S2(2023-344)73319310300220210003602 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 1° de agosto de 2024. Clase de proceso: Ordinario Laboral. Juzgado de origen: Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Guamo Parte demandante: Luis Fernando Rodríguez Portela.
Parte demandada: Vivero COLFRUTALES S.A.S. Radicación: (2023-344)73319310300220210003602 Fecha de decisión: Sentencia del 17 de noviembre de 2023. Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Tema: Contrato de trabajo / estabilidad laboral reforzada por salud M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 15/12/2023.
Fecha de registro: 25/07/2024. ACTA: 25S2DL-01/08/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 17 de noviembre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Guamo. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación Por medio de apoderado, Luis Fernando Rodríguez Portela reclama de la judicatura y en contra de Vivero COLFRUTALES SAS se declare que entre ambos existió un contrato de trabajo desde 1 de noviembre de 2013 hasta el 5 de julio de 2020; la ineficacia del despido por el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud o, en subsidio, que la terminación fue de manera injustificada; la demandada debe reintegrarlo a cargo igual o superior al que desempeñaba, o en subsidio: pague la indemnización por despido injustificado -Art. 64 del CST; le adeuda: la prima de servicios, las vacaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías causados durante el periodo laborado; la demandada lo debe afiliar y pagar los aportes a pensión del periodo laborado; debe pagar la indemnización moratoria del artículo 65 S2(2023-344)73319310300220210003602 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y se le condene a pagarle: los salarios causados entre el despido y la fecha de reintegro, en subsidio la indemnización por despido sin causa justificada; las primas de servicios, las vacaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías, los aportes a la seguridad social, la indemnización por falta de pago, la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y las costas.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que trabajó para la demandada desde 1 de noviembre de 2013, el 1 de febrero de 2018, con la demandada, a través de Diego Godoy Acosta suscribieron contrato de prestación de servicios por 6 meses hasta el 31 de julio de 2018 y un salario quincenal de $408.000; el 1 de agosto de 2018 suscribieron otro contrato en las mismas condiciones, desempeñó oficios varios, como: cargue y descargue de árboles en carretilla, fumigación con bomba de espalda y con motor, deshierbar maleza, regar los árboles, barrer, guadañar, podar árboles, entre otros; el horario era de lunes a viernes de 7 am a 12 m y de 1 a 4:30 pm y los sábados de 7 am a 12 m en el establecimiento de comercio ubicado en el kilómetro 2,5 vereda Chontaduro vía Guamo – Espinal; para 2020 devengaba $34.000 diarios equivalente a $408.000 quincenales; las labores diarias eran determinadas por el administrador del vivero Diego Godoy o Mónica Lineth Ordoñez Bernal; el 21 de marzo de 2020 pierde sensibilidad en las extremidades superiores y presenta dificultad para respirar, en compañía de familiares se presenta al servicio de urgencias del Hospital San Antonio del Guamo y fue hospitalizado; el 30 de marzo de 2020 fue trasladado a Ibagué a la Clínica Sharon Medical Group donde continúa hospitalizado por el infarto sufrido y padece hipertensión arterial sistemática y enfermedad renal crónica; por su enfermedad el cardiólogo le prohibió realizar labores en las que tuviera que usar mucha fuerza e inicia su proceso de rehabilitación; estuvo incapacitado del 1 de abril al 6 de mayo, del 7 de mayo al 5 de junio y del 6 de junio al 5 de julio de 2020; el 5 de julio llama a Mónica Lineth Ordoñez Bernal y le manifiesta que su incapacidad había terminado y su ánimo de reintegrarse, esta le responde: …usted se encuentra discapacitado y ya no sirve para trabajar en el campo” sin darle la oportunidad de reubicarlo en otro cargo dentro de la empresa; la demandada pagó aportes a través de la empresa Comercializadora Agrícola GIRAZAM a la que el vivero le cobró las incapacidades; el vivero no solicitó autorización al Ministerio para el despido y no ha cumplido las obligaciones reclamadas.
