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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 22 04 000 2021 02436 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alexandra Ossa Sánchez

Fecha: 2021-08-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE: CAMILO SOLANO ORTEGA. ACCIONADO: FISCALÍA 380 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 22 04 000 2021 02436 00. Accionante: Camilo Solano Ortega. Accionado: Fiscalía 380 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública. Derechos: Petición. Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado.

Aprobado acta n.º: 107 Fecha: Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por CAMILO SOLANO ORTEGA, contra la Fiscalía 380 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. LA DEMANDA En el escrito tutelar el accionante manifiesta, que el 1° de marzo de 2021 en su calidad de víctima y a través de su apoderado, solicitó a la Fiscalía 380 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, efectuar «valoración de dictamen médico legal» dentro de la actuación penal 110016101603202010573; no obstante, asevera no haber recibido respuesta.

Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02436 00 Accionante: Camilo Solano Ortega Accionado: Fiscalía 380 Seccional En consecuencia, considera que la Delegada vulnera su derecho de petición y en su protección, pretende se le ordene que de manera inmediata conteste la solicitud presentada. INFORME RENDIDO POR LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 380 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de esta ciudad, señaló que tuvo a su cargo la indagación con radicado n.° 110016101603202010573, en la cual se emitió orden de archivo el 22 de octubre de 2020, por imposibilidad en la determinación del sujeto activo.

En relación con la petición objeto de la censura, indicó, que con miras a definir si han surgido nuevos elementos materiales de prueba que permitan reanudar la indagación, el 10 de agosto de 2021, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal practicar valoración médica a CAMILO SOLANO ORTEGA, de lo cual, informó al interesado mediante correo electrónico de la misma fecha.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, pues es 2 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02436 00 Accionante: Camilo Solano Ortega Accionado: Fiscalía 380 Seccional superior jerárquico de los jueces ante los que interviene la fiscalía accionada.

Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o por particulares, en los casos taxativamente establecidos. En el sub examine al Tribunal le corresponde dilucidar si la accionada, con su actuar, vulneró los derechos fundamentales de CAMILO SOLANO ORTEGA al no brindar respuesta oportuna a la solicitud presentada el 1º de marzo de 2021, de realizar valoración médica legal dentro de la actuación penal 110016101603202010573.

Prima facie, resulta oportuno indicar, que las solicitudes elevadas por los intervinientes en una actuación penal activan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, ello, en armonía con el artículo 228 ibídem. De acuerdo con aquella garantía resulta imperativo el respeto de las formalidades a las cuales está sujeto el respectivo trámite, así como de una resolución sin dilaciones injustificadas.

Ahora bien, en consonancia con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la 3 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02436 00 Accionante: Camilo Solano Ortega Accionado: Fiscalía 380 Seccional Sala en virtud del principio de integración, se tiene que el término para tramitar las solicitudes propias de la actividad judicial, es de 3 a 10 días hábiles1, dependiendo del tipo de providencia —sustanciación o interlocutorio—.

Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala encuentra probado con las manifestaciones de la demanda, que CAMILO SOLANO ORTEGA en su condición de víctima, presentó una petición dentro del radicado 110016101603202010573 ante la Fiscalía 380 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de esta ciudad, mediante la cual solicitó la práctica de una valoración médico legal.

De otra parte, de la respuesta ofrecida a este Tribunal por la Delegada Fiscal demandada, se evidencia que dicha autoridad no atendió a tiempo las solicitudes referidas. Por tanto, impera colegir la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de SOLANO ORTEGA, cuyo menoscabo podría afectar también el derecho al acceso a la administración de justicia. Así mismo, se pudo establecer que el pasado 10 de agosto de 2021 y con ocasión de este trámite constitucional, la Fiscalía 380 Seccional respondió lo peticionado por el actor, librando solicitud de valoración médica ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cual fue comunicado a CAMILO SOLANO ORTEGA en la misma 1 Artículo 168 de la Ley 600 de 2000.

Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla. 4 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02436 00 Accionante: Camilo Solano Ortega Accionado: Fiscalía 380 Seccional fecha, mediante la cuenta de correo electrónico destebanhurtadorey@gmail.com, dirección aportada en la petición y en la demanda de tutela con fines de notificación. En definitiva, dado que la Fiscalía emitió respuesta clara y de fondo a la solicitud de CAMILO SOLANO ORTEGA, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, situación que determina que la acción pierda sentido, ante la imposibilidad de emitir una orden para la realización de un acto procesal que ya se cumplió por parte de la autoridad accionada (CC T-419/2017).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, conforme las consideraciones que precedieron. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta determinación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítanse 5 Tutela de 1ª instancia Radicación n.º 11001 22 04 000 2021 02436 00 Accionante: Camilo Solano Ortega Accionado: Fiscalía 380 Seccional las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 6