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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000 2021 00461

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alexandra Ossa Sánchez

Fecha: 2021-03-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE JHONNATAN JAVIER CANTILLO PATIÑO ACCIONADOS JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 110012204000 2021 00461 00 Accionante Jhonnatan Javier Cantillo Patiño Accionados Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Derechos Debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión Concede Aprobado Acta n.° 029 Fecha Bogotá D.C., tres (3) de marzo dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Conoce la Sala de la acción de tutela interpuesta por JHONNATAN JAVIER CANTILLO PATIÑO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Trámite en el que se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COBOG PICOTA y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00461 00 Accionante: Jhonnatan Javier Cantillo Patiño 2 ACONTECER FÁCTICO En el escrito genitor, el accionante manifestó que hace “cuatro” meses solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de la libertad condicional, sin que a la fecha en que eleva la acción constitucional hubiera recibido respuesta alguna.

En consecuencia, solicita que en amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitir pronunciamiento respecto de su solicitud de libertad condicional. RESPUESTAS A LA DEMANDA DE TUTELA -El Juez Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, informó que ese despacho ejecuta la sentencia del radicado 11001600002320160037700 emitida el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, que condenó a CANTILLO PATIÑO como coautor del punible de hurto calificado y agravado a la pena principal de 129 meses y 15 días de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En relación con los hechos motivo de la queja constitucional, indicó que a la fecha en que emite el informe, no ha recibido petición de libertad condicional por parte del penado Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00461 00 Accionante: Jhonnatan Javier Cantillo Patiño 3 y aun cuando junto con el escrito de tutela se haya allegado la petición con sello de recibido por parte de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario metropolitano de Bogotá COBOG PICOTA, el mismo no ha sido remitido a ese despacho.

Destacó que pese a lo anterior, el 19 de febrero de la presente anualidad, con ocasión a la acción de tutela, procedió a resolver de manera desfavorable la solicitud de libertad condicional. En consecuencia, solicita declarar el hecho superado en lo que a esa autoridad respecta.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, en su calidad de superior funcional de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. Naturaleza de la autoridad accionada Según la jerarquía orgánica y funcional de la Rama Judicial (Ley 1285 de 2009)2 el Tribunal Superior del Distrito 1 Carpeta digital.

Expediente tutela 2020 00461 00. Respuesta tut 2020 00461 J2EPMS. Archivo: OF. RTA. TUTELA 78-32107 A.P. 2 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00461 00 Accionante: Jhonnatan Javier Cantillo Patiño 4 judicial que corresponda, es el superior jerárquico de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del distrito judicial respectivo.

Del fondo del asunto La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.

Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.

En el caso sub examine, se advierte que JHONNATAN JAVIER CANTILLO PATIÑO considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón a que solicitó al juzgado que vigila su sentencia, la concesión de la libertad condicional, sin que al momento en que eleva la acción constitucional, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hubiese definido solicitud.

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, la Sala emprenderá inicialmente el estudio del sub Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00461 00 Accionante: Jhonnatan Javier Cantillo Patiño 5 examine de cara a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, habida cuenta que, acorde con la jurisprudencia constitucional3, son estos los derechos que el funcionario infringe cuando no resuelven las solicitudes en razón de la actividad judicial por ellos ejercida.

Sobre el punto, señaló el alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-192 de 2007 M.P Álvaro Tafur Galvis: Las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”4 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).

Con relación a la mora judicial injustificada, de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta se presenta cuando se evidencia: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo 3 Corte constitucional, sentencia T-377 de 2000. 4 Corte Constitucional Sentencia T-344 de 1995.

Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00461 00 Accionante: Jhonnatan Javier Cantillo Patiño 6 razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar5. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, observa el Tribunal que el 7 de octubre de 2020, JHONATAN CANTILLO PATIÑO deprecó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, en el marco del proceso penal bajo el radicado 110016000023 2016 00377 00 solicitud de la concesión del subrogado de la libertad condicional6, sin embargo, de las averiguaciones adelantadas en esté trámite, se estableció a través de la respuesta ofrecida por el juzgado accionado, que dicha solicitud no fue allegada a ese despacho.

Si bien, obra en el expediente la referida petición con sello de recibido del establecimiento carcelario a donde se encuentra recluido el actor, la misma no fue remitida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad que ejecuta la pena de CANTILLO PATIÑO, pues a ese respecto nada informó el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COBOG PICOTA, pese a que al presente trámite fue convocado, por lo que guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda, a lo cual debe sumarse que mediante auto del 2 de marzo hogaño, se le otorgó una nueva oportunidad para dar respuesta frente a la queja constitucional, sin embargo, nuevamente hizo caso omiso al traslado de la demanda de tutela.

En tal sentido, surge pertinente recordar que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que 5 Corte Constitucional. Sentencia T-441 de 2015. 6 Carpeta digital. Expediente tutela 2021 00461 00. Archivo: Escrito de tutela, página 1 Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00461 00 Accionante: Jhonnatan Javier Cantillo Patiño 7 consagra la presunción de veracidad7, si las autoridades demandadas omiten rendir el informe dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos contenidos en la demanda y se resolverá de plano. Así las cosas, si bien debe tenerse por demostrado que el accionante no ha obtenido respuesta a la solicitud de libertad condicional, lo cierto es que tal omisión no corresponde al juzgado accionado, sino a la autoridad carcelaria quien teniendo en su poder la petición elevada por el actor desde el 7 de octubre de 2020, no la ha remitido al vigilante junto con la documental necesaria para el estudio del solicitado subrogado penal.

Bajo tal realidad, considera la Sala que existe una afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia8 definido por la Corte Constitucional, como: “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, 7 La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.

Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.).

(sentencia T 633 de 2003) 8 Artículo 229 de la C.P. Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00461 00 Accionante: Jhonnatan Javier Cantillo Patiño 8 lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

En ese orden de ideas, es claro que el derecho al acceso a la administración de justicia no está restringido a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser comprendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna los asuntos puestos a su consideración. De esta manera, surgen tres principales obligaciones para el Estado a saber: (i) la obligación de respetar, referente al compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas tendientes a impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización;

(ii) la obligación de proteger, la cual implica que se adopten medidas que impidan que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a este derecho; (iii) la obligación de realizar, que requiere que el Estado facilite las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce[32]. Este derecho, tiene relación directa con el derecho de petición (artículo 23 C.P.), toda vez que esta garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna.

(negrilla del Tribunal) (T 267 de 2017) En tal orden, dicha corporación ha establecido que el derecho al acceso a la administración de justicia envuelve para el Estado obligaciones tendientes a proteger al administrado adoptando medidas que impidan que se obstaculice o se Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00461 00 Accionante: Jhonnatan Javier Cantillo Patiño 9 interfiera en la materialización del goce efectivo del referido derecho.

Bajo ese entendido, la vulneración de la garantía al acceso a la administración de justicia, se predica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG PICOTA, dado que se ha rehusado a remitir la petición elevada por el actor desde el 7 de octubre de 2020 al juzgado vigilante y pese a que esta autoridad judicial, a su vez, lo requirió mediante auto del 19 de febrero de 20219 para el envío de la documental necesaria a fin de realizar el estudio de fondo respecto de la concesión de la libertad condicional materia de la queja constitucional, ha hecho caso omiso, obstaculizando de esta manera el goce del referido derecho fundamental a CANTILLO PATIÑO. La denotada omisión hace procedente la protección constitucional deprecada por el tutelante, por tanto, se ordenará al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG PICOTA que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita la petición elevada por el actor desde el 7 de octubre de 2020 junto con la documental necesaria para el estudio del subrogado penal de la libertad condicional, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que en el término máximo de tres (3) días contados a partir del recibo de los documentos advertidos, deberá 9 Carpeta digital.

Expediente tutela 2021 00461 00. Respuesta TUT 2021 00461 J2EPMS. Archivo: I.32107. L. CONDICIONAL – NIEGA A.P. (1) y consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600002320160037 700&fecha_r=02/03/2021_04:39:18%20p.m. Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00461 00 Accionante: Jhonnatan Javier Cantillo Patiño 10 pronunciarse acerca de la solicitud de la libertad condicional elevada por el actor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONCEDER el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de JHONNATAN JAVIER CANTILLO PATIÑO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG PICOTA que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita la petición elevada por el actor desde el 7 de octubre de 2020 junto con la documental necesaria para el estudio del subrogado penal de la libertad condicional, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.

ORDENA R al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término máximo de tres (3) días contados a partir del recibo de los documentos remitidos por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG PICOTA, se pronuncie acerca de la solicitud de la libertad condicional elevada por el actor.

Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00461 00 Accionante: Jhonnatan Javier Cantillo Patiño 11 4. Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado