REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 11001 22 04 000 2021 03804 00 Accionante Gildardo Obregón Moreno Accionado Juzgados 24 de Ejecución de Penas de Bogotá. Derechos Debido proceso. Decisión Negar Aprobado Acta n.° 174 Fecha Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO Conoce la Sala la acción de tutela interpuesta por Gildardo Obregón Moreno, contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. LA DEMANDA Señala Gildardo Obregón Moreno, que el 25 de septiembre de 2020, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de 1 Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 03804 00 Accionante: Gildardo Obregón Moreno Accionado: Juzgado 24 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Seguridad, revocó la prisión domiciliaria que anteriormente le fue concedida por el Juzgado 6º de esa misma especialidad de la ciudad de Ibagué y le negó la libertad condicional.
De otro lado, indica que el despacho judicial accionado en auto del 20 de octubre de 2021, ante solicitud de libertad condicional, dispuso estarse a lo resuelto en auto del 25 de septiembre de 2020, proceder que considera, vulnera su derecho al debido proceso, porque le impide acceder al recurso de alzada ante el juzgado de conocimiento, además porque insiste, cumple los requisitos legales para acceder al subrogado.
Por lo anterior, pide el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. RESPUESTAS A LA DEMANDA DE TUTELA El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que mediante auto del 25 de septiembre de 2020, negó a Gildardo Obregón Moreno la libertad condicional y a su vez, revocó la prisión domiciliaria concedida por el homólogo 6° de la ciudad de Ibagué, contra esta decisión, el penado interpuso reposición y en subsidio apelación, resuelta la primera de modo negativo, se concedió la alzada ante el juzgado de conocimiento, quien en proveído del 12 de febrero de 2021, sostuvo incólume lo resuelto. 2 Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 03804 00 Accionante: Gildardo Obregón Moreno Accionado: Juzgado 24 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Ante nueva solicitud de libertad condicional, el 20 de octubre de 2021, el juzgado ejecutor resolvió estarse a lo resuelto el 25 de septiembre de 2020, ello, por no contar con elementos nuevos que habilitaran la posibilidad de un nuevo pronunciamiento.
Por lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que ese despacho no ha afectado las garantías iusfundamentales del demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, en su calidad de superior funcional de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Del fondo del asunto La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera 3 Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 03804 00 Accionante: Gildardo Obregón Moreno Accionado: Juzgado 24 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
En el presente asunto, Gildardo Obregón Moreno acusa la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, atribuyendo su menoscabo al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; si bien, la solicitud de amparo, no incluye pretensiones, de su contenido se infiere que la censura del actor recae en el auto del 20 de octubre de 2021, a través del cual, el mencionado despacho, dispuso estarse a lo resuelto el 25 de septiembre de 2020, cuando negó la libertad condicional y revocó la domiciliaria, ello, porque no halló nuevos elementos que habilitaran la posibilidad de un nuevo pronunciamiento.
Los medios probatorios obrantes en la actuación, evidencian que mediante auto del 25 de septiembre de 2020, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, consideró que debido a que Gildardo Obregón Moreno fue condenado como responsable de las conductas penales de homicidio simple tentado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, por hechos en los cuales la víctima fue un menor de edad, de conformidad con la prohibición expresa contenida en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la concesión del subrogado no era procedente.
El mismo argumento sirvió para que en esa 4 Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 03804 00 Accionante: Gildardo Obregón Moreno Accionado: Juzgado 24 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro oportunidad, se revocara la prisión domiciliaria concedida por otro funcionario judicial. Contra lo decidido, el penado interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, resuelto el primero de modo contrario a los intereses del recurrente, se concedió el segundo, decidido en segunda instancia por el Juzgado 35 Penal del Circuito en auto del 12 de febrero de 2021, en el cual se pronunció exclusivamente sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria, por cuanto en ello se centraron los argumentos de la alzada, concluyendo, que en ese aspecto la decisión de primera instancia y sus argumentos fueron acertados; por ende, impartió confirmación. Luego, ante nueva solicitud de libertad condicional, el despacho que vigila la pena, el 20 de octubre de 2021, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 25 de septiembre de 2020, ante la ausencia de elementos nuevos que impusieran la necesidad de un nuevo pronunciamiento.
Por tanto, atendiendo el contexto y alcance de la solicitud de amparo, debe entenderse que al haberse aludido la afectación del derecho al debido proceso, en virtud de ese último auto, corresponde a esta Sala determinar si en el marco de la tutela contra providencia judicial, en el asunto se excedieron los presupuestos que habilitan la declaratoria de estarse a lo resuelto en una determinación pretérita. 5 Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 03804 00 Accionante: Gildardo Obregón Moreno Accionado: Juzgado 24 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Bajo ese cometido, corresponde indicar que en Sentencia C 543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 y, como consecuencia de ello, este mecanismo de amparo se tornó, por regla general, improcedente a la hora de censurar providencias judiciales.
No obstante, de manera excepcional, puede acudirse a él cuando las decisiones de los jueces se basan en motivos arbitrarios o caprichosos. Para ese camino excepcional, se aclara, es deber del proponente acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, unos generales y otros específicos, condensados por la Corte Constitucional en la Sentencia C 590 de 2005, así: i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible y vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Por su parte, los requisitos específicos, fueron definidos por la Alta Corporación de la siguiente manera: 6 Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 03804 00 Accionante: Gildardo Obregón Moreno Accionado: Juzgado 24 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance, y viii) violación directa de la Constitución. Pues bien, bajo los anteriores parámetros, se tiene que la presente solicitud de amparo supera el examen de los requisitos generales, toda vez que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, al verse involucrado el derecho al debido proceso;
(ii) por tratarse de una decisión que ordena estarse a lo resuelto el actor no cuenta con recurso alguno; (iii) la queja fue 7 Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 03804 00 Accionante: Gildardo Obregón Moreno Accionado: Juzgado 24 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro instaurada en un plazo razonable, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) el actor identificó los hechos que dan origen a su inconformidad y el derecho vulnerado; y, (v) la decisión cuestionada no es una sentencia de tutela. Ahora, aprobado el examen general de procedibilidad, se debe determinar si el juez demandado incurrió, con su actuar, en alguno de los defectos específicos decantados por la jurisprudencia. Para tal efecto, el Tribunal encuentra que el motivo principal de inconformidad de Gildardo Obregón Moreno, versa en torno a la naturaleza del auto adoptado, del cual acusa, cercena la posibilidad de acceder a la segunda instancia. En ese sentido, el defecto que podría predicarse o, mejor, el supuesto jurisprudencial para la prosperidad de la acción de tutela, es el de falta de motivación, esto es, aquel «referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional» (CC T-309 de 2012).
Ahora, en lo que concierne a la libertad condicional, como lo tiene dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puede solicitarse en cualquier tiempo, no obstante, esta consideración de ningún modo conlleva que el funcionario judicial competente deba resolver de fondo las solicitudes en las 8 Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 03804 00 Accionante: Gildardo Obregón Moreno Accionado: Juzgado 24 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro cuales simplemente se reitera lo pretendido con anterioridad, ello, pues se ha establecido de igual forma que: Si bien es cierto, no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda presentar solicitudes ante el juez que vigila su condena, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales.
Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la temática planteada, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente sobre ello, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. (CSJ STP984-2021 Rad. 114145).
Así las cosas, lo que determina la viabilidad de proferir auto de estarse a lo resuelto, tiene como condición la inexistencia de argumentos fácticos o jurídicos novedosos. Ello, en garantía del debido proceso, como lo consideró también la decisión en cita, no le es dable al operador judicial emitir un pronunciamiento cuando dichas condiciones permanecen estáticas.
En ese sentido, en el auto de 20 de octubre de 2021, el funcionario judicial accionado, afirmó que debido a que el 25 de septiembre de 2020, ese despacho negó la libertad condicional por expresa prohibición legal, decisión que además fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 35 Penal del 9 Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 03804 00 Accionante: Gildardo Obregón Moreno Accionado: Juzgado 24 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Circuito el 12 de febrero de 2021, estimó que las circunstancias en las que se emitió el primero de los proveídos permanecían idénticas, aunado a que tampoco se aportaron elementos nuevos que ameritaran un nuevo estudio; por ende, optó por abstenerse de decidir sobre la misma materia.
Bajo esas circunstancias, la Sala no encuentra que lo dispuesto por el juzgado accionado, constituya afectación del derecho al debido proceso de Gildardo Obregón Moreno, toda vez que si bien, como lo tiene establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de la vigilancia de la condena, no hay límites para la interposición de solicitudes, su resolución sí se encuentra supeditada a que las circunstancias en las que se presenta una nueva petición hayan variado, lo que claramente en este asunto no acaeció. De otro lado, si bien el actor cuestiona que lo dispuesto por el juzgado de ejecución de penas, impide el acceso a la segunda instancia, ha de referirse, que de la lectura del auto del 12 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado 35 Penal del Circuito, se extrae que la alzada interpuesta contra el auto del 20 de septiembre de 2020, que revocó la prisión domiciliaria y negó la libertad condicional, versó exclusivamente sobre el primero de estos sustitutos.
Por consiguiente, que el juzgado de conocimiento no se haya pronunciado respecto de la libertad condicional, no es 10 Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 03804 00 Accionante: Gildardo Obregón Moreno Accionado: Juzgado 24 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro atribuible a la administración de justicia, en este punto, se destaca, que la apelación referida, fue interpuesta por la defensa técnica de Obregón Moreno, de quien es predicable un entendimiento jurídico.
Por lo argumentado, la Corporación concluye que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha incurrido en vulneración de las prerrogativas fundamentales de Gildardo Obregón Moreno, por lo tanto, negará la solicitud de amparo. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR el amparo del derecho al debido proceso de Gildardo Obregón Moreno, conforme las consideraciones que precedieron.
Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 Tutela de 1ª instancia n.º 11001 22 04 000 2021 03804 00 Accionante: Gildardo Obregón Moreno Accionado: Juzgado 24 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Tercero: De no ser impugnada esta determinación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 12