REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 11001 22 04 000 2021 02228 00 Accionante Alexander Sánchez Sanjuan Accionado Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB Picota.
Derechos Debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Decisión Ampara Aprobado Acta n.° 100 Fecha Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por ALEXANDER SÁNCHEZ SANJUAN, contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad y el Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB Picota, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA 1 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02228 00 Accionante: Alexander Sánchez Sanjuan Accionado: Juzgado 12 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad En el escrito tutelar, la mandataria judicial refiere que mediante auto de 19 de mayo de 2021, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de resolver la solicitud de libertad condicional elevada por ALEXANDER SÁNCHEZ SANJUAN, bajo el argumento que debía estarse a lo resuelto en proveído anterior.
La apoderada cuestiona que la mencionada decisión carece de argumentación, no permite la interposición de recursos y que es incoherente con el auto del 15 de septiembre de 2020 al cual ordena atenerse, según expone, porque el funcionario judicial refirió que se abstiene de volver a estudiar la petición, porque la negativa de la concesión del sustituto se basó en la expresa prohibición legal, afirmación que no corresponde a la realidad, por cuanto se fundó en la valoración de la gravedad de la conducta.
De otro lado, enfatiza que en ese auto de 15 de septiembre de 2020, el juzgado ejecutor ordenó requerir al Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB Picota con el objeto que informara si SÁNCHEZ SANJUAN durante el lapso que ha estado privado de la libertad ha desarrollado algún proyecto de vida, así mismo, para que complementara documentación, lo anterior, con miras a estudiar nuevamente sobre la posibilidad de conceder la libertad condicional, solicitudes que desconoce si fueron ya atendidas por el establecimiento penitenciario. 2 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02228 00 Accionante: Alexander Sánchez Sanjuan Accionado: Juzgado 12 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Por lo anterior, considera que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vulnera sus derechos superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en su protección pretende que: i) se ordene al despacho judicial accionado emitir un nuevo pronunciamiento en el cual determine si el accionante es acreedor de la libertad condicional, del cual exige coherencia con lo considerado en el auto de 15 se septiembre de 2020 y ii) en el evento que el establecimiento penitenciario no haya dado cumplimiento a lo dispuesto en dicha providencia, se conmine a hacerlo de manera inmediata.
RESPUESTAS A LA DEMANDA DE TUTELA El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que mediante auto del 15 de septiembre de 2020 negó a ALEXANDER SÁNCHEZ SANJUAN el beneficio de la libertad condicional, luego de sopesar la gravedad de la conducta y concluir acerca de la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario; destacó que contra esa decisión no se interpusieron recursos.
Posteriormente y ante nueva solicitud del penado, señaló que mediante auto del 19 de mayo de 2021, dispuso estarse a lo ya resuelto el 15 de septiembre de 2020, para ello sostuvo que no evidenciaba aspectos distintos que ameritaran efectuar un nuevo pronunciamiento al respecto. 3 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02228 00 Accionante: Alexander Sánchez Sanjuan Accionado: Juzgado 12 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Concluyó que al no haberse interpuesto los recursos contra el auto interlocutorio mediante el cual se resolvió de fondo sobre el beneficio, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir una providencia de sustanciación. El Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB Picota pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda de tutela, guardó silencio al traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, en su calidad de superior funcional de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Del fondo del asunto La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos 1 Conforme consta en archivo digital denominado «06.
COMUNICACIONES SECRETARIA.pdf » 4 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02228 00 Accionante: Alexander Sánchez Sanjuan Accionado: Juzgado 12 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
En el presente asunto, ALEXANDER SÁNCHEZ SANJUAN acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y atribuye su menoscabo de forma explícita al auto proferido el 19 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 15 de septiembre de 2020, que negó el sustituto de la libertad condicional.
Contra esta determinación, se recuerda, no fueron interpuestos los recursos de ley a pesar de haber sido debidamente notificada. La parte demandante requiere en sede de tutela ordenar al despacho judicial accionado que resuelva de fondo y de manera congruente la nueva solicitud de libertad condicional, así mismo, que en el evento en que el establecimiento penitenciario no haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 15 de septiembre de 2020, en relación con el envío de información sobre el proceso socializador del penado y del restante de la documentación requerida para resolver sobre la libertad condicional, se ordene hacerlo de manera inmediata. 5 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02228 00 Accionante: Alexander Sánchez Sanjuan Accionado: Juzgado 12 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Efectuadas las anteriores precisiones, en el caso examinado se impone como conclusión preliminar, que en los hechos relatados está involucrado principalmente el derecho al debido proceso, pues las solicitudes elevadas por las partes en la actuación respectiva, condición que tiene el condenado en la ejecución de la sanción, activan tal garantía y, de contera, el de acceso a la administración de justicia. Lo anterior además, por cuanto lo cuestionado en sede constitucional es el sentido del último pronunciamiento emitido.
De otro lado, sobre la pretensión de ordenar al jugado ejecutor que profiera un nuevo pronunciamiento sobre la posible concesión de la libertad condicional al penado, es necesario acotar que de los medios probatorios obrantes en la actuación se evidencia que la determinación adoptada en relación con el último requerimiento fue decidida desfavorablemente mediante auto de sustanciación del 19 de mayo pasado, disponiendo estarse a lo resuelto a lo ya proveído en auto de 15 de septiembre de 2020, que negó el mecanismo sustitutivo, luego de concluir que si bien en el caso de ALEXANDER SÁNCHEZ SANJUAN se encontraban acreditados los requisitos objetivos, concluyó que la valoración de la conducta no era positiva.
Por tanto, atendiendo el contexto y alcance de lo solicitado por la parte actora, debe entenderse que al haberse aludido la ausencia de argumentación y coherencia, acusó entonces la 6 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02228 00 Accionante: Alexander Sánchez Sanjuan Accionado: Juzgado 12 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad falta de motivación, en consecuencia, corresponde a esta Sala determinar si en el marco de la tutela contra providencia judicial, en el asunto se excedieron los presupuestos que habilitan la declaratoria de estarse a lo resuelto en una determinación pretérita.
Bajo ese cometido, corresponde indicar que en Sentencia C 543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 y, como consecuencia de ello, este mecanismo de amparo se tornó, por regla general, improcedente a la hora de censurar providencias judiciales. No obstante, de manera excepcional, puede acudirse a él cuando las decisiones de los jueces se erigen como auténticas vías de hecho, por basarse en motivos arbitrarios o caprichosos.
Para ese camino excepcional, se aclara, es deber del proponente acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, unos generales y otros específicos, condensados por la Corte Constitucional en la Sentencia C 590 de 2005, así: i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el 7 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02228 00 Accionante: Alexander Sánchez Sanjuan Accionado: Juzgado 12 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad proceso judicial, en caso de haber sido posible y vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Por su parte, los requisitos específicos, también llamados vías de hecho, fueron definidos por la Alta Corporación de la siguiente manera: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance, y viii) violación directa de la Constitución. 8 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02228 00 Accionante: Alexander Sánchez Sanjuan Accionado: Juzgado 12 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Pues bien, bajo los anteriores parámetros, se tiene que la presente solicitud de amparo supera el examen de los requisitos generales, toda vez que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, al verse involucrados los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia;
(ii) por tratarse de una decisión que ordena estarse a lo resuelto el actor no cuenta con recurso alguno; (iii) la queja fue instaurada en un plazo razonable, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) el actor identificó los hechos que dan origen a su inconformidad y los derechos vulnerados; y, (v) la decisión cuestionada no es una sentencia de tutela.
Ahora, aprobado el examen general de procedibilidad, se debe determinar si el juez demandado incurrió, con su actuar, en alguno de los defectos específicos decantados por la jurisprudencia. Para tal efecto, el Tribunal encuentra que el motivo principal de inconformidad de ALEXANDER SÁNCHEZ SANJUAN versa en torno a la naturaleza del auto adoptado, así como a su contenido, del cual acusa, es incoherente con lo resuelto en el auto que precedió. En ese sentido, el defecto que podría predicarse o, mejor el supuesto jurisprudencial para la prosperidad de la acción de tutela, es el de falta de motivación, esto es, aquel «referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus 9 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02228 00 Accionante: Alexander Sánchez Sanjuan Accionado: Juzgado 12 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional» (CC T-309 de 2012).
Ahora, en lo que concierne a la libertad condicional, como lo tiene dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puede solicitarse en cualquier tiempo, no obstante, esta consideración de ningún modo conlleva que el funcionario judicial competente deba resolver de fondo las solicitudes en las cuales simplemente se reitera lo pretendido con anterioridad, ello, pues se ha establecido de igual forma que: Si bien es cierto, no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda presentar solicitudes ante el juez que vigila su condena, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales.
Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la temática planteada, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente sobre ello, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. (CSJ STP984-2021 Rad. 114145).
Así las cosas, lo que determina la viabilidad de proferir auto de estarse a lo resuelto, tiene como condición la inexistencia de argumentos fácticos o jurídicos novedosos. Ello, en garantía del debido proceso, como lo determinó también la decisión en cita, 10 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02228 00 Accionante: Alexander Sánchez Sanjuan Accionado: Juzgado 12 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no le es dable al operador judicial emitir un pronunciamiento cuando dichas condiciones permanecen estáticas.
En ese sentido, en el auto de 19 de mayo de 2021, el funcionario judicial accionado afirmó que en la cuarta solicitud de libertad condicional elevada por ALEXANDER SÁNCHEZ SANJUAN no se expusieron argumentos nuevos que obliguen a modificar la postura adoptada en la decisión del 15 de septiembre de 2020; por ende, y en observancia de los principios de economía procesal y cosa juzgada, así como por eficiencia en la administración de justicia, optó por abstenerse de decidir sobre la misma materia.
No obstante, al parecer el despacho accionado pasó por alto que en ese mismo auto de 15 de septiembre de 2020, justo al cual dispuso estarse a lo proveído, emitió las siguientes órdenes con miras a resolver posteriormente, sobre la libertad condicional, en concreto, con el objeto de establecer condiciones que permitieran valorar el aspecto subjetivo: Tercero: Se ordena por el Centro de Servicios Administrativos librar comunicación con destino al Área de Gestión Legal al Interno del COMEB La Picota para que en el caso concreto del señor ALEXANDER SÁNCHEZ SANJUAN se manifieste si el PPL mientras ha estado sometido al tratamiento penitenciario desarrolló un proyecto de vida, en qué consiste el mismo, si de acuerdo a la evaluación del mismo está preparado para la reinserción a la sociedad, y la vida en libertad, con qué apoyo cuenta para el desarrollo de la vida extramuros inclusive el 11 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02228 00 Accionante: Alexander Sánchez Sanjuan Accionado: Juzgado 12 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad brindado por el INPEC, o las diferentes fundaciones asociadas al tratamiento de los pos convictos, y como se relacionan las actividades de redención de pena con el proyecto de vida del condenado.
Cuarto: Pedir por medio del Centro de Servicios Administrativos al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) “La Picota” que complemente la documentación que envió con miras al estudio de la libertad condicional del PPL ALEXANDER SÁNCHEZ SANJUAN, acorde con la Resolución 7302 de 2005 del INPEC, y lo determinado en esta providencia. Por consiguiente, resulta apenas entendible que el penado como su defensora, se encontraran expectantes frente a las respuestas de las autoridades penitenciarias, las que claramente podrían ser modificadoras de las circunstancias que habilitan la concesión del mecanismo sustitutivo, lo cual amerita un nuevo pronunciamiento de la judicatura sobre el asunto como hoy se reclama a través del mecanismo constitucional; sin embargo, en el auto censurado nada se dijo sobre las resultas de los mandatos impartidos, como para concluir que la situación de ALEXANDER SÁNCHEZ SANJUAN, respecto de la valoración de la conducta punible se mantuvo, dejando de lado el análisis del aspecto subjetivo relacionado con el desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario.
Lo anterior, por cuanto, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con los pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC C-757-2014, C-233-2016, T-640- 12 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02228 00 Accionante: Alexander Sánchez Sanjuan Accionado: Juzgado 12 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 2017 y T-265-2017), los cuales han sido acogidos en sede de tutela por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP15806-2019), el análisis de la valoración de la gravedad de la conducta debe « armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.», de donde se colige que en este asunto, el juez ejecutor debió emitir una nueva decisión. Ello, precisa la Sala, por cuanto desde el 15 de septiembre de 2020 se encontraba pendiente de acreditar los aspectos relacionados con la resocialización de ALEXANDER SÁNCHEZ SANJUAN, como parte del estudio del aspecto subjetivo que debe examinar el juez previo a la concesión de la libertad condicional; sin embargo, este Tribunal desconoce si a la fecha el despacho ya cuenta con la documentación que requirió a las autoridades penitenciarias, pues no solo el juzgado no lo refirió, sino que en esta acción el establecimiento penitenciario guardó silencio al respecto.
Adicional, al tratarse de la valoración de la conducta, en concreto, sobre circunstancias ligadas a la resocialización del penado, se puede afirmar que constituye una coyuntura susceptible de variar con el paso del tiempo, en este caso, se 13 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02228 00 Accionante: Alexander Sánchez Sanjuan Accionado: Juzgado 12 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad destaca, han transcurrido más de 10 meses, situación que imponía la necesidad de un nuevo estudio de fondo que abarcara los aspectos que quedaron pendientes de constatación en el auto de 15 de septiembre de 2020, a falta de la documentación requerida.
Así expuesto, el juez ejecutor no podía atender la solicitud del penado a través de un auto de estarse a lo resuelto, pues como se indicó, la razón en la cual se fundó la negativa de conceder el sustituto, lo fue la valoración de la gravedad de la conducta, aspecto susceptible de variar con el paso del tiempo, si se tiene en cuenta que debe analizarse además, el comportamiento intramural del penado y su participación en las actividades de readaptación social, circunstancias que justamente se pretendían demostrar con los requerimientos ordenados, pero que debido a la ausencia de respuesta del establecimiento penitenciario accionado y de manifestación expresa del juzgado, se desconoce, si pudieron ser establecidos.
En consecuencia, la decisión que esperaba de la judicatura el extremo activo de la litis constitucional, no era otra que un pronunciamiento de fondo sobre la concesión de la libertad condicional, ello, bajo el entendido que el juzgado ya contara con la documentación solicitada a las autoridades penitenciarias desde septiembre de 2020 y sobre la cual, no se hizo mención alguna en el auto de trámite hoy censurado, pero que resultaba fundamental para decidir.
En consecuencia, se advierte la 14 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02228 00 Accionante: Alexander Sánchez Sanjuan Accionado: Juzgado 12 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad existencia del defecto de falta de motivación en la decisión anotada. Adicional a lo ya dicho hasta este punto, la parte actora demanda igualmente que el auto de 19 de mayo de 2021 no es congruente con los argumentos esgrimidos en del 15 de septiembre de 2021, mediante el cual se negó la libertad condicional, por cuanto, no es cierto que en este último se haya negado el sustituto por prohibición legal.
Remitidos a la providencia que se abstuvo de decidir de fondo sobre el sustituto, en efecto el juzgado indicó que: Al no observarse que concurra una nueva circunstancia a estudiar por el Juzgado en relación con la situación jurídica del ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ SANJUÁN, y, ya que en dicha providencia se tuvieron en cuenta todos los factores para la negativa que fue precisamente la expresa prohibición para conceder beneficios, que resulta invariable e inmodificable.
Cotejado con el auto de 15 de septiembre de 2020, surge evidente, que el despacho demandado en el auto controvertido por este medio, incurrió en una imprecisión al mencionar que la razón por la que se negó la libertad condicional, fue la expresa prohibición, pues es claro que el juez ejecutor pese a encontrar satisfecho los requisitos de carácter objetivo consistentes en el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta y contar con resolución favorable, concluyó que la valoración de la 15 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02228 00 Accionante: Alexander Sánchez Sanjuan Accionado: Juzgado 12 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conducta en el caso de ALEXANDER SÁNCHEZ SANJUAN no era positiva, siendo esta la causa por la que no accedió al sustituto.
Corolario, para la Sala esa imprecisión trasciende a un plano sustancial, al punto que el penado y su defensa técnica finalmente no obtuvieron certeza sobre los motivos que justificaban ese auto de estarse a lo resuelto, e hizo tal mella que la única opción para su aclaración, fue acudir a este mecanismo constitucional. Por lo argumentado, la Corporación concluye que respecto del actor se configuró la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, en su protección, de un lado y por tratarse de una actividad necesaria para garantizar las prerrogativas amparadas, se ordenará al Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB Picota que en el término improrrogable de 48 horas, si aún no lo ha hecho, remita al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la información requerida en auto del 15 de septiembre de 2020, a saber, « si el PPL mientras ha estado sometido al tratamiento penitenciario desarrolló un proyecto de vida, en qué consiste el mismo, si de acuerdo a la evaluación del mismo está preparado para la reinserción a la sociedad, y la vida en libertad, con qué apoyo cuenta para el desarrollo de la vida extramuros inclusive el brindado por el INPEC, o las diferentes fundaciones asociadas al tratamiento de los pos convictos, y como se relacionan las actividades de redención de pena con el proyecto 16 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02228 00 Accionante: Alexander Sánchez Sanjuan Accionado: Juzgado 12 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de vida del condenado» y que «complemente la documentación que envió con miras al estudio de la libertad condicional del PPL ALEXANDER SÁNCHEZ SANJUAN, acorde con la Resolución 7302 de 2005 del INPEC, y lo determinado en esta providencia».
De otro lado, la Sala dejará sin efectos el auto de 19 de mayo de 2021, en su lugar ordenará al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, en la cual se tenga en cuenta los aspectos informados por las autoridades penitenciarias y con claridad sobre las razones que fundamenten su concesión o negativa.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALEXANDER SÁNCHEZ SANJUAN. Segundo: En consecuencia, ordenar al Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB Picota que en el término 17 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02228 00 Accionante: Alexander Sánchez Sanjuan Accionado: Juzgado 12 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad improrrogable de 48 horas, si aún no lo ha hecho, remita al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la información requerida en auto del 15 de septiembre de 2020.
Tercero: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 19 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Cuarto: ORDENAR al titular del juzgado precitado que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, en la cual se tenga en cuenta la información otorgada por las autoridades penitenciarias y brinde claridad sobre las razones que fundamentan su concesión o negativa.
Quinto: Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto: En caso de no ser impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. 18 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02228 00 Accionante: Alexander Sánchez Sanjuan Accionado: Juzgado 12 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 19