REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 22 04 000 2021 03644 00. Accionante: Paula Andrea Rodríguez Pinilla Accionado: Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario Para Mujeres «El Buen Pastor».
Derechos: Petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Decisión: Niega. Aprobado Acta n.°: 164 Fecha: Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la acción de tutela interpuesta por Paula Andrea Rodríguez Pinilla, contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario Para Mujeres «El Buen Pastor», por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Tutela 1ª instancia Radicado: 11001 22 04 000 2021 03644 00 Accionante: Paula Andrea Rodríguez Pinilla Accionados: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro.
LA DEMANDA En la solicitud de amparo, la accionante refiere que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en los autos que han decidido sobre la libertad condicional y la prisión domiciliaria, emitidos durante la vigilancia de la pena a ella impuesta dentro del proceso 11001600004920160083700, no han tenido en cuenta como privación de la libertad, la totalidad del tiempo por concepto de redención de pena.
En varias ocasiones ha solicitado al establecimiento penitenciario en el que se encuentra privada de la libertad, el envío de los certificados de cómputos correspondientes al lapso del 1º de abril al 30 de junio de 2020, así como la resolución de reconocimiento de horas extras, toda vez que no le han sido reconocidas por el despacho accionado.
Dice tener conocimiento que el 2 de noviembre de 2021, el juzgado solicitó a la reclusión la documentación necesaria para proceder a la verificación, aclaración y corrección de los tiempos de redención reconocidos, requerimiento que sabe, fue atendido el día 4 siguiente, sin que a la fecha exista pronunciamiento de fondo por parte de la judicatura.
Por lo expuesto, considera que el establecimiento penitenciario y el juzgado ejecutor desconocen sus derechos de 2 Tutela 1ª instancia Radicado: 11001 22 04 000 2021 03644 00 Accionante: Paula Andrea Rodríguez Pinilla Accionados: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro. petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en su protección pretende se ordene: i) al establecimiento penitenciario remitir al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los certificados de cómputos y de calificación de conducta, expedidos desde el 5 de diciembre de 2017 al 31 de octubre de 2021; ii) al establecimiento penitenciario remitir al juzgado la autorización o resolución para el reconocimiento de las horas extras laboradas en el «rancho» y iii) al Juzgado de Ejecución de Penas reconocer redención de pena según la documentación remitida por el establecimiento penitenciario, así como las horas extras.
INFORMES RENDIDOS POR LAS AUTORIDADES El titular del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, relacionó cada una de las providencias mediante las cuales ha reconocido redención de pena a Paula Andrea Rodríguez Pinilla, añadiendo que pese a que la reclusión de mujeres no ha aportado la autorización para trabajar en horario extra, ese despacho ha tenido en cuenta la totalidad de las horas reportadas, porque considera que la actividad que ha desarrollado en manipulación y preparación de alimentos, es una actividad de necesidad permanente para el adecuado funcionamiento del centro penitenciario, situación que ha sido puesta de presente a la actora en los respectivos autos. 3 Tutela 1ª instancia Radicado: 11001 22 04 000 2021 03644 00 Accionante: Paula Andrea Rodríguez Pinilla Accionados: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro.
Sobre el lapso de abril a junio del año 2020, indicó que el certificado de cómputo n.° 17832941, correspondiente a ese periodo, fue objeto de reconocimiento mediante auto del 29 de septiembre de 2020, debidamente notificado a la penada. En cuanto a la documentación recibida el 4 de noviembre de 2021, señaló que emitió auto del día 12 del mismo mes y año, a través del cual realizó el reconocimiento respectivo, proveído que se encuentra en trámite de notificación. El 17 de noviembre de 2021, recibió solicitud de libertad por pena cumplida que fue resuelta en la misma data, de manera desfavorable a los intereses de la actora, decisión que también se halla en curso de ser notificada.
A lo dicho, agregó que la condenada no ha interpuesto recursos contra las decisiones que han reconocido redención de pena, ni las que han resuelto sobre la libertad por pena cumplida; en consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda, en tanto ese despacho no ha incurrido en afectación de garantías fundamentales. Con la respuesta se remitieron los archivos digitales contentivos de todos los autos mediante los cuales el despacho ha decidido sobre la redención de pena y la libertad por pena cumplida. 4 Tutela 1ª instancia Radicado: 11001 22 04 000 2021 03644 00 Accionante: Paula Andrea Rodríguez Pinilla Accionados: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro.
El Complejo Penitenciario y Carcelario para Mujeres el Buen Pastor, comunicó que el 23 de noviembre de 2021, con ocasión de esta acción de tutela puso de presente a Paula Andrea Rodríguez Pinilla los oficios con los cuales remitió la documentación relacionada con la redención de pena y solicitud de libertad condicional, al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Afirmó que ha remitido toda la documentación respectiva que obra en el penal a nombre de la actora, de lo que infiere que no ha afectado los derechos fundamentales que se aducen. Aportó copia de los oficios, anexos y soportes de envío, de la documentación que ha remitido durante la privación de la libertad de Paula Andrea Rodríguez Pinilla, con destino al despacho judicial que vigila la pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, en su calidad de superior del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 5 Tutela 1ª instancia Radicado: 11001 22 04 000 2021 03644 00 Accionante: Paula Andrea Rodríguez Pinilla Accionados: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro.
Del fondo del asunto La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela, excepto, que el recurso ordinario sea ineficaz o acuda a la tutela con carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto Paula Andrea Rodríguez Pinilla, considera vulnerados sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, de un lado, porque el establecimiento penitenciario no ha remitido al juzgado ejecutor los certificados de cómputos de abril al 30 de junio de 2020, así como la resolución de autorización de horas extras, lo que ha 6 Tutela 1ª instancia Radicado: 11001 22 04 000 2021 03644 00 Accionante: Paula Andrea Rodríguez Pinilla Accionados: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro. conllevado a que el despacho no reconozca redención por esos tiempos.
Además, porque el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se ha pronunciado de fondo frente a la documentación aportada por el establecimiento penitenciario el 4 de noviembre de 2021. Sobre las censuras que recaen en el establecimiento penitenciario, en el presente trámite quedó evidenciado que la reclusión ha remitido oportunamente los soportes respectivos al despacho judicial que vigila la pena de la accionante, ello es así, que incluso este ya emitió pronunciamientos al respecto.
En ese sentido, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indicó que las actividades ejecutadas por Paula Andrea Rodríguez Pinilla con fines de redención de pena para los meses de abril a junio de 2020, correspondientes al certificado de cómputos n.° 17832941, fueron objeto del auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2020, del cual se aportó copia.
Ahora, la presunta omisión en el envió de la autorización para trabajar horas extras, también carece de fundamento, toda vez que como lo indicara el juzgado de ejecución de penas, debido a que la actividad ejercida por Paula Andrea es la de manipulación y preparación de alimentos, que se lleva a cabo 7 Tutela 1ª instancia Radicado: 11001 22 04 000 2021 03644 00 Accionante: Paula Andrea Rodríguez Pinilla Accionados: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro. de manera permanente, ha procedido a reconocer la totalidad de las horas certificadas, aun cuando estas exceden las permitidas para trabajar, situación reconocida en forma expresa en los autos, de la siguiente manera: 29 de septiembre de 2020: «Si bien se observa que la condenada excede las horas permitidas para trabajar en los meses de mayo y junio de 2020, la actividad realizada MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS – PREPAARCIÓN (sic) se encuentra autorizada por la Resolución N° 2586 de junio de 2016.» 2 de febrero de 2021: «Si bien la condenada excede las horas de trabajo permitidas, la actividad realizada “manipulación de alimentos preparacion” (sic) se encuentra autorizada por la resolución N° 2586 del 01 de junio de 2016 en su artículo 4°.» 15 de marzo de 2021: «Así mismo, se avizoró allí que se reportaron horas de trabajo realizadas por la sentenciada los sábados y festivos dentro de ese trimestre; si bien no se aportó dentro de la documentación estudiada la respectiva orden de trabajo con la cual se autorizó a la interna para laborar tales días que no hacen parte de la jornada ordinaria establecida en el Estatuto Penitenciario, es menester tener cuenta que en la misma certificación obra que la misma se desempeñó en actividad de “manipulación de alimentos preparación”, actividad de necesidad permanente para el buen funcionamiento del centro 8 Tutela 1ª instancia Radicado: 11001 22 04 000 2021 03644 00 Accionante: Paula Andrea Rodríguez Pinilla Accionados: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro. penitenciario y que se encuentra autorizada por la Resolución No. 2586 del 1 de junio de 2016 en su artículo 4º.» En esta misma oportunidad el funcionario ordenó aclararle a la penada, que las horas extras reportadas le han sido reconocidas. 16 de junio de 2021: «Respeto de las horas del certificado No. 18095243, allí se evidencia que la labor desarrollada en ese periodo fue calificada como sobresaliente; así mismo, la misma consistió en “manipulación de alimentos preparación”, por la que el despacho desde anterior oportunidad ha venido reconociendo las horas excedidas de la jornada ordinaria que la sentenciada desarrolla los sábados y festivos, pues se trata de una actividad de necesidad permanente para el adecuado funcionamiento del centro penitenciario; por lo cual se efectuará reconocimiento sobre la totalidad de las horas allí reportadas.» 8 de septiembre de 2021: «Dentro del certificado de cómputos se evidenció que la labor desarrollada consistió en “manipulación de alimentos preparación”, razón por la cual el despacho desde pretérita oportunidad ha venido reconociendo las horas de trabajo desarrolladas incluso los sábados y festivos bajo la orden de trabajo No. 4309055, pues se trata de una actividad de necesidad permanente para el adecuado funcionamiento del centro penitenciario.
Así mismo, allí se evidenció que fue evaluada por la junta de TEE del penal como sobresaliente, mientras que la 9 Tutela 1ª instancia Radicado: 11001 22 04 000 2021 03644 00 Accionante: Paula Andrea Rodríguez Pinilla Accionados: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro. calificación de conducta fue en el grado ejemplar, motivos por los cuales se efectuará reconocimiento de redención sobre la totalidad de las horas allí reportadas.» 12 de noviembre de 2021: «Si bien se evidencia en el certificado relacionado que la sentenciada laboró incluso, los sábados y festivos, la actividad realizada es MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS, la cual se encuentra autorizada por el artículo 4° de la Resolución No 2586 de junio de 2016 como indispensable para el adecuado funcionamiento del penal.» Luego, el reclamo de la accionante frente al establecimiento penitenciario y el juzgado ejecutor, carece de sentido, toda vez que la naturaleza de la actividad por ella desarrollada no requiere de la autorización del penal para laborar horas extras, las que como en precedencia se detalló, le han sido reconocidas en los autos que ella misma relacionó en la solicitud de amparo.
Respecto de la pretensión dirigida a que se reconozca la totalidad de las actividades ejercidas durante la privación de la libertad, está acreditado que a la fecha, el establecimiento penitenciario ha remitido al juzgado ejecutor once certificados de cómputos que cobijan labores desde el 1° de febrero de 2018 al 30 de octubre de 2021, los cuales han sido objeto de redención a través de autos del 13 de noviembre de 2019, 16, 30 de junio, 29 de septiembre de 2020, 2 de febrero, 15 de 10 Tutela 1ª instancia Radicado: 11001 22 04 000 2021 03644 00 Accionante: Paula Andrea Rodríguez Pinilla Accionados: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro. marzo, 16 de junio, 8 de septiembre y 12 de noviembre de 2021.
Destaca la Sala, que incluso la documentación recibida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 4 de noviembre de 2021, fue objeto de pronunciamiento el día 12 siguiente, avizorándose que la emisión fue en un plazo ínfimo, frente a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la Sala en virtud del principio de integración, en virtud del cual, el término para tramitar las solicitudes propias de la actividad judicial, es de 3 a 10 días hábiles1, dependiendo del tipo de providencia —sustanciación o interlocutorio—.
Por lo tanto, no es posible adjudicar ningún tipo de afectación de la judicatura por la ausencia de resolución frente a los documentos que recibió de la cárcel, apenas el 4 de noviembre de 2021. En este punto el Tribunal considera oportuno hacer un llamado de atención a la accionante, para que en próximas oportunidades se abstenga de activar el mecanismo constitucional de manera prematura, pues advierte la Sala que se está estilando por parte de algunos condenados, acudir a la tutela para lograr la priorización de sus trámites, lo que 1 Artículo 168 de la Ley 600 de 2000.
Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla. 11 Tutela 1ª instancia Radicado: 11001 22 04 000 2021 03644 00 Accionante: Paula Andrea Rodríguez Pinilla Accionados: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro. conlleva el desconocimiento de las garantías de otros penados que se encuentran en turno, a la espera de la resolución de sus solicitudes.
Sin que sea materia del asunto, considera la Sala oportuno precisar que la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento2, reconoció la situación de congestión en la jurisdicción penal a nivel nacional y emitió órdenes con miras a su descongestión; por ende, actuares como el evidenciado en este asunto, a saber, acudir a la tutela sin que se encuentre vencido el plazo legal con el que contaba la judicatura para resolver, hacen mella en la problemática expuesta, siendo los directamente perjudicados, los usuarios del servicio.
En consecuencia, al no evidenciarse afectación de las garantías fundamentales invocadas por Paula Andrea Rodríguez Pinilla, por parte de ninguna de las accionadas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 2 Sentencia T-099-2021, del 15 de abril de 2021. 12 Tutela 1ª instancia Radicado: 11001 22 04 000 2021 03644 00 Accionante: Paula Andrea Rodríguez Pinilla Accionados: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro.
Primero. Negar el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de Paula Andrea Rodríguez Pinilla, conforme las consideraciones que antecedieron. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnada esta determinación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 13