REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 11001 22 04000 2021 00287 00 Accionante Ángel Antonio Andrade Rojas Accionados Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad y otros Derechos Debido proceso e igualdad Decisión Niega Aprobado Acta n.° 019 Fecha Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Conoce la Sala de la acción de tutela interpuesta por ÁNGEL ANTONIO ANDRADE ROJAS, contra el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Trámite en el que se dispuso la vinculación de manera oficiosa del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad y del Juzgado Sexto Penal de Circuito Especializado de Bogotá. ACONTECER FÁCTICO Del confuso escrito de tutela, se extrae que el 17 de diciembre de 2007 el accionante fue condenado por el Juzgado Sexto Penal de Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00287 00 Accionante: Ángel Antonio Andrade Rojas 2 228 meses de prisión de los cuales, asegura, le restan 18 meses para culminar de pagar su condena.
Refiere, que el 17 de abril de 2020 ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que vigila su condena, elevó petición de libertad condicional la cual aparentemente le fue negada, pese a que solicitó se aplicara la norma mas favorable a su caso concreto como lo es el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la Ley 906 de 2004.
Pretende entonces, que vía tutela se le otorgue el subrogado de la libertad condicional, dado que cumple con los requisitos exigidos para ello a la luz de la Ley 1709 de 2014. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS -El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, puntualmente informó que mediante autos del 5 de diciembre de 2017, 18 de octubre de 2018, 6 de septiembre de 2019 y 22 se septiembre de 2020, resolvió negar el subrogado de la libertad condicional al sentenciado, por expresa prohibición legal dado el delito por el cual fue condenado -secuestro extorsivo agravado-.
Resaltó que ante la insistencia del actor respecto de la concesión del referido subrogado, ordenó enterar al mismo sobre las providencias emitidas con antelación en torno a idéntico tópico en las que determinó estarse a lo resuelto en el auto que negó el subrogado de la libertad condicional. Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00287 00 Accionante: Ángel Antonio Andrade Rojas 3 Finalmente, luego de hacer referencia a que desconoce los pormenores de la concesión del subrogado de la libertad condicional a las personas a las cuales hace referencia el actor, solicita negar el amparo constitucional deprecado, tras considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales a ANDRADE ROJAS.1 - Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través de oficial mayor, en punto de la queja constitucional, informó que revisadas las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial, verificó que el juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con fechas 22 de febrero, 31 de octubre y 5 de diciembre de 2017, 18 de octubre de 2018, 6 de septiembre de 2019 y 22 de septiembre de 2020, resolvió negar el subrogado de libertad condicional deprecado por ÁNGEL ANTONIO ANDRADE ROJAS.
Informó que respecto de la decisión adversa, el actor, elevó recurso de apelación, mismo que fue desatado por el Juzgado Sexto Penal de Circuito Especializado de Bogotá. Adicionó que, en lo que respecta a ese Centro de Servicios no avizora motivo alguno que permita colegir que ha conculcado garantias fundamentales al actor, por lo que solicita su desvinculación de la presente acción constitucional.2 - Finalmente, el Juzgado Sexto Penal de Circuito Especializado, a través de su regente, informó que conoció del proceso bajo la radicación 11001621100120070045400 1 Carpeta digital.
Expediente tutela 2020 00287
00. RTA TUT 2020 00287 J20EPMS. Archivo 20210208-001 2 Carpeta digital, Respuesta tutela 2021 00287. RTA TUT 2021 00287 CSA JEPMS Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00287 00 Accionante: Ángel Antonio Andrade Rojas 4 adelantado en contra de, entre otros ÁNGEL ANTONIO ANDRADE ROJAS, quien fue condenado mediante sentencia del 18 de septiembre de 2007, a la pena principal de 228 meses de prisión y multa de 3.333,33 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, debiendo purgar su condena en centro de reclusión, por lo que el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 2007 a la fecha.
Afirmó que la referida decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 28 de mayo de 2008. En punto de la queja constitucional, refirió que el actor pretende utilizar le mecanismo subsidiario de tutela como una instancia paralela al proceso natural en la fase de la ejecución de la pena, en tanto, pretende que por vía de amparo constitucional, se le conceda la libertad condicional sin previamente haber agotado los recursos ordinarios que procedían respecto de la negativa de la concesión del subrogado penal, razón por la cual solicitó negar el amparo solicitado.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 5° del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ser el superior funcional. 3 Carpeta digital, Respuesta tutela 2021 00287.
RTA TUT 2021 00287 J6PCE Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00287 00 Accionante: Ángel Antonio Andrade Rojas 5 Del asunto de fondo La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.
En el caso sub examine, se advierte que ÁNGEL ANTONIO ANDRADE ROJAS, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en razón a que al solicitar el 17 de abril de 2020 al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, la concesión del subrogado penal de libertad condicional con la aplicación de la ley más favorable -artículo 30 de la Ley 1709 de 2014-, dicha autoridad mediante auto de 22 de septiembre del mismo año, resolvió estarse a lo resuelto en proveído anterior en el que negó el subrogado.
Pues bien, frente a los reparos expuestos por la accionante, debe advertir el Tribunal que a través de la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción de tutela Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00287 00 Accionante: Ángel Antonio Andrade Rojas 6 contra providencias judiciales, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.
Los requisitos formales o de procedibilidad son: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible y vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Por su parte, los requisitos sustanciales o específicos son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00287 00 Accionante: Ángel Antonio Andrade Rojas 7 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance, y viii) violación directa de la Constitución. De cara a los requisitos formales, el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
Igualmente, el accionante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos fundamentales que denuncia como transgredidos por parte del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. De igual modo, se aprecia que se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable, comoquiera que la presunta transgresión de los derechos fundamentales denunciados habría ocurrido con la decisión proferida por el Juzgado ejecutor, el 22 de septiembre de 2020, cuando, con ocasión de la solicitud impetrada por el tutelante -17 de abril-, tendiente a que se le otorgara el beneficio de la libertad condicional, resolvió estarse a lo resuelto en providencia anterior, en la que determinó negar el sustituto aludido, lo que significa que desde Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00287 00 Accionante: Ángel Antonio Andrade Rojas 8 ese último momento a la promoción de la tutela -3 de febrero de 20204-ha transcurrido un poco más de cuatro meses.
Asimismo, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela, al igual que, por corresponder a un auto de sustanciación la determinación objeto de reproche, no resulta dable la interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Sin embargo, aun cuando la demanda de amparo superó las exigencias de los requisitos formales, no es menos cierto que no se advierte configurada ninguna de las causales sustanciales o específicas que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, de acuerdo con la documentación allegada al plenario, se aprecia que la razón por la cual el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad se abstuvo de resolver de fondo en auto de 22 de septiembre de 2020 la solicitud de libertad condicional postulada por el tutelante, obedeció a que sobre ese asunto ya existía un pronunciamiento a través de proveído adiado 22 de febrero de 2017 confirmado el 15 de noviembre siguiente por el Juzgado 6° Penal de Circuito Especializado, a cuyos razonamientos se remitió el cognoscente, al determinar estarse a lo allí decidido.
A ese respecto, conviene recordar que de permanecer las circunstancias que fundamentaron las decisiones judiciales, no surge procedente para la autoridad jurisdiccional el deber de pronunciarse nuevamente sobre los mismos aspectos, pues ello no solo propiciaría un desgaste al aparato de justicia que, por 4 Según la fecha del acta de reparto de tutela.
Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00287 00 Accionante: Ángel Antonio Andrade Rojas 9 contera, afectaría principios como el de cosa juzgada y seguridad jurídica, sino que además impide la materialización de otras instituciones como las de economía procesal y eficiencia, tal como lo sostuvo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela STP6413-2018 con radicación 98017 de 15 de mayo de 2018, en la que se enseñó: Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales; ello no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, esta Corporación ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP.
Jul 15 de 2008. Rad. 37488) (resaltado fuera de texto). En este caso, en el auto de17 de noviembre de 2015 el juez vigía denegó al accionante tal prerrogativa, por cuanto no superó el aspecto subjetivo de la valoración de la conducta, conforme las previsiones del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 aplicable por favorabilidad, tal como fue enunciado con anterioridad.
Sin embargo el demandante reiteró su solicitud ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en varias oportunidades, entre ellas, el pedido resuelto el 12 de febrero de 2018, en el que dispuso atenerse a lo resuelto en anterior auto de 15 de noviembre de 2015. De lo anterior se ve fácilmente que el Juzgado accionado no incurrió en vulneraciones de derechos fundamentales, o al menos ello no fue demostrado por NELSON DAVID MARULANDA MONTERO, pues de las pruebas allegadas al expediente se advierte que éste simplemente reiteró ante la precitada autoridad su petición sin aducir nuevos Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00287 00 Accionante: Ángel Antonio Andrade Rojas 10 elementos de juicio, como si ese asunto pudiera continuar debatiéndolo indefinidamente sin consideración alguna a la fuerza ejecutoria de la providencia por la cual previamente fue resuelta la cuestión. En tales condiciones, al formular nuevamente petición con idénticos fines, se obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante.
Y es que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado en relación al beneficio reclamado, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. Derrotero jurisprudencial que a juicio de la Corporación resulta aplicable en aquellos casos en los que el juez advierta que la nueva solicitud allegada por el sentenciado no se esgrimen razonamientos novedosos que varíen los motivos por los que, en un principio, el juzgado ejecutor resolvió adoptar determinada decisión; por ende, ante tal eventualidad, no se vulneran los derechos fundamentales del condenado, si el cognoscente decide estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad.
Supuestos que se aplican en el sub examine, por cuanto, a través de auto adiado 22 de febrero de 2017 el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad efectuó pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de libertad condicional postulada por ANDRADE ROJAS, en el cual, tras hacer referencia al artículo 26 de la Ley 1121 de 20065, 5 Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.
Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00287 00 Accionante: Ángel Antonio Andrade Rojas 11 negó por expresa prohibición legal el subrogado deprecado, al verificar que el actor fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado por hechos acaecidos el 19 de octubre de 2007. Al resolver la apelación6, el Juzgado Sexto Penal de Circuito Especializado confirmó la referida determinación y precisó que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 073 de 2010, en la que determinó que dicha norma y la prohibición allí plasmada va encaminada a prevenir, investigar y sancionar la financiación del terrorismo, el secuestro y la extorsión, en sus diversas modalidades y en tal medida, excluye de la concesión de diversos beneficios penales a quienes sean procesados por delitos muy graves como el secuestro extorsivo, norma que no fue derogada por el 32 de la Ley 1704 de 2014, siendo ambas válidas y jurídicamente conciliables.
Argumentos precedentes que no se aprecian arbitrarios, ilegítimos o caprichosos ni que desconozcan una norma más favorable, por el contrario, se observa un análisis razonable de cada uno de los falladores, al tener en cuenta lo dispuesto en una norma especial -Ley 1121 de 2006- sobre la norma de carácter general -Ley 1709 de 2014-. (CSJ, STP12082-2020) Explicaciones que por su naturaleza se tornan inmodificables, sin que frente a los mismos se advierta el surgimiento de nuevos hechos o circunstancias que lleven a su variación, siendo, en consecuencia, razonable que ante la reiteración de la solicitud de concesión de la libertad condicional por parte del tutelante, el juzgado accionado 6 Decisión de segunda instancia del 15 de noviembre de 2017 Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00287 00 Accionante: Ángel Antonio Andrade Rojas 12 disponga que se esté a lo resuelto en el proveído del 22 de febrero de 2017 confirmado el 22 de agosto siguiente que negó tal pretensión, cuyos fundamentos se mantienen inhiestos y en esa medida no se encuentra obligado el juez ejecutor a emitir un nuevo pronunciamiento interlocutorio.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto “Omar Rojas Triana, Jovanny Sair Niño Barón”, según lo afirma el accionante, fueron favorecidos con la medida pretendida pese a que su condena se produjo por los mismos delitos, advierte la Sala que el principio a la igualdad posee un carácter relacional, lo que indica que deben establecerse dos situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas con miras a la verificación de si ha habido un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual ante desiguales, examen que en este asunto resulta inviable dado que no se cuenta con ningún parámetro de comparación diverso al de la conducta punible por la que unos y otro fueron condenados.
Mas aun, ni siquiera se conoce si efectivamente Rojas Triana y Niño Barón recobraron su libertad, y menos a través de qué mecanismo o las circunstancias especiales que permitieron superar la prohibición expresa establecida por la Ley 1121 de 2006. En consecuencia, al no advertirse la violación a los derechos al debido proceso e igualdad del accionante, se negará la protección constitucional solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, Tutela 1ª instancia Tutela N° 110012204000 2021 00287 00 Accionante: Ángel Antonio Andrade Rojas 13 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de ÁNGEL ANTONIO ANDRADE ROJAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado