TEMA: ALCANCE NORMATIVO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA - Se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance Nacional, toda vez que este efecto se reserva para la Ley. / COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.
Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. / HECHOS: El demandante (CAAM) pretende se declare que, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la convención colectiva CC 1985-1987, y que, tiene derecho a que el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la convención colectiva, y que tiene acreditado más de 20 años de servicios al Banco, solicitando la liquidación en la forma prevista en convención colectiva de trabajo.
Asimismo, que se declare que la pensión de jubilación firmada el 23 de agosto de 1.985, vigente 1985-1987, tiene las prerrogativas, cualidades y condiciones de ser vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal, que percibe actualmente. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones.
Deberá la Sala establecer si el demandante es beneficiario de la CCT 1985-1987 y por consiguiente le asiste derecho. TESIS: La Corte Constitucional en sentencia SU 1185 de 2001, en relación con la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) dijo: “Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho.
No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa (Art.471 C.S.T). El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley.
Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. (…) Destaca esta colegiatura que, las convenciones colectivas de trabajo, expresan de manera clara e inequívoca su vigencia en el artículo 118 y 117, señalándose singularmente en la CCT 1985-1987, que la misma se extiende del 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987 y que la CCT 1991-1993, tiene vigor, del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993.
(…) En este caso, se tiene claro que el demandante, al haber laborado en el banco accionado entre el 23 de mayo de 1979 al 01 de mayo de 2001, cumplió los 20 años de servicio el 23 de mayo de 1999, y por tal, esta es la fecha de causación de la prestación y la que se debe tener en cuenta, a efectos de buscar cual convención colectiva se le debe aplicar.
Para dicha calendada se encontraba vigente la CC 1997-1999, que tuvo vigencia del 1 de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999. (…) Debiéndose traer a colación la norma convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación, esto es, los artículos 54, 58 y 71 de la convención 1991-1993, “Artículo 54.Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones.
(…) Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACION. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.” (…) En lo atinente a la pensión de jubilación, el artículo 58 de la CCT dispone: “Artículo 58o.
La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pagado de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto”.
(…) En el caso concreto, al demandante, mediante acuerdo de conciliación, le fue reconocida pensión convencional de jubilación compartida, la cual se le otorgó a partir del 2 de mayo de 2001, y también se tiene acreditado que COLPENSIONES mediante resolución SUB 164800 del 26 de junio de 2019, reconoció la pensión al demandante, a partir del febrero de 2019.
(…) “Artículo
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si los hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
(…) Para esta Sala el acuerdo de las partes plasmado en el acta de conciliación el 06 de junio de 2001, suscrita ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, es un negocio jurídico que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, salvo que se demuestre que la misma no tiene validez por alguna de las causas señaladas por la ley, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, como bien lo resaltó el juez de primera instancia, el acuerdo deviene eficaz, fue suscrito por autoridad judicial competente y no lesiona derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues no cabe duda que la naturaleza de la pensión contenida en la conciliación, tiene la naturaleza de ser convencional y a través de la misma se le adelantó el disfrute de la pensión al actor.
MP. MARTA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 06/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ DEMANDADO ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A RADICADO 05001-31-05-020-2023-00115-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de jubilación convencional DECISIÓN Confirma Medellín, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ contra ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 016, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, en los términos del artículo 69 del CPT y SS., respecto de la sentencia que profirió el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 20 de febrero de 2024.
Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, nació el día 06 de enero de 1957, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012.
Expresó que, el demandante prestó sus servicios mediante contrato de trabajo escrito, en forma personal y continua al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., desde el 23 de mayo de 1979 hasta el 01 de mayo de 2001. Señaló a su vez que, el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, la cual aún continua vigente al momento de acreditar el actor los 20 años de servicio y la edad requerida, que, en el caso de los hombres es 55 años de edad.
Expuso que, el demandante tuvo como sueldo promedio en el último año de servicio la suma de $2.684.365 el cual indexado desde el mayo de 2001 hasta enero de 2012 arroja un promedio de $4.726.594. Finalmente dijo que, el 15 de octubre de 2020 el actor presentó una reclamación al Banco con el fin de que se le reconociera la pensión mensual de jubilación. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se DECLARE que el señor CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la convención colectiva CC 1985-1987, y por lo tanto tiene derecho a que el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la convención colectiva, a partir del 06 de enero de 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad y tenía acreditado más de 20 años de servicios al Banco, solicitando la liquidación en la forma prevista en convención Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01.
Fallo Segunda Instancia 3 colectiva de trabajo artículos 54,55,58 y 62, de acuerdo con el salario promedio devengado en el año anterior al retiro del Banco. Asimismo, que se DECLARE que la pensión de jubilación firmada el 23 de agosto de 1.985, vigente 1985-1987, tiene las prerrogativas, cualidades y condiciones de ser vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal, que percibe actualmente el actor.
Que se CONDENE a la demandada, a indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada del actor, por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2001, fecha de terminación del contrato y el 06 de enero de 2012, fecha de cumplimiento de la edad o en que se hizo exigible el derecho. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor CARLOS AUGUSTO ALVAREZ MARTINEZ en forma retroactiva, esto es, desde el 06 de enero de 2012, fecha a partir de la cual acreditó 55 años de edad y tenía más de 20 años de servicios, teniendo como mesada inicial de $4.726.594,oo (100% del sueldo según art. 54 y 55 C.C. debidamente indexado) para el año 2012, y hacia el futuro, incluidas las mesadas adicionales, y los reajustes establecidos por Ley.
Se reconozca el interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación. Y que declare que cualquier pago que se realice presente o futuro de la obligación que nazca del presente proceso se impute primero a intereses o indexación y luego a capital. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Que se declare que el documento, acta de conciliación, es ineficaz o inválido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente así como de cuantía que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 capítulo décimo; lo anterior por vulnerar un derecho adquirido y como consecuencia se restablezca para esta prestación, las características y Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01.
Fallo Segunda Instancia 4 cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional. Que condene a la demandada a reconocer sobre el importe de los reajustes o mesadas plenas adeudadas, el interés moratorio y la concurrente o subsidiaria indexación. Que declare que cualquier pago que se realice presente o futuro de la obligación que nazca del presente proceso se impute primero a intereses o indexación y luego a capital, y que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas y al pago de los intereses legal sobre estas.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, el Banco Comercial Antioqueño S.A. (hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.) señaló que, efectivamente existió un vínculo laboral con el demandante que inició el 23 de mayo de 1979 y culminó el 1 de mayo de 2001, por mutuo acuerdo, tal como consta en el convenido de fecha 30 de abril de 2001 y en acta de conciliación de fecha 6 de junio de 2001 suscrita ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Puntualizó igualmente que, la Convención Colectiva de Trabajo, que aplicaría al caso bajo estudio, es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, por extensibilidad del acta de conciliación. Y concretamente en la referida convención en su artículo 54 señala que, para ser beneficiario de la pensión convencional, se requiere cumplir 2 requisitos, los cuales son: i) Cumplir 50 años en caso de Mujer; y 55 años en caso de ser hombre, y ii) Tener 20 años de servicios en la compañía. Y en el caso concreto, al momento de finalizar el vínculo laboral por mutuo acuerdo, entre el demandante y el banco, esto es, el 1 de mayo de 2001, la CCT de 1985 - 1987 NO se encontraba vigente, por lo que no le era aplicable, máxime si se tiene en cuenta que, vigencia de la misma apenas contaba con 30 años de edad y 8 años de servicio.
Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01. Fallo Segunda Instancia 5 Que incluso, el demandante tampoco cumplía los requisitos de pensión de jubilación en vigencia de la CCT 1991 – 1993, siendo esta la última Convención que predicó de una pensión Convencional bajo los mismos requisitos de las convenciones antecesoras, pues, tan solo contaba con 14 años de servicio y, tal como lo indica en el hecho primero, nació el 6 de enero de 1957, por lo que apenas cumplió 55 años de edad el 6 de enero de 2012, fecha en la que ya habían perdido vigencia las convenciones colectivas mencionadas.
Y que sumado a lo anterior, el demandante tampoco cumplía con lo estipulado en el artículo 56 de la CCT 1991 – 1993, esto es, haber cumplido 30 años de servicios continuo o discontinuo en su vigencia, para precluir el requisito de la edad y hacerse a una pensión convencional. Que el banco por mera liberalidad y en virtud del mencionado contrato de conciliación celebrado entre las partes, le reconoció al actor una pensión convencional transitoria de jubilación de forma anticipada a partir del 2 de mayo de 2001.
La demandada planteó a título de excepciones de mérito las siguientes: “EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, EXCEPCIÓN GENERICA O INOMINADA” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez de instancia, en audiencia pública celebrada el día 20 de febrero de 2024, declaró probada la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. dentro del proceso promovido por el Sr. CARLOS AUGUSTO ALVAREZ MARTINEZ.
Absolvió a la demandada, ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante, Sr. CARLOS AUGUSTO ALVAREZ MARTINEZ, de acuerdo a la parte considerativa de la presente providencia. Y condenó en costas procesales al demandante, Sr. CARLOS AUGUSTO ALVAREZ MARTINEZ por haber resultado vencido en el proceso, de Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01.
Fallo Segunda Instancia 6 conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 C.G. del P. que resulta aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fijándose como agencias en derecho por valor de UN (1) SMLMV de atención al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación solicitada bajo la CCT de 1985-1987, como quiera que cumplió los 55 años de edad, el 06 de enero de 2012 y los 20 años de servicios, el 23 de mayo de 1999, por lo que causó su derecho a la pensión de jubilación, en vigencia de otra convención colectiva.
Indicó que, al 31 de agosto de 1987, fecha en la cual expiró la vigencia de la CC de 1985-1987, el demandante no había causado el derecho a la pensión de jubilación allí prevista y, por tanto, no se trata de un derecho adquirido que debiera mantenerse con posterioridad a su vigencia. Que en cumplimiento de la conciliación efectuada entre las partes ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, la demandada reconoció al actor “pensión convencional de jubilación”, la cual no es diferente a la contemplada en la convención colectiva de trabajo y que se tiene acreditado que actualmente Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez, correspondiéndole a la demandada pagar el mayor valor que se hubiese causado entre la pensión convencional y legal estando acreditado que Colpensiones asumió en su integridad el pago de la pensión. En cuanto a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, dijo que no se acredita pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada pensional del actor, como quiera que la relación laboral finalizó y a partir del día siguiente, la entidad accionada empezó a reconocer al demandante la pensión convencional por virtud del acuerdo en que llegaron las partes, por tanto, es una prestación que está liquidada.
Respecto a la pretensión subsidiaria, señaló que el acta de conciliación celebrada entre las partes goza de plena validez y no trasgrede los derechos mínimos e irrenunciables, pues al contrario el actor se vio beneficiado para Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01. Fallo Segunda Instancia 7 disfrutar de la pensión de jubilación de manera anticipada, pues la edad para gozar de la misma seria el 2 de mayo del año 2012 y además, la parte actora no acreditó con la demanda ningún vicio en el consentimiento o una cláusula que desmejorara las garantías mínimas reconocidas al demandante y que de aceptarse el planteamiento de la demanda se generaría un enriquecimiento sin causa que pondría al empleador a pagar doblemente una mesada pensional a la que inicialmente reconoció. VI.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS. Alegatos de conclusión Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los apoderados judiciales de ambas partes hicieron uso de los alegatos de instancia. El apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que la convención colectiva aplicable es la 1985-1987 por remisión expresa de la última compilación normativa de 1991-1993, debido a que las convenciones posteriores no derogaron y/o modificaron el capítulo décimo que trata el tema de pensiones.
Que en la Sentencia SU 228 de 2021 de la Honorable Corte Constitucional que analizó la misma cláusula convencional del presente proceso, siendo el banco demandado y un trabajador que terminó su vínculo laboral antes de cumplir la edad establecida en la convención colectiva 50 mujeres y 55 hombres después de 20 años de servicio. Expuso que el demandante causó la pensión convencional el 23 de mayo de 1999, fecha en que cumplió 20 años al servicio del banco y que, por tanto, la pensión que le reconocieron al demandante por medio del acta de conciliación, no es la pensión de la convención colectiva de trabajo 1985- 1987, por lo cual dicho acuerdo si desmejoró las prerrogativas y las condiciones de la pensión convencional.
Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01. Fallo Segunda Instancia 8 Sobre la compatibilidad de la pensión convencional señaló que, estando vigente el decreto 2879 de 1985, se produjo la negociación de la convención colectiva de los años 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993 y las partes pactaron expresa y textualmente el reconocimiento de una pensión VITALICIA de jubilación (art. 54°) y que esta pensión sería EXCLUYENTE con la legal, a ELECCIÓN del trabajador (art. 58°).
Este pacto concuerda expresamente con la excepción a la compartibilidad contenida en el parágrafo 1° del art. 5° del Decreto 2879 de 1985. En lo atinente a la liquidación y cuantía de la pensión, dijo que el valor de la pensión arroja el siguiente guarismo: 80% + 60% + 40% + 30% para un total de 210% No obstante, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 55 de la C-C de T, cuando reza: “…En ningún caso la pensión de jubilación excederá el valor del sueldo mensual.
(100% del sueldo mensual)”, lo que implica que la liquidación de la pensión de jubilación de la convención colectiva de trabajo es el 100% del sueldo mensual. Que la pensión transitoria que le reconocieron al demandante por medio de acta de conciliación desconoció totalmente la convención colectiva de trabajo, toda vez que la pensión voluntaria fue liquidada por el 75% y la voluntad del banco y el sindicato quedó plasmada en el artículo 54 y esta fue la de reconocer una pensión del 100% del sueldo mensual.
Frente a los intereses moratorios de la pensión convencional sostuvo que, los mismos son procedentes conforme lo establece los precedentes judiciales existentes, entre otras en las sentencias C-601 DE 2000, SU 065 de 2018 de la Corte Constitucional y la SL 3747 DE 2018, por medio de la cual se dio cumplimiento a la SU 065 DE 2018. De otro lado, a la doctora MARIANA CASTAÑEDA MADRID, portadora de la tarjeta profesional 390.559 del C. S de la J, se le reconoce personería para representar a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. en los términos del poder sustituido.
La apoderada judicial de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A, solicitó que se confirme íntegramente el fallo de la primera instancia, argumentando en su escrito de alegatos de conclusión en sede de segunda instancia que, en el Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01. Fallo Segunda Instancia 9 caso que nos ocupa, al momento de finalizar el vínculo laboral, la CCT de 1985- 1987, no se encontraba vigente, por lo que no le era aplicable al accionante, máxime que, el demandante contaba con 30 años de edad y 8 años de servicio, por lo que no contaba con el requisito de la edad, es decir, tener 55 años para su exigibilidad y/o disfrute Reiteró que la pensión del demandante tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que posteriormente le reconociera el ISS (hoy Colpensiones), porque así lo señala la convención, adicionalmente porque así se pactó expresamente entre las partes en el convenio celebrado.
Por último, la apoderada judicial, apoyó su narrativa, en sentencias proferidas por este Tribunal Superior de Medellín, en las cuales, en casos similares, al que es objeto de cuestionamiento, se confirmó la decisión de primera instancia, mediante las cuales, se negó el petitum de la parte activa. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de jubilación convencional– Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante. Por virtud del principio de consonancia, determinará esta sala i) sí, contrario a lo dispuesto por el Juez de primera instancia, el demandante es Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01.
Fallo Segunda Instancia 10 beneficiario de la CCT 1985-1987 y por consiguiente le asiste derecho a la pensión vitalicia de jubilación prevista en dicha convención, y consecuencialmente, si tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, al reajuste establecido por Ley, y al pago de los intereses moratorio, o la indexación, ii) si la demandada debe pagar al actor la pensión que le fue reconocida mediante el acta de conciliación del 06 de junio de 2001, de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT vigente 1985-1987.
Para abordar los problemas jurídicos, cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU 1185 de 2001, en relación con la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) dijo: “Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho.
No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa (Art.471 C.S.T). El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley.
Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política.
La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.
Pues bien, como hechos que no requieren debate probatorio se tienen los siguientes: i) Que el señor CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, nació el 06 de enero de 1957. ii) Que el actor cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes del año 2012. iii) Que el demandante laboró al servicio del BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., antes Banco Comercial Antioqueño, entre el 23 de Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01.
Fallo Segunda Instancia 11 mayo de 1979 al 01 de mayo de 2001, y acreditó los 20 años de servicio, el 23 de mayo de 1999. (véase PDF 8 folio 343) Ahora bien, y según el escrito de demanda, se insiste en que el señor CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 23 de agosto de 1985, con vigencia del 1985- 1987, por cuanto, la convención no ha sido modificada, derogada o denunciada, a pesar incluso de haber expirado el vínculo contractual entre las partes.
Con el escrito de demanda y con el escrito de contestación, se adjuntó los textos de las convenciones colectivas de trabajo, pactadas entre el banco demandado y el sindicato de trabajadores. Particularmente, este Colegiado resalta para el estudio, las convenciones CCT 1985-1987 - CCT 1991-1993, que son objeto de controversia. Para sustentar la aplicación de la CCT 1985-1987, el apoderado de la parte demandante expresó en el hecho segundo de la demanda lo siguiente: “El demandante es beneficiario de la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987, (parágrafo art. 1º de la CCT), la cual aún continuó vigente al momento de acreditar el actor los 20 años de servicio y de cumplir los 55 años de edad.
Por cuanto no ha sido modificada, derogada, transformada o denunciada.” Destaca esta colegiatura que, las convenciones colectivas de trabajo, expresan de manera clara e inequívoca su vigencia en el artículo 118 y 117, señalándose singularmente en la CCT 1985-1987, que la misma se extiende del 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987 y que la CCT 1991-1993, tiene vigor, del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993.
Así, cosas, se tiene claro que el señor CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, al haber laborado en el banco accionado entre el 23 de mayo de 1979 al 01 de mayo de 2001, cumplió los 20 años de servicio el 23 de mayo de 1999, y por tal, esta es la fecha de causación de la prestación y la que se debe tener en cuenta, a efectos de buscar cual convención colectiva se le debe aplicar.
Para dicha calendada se encontraba vigente la CC 1997-1999, que tuvo vigencia del 1 de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999 (PDF 12 folio 252 a 268), pacto que, al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01. Fallo Segunda Instancia 12 pensionales, solo debía la entidad seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991, tal y como fue aceptado por el Gerente de Relaciones Industriales del Banco, el 9 de noviembre de 1997, al indicar (PDF 12 folio 270) Debiéndose traer a colación la norma convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación, esto es, los artículos 54, 58 y 71 de la convención 1991-1993, esto es, los artículos 54, 58 y 71, aducen lo siguiente: “Artículo 54.Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en cuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.” Artículo 71o.
PENSIONES DE JUBILACION. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.” (resaltos intencionales) En lo atinente a la pensión de jubilación, el artículo 58 de la CCT dispone: “Artículo 58o.
La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pagado de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto”.
Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01. Fallo Segunda Instancia 13 Con base en lo anterior, esta sala precisa que no es posible aplicar al demandante la CCT 1985-1987, por cuanto para su vigencia, el actor contaba con 30 años de edad (nacimiento 1957) y tenía 8 años de servicio en la entidad (ingresó el 1979), es decir, que no cumplía con los 55 años de edad ni con los 20 años de servicio en esa temporalidad.
En gracias de discusión, tampoco sería aplicable la CCT 1991-1993, por cuanto para su vigencia, el actor contaba con 36 años de edad (nacimiento 1957) y tenía 14 años de servicio en la entidad (ingresó el 1979), es decir, que no cumplía con los 55 años de edad ni con los 20 años de servicio en esa temporalidad. También resalta esta colegiatura que, según el texto de la CCT 1985-1987, no se convino la compatibilidad de la pensión legal y convencional, por el contrario, las mismas se excluyeron, máxime cuando en el artículo 70 de la CCT, se señaló lo siguiente: “Lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el decreto 3041 de 1966, por del cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte.” Lo que quiere decir que, los compendios convencionales desde el año 1985 y siguientes, que incluyen el artículo 70, señalan con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985, ya se había pactado que la pensión era compartible, lo que significa que no hay un reenvió a dicho clausulado, pues, se itera esta convención compila o reúne o junta, los beneficios, esto es, regula de manera íntegra todo lo concerniente a la prestación, y por tal, y no es admisible, ningún tipo de remisión. Debe precisarse que, aunque el demandante causó su derecho pensional en el año 1999, no sobra memorar que debido a que los trabajadores podían ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. Expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, razón por la cual el entendimiento del clausulado la convención colectiva es que el trabajador optara por la legal o convencional, más no la compatibilidad.
Por otra parte, debe precisarse que, mediante acta de conciliación de fecha el 06 de junio de 2001, suscrita ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01. Fallo Segunda Instancia 14 de Medellín, por el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., y el señor CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, acordaron lo siguiente: Pdf 8 folio 346 De lo anterior resulta claro entonces que, el demandante mediante acuerdo de conciliación, le fue reconocida pensión convencional de jubilación compartida, la cual se le otorgó a partir del 2 de mayo de 2001, y también se tiene acreditado que COLPENSIONES mediante resolución SUB 164800 del 26 de junio de 2019, reconoció la pensión al demandante, a partir del febrero de 2019.
Pdf 12 folio 330. Ahora bien, la ley reguló la forma cómo a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. Así las cosas, a partir del 17 de octubre de 1985, se estableció que operaría la subrogación de la obligación, y para ello se expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en el que dispuso: “Artículo
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” (subrayas de la Sala) Sobre el particular, la Jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha manifestado en las sentencias SL 5529 de 2018, citada en la sentencia SL 2171 de 2022: Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01.
Fallo Segunda Instancia 15 «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».
En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL4080-2018, adoctrinó: «Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras)». En sentencia SL 1031 de 2022, se refirió la CSJ, en relación con el tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, en la cual se dijo: “Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.” De acuerdo a la jurisprudencia descrita, la regla general de compatibilidad de las pensiones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, encuentra excepción en los casos donde las partes en el texto de la convención colectiva de trabajo o pacto colectivo, fuente del derecho prestacional, estipulan que, la pensión reconocida, ostenta la condición de compartible con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, lo cual, en este evento en particular no se advierte que hubiese ocurrido, como pretende hacer ver la parte demandante.
El otro punto de cuestionamiento del apoderado judicial en su escrito inaugural, es en lo atinente a la ineficacia del acta de conciliación y/o Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01. Fallo Segunda Instancia 16 transacción suscrito entre las partes, por cuanto a su juicio, la misma desconoce derechos ciertos e irrenunciables.
Específicamente a la pretensión subsidiaria, se solicitó: “PRIMERA: Se declare que el documento, acta de conciliación, es ineficaz o inválido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente así como de cuantía que tiene de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 capítulo décimo; lo anterior por vulnerar un derecho adquirido y como consecuencia se restablezca para esta prestación, las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional.
SEGUNDA: Se condene a la demandada a reconocer sobre el importe de los reajustes o mesadas plenas adeudadas, el interés moratorio y la concurrente o subsidiaria indexación. TERCERA: Que declare que cualquier pago que se realice presente o futuro de la obligación que nazca del presente proceso se impute primero a intereses o indexación y luego a capital.
CUARTA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas y al pago de los intereses legal sobre estas.” Para esta Sala el acuerdo de las partes plasmado en el acta de conciliación el 06 de junio de 2001, suscrita ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, es un negocio jurídico que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, salvo que se demuestre que la misma no tiene validez por alguna de las causas señaladas por la ley, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, como bien lo resaltó el juez de primera instancia, el acuerdo deviene eficaz, fue suscrito por autoridad judicial competente y no lesiona derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues no cabe duda que la naturaleza de la pensión contenida en la conciliación, tiene la naturaleza de ser convencional y a través de la misma se le adelantó el disfrute de la pensión al actor.
De otro lado, y en lo atinente a la pretensión de que se condene a la demandada a indexar la primera mesada pensional del actor, por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2001, fecha de terminación del contrato y el 06 de enero de 2012 (fecha en que cumplió los 55 años de edad y tenía acreditado los requisitos de la CC 1985-1987), este colegiado confirmará la decisión de primera Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01.
Fallo Segunda Instancia 17 instancia, pues se reitera que el demandante no es beneficiario de la convención colectiva 1985-1987, y con respecto a la pensión reconocida no hubo pérdida del poder adquisitivo de su mesada pensional como quiera que, el contrato de trabajo finalizó el 1 de mayo de 2001, el Banco asumió desde el 02 de mayo de 2001, el demandante cumplió sus 62 años de edad el 6 de enero de 2019 (época en que tenía acreditado los requisitos para acceder a la pensión de vejez), y en consecuencia, Colpensiones le reconoció la prestación económica a partir de febrero de 2019, conforme se verifica en la resolución SUB 164800 del 26 de junio de 2019, visible en el PDF 12 folio 333; lo anterior conforme al acuerdo en que llegaron las partes, por tanto, es una prestación que se encuentra liquidada, como una pensión convencional.
Corolario de lo anterior, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. Sin costas en esta instancia al haberse conocido del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, que se conoce en grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso ordinario promovido por el señor CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ en contra de ITAÚ BANCO CORPBANCA S.A. Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2023-00115-01.
Fallo Segunda Instancia 18 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados