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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520190008301

Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizabal Gomez

Fecha: 2024-07-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ÁNGELA MARÍA ALVAREZ DE NANCLARES \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES, \ DEMANDADO: Suj. MARÍA OLGA GUTIERREZ LONDOÑO \ DEMANDADO: Suj. MANUEL SEBASTIÁN NANCLARES GUTIERREZ

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Para cumplir el requisito establecido en el artículo 47 inicial de la ley 100 de 1993, debe demostrarse la convivencia efectiva al momento de la muerte, a menos, que se procreen hijos, en cuyo caso, la convivencia puede ser por un término menor.

HECHOS: Mediante acción judicial, la demandante solicitó se declarara la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge, el señor William de Jesús Nanclares Quintana, con el respectivo retroactivo pensional y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la aplicación extra y ultra petita.

En sentencia proferida el 3 de septiembre del año 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, resolvió que la señora Ángela María Álvarez de Nanclares no acreditó ser beneficiaria del derecho a la pensión de sobreviviente que dejó causada el señor William de Jesús Nanclares Quintana, y absolvió a las accionadas de las pretensiones invocadas en su contra, declarando probada la excepción de Inexistencia de reconocer la pensión de sobreviviente.

El problema juridico consistirá en determinar cuál es la norma aplicable para determinar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor William de Jesús Nanclares Quintana, si en el caso de la demandante como cónyuge puede entenderse la convivencia en cualquier tiempo y no previo al óbito. TESIS: El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”.( )Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, y su calidad al momento del óbito pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. Habiendo fallecido el señor Nanclares Quintana el 25 de agosto del año 2001, deben los presuntos beneficiarios verificar el acatamiento el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original ( )ARTÍCULO 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.( )La norma trascrita, en efecto indica que cuando se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido, no se requiere el cumplimiento de los dos años continuos con anterioridad a la muerte, norma que es aplicable tanto para fallecimiento del afiliado como del pensionado, tal y como lo indicó la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445: […] la norma no excluye al afiliado de cumplir con el requisito de la convivencia y, en manera alguna, lo exonera de cumplir con la condición de ser miembro del grupo familiar protegido, la cual se realiza, justamente, a través de la convivencia ínsita en la naturaleza de las relaciones familiares.

Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales. […] como ya se advirtió, es la efectiva convivencia al momento de la muerte la que viene a legitimar el derecho de los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, ha de interpretarse, de otra parte, el artículo 7º del decreto 1889 de 1994 cuando, en el aparte no declarado nulo por el Consejo de Estado, establece que “para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge.

A falta de éste, el compañero o compañera permanente”, vale decir, que se entiende que “falta” el cónyuge cuando éste no cumple con el referido requisito de la convivencia o vida marital con el causante por el tiempo a que alude la norma. Ello por cuanto, se repite, el derecho a la pensión no se tiene en razón de un vínculo matrimonial, sino en razón de la real convivencia.( )De los dichos del máximo órgano de cierre de esta especialidad se colige, que el requisito de convivencia respecto al causante debe darse al momento del óbito, a menos que la convivencia física no pueda ser posible por causas externas a la pareja, como puede ser por situaciones de salud, seguridad o trabajo, entendiéndose en ese caso, que la cohabitación no es imprescindible ante el apoyo mutuo y vida en común.( )Ahora, la procreación de hijos con el de cujus, no exonera a la cónyuge de acreditar la convivencia efectiva para el momento de la muerte, sino, que tan solo excusa la acreditación del término mínimo, es decir, los dos años inmediatamente anteriores al óbito, es decir, no en cualquier tiempo como lo argumenta el procurador judicial de la parte actora, pues ello ya ha sido explicado por la Sala Laboral en diversas providencias como por ejemplo CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en la decisión CSJ SL, 27 oct. 2010, rad. 35362: (…) Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte.( ) Con todo lo anterior, se itera, para cumplir el requisito establecido en el artículo 47 inicial de la ley 100 de 1993, debe demostrarse la convivencia efectiva al momento de la muerte, a menos, que se procreen hijos, en cuyo caso, la convivencia puede ser por un término menor, con lo cual, se despacha desfavorablemente dicho argumento.( )Sobre la segunda tesis invocada por el censor, que es, la aplicación de la sentencia SU 453 del año 2019, debe recordar este juez plural, que dicha providencia se declaró nula mediante auto 167 del 13 de mayo del año 2020 expedido por la Honorable Corte Constitucional, quien explicó que: “De acuerdo con el escrito de nulidad, la afirmación rotunda hecha por la Sala Plena sobre el requisito de procreación de hijos, omite que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha señalado que la admisión de la procreación de un hijo como cumplimiento del requisito de convivencia, “solo aplica siempre y cuando éste haya tenido lugar dentro de los 2 años anteriores a la muerte del pensionado y no en cualquier tiempo” es decir, los enunciados de dicha sentencia no pueden ser aplicados para resolver el caso que nos ocupa, en atención a que el mismo órgano de interpretación constitucional lo declaró nulo, pues precisamente, tal providencia careció de un estudio pormenorizado, incluso se tuvo en cuenta en ella el artículo 13 de la Ley 797 del año 2003, que se insiste, no puede ser aplicada en este asunto.

MP:JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ FECHA:26/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310500520190008301 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, julio veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310500520190008301, promovido por la Señora ÁNGELA MARÍA ALVAREZ DE NANCLARES contra COLPENSIONES, MARÍA OLGA GUTIERREZ LONDOÑO Y MANUEL SEBASTIÁN NANCLARES GUTIERREZ, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 196 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310500520190008301 ANTECEDENTES Mediante acción judicial, la demandante solicitó se declarara la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge, el señor William de Jesús Nanclares Quintana, con el respectivo retroactivo pensional y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la aplicación extra y ultra petita.

Como fundamento fáctico de lo pretendido indicó, que contrajo nupcias con el señor William de Jesús Nanclares Quintana, el 29 de marzo del año 1969, unión en la cual, procrearon al joven Juan Esteban Nanclares Álvarez. Explicó que su cónyuge feneció el 25 de agosto del año 2001, y se presentó a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, negada mediante acto administrativo SUB 4391 de 2019.

Colpensiones, notificado del escrito de demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones e interpuso los medios exceptivos de: Inexistencia de obligación de reconocer pensión de sobreviviente, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación. Los Litis por pasiva señora Olga Gutiérrez Londoño y el señorManuel Sebastián Nanclares Gutiérrez, dieron respuesta al escrito de demanda, invocando que la señora Olga Gutiérrez conoció al finado afiliado desde el año 1974, momento para el cual, ya tenía más de dos años de separación con la demandante y vivía con sus padres, iniciando una vida en común con este y procreando dos hijos: Natalia Elizabeth Nanclares y Manuel Sebastián Nanclares.

Aceptó que la demandante compartió vida en común con el afiliado por lo menos por tres años contados desde la unión conyugal. Narró que interpuso acción judicial que fue tramitada bajo el radicado 05001310500620110070000 que concluyó otorgando a su favor, la pensión de sobreviviente causada por su compañero permanente. Consecuente a ello, interpuso los medios exceptivos de: cosa juzgada, inexistencia de la obligación frente a la esposa, buena fe, mala fe de la interviniente al no aceptar como compañera permanente 05001310500520190008301 a la señora María Olga Gutiérrez Londoño, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, la genérica.

En sentencia proferida el 3 de septiembre del año 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, resolvió que la señora Ángela María Álvarez de Nanclares no acreditó ser beneficiaria del derecho a la pensión de sobreviviente que dejó causada el señor William de Jesús Nanclares Quintana, y absolvió a las accionadas de las pretensiones invocadas en su contra, declarando probada la excepción de Inexistencia de reconocer la pensión de sobreviviente.

Finalmente, condenó en costas a la accionante y a favor de los pasivos en la Litis. RECURSO DE APELACIÓN El procurador judicial de la parte actora, interpuso recurso de alzada frente a la decisión proferida, ya que se encuentra en desacuerdo con la norma que fue valorada por el juzgador de primera instancia, considera que el inciso final del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 indica que quien tiene derecho a la pensión de sobreviviente es aquel, que hubiere vivido dos años con el causante salvo que hubiere procreado hijos con él, encontrándose la señora Ángela María Álvarez en dicha posibilidad ante el nacimiento de su hijo Juan Esteban Nanclares Álvarez.

Sumado a lo anterior, enseñó que en la sentencia SU 453 del año 2019, explicó el artículo 47 mencionado indicando que, puede ser acreditado el tiempo de convivencia en época no inmediatamente anterior al fallecimiento, sino, en cualquier tiempo y de manera proporcional. Narró que, se logró demostrar en el proceso que desde el matrimonio celebrado por la pareja en marzo del año 1969 hasta el nacimiento del joven Juan Esteban Nanclares Álvarez, en consideración a que convivieron 5 años por lo menos, cumpliéndose con los requisitos de la sentencia SU 453 de 2019, en donde concede el derecho pensional con 2 años de convivencia en cualquier época.

Concluyente a lo expuesto, solicitó con lo anterior, la revocatoria de la sentencia proferida. 05001310500520190008301 ALEGATOS La parte demandante indicó en sus alegaciones que difiere de los argumentos dados por el Juzgador de primera instancia, pues entre la pareja se dio una convivencia ininterrumpida por más de 5 años y el vínculo matrimonial no se disolvió, de modo que, solicita se dé aplicación a la sentencia SL 2015-2021 en donde se determinó el alcance del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003.

Finalmente, peticionó la revocatoria de la sentencia. Colpensiones narro en término oportuno, que el señor William de Jesús Nanclares dejó causado el derecho a favor de sus beneficiarios como bien se determinó en proceso 050013105006201100070000, por tanto, solo queda por determinar si la señora demandante era beneficiaria o no del derecho.

Respecto a esto último explicó que no se logró acreditar la convivencia que la pareja refiere haber tenido, toda vez que no se lograron evidenciar los entornos de ésta, y por ello no se logra acreditar que la demandante sea miembro del grupo familiar del causante ni haber mantenido vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, por consiguiente solicitó la confirmación de la sentencia. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo al recurso interpuesto, consistirá en determinar cuál es la norma aplicable para determinar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor William de Jesús Nanclares Quintana, si en el caso de la demandante como cónyuge puede entenderse la convivencia en cualquier tiempo y no previo al óbito.

Como problema jurídico asociado, se determinará el alcance de la sentencia SU 453 del año 2019. 05001310500520190008301 CONSIDERACIONES El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”.

Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, y su calidad al momento del óbito pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. En el caso del señor William de Jesús Nanclares Quintana, de la copiosa prueba documental se constata que, mediante sentencia proferida por esta corporación el dieciséis (16) de agosto del año dos mil trece (2013), Sala Primera de Descongestión Laboral, determino que la prestación por muerte debía concederse en atención a la aplicación de la condición más beneficiosa, ello, puesto que el finado afiliado falleció el veinticinco (25) de agosto del año dos mil uno (2001), y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizó un número superior a 300 semanas, lo que dio la posibilidad del reconocimiento de la pensión bajo los requisitos normativos del art 6 del Decreto 758 de 1990.

Sin embargo, debe aclararse que la condición más beneficiosa se aplica respecto a los requisitos para dejar causado el derecho, pues la calidad de los beneficiarios si debe confrontarse con la norma vigentes para el momento del óbito. Habiendo fallecido el señor Nanclares Quintana el 25 de agosto del año 2001, deben los presuntos beneficiarios verificar el acatamiento el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, pues el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que solicita la parte actora en sus alegaciones sea aplicado, entró en vigencia mucho tiempo después del fallecimiento del afiliado, sin que pueda estudiarse una norma que no existía en el mundo jurídico para dicho momento. 05001310500520190008301 Artículo 47:

ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

La norma trascrita, en efecto indica que cuando se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido, no se requiere el cumplimiento de los dos años continuos con anterioridad a la muerte, norma que es aplicable tanto para fallecimiento del afiliado como del pensionado, tal y como lo indicó la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445: […] la norma no excluye al afiliado de cumplir con el requisito de la convivencia y, en manera alguna, lo exonera de cumplir con la condición de ser miembro del grupo familiar protegido, la cual se realiza, justamente, a través de la convivencia ínsita en la naturaleza de las relaciones familiares.

Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que 05001310500520190008301 se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales. […] como ya se advirtió, es la efectiva convivencia al momento de la muerte la que viene a legitimar el derecho de los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, ha de interpretarse, de otra parte, el artículo 7º del decreto 1889 de 1994 cuando, en el aparte no declarado nulo por el Consejo de Estado, establece que “para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge.

A falta de éste, el compañero o compañera permanente” (subraya la Sala), vale decir, que se entiende que “falta” el cónyuge cuando éste no cumple con el referido requisito de la convivencia o vida marital con el causante por el tiempo a que alude la norma. Ello por cuanto, se repite, el derecho a la pensión no se tiene en razón de un vínculo matrimonial, sino en razón de la real convivencia. De los dichos del máximo órgano de cierre de esta especialidad se colige, que el requisito de convivencia respecto al causante debe darse al momento del óbito, a menos que la convivencia física no pueda ser posible por causas externas a la pareja, como puede ser por situaciones de salud, seguridad o trabajo, entendiéndose en ese caso, que la cohabitación no es imprescindible ante el apoyo mutuo y vida en común. Ahora, la procreación de hijos con el de cujus, no exonera a la cónyuge de acreditar la convivencia efectiva para el momento de la muerte, sino, que tan solo excusa la acreditación del término mínimo, es decir, los dos años inmediatamente anteriores al óbito, es decir, no en cualquier tiempo como lo argumenta el procurador judicial de la parte actora, pues ello ya ha sido explicado por la Sala Laboral en diversas providencias como por ejemplo CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en la decisión CSJ SL, 27 oct. 2010, rad. 35362: Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”. 05001310500520190008301 En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte.

En sentencia SL 40099 de 2017 se indicó: Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.

En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto Con todo lo anterior, se itera, para cumplir el requisito establecido en el artículo 47 inicial de la ley 100 de 1993, debe demostrarse la convivencia efectiva al momento de la muerte, a menos, que se procreen hijos, en cuyo caso, la convivencia puede ser por un término menor, con lo cual, se despacha desfavorablemente dicho argumento.

Sobre la segunda tesis invocada por el censor, que es, la aplicación de la sentencia SU 453 del año 2019, debe recordar este juez plural, que dicha providencia se declaró nula mediante auto 167 del 13 de mayo del año 2020 expedido por la Honorable Corte Constitucional, quien explicó que: “De acuerdo con el escrito de nulidad, la afirmación rotunda hecha por la Sala Plena sobre el requisito de procreación de hijos, omite que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha señalado que la admisión de la procreación de un hijo como cumplimiento del requisito de convivencia, “solo aplica siempre y cuando éste haya tenido lugar dentro de los 2 años anteriores a la muerte del pensionado y no en cualquier tiempo” es decir, los enunciados de dicha sentencia no pueden ser aplicados para resolver el caso que nos ocupa, en atención a que el mismo órgano de interpretación constitucional lo declaró nulo, pues precisamente, tal providencia careció de un estudio pormenorizado, incluso se tuvo en cuenta en ella el artículo 13 de la Ley 797 del año 2003, que se insiste, no puede ser aplicada en este asunto. 05001310500520190008301 Con todo lo anterior, se comparten las conclusiones dadas por el juzgador de instancia, al establecer que la señora Ángela María Álvarez de Nanclares al no cumplir con el requisito de convivencia con el finado afiliado William de Jesús Nanclares para el momento del fallecimiento, no cumple con los requerimientos normativos y jurisprudenciales para acceder a la pensión de sobreviviente.

Así las cosas, se Confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. Costas en esta instancia a cargo de la parte accionante y a favor de las pasiva. Se tasan las agencias en derecho en la suma total de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000=). En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte accionante y a favor de las pasiva. Se tasan las agencias en derecho en la suma total de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000=). Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73ab989f847bd89ee4ce7dca4530c72d8a9b04938c47d5c403e72ae67fc7eb5c Documento generado en 26/07/2024 03:37:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica