Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-03-002-2022-00194-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2024-08-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Magda Rocío Ruíz Molano \ DEMANDADO: Suj. Empresa de Vigilancia La Doble W Ltda. y el Conjunto Residencial Montecito de Calambeo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: R.C.C. Demandante: Magda Rocío Ruíz Molano. Demandado: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada La Doble W Ltda. y otro.

Radicación Nro. 73-001-31-03-002-2022-00194-01. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 02 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima). I.

ANTECEDENTES: 1.- Magda Rocío Ruíz Molano, a través de apoderado judicial presentó demanda dirigida contra la Empresa de Vigilancia La Doble W Ltda. y el Conjunto Residencial Montecito de Calambeo, para que se emitan las siguientes declaraciones: “Primera: Declarar que la (…) empresa de vigilancia LA DOBLE W LTDA, es responsable, de no haber cumplido su obligación contractual de prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada de manera permanente en las condiciones pactadas en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada [suscrito] entre [ésta] y el conjunto residencial (…), lo que ocasionó el hurto en la residencia de la señora Magda S-2022-00033-01 2 Rocío Ruíz el día 6 de junio del año 2022.

(…). [también que] (Segunda): es responsable, de no haber cumplido su obligación contractual de, prestar servicios adicionales o especiales de vigilancia, que hayan sido solicitados por el contratante durante la vigencia del contrato, (…), en el sentido de suministrar e instalar correctamente los equipos de seguridad individualizados en acta 01 2021 de asamblea ordinaria, lo que ocasionó el hurto en la residencia de la señora Magda Rocío (…).

Tercera: Declarar que (…) la administración del conjunto cerrado (…), incumplió su obligación contractual de comprometerse a no incurrir en negligencia, descuido en el control cuidado y protección de sus bienes, igualmente a mantener en perfecto estado de funcionamiento todos los sistemas de seguridad de las instalaciones, (…), lo que ocasionó el hurto en la residencia de Magda Rocío Ruíz (…). [así mismo] (Cuarta): que incumplió su obligación contractual de informar a los usuarios y/o beneficiarios del servicio de vigilancia y seguridad privada que deben tomar medidas mínimas de seguridad con sus bienes muebles e inmuebles, (…), [de igual forma] (Quinta:) incumplió su obligación contractual de administrar con diligencia y cuidado los bienes del dominio de la persona jurídica que surgen como consecuencia de la desafectación de bienes comunes no esenciales y destinarlos a los fines autorizados por la asamblea general en el acto con el reglamento de propiedad, (…). [además] (Sexta): que (…), incumplió su obligación contractual de cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal (…). [de igual modo] (Séptima:) Declarar que (…), incumplió su obligación contractual de tomar las medidas necesarias que demanden la existencia, seguridad, integridad y salubridad del conjunto y sus habitantes (…) Octava: Declarar que (…) la administración del conjunto cerrado (…) incumplió su obligación contractual de presentar, dirigir y controlar los trabajos de reparaciones, de mejoras o de conservación del conjunto (…). [igualmente] (Novena:) que (…) incumplió su obligación contractual de velar porque los equipos y maquinaria destinados a la seguridad y salubridad del conjunto, tengan un adecuado programa de mantenimiento, principalmente de tipo preventivo.

(…). [además] (Décima:) que (…) incumplió su obligación contractual de elaborar un informe donde se registre la situación de seguridad y salubridad de las diferentes áreas en donde se comunicará la situación de riesgo encontrada, las acciones correctivas a seguir, el responsable del riesgo y la fecha de plazo para realizar las labores recomendadas (…), razón por la cual, no se mitigaron los S-2022-00033-01 3 riesgos para evitar y prevenir el hurto en la residencia de la señora Magda Rocío Ruíz (…). [a la postre] (Undécima:) Declarar que (…) incumplió su obligación contractual de mantener un programa permanente de motivación del personal y ocupantes en general del conjunto hacia la seguridad y salubridad mediante carteleras de seguridad familiar e higiene, carteles, charlas, etc, con la colaboración cuando las necesidades los exijan, de organismos asesores, (…), razón por la cual, no se mitigaron los riesgos para evitar y prevenir el hurto (…).

Duodécima: Declarar que las partes demandadas están obligadas bien sea a mutuo (sic) propio o bien sea de manera solidaria e indemnizar los perjuicios ocasionados a la parte actora por la suma de dinero equivalente a trecientos cincuenta millones seiscientos ochenta y cinco mil quinientos cinco pesos ($350.685.505) Mcte. derivados de la responsabilidad contractual por el incumplimiento de las obligaciones plasmadas en el reglamento de propiedad horizontal, en contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada entre la empresa de vigilancia y seguridad privada la Doble W Ltda. y el Conjunto Residencia (…) y el acta 01 2021 de asamblea ordinaria.

Décima tercera: Declarar que el monto objeto de la pretensión anterior esto es la suma de trecientos cincuenta millones seiscientos ochenta y cinco mil quinientos cinco pesos $350.685.505 de pesos Mcte, sea indexada desde el 6 de junio del año 2022 hasta la fecha en la que se haga el pago total de la obligación.” 2.- Como hechos de la demanda se expusieron los siguientes: Se indicó que la demandante es propietaria del inmueble casa 33 en el Conjunto Residencial Montecito de Calambeo desde el 14 de febrero de 2018, unidad que, el 29 de enero de 2021 suscribió “contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada” con la empresa la Doble W Ltda. Así mismo que, en relación con el asunto, según se atestó en Acta 01 del 27 de marzo de 2021, en Asamblea Ordinaria de copropietarios se decidió “reinvertir un valor agregado al contrato de vigilancia, para que la empresa de vigilancia La Doble W Ltda., suministrara e instalara (…) barreras fotoeléctricas: se instalaran por los sectores frontal y lateral para seguridad perimetral (…).

Malla eslabonada (…). Tres domos S-2022-00033-01 4 PTZ25x de 2 MP (…). Dos discos duros 4 TB para videograbación (…), oportunidad en la que además se impuso el cobro de cuota de administración adicional por monto cercano a los $9.000.000 destinado a la contratación adicional de personal de seguridad. También se relató que la demandante sufrió una irrupción a su propiedad el 6 de junio de 2022, en la que le fue hurtada una caja fuerte con $307.685.505 en efectivo proveniente de las ventas del día en establecimiento de comercio de su propiedad, y “una colección de 12 relojes de diferentes marcas (Rolex, dimario, mido, etc), avaluados en $43.000.000”.

