TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Aprobado por Acta de Sala n.°056 Radicado: 9500122 08000 2023 00022 00 Accionante: John Jairo Rodríguez Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. Proceso: Acción de Tutela de Primera Instancia Decisión: San José del Guaviare, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano John Jairo Rodríguez, en contra de los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. A la acción se vinculó al Centro de Servicios 2 Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. II.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Manifiesta el accionante que se encuentra privado de la libertad en el CPAMSEB El Barne de la ciudad de Tunja, Boyacá. Que en el mes de mayo de 2023 le solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés i) remitir el expediente 97001 61 05 310 2011 80156 00 al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá; y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés ii) enviar a la autoridad mencionada el expediente radicado 97001 60 00 669 2011 00036 00.
El 14 de julio de 2023 reiteró la petición de envío de los expedientes sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, haya obtenido respuesta alguna de sus peticiones. 2.2. Procesales. Admitida la acción de amparo mediante auto del 8 de agosto de 2023, se corrió traslado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. 3 El 14 de agosto de 2023 se ordenó correr traslado de la acción de amparo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta. 2.2.1.
Respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés. En oficio del 9 de agosto de 2023, el señor Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en ejercicio del derecho de defensa y de contradicción manifestó que al correo institucional de su despacho no ha arribado petición alguna del accionante, motivo por el cual su despacho no vulneró derecho fundamental alguno. Indicó que no se halló ningún proceso con el radicado 97001 61 05 310 2011 80156 00.
Precisó que, mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2022 se envió el expediente 97001 60 00 669 2011 00036 00 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. 2.2.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. Manifestó que, con relación al proceso 97001 60 00 669 2011 00036 00, éste se recibió en dicha oficina el día 28 de 4 junio de 2023 por remisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés y fue repartido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha capital.
Con relación al expediente 97001 61 05 310 2011 80156 00 manifestó que la búsqueda en sus bases de datos, libros radicadores y demás, no arrojó resultado alguno. 2.2.3. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú. Vaupés. Frente al radicado 97001 61 05 310 2011 80156 00, precisó que el accionante allegó una petición el día 13 de julio de 2023, en donde solicitó desarchivar el proceso para enviarlo al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, Boyacá. Que mediante oficio 516 de julio de 2023, una vez obtuvo información del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, procedió a dar respuesta a la petición elevada el día 25 de julio hogaño y dirigida a los correos electrónicos del establecimiento penitenciario en donde se encuentra recluido el condenado.
El 27 de julio de 2023, el establecimiento de reclusión informó sobre la notificación de la respuesta emitida. 5 2.2.4. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta. La respuesta fue dual. La secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, informó que frente al proceso 97001 60 00 669 2011 00036 00 no eran los vigilantes de esa pena.
Explicó que el expediente 97001 61 05 310 2011 80156 00 lo tramitó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien decretó la extinción de la condena el día 13 de junio de 2019 y ordenó la remisión del proceso al juez de conocimiento. Precisó que, según el sistema se envió al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, Meta y luego al fallador mediante oficio 469 del 21 de mayo de 2020.
Precisó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, no manifestó que redirigía la petición del usuario al buzón y ellos son quienes cuentan con el expediente físico. Solicitó la desvinculación de la dependencia judicial. La señora Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, solicitó la desvinculación de su despacho y reiteró lo manifestado por 6 la secretaría del Centro de Servicios Administrativos, con relación a que jamás recibió petición alguna del interno. Estimó que es el ejecutor de la pena de Tunja, Boyacá, al que le corresponde pronunciarse sobre la acumulación de penas solicitando al juzgado de Mitú el expediente correspondiente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia. Compete a esta Corporación conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 86 y en los términos de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículos 37 al 45, reglamentado por el Decreto 333 de 2021. La acción de tutela, como mecanismo procesal, específico y directo, en virtud del cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública y particular. 3.2.
Problema jurídico. Consiste en establecer si en el presente caso se vulneró por parte de las entidades accionadas y vinculadas el derecho de petición del ciudadano John Jairo Rodríguez. 7 Previo a ello, deberá la sala establecer si en este caso la acción de tutela es procedente o no. 3.3. Procedencia de la acción. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción constitucional es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
El accionante actúa en nombre propio, amén de la ausente respuesta a peticiones que elevó ante las autoridades judiciales en donde el accionante fue el procesado. Por tanto, se encuentra plenamente legitimado para exigir la reivindicación del bien jurídico iusfundamental que considera ha sido vulnerado. 8 La parte accionada se encuentra debidamente integrada y determinada, y es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha población. Estas son las entidades de la Administración de Justicia de quien la accionante ha referido como causante del agravio a su derecho fundamental y, por lo tanto, se encuentra plenamente legitimado para hacer parte del presente contradictorio.
Si bien se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá y al Juzgado Tercero de dicha especialidad en la ciudad de Villavicencio, Meta; lo cierto es que de sus respuestas se advierte que no tuvieron participación alguna en las respuestas que debían emitir las otras entidades judiciales accionadas, por lo que es del caso desvincularlas del presente contencioso constitucional.
En este caso, no existe otro mecanismo de defensa judicial, en tanto que se trata de sendas peticiones que se presentaron ante dos autoridades judiciales, por lo que la vía adecuada para el amparo a la omisión de la respuesta es, sin duda, la acción de tutela. En resumen, la acción es procedente. 3.4. Del derecho de petición. El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política que dicta: 9 «…Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Frente a este importante derecho fundamental, ha indicado la Guardiana de la Constitución en reiteración de jurisprudencia, en T-045/23: «37.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.» 10 La Ley 1755 de 2015, Estatutaria del derecho de petición, establece en su artículo 14: «Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.» 3.5. Del caso concreto, su relación con los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia. De lo probado en el expediente, con relación a las peticiones presentadas en ejercicio del derecho fundamental del artículo 23 Superior se tiene que: El accionante fue condenado en 2 oportunidades y le solicitó a los Juzgados Promiscuo del Circuito y al Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, el envió de los 11 expedientes al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, autoridad que, por virtud del lugar de privación de la libertad era el competente para vigilar la pena y para resolver la petición de acumulación jurídica de penas.
Esto fue lo que acaeció: Radicado 97001 60 00 669 2011 00036 00 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, negó haber recibido petición alguna por parte del condenado; sin embargo, informó que remitió la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, desde el 23 de marzo de 2022 y, que el 28 de junio de 2023, a la oficina homóloga de la ciudad de Tunja, Boyacá. Esta autoridad informa que recibió el proceso y fue repartido al Juzgado Tercero de la especialidad indicada para la vigilancia de la pena impuesta en este proceso el día 9 de agosto de 20231.
En la medida que el juzgado manifestó que jamás había recibido la petición de remisión del expediente, el despacho del magistrado ponente, decretó como prueba la declaración del accionante John Jairo Rodríguez, a quien se citó para 1 Ver. 19Registro JEPMS Tunja 97001600066920110003600. 12 declaración mediada por las TIC para el día lunes 14 de agosto de 2023 a las 2:00 p. m. Llegada la fecha y la hora, se indicó por parte del Dragoneante del CPAMSEB El Barne de la ciudad de Tunja, Boyacá, que el interno no quiso presentarse a declarar y que, en su condición de paciente psiquiátrico, prefirió ir a la enfermería porque presentaba un ataque de ansiedad.
Frente a ello, no fue posible establecer si el accionante contaba con algún elemento que le indicara que la petición la había recibido el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés. Radicado 97001 61 05 310 2011 80156 00 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, contestó el derecho de petición en donde le informó al actor que la vigilancia de la pena le competía al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la señora Jueza Tercera de dicha especialidad, indicaron que si bien el juzgado vigiló la pena dentro del proceso 97001 61 05 310 2011 80156 00 jamás remitió petición alguna para ser tramitada por dicha oficina. 13 Al consultar el estado del proceso en la página web de la Rama Judicial, se advirtió que el expediente se encontraba en archivo definitivo desde el 7 de julio de 2020, luego de que el vigilante de la pena decretara la extinción de la pena y la liberación definitiva del condenado John Jairo Rodríguez en providencia del 13 de junio de 20192.
También se supo que el 21 de julio de 2023, ingresó el expediente digital remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, sin que obre constancia de otra actividad desplegada. Entiende la corporación que las peticiones elevadas por el accionante, más allá de buscar una respuesta a lo solicitado a la judicatura, iban dirigidas a una actividad relacionada con el envío de los expedientes al ejecutor de la pena para solicitar ante este la acumulación jurídica en los términos del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.
No existió vulneración alguna por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en la medida que no se logró probar que lo afirmado por su regente no fuese real, es decir, que no tiene constancia de haberse radicado en su despacho la petición de envío del expediente. Como las peticiones respetuosas de que habla el artículo 23 Superior son parte del diálogo que existe entre la ciudadanía y el Estado, es claro que debe completarse la 2 20Registro JEPMS Vcio 97001610531020118015600. 14 tríada emisor-mensaje-receptor, para que el proceso comunicativo sea perfecto.
Quiere decir lo anterior que, si no se prueba que el mensaje fue recibido por el receptor, no es posible afirmar que la ausencia de respuesta es producto de la vulneración del derecho de petición. Por demás, dicha autoridad judicial ya había cumplido con el objetivo de remitir a los competentes el expediente: A los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, lo hizo desde el 23 de marzo de 2022 y, desde el 28 de junio de 2023, a la oficina homóloga de la ciudad de Tunja, Boyacá. En ese sentido, i) la ausencia de prueba de la recepción de la petición y ii) el envío anticipado del expediente al ejecutor de la pena, llevan a considerar que no hubo violación alguna por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito accionado.