La demanda (003 E1) fue presentada el 9 de abril de 2021 (0004 E1); corregidos los defectos advertidos (0010 E1), fue admitida con auto de 21 de mayo de 2021 (0014), decisión notificada a la parte demandada. S2(2023-344)73319310300220210003602 Vivero COLFRUTALES S.A.S. al contestar la demanda, negó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, adujo que existió un vínculo, pero de orden civil y no desde la fecha indicada por la actora.
Adujo que en ningún momento el Vivero Colfrutales, dio por terminado el contrato de trabajo, pues en primer lugar no existió dicho contrato, ni se dio por terminado, contrario a ello “el señor RODRIGUEZ abandonó sus funciones como consecuencia de su enfermedad, y no es, sino hasta casi un mes después que fue puesto en conocimiento los motivos de su ausencia a mi defendida”.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de subordinación, inexistencia de obligación de afiliación al sistema general de seguridad social integral, conducta del demandante quién originó el incumplimiento (PDF 54). Por auto de 26 de septiembre de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS (PDF 113).
Acto que se surtió el 02 de septiembre de 2022, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas por estudiar ni hubo medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas pedidas por las partes y otras de oficio.
Seguidamente se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 122). El 4 de mayo de 2023 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento donde se recepcionó el testimonio de Bonifacio Oviedo Cabarique, Diego Godoy Acosta, el interrogatorio de parte al demandante, el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, el testimonio de Luz Mila Giraldo Zambrano y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, diligencia que se realizó el 3 de agosto de 2023, oportunidad en la cual se escuchó el testimonio de José Hermes Morales Rodríguez, Norman Alberto Aranda Mosquera y Miller Andrés Jara Melo y se fijó fecha para su continuación (PDF 137), la cual se realizó el 17 de noviembre de 2023, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia (PDF 131).
La decisión. La juez de primer grado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS FERNANDO RODRIGUEZ PORTELA, identificado con cédula de ciudadanía No 93.087.379 de Guamo, en calidad de trabajador y el VIVERO COLFRUTALES S.A.S., con Nit No. 900395598-1, en calidad de empleador, existe un CONTRATO DE REALIDAD DURANTE EL PERIODO comprendido entre el 27 de julio de 2016 al 5 de julio de 2020, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. S2(2023-344)73319310300220210003602 SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del despido hecho de manera unilateral por el VIVERO COLFRUTALES S.A.S. identificado con Nit No. 900395598-1 al señor LUIS FERNANDO RODRIGUEZ PORTELA, identificado con cédula de ciudadanía No 93.087.379 de Guamo, por encontrase bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que el VIVERO COLFRUTALES S.A.S., con Nit No. 900395598-1, debe REINTEGRAR al señor LUIS FERNANDO RODRIGUEZ PORTELA, identificado con cédula de ciudadanía No 93.087.379 de Guamo, en un cargo igual o superior al que venía desempeñando a la terminación ilegal de su contrato de trabajo aquí declarada.
CUARTO: NEGAR LAS PRETENSIONES SEGUNDA SUBSIDIARIA, TERCERA SUBSIDIARIA, PARCIALMENTE LA CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA Y OCTAVA de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR que el VIVERO COLFRUTALES S.A.S., con Nit No. 900395598- 1 no pagó durante toda la relación laboral aquí declarada, estos son, entre el 27 de julio de 2016 y 5 de julio de 2020, lo correspondiente a prima de servicios.
SEXTO: DECLARAR que el VIVERO COLFRUTALES S.A.S., con Nit No. 900395598- 1 no pagó durante toda la relación laboral aquí declarada, esto es, entre el 27 de julio de 2016 y 5 de julio de 2020, lo correspondiente a vacaciones.
SEPTIMO: DECLARAR que el VIVERO COLFRUTALES S.A.S., con Nit No. 900395598-1 no pagó durante toda la relación laboral aquí declarada, esto es, entre el 27 de julio de 2016 y 5 de julio de 2020, lo correspondiente a cesantías OCTAVO: DECLARAR que el VIVERO COLFRUTALES S.A.S., con Nit No. 900395598- 1 no pagó durante toda la relación laboral aquí declarada, esto entre el 27 de julio de 2016 y 5 de julio de 2020, lo correspondiente a intereses a las cesantías.
NOVENO: DECLARAR que el VIVERO COLFRUTALES S.A.S., con Nit No. 900395598- 1debe afiliar y pagar los aportes en pensión y salud a LUIS FERANDO RODRIGUEZ PORTELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.087.379 de Guamo, durante toda la relación laboral aquí declarada, esto es, entre el 27 de julio de 2016 y 5 de julio de 2020, por las razones expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Para el efecto deberá comunicársele esta sentencia a los fondos de pensión y EPS en donde elija estar afiliado el demandante, con el fin de que dichas entidades procedan a realizar el correspondiente cálculo actuarial de lo que está por deber y procedan según su competencia y si es del caso, al cobro coactivo a que tienen posibilidad dichas entidades.
DÉCIMO: DECLARAR que el VIVERO COLFRUTALES S.A.S., con Nit No. 900395598- 1, debe pagar a LUIS FERANDO RODRIGUEZ PORTELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.087.379 de Guamo, debe pagar la sanción moratoria del art. 99 de la ley 50 de 1990 desde el 27 de julio de 2017 y hasta 5 de julio de 2020 y en lo sucesivo mientras se genere esta moratoria.
DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR NO PROSPERAS las excepciones formuladas por el apoderado la parte demandada, denominadas: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO; AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN; INEXISTENCIA DE AFILIAR A SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL; CONDUCTA DEL DEMANANTE QUIEN ORIGINA EL INCUMPLIMIENTO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la empresa VIVERO COLFRUTALES S.A.S., con Nit No. 900395598-1 y en favor de LUIS FERANDO RODRIGUEZ PORTELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.087.379 de Guamo, al pago de las siguientes sumas: 12.1 Por concepto de la ineficacia del despido propiciado parte del empleador debe pagar todos los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 5 de julio de 2020 hasta la fecha efectiva del reintegro.
S2(2023-344)73319310300220210003602 PARÁGRAFO: para su pago dicha suma no podrá ser entregada directamente al trabajador, sino que esta deberá ser consignada al fondo que el demandante elija en atención a que el contrato que en esta providencia se reconoce no ha terminado aún a causa de la ineficacia del despido reconocida también esta providencia. Para el efecto dentro de la ejecutoria de esta providencia el demandante deberá indicar el fondo donde quiera que sean consignados tanto las cesantías como los interese que ellas generan. 12.5.
Por concepto de intereses a las cesantías durante toda la relación laboral declarada, esto es, desde el 27 de julio de 2016 hasta el 5 de julio de 2020, que equivale a un total de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($378.664).
PARÁGRAFO: téngase en cuanta lo indicado en el parágrafo del numeral
12.4. AL PAGO DE LAS COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL: Asumiendo el 100% de los aportes que no fueron acreditados o cubiertos, esto es, los correspondientes a pensión y salud durante el periodo comprendido del 27 de julio de 2016 a 5 de julio de 2020, tomando como base la suma de UN MILLON VEINTE MIL PESOS ($1.020.000,oo) para el año 2020;
NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($960.000) para el 2019, novecientos mil pesos ($ 900.000) para el año 2018 y 2017, y el salario mínimo legal vigente que había en el año 2016. Aportes que deberán ser cotizados en el Fondo de pensiones QUE ELIJA EL DEMANDANTE, fuera de las sanciones administrativas a que diera lugar, y cuyo plazo de cumplimiento no podrá superar los 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Para el cumplimiento de esta condena comuníquese al Fondo de pensiones y EPS respectivo allegando copia de esta providencia para su conocimiento, proceder a realizar el correspondiente calculo actuarial y si es del caso el cobro coactivo en contra de la empresa VIVERO COLFRUTALES S.A.S., con Nit No. 900395598-1.
12.6. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN AL FONDO DE CESANTÍAS, correspondiente a pagar un día de salario que devengue al momento de la morosidad, por cada día de retardo, contado a partir del 15 de febrero de 2017 hasta el 5 de julio de 2020 y en lo sucesivo mientras se encuentre vigente el contrato laboral aquí declarado y no se cumpla en tiempo con dicha obligación de conformidad con lo establecido en el art. 99 No.9 de la ley 50 de 1990, encontrando que entre el periodo del 27 de julio de 2016 al 5 de julio de 2020, se adeuda un total de cuarenta y un millones trescientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta pesos ($41.393.460).
DÉCIMO TERCERO: NEGAR LA CONDENAS que se enlista en el numeral PRIMERO SUBSIDIARIA Y SEPTIMO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada a la empresa VIVERO COLFRUTALES S.A.S., con Nit No. 900395598-1 y en favor del demandante LUIS FERANDO RODRIGUEZ PORTELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.087.379 de Guamo. TASENSE. Se fija como agencias en derecho el equivalente a la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($2.320.000).
DÉCIMO QUINTO: CONDENAR a la parte demandada a la empresa VIVERO COLFRUTALES S.A.S., con Nit No. 900395598-1 y en favor del demandante LUIS FERANDO RODRIGUEZ PORTELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.087.379 de Guamo., por concepto de la sanción contemplada el art. 26 de ley 367 de 1997 a la suma de SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($6.120.0000).
DÉCIMO SEXTO: EJECUTORIADO este proveído y liquidadas las costas procédase al ARCHIVO DEFINITIVO”. S2(2023-344)73319310300220210003602 Concluyó la juez de primer grado que, de lo concluido en el debate probatorio, existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 27 de julio de 2016 al 5 de julio de 2020 en el cargo de oficios varios en el vivero demandado, declaró la ineficacia del despido y ordenó el reintegro y el pago de salarios causados hasta la fecha del reintegro junto con la sanción del artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Que como fecha de terminación se tendrá el 5 de julio de 2020, pues en esa fecha es que se termina la incapacidad que le fue otorgada, bajo el entendido que el representante legal acepta haber hablado con el demandante y haberle exigido el certificado médico de su estado de salud, para continuar con su labor, impidiendo de esa manera la continuación del contrato de trabajo y por ende su terminación. Que se acreditó que el demandante estuvo incapacitado 90 días continuos y se le dieron recomendaciones, y que le realizaron una intervención de la cual queda con secuelas, impidiéndole continuar con las labores que impliquen cargar cosas pesadas, encontrándose en desigualdad frente a los demás, al punto que eso se denota con el comportamiento de la empleadora, que al momento de demostrar el interés de regresar a sus labores, aquella le impide poniéndole como corta pisa su enfermedad.
Frente al conocimiento del empleador del estado de salud del demandante al momento del despido, se tiene que tanto el representante legal como el señor Diego Godoy estaban enterados del estado de salud del accionante, pues claramente lo indica el testigo Bonifacio Oviedo, que estableció que avisó del estado de salud al señor Diego Godoy, en dos momentos, cuando se desmaya en el lugar de trabajo y cuando se le comunicó a través del familiar del demandante, que estaba hospitalizado y luego se entera que fue operado, dichos corroborados por el señor Diego Godoy y el representante legal, que aceptan tener conocimiento de la salud del demandante por boca del señor Oviedo, es más, aceptan que la sobrina del señor Rodríguez, mandó por correo electrónico la historia clínica del demandante.
Frente a la terminación del vínculo, el demandante la indica en el momento que se comunicó telefónicamente con el fin de informar su intención de volver a laborar, pero aquella no lo permite mientras no se le entregue un certificado médico que estableciera su estado de salud, aspecto que no fue desvirtuado por la representante legal, en la medida que aceptó haber tenido dicha conversación, y que dentro de la misma se presentó reclamaciones por parte del demandante, sobre los pagos de las incapacidades y sobre el descuido que a juicio de la representante legal del vivero ha tenido el demandante de su salud, lo que considera ha generado su deterioro.
Así mismo, se reconoce haber exigido el certificado médico que le S2(2023-344)73319310300220210003602 permitiera continuar con las actividades; situación que a todas luces fue la consecuencia que generó que el demandante no pudiera volver al vivero y taxativamente se generara la terminación del contrato, estando el trabajador en un estado de estabilidad manifiesta, y ante su determinación de no permitirle regresar a sus labores y ofrecer un trato solidario e igualitario, lo que hace es una absoluta discriminación. Indica que si se mirara que la conducta omisiva de no volver al vivero fue del trabajador, téngase presente que en todo caso su comportamiento no se derivó de su voluntad, sino inducido por la empleadora que no permitía su retorno al trabajo, atendiendo las recomendaciones médicas, la cual reposaba en la historia clínica, de la cual tenía conocimiento la empleadora, por lo que su comportamiento debe haber sido otro diferente, si consideraba que era plenamente incompetente e insuperable su discapacidad para el cargo que desempeñaba, debía haber ordenado un concepto ante la EPS o ARL y haber solicitado la autorización ante el Ministerio de Trabajo, para poder dar terminado el contrato.
La impugnación Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque parcialmente la sentencia, en primer lugar, en cuanto al extremo final del contrato señalado por el a quo y el segundo, todo lo relacionado con la estabilidad laboral reforzada. En cuanto al extremo de la terminación, adujo que el a quo cuando indicó que lo fue el 5 de julio de 2020, lo dedujo de la última incapacidad expedida en favor del actor, pero que conforme lo indicado por la representante legal de la demandada, incluso lo señalado por el demandante, siempre se sostuvo que el demandante no prestó sus servicios después de esa fecha, aparentemente por disposición del empleador, pero que esa situación es la que describe el art. 140 del CST, la cual debió ser pretendida la derivación de los efectos que establece esa norma, esa es una situación típica en la que aparentemente por culpa del empleador no hubo prestación del servicio por parte del trabajador, y por lo tanto, le correspondía alegar y solicitar el pago de salarios causados en vigencia del contrato de trabajo, de ninguna manera podría entenderse esa situación como terminación del contrato y mucho menos despido; que en ningún momento la parte demandada confesó haberle manifestado al actor que el contrato terminaba en esa fecha o en otra, siempre se habló que el actor dejó de prestar sus servicios después de iniciada la pandemia, después de la intervención quirúrgica que tuvo y después de la expedición de las incapacidades.
Indicó que el señor Bonifacio dijo que el actor dejó S2(2023-344)73319310300220210003602 de prestar sus servicios por la enfermedad que estaba padeciendo, y porque el empleador no le permitió continuar con la prestación del servicio, pero esto, de ninguna manera puede tomarse como una situación de terminación de contrato y mucho menos de despido, si no hubo despido ni terminación, no podía declararse el fuero de estabilidad laboral reforzada.
Tampoco comparte la sentencia en el aspecto que tiene que ver con el conocimiento de la situación de salud por parte del empleador, como quiera que sostuvo que el empleador era plenamente conocedor de la situación de discapacidad, indicado que tal conocimiento se derivada de la historia clínica suministrada al empleador, sin embargo, los testigos dijeron fue que se remitieron las incapacidades, no propiamente la historia clínica, además cuando dice que tuvo conocimiento porque el actor un desmayo, por si solo por esa situación, no puede entenderse que el empleador tuvo conocimiento de la magnitud de las patologías que estaba presentando el trabajador, incluso Bonifacio dijo que ellos pensaban que había sido un tema de calor; no es cierto que de esa situación se pueda derivar el conocimiento en el momento de la aparente terminación del contrato, pues simplemente el empleador tuvo conocimiento que el trabajador tuvo una intervención quirúrgica, que se expidieron unas incapacidades, que tuvo unas afecciones cardiacas, pero no conoció en detalle esas recomendaciones médicas, que se conocieron en el proceso; donde se señalaban unas recomendaciones muy precisas para las labores del actor en la empresa, las cuales no fueron conocidas por el empleador, dado que después de iniciada la pandemia, el trabajador no volvió a sus labores, no volvió a prestar los servicios, el contacto entre ellos era mínimo, incluso por terceras personas, y al no estar acreditado el despido y no tener conocimiento del estado de salud del actor, no se puede declarar beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada.
Las alegaciones. Dentro del término concedido el apoderado de la parte demandante solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, señaló que se observan cumplidos los requisitos para la declaratoria del contrato de trabajo, bajo el principio de la primacía de realidad sobre las formas; que se encuentra acreditada la mala fe del empleador, por lo que hay lugar a las indemnizaciones autorizadas en el mismo.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2(2023-344)73319310300220210003602 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Precisa la Sala determinar i) e extremo final del vínculo laboral que existió entre las partes; ii) si el contrato del demandante fue terminado de forma unilateral por parte del empleador, en dado caso, iii)si es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, iv) si hay lugar a ordenar el reintegro solicitado.
En caso no de prosperar las pretensiones principales, v) verificar si procede la indemnización por despido sin justa causa, Para la juez a quo la respuesta es positiva, toda vez que concluyó que el contrato terminó el 5 de julio de 2020, fecha de la última incapacidad medica del demandante y que existió un despido tácito, toda vez que el demandante no volvió a prestar el servicio debido a que la representante legal le exigido el certificado médico que le permitiera continuar con las actividades; estando el trabajador en un estado de estabilidad manifiesta, y ante su determinación de no permitirle regresar a sus labores y ofrecer un trato solidario e igualitario, lo que hace es una absoluta discriminación. Así mismo indicó que el empleador tenía conocimiento del estado de salud del trabajador.
Para la censura de la demandada la respuesta es negativa, pues no se acreditó que el demandante haya sido despedido por la demandada, tampoco que haya dejado de prestar el servicio por su culpa, pues insiste que fue el demandante que dejó de ir, y que en ningún momento la representante legal confesó haberle manifestado al actor que el contrato terminaba el 5 de julio de 2020 o en otra fecha.
Para la Sala la decisión impugnada no se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, respecto al hecho del despido, pues no se acreditó que el empleador le haya dado por terminado el vínculo laboral de forma unilateral, por tanto, no hay lugar al reintegro solicitado junto con sus consecuencias ni al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Del extremo final del vínculo laboral En primer lugar, se advierte que no fue objeto de impugnación la existencia de un vínculo laboral entre las partes desde el 27 de julio de 2016, no aceptando la S2(2023-344)73319310300220210003602 demandada que lo haya sido hasta el 5 de julio de 2020, por tanto, se debe entrar a estudiar dicho extremo laboral.
El a quo, concluyó que la fecha de la terminación del vínculo laboral fue el 5 de julio de 2020, fecha en que se terminó la incapacidad otorgada al demandante; al respecto se advierte que de acuerdo con la historia clínica allegada al proceso, el demandante el 30 de marzo de 2020 fue remitido a la clínica por un síndrome coronario, el 2 de abril de 2020 fue operado “revascularización miocárdica de 4 vasos”, le expidieron 3 incapacidades desde el 7 de abril al 5 de julio de 2020 (pág. 25 a 27 PDF 0003).
Ahora, indica el demandante que el 5 de julio se comunicó por teléfono con la señora Mónica Lineth Ordoñez Bernal, representante legal, y le manifiesta que su incapacidad había terminado y su ánimo de reintegrarse y que aquella le indicó que “usted se encuentra discapacitado y ya no sirve para trabajar en el campo”, la representante legal en el interrogatorio de parte indicó que el demandante dejó de volver el 15 de marzo de 2020, que el señor Bonifacio le dijo más o menos en la primera semana de abril de 2020, que el demandante hacía una semana no iba a trabajar y que la sobrina le envió la historia clínica mayo de 2020, no tiene la fecha exacta y después fue que habló con el demandante, y ella le dijo que para darle trabajo tenía que llevar el certificado donde dijera que podía laborar.
De acuerdo con lo anterior, se tendrá como extremo final del vínculo laboral el 5 de julio de 2020, pues su bien se colige que el demandante dejó de prestar el servicio desde antes de esa fecha, eso se debió a los problemas de salud que tuvo, por los cuales le expidieron incapacidad, advirtiéndose que la última incapacidad allegada al plenario fue precisamente la vigente hasta el 5 de julio de 2020, fecha que coincide con la indicada por el demandante, en la que según él, habló con la representante legal respecto de su reincorporación, sin que haya evidencia que con posterioridad a esa fecha, el actor haya prestado el servicio a favor de la demandada.
De la terminación del vínculo laboral /causa Ya teniendo como fecha de terminación del vínculo laboral el 5 de julio de 2020, resta verificar la causa que llevó a esa situación, pues el a quo concluyó que existió un despido tácito al quedar acreditado que la representante legal le puso como condición para que volviera a prestar el servicio, una certificación médica donde indicará que sí estaba en condiciones de hacerlo.
S2(2023-344)73319310300220210003602 En el interrogatorio de parte, la representante legal de la demandada acepta sin especificar la fecha, que el demandante la llama y que le comenta que estuvo muy enfermo pero que ya salió de eso, y que le pregunto “usted me va a dar trabajo “ a lo que ella le contestó “cuando usted me dé el papelito donde diga que usted puede volver a sus actividades hablamos”, aclarando que su intención nunca fue no darle más trabajo, sino que le preocupaba el estado de salud porque una operación de corazón abierto es delicado.
Frente a lo cual, se advierte que contrario a lo señalado por el a quo, de lo indicado por la demandada no se puede colegir por sí solo, que fue lo que generó la terminación del contrato y mucho menos el hecho del despido, pues ante la manifestación de la demandada la cual, no se advierte descabellada, teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad del actor, que lo llevó incluso a ser intervenido quirúrgicamente, lo que no se explica la Sala es porque la respuesta del actor fue la de no volver a trabajar, pues lo que debió hacer fue allegar el certificado médico donde se indicaba que podía laborar, o en caso contrario las incapacidades u otro medio de prueba que acreditara que no lo podía hacer, pues no se puede pasar por alto la actitud omisiva del demandante, pues no se le pidió algo que no estuviera a su alcance o que advirtiera que el querer de la demandada era que no volviera a laborar, pues tampoco se acreditó que se le haya indicado que “ya no servía”, para desempeñar su trabajo, y se verifica que a ninguno de los testigos le consta de manera directa, las condiciones en las cuales se terminó el vínculo laboral del demandante.
Así las cosas, no se acreditó que la causa de la terminación del contrato del actor haya sido porque lo hayan despedido ni expresa ni tácitamente. Respecto a la estabilidad laboral reforzada El art. 26 de la Ley 361 de 1997, establece: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
De acuerdo con la norma trascrita, se colige que como en el presente asunto, no se acreditó que el contrato de trabajo haya terminado por ser despedido ni tampoco S2(2023-344)73319310300220210003602 que se le haya terminado el contrato por su estado de salud, pues fue el demandante el que no volvió a laborar, sin que se acreditara que su actitud haya sido por culpa de la demandada, y en el evento de que efectivamente la empresa le haya solicitado que allegara el certificado médico, no se entiende la razón porque no lo hizo, pues tampoco acreditó que haya allegado nuevas incapacidades a la empresa.
Así las cosas, el demandante no es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, debiéndose revocar la decisión del a quo en este aspecto, misma suerte corre las condenas que se impusieron como consecuencia de tal declaración. De la indemnización por despido sin justa causa De forma subsidiaria solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, para lo cual se tiene que la distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, en los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, la doctrina judicial laboral ha establecido que el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 de octubre de 1973 y SL14808-20171.
En el caso bajo estudio, como ya se indicó no se acreditó la existencia del despido, razón suficiente para absolver a la demandada de esta pretensión. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por la parte demandada, sin condena en costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO y el numeral 12.1 de 17 de noviembre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Guamo y en su lugar 1 …Al respecto, para la Sala, ha sido inveterada la obligación de la empleadora de demostrar la justa causa del despido.
Así lo ha sostenido desde la sentencia CSJ SL 5237, 20 nov. 1992; previsión jurisprudencial que se halla en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
S2(2023-344)73319310300220210003602 declarar que el demandante no es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. (En permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1875712db2274539911e442ea03698a273d3b92c48a359fec6529cae7c74a733 Documento generado en 01/08/2024 10:54:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica