Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-60-00-000-2018-01450-00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Carlos Andrés Guzmán Díaz

Fecha: 2022-11-18

Sujetos procesales: JOSÉ HENRY TORRES

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Radicación: 11001-60-00-000-2018-01450-00 (4221) Procesado: JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO Delito: Prevaricato por acción y otros Motivo: Solicitud libertad condicional Decisión: Concede Aprobado Acta N° 292 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Allegada la documental de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, la Sala resuelve la solicitud presentada por el procesado, JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, consistente en la concesión de la libertad condicional. II.

HECHOS Fueron relatados en la sentencia de primera instancia, así: «El día 23 de octubre de 2015, se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la presunta alteración del sistema SIGLO XXI, respecto del proceso 500013107004200600032-00 NI 15540, adelantado contra el sentenciado Germán Orlando Espinoza Flórez, condenado a una pena principal de 192 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.

“Iniciada la actuación procesal por la Fiscalía General de la Nación, logró establecer los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “El señor Germán Orlando Espinoza Flórez, el 26 de abril de 2005, en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, en compañía de una segunda persona, fue capturado en flagrancia por miembros del Ejército Nacional, porque dentro de una camioneta marca TOYOTA HILUX placa BMT291 donde se transportaban, se traficaban 329.302 kilogramos de base de cocaína y dentro de la cabina fue hallada una pistola calibre 9 milímetros, automática, marca BROWMING MORGAN, proveedor y 8 cartuchos, sin permiso para su porte.

Por esos hechos, el 12 de octubre de 2007 se profirió sentencia en primera instancia, absolutoria a favor de los señores Germán 11001-60-00-000-2018-01450-00 (4221) José Henry Torres Mariño 2 Orlando Espinoza Flórez y Félix Antonio Bernal Martín, por parte el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Villavicencio, porque supuestamente habían sido objeto de coacción por parte de miembros de grupos al margen de la ley.

La mencionada sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior del Meta el 14 de julio de 2014, corporación que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con las circunstancias de agravación punitiva contempladas en el artículo 376 y 386 numeral 3° del Código Pernal, porque la cantidad incautada superaba los 5.000 gramos; en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado.

Esta decisión fue objeto de recurso extraordinario de CASACIÓN, el cual se resolvió el 11 de marzo de 2015 por la Corte Suprema de Justicia, corporación que casó la decisión parcialmente, solo en el sentido de declarar prescrito el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado. El 30 de marzo de 2015, la secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, emitió una constancia en la que indicó que el anterior fallo quedó debidamente ejecutoriado el día 18 de marzo de 2015; y la expide con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio meta, para control de la pena.

Mediante oficio 1934 de 30 de marzo de 2015, se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el expediente a reparto, para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta. El 17 de abril de 2015, se emitieron los oficios 0360 y 0361 con 298, 75, 145, 227, 82 y 56 folios, para un total de 883 folios, con la firma del Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien remitió el expediente original en 6 cuadernos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá D.C.-Reparto.

El expediente se envió a la ciudad de Bogotá para reparto de ejecución de penas y medidas de seguridad, con un formato que no era el usualmente utilizado, pero aunado a lo anterior, remitieron todos los originales de la actuación a la ciudad de Bogotá, siendo por práctica, una labor que correspondía a la secretaría común del centro de Servicios Judiciales de Ejecución de penas y Medidas de seguridad y no a un juzgado en particular-Juzgado 4° Especializado de Villavicencio-.

Además, el expediente ya se había enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio, con las fichas técnicas para la radicación de procesos, como corresponde al trámite previsto en la ley, puesto que la vigilancia de esta actuación correspondía por competencia a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

En documento denominado “ficha técnica para la radicación de procesos” el 27 de abril de 2015, se acreditó que el proceso fue remitido a Reparto – Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, con 2 condenados, sin penas acumuladas, por el delito de tráfico, fabricación o Porte de estupefacientes, con una multa por 2.000 SMLMV sin pago; con dos órdenes de captura.

Esta actuación, fue avocada el 3 de junio de 2015 por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, sin preso, despacho que dispuso nuevamente librar órdenes de captura. Posteriormente, el 20 de octubre de 2015, aparece un auto firmado por el Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, en el cual ordena, que con carácter urgente se le asigne el proceso en contra del señor Germán Orlando Espinoza Flórez, y se complete la información faltante en el sistema SIGLO XXI.

En las planillas de entrega de expedientes, previo auto antes mencionado, no apareció recibido ni entregado este expediente al despacho 12 desde el Centro de Servicios Judiciales, ni tampoco ningún expediente relacionado con el número 500013107004200600032-00 sin número interno, ni respecto del condenado Germán Orlando Espinoza Flórez, al Jugado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Tan solo después de que se alertara a los funcionarios del grupo de 11001-60-00-000-2018-01450-00 (4221) José Henry Torres Mariño 3 sistemas, y después del auto antes mencionado, aparece la única planilla de 21 de octubre de 2015, emitida a las 3:49:00 PM, en la que consta que subió el expediente al despacho del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para avocar conocimiento y ejecutar pena – proveniente del área de sistemas, recibido y firmado por la oficial mayor del despacho, el mismo día a las 16:22 PM.

Hasta el 22 de octubre de 2015, nuevamente avoca por parte del Juez 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO el proceso 500013107004200600032 -00; esta vez, ya con número interno 15540-12, respecto del condenado Germán Orlando Espinoza Flórez. En la misma fecha, el señor Juez 12 Mariño, dando por hecho que el señor Germán Orlando Bespinosa estaba ya privado de la libertad, solicitó antecedentes y se comunicó con la cárcel La Picota, comunicando el conocimiento de la actuación y requirió la remisión de copias de la cartilla biográfica del condenado.

El 23 de octubre de 2015, luego de verificar las actuaciones en el sistema, el área de sistemas, puso en conocimiento de la coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que al verificar la actuación 500013107004200600032 00 NI 15540 se detectaron varias mediaciones al sistema de información de reparto y al sistema SIGLO XXI: (…) El 11 de noviembre de 2015, luego de la asignación del proceso de manera irregular, con la información completa en el sistema, el abogado Germán Cifuentes Rodríguez solicitó al Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO concediera el beneficio de prisión domiciliaria a favor del señor Germán Orlando Espinoza Flórez, conforme a lo contemplado en el numeral 5° del artículo 314 y 461 del C.P.P. y en el mismo sentido, permiso para laborar de comerciante en transporte de combustibles y distribución de los mismos, sin especificar, dónde, en qué horario, o en qué lugares iba a desempeñar tal profesión, o siquiera sumariamente, de qué manera se iba a cumplir el mencionado permiso.

El 26 de noviembre de 2015, se recibió petición suscrita esta vez por el condenado Germán Orlando Espinoza Flórez, en la que indicó que, estaba acreditada la desprotección emocional y económica de la progenitora de los menores ISABELLA y JUAN JOSÉ, y ante la ausencia de su padre, los derechos de los menores se encontraban en altísimo riesgo, por lo que solicitó resolver a la mayor brevedad la solicitud del defensor, allegando dos conceptos suscritos por la defensora de familia Martha Patricia Lozada Romero en calidad de defensora del ICBF, quien además certificó la calidad de padre cabeza de hogar del condenado, toda vez que quedaron al cuidado de una persona extraña que fue contratada para tal fin Es así como, en tan solo 6 días, sin ordenar la práctica de ninguna prueba para verificar la situación del condenado y con base en estos dos conceptos y certificaciones, el 4 de diciembre de 2015, el señor JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO emitió una decisión, que en consideración de la hipótesis delictiva de la Fiscalía general de la Nación, se afirma con probabilidad de verdad que es manifiestamente contraria a la ley, (…) El mismo día que se emitió la decisión, sin que obre en el expediente constancia de ejecutoria o notificación al agente del ministerio público, es decir el día Viernes, cuatro (4) de diciembre de 2015 a las 17:02 horas de la tarde, fuera del horario hábil de los despachos judiciales, el señor defensor radicó el título del Banco Agrario No. 6096717, por valor de $1.933.050 por concepto de caución, el cual fuera consignado ese mismo día. (…) Se practicó inspección a la regional del INPEC, que actualmente vigila la condena impuesta en contra del señor Espinoza Flórez, recolectando una boleta de detención original con el nombre de esta persona, y que correspondía a la presentada por este ante la Cárcel la Picota.

Esta boleta de detención aparece firmada el 17 de abril de 2015 por el señor Mauro de Jesús Ávila Tibatá, Ex Juez 4° Penal del Circuito Especializado; sin embargo, al ser cotejada con las mismas indubitadas de esta persona, se detectó que la firma correspondía a otra persona, por lo que se procedió a 11001-60-00-000-2018-01450-00 (4221) José Henry Torres Mariño 4 mantener el documento original bajo cadena de custodia.

Se afirma con probabilidad de verdad, que no es usual que una persona condenada, se presente personalmente con una boleta de detención falsa en mano, para hacer efectiva su reclusión, por lo que, este hecho, nos permite afirmar que se trató del mecanismo adecuado para que los miembros del INPEC no tuvieran necesidad de poner al señor Germán Espinoza Flórez a disposición de ninguna autoridad, sino que por el contrario, entrara de manera directa al establecimiento penitenciario, sin ningún tipo de verificación. Si hubiera realizado este trámite, al condenado tendrían que haberlo puesto a disposición del Juzgado 1° de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien en ese momento y en esa fecha, ya había avocado conocimiento y estaba vigilando la condena; pero recordemos que en esa fecha, en el sistema de información presuntamente manipulado, ya estaba asignado al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que, de no haber actuado de esta manera, se hubiera podido frustrar el presunto objetivo criminal de estas personas.

Sin embargo, como la actuación ya aparecía fraudulenta repartida al Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el señor JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, titular de este despacho, tuvo la disponibilidad del expediente para proceder a la revisión de los beneficios del condenado. Para este caso, la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, se sustentó en una serie de declaraciones juramentadas existentes, con falta de legitimidad para conocer de la actuación, toda vez que se avocó la actuación de manera presuntamente fraudulenta, como consecuencia de la alteración del sistema de reparto de ejecución de penas y medidas de seguridad, pero además, desconociendo flagrantemente que para el caso específico del señor Germán Orlando Espinoza Flórez, esta persona no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, conforme a lo dispuesto en las leyes 82 de 1993 y 1232 de 2008, por contar con una red de apoyo, una cónyuge, además de familiares con capacidad económica para sostener a sus menores hijos.

(…)» III. Actuación procesal 1. Mediante fallo del 8 de septiembre de 20201, con ponencia de la Magistrada Eva Ximena Ortega Hernández, la Sala de decisión declaró penalmente responsable a JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, por los injustos de prevaricato por acción, en calidad de autor, y, acceso abusivo a un sistema informático y daño informático, ambos en calidad de cómplice.

En consecuencia, lo condenó a la pena de 60 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 62 meses, y al pago de multa equivalente a 216.66 S.M.L.M.V. 1 Decisión que fue notificada por estrados en audiencia de lectura de fallo del 10 de septiembre de 2020. 11001-60-00-000-2018-01450-00 (4221) José Henry Torres Mariño 5 Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, la detención domiciliaria transitoria y la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.

Finalmente, dispuso que, como quiera que el procesado se encontraba privado de la libertad con detención domiciliaria, permaneciera recluido en su lugar de residencia, y que el eventual traslado al centro de reclusión fuera diferido a la ejecutoria del fallo condenatorio. 2. Inconformes con la decisión, el implicado y su defensor interpusieron recurso de apelación, el cual fue sustentado dentro del término legalmente previsto.

Mediante auto del 25 de septiembre de 2020 se concedió el recurso y se dispuso la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. 3. Encontrándose el proceso en la Corte, mediante auto del 12 de octubre de 2022, el tribunal resolvió una solicitud formulada por JOSÉ HENRY respecto de la concesión del beneficio de libertad condicional, prisión domiciliaria (art. 38G C.P.) o sustitución de la detención. En esa oportunidad, se le negó el primero de los beneficios, toda vez que COBOG - La Picota, no allegó los soportes documentales descritos en el art. 471 de la Ley 906 de 2004.

Aun con ello, accedió a la prisión domiciliaria con fundamento en el art. 38G del C.P., para lo cual debería suscribir diligencia de compromiso y constituir caución prendaria por el valor de catorce (14) SMLMV. A la fecha, no se tiene noticia alguna del cumplimiento de los requisitos para acceder al subrogado. 5. El 24 de octubre de 2022, se remitió por el Despacho 27 de este tribunal un correo suscrito por JOSÉ HENRY, en el que hizo mención a la existencia de los documentos para estudiar la libertad condicional.

Por tal 11001-60-00-000-2018-01450-00 (4221) José Henry Torres Mariño 6 motivo, con auto del día 25 de ese mismo mes, se requirió a COBOG – La Picota para que los remitiera al correo institucional. 6. El 26 de octubre de 2022, formalmente, JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO solicitó se realizara estudio de la libertad condicional, para lo cual allegó un archivo contentivo de resolución favorable, cartilla biográfica y certificado de calificación. Estos, también fueron radicados por COBOG – La Picota el día 27 siguiente. 7.

Finalmente, el 1° de noviembre de 2022, el solicitante radicó una certificación médica de Compensar Salud. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia Sea lo primero señalar que la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ AP4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, precisó que, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado compete, en primera instancia, al juez de conocimiento: «En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.

Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: “Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad” Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio 11001-60-00-000-2018-01450-00 (4221) José Henry Torres Mariño 7 procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.

De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.» En esos términos, dado que recae en este Tribunal la competencia para asuntos como el que ahora ocupa nuestra atención, entrará la sala a estudiar si, en el caso, procede decretar, en favor de JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, la libertad condicional. b. Sobre la libertad condicional De acuerdo con el artículo 64 del Código Penal, modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido los siguientes requisitos: «1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.» Para la concesión, es necesario un examen de cada condición fijada, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar a los demás requisitos de índole objetiva. 11001-60-00-000-2018-01450-00 (4221) José Henry Torres Mariño 8 Previo al estudio de fondo, es necesario aclarar que, de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal2: «el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino de la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.

En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.»3 Lo anterior, se traduce en un límite a la posibilidad de realizar nuevos juicios valorativos a los tenidos en consideración para proferir condena, o siquiera, complementarlos.

Así, el análisis judicial deberá enfocarse más en las funciones de la pena y en la comprobación que, en el caso concreto, resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción4. No puede perderse de vista que dos de los fines de la pena son la resocialización y la reinserción social, por lo que, como ha sostenido la alta corporación de la jurisdicción ordinaria5: «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por ello que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, esto es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…)» 2 CSJ AP2977, 12 jul. 2022, rad. 61471. 3 Sentencia C-757 de 2014. 4 Óp. Cit.

CSJ AP2977, 12 jul. 2022, rad. 61471. 5 CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 683606. Citada en: CSJ AP2977, 12 jul. 2022, rad. 61471. 11001-60-00-000-2018-01450-00 (4221) José Henry Torres Mariño 9 De la anterior cita se desprende que el sólo análisis de la modalidad o gravedad del injusto no es suficiente para argumentar la negación del subrogado.

Deben observarse la personalidad actual y antecedentes del sentenciado para, así, dejar claro el proceso de readaptación. Con fundamento en lo anterior, se analizarán todos los aspectos relacionados con el beneficio. a. Análisis preliminar sobre la conducta punible En la sentencia condenatoria de primera instancia, emitida por esta corporación contra JOSÉ HENRY MARIÑO TORRES, se tuvieron en cuenta varios aspectos del inc. 3° del Código Penal, así: […] la decisión constitutiva de prevaricato es demostrativa de un dolo intenso, pues, nada distinto se puede concluir al verificarse que un servidor de las calidades de Torres Mariño se hubiese prestado para favorecer con la prisión domiciliaria en calidad de padre de familia, a un procesado que no tenía tales calidades, omitiendo información obrante en el expediente y asumiendo de manera incorrecta la asunción del trámite.

(…) Por el concurso con las conductas punibles de acceso abusivo a un sistema informático agravado y daño informático agravado, imputados en calidad de cómplice, estima la Sala razonable imponer cinco meses más por cada uno de estos delitos, para una pena a imponer de 60 meses de prisión, o lo que es igual 5 años de prisión. Ese nivel de sanción se corresponde en proporción al daño irradiado sobre la administración pública, con reflejo negativo inmediato en la administración de justicia; pues resulta bastante nocivo para la vida en comunidad, que los ciudadanos pierdan credibilidad en el sistema jurídico colombiano, al constar que en este caso específico, el Juez de manera amañada, concedió la prisión domiciliaria a un procesado que no tenía la calidad de padre cabeza de familia y quien por demás pagó dinero a fin de obtener dicho beneficio.» Lo anterior, ha de ser considerado en la ponderación de la necesidad de que el sentenciado continúe privado de la libertad. 11001-60-00-000-2018-01450-00 (4221) José Henry Torres Mariño 10 Sin embargo, de conformidad a los argumentos planteados atrás, la modalidad de la conducta no se agota sólo con la gravedad, pues conforme a la sentencia C-757 de 2014 de la Corte Constitucional, en materia de libertad condicional, se deberá «establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado».

Entonces, al ejecutarse un ejercicio de ponderación sobre la necesidad de la ejecución de la pena en privación de la libertad, tiene más peso la readaptación y resocialización del individuo, respecto de elementos como la gravedad de la conducta. Ahora, si bien, en principio, podría considerarse que, en el caso, con base en el listado del art. 68A del Código Penal, uno de los delitos por los que se declaró la responsabilidad penal está excluido de subrogados y beneficios (por haber atentado contra la administración pública), ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° de esa norma, que dice: «Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el art. 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el art. 38G del presente Código.» Bajo tales argumentos, para la sala no es indiferente la gravedad objetiva que acobija a los hechos y la conducta de JOSÉ HENRY, pero ello, apreciado individualmente, es insuficiente para justificar y extender efectos prohibitivos en tema de subrogados, en aras de pretender una negación a toda costa, cuando lo que se busca en esta materia es, entre otras, la resocialización, sin imponer obstáculos a incentivos de la norma.

Ahora, si bien al procesado se le impuso el pago de multa en cuantía de doscientos dieciséis punto sesenta y seis (216.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad al parágrafo 1° del art. 4 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art. 3 de la Ley 1709 de 2014, se tiene: «En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro 11001-60-00-000-2018-01450-00 (4221) José Henry Torres Mariño 11 beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa.» b. Estudio de los requisitos objetivos - Cumplimiento de las 3/5 partes de la pena Por un lado, se tiene que JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO está privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 28 de febrero de 2018, día en el que se materializó su captura.

Es decir, a la fecha, ha descontado más de 56 meses y 11 días de pena6, tiempo superior a las 3/5 partes de la condena7 que, para el caso, corresponden a 60 meses, por lo cual cumple con el requisito. - Del tratamiento penitenciario Con relación a que del adecuado desempeño y comportamiento de JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO durante el tratamiento penitenciario pueda suponerse fundadamente que no existe necesidad de continuar ejecutando la pena, se anticipa que la exigencia también se abastece.

De un lado, se cuenta con la Resolución No. 04384 del 6 de octubre de 2022, donde el Consejo de Disciplina de COMEB – La Picota verificó la hoja de vida de TORRES MARIÑO y afirmó que este no ha transgredido alguno de los compromisos adquiridos para ejecutar su pena, entre ellos «permanecer en el lugar de domicilio, tener comportamiento intachable con la sociedad y los demás que establece la Ley».

Además, que ha tenido una conducta en el grado de ejemplar, y resolvió otorgar resolución favorable para que sea considerado por los jueces el beneficio de libertad condicional. 6 Del 28 de febrero de 2018 al 10 de noviembre de 2022, fecha en que se presentó el proyecto. 7 Es decir, 36 meses. 11001-60-00-000-2018-01450-00 (4221) José Henry Torres Mariño 12 También, obran los certificados de calificación de conducta No. 8848171 y 8848173 de esa misma fecha8, donde el director del establecimiento y el responsable del área jurídica, Horacio Bustamante Reyes y Fabián Andrés Solano Ocampo, certificaron que el privado de la libertad, durante los periodos comprendidos entre el 02/03/2018 – 02/12/2018 y 03/12/2018 – 06/10/2022, ha tenido conducta «buena» y «ejemplar», respectivamente9.

Si bien no se tiene noticia respecto de acciones sociales, de trabajo o aprendizaje, es importante tener en cuenta que TORRES MARIÑO ha estado purgando la pena en su lugar de domicilio, pues así se dispuso en la sentencia. - Del arraigo social y familiar Sumado a lo precedente, a través de providencia del 12 de octubre de 2022, toda vez que no se contaba con los documentos mencionados en el acápite anterior, se resolvió conceder a favor del sentenciado el subrogado de prisión domiciliaria, con fundamento en el art. 38G del Código Penal.

Sobre la exigencia, en tal oportunidad se reconoció su cumplimiento. Es necesario reiterar los argumentos expuestos, donde se planteó: «Ahora, en lo que tiene que ver con el arraigo social y familiar, en primera medida, se corroboró el trámite surtido en juicio durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, sin que obre documento alguno que diera cuenta del requisito.

A la par, se revisó la solicitud remitida el 9 de mayo del cursante, así como el correo del 29 de agosto siguiente, donde el procesado dijo allegar un complemento. Aun cuando en esta comunicación hizo mención del aporte de varios documentos, no fueron adjuntados. Tal omisión se superó el 28 de septiembre, fecha en la que radicó materialmente los elementos para estudio al correo del despacho, siendo: 8 Se deja nota de que, erróneamente, se consignó que el sentenciado se encuentra a ordenes del «Juzgado 52 Penal Municipal Bogotá Cundinamarca – Colombia» 9 También se allegó la cartilla biográfica del interno, en donde no hay consignada información alguna.

Además, dentro de procesos activos, sólo consta un radicado, el 1100160000492015-14963-00. Consultado el CUI dentro del sistema de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad se informan los datos respecto de una ciudadana procesada. 11001-60-00-000-2018-01450-00 (4221) José Henry Torres Mariño 13 (i) certificación de arraigo expedida por el administrador del Conjunto residencial INTICAYA;

(ii) recibo de pago de la cuota de administración del mes de agosto de 2022; (iii) recibo de pago de la energía eléctrica correspondiente al mes de agosto de 2022; (iv) impresión de la imagen satelital de la dirección del domicilio. Una vez valorados con atención tales documentos, se concluye que el solicitante tiene un arraigo de 12 años respecto de la residencia ubicada en la calle 23 B bis No. 69 A 55, Conjunto Residencial INTICAYA, donde incluso, las cuotas por administración y recibos de servicios públicos —como la luz— llegan a su nombre.

Por otra parte, hay que destacar que el sentenciado ha estado atento a la actuación; incluso, ha presentado solicitudes para variar su situación jurídica. A la fecha, no se tiene conocimiento que haya desconocido la medida de aseguramiento que le fue impuesta y, por ende, no puede predicarse la existencia de algún motivo que permita inferir la defraudación a las expectativas sociales.

Incluso, hay que considerar que el procesado, a la fecha, ya no desempeña la calidad de juez de la república, por lo cual el pronóstico de reincidencia frente a la conducta reprochada resulta escasamente probable. Analizados estos diferentes elementos en conjunto con la ausencia de algún registro orientado a indicar la necesidad de reclusión en medio carcelario, encuentra la Sala suficientemente acreditado el arraigo (…)» - Conclusión En ese orden, toda vez que se verificaron, uno a uno, los requisitos del artículo 64 del Código Penal, se concederá a favor de JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO la libertad condicional.

Para efectos de la concesión de este beneficio, deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, con excepción del numeral 3, en razón a que en la sentencia no hubo condena en perjuicios —pues, a la fecha, no se encuentra ejecutoriada, y sin perjuicio de que, eventualmente, pueda presentarse incidente de reparación integral—, mediante la constitución de caución por el 11001-60-00-000-2018-01450-00 (4221) José Henry Torres Mariño 14 valor de nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que deberá consignar en el Banco Agrario a órdenes de este Tribunal.

Toda vez que el tiempo que falta para cumplir la pena es inferior a tres años (3 meses y 19 días), de conformidad al inciso 4° del art. 64 del C.P., se considera necesario que el periodo de prueba se aumente en otro tanto igual, para un lapso total de siete (7) meses y ocho (8) días. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE 1.

Conceder a favor del señor JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO la libertad condicional, por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Señalar que, para gozar de este beneficio, JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO deberá suscribir diligencia de compromiso y constituir caución prendaria por valor de nueve (9) S.M.L.M.V., los que deberá consignar en el banco Agrario de Colombia, a órdenes de este Tribunal, a efectos de cumplir con las obligaciones contenidas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, con excepción del numeral 3, en razón a que en la sentencia no hubo condena en perjuicios —pues, a la fecha, no se encuentra ejecutoriada, y sin perjuicio de que, eventualmente, pueda presentarse incidente de reparación integral—.

Se establece como periodo de prueba el lapso de siete (7) meses y ocho (8) días. 3. Una vez se preste la caución prendaria y se suscriba la diligencia de compromiso, se librará comunicación al director de COBOG – La Picota, a fin de que actualicen la información sobre la reclusión de JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO y proceda a hacer efectivo el beneficio.

Igualmente, se informará lo resuelto a la H. Corte Suprema de Justicia. 11001-60-00-000-2018-01450-00 (4221) José Henry Torres Mariño 15 También, a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que realice las respectivas actualizaciones en sus bases de datos, de conformidad a lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal. 4.

Notificar la presente decisión a la oficina jurídica de COBOG – La Picota y a la parte solicitante. 5. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Notifíquese y cúmplase 1. Conceder a favor del señor JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO la libertad condicional, por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Señalar que, para gozar de este beneficio, JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO deberá suscribir diligencia de compromiso y constituir caución prendaria por valor de nueve (9) S.M.L.M.V., los que deberá consignar en el banco Agrario de Colombia, a órdenes de este Tribunal, a efectos de cumplir con las obligaciones contenidas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, con excepción del numeral 3, en razón a que en la sentencia no hubo condena en perjuicios —pues, a la fecha, no se encuentra ejecutoriada, y sin perjuicio de que, eventualmente, pueda presentarse incidente de reparación integral—.

Se establece como periodo de prueba el lapso de siete (7) meses y ocho (8) días. 3. Una vez se preste la caución prendaria y se suscriba la diligencia de compromiso, se librará comunicación al director de COBOG – La Picota, a fin de que actualicen la información sobre la reclusión de JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO y proceda a hacer efectivo el beneficio.

Igualmente, se informará lo resuelto a la H. Corte Suprema de Justicia. También, a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que realice las respectivas actualizaciones en sus bases de datos, de conformidad a lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal.