Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020200040101

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL

Ponente: Luís Enrique Gil Marín

Fecha: 2024-02-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. \ DEMANDADO: Suj. Sociedad Portuaria de Barrancabermeja S.A., y otros

TEMA: SERVIDUMBRE ELÉCTRICA- Dicho proceso solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.

HECHOS: La demandante solicita se constituya a su favor servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el lote de terreno de propiedad de la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S. A., distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 303-57825 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, ubicado en la vereda Llanito Bajo/Galán, con registro catastral No. 680810001000000040248000000000, para la construcción de la línea de transmisión a 34,5 Kv del proyecto Subestación Yondó. ( ) La sentencia de primera instancia se profirió el veintisiete (27) de marzo de la pasada anualidad, acogiendo las pretensiones en el proceso VERBAL DE SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA instaurado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. NIT 890904906-1 en contra de SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A. NIT 829000933-4, HERMINSON JOSÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ CC91442406, WENCESLAO CERPA ARCE CC9120322, ANA ELVIRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ CC37937659, ALEJANDRINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ CC63472745, INSURCOL LTDA. NIT800042972-6, TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. Y ECOPETROL.

( )El problema jurídico que la Sala debe resolver es ¿hay lugar a reconocer la posesión invocada por INSURCOL LTDA., y el valor de la indemnización a que pudiera tener derecho? TESIS: (…) El Decreto 1073 de 2015, establece en el artículo 2.2.3.7.5.3, el trámite especial para los procesos de imposición de servidumbre eléctrica, al consagrar:“1.

En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandado, por el término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante.( )“2. Cuando el demandante haya manifestado en la demanda la imposibilidad de anexar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre propiedad y demás derechos reales principales, el juez ordenará, en el auto admisorio de la demanda, el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso.( )“En el edicto emplazatorio se expresará la naturaleza del proceso, el nombre del demandante, del demandado, si se conoce, o la indicación de que se trata de personas indeterminadas y la prevención de que se designará curador ad liten a los emplazados si no comparecen en oportunidad.( )“El edicto se fijará por el término de un (1) mes en un lugar visible de la Secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y por medio de la radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco (5) días.( )“Cuando el citado figure en el directorio técnico se enviará a la dirección que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado, o con empleado del Juzgado que la entregará a cualquier persona que allí se encuentre o la fijará en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora.

“Transcurridos cinco (5) días a partir de la expiración del término de emplazamiento, el juez designará a los citados un curador ad liten, con quien se surtirá la notificación.( )De donde se sigue, que en este proceso únicamente se puede controvertir el estimativo de los perjuicios y/o de la indemnización a que hubiere lugar, como lo manda el numeral 5 del citado dispositivo; sin que haya lugar a proponer excepciones como lo indica el numeral 6, ni es admisible ningún otro tipo de oposición; siendo a todas luces inadmisible cualquier otra controversia.

Al efecto la jurisprudencia patria ha señalado: “Acorde con el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, dicho proceso solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto», pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, SC4658- 2020, radicado 23001-31-03-002-2016-00418-01, 30 de noviembre de 2020, M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta).( )De lo anterior, se sigue que la calidad de poseedora de INSURCOL LTDA., no se acreditó a cabalidad al interior del proceso, pues no existen manifestaciones en el proceso o confesiones que le reconozcan dicha calidad como viene de precisarse y, bajo estas circunstancias, como incumplió con la carga de la prueba que le impone el art. 167 del C. General del Proceso, no se le puede reconocer la indemnización pretendida.( )Es pertinente puntualizar que la posesión por si sola, así esté acreditada, no es suficiente para el reconocimiento de mejoras; pues estas tienen que estar debidamente probadas en el proceso y, además para ser reconocidas se debe tener en cuenta su naturaleza y si el mejorista es un poseedor de buena o de mala fe.

MP.LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA:12/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Proceso Verbal Imposición de Servidumbre Eléctrica Demandante Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado Sociedad Portuaria de Barrancabermeja S.A., y otros Radicado No. 05001-31-03-010-2020-00401-01 Procedencia Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 004 Decisión Confirma Tema Servidumbre de energía eléctrica Subtemas Reconocimiento de indemnización por imposición de servidumbre de energía eléctrica.

Carga de la prueba. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL Medellín, doce de febrero de dos mil veinticuatro I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la codemandada INSURCOL LTDA., en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal de imposición de servidumbre eléctrica instaurado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A., HERMINSON JOSÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ, WENCESLAO 2 CERPA ARCE, ANA ELVIRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, ALEJANDRINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, INSURCOL LTDA., TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., y ECOPETROL.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones: La demandante solicita se constituya a su favor servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el lote de terreno de propiedad de la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S. A., distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 303-57825 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, ubicado en la vereda Llanito Bajo/Galán, con registro catastral No. 680810001000000040248000000000, para la construcción de la línea de transmisión a 34,5 Kv del proyecto Subestación Yondó; la autorice para realizar las actividades y labores requeridas; imponga a la demandada las prohibiciones que reseña; oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda a inscribir la sentencia de constitución de servidumbre; fije el valor de la indemnización por la imposición de la servidumbre, así: (i) Para la Sociedad Portuaria de Barrancabermeja S. A., por el valor comercial del terreno y 6 postes $241.739.231,oo;

(ii) para INSURCOL LTDA., por mejoras $981.939,oo; (iii) para Herminson Ramírez Hernández, por mejoras $767.338,oo y, (iv) para Ana Elvira Ramírez Hernández, por mejoras $1.088.438,oo. 3 Como peticiones especiales solicita se permita consignar la suma de $246.511.382,oo, que corresponde al valor total de la indemnización de perjuicios como viene de indicarse; al tenor del art. 28 de la Ley 56 de 1981, el numeral 4º del art. 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 y el art. 7º del Decreto 798 de 2020, la autorice para ingresar inmediatamente al predio objeto del gravamen, así como para la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto son necesarias para el goce de la servidumbre.

Elementos fácticos: Como soporte de estos pedimentos, en esencia afirma que el municipio de Yondó cuenta con un esquema de suministro eléctrico por medio de una infraestructura de propiedad de Ecopetrol S.A., que presenta complicaciones de tipo operativo, técnico y comercial que no hacen viable la sostenibilidad a largo plazo y se evidencia en la baja confiabilidad del servicio de energía eléctrica que se presta en esa localidad; para resolver estas complicaciones la demandante desarrolla un proyecto que busca conectar el municipio de Yondó con infraestructura perteneciente al Sistema de Interconexión Nacional (SIN); el cual se incluyó como proyecto de importancia estratégica en Acta de Gobierno No. 3 del 17 de enero de 2019, de la Alcaldía de Medellín; el proyecto circuito de alimentación 34.5 Kv en nueva subestación Yondó, comprende el diseño, suministro, construcción, prueba y puesta en operación de la infraestructura que pasa a reseñar; la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A., es la propietaria del predio objeto de servidumbre, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 303-5782, que tiene registradas varias servidumbres de oleoducto - petrolera a favor de ECOPETROL 4 y, una inscripción de demanda en proceso de pertenencia promovido por el señor Herminson Ramírez Hernández, que adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja;

EPM requiere que se constituya la servidumbre sobre la franja del predio que pasa a describir. Mediante concepto sobre el valor comercial del predio Lote Puerto Multimodal – Vereda Campo Galán del Municipio de Barrancabermeja, distinguido con registro catastral 680810001000000040248000000000 y matrícula inmobiliaria No. 303-57825, - Avalúo de 2020 Nos. TY-022 a TY-025, elaborados por EVOLUTION SERVICES & CONSULTING S.A.S., de propiedad de la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A., y donde existen terceros que dicen tener derechos como poseedores o mejoratarios; se determinó el monto de la indemnización como lo pasa a reseñar e indicó en las pretensiones; la propietaria del derecho real de dominio se negó a autorizar el pago a las personas que dicen ser poseedoras; pues no obstante que en los recorridos de campo se identificó que los dueños de las mejoras que existen en los predios son Herminson Ramírez, Ana Elvira Ramírez, Alejandrina Ramírez, Wenceslao Cerpa e Insurcol Ltda., la propietaria inscrita no los reconoce como poseedores de buena fe y solicita que las negociaciones se adelanten en forma directa con ella; por estas razones se hace necesario impulsar el presente proceso.

Integración del contradictorio: Admitida y notificada la demanda a la codemandada SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A., aceptó los hechos y el estimativo de la indemnización; no comparte los estimativos para los 5 supuestos poseedores porque se trata de invasores sin que se puedan considerar como poseedores de buena fe; contra éstos viene adelantando los procesos reivindicatorios que relaciona; por estas razones, solicitó a EPM consignar los valores determinados por mejoras en los terrenos invadidos, para que la autoridad judicial defina lo pertinente; autorizó el ingreso de EPM al predio para el goce efectivo de la servidumbre; trabajos ejecutados sin contratiempo.

La SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE GAS S.A. E.S.P., precisa que en la franja solicitada para la servidumbre existe un traslape con la servidumbre de TGI S.A. E.S.P., constituida por escritura pública No. 1237 del 13 de octubre de 2020, para el proyecto RAMALES; no le consta sobre los valores de la indemnización ni de acercamiento alguno; no se opone a las pretensiones siempre y cuando la sentencia no extinga, modifique, desmejore o menoscabe sus derechos en virtud de la servidumbre ya impuesta y, que le informe cualquier actividad que pueda interferir en la servidumbre a su favor.

Por su parte, EC0PETROL indicó que el lote con matrícula inmobiliaria No. 303-57825, se dio como consecuencia de la venta parcial que hizo a la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A.; sobre el bien están registradas 3 servidumbres a su favor y, la inscripción de demanda de declaración de pertenencia promovida por Herminson José Ramírez Hernández; desconoce los trámites adelantados por la pretensora para conseguir la imposición de la servidumbre; no se opone a las pretensiones, pero solicita se verifique jurídica y catastralmente que el área requerida no presente conflicto o superposición de áreas con el predio segregado con 6 matrícula inmobiliaria No. 303-80893, ni con las servidumbres que ostenta; con el informe que se allegó al complementar la respuesta a la demandada, demuestra que la pretendida servidumbre presenta superposición con la que tiene ECOPETROL en una franja mínima; presenta traslape con un área mínima de franja que corresponde a la infraestructura de propiedad de ECOPETROL, que goza de servidumbre por ministerio de la ley; infraestructura denominada “Mantenimiento de la red de 6,9 KV de galán Termobarranca”; amén, que el reseñado informe da cuenta que el área requerida en servidumbre por EPM, no presenta superposición ni conflicto alguno con el área jurídica del predio con matrícula inmobiliaria No. 303-80893, propiedad de ECOPETROL.

Así mismo, INSURCOL LTDA., indicó que es poseedora legitima de cuatro (4) lotes del inmueble objeto de servidumbre, que a la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A., no le asiste derecho para recibir la indemnización porque INSURCOL ha cumplido con el término para usucapir y debe recibir la indemnización; se opone a las pretensiones de la demanda porque no se valoró el daño que se puede causar a su posesión con el trazo de la servidumbre; el monto fijado como estimativo de la indemnización no es integral ni justo frente a daños mayores que se pueden causar; lo que respalda en el art. 16 de la ley 446 de 1998.

De los demás vinculados, como supuestos poseedores, solo se pronunció el señor Herminson José Hernández Ramírez, señalando que conoce el proyecto de servidumbre y es el poseedor de la parcela denominada “YOLI”, porque el propietario del predio nunca ha ejercido como tal; ejerce de 7 manera soberana y autónoma los poderes como dueño; no se opone a las pretensiones siempre y cuando no se alteren sus derechos como poseedor y se le reconozcan los gastos que se puedan presentar con la obra.

Sentencia: Se profirió el veintisiete (27) de marzo de la pasada anualidad, con la siguiente resolución: “PRIMERO: ACOGER las pretensiones en el proceso VERBAL DE SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA instaurado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. NIT 890904906-1 en contra de SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A. NIT 829000933-4, HERMINSON JOSÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ CC91442406, WENCESLAO CERPA ARCE CC9120322, ANA ELVIRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ CC37937659, ALEJANDRINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ CC63472745, INSURCOL LTDA. NIT800042972-6, TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. Y ECOPETROL; con las limitantes descritas en la parte motiva en favor de ECOPETROL Y TGI S.A. en razón de sus derechos adquiridos con anterioridad.

“SEGUNDO: DECRETAR la imposición de servidumbre en favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.P.M. E.S.P. servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre lote de terreno propiedad de SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A., identificado con matrícula inmobiliaria 303-57825 de la ORIP de Barrancabermeja, predio ubicado en la vereda Llanito bajo/galán con registro catastral 680810001000000040248000000000, para la construcción de la línea de transmisión a 34,5kv del proyecto 8 subestación Yondó; identificada con las siguientes áreas y linderos: “Franja de terreno de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PUNTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (8.687,89 M2), teniendo una longitud de intervención de aproximadamente 854.47 metros, por 6 metros de ancho, tomados 3 metros a lado y lado del eje de la línea, distancia que constituye parte del vano entre las estructuras A-28 y A- 33, los conductores y demás elementos componentes de la línea de distribución de energía eléctrica y telecomunicaciones que aquí se trata, cuyos LINDEROS ESPECIALES quedan enmarcados dentro de los siguientes puntos: POR NORTE: Del punto 14 con coordenadas N 125092,059 E 1020344,773 al punto 17 con coordenadas N 1275341,7 E 1020646,426 en una longitud de 392,45 metros con el predio de mayor extensión denominado LOTE GALAN identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nª 303-57825 de propiedad de SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A. y del punto 21 con coordenadas N 1275778,922 E 1020516,376 al punto 1 con coordenadas N 1275779,504 E 1020522,463 en una longitud de 6.11 metros con propiedad de ECOPETROL, predios 00-01-004-0060, 00- 01-004-0061 y 00-01-004- 0119.

POR EL ORIENTE: Del punto con coordenadas N 1275779, 504 E1020522,463 al punto 7 con coordenadas N 1275332,051 E 1020655,149 en una longitud de 468,83 metros con el predio de mayor extensión denominado LOTE GALAN identificado con el folios de matrícula inmobiliaria Nª 303-57825de propiedad de SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A. POR EL SUR: Del punto 7 con coordenadas N 1275332,051 E 1020655,149 al punto 13 con 9 coordenadas N 1275077,098 E 1020358,057 en una longitud de 392.69 metros con el predio de mayor extensión denominado LOTE GALAN identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nª. 303-57825 de propiedad de SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A. POR EL OCCIDENTE Del punto 13 con coordenadas N 1275077,098 e 1020358,057 al punto 14 con coordenadas N 125092,059 E 1020344,773 en una longitud de 20,01 metros con propiedad de CORMAGDALENA y finca ORO NEGRO de propiedad de ALEJANDRO JOSE ARANGO Y JOSE HENAO y del punto 17 con coordenadas N 1275341,7 E 1020646,426 al punto 21 con coordenadas N 1275778,922 E 1020516,376 en una longitud de 456,15 metros con el predio de mayor extensión denominado LOTE GALAN identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nª 303-57825 de propiedad de SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A. Los anteriores linderos especiales se detallan en el plano denominado INTERVENCION BARRANCABERMEJA del 09 de noviembre 2020, elaborado por la firma EVOLUTION SERVICES & CONSULTING S.A.S. a escala 1:4.500 con sistema de coordenadas MAGNA Colombia Bogotá” “TERCERO: AUTORIZAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. para: “a.- Trazar las líneas de conducción eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado.

“b.- Instalar las torres necesarias para el montaje de las líneas. 10 “c.- Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre descrita para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. “d.- Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas.

“e.- Utilizar la infraestructura para sistemas de telecomunicaciones. “f.- Autorizar a las autoridades militares de policía competente para prestarle a ISA la protección necesaria para ejercer el goce efectivo de la servidumbre “g.- Utilizar las vías existentes en el predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica, y/o construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio: La empresa pagará el propietario el valor de los cultivos y de las mejoras que resulten afectadas con motivo de la construcción de éstas vías.

“CUARTO: Se prohíbe a la demandada la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o instalaciones, e impedir la ejecución de las obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre. Así como la prohibición de construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales. 11 “Igualmente se prohíbe alta concentración de personas en éstas áreas de servidumbre, o presencia permanente de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la línea, y el uso permanente de estos espacios como lugares de parqueo, reparación de vehículos o desarrollo de actividades comerciales o recreacionales.

“QUINTO: Se dispone la entrega a la demandada y titular de derechos reales sobre el inmueble objeto de servidumbre SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A., del estimativo de la indemnización por $246’519.382,oo. “SEXTO: FACILITAR a la demandante la documentación necesaria para el registro de esta sentencia. “SÉPTIMO: Se ordena levantar la medida de inscripción de demanda sobre el inmueble de folio de matrícula inmobiliaria 303-57825.

Ofíciese a la ORIP de Barrancabermeja. Como soporte para la decisión, adujo que no se presentó oposición al estimativo de la indemnización, pero la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A., titular del derecho real de dominio del inmueble objeto de servidumbre, se opuso a que del estimativo se participe a los supuestos poseedores HERMINSON JOSÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ, WENCESLAO CERPA ARCE, ANA ELVIRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, ALEJANDRINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ e INSURCOL LTDA., porque no son poseedores sino invasores y, contra los mismos, está adelantando los respectivos procesos ante los juzgados competentes; solo la supuesta poseedora INSURCOL 12 LTDA., se opuso al estimativo indemnizatorio y a las pretensiones de la demanda; pero la oposición al estimativo no es de recibo porque no se dan los presupuestos del art. 29 de la Ley 56 de 1981 y, frente a los supuestos poseedores, refiere a lo previsto en los arts. 762, 764, 785 y 980 del C. Civil, y señala que en el certificado de instrumentos públicos, no se observa inscripción alguna de posesión; amén, que la titular del derecho real de dominio reputa como invasores a quienes se declaran poseedores, y da cuenta de los procesos que viene adelantando para reivindicar los bienes, lo que no desvirtuó ninguno de los supuestos poseedores; estima que éstos no están legitimados por pasiva para hacer parte del proceso, porque la posesión que se atribuyen no cumple con los presupuestos legales y, por ello, el estimativo de la indemnización será entregado a la titular del derecho real de dominio, la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A. Apelación: Lo interpuso la codemandada INSURCOL LTDA. Exponiendo los siguientes reparos: Solicita se revoque la sentencia de primer grado y ordene practicar el avalúo y tasación de los daños que se le causan en razón a la servidumbre de conducción eléctrica, conforme con el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 y demás normas concordantes; la decisión de primera instancia se apoya en la carencia de prueba de la posesión de INSURCOL LTDA., toda vez, que en el certificado de registro de instrumentos públicos, no aparece registrada la posesión; lo que se fundamenta en el art. 980 del C. Civil; argumento que considera errado porque el presupuesto de este dispositivo lo es para aquellos derechos que exigen inscripción en un 13 registro público; es decir, no se aplica al derecho de posesión; se omiten las normas que regulan el régimen probatorio en el Código General del Proceso y lo previsto en el art. 981 del C. Civil; además, de dejar de lado lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 16 de junio de 1982, que sentó la tesis de que la posesión se puede demostrar por la confesión de todas las partes en el proceso; así como con lo afirmado en el hecho segundo de la demanda y manifestado por la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A., sobre la existencia de procesos reivindicatorios para recuperar la posesión de sus inmuebles; hecho incontrovertible del reconocimiento de la posesión de INSURCOL LTDA., lo que constituye una confesión a voces del art. 191 y demás normas concordantes del C.G.P., en armonía con el canon 952 del C. Civil; la confesión del demandado constituye medio de prueba idóneo para demostrar la posesión, como lo precisó la reseñada jurisprudencia; considera que la decisión de instancia conculcó los derechos de INSURCOL LTDA.; está vedado al Juzgador reconocer una indemnización para quien solo es propietario inscrito, se debe reconocer al poseedor quien está ejerciendo las facultades como dueño y como tal, se puede negar a que se adelanten las obras de infraestructura, porque no le cancelaron su derecho y no es representante del titular inscrito; considera que se trata de un fraude procesal porque a pesar de que se inició los procesos reivindicatorios frente a los poseedores - accionados, la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A., obtuvo una sentencia contraria a derecho que desconoce los derechos demostrados del poseedor. 14 En segunda instancia, dentro del término del traslado concedido para sustentar el recurso de apelación, luego de transcribir los argumentos planteados en primera instancia y, que vienen de sintetizarse, adujo que la decisión vulnera sus derechos como poseedora porque desconoce la noción legal y jurisprudencial de la posesión como situación de hecho amparada por el derecho, ya que se trata de un derecho real, no inscrito porque se trata de una relación entre el poseedor y el inmueble; trae a colación lo señalado en sentencia del 5 de julio de 2017, expediente 05001-3103-007-1998-00358- 01, de la Corte Suprema de Justicia; que no se puede imponer a los poseedores el registro de su posesión en el folio de matrícula inmobiliaria porque no es registrable, lo que se opone al sistema posesorio que establece el art. 762 del C. Civil; la posesión es amparada legal y judicialmente, como lo ha reiterado la jurisprudencia desde viaje data; entre otras, en la sentencia C-750 de 2015; la posesión es una forma de adquirir el dominio de un bien inmueble, una vez se aúnan los elementos requeridos, aunque no se tenga registro; pues ante las autoridades se alega la materialidad de los actos y el ánimo; considera que en el presente caso se cumplen y están acreditados los presupuestos de la posesión de INSURCOL S.A.S., siendo entonces desacertada la decisión de instancia de indemnizar a quien no le corresponde el derecho, soslayando el derecho de la real poseedora; en el plenario no obra razón alguna para no reconocer el derecho de INSULCOR S.A.S., como poseedora y, la obtención de la indemnización por la servidumbre eléctrica.

Las pruebas no se valoraron en conjunto y que demuestran la posesión de INSURCOL S.A.S., a quien se tildó de invasora por 15 lo indicado por la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA; dejando de lado las labores, cuidados, mantenimiento y actos de señor y dueño que ejerce INSURCOL y que son objeto de debate en los procesos reivindicatorios, con sus respectivas demandas de reconvención, en las cuales aún no hay decisión; incluso la demandante reconoce la calidad de poseedora de INSURCOL S.A.S., conforme a lo indicado en la demanda y lo afirmado por INSURCOL al dar respuesta al hecho 3º del libelo genitor; no entiende como se decide sobre la posesión del inmueble cuando ello no fue objeto de debate; amén, que se acreditó el derecho a obtener la indemnización; no existe duda sobre la calidad de poseedora de INSURCOL teniendo mejor y único derecho para obtener la indemnización; la poseedora adquirió en forma legítima el bien objeto de la Litis por suma de posesiones y, por ende, es su propietaria y no reconoce dominio ajeno, como consta en los procesos que adelanta en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA, cuyos datos pasa a relacionar; resulta ilógico que una entidad se lucre con la indemnización de un predio del cual no tiene la posesión; lo afectado con la servidumbre son los actos materiales sobre el bien y, quien ostenta el mejor derecho es la persona que actualmente trabaja, invierte, mantiene y hace mejoras en el inmueble; en este caso INSURCOL quien tiene pleno derecho a la indemnización. Por su parte, TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., adujo que, no se opuso a las pretensiones de la demanda siempre y cuando la sentencia no extinga, desmejore o menoscabe los derechos que tiene en virtud de la servidumbre de gasoducto y tránsito sobre el predio objeto 16 del proceso; en razón de la utilidad pública y la imperiosa necesidad de la coexistencia de dicho gravamen y la servidumbre solicitada; se opone a lo pretendido por la recurrente porque la sentencia protege y reconoce los derechos que tiene a su favor sobre el predio objeto de la Litis y, de revocar la sentencia se afectaría la protección de sus derechos.

Por estas razones, se opone al recurso interpuesto. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea el siguiente problema jurídico que la Sala debe resolver: ¿hay lugar a reconocer la posesión invocada por INSURCOL LTDA., y el valor de la indemnización a que pudiera tener derecho? Tramite del proceso de imposición de servidumbre eléctrica: El Decreto 1073 de 2015, establece en el artículo 2.2.3.7.5.3, el trámite especial para los procesos de imposición de servidumbre eléctrica, al consagrar “1.

En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandado, por el término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante. “2. Cuando el demandante haya manifestado en la demanda la imposibilidad de anexar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre propiedad y demás derechos 17 reales principales, el juez ordenará, en el auto admisorio de la demanda, el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso.

“En el edicto emplazatorio se expresará la naturaleza del proceso, el nombre del demandante, del demandado, si se conoce, o la indicación de que se trata de personas indeterminadas y la prevención de que se designará curador ad liten a los emplazados si no comparecen en oportunidad. “El edicto se fijará por el término de un (1) mes en un lugar visible de la Secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y por medio de la radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco (5) días.

“Cuando el citado figure en el directorio técnico se enviará a la dirección que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado, o con empleado del Juzgado que la entregará a cualquier persona que allí se encuentre o la fijará en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora.

“Transcurridos cinco (5) días a partir de la expiración del término de emplazamiento, el juez designará a los citados un curador ad liten, con quien se surtirá la notificación. “3. Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de la demanda no se 18 hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí, copia de aquél se fijará en la puerta de acceso al inmueble respectivo.

Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado por correo certificado o con empleado del despacho. “Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres (3) días siguientes, se les designará un curador ad liten a quien se notificará el auto admisorio de la demanda.

“4. El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre.

“5. Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. 19 “El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto. “Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble.

“6. En estos procesos no pueden proponerse excepciones. “7. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. “Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales, debidamente registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se entregarán por el juzgado cuando ellos comparezcan.

“8. Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, 20 liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia” (Se resalta).

De donde se sigue, que en este proceso únicamente se puede controvertir el estimativo de los perjuicios y/o de la indemnización a que hubiere lugar, como lo manda el numeral 5 del citado dispositivo; sin que haya lugar a proponer excepciones como lo indica el numeral 6, ni es admisible ningún otro tipo de oposición; siendo a todas luces inadmisible cualquier otra controversia.

Al efecto la jurisprudencia patria ha señalado: “Acorde con el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, dicho proceso solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto», pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, SC4658- 2020, radicado 23001-31-03-002-2016-00418-01, 30 de noviembre de 2020, M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta).

Caso concreto: Al contrario de lo afirmado por la recurrente, en el proceso no existe certeza sobre la calidad de poseedor que aduce sobre parte del bien objeto de la servidumbre, toda vez, que la demanda en ningún momento afirma que 21 INSURCOL LTDA., funge como poseedora de parte del predio objeto de la servidumbre pretendida y que se le reconozca como tal; la demanda precisa que en el lote objeto de servidumbre existen terceros que dicen tener derechos como poseedores o mejoratarios, ya que en los recorridos de campo identificó que los dueños de las mejoras que existen en los predios son Herminson Ramírez, Ana Elvira Ramírez, Alejandrina Ramírez, Wenceslao Cerpa e Insurcol Ltda.; es decir, no se les reconoce como poseedores sino como mejoristas y dueños de las mejoras; incluso, a cada uno de ellos solo se le reconoce como indemnización el valor de las mejoras, sin lugar a indemnización por otros conceptos; amén, que la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A., como titular del derecho real de dominio, se opuso a que se les tuviera como poseedores de buena fe y, por lo tanto, a que toda negociación se adelantara en forma directa con ella; siendo este el motivo que los llevó a promover la presente acción; aspecto ratificado en la respuesta a la demanda, al señalar que Herminson Ramírez, Ana Elvira Ramírez, Alejandrina Ramírez, Wenceslao Cerpa e Insurcol Ltda., no son poseedores sino invasores, que no se les puede tener como poseedores de buena fe; amén, que se vienen adelantando los procesos para la reivindicación de los bienes; afirma que no se les puede reconocer indemnización alguna, ya que no se trata de poseedores sino de invasores.

Como viene de indicarse, no es cierto que la posesión está probada por confesión de las partes, como lo afirma el recurrente; al efecto, se constata que la postura asumida por la codemandada SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA S.A., quien funge como propietario del 22 bien que se pretende gravar con servidumbre, es confusa, pues al paso que niega la calidad de poseedora para afirmar que es una invasora, indica que viene adelantando procesos reivindicatorios; siendo del caso precisar que si bien uno de los presupuestos para el éxito de esta pretensión lo constituye la posesión en cabeza del demandado, que debe ser afirmada en la demanda o en la réplica, necesariamente tiene que ser probada; se reitera, no basta la mera afirmación de la posesión desprovista de prueba; pero la verdad, es que esta conducta como tal, a la que echa mano la recurrente, solo se puede tener como un indicio, el que por sí solo no es suficiente para acreditar la posesión, pues además se requiere de otras pruebas, como la oral; es cierto que no se requiere la inscripción de la posesión en el registro inmobiliario, pero, en todo caso, se reitera, debe estar debidamente probada.

De lo anterior, se sigue que la calidad de poseedora de INSURCOL LTDA., no se acreditó a cabalidad al interior del proceso, pues no existen manifestaciones en el proceso o confesiones que le reconozcan dicha calidad como viene de precisarse y, bajo estas circunstancias, como incumplió con la carga de la prueba que le impone el art. 167 del C. General del Proceso, no se le puede reconocer la indemnización pretendida.

Es pertinente puntualizar que la posesión por si sola, así esté acreditada, no es suficiente para el reconocimiento de mejoras; pues estas tienen que estar debidamente probadas en el proceso y, además para ser reconocidas se debe tener en cuenta su naturaleza y si el mejorista es un poseedor de buena o de mala fe. 23 Ahora, en cuanto a la posibilidad de reconocer indemnización por la posesión que invoca la recurrente, basta con advertir que ni siquiera la probó, como viene de precisarse.

Conclusión: Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado. Se condenará en costas a la codemandada INSURCOL LTDA., a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán por el a quo.

IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. Por lo dicho se confirma la sentencia de fecha y procedencia indicada en la parte motiva. 2. Se condena en costas a la codemandada INSURCOL LTDA., a favor de la parte demandante.

Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija la suma de DOS 24 MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán por el a quo. 3.

Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente a su lugar de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