REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Alexandra Ossa Sánchez Radicación: 11001 22 04 000 2021 03562 00 Accionante: Víctor Manuel García Ramírez, Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Derechos: Debido proceso.
Decisión: Declara hecho superado. Aprobado Acta n.°: 160 Fecha: Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Conoce la Sala la acción de tutela interpuesta por Víctor Manuel García Ramírez, contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. LA DEMANDA En el escrito tutelar, el accionante manifiesta que el 21 de abril de 2021, solicitó al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, expedir paz y salvo, actualizar la 1 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03562 00 Accionante: Víctor Manuel García Ramírez Accionado: Juzgado 21 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad información ante las autoridades respectivas y el ocultamiento en las bases de datos de la rama judicial, esto dentro de la actuación con radicado 25000310700220000083; no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela el juzgado accionado no ha atendido lo peticionado.
Por lo anterior, considera vulnerado el derecho de petición, en su protección pretende se ordene al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dar respuesta satisfactoria y de fondo a la solicitud. RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que mediante auto de 30 de septiembre de 2020, concedió la libertad por pena cumplida a Víctor Manuel García Ramírez, la que se hizo efectiva el 7 de octubre de esa misma anualidad.
Respecto de la solicitud del actor, señaló que fue atendida mediante auto de 7 de septiembre de 2021, ordenando al Centro de Servicios Administrativos realizar el trámite de notificación y fijación de estado del proveído que decretó la libertad por pena cumplida, toda vez que en el sistema no reportaban registros del cumplimiento de lo ordenado en esa última decisión. 2 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03562 00 Accionante: Víctor Manuel García Ramírez Accionado: Juzgado 21 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Lo anterior fue cumplido por el Centro de Servicios el 8 de noviembre de 2021, por lo tanto, indicó que una vez cobre firmeza el auto, las órdenes impartidas, como librar las comunicaciones ante las autoridades y el ocultamiento de la información serán materializadas.
En consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refirió que el 8 de noviembre de 2021, en cumplimiento de lo ordenado en auto de 30 de septiembre de 2020, efectuó el trámite de notificación fijando estado, por ende, una vez transcurra el término de ejecutoria, procederá a emitir las comunicaciones respectivas.
Agregó que la tardanza en la notificación se debió a que el establecimiento penitenciario traspapeló la solicitud de notificación. Por lo expuesto, pidió negar la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 3 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03562 00 Accionante: Víctor Manuel García Ramírez Accionado: Juzgado 21 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, en su calidad de superior funcional de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Del fondo del asunto La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
Sea lo primero indicar, que las solicitudes elevadas por los intervinientes en una actuación penal activan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, ello, en armonía con el artículo 228 ibídem. De acuerdo con aquella garantía resulta imperativo el respeto de las formalidades a las cuales está sujeto el respectivo trámite, así como de una resolución sin dilaciones injustificadas.
De igual modo, pueden resultar comprometidos, con base en el artículo 229 superior, otros derechos como el acceso a la 4 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03562 00 Accionante: Víctor Manuel García Ramírez Accionado: Juzgado 21 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad administración de justicia, a la defensa, en algunos casos, también el de la libertad o el habeas data.
Ahora bien, en consonancia con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la Sala en virtud del principio de integración, se tiene que el término para tramitar las solicitudes propias de la actividad judicial, es de 3 a 10 días hábiles1, dependiendo del tipo de providencia — sustanciación o interlocutorio—.
Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala encuentra probado con las manifestaciones de la demanda, las respuestas y los elementos de juicio aportados, que Víctor Manuel García Ramírez el 21 de abril de 2021, presentó ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitud de cancelación de anotaciones ante las distintas autoridades, paz y salvo y ocultamiento de información. De otra parte, a partir de las respuestas ofrecidas a este Tribunal se evidencia, de una parte, que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no notificó oportunamente el auto de 30 de septiembre de 2020, pues solo en virtud de este proceso constitucional, libró comunicaciones y fijó estado de 8 de noviembre de 2021. 1 Artículo 168 de la Ley 600 de 2000.
Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla. 5 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03562 00 Accionante: Víctor Manuel García Ramírez Accionado: Juzgado 21 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De tal manera, que aunque se señaló al establecimiento penitenciario, como el aparente responsable de no tramitar la notificación, lo cierto es que a la judicatura le corresponde el enteramiento de sus decisiones o en su defecto, velar porque estas sean efectivamente conocidas por los sujetos procesales, en virtud de ello, no es de recibo el argumento del Centro de Servicios que endilga tal carga a las autoridades penitenciarias.
De otro lado, quedó demostrado que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no atendió a tiempo la solicitud de 21 de abril de 2021, pues solo hasta el 7 de septiembre hogaño, profirió auto ordenando notificar la decisión de 30 de septiembre de 2020; sin que se evidencie la adopción de algún correctivo o medida en pro de la materialización de lo dispuesto varios meses atrás, normalizando de tal manera la omisión del Centro de Servicios.
Incluso, luego de lo dispuesto el 7 de septiembre de 2021, el Centro de Servicios continuó sin atender las órdenes del despacho judicial, dejando al accionante como única opción para la defensa de sus derechos, acudir a esta vía excepcional. Por lo dicho, impera colegir la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de Víctor Manuel García Ramírez cuyo menoscabo podría afectar también el derecho al habeas data porque si bien desde el 30 de septiembre de 2020 6 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03562 00 Accionante: Víctor Manuel García Ramírez Accionado: Juzgado 21 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se decretó en su favor la liberación definitiva por pena cumplida, transcurrido más de un año, no se han librado las comunicaciones ante las autoridades encargadas de actualizar las distintas bases de datos.
No obstante, en el asunto bajo definición se acreditó igualmente que el 8 de noviembre de la presente anualidad y durante el trámite constitucional, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, libró comunicaciones y fijó estado notificando el auto de 30 de septiembre de 2020. Por ende, solo hasta que esté en firme el proveído que decidió sobre la liberación definitiva de Víctor Manuel García Ramírez, el Centro de Servicios podrá librar las comunicaciones ante las autoridades.
Destaca la Sala que el 8 de noviembre de 2021, junto con la notificación, se remitió al correo electrónico aportado por el interesado vg09021974@gmail.com, certificación del estado actual del proceso 25000310700220000083, en la que se incluyó la anotación «NO ES REQUERIDO POR ESTAS DILIGENCIAS». En definitiva, dado que la respuesta a la solicitud de 21 de abril de 2021, se profirió de manera congruente y sustancial respecto a la pretensión inicial de la parte demandante, se 7 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03562 00 Accionante: Víctor Manuel García Ramírez Accionado: Juzgado 21 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, situación que determina que la acción pierda sentido, ante la imposibilidad de emitir una orden para la realización de un acto procesal que ya se cumplió por parte de la autoridad accionada (CC T-419/2017).
Como acotación final, la Sala considera necesario advertir al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que se entiende que debido a que el cumplimiento de lo ordenado en el proveído que decidió sobre la liberación definitiva de Víctor Manuel, puntualmente, la emisión de las comunicaciones ante las distintas autoridades y el ocultamiento de la información, está supeditado a la ejecutoria del auto; no obstante, desde ya el despacho accionado y el Juez Coordinador del Centro de Servicios, deberán adoptar las medidas para garantizar que una vez cobre firmeza, se libren de manera inmediata los oficios respectivos.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. 8 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03562 00 Accionante: Víctor Manuel García Ramírez Accionado: Juzgado 21 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Segundo: Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: En caso de no ser impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 9