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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001220800020230002100

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-08-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Luz Dolores Mosquera Mosquera, José Del Carmen Amud Rentería \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar – Guaviare, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional Guaviare, Alcaldía Municipal de San José del Guaviare

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 055 San José del Guaviare, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Acción Tutela Accionantes Luz Dolores Mosquera Mosquera, José Del Carmen Amud Rentería Accionados Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar – Guaviare, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional Guaviare, Alcaldía Municipal de San José del Guaviare Vinculados Fiscal Segundo Local de San José del Guaviare, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, Dirección Seccional Guaviare de la Fiscalía General de la Nación, Sociedad de Activos Especiales – SAE, Oficina de Apoyo Jurídico, Priorización y Asignaciones de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, Fiscalía 22 especializada de extinción de dominio Radicado 950012208-000-2023-00021-00 Int.

C2023-130 Instancia Primera Decisión Declara improcedente Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la acción de tutela interpuesta por LUZ DOLORES MOSQUERA MOSQUERA y JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA, por sí mismos, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALAMAR – GUAVIARE, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA REGIONAL GUAVIARE y, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales Radicado N°. 950012208-000-2023-00021-00 Luz Dolores Mosquera Mosquera y José Del Carmen Amud Rentería 2 al debido proceso, vivienda digna e integridad personal.

Al trámite fueron vinculados el Fiscal Segundo Local de San José del Guaviare, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, la Dirección Seccional Guaviare de la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales – SAE, la Oficina de Apoyo Jurídico, Priorización y Asignaciones de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y, la Fiscalía 22 especializada de extinción de dominio.

Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, los accionantes residen en la dirección Carrera 23 # 17 – 27, del barrio Bello Horizonte, municipio de San José del Guaviare. Además, son personas de la tercera edad, contando la señora MOSQUERA con 64 años y el señor AMUD con 67 años. Informaron que el día 01 de agosto del año en curso, llegó un grupo de personas a su vivienda, quienes se identificaron como miembros de la Policía, Fiscalía y Procuraduría, los cuales les indicaron que se iba a realizar un desalojo, por cuanto el inmueble de la dirección indicada se encontraba dentro de un proceso de extinción de dominio, por haber sido utilizado para fines ilícitos.

La diligencia no se realizó, por cuanto las autoridades tenían como dirección la de la vivienda contigua, llevando esto al fracaso de la diligencia. Ponen de presente que, su vivienda es de utilidad Radicado N°. 950012208-000-2023-00021-00 Luz Dolores Mosquera Mosquera y José Del Carmen Amud Rentería 3 familiar y que son docentes conocidos en el municipio, afirmaron que jamás han cometido un acto ilícito, así como tampoco hacen parte de proceso penal alguno. Consultados las autoridades que llegaron a su vivienda, les fue informado que: i) la vivienda es parte de un proceso penal, pero no los accionantes, ii) el deber de desalojar el bien es imparable e improrrogable, iii) contaban con cinco (5) días para desalojar el inmueble, so pena de prisión, iv) no era posible brindarles información del juzgado, fiscal o autoridad a cargo del proceso, por ser información privada, v) no fue puesto en conocimiento de los accionantes orden judicial o administrativa alguna que justificara la diligencia. Así, arguyeron que a la fecha de presentación de la tutela no conocen qué autoridad ordenó o pretende realizar el desalojo de su vivienda.

Finalmente, indicaron que su hijo Dumar Yesid Amud Rentería, está siendo procesado dentro del trámite judicial penal con radicado 95001600064320230025300, que conoce el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar Guaviare, sin tener exactitud del tipo de proceso o estado del mismo, ahincando que ellos no tienen responsabilidad alguna frente a las acciones de su hijo, y que tampoco cuenta con la certeza de que este Juzgado sea quién emitió la orden de desalojo. 2.

Por lo anterior, los promotores de la acción acuden ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado o autoridad cognoscente la vinculación de los accionantes al proceso de extinción de dominio que se Radicado N°. 950012208-000-2023-00021-00 Luz Dolores Mosquera Mosquera y José Del Carmen Amud Rentería 4 adelanta contra la propiedad referida.

Como medida provisional solicitaron la suspensión de la orden de entrega del bien. Antecedentes Mediante auto del 09 de agosto de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio a los referenciados en el encabezado, corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas, realizó requerimientos a las partes y negó la medida provisional solicitada.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar – Guaviare, allegó contestación indicando que el día 29 de julio de 2023 realizó audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento al señor Dumar Yesid Amud Mosquera y a otros procesados, decretando la ilegalidad de la captura del mencionado Amund Mosquera, y tomando otras decisiones, como la prohibición contenida en el art. 97 del CP.

Luego, afirma que las actuaciones realizadas por su Despacho no guardan relación alguna con los hechos enunciados por los accionantes, y que las actuaciones desplegadas dentro de los trámites mentados han sido en estricto cumplimiento de la Ley; solicitando declarar la acción de amparo improcedente. Allegó igualmente, copia de las actas de las audiencias relacionadas.

La Procuraduría Regional de Instrucción Guaviare, indicó que revisado el asunto, no pueden pronunciarse frente Radicado N°. 950012208-000-2023-00021-00 Luz Dolores Mosquera Mosquera y José Del Carmen Amud Rentería 5 a las pretensiones o el asunto de materia, pues desconoce cualquier situación inherente a ella, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa.

La Dirección Seccional Guaviare de la Fiscalía, puso en conocimiento que el NUNC 950016000643202300253 se encuentra en estado activo y en etapa de investigación a cargo de la Fiscalía 2 Local CAIVAS de San José del Guaviare, caso que cuenta con investigación espejo destinada a la extinción de dominio a cargo de la Fiscalía 22 de esta dirección especializada.

Afirmó que no le constan más hechos y solicitó ser desvinculada. El Fiscal 2 Local CAIVAS de San José del Guaviare, manifestó que en el trámite de investigación del radicado SPOA 950016000643202300253, y obtenida información frente a lugares en los que habría ocurrido parte de los hechos denunciados solicitó a la Dirección especializada de extinción del Derecho de dominio de la Fiscalía General de la Nación, se estudiara la posibilidad de adelantar de manera simultánea el respectivo procedimiento de extinción teniendo como base los EMP y EF acopiados.

Informó que mediante Resolución 0454 de 2023 fue designado a prevención el Dr. Orlando Enrique Córdoba Prieto, Fiscal 22 especializado adscrito a la Dirección especializada de extinción del Derecho de dominio, quien adelanta lo pertinente en el marco del radicado 110016099068202300334. Por lo demás, puso en conocimiento los trámites realizados en lo que le concierne al proceso penal, y arguyó que su proceso se encuentra en etapa de investigación. Radicado N°. 950012208-000-2023-00021-00 Luz Dolores Mosquera Mosquera y José Del Carmen Amud Rentería 6 Solicitó ser desvinculado de la acción de amparo pues el proceso de extinción es autónomo.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2023, se vinculó de oficio al Fiscal 22 especializado de extinción de dominio. El Juzgado 01 Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, puso en conocimiento que no participó o emitió orden alguna frente al inmueble que se refiere en el escrito inicial, mostró que realizó una audiencia de solicitud de orden de captura para con el señor Dumar Yesid Amud Mosquera y otros, y no tiene participación o injerencia adicional alguna con el proceso de extinción. Solicitó ser desvinculado del trámite.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, informó que fungen como meros administradores de los bienes puestos a du disposición por parte del ente investigativo o judicial de extinción de dominio, por lo que, verificado el asunto, se encontró que el inmueble ubicado en la Carrera 23 # 17 – 27, del barrio Bello Horizonte, San José del Guaviare, a la fecha no hace parte de los activos administrados por esta sociedad, por lo cual, no ha existido vulneración alguna de su parte.

El Alcalde Municipal de San José del Guaviare, afirmó que no le constan los hechos relacionados en la tutela. Igualmente, relacionó que el municipio es ajeno al procedimiento judicial que se relaciona en el asunto, solicitando su desvinculación. El Fiscal 22 delegado de la Dirección especializada de extinción del derecho de dominio, se pronunció alegando que Radicado N°. 950012208-000-2023-00021-00 Luz Dolores Mosquera Mosquera y José Del Carmen Amud Rentería 7 la acción de amparo no está llamada a prosperar, por cuanto su despacho se abstuvo de practicar la diligencia de materialización de medidas cautelares sobre el inmueble referenciado, pues por un error, el inmueble contiguo fue el referenciado por la policía judicial como residencia del procesado Dumar Yesid Amud Mosquera, Realizó una síntesis de los acontecimientos y EMP que sustentan la demanda de extinción de dominio, además de explicar los fines de la extinción y a que bienes se puede aplicar.

Puso en conocimiento que mediante Resolución N°. 0454 del 27/06/2023 le fue asignado el conocimiento de la presente investigación, una vez avocado el conocimiento, profirió resoluciones de demanda de extinción del derecho de dominio y resolución de medidas cautelares en fecha 28/07/2023, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 23 # 17 – 35 Lote N°. 10 Manzana C, identificado con M.I. 480- 2381, insistiendo, dirección equivocada por error de policía judicial.

Itera que el inmueble con nomenclatura 17-35 no corresponde a la vivienda del señor Dumar Yesid, situación que fue corroborada por la señora Diana Lizeth Amud Mosquera residente de tal dirección, quien les indicó que el señor Dumar Yesid reside en la dirección 23 # 17 – 27, parte posterior de la casa referenciada, razón por la cual, se abstuvieron de practicar la diligencia, dejando constancia al respecto.

Frente a los hechos relatados por los accionantes, informa que sí acudió el día 01 de agosto a realizar diligencia Radicado N°. 950012208-000-2023-00021-00 Luz Dolores Mosquera Mosquera y José Del Carmen Amud Rentería 8 en el inmueble ya referenciado, que una vez allí se le informó a una persona que afirmó ser familiar del propietario que se iba a realizar diligencia de secuestro, para, posteriormente ser atendidos por la mencionada señora Diana Lizeth.

Alegó que de su parte no se realizó comentario alguno sobre desalojo o similares, y que en caso tal, la administración del inmueble queda en manos de la SAE una vez secuestrado, por lo que, lo que se decida hacer con él, no es del resorte del ente investigador en absoluto. Así las cosas, deja en claro que no se realizó diligencia alguna, por lo que no se ha podido vulnerar derecho fundamental alguno. Afirmó que en caso de que se realice nueva diligencia al inmueble con la dirección correcta, los afectados contaran con todas las garantías legales y constitucionales para ejercer el contradictorio.

A pesar de haber sido notificados en debida forma, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente a prevención, para conocer de la acción de tutela promovida en contra de los accionados.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando Radicado N°. 950012208-000-2023-00021-00 Luz Dolores Mosquera Mosquera y José Del Carmen Amud Rentería 9 estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar i) si la acción de tutela sub examine cumple los requisitos de procedibilidad frente a la resolución que decreta medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, y de ser así, ii) determinar si ha existido vulneración alguna a los accionantes, en relación con su residencia, o dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068202300334.

Procedencia de la acción de tutela Debe ponerse de presente de inicio, que revisada la situación, se encuentra probado que i) la Fiscalía 22 de la Dirección especializada de extinción del derecho de dominio conoce del radicado 110016099068202300334 por asignación a prevención de Dirección Especializada de extinción de dominio, ii) dentro del proceso mentado, mediante proveídos de fecha 28 de julio de 2023, se profirieron resoluciones de demanda de extinción del derecho de dominio y de medidas cautelares, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 23 # 17 – 35 Lote N°. 10 Manzana C, identificado con M.I. 480-2381, iii) que el día 01 de agosto de 2023 se iba a realizar diligencia de secuestro del inmueble referenciado, de conformidad con la resolución de medidas cautelares emitida por el ente investigador especializado y, iv) los demandantes solicitan ser vinculados al proceso de Radicado N°. 950012208-000-2023-00021-00 Luz Dolores Mosquera Mosquera y José Del Carmen Amud Rentería 10 extinción de dominio, para poderse hacer parte como afectados.

En relación con las medidas cautelares aplicables en el proceso de extinción del derecho de dominio, el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, aplicable al presente caso, establece que corresponde ordenarlas al Fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, transferidos o puedan sufrir deterioro, entre otros; o con el propósito de concluir su destinación ilícita.

Dentro de ellas se destacan las previstas en el artículo 88 ibidem que comprenden la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro, y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Las cuales tendrán lugar, en los eventos en que sean consideradas como razonables y necesarias.

Ahora bien, y como lo ha estudiado previamente la Sala de Decisión de Tutelas N° 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP273-2022, radicación n° 120872, el canon 111 ejusdem indica que, si bien las órdenes de carácter precautelativo no son susceptibles de recursos, las mismas pueden ser sometidas a un control posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes, cuya ilegalidad será declarada cuando se verifiquen las circunstancias descritas en el artículo 112 de la norma en cita que reza: “Artículo 112.

Finalidad y alcance del control de legalidad a las Radicado N°. 950012208-000-2023-00021-00 Luz Dolores Mosquera Mosquera y José Del Carmen Amud Rentería 11 medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.

Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3.

Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.” Dicho trámite se surte de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio que prevé que, una vez formulada la petición de control de legalidad de la medida cautelar ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, éste remitirá copia de la carpeta al juez competente, quien, de hallarla infundada, la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado a los demás sujetos procesales por el término de 5 días.

Vencido el mismo, decidirá dentro de los 5 días siguientes a través de proveído contra el cual procede el recurso de apelación. En similar sentido, el precitado código establece en su artículo 116: “Artículo 116. Etapas. El procedimiento constará de dos fases: 1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de Radicado N°. 950012208-000-2023-00021-00 Luz Dolores Mosquera Mosquera y José Del Carmen Amud Rentería 12 extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio. 2.

Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación. Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley.” En este contexto, la Sala encuentra que la acción de tutela no resulta procedente para solicitar el hacerse parte del proceso de extinción de dominio, así como tampoco para controvertir los fundamentos que sustentaron la expedición de la resolución de medidas cautelares, pues se trata de un proceso en etapa “inicial o preprocesal”, por lo que i) aún no se ha entrado a la etapa de juzgamiento, donde los afectados e intervinientes pueden ejercer su derecho de contradicción y, ii) en el mismo trámite se dispone de las medidas idóneas para exponer su disenso.

La señora Mosquera Mosquera y el señor Amud Rentería tienen la posibilidad de solicitar, bien sea i) el control de legalidad de la medida cautelar ante el juez especializado de extinción de dominio, y de esta forma rebatir su contenido general, para lo cual puede exponer reparos frente a las aseveraciones en ella exhibida, tal y como lo hizo en esta tutela o, ii) ejercer su derecho de contradicción en el juicio de extinción de dominio, conforme a los mecanismos procesales permitidos para tal asunto.

Ello, en virtud del carácter subsidiario de la tutela, que Radicado N°. 950012208-000-2023-00021-00 Luz Dolores Mosquera Mosquera y José Del Carmen Amud Rentería 13 determina que el amparo no resulta posible cuando i) el asunto está en trámite, ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T–016/19).

Valga decir además, que la diligencia de secuestro del bien inmueble no se ha realizado, por lo que no puede estimarse que haya acecido un daño para con los accionantes a la fecha, pues, frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional colombiana ha precisado que únicamente se considera su existencia cuando este sea cierto e inminente, grave desde el punto de vista de la lesión al bien jurídico, y de urgente atención (CC-T-494-10).

Requisitos que no se cumplen en el evento estudiado, pues, ni el secuestro, ni la entrega material del bien todavía son ciertos o determinables. Motivos anteriores que se constituyen en razón suficiente para declarar improcedente el amparo. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela incoada por LUZ DOLORES MOSQUERA MOSQUERA y JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA, por sí mismos, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALAMAR – GUAVIARE, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA REGIONAL GUAVIARE y, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. Radicado N°. 950012208-000-2023-00021-00 Luz Dolores Mosquera Mosquera y José Del Carmen Amud Rentería 14 En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela incoada por LUZ DOLORES MOSQUERA MOSQUERA y JOSÉ DEL CARMEN AMUD RENTERÍA, por sí mismos, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALAMAR – GUAVIARE, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA REGIONAL GUAVIARE y, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia dentro del término legal. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado N°. 950012208-000-2023-00021-00 Luz Dolores Mosquera Mosquera y José Del Carmen Amud Rentería 15 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e84306804bcc00f0895b0607fe12a6c141af333057aecbb41fef377ce9fb0d0 Documento generado en 16/08/2023 04:51:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica