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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 22 04 000 2021 03530 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Fecha: 2021-11-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE: ÁLVARO MEDINA MARTÍNEZ. ACCIONADO: JUZGADOS 4° PENAL DEL CIRCUITO, 18 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD AMBOS DE BOGOTÁ, 2° DE ESA MISMA ESPECIALIDAD DE BUCARAMANGA Y SAN GIL Y LAS FISCALÍAS 16 Y 307 SECCIONALES DE ESTA CAPITAL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 22 04 000 2021 03530 00. Accionante: Álvaro Medina Martínez. Accionado: Juzgados 4° Penal del Circuito, 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de Bogotá, 2° de esa misma especialidad de Bucaramanga y San Gil y las Fiscalías 16 y 307 Seccionales de esta capital.

Derechos: Debido proceso y libertad. Decisión: Niega Aprobado Acta n.° 162 Fecha: Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la acción de tutela interpuesta por Álvaro Medina Martínez contra a los Juzgados 4° Penal del Circuito; 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá; 2° de esa misma especialidad de Bucaramanga y San Gil y las Fiscalías 16 y 307 Seccionales de esta capital, por la 1 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03530 00 Accionante: Álvaro Medina Martínez Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y otros. presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el escrito introductorio, se establece que en sentencia del 1° de julio de 2007, el entonces Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Álvaro Medina Martínez a la pena de 15 años de prisión por el delito de homicidio simple, por hechos ocurridos el 21 de marzo de 2004.

No obstante, considera el actor que el acontecer fáctico se remonta al año 2003, razón por la cual, debió ser juzgado por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. Agregó que los hechos ocurrieron en el entorno de una riña, lo que le impide tener claridad sobre lo sucedido. El 24 de agosto de 2020, fue capturado para cumplir la mencionada sanción de forma intramural, actualmente continúa privado de la libertad a disposición del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.

En tales condiciones, Álvaro Medina Martínez, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que estima vulnerados, porque en la actuación penal que se siguió en su contra fue juzgado como persona ausente, 2 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03530 00 Accionante: Álvaro Medina Martínez Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y otros. además, considera vulnerado su derecho a la defensa debido a que no se le designó a un profesional «idóneo y eficiente».

Por lo anterior, pide se le conceda de manera inmediata la libertad y subsidiariamente, reconocer en su favor la redosificación de la pena. RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, comunicó que mediante auto de 11 de diciembre de 2020, ese juzgado se abstuvo de avocar conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a Álvaro Medina Martínez, toda vez que el penado, para ese momento, se encontraba privado de la libertad en San Gil, por lo anterior, remitió la actuación a los despachos judiciales de su misma especialidad pero de la ciudad referida, sin que a la fecha haya retornado.

Solicitó la desvinculación del trámite constitucional. La asistente jurídica del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refirió que ese juzgado conoció la ejecución de la sentencia impuesta al accionante, trámite en el cual, el 24 de agosto de 2020 legalizó captura y libró boleta de encarcelación n.° 061, con destino al Establecimiento Penitenciario Berlín de Socorro Santander; en 3 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03530 00 Accionante: Álvaro Medina Martínez Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y otros. consecuencia, remitió la actuación por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Advirtió que de la revisión del sistema evidencia que el proceso seguido contra Álvaro Medina Martínez, se surtió bajo el régimen de la Ley 600 de 2000. La secretaria del Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, señaló que consultado el radicador virtual de ese despacho, no halló la actuación referida en la solicitud de amparo. Advirtió que según la fecha de emisión de la sentencia, puede concluir que no fue la autoridad judicial que la profirió, toda vez que para el día 31 de julio de 2007, ese juzgado era el 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y solo hasta el 6 de enero de 2009, pasó a tener la actual nomenclatura.

La secretaria del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, refirió que desde el 4 de enero de 2021, conoce de la ejecución de la pena de Álvaro Medina García. Afirmó que revisada la actuación, no advierte petición alguna del condenado pendiente de resolución. Solicitó la desvinculación del trámite, por cuanto los hechos expuestos en la solicitud de amparo, están relacionados 4 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03530 00 Accionante: Álvaro Medina Martínez Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y otros. con actuaciones surtidas previas a la etapa de ejecución de penas.

Aportó enlace con la totalidad del expediente digital. Las Fiscalías 16 y 307 Seccionales de esta capital pese a su vinculación a través de la oficina de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la confirmación de recibido, no ejercieron los derechos de contradicción y defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con los numerales 4º y 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, pues es superior jerárquico de los de los juzgados demandados y de los jueces ante los que intervienen las fiscalías accionadas.

Del fondo del asunto La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u 5 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03530 00 Accionante: Álvaro Medina Martínez Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y otros. omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.

Como acotación previa, la Sala advierte que si bien la tutela se dirigió contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de esta ciudad, tal despacho no fue el que emitió la sentencia contra Álvaro Medina García, toda vez que para ese momento era el 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, luego, el despacho que profirió el fallo contra el actor no existe a la fecha, porque con la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, los antiguos juzgados penales del circuito, fueron paulatinamente convertidos a conocimiento a cargo de las actuaciones surtidas bajo la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, la Sala encuentra conformado en debida forma el contradictorio, porque se garantizó la vinculación del ente acusador, autoridad que en desarrollo del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, realizó la declaratoria de persona ausente. En el asunto bajo estudio, Álvaro Medina García estima vulnerados sus derechos al debido proceso y libertad, porque en su contra se adelantó una actuación penal, en la que fue declarado persona ausente, refiere que no contó con defensa técnica adecuada y que por la fecha de los hechos debió surtirse bajo el ritual de la Ley 600 de 2000. 6 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03530 00 Accionante: Álvaro Medina Martínez Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y otros.

En primer lugar, la censura relacionada con la vinculación como persona ausente resulta inoportuna, dado que dicho acto procesal data del 11 de octubre de 2004. Sin embargo, la Sala no desconoce que tal circunstancia podría justificarse, precisamente, en que Álvaro Medina García fue juzgado en ausencia, empero como se indicara en la demanda, fue privado de la libertad el 24 de agosto de 2020, para el cumplimiento de la sentencia, luego, es razonable concluir que a más tardar en ese momento, tuvo conocimiento de la condena proferida en su contra.

Bajo ese contexto, el requisito de inmediatez debe contabilizarse a partir de la aludida fecha, encontrando desproporcionado y excesivo el término de más de un año transcurrido desde ese entonces hasta la interposición de la presente tutela. En ese sentido, el principio de inmediatez constituye requisito de procedencia de la acción de tutela y por ello, se exige a quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales que la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. No obstante, también la Corte Constitucional ha dicho que el mero paso del tiempo no es razón suficiente para concluir per 7 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03530 00 Accionante: Álvaro Medina Martínez Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y otros. se que el mecanismo debe ser declarado improcedente, en virtud de ello, es necesario valorar la eventual afectación de derechos de terceros, la existencia de motivos válidos para la inactividad, circunstancias de vulnerabilidad del accionante y la actual afectación de sus derechos (CC T -385/2018).

Así planteado, para la Sala la circunstancia de que el actor se encuentre privado de la libertad, hace necesario emitir pronunciamiento de fondo, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y como forma de garantizar el acceso a la administración de justicia. En cumplimiento del anterior cometido y atendiendo que la irregularidad planteada es la vulneración del debido proceso y la libertad, porque el afectado no se enteró de la actuación seguida en su contra sino hasta ya concluida, se torna imperante verificar las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo y si de alguna manera aquel pudo enterarse del proceso.

El artículo 344 de la Ley 600 de 2000 que rigió la actuación surtida contra Álvaro Medina García, establece que ordenada la captura o la conducción, si el imputado no comparece a rendir indagatoria, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente y se designará defensor de oficio. 8 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03530 00 Accionante: Álvaro Medina Martínez Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y otros.

Sobre la figura de vinculación en ausencia, la Corte Constitucional ha sostenido que la misma no quebranta la norma superior, siempre y cuando las autoridades judiciales procedan con apego a las previsiones legales y agoten todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado (CC T757/2012, T612/2016, T-463/2018 entre otras).

En el presente caso, de las piezas procesales allegadas se deriva, que la entonces Fiscalía 16 Seccional de Vida adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia de Álvaro Medina García al proceso, de manera que pudiera vincularse a través de indagatoria y ejercer materialmente el derecho a la defensa. Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito.

En efecto, al decretar la apertura de la instrucción el 21 de marzo de 2003, se ordenó escuchar en indagatoria al sindicado para lo cual se libró orden de captura en su contra. No obstante, no fue posible la ubicación de Álvaro Medina García en el lugar de su residencia y presunta propiedad, la Transversal 23 B no.° 192 – 44 interior 2, de esta ciudad, lugar a donde acudieron los servidores de la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén y al que fueron remitidas 9 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03530 00 Accionante: Álvaro Medina Martínez Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y otros. comunicaciones para garantizar la comparecencia a la actuación. Así mismo, el investigador solicitó información sobre Álvaro Medina García a su lugar de trabajo, la Federación Colombiana de Futbol, recibiendo como respuesta que éste laboró allí como vigilante desde el 1° de noviembre de 1999 hasta el 21 de marzo de 2004, fecha esta en la que ocurrieron los hechos por los cuales fue juzgado y condenado.

Ante la imposibilidad de ubicar al sindicado y de materializar la orden de captura, el 11 de octubre de 2004 se declaró a Álvaro Medina Martínez persona ausente y en tal calidad, se vinculó a la investigación designándosele un abogado de oficio. Así, no advierte la Sala en lo anterior ninguna irregularidad o vicio en el trámite que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto la fiscalía cumplió con el deber de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y al no lograrlo, acudió a los mecanismos que el ordenamiento procesal penal autoriza, a saber, la vinculación en ausencia y la designación de un profesional del derecho que velara por sus intereses.

De otro lado, respecto de la actuación de la defensa técnica, la abogada designada desempeñó cabalmente su labor 10 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03530 00 Accionante: Álvaro Medina Martínez Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y otros. agenciando los intereses del sindicado en forma activa.

De ello da cuenta, a modo de ejemplo, su intervención en la audiencia pública solicitando la absolución de Álvaro Medina Martínez, bajo la tesis de no haberse probado que fue el agresor y quien causó las heridas que produjeron la muerte de la víctima. Por ende, el resultado adverso a los intereses del actor no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica, dado además, que no señaló cuáles fueron las omisiones ni su trascendencia o incidencia en la decisión final.

En consecuencia, no se accederá a las pretensiones de la demanda, menos a ordenar por esta vía la libertad del accionante, toda vez que su privación responde al cumplimiento de la condena impuesta dentro de una actuación penal, respecto de la cual, y frente al aspecto aquí referido, no se advierte irregularidad alguna, puesto que durante su desarrollo se respetaron las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000, procedimiento que, se aclara al accionante, rigió la causa adelantada en su contra, quedando sin sustento el reclamo referido a que debió aplicarse este y no el establecido en la Ley 906 de 2004.

Respecto de la petición relacionada con disponer por esta vía la redosificación punitiva, se le advierte al accionante que este no es el mecanismo para hacer tales pedimentos, correspondiéndole elevar la petición en ese sentido, ante el 11 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03530 00 Accionante: Álvaro Medina Martínez Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y otros. juzgado que actualmente ejecuta su condena, por ser el competente para pronunciarse sobre cualquier aspecto que tenga incidencia directa sobre la ejecución de la pena.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado, por las razones que precedieron. Segundo: Notifíquese este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: En caso de no ser impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada 12 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03530 00 Accionante: Álvaro Medina Martínez Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y otros.

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 13