Cometido que, pese a las medidas de seguridad implementadas y el alto presupuesto que para ese rubro en la copropiedad se destina, se desarrolló por los “delincuentes (…) sin afán de ser descubiertos [pues] se tomaron más de 30 minutos”. Así mismo se añadió que según informe de atención y respuesta de fondo emitido por la empresa de vigilancia el 7 de junio de 2022, se reconoció “el no monitoreo de las cámaras de seguridad el día de la ocurrencia del siniestro”, se admitieron intentos de intrusión precedentes que fueron debidamente impedidos, y finalmente, en informe del 15 de junio de 2022 se aceptó que las barreras fotoeléctricas no se encontraban funcionando, ello que a su sentir refleja una falla en la prestación del servicio. 3.- El libelo introductor presentado el 30 de agosto de 2022, luego de subsanado se admitió por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) mediante auto del 23 de septiembre del mismo año. (Archivo 08, cuaderno primera instancia). 4.- Notificados los demandados, solo la unidad residencial demandada se pronunció de forma tempestiva, oponiéndose a las pretensiones invocadas, aduciendo que algunos hechos eran S-2022-00033-01 5 ciertos y parcialmente ciertos, en tanto, la mayoría no les constaban, así mismo, formuló como excepciones de mérito las denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva”;

“inexistencia de imposición legal o contractual para cuidado y vigilancia de los bienes privados en cabeza de la administración de la copropiedad”; “falta de acreditación de los bienes sustraídos en cuanto a su preexistencia en el inmueble y extracción de estos el día del hecho delictual”; “diligencia debida”; “contratación autónoma e independiente de la empresa prestadora de servicios de vigilancia y seguridad privada para que esta ejerciera el acto profesional contratado”;

“inexistencia de presupuestos esenciales de la responsabilidad civil contractual”; y “excepción genérica”. (Archivo 13, cuaderno primera instancia). Por su parte, en proveído del 23 de enero de 2023, se tuvo por no contestada la demandada por la empresa de vigilancia convocada, como quiera que su pronunciamiento fue extemporáneo, y en consecuencia, se abstuvo de darle trámite a los llamamientos en garantía por aquella formulados.

(Archivo 24, cuaderno primera instancia). 5.- El dieciséis (16) de marzo de 2023 se agotó el trámite previsto para la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, y, por su parte, las etapas previstas en el canon 373 ibídem se agotaron el treinta (30) de marzo de 2023, oportunidad ésta en la que se recibieron alegatos de conclusión y se dictó sentido de fallo negatorio de las pretensiones de la demanda.

Luego, el 2 de octubre de 2023 se emitió por escrito la sentencia en la que se resolvió “DECLARAR probadas las excepciones denominadas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Conjunto Residencial Montecito de Calambeo Propiedad Horizontal, ii) inexistencia de imposición legal o contractual para cuidado y S-2022-00033-01 6 vigilancia de los bienes privados en cabeza de la administración de la copropiedad. iii) Falta de acreditación de los bienes sustraídos en cuanto a su pre existencia en el inmueble y extracción de estos el día del hecho delictual, iv) Contratación autónoma e independiente de la empresa prestadora de servicios de vigilancia y seguridad privada, para que esta ejerciera el acto profesional contratado.”, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la activa.

En síntesis y luego de citar algunos apartes jurisprudenciales y legales, consideró que la propiedad horizontal no se encontraba legitimada por pasiva, toda vez que ésta “celebró el contrato de vigilancia y seguridad privada, en interés y beneficio de los copropietarios y residentes, cumpliendo las funciones de la copropiedad, por lo cual no se le podría endilgar ninguna responsabilidad adicional, a menos que haya incumplido con los pagos del contrato, situación que no se alegó dentro del presente proceso”, por su parte, y en lo que respecta a la empresa de vigilancia, el servidor de primer grado acotó “que la demandante no probó que el hurto se hubiese presentado como consecuencia de la inejecución culposa de las obligaciones de los demandados, pues no se logró evidenciar cual fue la acción u omisión de la empresa de vigilancia que revele una negligencia en la prestación del servicio”, además que no se tiene certeza respecto del hurto de los elementos bajo el entendido que no se encontraban al cuidado de la empresa La Doble W, por ende, no era posible acreditar su preexistencia y de contera la materialización del daño. 6.- Dada la inconformidad con la decisión, la demandante recurrió la misma, soportando su disenso en los siguientes tópicos: (i) “Inobservancia de los postulados probatorios y jurisprudenciales que certificaban la legitimidad en la causa por pasiva de la administración del Conjunto Montecito de Calambeo”.

S-2022-00033-01 7 (ii) “Defectos sustantivos y fácticos en la adecuación de los requisitos de responsabilidad contractual, aplicados al caso en concreto”. (iii) “Contrariedad de la sentencia con respecto al precedente judicial y la normatividad regulatoria del juramento estimatorio y el alcance del principio de buena fe”. (iv) “Error interpretativo desde la perspectiva del juez, en cuanto a la declaratoria de probada de las excepciones propuestas por el apoderado de la administración del conjunto”.

(v) “inobservancia del material probatorio existente en el proceso y que llevaría a conclusiones diferentes a las que llegó el juzgador de instancia, lo que se materializa en un defecto fáctico de fondo”. 7.- En Esta instancia y dando aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como quiera que ante el juez de primer grado se desarrollaron debidamente los reparos en que se fundamenta la controversia, se tuvo por sustentada la alzada desde ese acto procesal.

Una vez corrido el traslado de rigor por la secretaría de la Corporación, los demandados se pronunciaron oponiéndose a la sustentación realizada y solicitando se mantenga la decisión objeto de controversia. II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferir sentencia se encuentran plenamente estructurados.

De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio. 2.- Valga memorar que conforme a lo previsto en el canon 1602 del Código Civil “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, a tono con ello, y en arraigo del S-2022-00033-01 8 principio de la autonomía privada, los sujetos se encuentran dotados de disposición para regular sus relaciones jurídicas, limitados solo por el orden público y las buenas costumbres, según lo prevé el artículo 16 ibídem.

Ese poder dispositivo significa que de convenirse la celebración de un pacto negocial, los contratantes se encuentran supeditados por la fuerza obligatoria, coercible y vinculante que un consenso de esa estirpe apareja, lo que trae consigo que, en caso de infracción a los compromisos por uno de los contratantes, la parte que sí satisfizo o estuvo dispuesta a atender en forma y tiempo sus deberes, pueda exigir del otro la realización de lo pactado o desistir del negocio (resolución o terminación – arts. 1546 Código Civil y 870 Código de Comercio), con la consabida indemnización de los perjuicios que le fueron irrogados, acudiendo para esa última aspiración a la vía de la responsabilidad civil contractual.

Además, sabido es que, la reparación de ese demérito sufrido puede solicitarse de manera autónoma, independiente y directa, pues la prosperidad de su clamor no encuentra subordinación alguna a la acción de cumplimiento o a la resolución1, según se persiga, pues como ha sido suficientemente decantado por la alta Corporación, ésta “se encamina a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados”2, escenario ajeno a las postrimerías del debate meramente contractual.

Entonces, cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del contrato, la responsabilidad se edifica “sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las 1 Al respecto véase: CSJ SC 3 nov. 1977, G.J. Tomo CLV n° 2396, pág.320 a 339, CSJ SC 28 mar. 1979, SC 26 nov. 1986, G.J. Tomo CLXXXIV n.° 2423, SC 14 mar. 1996, rad. 4738, SC 4 sept. 2000, rad. 5420, SC 9 mar. 2001, rad. 5659, SC 7 nov. 2003, rad. 7386, SC 19 oct. 2009, rad. 2001-00263-01 y SC 31 may. 2010, rad. 2005-05178-01. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de marzo de 1996, Exp.

No. 4738. S-2022-00033-01 9 partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado”3, e incluso4, también la mora, lo que dependerá de la prestación insoluta.

Al respecto, se ha precisado por la Corte Suprema de Justicia que: “La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.

Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados.”5 Sin embargo, no puede perderse de vista que, para la prosperidad de la acción aquí enfilada, a diferencia de lo que podría ocurrir con la responsabilidad aquiliana, el demandante está llamado a acreditar la existencia de todos los supuestos configurativos de la misma, allegando las pruebas que respalden sus afirmaciones y soportando el pedimento en los supuestos fácticos, de manera que, al amparo de las obligaciones negociales y el acto jurídico que las origina, puedan adoptarse las determinaciones que se ajusten a la realidad contractual. 3 C.S.J. Sentencia civil No. 18476 del 15 de noviembre de 2017.

M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC1962 de 2022 5 CSJ SC5141 de 2020. S-2022-00033-01 10 Habida cuenta que el promotor del disenso abordó, a su manera, la totalidad del debate jurídico planteado en sede inicial, la Sala emprende un análisis integral de la Litis, de forma que, se efectúe una valoración comprensiva de los reparos postulados a la luz de los presupuestos axiológicos previstos para la responsabilidad civil contractual, y así, se examine la contienda con soporte en la actividad probatoria desplegada en primer grado. 3.- Claro es que las aspiraciones de la actora se enfilan a obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas para que éstas resarzan el perjuicio que estima le fue irrogado por ellas derivado del incumplimiento del contrato de prestación de servicios de vigilancia por el hurto acaecido en su propiedad el 6 de junio de 2022. 3.1.- El primer presupuesto, a saber, la preexistencia del vínculo jurídico entre la víctima y la empresa de seguridad aflora incontrovertible, pues éste surge de la relación entre aquella y la copropiedad, siendo la última quien contrató los servicios de vigilancia de la empresa La Doble W Ltda. en desarrollo de las funciones que le son propias a la administración y corresponden con el rol exigido a la propiedad horizontal, en la medida que se despliega la actividad en beneficio de los copropietarios y residentes del conjunto, razonamiento que hace por extensión a éstos y aquellos beneficiarios directos del contrato de vigilancia, por ende, ninguna duda emerge de la legitimación de la parte promotora para buscar el resarcimiento del perjuicio que estimó ocurrido como consecuencia del cumplimiento defectuoso de las obligaciones que endilga soslayadas por la empresa de vigilancia, y mucho menos, respecto del vínculo contractual que le habilitó. Ciertamente la demandante acreditó – como le correspondía - la existencia del lazo consensual con la presentación del denominado S-2022-00033-01 11 “contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada celebrado entre la empresa de vigilancia y seguridad privada La Doble W Ltda y el Conjunto Cerrado Montecito de Calambeo”6, allí, donde se desprende según la cláusula primera la obligación a cargo de la empresa de vigilancia de suministrar “el servicio de vigilancia seguridad privada a fin de prevenir perturbaciones al CONJUNTO CERRADO MONTECITO DE CALAMBEO (…), las cuales serán protegidas y custodiadas con: Un (1) servicio de vigilancia las 24 horas, todos los días del mes, incluyendo sábados, domingos y festivos, con tres (3) guardas de seguridad distribuidos en turno 2x2 y adiciona un (1) servicio de vigilancia doce (12) horas nocturnas de lunes a viernes y veinticuatro (24) horas los días sábados, domingos y festivos del mes, servicio que se prestará con guardas de seguridad que serán debidamente seleccionados y capacitados de acuerdo a los lineamientos de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, dotados con: Un (1) equipo de comunicación TeamTalk para comunicación con el personal motorizado y la empresa, dos (2) radios punto a punto, un (1) arma, dotación de invierno y equipo de bioseguridad para el personal de vigilancia (…)”, lo que se afirmó en el traslado que de la demanda efectuó la copropiedad y reconoció la representante legal de la empresa de vigilancia en su interrogatorio de parte. 3.2.- Por la misma senda, la copropiedad accionada, según lo previsto en la cláusula tercera del contrato, se obligó, para lo que aquí incumbe, a “cancelar oportunamente al CONTRATISTA el valor pactado, en la forma y términos consagrados en el contrato”, en tanto, en la cláusula novena de ese instrumento se comprometió a “no incurrir en negligencia, descuido en el control, cuidado y protección de sus bienes, igualmente a mantener en perfecto estado de funcionamiento todos los sistemas de seguridad de las instalaciones”. 6 Folios 193 a 198, archivo 002, cuaderno primera instancia. S-2022-00033-01 12 Además, conforme lo contemplado en la Ley 675 de 2001, es pilar obligacional para la propiedad horizontal, la conservación y garantía de la seguridad en la misma, así como el manejo de los asuntos de interés común de los propietarios.

(Véanse artículos 1, 29 y 32), lo que también le era exigible según lo contenido en los artículos 73 y 74 del Reglamento de Propiedad Horizontal7 del Conjunto Residencial Montecito De Calambeo que se aportó. Luego, tal como se atisbó en precedencia, lo que tampoco ameritó disputa alguna, la existencia del contrato es prístina y como el mismo se celebró en desarrollo de las funciones de administración que le corresponden a la propiedad horizontal, obrando en interés y favor de los copropietarios, Magda Rocío Ruíz Molano como propietaria de la casa No. 33 del Conjunto Montecito de Calambeo, actuaba como beneficiaria del mismo, legitimada por activa para emprender la acción indemnizatoria, a la postre que la empresa de vigilancia ostentaba el rol pasivo en la contienda por ser el responsable de la prestación del servicio para el que se contrató, escenario que tampoco merece mayor disquisición, pues nada de ello fue cuestionado.

No obstante, no ocurre lo mismo para la legitimación por pasiva de la copropiedad, dado que, tal como se refirió, ese ente jurídico actuó en interés y para beneficio de los copropietarios y residentes, asumiendo obligaciones en cumplimiento de sus funciones tales como el pago de la remuneración, la autorización para el ingreso a las instalaciones del personal del contratista y en general de suministro de información bidireccional (copropietarios – empresa vigilancia), empero, para las resultas del pleito promovido y en correspondencia con lo que aquí concita el interés, no se comprometió a desplegar, ejercitar o materializar la vigilancia del 7 Folios 110 a 192, archivo 002, expediente primera instancia. S-2022-00033-01 13 conjunto, lo que tampoco era extraíble de la redacción de la cláusula novena del instrumento, pues la propiedad horizontal lo que en realidad hizo fue trasladar a la empresa La Doble W Ltda., como parte medular del objeto contractual esa obligación, encomendándose a ésta el desarrollo de la función por la especialización que la misma detenta en la materia, entonces siendo tal misión el cometido principal del contratista quien con la suscripción del instrumento se hizo cargo de la misma.

De allí que para esta Corporación, tal y como lo coligió el juez de primer grado, la legitimación para enfrentar las pretensiones planteadas no se hallaba reunida en la unidad residencial, por ende, contrario a lo reclamado en el disenso vertical, no erró el fallador en la absolución de aquella, lo que resulta inobjetable y así debe mantenerse, pues sin más, el alero obligacional imponía la responsabilidad de la vigilancia y el despliegue de la actividad de allí relacionada a la sociedad limitada que se convocó, quedando sujeta la copropiedad al cumplimiento de las obligaciones – solo - frente a ella, así, al pago de la remuneración y al suministro de información, por mencionar algunas, éstas que en nada resultaban contrastables con la función de vigilancia y que tampoco son las que se controvierten en el litigio.

Conclusión que además encuentra apoyo en lo sentenciado por la Corte Suprema de Justicia en asunto constitucional STC- 2870 del 19 de marzo de 2021, donde resolvió un asunto de similares contornos avalando la postura hasta ahora aquí sostenida respecto de la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la propiedad horizontal en hurtos cometidos al interior de las unidades residenciales.

Sin perjuicio de esa afirmación, discrepa la Sala – tan solo - en torno a la técnica empleada para arribar a esa convicción, S-2022-00033-01 14 precisamente porque el tópico correspondía a un presupuesto de la pretensión que debía abordarse oficiosamente por el sentenciador, sin que fuese menester inmiscuir a esa demandada en la valoración de los elementos axiológicos de la acción y mucho menos arribar a la declaratoria de la excepción así enfilada, pues bastaba con asumirlo desde los albores de la resolución de la contienda, y por esa orientación, desechar el pedimento general en torno a ella desde la génesis de la decisión. No se olvide lo sentado ampliamente por la Corte Suprema de Justicia, que al respecto ha decantado: “(…)[L]a legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión (…)”8. Entonces, como ese laborío era necesario desplegarlo de forma preliminar porque “su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”9, erró el juez inicial en la técnica jurídica que empleó, sin que por supuesto, tal desatención tenga la entidad para revertir el fallo en lo concreto o abrigar con prosperidad el clamor del 8 CSJ SC de 23 de abril de 2007, exp. 1999-00125, citada en STC11479-2019 del 27 de agosto de 2019. 9 CSJ SC del 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281.

Citada en STC 2870 de 2021. S-2022-00033-01 15 recurrente, llevando a que sea necesario emplear en puridad una corrección en la forma de la emisión del fallo, más no, en la esencia que allí se plasmó. Por tanto, el primero de los reparos carece de prosperidad, bastando el escrutinio para negar las pretensiones de la demanda en torno a Montecito de Calambeo P.H. por carencia de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que deberá modificarse de la decisión inicial. 3.3.- Para desatar el segundo presupuesto, esto es, la desatención de los compromisos contractuales, debe reconocerse desde ya que la obligación allí contraída por la empresa de vigilancia es de medio y no de resultado, tal y como se plasmó en el parágrafo de la cláusula primera del instrumento consensual del 29 de enero de 2021, comprometiéndose a disponer que sus agentes “deberán con su capacidad física e intelectual de alertar, prevenir, disuadir, reducir o detener amenazas o perturbaciones que atente contra las instalaciones del contratante, bienes muebles y tranquilidad del usuario”.

En efecto, el deber allí impuesto se entiende cumplido en tanto se hayan desplegado las gestiones tendientes a dispensar la adecuada prestación del servicio de vigilancia del conjunto Montecito de Calambeo, lo que supone una actividad profesional según las obligaciones contractuales encaminadas a evitar los siniestros que puedan ocurrir sobre los bienes de los beneficiarios, clase de obligación que por la doctrina se ha entendido así: “[E]n ciertos contratos el deudor sólo se obliga a poner al servicio del acreedor los medios de los cuales dispone; de hacer toda diligencia para ejecutar el contrato.

Se le llama a veces obligación de prudencia o diligencia. El contenido de la obligación de medios no es exactamente un S-2022-00033-01 16 hecho; es el esfuerzo del hombre, un esfuerzo constante, perseverante, tendente a la adopción de una actitud frente a sus propias cualidades para aproximarse a una finalidad deseada.

Si el deudor no se compromete a alcanzar una meta determinada, se compromete por lo menos a tratar de alcanzarla.”10. Ergo, al resultar aquí aplicable que “la actividad prometida por el deudor se concreta en actividad debida, diligente, con arreglo, según la naturaleza de la prestación a patrones técnicos o comunes. El deudor cumple cuando ha desarrollado esa actividad, aunque el objetivo final de la misma, no incluido en el contenido de la obligación, en la prestación, no se realice”11, ajeno aflora la producción de la secuela, es decir, la materialización del hurto, al punto que bien puede producirse el efecto nocivo sin la incidencia del contratista o devenir de una desatención de gran talante atribuible al mismo, pues la valoración se ciñe a la actitud diligente y cuidadosa que pudo desplegar – o no – la sociedad demandada por medio de sus agentes, a raíz de la cual, colegir su responsabilidad para con el insuceso o absolverle de la condena y la consecuencial indemnización. Según se lee en el artículo 2 del Decreto Ley 356 de 1994 “por servicios de vigilancia y seguridad privada, [se entienden] las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros (…)”. 10 “Philippe Le Torneau.

La Responsabilité Civile, 2ª ed. París. Ed. Dalloz, 1976, num. 1086”. Citado por Tamayo Jaramillo Javier en De la Responsabilidad Civil Tomo I, Temis, Bogotá, 1999, pág. 290. Antes en Tamayo Jaramillo, Javier. Culpa Contractual. Temis. Bogotá D.C. 1990. Págs. 26 y 27. 11 Mosset Iturraspe, Jorge y Piedecasas, Miguel. Responsabilidad contractual.

Rubinzal– Culzoni Editores. Buenos Aires. 2007. Págs. 221 y 223. S-2022-00033-01 17 Por esa vertiente y en función del tipo de obligación, aun en tratándose de esta clase de responsabilidad, era exigible a la promotora del litigio probar la culpa del agente, precisamente porque como ha tenido oportunidad la jurisprudencia de acotar “si la obligación es de medio allí se debe probar la culpa del deudor o autor del daño, mientras que si es de resultado, ella se presume de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil”12, lo que quiere decir que la prueba de la desatención de la diligencia y el cuidado reposaba en espaldas de la actora, debiendo demostrar que esa omisión pese a los deberes contractuales, fue de tal dimensión, entidad y magnitud que resultó determinante para que el dinero en efectivo y las piezas de relojería descritas en el libelo fuesen sustraídas de su casa.

Basta con revisar el acervo probatorio para concluir, como también se reconoció en sede de primera instancia, que dicha actividad no se desplegó como era exigible, y por ese lindero, no era pasible resguardar la súplica que se demandó y así imponer la obligación de resarcir el desmedro sufrido, tal y como pasa a verse. Sentado se dejó que la sociedad limitada se obligó para con la propiedad residencial a prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada en las condiciones que ut supra se describieron, además, taxativamente se recogió en el convenio discutido, que “las obligaciones derivadas de este contrato son consideradas como obligaciones de medio y no de resultado”, razón por la cual, ésta se comprometió a “disminuir, prevenir, disuadir, reducir o detener amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes e instalaciones de las personas beneficiarias del servicio y 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

M.P. Pedro Lafont Pianetta. Sentencia del 19 de abril de 1993. S-2022-00033-01 18 que se encuentran ubicadas en las instalaciones”, ello como se anotó en el parágrafo de la cláusula primera. A la postre, sus onces obligaciones, descritas en la cláusula segunda de ese instrumento, fueron encaminadas a prestar el servicio como arriba se citó y a garantizar el flujo de información entre ésta y la contratante; mientras que, en el parágrafo octavo de la cláusula octava se anotó taxativamente que “la labor de la empresa (…) es exclusiva y específicamente de vigilancia preventiva interna en el lugar en mención (…)”.

Por eso, la carga obligacional se entendía cumplida y debidamente suplida en la medida que la empresa hubiese adelantado las gestiones posibles para proporcionar la vigilancia idónea al complejo habitacional, impulsando las medidas que estuviesen encaminadas a evitar la ocurrencia del hurto, y para el plenario, la actividad demostrativa de la actora no alcanzó para acreditar que el ilícito tuvo su génesis en la inejecución contractual y culposa, en la ejecución defectuosa de la obligación en cabeza de la empresa de vigilancia, o que de forma alguna se desatendieron las obligaciones pactadas, como para así endilgar responsabilidad a la sociedad, ciertamente ese laborío probatorio no se satisfizo en el sub judice.

Y aunque en el disenso se duele de una deficiente valoración probatoria, basta con ver los legajos que ésta proporcionó y hacer un recuento somero de cada uno para dilucidar con precisión la cuestión arriba descrita, francamente nada de lo presentado proporcionaba la convicción exigida, porque claro es que, era su deber, conforme el canon 167 del Código General del Proceso, probar esas falencias descritas en el libelo de la demanda, pero como ello no ocurrió, ante la endeble diligencia probatoria, nada más era esperable que el rechazo de su pedimento, que ahora, se apresta a la confirmación por la Sala.

S-2022-00033-01 19 Así, la pieza demostrativa de junio de 202213 dirigida a los “propietarios casa 33” por la empresa de vigilancia, que se aprecia daba respuesta a la reclamación por ellos presentada, más allá de suministrar información legal, contractual y reglamentaria para la absolución de responsabilidad, solo estableció que “la dinámica funcional ejercida por parte de los vigilantes de turno guarda ilación con la ejecución de los protocolos propios del servicio”, y aunque se pronunció sobre una “presunta disfuncionalidad de las barreras fotoeléctricas”, reseñó corresponder a un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, “pues fenómenos o causas externas o ajenas a la voluntad influyen sobre la disfuncionalidad”, sin que nada al respecto acotara la actora para controvertir esa afirmación. Por su parte, la pieza probatoria del 17 de junio de 202214, ningún valor demostrativo para la finalidad esperada trajo, pues solo contiene la reclamación efectuada a la administración del conjunto donde se empleó idéntico fundamento al traído con la demanda, y en todo caso, ningún efecto comportaba para la demostración que se le reclama.

En lo que respecta al informe15 de investigación, atención y respuesta de fondo ante la novedad del 6 de junio de 2022, adiada al 15 de junio de esa anualidad, en desmedro de su ruego, la empresa de vigilancia describe de forma minuciosa las acciones institucionales que desplegó, pues pese a que el personal de vigilancia no presenció el hurto, sí actuó de forma diligente en el marco de sus obligaciones en el contexto de ocurrencia, según se narró, lo que se destaca de la siguiente cronología: 13 Folios 34 a 40, archivo 002, cuaderno primera instancia. 14 Folios 41 a 52, ibíd. 15 Folios 53 a 59, ibíd. S-2022-00033-01 20 “Cámara No. 17: siendo las 18:53 se avizora dos sujetos sobre la parte trasera de la casa No. 33, utilizando la malla perimetral que se encuentra al lado del muro y la utilizan como escalera para ingresar al inmueble.

Cámara No. 17: Siendo las 18:54 horas de la noche se puede observar que nuestro vigilante de turno el señor Murcia Yeyson, se encontraba realizando su respectiva revista por el perímetro de la casa 34, llega con su linterna realiza la respectiva revista del perímetro sin observar nada extraño y continua con su recorrido; posteriormente se retira de esta zona.

Cámara No. 18: de ingreso peatonal y vehicular; siendo las 18:50 horas de la noche se puede observar a nuestro vigilante de turno el señor Nelson Olaya; que se encuentra realizando el control de saluda peatonal a dos empleadas del servicio doméstico provenientes de la casa #25; las cuales se disponían a salir del conjunto, en el momento de la revisión de bolsos nuestro vigilante se percata que las empleadas llevan consigo 2 carteras entre sus pertenencias; motivo por el cual el vigilante procede a verificar con la propietaria de la casa 25 si la salida de estos elementos estaba autorizada (…).

Cámara No. 17; siendo las 19:17 la cámara registra movimiento nuevamente de los sujetos los cuales ya salen por el mismo lugar por donde entraron, llevando consigo presuntamente “algo” envuelto en una cobija que posteriormente tiran al lote y después la sacan arrastrando por el mismo lugar por donde ingresaron (lote baldío) (…). (…) Cámara No. 18: Desde las 18.45 horas hasta las 20:00 horas se puede observar que el señor vigilante de nuestra empresa el señor Nelson Olaya, se encontraba realizando funciones propias del cargo de vigilante de portería; control de acceso peatonal y vehicular, registro de empleados y vehículos; motivo por el cual; en el momento que se presentó la intrusión a la casa No. 33 nuestro vigilante el señor Nelson Olaya, de portería no pudo ver el monitor del sistema de video vigilancia, al encontrarse realizando funciones de control y no de monitoreo de cámaras; nuestro vigilante recorredor el señor Murcia Yeyson en el momento que se presentó la intrusión a la casa No. 33, también se encontraba realizando sus respectivas rondas por el perímetro del conjunto tal y como se evidencia en el sistema de video vigilancia.”.

S-2022-00033-01 21 Información que en idéntico sentido se había aportado en precedencia con informe16 de atención y respuesta de fondo a la novedad, calendado al 7 de junio de 2022 emitido por la empresa de vigilancia, sin que nada obrara allí en respaldo del pedimento. Mientras tanto, las piezas fotográficas17 que se aportaron ningún mérito demostrativo detentan para el fin perseguido, en la medida en que si bien con ellas se buscó cimentar la responsabilidad en la desatención de la empresa de vigilancia para con el mantenimiento y buen funcionamiento de los elementos de seguridad perimetral, al punto de ser luego reparados, resulta incontrastable e insuficiente para desgajar tal afirmación, endilgar el daño a la entidad, que hubiese ocurrido previo a la intrusión, o que la empresa tenía el conocimiento de su estado, en la medida que con ellas no se prueba esa falencia, tampoco que se estén realizando reparaciones, la fecha en que todas se tomaron y la correlación con el evento discutido, pues en el mejor de los casos, lo único reconocible es que tres corresponden al 8 de junio de 2022 (dos días tras la ocurrencia del suceso) y se ven personas en el contorno de la vivienda, sin que baste para colegir la actividad allí desplegada mucho menos que la misma comprenda la vivienda en la que ocurrió el ilícito.

Luego obra formato único de noticia criminal18 que da cuenta de la narración del suceso en la misma forma descrita en la demanda; declaraciones extra juicio19 de Leydy Johana Giraldo Giraldo y Alexy Alexander Romero Saavedra (trabajadores de la empresa de la demandante) que exponen sobre la preexistencia del dinero y el lugar de destino en que serían guardados; informe de ingresos y facturación20 de la Fonda Agroartesanal de propiedad de la actora 16 Folios 67 a 73, ibídem. 17 Folios 60 a 66, ibídem. 18 Folios 74 a 77, ibídem. 19 Folios 78 a 83, ibídem. 20 Folios 84 a 95, ibídem.

S-2022-00033-01 22 de donde se aduce provino el dinero hurtado; Acta No. 01 de 202121 de la Asamblea General Ordinaria del Conjunto Residencial Montecito de Calambeo en la que se aprobó cuota extraordinaria pro seguridad; reglamento de propiedad horizontal22 y contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada23, piezas éstas que en nada evidencian o aportan a la convicción respecto de la inactividad, negligencia, descuido o imprudencia con que se hubiese actuado por la empresa de vigilancia como detonante para imponer una condena ante la responsabilidad palmaria en la ocurrencia del daño. Con todo, imperioso es anotar que la parte demandante no señaló con presteza cuál fue la acción u omisión de la empresa de vigilancia que develara la negligencia o el descuido en la prestación del servicio, no se sabe, porque nada se aportó ni cuestionó de forma tempestiva que indicara cuál o cuáles protocolos son los que se transgredieron, desconocieron, inaplicaron o no se activaron, y aunque la controversia trató de lindarse sobre los informes de la empresa de vigilancia que daban cuenta de dicho comportamiento (a decir de la actora), para esta Colegiatura tal aspiración no era extraíble de esos documentos, pues según esas pruebas aportadas por el mismo promotor del litigio, en tanto ocurría la irrupción en su vivienda, los agentes de la empresa de vigilancia se encontraban desplegando sus actividades tal y como manda el contrato suscrito.

Por ello, para la Sala no puede respaldarse el clamor con fundamento en la desatención de las cámaras de vigilancia o en la indebida prestación del servicio, porque contrario a lo relatado en sede de apelación, y partiendo del soporte probatorio por ella misma adosado, en la hora que las cámaras evidenciaron la incursión ilícita a la casa No. 33, el guarda que cumplía las 21 Folios 100 a 109, ibídem. 22 Folios 110 a 192, ibíd. 23 Folios 193 a 198, ibíd. S-2022-00033-01 23 funciones de rondero se encontraba revisando la vivienda de numeración contigua, a la postre que, el encargado del ingreso a la unidad y de la vigilancia de las cámaras atendía la salida de personal doméstico y la apertura de puertas, siendo éstos dos el único personal dispuesto para la unidad residencial, de ahí que, no podía fundarse una falta de diligencia o una desatención en esos comportamientos, cuando claro es que se encontraban ejercitando su actividad; mucho menos dable era afirmar (como se hizo) que la falta de dedicación absoluta a la revisión del circuito de cámaras valiera como justificante de dejadez para con el objeto contractual y la causación de daño, puesto que resulta comprensible que el guarda de seguridad encargado de diversas actividades (según se infiere de las probanzas), no tuviese la posibilidad de atender la video vigilancia de manera plena e íntegra en ese interregno de la intrusión, lo que por sí solo y en función del desarrollo de otras tareas, no servía para probar el supuesto exigido, máxime recordando el tipo de obligación que le coligaba a la sociedad con los beneficiarios.

Y en todo caso, si la parte actora consideraba que en realidad la desatención a la vigilancia de las cámaras permitió el ingreso a su propiedad, así debió demostrarlo, lo que fácil podía probarse, verbi gratia con la presentación de las grabaciones de las cámaras que mencionaron los informes, éstas que respaldarían la postura amparada con la demanda, sin embargo, tal fue su incuria probatoria que el sostén argumentativo palideció y tuvo como único báculo el informe que la sociedad accionada en ese entonces le entregó, el que por supuesto en nada aportaba para inferir el incumplimiento enrostrado, llevando de forma ineluctable a que se negara el pedimento elevado, y por la misma orientación, la repetida carestía, generó que en esta instancia se confirme esa postura.

S-2022-00033-01 24 Similar resulta predicar sobre la discutida falencia de las barreras fotoeléctricas, precisamente porque nada se probó en el plenario que permitiera establecer que la disfuncionalidad fuese previa a la intrusión, que la empresa de vigilancia tenía conocimiento de ella o forma de prever el presunto daño, e incluso, nada concluyente se demostró para atestar que las mismas no se encontraban funcionando el día en que ocurrió el ilícito, pues en franqueza no se sabe sobre su ubicación, desempeño, instalación, funcionalidad, la forma de ingreso de los delincuentes, si las mismas podían ser evitadas por éstos, o que aquellos alteraron el sistema de seguridad perimetral para acceder sin ser detectados, por lo tanto, toda inferencia efectuada al respecto, ante la deficiencia probatoria no lleva a más que emitir meras conjeturas.

Y aunque según el disenso la demandada aceptó la disfuncionalidad en los informes y además los arreglos de las mismas podían verificarse con las piezas fotográficas anejas a la demanda, dichas probanzas escasean de firmeza para arribar a esa deducción, por un lado, porque según el informe de junio de 2022, ello resulta ser una mera presunción de la propietaria de la vivienda, a la sazón que, de existir – se dijo - proviene de causas ajenas a la voluntad de la entidad propios de fuerza mayor y/o caso fortuito, sin que se hallen elementos de convicción para enervar esa narración y corroborar la perspectiva de la actora; a su vez, las fotografías, como arriba se valoró, solo permiten evidenciar individuos en lo que se aprecia y colige con lo descrito en el pleito es el perímetro de la unidad residencial, sin que por esa inane presentación se denote la disfuncionalidad precedente de esas barreras o incluso pueda reconocerse el lugar a que corresponde la toma, sinceramente ante la opacidad que su presentación rodea, éstas afloran absolutamente deficientes para cualquier finalidad demostrativa.

S-2022-00033-01 25 A simple vista se advierte, lo determinante era demostrar el actuar de los guardas de seguridad en el momento preciso de la incursión a la vivienda de la actora, lo que no se suplía con la mera afirmación de incumplimiento o desatención de las funciones propias del cargo derivadas del contrato, tampoco con la enunciación de supuestos de hecho que no encontraron respaldo o el señalamiento de comportamientos que no fueron debidamente demostrados, lo puntual en definitiva era probar que no se actuó con el profesionalismo debido, empero, como ha sido ampliamente desarrollado, esas afirmaciones en todo el iter procesal no resultan más que especulativas, pues para el caso concreto la duda permeó y no se explican aspectos puntuales para desgajar una responsabilidad por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del contrato por la empresa de seguridad.

Adicional, como el ilícito no se cometió por empleados de la empresa de seguridad o con la comisión de éstos (según lo probado), conforme lo convenido en el contrato de servicios de vigilancia “el contratista (…) en ningún caso responderán por robos o hurtos, ni en general por ninguna pérdida, daño, sustracción con o sin violencia en los siguientes casos: aquellos que se relacionen con joyas, piedras preciosas, relojes, dinero en efectivo, divisas, títulos valores o elementos de los cuales no se pueda probar la preexistencia”, tal como se lee en el parágrafo cuarto de la cláusula octava.

Por esos silogismos brota impróspero el ruego vertical en lo que a los reparos 2, 4 y 5 se refiere, pues con lo obrante en el plenario no pudo desvirtuarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al contratista, razón por la que ese presupuesto procesal no resultó satisfecho. 3.4.- Con todo, aunque faltando uno de los requisitos de prosperidad de la acción no sea menester resolver sobre los demás S-2022-00033-01 26 elementos de la misma, en refuerzo de la tesis, y para absolver la integridad del cuestionamiento vertical, ésta Colegiatura infiere que tampoco está probado el daño, pues ciertamente, aunque el juramento estimatorio no fue objetado, su valor probatorio conforme reza el canon 206 del Código General del Proceso lo es solo para hacer “prueba de su monto”, por ende, constituye es un estimativo de su cuantía, ésta que debe acompañarse de prueba sumaria de la existencia de los bienes y sobre todo la preexistencia en el lugar y momento en que ocurrió el hecho delictuoso para que adquiera un valor suasorio.

Aunque no se desconoce el valor probatorio que comporta, no significa que supla la prueba del daño, pues ello sería tanto como estructurar la decisión solo con la intervención de la demandante, y no se olvide que es principio general que nadie puede crearse su propia prueba, al punto que “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones”24, y como nada con el valor demostrativo se trajo, la aspiración de la actora en ese aspecto también se vio frustrada de forma inobjetable.

En efecto, aunque se adosaron informes de facturación de La Fonda Agroartesanal (empresa de la demandante) y declaraciones extra juicio de Leydy Johanna Giraldo y de Alexy Alexander Romero Saavedra, cajera y auxiliar administrativo de ese establecimiento, respectivamente, los mismos solo dan cuenta de los ingresos percibidos en el lugar del establecimiento y de la que se considera la práctica rutinaria con el efectivo percibido, a saber, que esos dineros “se llevan a la casa ubicada en el conjunto residencial Montecito de Calambeo casa 33, de la gerente y propietaria de la empresa, (…), se guardan en la caja fuerte, para consignar en las semanas siguientes”, sin que esos legajos pudiesen evidenciar que 24 CSJ SC9680 de 2015.

S-2022-00033-01 27 el día del siniestro se hubiesen guardado allí o efectivamente se encontraran en la caja fuerte declarada como hurtada, pues según lo informado por la demandante en interrogatorio de parte “el dinero se lleva periódicamente, diariamente a guardar en la caja fuerte, (…) siempre lo llevo yo (…) lo guardé yo, mi esposo y yo, o sea los dos.”25, es decir, solo la actora o su esposo supieron del ingreso de ese dinero a su vivienda, y por consiguiente, lo dicho por los declarantes afloraba insuficiente cuando no inconsistente para esa demostración, pues solo contenía la narración de los hechos que a ellos les constaba en el lugar de recolección del dinero, a saber en el establecimiento de comercio, y no que hubiesen presenciado el momento en que el efectivo en la cuantía descrita se ingresó a la bóveda de la vivienda, lo que de forma palmaria se entiende.

Por supuesto que no se desconoce la validez de la información financiera dispuesta en los informes de facturación y menos se avala el cuestionamiento sobre las piezas técnicas arrimadas al plenario que no fueron tachadas o desconocidas por los medios consagrados en el Código General del Proceso, sin embargo, lo que se aduce es que los mismos solo alcanzaron para probar los ingresos percibidos por el establecimiento de comercio, de lo que ninguna duda aflora, más no que aportaran convicción para inferir que se encontraban en el lugar del ilícito al momento del ingreso a la vivienda y que fueron realmente hurtados, de lo cual, a decir verdad, ninguna certeza existe, teniendo como única prueba de esa materialidad la declaración de la demandante.

Es que el hecho de reportarse como un ingreso y acostumbrarse a destinarse a la casa de la actora, según el decir de los declarantes, no significaba o suponía que así hubiese sido. Lo mismo se supone para los relojes, pues su materialidad se desconoce, la preexistencia en el lugar de los hechos y la 25 Récord 23:04 a 23:43, audiencia del 16 de marzo de 2023.

S-2022-00033-01 28 sustracción en el mismo evento tampoco fue demostrado, de ellos ni un elemento probatorio se encontró que permitiera suponerles, nuevamente, más allá de las meras afirmaciones de la actora, además, según relató la misma, los relojes no eran suyos sino de su esposo, quien aquí no actuó, razón por la cual, en el evento de su demostración, el derecho de acción para procurar el desagravio en torno a ellos correspondía a quien sufrió la afectación, de forma que, con mayor trascendencia debía negarse el resarcimiento.

Además, tampoco se soslaya la buena fe contenida en las afirmaciones de la demanda al reclamar prueba de la existencia de los dineros y los bienes hurtados, pues, aunque la misma se presume, no quiere decir que sea un medio suasorio idóneo para demostrar la presencia del dinero y de los relojes sustraídos, máxime cuando se ha sentado con claridad que “ella se predica tanto del actor como del demandado, y no libera de la carga de la prueba al primero en relación con sus pretensiones ni al segundo en lo que atañe a las excepciones que proponga.”26.

En definitiva, debe tenerse en cuenta como lo ha venido propugnando la doctrina y la jurisprudencia nacional, que el daño por razón de su esencia debe ser cierto, actual y directo, entendiéndose lo primero como el daño real, el consumado, el efectivo; su actualidad se refiere a su existencia en el pasado o presente y si es futuro debe excluir cualquier posibilidad de incertidumbre o eventualidad, debiendo ser entonces su probabilidad altísima; directo, porque entre el hecho y el daño debe existir relación o nexo de causalidad27; sin que el cumplimiento de esas exigencias luciera aquí probado. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 1998. 27 CSJ SC del 24 de junio de 2000.

S-2022-00033-01 29 A fin de cuentas, para su demostración es menester aportar pruebas concluyentes que permitan al juzgador evidenciar el menoscabo y conocer con una base sólida la materialidad del demérito, en la medida que es obligación de quien alega la comisión del daño, “producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía”28, teniéndose en el plenario solo la prueba del monto, más no, de la verdadera ocurrencia del mismo, por ende, faltando en su completa consolidación. Sin que sea de recibo el argumento del recurrente a partir del cual inferir que la estimación del juramento estimatorio hacía las veces de prueba del monto como de la existencia del daño, puesto que no es el entendimiento que el legislador otorgó a ese canon y tampoco resulta ser su postura la hermenéutica consolidada por la Corte Suprema de Justicia, pues al respecto en jurisprudencia reciente se decantó: “Posteriormente, al presentar el juramento estimatorio omitido en el escrito primigenio, ratificó las indicadas sumas de dinero, acto que no relevaba a la demandante de acreditar la existencia del daño, como así se infiere de la disposición que lo consagra (artículo 206 del Código General del Proceso), pues establece una sanción para los eventos en que «se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios», atendiendo, para tal efecto, la declaración de exequibilidad condicionada de dicha norma.

Recuérdese que la capacidad suasoria de aquel juramento está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos: i) debe ser razonado, lo que implica que debe fundarse en razones, documentos o medios de prueba y, ii) ha de discriminar cada uno de los rubros o conceptos que son objeto del reclamo (…). 6.1.4. Atañedero a la carga de demostración de la existencia de los menoscabos sufridos con independencia de la comentada estimación de la parte, esta Sala, en un caso donde se discutía sobre tal tópico, adoctrinó: «aunque en la demanda 28 CSJ SC 25 de febrero de 2022, rad. 6623.

S-2022-00033-01 30 se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio. La prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones (…)» (CSJ SC876-2018, 23 mar. 2018, rad. 2012-00624-01).”29. Por ello, como el daño objeto de reparación no fue debidamente probado, la desidia no podía verse suplida por la estimación juramentada, y por efecto consecuencial, este elemento configurativo de la acción tampoco se encontraba demostrado, así, negándose ese puntual reparo contenido en el numeral 3 del disenso. 4.- Ante la improsperidad de lo pedido en la demanda y dando alcance a lo consagrado en el artículo 280 del Código General del Proceso, como no era necesario emitir pronunciamiento alguno frente a las excepciones de fondo invocadas, la sentencia de primer grado será modificada y se condenará en costas en esta instancia a la recurrente. - Artículo 365 del Código General del Proceso -.

III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar la sentencia proferida el dos (02) de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, la cual quedará así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta determinación. 29 CSJ SC 040 del 16 de marzo de 2023. Posición que además encontró eco en las decisiones CSJ SC168 del 28 de junio de 2023 y CSJ SC1468 del 9 de julio de 2024.

S-2022-00033-01 31 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de los demandados, como agencias en derecho se fija la suma de $4.200.000. Liquídense por secretaría.” Segundo: Condenar en costas a la parte apelante y a favor del extremo pasivo. Fíjense como agencias en derecho la suma de $2.600.000. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.

Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) conforme consta en el acta Nro. 57 de la misma fecha. Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado PABLO GERARDO ARDILA Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc9e68ebc828da7452d4a345f6a09dbb83bba5771703d1eef2edb3382a559896 Documento generado en 23/08/2024 03:15:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica