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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 09 033 2021 00166 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Fecha: 2021-11-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE: EDINSON ARLEY BOLAÑOS ANGULO. ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 31 09 033 2021 00166 01. Accionante: Edinson Arley Bolaños Angulo. Accionado: Agencia Nacional de Minería ANM. Derechos: Petición. Decisión: Confirma Aprobado acta n.°: 162 Fecha: Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la Agencia Nacional de Minería, contra el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de Edinson Arley Bolaños Angulo. ACONTECER FÁCTICO El 10 de agosto de 2021, Edinson Arley Bolaños Angulo en su calidad de periodista investigativo e independiente, radicó petición ante la Agencia Nacional de 1 Tutela 2ª instancia. n.° 11001 31 09 033 2021 00166 01 Accionante: Edinson Arley Bolaños Angulo Accionado: Agencia Nacional de Minería Minería ANM, solicitando información sobre la explotación y comercialización de oro en Colombia, toda vez que desde hace 7 años investiga la «línea delgada entre el oro legal e ilegal».

El objeto de la solicitud, era acceder a datos actualizados, con los que contaría para participar el 21 de septiembre de 2021, en el taller y conferencia en línea «Reglamento europeo relativo al suministro responsable de minerales ¿Qué hemos aprendido sobre su revisión y de las propuestas legislativas por llegar?». Afirmó que transcurrió el término legal con el que contaba la accionada para atender la solicitud, sin recibir respuesta, por lo tanto, considera vulnerado su derecho de petición y pretende su amparo ordenándole a la Agencia Nacional de Minería responder de manera íntegra la solicitud.

EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 33 Penal del Circuito, al ser advertido por la entidad accionada sobre la emisión de respuesta a lo solicitado, se centró en determinar si fue de fondo, refiriendo a los 12 puntos que contemplaba la petición. En desarrollo de esa labor, transcribió en la decisión la solicitud y respuesta, luego de lo cual, concluyó que la 2 Tutela 2ª instancia. n.° 11001 31 09 033 2021 00166 01 Accionante: Edinson Arley Bolaños Angulo Accionado: Agencia Nacional de Minería demandada no había dado respuesta a los puntos 7 y 8, pues sobre estos planteamientos, la Agencia Nacional de Minería pidió conceder una ampliación del término para responder, debido al volumen de la información y el rastreo que de la misma debía hacer.

Consideró que la anterior circunstancia era vulneradora del derecho de petición del actor; por ello, concedió el amparo y ordenó a la accionada que en el término de 48 horas atendiera de fondo lo solicitado en los puntos 7 y 8 de la solicitud. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la Agencia Nacional de Minería, quien pidió la revisión del fallo de primera instancia, con ese fin, insistió en que la respuesta emitida de 16 de septiembre de 2021, sí fue completa, clara y suficiente; por ende, la decisión recurrida desconoce el sentido y naturaleza del derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del 3 Tutela 2ª instancia. n.° 11001 31 09 033 2021 00166 01 Accionante: Edinson Arley Bolaños Angulo Accionado: Agencia Nacional de Minería Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos. En el presente caso, el accionante considera vulnerado su derecho de petición porque el 10 de agosto de 2021, elevó petición ante la Agencia Nacional de Minería, sin que al momento de radicar la solicitud de amparo esta hubiese obtenido respuesta.

Por su parte, la entidad en la impugnación insiste en que dio respuesta de fondo, en virtud de ello, considera que la decisión de primera instancia desconoce el núcleo fundamental del derecho de petición. Lo primero que ha de decir la Sala, es que los argumentos esgrimidos en la alzada no controvierten de manera directa el fundamento principal en que se basó el a quo para acceder al amparo, que fue la ausencia de respuesta a los puntos 7 y 8 de la solicitud, tema sobre el cual, la entidad opugnadora guardó silencio. 4 Tutela 2ª instancia. n.° 11001 31 09 033 2021 00166 01 Accionante: Edinson Arley Bolaños Angulo Accionado: Agencia Nacional de Minería En cuanto a los lapsos con los que cuentan las entidades para atender las peticiones, en razón de la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, los términos de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, fueron ampliados de conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que establece: «Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se 5 Tutela 2ª instancia. n.° 11001 31 09 033 2021 00166 01 Accionante: Edinson Arley Bolaños Angulo Accionado: Agencia Nacional de Minería resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.» (Resaltado del Tribunal) Según lo expuesto, la Agencia Nacional de Minería contaba con treinta días hábiles para atender el requerimiento de Edinson Arley Bolaños Angulo, es decir, si la petición fue radicada el 10 de agosto de 2021, el límite temporal para proferir respuesta era el 8 de septiembre de la anualidad que avanza.

Estando demostrado que el ciudadano acudió a la acción de tutela luego de superada esa data y que la respuesta que endilga se emitió el 16 de septiembre de 2021, es decir, dentro del trámite del proceso constitucional, de lo cual, es válido colegir la vulneración del derecho de petición. Ahora, corresponde determinar si la contestación fue de fondo como lo afirma la accionada, en este punto es apropiado referir que sobre el único aspecto que sostuvo la primera instancia, no se atendió integralmente la petición de Edinson Arley Bolaños Angulo, fue sobre los puntos 7 y 8, sobre los cuales la respuesta señaló: 7.

Base de datos de personas autorizadas para la utilizar explosivos para la explotación de oro y especificar la cantidad que tiene autorizado cada persona. 6 Tutela 2ª instancia. n.° 11001 31 09 033 2021 00166 01 Accionante: Edinson Arley Bolaños Angulo Accionado: Agencia Nacional de Minería Para dar respuesta a este punto, por el volumen de información y rastreo de la misma, se solicita ampliar el término para emitir respuesta al mismo. 8.

Anexar listado de Áreas de Reserva Especial declaradas y vigentes con sus respectivas características. Amablemente, se solicita ampliar tiempo para el envío de esta información En consonancia con el funcionario de primera instancia, para la Sala es claro que la anterior respuesta no asume de fondo lo planteado por el accionante, toda vez que si bien el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, permite excepcionalmente, ampliar los plazos para responder las peticiones, de tal facultad se puede hacer uso previo al vencimiento señalado en la Ley, pero además, exige que la entidad indique el término razonable que requiere para emitir la respuesta, lo que no acaeció en este asunto.

Incluso en la impugnación la entidad no hizo manifestación alguna al punto de indicar cuál era el lapso que requería para brindar la información solicitada, lo que claramente afecta la garantía fundamental de Edinson Arley Bolaños, quien no solo a la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta, sino que luego de emitido el fallo de primera instancia, no tenía una 7 Tutela 2ª instancia. n.° 11001 31 09 033 2021 00166 01 Accionante: Edinson Arley Bolaños Angulo Accionado: Agencia Nacional de Minería contestación sobre la totalidad de los planteamientos expuestos en su petición. De acuerdo con lo expuesto, la decisión recurrida será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada 8 Tutela 2ª instancia. n.° 11001 31 09 033 2021 00166 01 Accionante: Edinson Arley Bolaños Angulo Accionado: Agencia Nacional de Minería FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 9