REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 22 04 000 2021 03092 00. Accionante: Evelia del Carmen Carazo Ibañez. Accionado: Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Vida. Derechos: Petición. Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado.
Aprobado acta n.º: 135 Fecha: Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderada por EVELIA DEL CARMEN CARAZO IBAÑEZ, contra la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Vida de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. LA DEMANDA En el escrito tutelar la apoderada manifiesta, que el 17 de abril de 2021, Evelia del Carmen Carazo Ibañez en su condición de víctima dentro de la actuación penal con radicado n.° 110016000013201608499, solicitó autorización a la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Vida a través del sistema PQRS de la página web de la Fiscalía General de la Nación, para la exhumación del cuerpo de Alfredo Javier Carazo Ibañez, que yace en el cementerio central de la ciudad de esta capital.
Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03092 00 Accionante: Evelia del Carmen Carazo Ibañez Accionado: Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Vida Afirma que la anterior solicitud fue reiterada en dos oportunidades -31 de mayo y 19 de julio-, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiera recibido contestación al respecto.
En consecuencia, considera que la Delegada vulnera el derecho de petición de su poderdante y en su protección, pretende se ordene a la delegada accionada responder de fondo la solicitud de exhumación. INFORME RENDIDO POR LA AUTORIDAD ACCIONADA La titular de la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Vida, manifestó que solo en virtud de la notificación del auto admisorio del presente trámite constitucional, tuvo conocimiento de las solicitudes presentadas por Evelia del Carmen Carazo Ibañez, ello, por cuanto fueron radicadas a través del aplicativo PQRS y la dependencia a cargo, no dio traslado a esa delegada.
Refirió, que con el objeto de atender el pedimento de la actora, el 29 de septiembre de 2021 le solicitó aportar los datos de ubicación del cadáver a exhumar, los que fueron aportados por la interesada, procediendo a emitir la orden de exhumación ante el cementerio, mediante oficio n.° 775 de 30 de septiembre de 2021, remitido vía correo electrónico a Evelia del Carmen.
En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03092 00 Accionante: Evelia del Carmen Carazo Ibañez Accionado: Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Vida CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, pues es superior jerárquico de los jueces ante los que interviene la fiscalía accionada.
Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o por particulares, en los casos taxativamente establecidos. En el sub examine al Tribunal le corresponde dilucidar si la accionada, con su actuar, vulneró los derechos fundamentales de Evelia del Carmen Carazo Ibañez, al no brindar respuesta oportuna a la solicitud de exhumación presentada el 17 de abril de 2021 y reiterada el 31 de mayo y 19 de julio de la anualidad que avanza, ello, en su calidad de víctima al interior de la actuación penal 110016000013201608499. 3 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03092 00 Accionante: Evelia del Carmen Carazo Ibañez Accionado: Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Vida Prima facie, resulta oportuno indicar, que las solicitudes elevadas por los intervinientes en una actuación penal activan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, ello, en armonía con el artículo 228 ibídem.
De acuerdo con aquella garantía resulta imperativo el respeto de las formalidades a las cuales está sujeto el respectivo trámite, así como de una resolución sin dilaciones injustificadas. Ahora bien, en consonancia con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la Sala en virtud del principio de integración, se tiene que el término para tramitar las solicitudes propias de la actividad judicial, es de 3 a 10 días hábiles1, dependiendo del tipo de providencia —sustanciación o interlocutorio—.
Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala encuentra probado con las manifestaciones de la demanda y los elementos de prueba aportados, que la actora en su condición de víctima, presentó una petición dentro del radicado 110016000013201608499 dirigida a la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Vida, mediante la cual solicitó ordenar la exhumación del cuerpo de Alfredo Javier Carazo Ibañez.
Si bien, sobre este punto la Fiscalía accionada refirió que solo al ser notificada de este trámite tuvo conocimiento de la solicitud y reiteraciones radicadas por Carazo Ibañez a 1 Artículo 168 de la Ley 600 de 2000. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias.
Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla. 4 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03092 00 Accionante: Evelia del Carmen Carazo Ibañez Accionado: Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Vida través del aplicativo PQRS de la página web de la Fiscalía General de la Nación; lo cierto, es que se demostró que las peticiones fueron debidamente presentadas por la demandante, no siendo a ella atribuibles las situaciones administrativas que conllevaron a que la delegada no conociera oportunamente los pedimentos de la ciudadana.
De lo anterior, y de la respuesta ofrecida a este Tribunal por la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Vida, se evidencia que dicha autoridad no atendió a tiempo la solicitud referida. Por tanto, impera colegir la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de Evelia del Carmen Carazo Ibañez, cuyo menoscabo podría afectar también el derecho al acceso a la administración de justicia. Así mismo, se pudo establecer que el pasado 30 de septiembre de 2021 y con ocasión de este trámite constitucional, la Fiscalía demandada atendió de fondo lo solicitado, librando orden de exhumación ante el administrador del cementerio central de esta ciudad.
La mencionada orden fue puesta en conocimiento de la peticionaria a través del correo electrónico aportado en la solicitud eveiba@hotmail.com, como se pudo corroborar en llamada telefónica realizada por el despacho de la magistrada sustanciadora2. En definitiva, dado que la Fiscalía emitió respuesta clara y de fondo a la solicitud de Evelia del Carmen Carazo 2 Llamada realizada el 6 de octubre de 2021, al abonado telefónico 3147403141, de la apoderada accionante. 5 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03092 00 Accionante: Evelia del Carmen Carazo Ibañez Accionado: Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Vida Ibañez, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, situación que determina que la acción pierda sentido, ante la imposibilidad de emitir una orden para la realización de un acto procesal que ya se cumplió por parte de la autoridad accionada (CC T-419/2017).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, conforme las consideraciones que precedieron. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta determinación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 6 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 03092 00 Accionante: Evelia del Carmen Carazo Ibañez Accionado: Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Vida ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 7