En el caso del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, se tiene lo siguiente: Mediante oficio 516 del 5 de julio de 20233, le informó al accionante -en respuesta a lo por él solicitado- que la vigilancia de la pena la realizaba el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio 3 Comunicado al accionante el día 26 de julio de 2023.
Cfr. Folio 9. Expediente digital 22ContestaciónJuzgadoTerceroEjecuciónPenasMedidasSeguridadVillavicencio. 15 y, por tanto, no le era posible atender su pedimento de enviar el expediente a los juzgados de Tunja, Boyacá. La remisión que esta autoridad hizo del proceso digital fue anterior a la presentación de la acción de amparo (21 de julio de 2023), pero no la acompañó -según lo indicado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio- de la solicitud para el envío del proceso al ejecutor de la sanción en Tunja, Boyacá. En ausencia de dicha petición, tampoco el aludido Juzgado Tercero, se encontraba compelido a realizar actividad distinta que la de ingresar la actuación en el sistema de información judicial, máxime cuando este proceso 97001 61 05 310 2011 80156 00 había sido objeto de archivo definitivo desde el 7 de julio de 2020 por haberse decretado la extinción de la pena y la liberación definitiva del condenado el día 13 de junio de 2019.
Quiere decir lo anterior que el fin propuesto por el accionante, es decir, que un juez de ejecución de penas estudie la petición de acumulación de sanciones que va a presentar, no ha sido posible por la confusión que se presenta en el manejo del expediente. Con independencia de la prosperidad o no de dicha pretensión, lo cierto es que el ciudadano privado de la libertad tiene derecho a que un juez le estudie el caso.
Para ello es indispensable que los procesos en donde se le impusieron penas sean remitidos al juez competente para 16 que este se pronuncie de forma positiva o negativa frente a la pretensión final del interno. En un caso como el analizado, el especial estado de sujeción de la persona privada de la libertad, obliga a que la actuación de las autoridades sea más proactiva, pues no se trata de dar una simple respuesta a lo solicitado, sino que mora en cabeza de los servidores públicos ese deber de propender por la eficacia del derecho sustancial, como lo obliga el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia.
Si un funcionario o una funcionaria judicial, advierte que una petición de una persona privada de la libertad apunta a la efectivización de un derecho -con independencia de que tenga o no vocación de prosperidad o que sea o no el competente para resolver de fondo la situación- debe poner todo su empeño para lograr el acceso a la administración de justicia (Art. 2 Ley 270 de 1996).
Ello implica, sin duda alguna, la revisión del caso, la actividad oficiosa y la prontitud en la resolución de la situación a la luz de las particularidades que la rodean. La consulta en los sistemas de información judicial puede arrojar luces a los administradores de justicia en su importante tarea de protección de los derechos ciudadanos. El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental, cuyo contenido y alcance ha sido fijado por la jurisprudencia constitucional así: 17 «El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los 18 instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.»4 Negrillas no originales. Si al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, se le solicitó el envío de un expediente al ejecutor de la pena en la ciudad de Tunja, Boyacá, por ser el lugar de privación de la libertad del penado5, hacer la remisión a los juzgados de Villavicencio, puso innecesarias trabas a la situación de la persona privada de la libertad que esperaba de la administración de justicia una actividad más certera y proactiva.
En ese orden de ideas la respuesta emitida por este despacho no satisfizo el derecho fundamental de petición y su direccionamiento afectó el acceso a la administración de justicia. Por ello, considera prudente la sala amparar estos derechos fundamentales del ciudadano Jhon Jairo Rodríguez y ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, el envío, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, del expediente 97001 61 05 310 2011 80156 00 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, autoridad que vigila el cumplimiento de la pena, para que sea ante este despacho que se presente por parte del interno o su defensor la 4 Corte Constitucional.
T-283/13. 5 AP2510-2016. 19 solicitud de acumulación jurídica de pena, sin perjuicio de que esta sea o no respondida de forma favorable a sus intereses. A la vez deberá el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, informar al accionante del envío del expediente. Se desvinculará de esta acción de amparo, a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es de las ciudades de Tunja, Boyacá y Villavicencio, Meta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: Tutelar los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del ciudadano John Jairo Rodríguez, vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, por las razones anotadas en precedencia. 20 Segundo: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a: i) remitir el expediente 97001 61 05 310 2011 80156 00 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, autoridad que vigila el cumplimiento de la pena y ii) informar al accionante del envío del expediente.
Tercero: Desvincular de esta acción de amparo, a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de las ciudades de Tunja, Boyacá y Villavicencio, Meta.
Cuarto: Notifíquese en debida forma esta providencia la que podrá ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Quinto: En caso de no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 21 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9719f028f5bbb72d04bd912a3a80fa0ac47e714bc27fef58cfe8d58f319109af Documento generado en 17/08/2023 11:55:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica