Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000520210024702

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2024-06-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Olga Luz García Areiza \ DEMANDADO: Suj. Fabio de Jesús Ríos Marín

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO- El requisito de la permanencia reclama por la estabilidad, la continuidad o perseverancia en la comunidad de vida. La singularidad, por su parte, alude a una exclusiva o única unión marital de hecho, excluyendo de suyo la existencia de relaciones alternas.

HECHOS: Olga Luz García Areiza presentó demanda verbal en contra de Fabio de Jesús Ríos Marín, tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada con el demandado entre el 20 de octubre de 2004 hasta el 15 de abril de 2021, cuando se presentó la separación definitiva de la pareja.( )El 09 de noviembre de 2023, el Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia mediante la cual (i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada;

(ii) declaró la existencia de la unión marital de hecho así como de la sociedad patrimonial entre la demandante y el demandado desde el 20 de octubre de 2004 y hasta el 15 de abril de 2021, (iii) declaró disuelta la sociedad patrimonial y en estado de liquidación La Sala revisa la sentencia impugnada en relación con el reparo concreto formulado por la parte apelante y que fue debidamente sustentado, a través del cual se dice que existió una comunidad de vida entre el demandado y la señora Gladys de Jesús Velásquez Muñoz entre el año 2004 a 2007 y 2019 a 2021, que alteraba las fechas declaradas por el funcionario de primera instancia. TESIS: Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de la familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.( )Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. ( )La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008- 00084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…) [y] (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos (…)”.El requisito de la permanencia reclama por la estabilidad, la continuidad o perseverancia en la comunidad de vida.

La singularidad, por su parte, alude a una exclusiva o única unión marital de hecho, excluyendo de suyo la existencia de relaciones alternas que reúnan los requisitos mencionados.( )Mediante el referido instrumento (escritura pública), la pareja declaró que venía conformando una unión marital de hecho desde el 20 de octubre de 2004, lo que se aviene a una de las formas dispuestas por el legislador en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 2 de la Ley 975 de 2005 para declarar legalmente este tipo de uniones, punto sobre el cual la H. Corte Constitucional en sentencia T 667 de 2012 indicó sobre las diferencias de la prueba del vínculo y la forma en cómo aquel se declara que:“ Ahora bien, asunto distinto es la prueba de la unión marital.

El artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, estableció que “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3.

Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”. (…)En torno a la existencia de un periodo de la unión marital de hecho declarado por las partes y la imposibilidad para que el juez vuelva sobre el mismo, tuvo a bien pronunciarse la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2503 de 202110 donde conociendo de unos cargos en casación contra una sentencia de segunda instancia, delimitó el objeto de estudio a lo que precisamente era el tema del debate, acompañando la tesis de un tribunal que no estudió el término acordado por la pareja en un acuerdo conciliatorio, pues lo propio ya había quedado zanjado: Nótese que si bien en el libelo la demandante reclamó que además de declarar la existencia de la unión marital de hecho se «reformara y adicionara» la referida acta de conciliación en cuanto a las fechas allí reconocidas, lo que podría entenderse como un intento de revertir o modificar aquel acuerdo, lo cierto es que en ambas instancias los juzgadores se abstuvieron de analizar tal pedimento, el de primera porque estimó que frente a las inconformidades que pudieran presentarse con lo allí consignado «son otros medios judiciales y procesales los que se deberán ocupar de esos temas» (fls. 108 – 109, c. 2), y el de segunda, consideró que no era objeto de controversia la existencia de la unión marital entre junio 1999 y 7 de julio de 2009, porque «así quedó consignado en el acta 0072 suscrita por los compañeros permanentes, el 7 de julio de 2009 en la notaría segunda de San Gil, de la cual no se discutió su validez o legalidad por las partes trabadas en la Litis», y circunscribió su escrutinio al periodo posterior a esa última data.( )Por demás está decir que el referido instrumento que se aportó en este proceso goza de autenticidad y se acompaña de la presunción de validez y legalidad, pues no se discutió contra su contenido en alguna de las instancias, lo que lo erige a su vez en plena prueba de la existencia de una unión marital, del inicio de la misma y de su prolongación hasta el 15 de julio de 2014 y por tanto que las declaraciones que lo conforman no puedan desconocerse en este juicio por fuera de los mecanismos propiamente existentes para la contradicción de los documentos.( )En tal caso, si el demandado pretendía introducir el elemento según el cual a partir del año 2019 se separó de Olga Luz y que de forma concomitante, en esa anualidad empezó a sostener una relación marital con la señora Gladys de Jesús Velásquez, para analizar el caso a la luz del presupuesto de la singularidad, debió arrimar las pruebas para demostrar esos hechos, pero la presunta relación para el final del periodo declarado que dijo sostener con aquella tampoco está acreditada, pues los medios de convicción que arrimó para su beneficio no dan cuenta de ello, más allá de los testimonios de sus hermanos, los que se reitera, también en este punto particular, no detallan la presunta dinámica familiar que dijo sostener su hermano desde el 2019 con otra persona ajena a la demandante.

MP:LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA:24/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Referencia Proceso: Verbal -declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Demandante: Olga Luz García Areiza Demandado: Fabio de Jesús Ríos Marín Procedencia: Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 005 2021 00247 02 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Revoca numeral y confirma en lo demás la sentencia Acta: 184 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por Olga Luz García Areiza contra Fabio de Jesús Ríos Marín.

ANTECEDENTES A través de escrito del 30 de abril de 2021, Olga Luz García Areiza presentó demanda verbal en contra de Fabio de Jesús Ríos Marín, tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada con el demandado entre el 20 de octubre de 2004 hasta el 15 de abril de 2021, cuando se presentó la separación definitiva de la pareja.

Como hechos relevantes se consignó en la demanda que entre la demandante y el señor Ríos Marín, se inició desde el 20 de octubre de 2004 una unión marital de hecho que fue declarada junto con la sociedad patrimonial, mediante escritura pública 3820 del día 15 de julio de 2014 de la Notaría Diecinueve de Medellín. No obstante, con posterioridad, la pareja continuó su convivencia. Que durante todo ese tiempo la pareja hizo vida en común como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa de forma libre y espontánea y que no se concibieron hijos.

Como consecuencia del vínculo entre compañeros, se formó una sociedad patrimonial materializada en la existencia de dos bienes inmuebles, uno con matrícula 001- 149200 y otro con matrícula 026-14358. Entre las partes no se pactaron capitulaciones patrimoniales presentes y futuras. Desde el 15 de abril de 2021 la demandante y el demandado se separaron dejando de compartir domicilio, siendo que por la primera se manifestó no tener intención de regresar al domicilio marital ni de continuar con la unión. Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: “PRETENSION PRIMERA: Que se reconozca la validez probatoria según el numeral 4 de la ley 54 de 1990, la unión marital de hecho y la constitución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en virtud de escritura pública número TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE (3820), realizada por la notaria diecinueve (19) del Circulo Notarial de Medellín el día julio 15 del año 2014 la unión marital de hecho entre la señora Olga Luz García Areiza, identificada con cedula de ciudadanía número 43.016.512 y el señor Fabio de Jesús Ríos Marín, identificado con cedula de ciudadanía número 3.512.811 y se declare su existencia. PRETENSION SEGUNDA: Que se declare la terminación de la unión marital de hecho por la causal de separación de cuerpos, de cambio de domicilio e intención de no regresar a convivir con el señor Fabio de Jesús Ríos Marín por parte de la señora Olga Luz García Areiza.

PRETENSION TERCERA: Que se declare por medio de sentencia judicial, en cumplimiento del artículo 5 numeral 4 de la ley 54 de 1990, la disolución de la sociedad patrimonial de hecho formada entre los compañeros permanentes, la señora Olga Luz García Areiza, identificada con cedula de ciudadanía número 43.016.512 y Fabio de Jesús Ríos Marín, identificado con cedula de ciudadanía número 3.512.811, unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuya existencia inició el 20 de octubre de 2004 y fue declarada ante la notaria diecinueve (19) del Circulo Notarial de Medellín, mediante escritura pública número TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE (3820) el día julio 15 del año 2014.

PRETENSION CUARTA: Que se declare como patrimonio neto, esto es tanto activos como pasivos, de la sociedad patrimonial conformada por la señora Olga Luz García Areiza, identificada con cedula de ciudadanía número 43.016.512 y Fabio de Jesús Ríos Marín, identificado con cedula de ciudadanía número 3.512.811 los siguientes bienes por su valor catastral: (…) PRETENSION QUINTA: Que se decrete la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho formada entre los compañeros permanentes la señora Olga Luz García Areiza y Fabio de Jesús Ríos Marín, sociedad cuya existencia fue declarada ante la notaria diecinueve (19), mediante escritura pública número TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE (3820) el día julio 15 del año 2014 PRETENSION SEXTA.

(…) PRETENSION SEPTIMA: Que en virtud de la anterior declaración se ordene inscripción ya sea en el folio de matrícula inmobiliaria o en las oficinas de inscripción correspondientes en la matricula inmobiliaria número 001 – 149200 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE MEDELLIN ZONA SUR. Con código catastral: 050010106160500880013000000000 y en la matricula inmobiliaria: 026-14358 con código catastral: 2050000020003200000000.

PRETENSION OCTAVA: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado en caso de oposición”. (Archivo 13, 06 C-1). RESPUESTA DE LA DEMANDA Luego de que se subsanaran algunas falencias1 advertidas, la demanda se admitió por auto del 14 de julio de 2021 en contra de Fabio de Jesús Ríos Marín. (Archivo 16 C-1). El demandado se notificó del presente proceso en forma personal el 13 de junio de 2022, y dentro del término, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; especialmente, cuestionó la fecha inicial en que dijo la demandante comenzó la convivencia con su pareja, porque sólo a partir del año 2007 es que aquello se presentó. Así mismo tachó de falso el contenido de la escritura pública 3820 arrimada al plenario, diciendo que su poderdante no recuerda haber suscrito el referido instrumento.

De otro lado, aceptó como cierto que las partes habían vivido juntas en la misma casa de habitación hasta el día 30 de abril de 2021, siendo esta la fecha de 1 Obsérvese memorial archivo 13. la finalización del vínculo marital; sin embargo, aprovechó lo anterior para que no se tuvieran en cuenta los efectos patrimoniales por prescripción, en tanto la notificación del extremo pasivo se dio en el mes de junio de 2022.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó: “falta de causa para accionar”2, “tacha de falsedad”3, “prescripción”4, “mala fe”5, “falta de presupuestos sustantivos”6, “inexistencia actual de los bienes que forman el inventario”7 y la “genérica”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 09 de noviembre de 2023, el Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia mediante la cual (i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada;

(ii) declaró la existencia de la unión marital de hecho así como de la sociedad patrimonial entre la demandante y el demandado desde el 20 de octubre de 2004 y hasta el 15 de abril de 2021, (iii) declaró disuelta la sociedad patrimonial y en estado de liquidación; (iv) ordenó la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de las partes así como en los libros de varios;

(v) condenó en costas al demandado; (vi) dio por terminado el proceso y ordenó su archivo. Para sustentar lo anterior, comenzó por esbozar algunas consideraciones generales sobre el instituto de la unión marital de hecho y su consagración constitucional y legal. Luego pasó a reseñar los presupuestos legales para su configuración, así como los elementos necesarios para el nacimiento de la sociedad patrimonial.

A continuación se refirió a las pruebas practicadas en el proceso, diciendo que lo declarado por la demandante en su interrogatorio frente a la convivencia que dijo sostener con el demandado, tenía plena coherencia con los hechos de la demanda; en cuanto a la fijación de los extremos temporales entre los cuales se gestó la unión marital que encontró probada con el demandado, indicó que aquello también tenía 2 Fundada en la presunta existencia de otra sociedad anterior sin liquidar para la fecha en la que se denunció el inicio de la unión marital. 3 Que la escritura pública 3820 del 15 de julio de 2014 de la Notaría Diecinueve de Medellín, está viciada por error inducido, fuerza o dolo en su obtención. 4 Que la convivencia perduró hasta el 30 de abril de 2021, por lo que para el momento de la notificación del demandado que se dio en el mes de junio de 2022, ya habían prescrito los efectos patrimoniales. 5 Por el abandono premeditado de la demandante sobre el demandado y el alzamiento doloso de bienes. 6 Dice que al desaparecer el acto tachado de falso por su contenido, la denunciada unión marital quedaba sin prueba de su existencia. 7 Que existen además otros bienes cuya existencia se ocultó dolosamente por la parte actora. apoyo en la escritura pública 3820 aportada con el escrito inicial, la cual encontró auténtica pues no se allegó ninguna prueba que cuestionara su legitimidad.

Refirió además que la declaración de la hija de la demandante, Leidy y de su hermana María Eugenia corroboraban los extremos temporales. Lo anterior lo reforzó a su vez en el interrogatorio del demandado del que dijo era relevante, habida consideración que admitió haber convivido con Olga Luz en Itagüí, Belén y Barbosa. Sobre la fecha final relatada por el demandado al momento de rendir interrogatorio, dijo que fue contradictorio al igual que los testimonios de sus hermanos para probar lo que afirmaron en ese sentido, por lo que concluyó que el 15 de abril de 2021, fue el momento en el cual se presentó la separación definitiva de la pareja, afirmación que se avenía al hecho confesado al contestarse la demanda.

Después de plasmar la conclusión anterior, se refirió a las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, para decir que las mismas no se encontraban probadas y finalmente condenó en las costas del proceso a la parte vencida, fijándole como agencias la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (Archivo 52 C- 1). LA APELACIÓN Cuatro inconformidades se elevaron por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia una vez pronunciada dentro de la audiencia del 9 de noviembre de 2023, (i) que se debió proteger la vulnerabilidad y debilidad manifiesta tanto de la parte demandada como de sus testigos lo cual estaba acreditado con sus historias clínicas;

(ii) que al no haberse realizado las advertencias sobre el deber de declarar que tienen los testigos cuando se trata de parientes cercanos se generaba una nulidad; (iii) que como la unión marital de hecho se asimila al matrimonio, era necesario en este caso analizar cuál fue la causa de terminación de la relación; (iv) que existía una comunidad de vida entre el demandado y la señora Gladys Muñoz entre el año 2004 y el 2007, así como entre el año 2019 al 2021, que no requería prueba, pero que impedía el nacimiento de la que fue declarada en este proceso, sin que dicha persona haya sido citada al proceso a que hiciera valer sus derechos.

Pertinente resulta indicar que, la parte apelante, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sustentó por escrito el recurso de alzada. Para lo propio, señaló que el juez de primera instancia había incurrido en un yerro fáctico en relación con las fechas de inicio y de terminación de la unión pretendida por la señora Olga Luz, porque el demandado desde que quedó viudo de su primera esposa, inició una relación sentimental y bajo el mismo techo con la señora Gladys Velásquez que perduró desde el año 2004 hasta finales del año 2007, naciendo un hijo de dicho vínculo el 5 de enero de 2007 y que estando de seis meses de embarazo entre mediados de octubre o noviembre de 2006, éste los abandonó instalándose con la señora Olga Luz.

Que el juez incurrió también en otro yerro al dar mayor valor probatorio a los testimonios de la parte demandante porque eran personas ilustradas, una de ellas abogada que pudo declarar de forma coherente, dando fechas exactas lo que dice ocurrió porque venía preparada. Cuestiona a su vez la fecha de la finalización de la unión marital declarada por el juez en su sentencia, sobre todo en lo que tiene que ver con el periodo transcurrido entre los años 2019 al 2021 que dice no está amparado con la escritura pública ni con otro documento, indicando que su poderdante le manifestó que de tiempo, la demandante lo abandonó muchas veces, dejándolo solo en la finca o en la casa, hasta el punto que fueron sus hermanos Higinio y Genoveva quienes en el mes de marzo del 2019 lo encontraron ciego, teniéndose de las paredes.

Que en la historia clínica consta que el señor Fabio Ríos perdió la vista, que lo debieron ingresar a la Clínica León XIII a causa del derrame cerebral o aneurisma que padeció, sin que su presunta pareja haya estado por ningún lado. Que ese hecho traduce que, para la época del accidente cerebrovascular, la pareja ya no tenía una relación amorosa ni voluntad de convivencia-, que simplemente la señora Olga Luz no desocupó la casa de habitación hasta cuando dispuso de algunos bienes.

Agregó que en el proceso se encontró probado que en el año 2019 y apenas se vio solo, el demandado decidió reconciliarse con la señora Gladys Velásquez Muñoz, acudiendo al núcleo familiar que se situaba en el sector de Belén Buenavista Aliadas. Que por esa razón, el apoyo mutuo desde esa época y hasta la actualidad lo recibió del hogar de la señora Gladys y de los hermanos de su poderdante, lo cual dice está corroborado por los testigos sin que aquello se haya tenido en cuenta por el funcionario de primera instancia. Aduce que esa situación descarta el elemento volitivo en la relación, el cual desde el año 2019 está ausente por parte de la demandante y del demandado.

Así mismo dice que se desfiguró la comunidad de vida y se desconoció el elemento de la singularidad, por la existencia de la nueva relación. (C-2. Páginas 10-13). La sustentación del recurso fue puesta en traslado de la demandante, quien aprovechó el término a través de su apoderado, para pronunciarse sobre los argumentos expuestos y para reparar en que el apelante pretendía introducir nuevos hechos no alegados durante las instancias lo cual desconocía el fin de la apelación. Solicitó la confirmación de la sentencia, en tanto que la misma fue producto del análisis de las pruebas legalmente aportadas (C-2.

Páginas 17-24). CONSIDERACIONES 1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula alguna para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada en relación con el reparo concreto formulado por la parte apelante y que fue debidamente sustentado, a través del cual se dice que existió una comunidad de vida entre el demandado y la señora Gladys de Jesús Velásquez Muñoz entre el año 2004 a 2007 y 2019 a 2021, que alteraba las fechas declaradas por el funcionario de primera instancia. Las demás glosas que le realiza el recurrente a la sentencia consistentes en (i) que se debió proteger la vulnerabilidad y debilidad manifiesta tanto de la parte demandada como de sus testigos;

(ii) que al no haberse realizado las advertencias sobre el deber de declarar que tienen los testigos cuando se trata de parientes cercanos se generaba una nulidad; (iii) que como la unión marital de hecho se asimila al matrimonio, era necesario en este caso analizar cuál fue la causa de terminación de la relación; no contienen un desarrollo argumentativo en sede de segunda instancia que demande de la Sala la obligación de pronunciarse frente a las mismos, siendo importante resaltar que la competencia del ad quem está dirigida a pronunciarse sobre los reparos que aparezcan debidamente sustentados (Artículo 320 Código General del Proceso).

Tampoco se referirá la Sala a los argumentos consignados en el memorial del 20 de noviembre de 2023 (archivo 53) pues los mismos ni se constituyen en la ampliación de las inconformidades esbozadas en primera instancia, ni en una sustentación de las que allí oportunamente se formularon. 3.- Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de la familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las uniones maritales, las parejas del mismo sexo, siendo para ellas posible formar una familia a la luz de las citadas disposiciones legales. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008- 00084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…) [y] (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos (…)”.

La voluntad se representa en la expresión clara y unánime de la pareja dirigida inequívocamente en dirección de conformar una familia. La comunidad de vida, en donde se mira la conducta de la pareja frente a esa voluntad de conformación familiar, está integrada por aspectos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia y subjetivos como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis.

Lo sustancial aquí se representa entonces en la convivencia marital. El requisito de la permanencia reclama por la estabilidad, la continuidad o perseverancia en la comunidad de vida. La singularidad, por su parte, alude a una exclusiva o única unión marital de hecho, excluyendo de suyo la existencia de relaciones alternas que reúnan los requisitos mencionados.8 4.- La censura que le formuló la parte demandada a la sentencia de primera instancia y que está debidamente sustentada, cuestiona que se hayan fijado como extremos temporales de la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre los señores Olga Luz García Areiza y Fabio de Jesús Ríos Marín, los días 20 de octubre de 2004 al 15 de abril de 2021, pues en contrario manifiesta que ese vínculo marital se dio entre el año 2007 al 2019.

Se discute así en primer término que no se haya tenido en cuenta la relación de hecho que entre los años 2004 al 2007 sostuvo el señor Fabio de Jesús Ríos Marín con la señora Gladys de Jesús Velásquez Muñoz, lo que a juicio del recurrente incidía en el reconocimiento efectuado por el juez sobre el periodo inicial. Pero olvida el recurrente que al menos el componente del inicio de la unión marital de hecho ya se encontraba definido por las mismas partes, con la suscripción de la escritura pública 3820 del 15 de julio de 2014 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín que reza en su contenido lo siguiente: 8 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. Mediante el referido instrumento, la pareja declaró que venía conformando una unión marital de hecho desde el 20 de octubre de 2004, lo que se aviene a una de las formas dispuestas por el legislador en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 2 de la Ley 975 de 2005 para declarar legalmente este tipo de uniones, punto sobre el cual la H. Corte Constitucional en sentencia T 667 de 2012 indicó sobre las diferencias de la prueba del vínculo y la forma en cómo aquel se declara que: “Ahora bien, asunto distinto es la prueba de la unión marital.

El artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, estableció que “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3.

Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”. (…) Por lo mismo, al decir del legislador, los medios probatorios necesarios para declararla cuando se trata de dilucidar cuestiones jurídicas relacionadas con los aspectos económicos de la unión marital de hecho son aquellos establecidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990.

Esta es la razón por la cual dicho artículo no establece que se demostrará por escritura pública, por acta de conciliación o por sentencia judicial; sino que contempló que se declararía por estos medios, tras hacer referencia –en los artículos 2º y 3º- a la presunción de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y a los bienes que la conforman”.

De ahí que como dicha escritura pública se suscribió el 15 de julio de 2014 por el señor Fabio de Jesús Ríos Marín y la señora Olga Luz García Areiza, se entiende que durante ese interregno tuvieron conformado un vínculo marital a la luz de las disposiciones de la Ley 54 de 1990 y el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, periodo que se constituye en inexpugnable en cuanto a los tiempos vertidos en esa declaración y por ende torna improcedente la glosa que pretende introducir el demandado relativa a la presunta existencia de una relación alterna con la señora Gladys Velásquez entre los años 2004 al 2007, fruto de la cual nació un hijo de nombre Andrés Felipe Ríos Velásquez, para desconocer el inicio de la misma, pues la Sala no puede entrar a desconocer el contenido de la declaración de voluntad conjunta vertida en el acto escritural9.

En torno a la existencia de un periodo de la unión marital de hecho declarado por las partes y la imposibilidad para que el juez vuelva sobre el mismo, tuvo a bien pronunciarse la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2503 de 202110 donde conociendo de unos cargos en casación contra una sentencia de segunda instancia, delimitó el objeto de estudio a lo que precisamente era el tema del debate, acompañando la tesis de un tribunal que no estudió el término acordado por la pareja en un acuerdo conciliatorio, pues lo propio ya había quedado zanjado: “Nótese que si bien en el libelo la demandante reclamó que además de declarar la existencia de la unión marital de hecho se «reformara y adicionara» la referida acta de conciliación en cuanto a las fechas allí reconocidas, lo que podría entenderse como un intento de revertir o modificar aquel acuerdo, lo cierto es que en ambas instancias los juzgadores se abstuvieron de analizar tal pedimento, el de primera porque estimó que frente a las inconformidades que pudieran presentarse con lo allí consignado «son otros medios judiciales y procesales los que se deberán ocupar de esos temas» (fls. 108 – 109, c. 2), y el de segunda, consideró que no era objeto de controversia la existencia de la unión marital entre junio 1999 y 7 de julio de 2009, porque «así quedó consignado en el acta 0072 suscrita por los compañeros permanentes, el 7 de julio de 2009 en la notaría segunda de San Gil, de la cual no se discutió su validez o legalidad por las partes trabadas en la Litis», y circunscribió su escrutinio al periodo posterior a esa última data.

Así, demarcado como quedó el objeto de estudio por el ad quem, ningún desafuero podía cometer en contra de las mencionadas características de la liquidación de la sociedad patrimonial, pues dejó por fuera de análisis cualquier situación acontecida entre Ángel de Jesús y Marleny antes del 9 de julio de 2009”. 9 La Corte Suprema de Justicia en torno a la validez de los documentos y particularmente de las escrituras públicas, en sentencia SC1413 de 2022 dijo lo siguiente: “Según lo dispuesto en el artículo 257 Ídem, «Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.

Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica». Se entiende por escritura pública el documento que se otorga ante notario para ser incorporado al protocolo, en el que se hace constar un determinado acto o hecho jurídico con los requisitos previstos en la ley, cuyo “proceso de perfeccionamiento”, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 960 de 1970, « consta de recepción, extensión, el otorgamiento y la autorización»”. 10 Sala de Casación Civil.

Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Por demás está decir que el referido instrumento que se aportó en este proceso goza de autenticidad y se acompaña de la presunción de validez y legalidad, pues no se discutió contra su contenido en alguna de las instancias, lo que lo erige a su vez en plena prueba de la existencia de una unión marital, del inicio de la misma y de su prolongación hasta el 15 de julio de 2014 y por tanto que las declaraciones que lo conforman no puedan desconocerse en este juicio por fuera de los mecanismos propiamente existentes para la contradicción de los documentos.

Sobre el tema la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria ha dicho: “No se discute que ante el alcance demostrativo que pueden tener los documentos, la persona contra quien estos se esgrimen tienen derecho no solo a tacharlos de falsos, siempre que se den cualquiera de las circunstancias que, expresamente, indica el artículo 269 del Código General del Proceso, sino a controvertir su contenido, eficacia y validez; empero, para alcanzar tales cometidos deberá el opositor soportar sus reproches en los precisos motivos que autoriza el legislador para confutarlos y tratándose de la alegación de nulidad tendrá en su haber el laborío de demostrar la configuración del preciso supuesto fáctico que produce su invalidez”.

SC 1413 de 2022. Como el juez de primera instancia pasó por alto este hecho y en su sentencia emitió una declaración que resultaba a todas luces improcedente por la fuerza misma del documento declarativo que se arrimó, se revocarán los apartados de la sentencia que declararon la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial desde el 20 de octubre de 2004, para en su lugar no emitir pronunciamiento alguno. La determinación anterior no altera el derecho de la parte demandante pues el aspecto declarativo sobre el inicio de la convivencia que contiene la escritura pública 3820 del 15 de julio de 2014 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín hasta esa última fecha, se torna inmodificable y tiene una fuerza que le es propia, al punto que ni siquiera puede desconocerse por la intervención judicial en este proceso.

El escenario anterior evidencia que lo que era objeto de prueba en este proceso no era en sí averiguar la fecha de inicio en la cual los compañeros permanentes decidieron conformar una unión marital de hecho, sino indagar por el momento en el que ocurrió la separación definitiva y la disolución de la sociedad patrimonial, pues se afirmó que con posterioridad al 15 de julio de 2014 la pareja continuó en convivencia. De ahí que la Sala analice la otra arista de la censura que tiene que ver con la fecha en la que se determinó en la sentencia, la finalización del vínculo marital entre Olga Luz y Fabio de Jesús, para lo cual el recurrente sostiene que estuvo con la demandante solo hasta el año 2019, pues desde ese momento tiene una convivencia marital con Gladys de Jesús Velásquez.

No obstante lo anterior, desde la contestación de la demanda, ese aspecto quedó clarificado, pues en respuesta al hecho primero el señor Fabio de Jesús a través de su abogado dijo lo siguiente: (…) (…) La manifestación trascrita en el apartado anterior, constituye una confesión de mandatario judicial que a voces del artículo 193 del CGP, tiene plena incidencia en lo que es objeto de averiguación y que armoniza con la atestación que al respecto realizó la demandada en su interrogatorio, cuando clarificó conforme a la inicial afirmación plasmada en la demanda, que la separación definitiva de la pareja ocurrió el día 15 de abril de 2021 y no el 30, siendo relevante que dicha convivencia fue continua desde la inicial declaración contenida en la escritura pública del mes de julio de 2014, a partir del 20 de octubre de 2004.

El testimonio de la hija de la actora Leidy Johana Arango García, también es útil para confirmar esas manifestaciones, pues le consta que su madre vivió con el demandado hasta el mes de abril de 2021 porque fue en esa última fecha cuando madre e hija se pasaron a vivir juntas; testigo que negó además que fuera el 2019 la data en la cual se presentó la separación, al señalar que apenas para esa época se había comprado la finca de Barbosa en donde la pareja se estableció durante el último tramo de la relación. No debe olvidarse que dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial Tomo CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427, señaló: "( ) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso.

De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés. Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970).

Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa.

"El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas". ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil", número 130). “Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.” En este proceso, la parte demandante tenía la carga de demostrar que se separó de forma definitiva del demandado, en el mes de abril de 2021 y así lo hizo, conforme se acaba de exponer.

Por el contrario, las afirmaciones del demandado sobre la presunta separación de la demandante desde el año 2019, no fueron corroboradas; de hecho, al rendir su interrogatorio de parte, este asumió una conducta dubitativa en torno a ese particular, pues primero dijo que su relación marital con Olga Luz terminó en el año 2015, luego dijo que en el 2019, y después en el 2020, lo que da cuenta de la falta de claridad sobre ese aspecto y por ende, que el dicho de que en el 2019 es cuando se presenta la separación definitiva de la pareja, carezca de sentido.

A los hermanos del demandado y que fueron traídos como testigos por ese extremo, tampoco les constaba nada sobre la separación definitiva de Olga y Fabio. El deponente Higinio dijo saber que su hermano se separó en el año 2019 de Olga Luz y relató la ocasión en que por esa fecha le tocó ir por su hermano a su casa para llevarlo a la clínica porque la demandante lo dejó solo; pero se quedó corto en dar detalles de esa información, así como tampoco explicó con suficiencia por qué estaba enterado de aquello.

De la declaración de la señora Genoveva Ríos se concluye lo mismo, pues además que no explicó el por qué del conocimiento de lo que dijo, pareciera que aquello obedece más a suposiciones suyas que a una verdadera percepción directa del rompimiento de su hermano con Olga Luz y la nueva conformación de otro hogar. En concreto no supieron dar la ciencia de su dicho y por esa razón esos testimonios no tienen ningún valor frente al hecho que se viene indagando.

En tal caso, si el demandado pretendía introducir el elemento según el cual a partir del año 2019 se separó de Olga Luz y que de forma concomitante, en esa anualidad empezó a sostener una relación marital con la señora Gladys de Jesús Velásquez, para analizar el caso a la luz del presupuesto de la singularidad, debió arrimar las pruebas para demostrar esos hechos, pero la presunta relación para el final del periodo declarado que dijo sostener con aquella tampoco está acreditada, pues los medios de convicción que arrimó para su beneficio no dan cuenta de ello, más allá de los testimonios de sus hermanos, los que se reitera, también en este punto particular, no detallan la presunta dinámica familiar que dijo sostener su hermano desde el 2019 con otra persona ajena a la demandante.

Por si fuera poco, en la misma sustentación del recurso de apelación se dijo por el apoderado judicial que representa al señor demandado, que Olga Luz y su poderdante ya no tenían una relación amorosa en el último tramo, pero que la señora no desocupó el inmueble hasta cuando realizó un negocio sobre una camioneta, con lo que se quiso dar ya un matiz diferente a la cuestión ocurrida entre los años 2019 al 2021 desdiciendo la cercanía de la pareja durante esa época, pero lo que termina por hacer es confesarse nuevamente por apoderado, que los compañeros estuvieron unidos hasta último momento, porque el hecho según el cual, para el ocaso de la relación los compañeros estuviesen distanciadas emocionalmente, en nada afecta la naturaleza del vínculo marital ni su validez, pues tal y como lo ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia SC3982-2022: “El trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitación, son elementos que, si bien pueden ofrecer indicios de comunidad, no constituyen parámetro definitorio de la unión, y en tal medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma.

Respecto a la cohabitación, esta Corporación ha reconocido que en ocasiones aquella puede cesar de manera temporal sin que eso tenga la virtualidad de acabar con la comunidad de vida y con la permanencia de la unión. Así, cuando la separación temporal de la pareja no tiene la potencialidad de afectar la permanencia de la relación -que se asienta en la constancia, la perseverancia y la estabilidad en la comunidad de vida-, «el alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla»” La falta de cohabitación puede estar justificada por diversos motivos, sin que ello implique le eliminación del propósito, de la voluntad y de la íntima convicción de la pareja de conformar una familia en forma estable y permanente, elementos subjetivos que son base de la comunidad de vida.

Es por ello que la Sala ha reconocido que no todo distanciamiento físico tiene como resultado la finalización de la unión marital, y su ocurrencia exige un análisis profundo de sus causas y de su relevancia con el fin de determinar la presencia de la intención definitiva de dejar al compañero y poner punto final al vínculo. En tal virtud, eventos en los que hay un alejamiento temporal a causa de situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales o por motivo de viajes, serían insuficientes para afirmar la finalización del proyecto de vida común, desconociendo la realidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja”.11 11 Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta.

Así las cosas, para la Sala es conclusivo, que la determinación que adoptó el juez frente a la fecha en que ocurrió la separación definitiva de la pareja, fue acertada, pues el caudal probatorio evidenció que Olga Luz y Fabio de Jesús hicieron vida marital hasta el 15 de abril de 2021, cuando aquella se retiró del hogar de forma definitiva, por lo que ese aspecto no será modificado en la sentencia de primera instancia. 5.- Teniendo en cuenta lo que se dijo al abordar el primero de los puntos de la censura, y ante la necesidad de revocar de la sentencia del a quo los apartes que declararon la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial a partir del 20 de octubre de 2004 y hasta el 15 de julio de 2014 porque ese periodo ya estaba declarado por las partes, precisándose que el tiempo no declarado por los compañeros en la escritura pública 3820 de la Notaría Novena del Círculo de Medellín y que se toma como fecha de la continuidad de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial desde el 16 de julio de 2014 hasta el 15 de abril de 2021 es el que se declara por la vía judicial como de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial.

Los demás aspectos contenidos en el fallo, serán confirmados. 6.- Se impondrá condena en costas en la segunda instancia por la resolución desfavorable del recurso, Numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por Olga Luz García Areiza contra Fabio de Jesús Ríos Marín, en cuanto declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre las partes aquí relacionadas a partir del 20 de octubre de 2004 y hasta el 15 de julio de 2014, porque ese periodo ya estaba declarado legalmente por las partes.

En lo demás se CONFIRMA la sentencia. Se condena en costas al demandado en favor de la demandante. Como agencias en derecho, la magistrada sustanciadora fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado