TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA- Los elementos estructurales de la dependencia económica son: la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
HECHOS: A través de la presente acción judicial, los demandantes solicitan se declare que les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo ALEJANDRO BUSTAMANTE LONDOÑO, y como consecuencia de lo anterior, se condene a PORVENIR S.A. a reconocerles y pagarles dicha prestación desde fallecimiento, 14 de octubre de 2019, más los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De manera subsidiaria, solicita se declare que son beneficiarios del saldo de la cuenta de ahorro individual del causante, incluyendo rendimientos y bono pensional si a este hubiere lugar, y que, en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a pagarles la devolución de saldos, más intereses por mora, de no pagarse en el término ordenado por el Despacho, así como la indexación de las obligaciones reconocidas y las costas procesales.
La oficina judicial de primera instancia despachó de manera parcialmente favorable las pretensiones de la demanda, condenando a PORVENIR S.A. a pagar a los demandantes la devolución de saldos de manera indexada al momento del pago, absolviendo a la AFP de las demás pretensiones. El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si los demandantes probaron cumplir con el requisito legal de la dependencia económica respecto de su fallecido hijo, para otorgarle pensión de sobrevivientes a cargo de PORVENIR S.A. y de asistirle derecho la pensión, si hay lugar a ordenar el pago dicha prestación más los de intereses moratorios.
TESIS: Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso del causante que regula la pensión de sobrevivientes, y por lo tanto aplicable al caso que nos ocupa, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión, dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de éste.( )Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.( )Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha identificado como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.( )La referida Corte, en sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, indicó que: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.”( )(En el mismo sentido, ver sentencias, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019, entre otras)( )En ilación con lo anterior, encuentra la Sala, que la controversia en este litigio entre los demandantes y la demandada PORVENIR S.A., tiene que ver con la demostración de la dependencia económica de los accionantes respecto de su fallecido hijo, siendo importante resaltar que en este caso, a los señores LUZ STELLA RODRÍGUEZ SALINAS y NICOLÁS ENRIQUE PUERTA, en el año 2020 le solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes pero les fue negada mediante una respuesta (…) informándole lo siguiente: “De acuerdo a su solicitud pensional por Sobrevivencia, le informamos que una vez adelantado el estudio se evidencia que Usted no acredita la condición de beneficiario(a) del reconocimiento pensional, puesto que al momento del fallecimiento del afiliado no dependía económicamente del mismo de acuerdo a la información y documentación allegada a esta reclamación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma.”( ) En síntesis, considera la Sala que pudiéndose admitir que el joven ALEJANDRO le colaboraba a sus padres con un aporte económico, como corresponde al buen hijo de familia y por ser integrante del grupo familiar para contribuir con los propios gastos por consumos en el hogar, no acreditaron los demandantes la existencia de un aporte mensual por valor de $1.000.000, u otra suma que fuera determinante para mantener el sustento del hogar o los hiciera dependientes de su hijo; a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, analizadas en su conjunto, lo que se concluye es que para la fecha del fallecimiento del causante, los accionantes, tenían la posibilidad de garantizar su propia subsistencia sin depender económicamente del joven ALEJANDRO.( )Conforme las consideraciones, fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se confirmará la decisión de primer grado al absolver a PORVENIR S.A., de reconocer y pagarle a los demandantes la pensión de sobrevivientes.( )En cuanto a la apelación de PORVENIR S.A., el apoderado se opone a la indexación de la devolución de saldos, manifestando que las cuentas de ahorro individual que tienen los fondos privados, constantemente se actualizan en el tiempo y por ende no procede la indexación.( )En consideración de esta Magistratura, le asiste razón al apoderado de PORVENIR S.A., por cuanto estos rubros ninguna depreciación sufrieron por haber generado sus intereses; por el contrario, los rendimientos que se generan en las cuentas de ahorro individual configuran un elemento que actualiza la cotización lo cual hace que la devolución de los saldos sea incompatible con la indexación. MP.FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA:13/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO y JUAN MANUEL BUSTAMANTE VÁSQUEZ contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), tramitado bajo el radicado único nacional 05360-31-05-002-2021-00005-01.
El magistrado ponente, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, los demandantes solicitan se declare que les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo ALEJANDRO BUSTAMANTE LONDOÑO, y como consecuencia de lo anterior, se condene a PORVENIR S.A. a reconocerles y pagarles dicha prestación desde fallecimiento, 14 de octubre de 2019, más los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De manera subsidiaria, solicita se declare que son beneficiarios del saldo de la cuenta de ahorro individual del causante, incluyendo rendimientos y bono pensional si a este hubiere lugar, y que, en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a pagarles la devolución de saldos, más intereses por mora, de no pagarse en el término ordenado por el Despacho, así como la indexación de las obligaciones reconocidas y las costas procesales.
ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 2 Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relatan los actores que su hijo ALEJANDRO BUSTAMANTE LONDOÑO falleció el 14 de octubre de 2019, encontrándose afiliado a la AFP PORVENIR S.A. desde el 14 de mayo de 2010. Manifiestan que de acuerdo con la historial laboral, el causante contaba al momento de su deceso, entre el 14 de octubre de 2016 y el 14 de octubre de 2019, con 133 semanas de cotización, es decir, más de 50 dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.
Indican que el 11 de marzo de 2020 presentaron ante la demandada solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, recibiendo como respuesta que no se acreditaba la condición de beneficiario. Aducen que el causante vivía con ellos, era soltero y no tenía hijos, que para el momento del fallecimiento, era sociólogo de profesión, devengando en el último año $3.000.000, y casi dos en los anteriores, salario con el cual, les ayudaba mensualmente con la suma de $1.000.000 en los últimos meses y un poco inferior en los años previos.
Informan que, al momento del fallecimiento de su hijo, tenían ingresos por la venta de chuzos de carne que algunas veces llegaba a la cifra de $700.000 por mes, y la demandante por su parte, empezó en el año 2009 a trabajar fines de semana devengando la suma de $200.000 en un almacén de prendas de vestir, mientras que el demandante recibió honorarios como concejal.
Exponen que los gastos mensuales antes de faltar su hijo, eran canon de arrendamiento en la suma de $420.000; mercado por valor de $650.000; cuidado personal y vestuario en la suma de $90.000; servicios públicos como agua, luz, televisión por clave, e internet en la suma de $170.000; pipeta de gas de $60.000; insumos para la venta de los chuzos por valor de $450.000; pago de dos créditos con el Banco Agrario de Colombia; medicamento Xarelto con un costo mensual de $180.000,oo, y otros medicamentos de $60.000; atención médica particular en la suma de $120.000; transporte por $150.000,oo para acudir a citas en Bello y Medellín; gastos de la mascota en $50.000; celular de ambos por valor de $80.000 y pago mensual de funeraria.
ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 3 Afirman que la demandante MARIA ANDREA LONDOÑO ARANGO se ha dedicado a ser ama de casa, estando como beneficiaria de salud desde el 1° de agosto de 2017, no cuenta con pensión, ni recibe subsidios del Estado, mientras que el demandante JUAN MANUEL BUSTAMANTE VASQUEZ no cuenta con pensión, trabaja como independiente en la venta ambulante de alimentos y como concejal en el Municipio de Santo Domingo, se encuentra en mal estado de salud y cotiza hace poco sin expectativa de una pensión de vejez.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia despachó de manera parcialmente favorable las pretensiones de la demanda, condenando a PORVENIR S.A. a pagar a los demandantes la devolución de saldos de manera indexada al momento del pago, absolviendo a la AFP de las demás pretensiones. Para arribar a la anterior decisión, explicó que conforme la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, la dependencia económica se traduce al estado de necesidad que se predica de quien depende económicamente, frente a la persona que asume la obligación de su sostén, y si bien no tiene que ser total y absoluta, sí debe existir una relación de necesidad entre el aporte y la vida digna del beneficiario; el análisis debe enfocarse en que sin la ayuda de ese benefactor, la persona de quien se predica la dependencia económica entraría en un estado de afectación considerable de sus derechos fundamentales, pues al faltar la ayuda del afiliado, la economía del peticionario se vería menoscabada.
La a quo, luego de efectuar la valoración de la prueba allegada al plenario, indica que los gastos del hogar de los reclamantes para el momento del deceso su hijo, ascendían a la suma de $1.000.000, suma no es objeto de discusión, encontrando que los ingresos de los esposos y padres reclamantes, ascendían a una suma mensual aproximada de $1.652.000.
Manifiesta que en la investigación realizada por la AFP, se concluyó que el afiliado fallecido realizaba un aporte al hogar que mensualmente era de $1.000.000, como también lo informaron los testigos OLGA LUCIA BUSTAMANTE y SANTIAGO FRANCO GÓMEZ, y así lo confesaron los peticionarios en el interrogatorio de parte; encontrándose, luego del análisis objetivo de las pruebas en su conjunto y según las reglas de la sana critica, que la contribución que realizaba el joven a sus padres, no ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 4 tenía la entidad para considerar que ante su ausencia, sus condiciones de vida se vieran menguadas, dado que los recursos de los propios padres, los hacían autosuficientes, sin que exista una relación de subordinación económica respecto del causante.
En cuanto a pretensión subsidiaria de la DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS, explica que no se trata como una herencia que se reparte entre herederos por partes iguales, sino que corresponde a los beneficiarios con más derecho de los que señala el art 47 de la Ley 100, cuando no cumplan los requisitos para acceder a la pensión y sin la necesidad de iniciar un proceso de sucesión, estando la AFP, en la obligación de entregar los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido.
Indica que al no estar probado que efectivamente se hizo la devolución de los saldos, es procedente ordenar el pago de los saldos abonados en la cuenta de ahorro individual del fallecido, debiendo ser indexados al momento de su pago.
3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por los apoderados de ambas partes, en los términos que a continuación se exponen: APELACIÓN PARTE DEMANDANTE. Aduce en el recurso, que para acreditar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo, a la luz de la jurisprudencia, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna y de acuerdo a su nivel social, debiéndose valorar el denominado mínimo vital cualitativo, que tiene en cuenta el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Expone que, de las versiones rendidas al Despacho, tanto de los padres del fallecido, como de los testigos, se prueba que el Joven Alejandro Bustamante, para la época previa al fallecimiento, realizaba aportes indispensables a sus padres y si bien recibían recursos de actividades propias, no contaban con ingresos permanentes, ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 5 sino que eran fluctuantes, teniendo obligaciones que superaban ampliamente lo percibido por su propia mano. Insiste que los demandantes requerían para su sustento los dineros que su hijo le entregaba de forma permanente, acreditándose que lo que él les entregaba, era para atender rubros absolutamente indispensables como alimentación y salud; el que los padres desarrollaran algunas actividades económicas no supone concluir que aquellos tuvieran independencia económica porque para predicarla, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen esa subsistencia y vida digna.
Manifiesta que las actividades económicas de los padres, se trataban de una venta de chuzos que no era diaria, sino de los fines de semana, ocurriendo lo mismo con la administración del local de la hermana de la demandante, por el cual solo recibía un ingreso de 15 - 20 mil pesos, y desarrollaba de manera esporádica, además que tales actividades están condicionadas a la concurrencia de visitantes, situación que como lo advierten los mismos testigos, resulta inusual en un municipio como el de Santo Domingo-Antioquia, donde su mayor fuente de economía está en la agricultura y no en el turismo.
Señala que debe atenderse las situaciones particulares de los demandantes quienes son personas de avanzada edad, presentan serios quebrantos de salud y no cuentan con la expectativa de poder alcanzar una pensión de vejez, por cuanto nunca han desarrollado una actividad formal, siendo claro que la contribución del joven Alejandro no los hacia independientes económicamente frente a aquél, pues de no realizar la venta de chuzos, la actividad que desarrollaba la demandante en el local de su hermana, e inclusive, las sesiones como concejal, no podían satisfacer su congrua subsistencia y procurarse su mínimo vital en condiciones dignas.
Refiere que el alcance de la dependencia económica de los padres frente a los hijos fallecidos, fue revisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, conforme la cual, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta, sino que basta la comprobación de esa imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario obtener unos ingresos indispensables para subsistir, por lo que solicita se haga valoración de los presupuestos planteados en razón al denominado mínimo vital cualitativo o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia sin que situaciones como el salario ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 6 mínimo, o recibir otra prestación constituyan independencia económica, la cual no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o ingresos ocasionales, además que poseer un predio, sea prueba suficiente para acreditar dependencia económica.
Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se disponga que a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como los intereses de mora, contemplados en el art 141 de la Ley 100 del
93. APELACIÓN DE PORVENIR S.A. Interpone recurso de manera parcial, frente a la orden de realizar el pago de la devolución de saldos más la indexación, y el pago de las costas. Reprocha que se condene a pagar la devolución de saldos de manera indexada, ya que las cuentas de ahorro individual que tienen los fondos privados, constantemente se actualizan en el tiempo por lo que no procede la indexación del pago de devolución de saldos.
Indica que si bien PORVENIR S.A. nunca se ha negado al pago de la devolución de saldos, no debe hacerse de manera indexada, y para el efecto, trae a colación la sentencia SL4878 de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, conforme la cual no procede dicha la indexación en razón a que la rentabilidad que proporciona la cuenta de ahorro individual, garantiza la actualización del dinero allí acumulado, contrarrestando su devaluación por el transcurso del tiempo, por lo que condenar a este concepto, sería una doble actualización pues día a día hay una rentabilidad y actualización en la moneda.
En lo que respecta a la solicitud de que se revoque la condena en costas, manifiesta que PORVENIR S.A. no negó la prestación económica con base en supuestos, sino bajo criterios normativos y así lo dejó claro la sentencia de primera instancia; los demandantes no acreditaron las condiciones para acceder a una pensión de sobrevivientes y aunque se condenó a la devolución de saldos, tal devolución nunca fue negada por la AFP, y siempre se les hizo saber que a petición de ellos, se haría la devolución correspondiente de la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido.
ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 7
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes presentaron oportunamente alegatos, textualmente en los siguientes términos: ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES. “Como bien se tiene probado, el joven Alejandro Bustamante Londoño (q.e.p.d) era hombre soltero, sin hijos, laboralmente activo, estudioso, muy organizado, y con muy buen ingreso, que en sus últimos años de vida estuvo pendiente de sus padres María Andrea y Juan Manuel brindándoles y compañía y apoyo económico, que sus padres son los únicos beneficiarios.
La negativa de la pensión por parte de la AFP tuvo como argumento basal las siguientes conclusiones: “…le informamos que una vez adelantado el estudio se evidencia que Usted no acredita la condición de beneficiario(a) del reconocimiento pensional, puesto que al momento del fallecimiento del afiliado no dependía económicamente del mismo de acuerdo a la información y documentación allegada a esta reclamación,…” (Negrita y subraya fuera del texto original.) En esa medida, en el desarrollo del periodo probatorio, una vez evacuadas las pruebas pedidas, se comprobó que efectivamente los señores María Andrea Londoño Arango y Juan Manuel Bustamante Vásquez recibían un aporte económico periódico que resultaba indispensable para su congrua subsistencia de parte de su hijo Alejandro Bustamante Londoño. CON RELACIÓN A LAS SUPUESTAS CONTRIDICCIONES DE LOS TESTIGOS ENCONTRADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. Con relación a la información que traen los testigos a los diferentes juicios, al resolver un recurso de casación, la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del expediente bajo Radicación 40378 decisión del 14/06/2017 explicó en relación con las inconsistencias, divergencias o contradicciones intrínsecas o extrínsecas del testimonio o, inclusive, la constatación de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración, que ello no lo convierte en inaceptable o lo descalifican de plano. ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 8 Ello toda vez que habrá de escudriñarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la validez o no del relato en su integridad de cara al resto de medios persuasivos, para lo cual debe ser analizado con mayor diligencia y precaución. En el mismo sentido, enfatizó que la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás. Lo anterior teniendo en cuenta que la experiencia enseña que es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno. Así mismo, recuerda que las ciencias sociales, en esencia la sicológica, ha constatado que entre las causas más corrientes de inexactitud del testimonio está la confusión temporal, conocida también como transposición cronológica, que se produce con frecuencia y se trata de que el declarante recuerda hechos ocurridos después como que se produjeron antes, o viceversa.
En esa senda, el deber del Juez Laboral es pedir aclaración o complementación o ampliación de los dichos que le generan duda respecto de lo narrado por el declarante, para hallar la verdad material, encontrar claridad en los puntos oscuros, para que de ese modo puede aplicar el derecho sustancial sin sacrificar los derechos fundamentales en asuntos como el debatido de la seguridad social en pensiones, pues se trata de una pensión de sobrevivientes para personas de la tercera edad, con enfermedades y sin una seguridad económica firme que solvente su ancianidad.
SOBRE EL ALCANCE DE DEPENDENCIA ECONÓMICA EXIGIDO EN LA LEY 797 DE 2003 EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LOS PADRES FRENTE AL HIJO FALLECIDO. Para el caso de los padres, cuando quién fallece es el hijo, se consagra lo siguiente en el artículo 13 de la Ley 797: “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este” Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-111 de 2006.
ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 9 En la Sentencia C-111 de 2006, la Corte fijó el alcance de la expresión dependencia económica, a la Luz de los postulados de la Carta Política de 1991. Para acreditarla no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos - propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, mi seria o indigencia- si no que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Es tos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: i) Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. ii) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. iii) No constituye independencia económica recibir otra prestación. iv) La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. v) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.
Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. iv) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Al respecto se tiene que, la dependencia económica de los padres con relación a sus hijos, como lo determinó la H. Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 y lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no requiere ser absoluta como lo exigió en pocas palabras la Administradora al señalar que los demandantes no dependían de su afiliado, véase al respecto las sentencias CSJ SL400 de 2013, SL816 de 2013, SL 2800 de 2014, SL3630 de 2014, SL6690 de 2014, SL14923 de 2014, SL6390 de 2016, SL045-2022 Rad. 87299, sl010-2022 Rad, 87597 y SL964- 2023 Rad. 94309, sin que ello signifique que no sea necesario que exista una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda económica de su descendiente, de manera que, si bien los padres beneficiarios pueden percibir ingresos adicionales, estos deberán ser insuficientes para garantizar la independencia económica.
ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 10 En sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, SL1243-2019 Radicación 68336 del 27 de marzo del 2019, se concluyó por parte del Alto Tribunal que la dependencia económica no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, pero tampoco puede entenderse que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo”, siempre sea indicativo de una verdadera dependencia económica.
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SL15116-2014, sobre la temática tratada, dicha Alta Corporación indicó: “Por último, habida cuenta de que la demandante y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, pues no se ha controvertido que al momento del deceso vivían en la misma casa, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica” A partir de este análisis, las dos corporaciones han sido unánimes en la forma de definir y verificar la exigencia de dependencia económica consagrados en la norma, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto, verificando el peso del aporte del hijo causante a su progenitor, en relación con su congrua subsistencia: T- 538 de 2015, T-725 de 2017 y T-424 de 2018.
Y de la Sala Laboral de la Corte Suprema, en sentencias SL 2605 – 2019, SL 3772 -2019 y SL 3286 – 2019, entre muchas otras. La Juzgadora de instancia concluyó que en este proceso no se había acreditado el requisito de dependencia económica de los padres frente a su hijo Alejandro Bustamante Londoño (q.e.p.d.), al aducir la existencia de recursos suficientes en los padres del causante que los hacía independientes económicos y autosuficientes.
ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 11 Señor Magistrado, existe prueba documental que nos enseña que el último trabajo Alejandro lo realizó como independiente en calidad de prestador de servicios con la Gobernación de Antioquia a través de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, ello lo prueba el contrato Nro. 9208-004-2019 suscrito el 21 de febrero de 2019, y que existieron otros previos desde el 19 de agosto de 2019, con el cual se establece que el joven devengaba tres millones cien mil pesos.
De otra parte existe prueba no valorada por el Jugado, consistente en certificación de devengados por sesiones entre el 01/01/2019 y 14/10/2019 expedido por el Municipio de Santo Domingo, donde se informa que el señor Juan Manuel Bustamante recibió honorarios no mensuales como concejal, de donde se obtiene que se trata de diez meses de honorarios que divididos nos arrojaría una suma de mensual de $590.172,oo suma inferior al salario minino del año 2019 que fue de $828.116.oo.
Véase en detalle lo recibido: -Sesiones febrero de 2019 la suma de $1.842.780, pagó aportes por $397.500,oo -Sesiones abril de 2019 la suma de $622.300, pagó aportes por $397.500,oo -Sesiones mayo de 2019 la suma de $1.842.780, pagó aportes por $397.500,oo -Sesiones agosto de 2019 la suma de $1.593.860, pagó aportes por $397.500,oo. Además de lo anterior, obra prueba consistente en el certificado de la existencia de dos créditos en Banco Agrario del demandante, certificación de obligaciones de crédito año gravable 2018 obligación Nro. 705014740080410 en Banco Agrario estado de la obligación, certificación de obligaciones de crédito año gravable 2019 obligación Nro. 725014740100656 en Banco Agrario estado de la obligación, comprobantes de pago de las indicadas obligaciones, comprobante de pago de la funeraria, factura del suministro de gas; documentos con los cuales se establece la existencia de las obligaciones y cargas económicas por las cuales transitaron los padres del causante.
En las versiones de parte de los actores, claramente informaron acerca de sus condiciones económicas, indicando a qué se dedicaba cada uno al momento del fallecimiento de su hijo, y lo que obtenía de un lado el padre como honorarios e ingresos por la venta de chuzos en el parque de Santo Domingo, y de otro, la condición de ama de casa de la madre.
Los dichos de los demandantes se corroboran con las declaraciones de tercero de dos testigos. En relación con la dependencia, esto informaron los declarantes sobre las condiciones particulares de los demandantes y el joven Alejandro Bustamante: ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 12 Por su parte la testigo señora señora Olga Lucía Bustamante Vásquez informó que conoce los demandantes porque es hermana de don Juan Manuel y cuñada de doña Andrea, que sabe que llevan muchísimos años de casados, como 35 o más, que tuvieron tres hijos, Sandra Viviana, Alejandro y Julián. Sabe que los demandantes actualmente viven solos desde que Alejandro se murió de meningitis aguda, sabe que Alejandro al momento de fallecer trabajaba para la Gobernación en el programa Antioquia Joven enlace de Juventudes orientando a jóvenes del nordeste, que sabe que también acompañaba a los compañeros en otras zonas de Antioquia, que él se desplazaba, que inicialmente Alejandro viajaba desde Medellín, después como los papas estaban enfermos se fue para Santo Domingo para estar más pendiente de los papas, y para poder ayudarles económicamente, sabe que se quedaba en donde una tía que vive en Bello donde Berta, sabe que Alejandro ganaba tres millones de pesos lo sabe porque era una tía de mucha confianza de Alejandro, contó que Alejandro no tuvo hijos, ni conoció que viviera con alguien.
Informó que su hermano tiene un toldo donde vende chuzos los fines de semana, que no siempre lo trabaja, que él es concejal con sesiones esporádicas, que Santo Domingo es un pueblo pequeño de sexta categoría, sabe que Juan Manuel gana un poco más de cien mil pesos ($100.000,oo) por cada vez que sesionan, que en el toldo las ventas son relativas, y que María Andrea es ama de casa, y que ha laborado en un negocio de una hermana, trabajando sábados o domingos dependiendo de su estado de salud pues está enferma de la columna, sabe que ella más o menos desde que Alejando falleció doña Andrea trabajaba donde la hermana, sabe que Alejandro les aportaba un millón de pesos, indica que Juan Manuel requiere de un medicamento de alto costo para el corazón, que les ayudaba para pagar los servicios, el arriendo, y que si algo más se necesitaba él les colaboraba con eso, que lo sabe porque era muy cercana a Alejandro y hablaban mucho de la problemática de salud, que sabe que Alejandro permaneció con los padres seguido más o menos estuvo dos años o un poco más, que vivían en el parque en casa arrendada, que no sabe cuánto pagaban de arriendo, que Alejandro además de trabajar tenía mucha actividad con ellos, sabía que Alejandro estudiaba algo que tenía que ver con sanación no en una universidad, sino en una Corporación u organización de estudios no formales.
Que en relación con los hijos y si estos ayudaban económicamente a los demandantes dijo, que la hija vive en Cali y está pagando su apartamento y sus cosas, y que Julián vivía en Medellín y también tiene su pareja, el único soltero era Alejandro, la ayuda era muy constante, que después del fallecimiento de Alejandro le ha quedado difícil que por ejemplo a Juan Manuel hermano le ha tocado trabajar hasta las 2 o 3 de la mañana para vender ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 13 más chuzos o chorizos, sabe que Juan Manuel y Andrea no han tenido vinculación laboral formal antes de 2019, que Juan Manuel si realiza cotizaciones a pensiones desde que es Concejal, y que esa actividad la realiza hace como diez años, que los demandantes no reciben nada, ni pensión, ni subsidios, en temas de salud se tienen que desplazar a Medellin muchas veces, por la demora en las citas, y no les dan los medicamentos, o se los demoran, y otros no se los dan.
Así mismo le contestó al apoderado de Porvenir que cree que Alejandro no tenía a los papas como beneficiarios, porque Juan Manuel tenía eps como concejal, la vida social de Alejandro era estar en la casa, era de mucha lectura, estudio, era más bien era una persona sola, que él la visitaba, que él no salía mucho, que ella lo presenció cuando él iba a la casa de ella, que compartían y hablaban, que toda la vida fue de estar en la casa, que siempre hablaban por celular, que en dos o tres oportunidades vio que Alejandro entregaba el dinero a los papas en Santo Domingo.
Señaló que los visitaba con cierta frecuente cada dos o tres meses, o dependiendo si estaban enfermos. En relación con los gastos del hogar, dijo que el aporte de Alejandro lo utilizaban para el arriendo, los servicios, para el mercado, y si faltaba algo le decían a él, que no conoce los valores específicos. Con relación a Viviana dijo que tiene poca relación por la distancia de ella que vive en Cali, en relación con la ayuda dice que a ella le quedaba difícil porque estaban pagando la casa que compraron, cuenta que no le llegó a conocer novia a Alejandro, que él se dedicaba a estudiar escribir, que no conoce de deudas de Alejandro, que era una persona muy organizada, meticulosa.
Por su parte el testigo señor Santiago Franco Gómez, informó en su declaración que conoció a Alejandro desde la infancia dado que compartían la misma religión Cristiana y residían en Santo Domingo, sabe que Alejandro trabajó en Antioquia Joven con la Gobernación, que la vinculación fue a través de un contrato de prestación de servicios, con honorarios de más de tres millones de pesos, que lo sabe porque Alejandro le contó, que en relación con la actividad laboral de Alejandro éste estaba en constante movimiento viajando a Medellín, viajando a los municipios, pero que era desde Santo Domingo desde donde se dirigía a los municipios donde tenía que ir, pues vivía en Santo Domingo con el papá y la mamá, que tiene memoria que Alejandro llevaba trabajando como de tres a cuatro años en el proyecto de la Gobernación, que no le conoció pareja, no tuvo hijos, y en un tiempo estuvo viviendo en Medellín pero por cuestión de salud de los papas decidió estar el mayor tiempo posible con ellos, que los demandantes tienen problemas de salud, don Juan Manuel ha tenido problemas del corazón, cardiacos, y la mamá problemas epilépticos, sabe que Alejandro vivía en Medellín con una tía, que Alejandro estuvo un tiempo de dos ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 14 años permaneciendo con los papás antes del fallecimiento, sabe que los demandantes tiene dos hijos Viviana y Julián, que Viviana vivía en Cali y Julián en el Municipio de Santo Domingo, que Julián también vivía en la casa, que en ese tiempo trabajaron un proyecto de café llamado qué tomas?, que no entiende bien si Julián permanecía constantemente con los papás pero sabe que si vivía en Santo Domingo, que Julián viajaba constantemente porque trabajaba en teatro, en múltiples obras que estaban montando, que sabe que don Juan Manuel al momento de fallecer Alejandro ha trabajado en una venta de chuzos en el parque, que si la salud se lo permite saca los chuzos, que no los saca constantemente, que los saca sábados y domingos, sabe que en relación con la clientela de los chuzos del parque Santo Domingo no es un municipio muy concurrido, que hay poca población, indicó que don Juan Manuel es Concejal y que lleva aproximadamente tres periodos, que los ingresos por ser concejal son por sesiones, que no es todos los meses. y que se sesiona por temporadas, sabe que doña Andrea es ama de casa, en relación con si ella realiza alguna otra actividad que le genere ingresos sabe que por momentos trabaja en un local de una hermana, que no es permanente, por temas de salud, que no puede decir que sea algo permanente, que a veces pasa por el lugar y la ve y otras veces no la ve, que no sabe cuánto gana por esa actividad, que con Alejandro tuvo un tiempo en el cual estuvo permanentemente hablando con él, pero por trabajo a veces fines de semanas por que Alejandro viajaba mucho de Santo Domingo a los demás municipios, que le tocaba muy duro, que en relación con la ayuda económica para los padres no era un tema muy constante de dialogo, pero si sabe que él le realizaba una ayuda económica a los padres porque el mismo Alejandro le tenía confianza y se lo contó, que la ayuda era de un millón de pesos, y además corría con el gasto de algunos medicamentos que los padres consumían de manera particular, que la casa donde actualmente residen los demandantes no es la misma de cuando falleció Alejandro, que han pagado arriendo, que no sabe cuánto pagan de arriendo, que la frecuencia con la que hablaba con Alejandro era de cada ocho días.
En relación con ayuda de Alejandro era mensual de forma periódica, que no era algo que estuvieran hablando frecuentemente porque no eran de hablar de dinero, solo que una ocasión él le contó cuál era la razón de por qué estaba con sus papás, entre ellas aportarles en temas económicos y estar pendiente de su salud, que no puede decir si Alejandro antes de vivir con los papás les aportaba económicamente con certeza, solamente le consta que desde que vivían con ellos él aportaba económicamente, en relación con las condiciones económicas después del fallecimiento que por acercamiento a la familia sabe que quedaron con algunas deudas, y el tema de la pandemia los afectó ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 15 bastante porque no se pudo hacer sesiones del concejo y tampoco las ventas de chuzos, ni el negocio de la hermana, por lo que fue un momento de carencia para ellos, que ha visto a doña Andrea en el almacén porque pasa por el lugar, en relación con el estado de salud de los demandantes le consta que se trasladan a la ciudad de Medellín para realizarse exámenes, que viajan constantemente a Medellín, que se transportan en carro particular que ellos mismos pagan los pasajes, sabe que tienen una casa en un lugar llamado Armero que está ocupada por Julián Bustamante.
Que antes de 2019 los demandantes no han tenido vinculación laboral formal, que no sabe si han cotizado al sistema de pensiones. En relación con las preguntas del apoderado de Porvenir, indicó el testigo que en relación con el aporte que realizaba Julián no sabe cuánto era el aporte económico, que sí hacia algún aporte a la casa, que la casa donde vive Julián es porque se quedó desempleado por el tema de la pandemia, que está realizando un emprendimiento de café, que los demandantes no residen en esa casa porque tiene escalones y doña Andrea sufre de problemas articulares, que para la fecha del fallecimiento de Alejandro esa casa estaba arrendada, no recuerda cuánto era el arriendo, que en relación a Viviana no conoce si hacia aporte económico, que la última vez que vio a Andrea en el local laborando hacía más de dos meses, que en relación con el valor de los gastos no sabe realmente, y con relación a la casa donde viven sabe que la arrendaron por salud de ellos y para poder trasladarse más fácilmente al chuzo, que sabe que Alejandro se transportaba en transporte público, que un pasaje cuesta $15.000,oo desde Santo Domingo, que no puede indicar cada cuánto viajaba a Medellín pues se trasladaba a varios municipios, que sabe que Alejandro estudiaba y viajaba cada sábado, que Alejandro pagaba los viajes, que no presenció el acto de entrega del dinero que Alejandro entregaba a los padres, y que desconoce cuánto devenga un concejal, que en relación a la vida social de Alejandro era una persona que estudiaba demasiado, que ayudaba a otras personas en sus estudios, y que en relación con los gastos o deudas de Alejandro no tiene conocimiento, que personalmente con Alejandro hablaba los fines de semana.
Se considera respetuosamente respecto de las valoraciones que a bien tenga el Honorable Tribunal hacer, que las declaraciones de los testigos, lucen claras y convincentes, sin que resulte trascendental que la estimación del monto de los gastos, por el que se les indagó, difiera del consignado en el libelo, pues bien es sabido, que no es necesario acreditar el valor para acceder a la pensión de sobrevivientes por dependencia económica, en tanto no se trata de un requisito ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 16 consagrado en la ley, para el efecto se puede consultar la sentencia de la CSJ SL3776-2022.
Que si bien la exigencia y exactitud en la información requerida por el juzgado y el apoderado judicial de la demandada no los convenció, en general sus manifestaciones concuerdan en lo esencial y necesario, porque se estableció la existencia de la ayuda periódica e indispensable que Alejandro les hacia a sus padres, sin que el hecho de que recibieran recursos por sus propios medios los hiciera totalmente autónomos en términos económicos, pues aunque el trabajo de don Juan Manuel como concejal no es mensual, y promediando lo recibido no alcanza al salario mínimo mensual, y las ventas en el Municipio que como se informó es poco turístico y con poca población no les produce muchos ingresos, y de parte de la madre un trabajo ocasión de fin de semanas que no realiza siempre mucho menos la puede poner en condiciones de independencia económica.
Consecuente con lo anterior, respetuosamente señor Magistrado, expongo que no se comparte los planteamientos esbozados en la sentencia, pues en conjunto de la interpretación del álbum probatorio se pueden obtener conclusiones diferentes. En relación con las versiones de tercero, los testigos OLGA LUCIA BUSTAMANTE y SANTIAGO FRANCO GOMEZ, fueron espontáneos al responder a las preguntas realizadas, en manera alguna se evidencia que hubiesen sido coaccionados dentro de la diligencia, ni que tengan interés alguno en el resultado del proceso.
Se advierte que ante todas las preguntas respondieron coherentemente, y guardando fidelidad con lo preguntado, y, además, declararon sobre lo que les consta. Ambos coinciden en indicar que, en el hogar conformado por María Andrea y Juan Manuel, con tres hijos, la economía del hogar se asumía antes del fallecimiento de Alejandro por don Juan Manuel y por el causante, porque las labores realizadas por la señora María Andrea eran las de ama de casa.
Que los recursos por la venta de chuzos y honorarios por las sesiones del concejo municipal no eran suficientes para solventar todas las necesidades de los progenitores del causante. Así, relatan los testigos la importancia del aporte de Alejandro Bustamante en los sus dos últimos años de vida, no solo con el pago de necesidades personales de los padres, como el pago de temas médicos y de transporte, sino, asumiendo conceptos básicos del hogar, como servicios públicos, mercado y gastos.
De lo expuesto se desprende que la dependencia económica debe examinarse a la luz de los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social como son: la protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 17 integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros, y como se vio los recursos percibidos por el padre del causante por honorarios y venta de alimentos antes del óbito de su hijo no eran constantes y regulares, los demandantes no cuentan con pensión, y si bien don Juan Manuel cotiza como concejal no cuenta con la semanas para pensionarse por vejez, y ambos presentan padecimientos de salud.
Señor Magistrado, contrario al modo de razonar de la señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí, para acreditar la dependencia económica de los padres respecto a su hijo Alejandro, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
En este contexto, es que resulta relevante la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, porque lo que debe tenerse en cuenta es el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. No puede perderse de vista que no constituye independencia económica como tiene adoctrinado la CSJ de vieja data, que recibir una renta, ser pensionado o propietario de un inmueble, no convierte per se al posible beneficiario en financieramente autosuficiente (CSJ SL14923-2014, CSJ SL2800-2014 y 3137- CSJ SL-2021 entre muchas otras).
Se reitera que no se comparte la negativa al reconocimiento de la pensión, porque la prueba obrante en el expediente es conclusiva y acredita la dependencia económica de María Andrea y Juan Manuel, en la medida en que su hijo contribuía con gastos indispensables para el núcleo familiar. Las pruebas del proceso nos muestran que la familia contaba con vivienda propia conforme fue declarado por el testigo Santiago Franco pero este también explicó que la familia no la habitaba era por motivos de salud de la señora María Andrea; y que si bien se adujo que la vivienda se arrendaba indican los actores que no siempre fue así, no constituía un rubro mensual fijo, porque incluso ante la mala racha de su hijo Julián fue éste quien la ocupa pues se trata de una vivienda humilde, pero en verdad la contribución de Alejandro durante los más de dos años y hasta el momento de su fallecimiento en octubre de 2019 constituía un ingreso fijo mensual para atender los gastos del hogar, y de contera, los de sus padres.
El aporte que realizaba el causante era para atender rubros absolutamente indispensables, y por ello, el hecho de que el señor Juan Manuel también contribuyera con unos dineros que no alcanzaban al salario mínimo legal mensual al ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 18 hogar, no supone concluir que tuvieran independencia económica, porque para predicarla, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
Y lo que se advierte en este caso, es que la contribución mensual de su hijo, cubría conceptos esenciales del núcleo familiar: alimentación, servicios públicos, medicamentos, vestuario, transporte y requerimientos de los padres; señor Magistrado debe recordarse que no estamos hablando de un aporte insignificante, estamos hablando de un millón de pesos que absolutamente era un aporte importantísimo.
De las pruebas del proceso fluye claro que Juan Manuel y María Andrea, dependían económicamente del afiliado para la fecha en que falleció, dado que se logró demostrar que su aporte al grupo familiar era cierto, regular y significativo (CSJ SL4300-2021), en perspectiva de los ingresos de los beneficiarios; por lo tanto, le ruego al honorable Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Laboral se revoque la sentencia de primer grado en relación con la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se conceda la misma y el reconocimiento de los intereses contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.” ALEGATOS DE PORVENIR S.A. De conformidad con lo establecido artículo 167 del C.G.P, correspondía a la parte actora probar la dependencia económica respecto del afiliado fallecido, situación que en el presente caso no ocurrió, pues con la prueba arrimada al despacho, y la practicada en primera instancia, no se logró demostrar el requisito de dependencia económica por parte de los actores respecto del afiliado fallecido.
En ilación con lo anterior, por parte de Porvenir S.A, se logró demostrar que los demandantes, para la fecha del fallecimiento del señor Alejandro Bustamante Londoño, no dependían económicamente de este, toda vez que ejercen actividades económicas como independientes que les permiten cubrir sus propios gastos y necesidades, los cuales, de manera espontánea, en la investigación adelantada por Porvenir S.A., declararon en un millón de pesos, que eran cubiertos con los ingresos que ascendían a la suma de $1.000.000 mensuales, situación que fue ratificada con la prueba testimonial y el propio interrogatorio de parte a los demandante.
La A quo accedió a la pretensión subsidiaria de devolución de saldos de manera indexada, que se encuentra establecida en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, así: ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 19 ARTÍCULO
78. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar. El artículo citado, es claro en el sentido de indicar que se entregarán los saldos a los beneficiarios incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional si a este hubiere lugar; en el caso que nos ocupa no hay lugar a bono pensional, y este articulo no contempla que la devolución de saldos se haga de manera indexada, pues al hablar de rendimientos está indicando que sean devueltos las ganancias que ha tenido el saldo de la CAI según los instrumentos financieros.
Se debe recordar que las cuentas individuales de los afiliados y cuyos recursos están representados en unidades que obtienen rendimientos de acuerdo con los movimientos de los instrumentos financieros en que están invertidos. Por lo tanto, tienen su propio sistema de actualización, y al ordenarse la indexación se constituiría en una doble actualización de la moneda, por lo que al pretender una la actualización de una suma de dinero que ya ha sido actualizada constituiría un enriquecimiento sin causa.
Además de lo anterior, al condenar a Porvenir S.A a la devolución de saldos de manera indexada se estaría atentando contra se estaría atentando contra la sostenibilidad financiera conforme lo establece el artículo 48 de la C.N. …El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas Finalmente, le solicito al Honorable Magistrado se revoque y absuelva a mi representada por concepto de costas procesales toda vez que el actuar de Porvenir S.A. siempre ha estado ajustado a la Constitución y la Ley, la juez condenó a la devolución de saldo, y en este punto ha de tenerse en cuenta que mi representada nunca se negó al reconocimiento de tal prestación subsidiaria, pues por medio del comunicado dirigido al señor Juan Manuel Bustamante Vásquez mediante el cual se niega el reconocimiento y pago a la pensión de sobrevivientes por no contar con los requisitos propios exigidos por la ley, se informó que el saldo de aportes pensionales y sus rendimientos financieros acreditados en la cuenta individual del afiliado será ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 20 cancelado cuando previamente se haya realizado la autorización por escrito para la devolución de saldos, autorización que nunca allegaron en sede administrativa.
En este sentido, le solicito muy respetuosamente al Honorable Tribunal Superior de Medellín revoque la condena impuesta con relación a la indexación de la devolución de saldos, y las costas procesales.
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si los demandantes probaron cumplir con el requisito legal de la dependencia económica respecto de su fallecido hijo, para otorgarle pensión de sobrevivientes a cargo de PORVENIR S.A. y de asistirle derecho la pensión, si hay lugar a ordenar el pago dicha prestación más los de intereses moratorios.
De no otro lado, y, de no encontrarse demostrado lo anterior, se establecerá si la devolución de saldos que debe pagar PORVENIR S.A. a los demandantes, ha de hacerse indexada e igualmente, si resulta procedente condenarla en costas de primera instancia. Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de los recursos de apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6.
CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio de los recursos de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
A través de la presente acción judicial, los demandantes pretenden se condene a PORVENIR S.A., a que se les reconozca y pague pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo ALEJANDRO BUSTAMANTE LONDOÑO, ocurrido el 14 de octubre de 2019, de quien manifiestan dependían económicamente. ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 21 Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso del causante que regula la pensión de sobrevivientes, y por lo tanto aplicable al caso que nos ocupa, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión, dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de éste.
Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha identificado como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
La referida Corte, en sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, indicó que: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.” “Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba”.
ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 22 (En el mismo sentido, ver sentencias, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019, entre otras). En ilación con lo anterior, encuentra la Sala, que la controversia en este litigio entre los demandantes y la demandada PORVENIR S.A., tiene que ver con la demostración de la dependencia económica de los accionantes respecto de su fallecido hijo, siendo importante resaltar que en este caso, a los señores LUZ STELLA RODRÍGUEZ SALINAS y NICOLÁS ENRIQUE PUERTA, en el año 2020 le solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes pero les fue negada mediante una respuesta dirigida al señor JUAN MANUEL BUSTAMANTE VÁSQUEZ (folios 17 y 18 archivo 03Pruebas), informándole lo siguiente: “De acuerdo a su solicitud pensional por Sobrevivencia, le informamos que una vez adelantado el estudio se evidencia que Usted no acredita la condición de beneficiario(a) del reconocimiento pensional, puesto que al momento del fallecimiento del afiliado no dependía económicamente del mismo de acuerdo a la información y documentación allegada a esta reclamación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma.” Por lo anterior, pasa la Sala al análisis de la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte obrante en el proceso, con el fin de verificar el requisito de dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido.
El demandante JUAN MANUEL BUSTAMANTE VÁSQUEZ, rindió interrogatorio de parte, (grabado a partir del minuto 00:11:01 de la Audiencia de Trámite), en el que informó que es concejal en el Municipio de Santo Domingo, donde han vivido toda la vida. Dice que lleva en la actividad de concejal cuatro periodos, desde el 2007, por la cual recibe $129.000 por sesión. Explica que se realizan 70 sesiones en el año, en cuatro periodos, por lo que no sesiona todos los meses sino por temporada; en una temporada se hacen mas o menos 17 sesiones en el mes a 129.000 y para el año 2019 se pagaban más o menos 110 o 112 mil pesos, lo cual reitera, no era mensual sino cada 3 meses que era el periodo de sesión. Indica que aparte de la actividad como concejal, tiene un carro de chuzos en el parque del pueblo, desde hace aproximadamente 30 años, trabajando sábados y domingos, en temporada y en los puentes, pudiendo devengar de este negocio $50.000 el día que trabaja.
Actualmente vive con su esposa, en casa arrendada, pagando por concepto de arriendo $330.000 y para el año 2019 pagaban un arriendo mayor que según recuerda, era más de $400.000. Su hijo Alejandro Trabajaba en la Gobernación de Antioquia en Antioquia ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 23 Joven, vivía con ellos y por temporadas se quedaba en Bello donde una tía. Que Alejandro no tuvo hijos no convivió con ninguna pareja, su salario era más de $3.000.000, no tenía deudas y se gastaba la plata en ayudarles a ellos y en seguirse capacitando, ya que para el año 2019, estaba estudiando algo relacionado con medicina alternativa.
En cuanto a su otro hijo Julián, afirma que para el año 2019 daba clases de teatro y no vivía con ellos, mientras que su hija Viviana es casada y tiene vida aparte. Su esposa Andrea ha sido ama de cada toda la vida, trabajó en un negocio que puso la hermana de ella, pero ya no trabaja ahí; cuando trabajaba allá lo hacía dos o tres días los fines de semana, devengando $25.000 por el día, lo cual hizo durante unos tres años.
Que para el año 2019, pagaban de arriendo como $430.000, por concepto de servicios alrededor de 250.000 y por alimentación, no lo recuerda ya que, por lo general, no hace mercado, sino que compra el diario. Dice que para el año 2019 tenía una deuda por préstamo bancario, pagando una cuota de $374.000. Su hijo Alejandro por lo general, les daba cada mes $1.000.000, algunas veces $1.100.000, con lo que se ayudaban en gastos como transporte a Medellín donde viajaban mucho por cuestiones de salud, y gastos de la casa.
En cuanto a Su hijo Julián no les aportaba, sino que antes ellos le ayudaban a él, al igual que su hija Viviana quien tampoco les ayuda porque tiene su hogar. Por su parte, la demandante MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO dijo en su interrogatorio de parte, (grabado a partir del minuto 00:37:20 de la Audiencia de Trámite y Juzgamiento) que siempre ha sido ama de casa, salvo cuando trabajó administrándole un negocio a su hermana durante casi tres años, pero lo tuvo que dejar por cuestiones de salud; negocio en el cual trabajaba sábados y domingos, de vez en cuando desde el viernes, ganando $25.000 por el día. Relata que su esposo es concejal desde el 2007, cuyos ingresos al principio eran de $110.000 ó 111.000 mil pesos cada tres meses, pagándole por sesiones.
Manifiesta que su esposo tiene un negocio de chuzos en el parque los sábados y domingos, del cual gana entre $40.000 ó $50.000. Dice que cuando su hijo Alejandro falleció, trabajaba con la Gobernación en Antioquia Joven y viajaba todos los días o cada dos días, pero de vez en cuando, cuando le tocaba estar en la oficina de la gobernación, se quedaba en la casa de una tía que vive en Bello.
Indica que Alejandro ganaba $3.100.000., y para el momento en que falleció se encontraba estudiando, pero no sabe cuánto pagaba por el estudio. Afirma que su hijo les daba entre un $1.000.000 ó $1.100.000 para los gastos; como vivía con ellos, les colaboraba para el arriendo, la comida y otras cosas como viajar a Medellín por cuestiones de salud.
Para el año 2019 pagaban de ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 24 arriendo como $450.000, pero no sabe cuánto Por alimentación ya que su esposo era el que mercaba o algunas veces su hijo era el que traía mercado; por servicios públicos pagaban entre $150.000 ó $200.000 y tenían una deuda por la que pagaban $344.000.
Dice que, para la época de los hechos, su hijo Julián vivía en Medellín, y no les daba ningún aporte ya que antes ellos le colaboraban a él con lo que les daba Alejandro; su hija Viviana les colaboraba, pero no mucho porque tiene su hogar, de vez en cuando le daba para una muda de ropa o alguna cosa, pero no era una ayuda permanente. La testigo OLGA LUCIA BUSTAMANTE VÁSQUEZ (a partir del minuto 00:51:35 de la Audiencia de Trámite y Juzgamiento), hermana del demandante, manifestó que Alejandro trabajaba con la Gobernación en el programa Antioquia Joven en el nordeste y diferentes zonas de Antioquia, para lo cual viajaba desde Medellín, pero como sus papás estaban muy enfermos, se fue para Santo Domingo y así estar más pendiente de ellos ayudarles económicamente.
Alejandro ganaba más o menos $3.000.000, lo cual sabe porque hablan mucho y era una tía de mucha confianza, y agrega que no tuvo hijos ni convivió con una pareja. Que el demandante Juan Manuel, tiene un toldo donde vende chuzos los fines de semana en el parque y también es concejal, sesionando de manera esporádica por épocas, devengando, según cree, más de $100.000, cuando sesiona.
En el toldo de chuzos algunas veces puede vender 40 chuzos o 20 chuzos y eso le sirve para solventar lo que necesita, pero no es suficiente porque Alejandro les ayudaba mucho. Dice que la demandante Andrea es ama de casa, pero trabaja en almacén de su hermana que vive en Bello, donde se le paga $25.000 cuando se abre el almacén, por lo general un sábado o domingo y si Andrea está aliviada; ella trabaja en ese almacén más o menos desde que Alejandro se murió, y no recuerda si desde antes ya prestaba sus servicios allí. Afirma que Alejandro le daba a sus padres $1.000.000, les compraba medicamentos, les ayudaba para pagar los servicios y para pagar el arriendo, lo cual sabe porque era muy cercaba a Alejandro quien le contó que le daba a sus papas ese millón de pesos.
Señala que vivían en casa arrendada, no sabe cuánto pagaban de arriendo, aunque eso y los servicios, lo pagaban con el millón que les daba Alejandro. Dice que cuando Alejandro falleció estaba estudiando algo que tenía que ver con sanación, pero no en una universidad sino como una corporación de estudios no formales y no sabe cuánto pagaba.
Manifiesta que la hija de ellos vive en Cali con su pareja, mientas que Julián vivía en Medellín también con su pareja, y el único que ayudaba a sus papas era Alejandro, ayuda que era constante. Los demandantes nunca han tenido vinculación ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 25 formal con una empresa, aunque el señor Juan Manuel cotiza al sistema de pensiones desde que empezó como concejal.
No reciben ningún subsidio del estado. Alejandro no los tenía como beneficiarios en salud, porque Juan tenía EPS por ser concejal. La vida social de Alejandro era estar en la casa, se mantenía muy cansado por el trabajo y en su tiempo libre descansaba en la casa o visitaba la familia. Afirma que en dos o tres oportunidades vio cuando Alejandro le entregaba la ayuda a sus papas, que utilizaban para pagar el arriendo, servicios, mercado y lo que faltara como medicamentos.
El testigo SANTIAGO FRANCO GÓMEZ (a partir del minuto 01:30:50 de la Audiencia de Trámite y Juzgamiento), manifestó ser allegado a la familia desde pequeño, indicó que Alejandro llevaba trabajando en la Gobernación en Antioquia Joven, desde hacía 3 a 4 años, vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, por el cual le pagaban más de $3.000.000, lo cual sabía porque él se lo contó. Alejandro viajaba mucho a Medellín y a diferentes municipios desde Santo Domingo, donde viva con sus papás. No le conoció pareja a Alejandro pareja ni tuvo hijos.
Durante un tiempo vivió en Medellín con una tía, pero por cuestiones de salud de sus padres, decidió vivir con ellos en Santo Domingo, los dos últimos años de vida. Sabe que Viviana vive en el Municipio de Cali y Julián en Santo Domingo, cree que, con los papas, pero no tiene claro si es permanente porque viaja constantemente ya que trabajaba en teatro y le salían contratos en diferentes municipios.
Cuando Murió Alejandro, Juan Manuel trabajaba en una venta de chuzos del parque, que saca si la salud se lo permite, y cuando lo hace, es en sábado y domingo; también es concejal, pero no conoce cuánto, aunque sabe que es por sesiones y se sesiona poco, por temporadas. La señora Andrea es ama de casa. Sabe que por ocasiones a veces trabaja en un local de una hermana.
Eso no es permanente sino cuando se lo permite su salud, eso no es algo periódico ni constante. No sabe cuánto percibe de eso. Sabe que Alejandro le ayudaba a sus papás de manera mensual porque él se lo contaba; le dijo que les daba aproximadamente $1.000.000 y que también corría con algunos gastos de medicamentos para ellos. Vivían en casa arrendada, pero no sabe cuánto pagan de arriendo.
Sabe que los demandantes tienen una casa en un lugar que se llama “Armero” la cual está ocupada por el hijo de ellos Julián. Los demandantes no han tenido una vinculación laboral formal y no sabe si han cotizado a pensiones. No sabe cuál era el aporte económico de Julián. Manifiesta que, para la fecha del fallecimiento de Alejandro, el otro hijo Julián daba aportes económicos para el hogar, pero no sabe cuánto era.
Sobre la casa de Armero dice que es una vivienda donde actualmente ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 26 vive Julián y los papás la habitan porque tiene varios escalones y la demandante sufre de problemas articulares; para la fecha del fallecimiento de Alejandro, esa casa estaba arrendada, pero no recuerda el valor del arrendamiento.
No sabe cuánto se gastan los demandantes en arriendo o servicios, lo que sabe es que alquilaron esa casa por motivos de salud de ellos y para transportarse fácilmente lo cual hace que se incremente el costo de donde viven, pero no sabe cuánto vale el mercado ni cada parte de lo que gastan. Alejandro se movilizaba en transporte público cada que viajaba a Medellín y a otros municipios.
No llegó a presenciar el momento en que Alejandro le daba dinero a sus padres. No tiene conocimiento si Alejandro tenía deudas. Ahora, en el plenario también reposa prueba documental determinante para resolver la cuestión litigiosa, dentro de la que se destaca la siguiente: • Copia del registro civil de nacimiento del causante con el cual se demuestra la relación de parentesco con los demandantes y del registro civil de defunción con el cual se acredita el fallecimiento de ALEJANDRO BUSTAMANTE LONDOÑO acaecido el 14 de octubre de 2019 (folios 10 y 11 archivo 03Pruebas). • Contrato de arrendamiento de vivienda urbana donde aparece como arrendatario el señor JUAN MANUEL BUSTAMANTE VÁSQUEZ por el término de un año a partir del 1° de mayo de 2018 con un canon de arrendamiento por valor de $420.000 (folios 19 a 20 archivo 03Pruebas). • Comprobante expedido por el Municipio de Santo Domingo, el cual da cuenta de los honorarios pagados al demandante JUAN MANUEL BUSTAMANTE VÁSQUEZ por su asistencia como concejal a sesiones realizadas en los meses de febrero, abril, mayo y agosto de 2019 por un valor de $7.094.220 que menos deducciones por aportes a pensión arrojan un total de $5.901.720 (folio 21 archivo 03Pruebas). • Certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia de dos obligaciones a nombre del señor JUAN MANUEL BUSTAMANTE VÁSQUEZ por valor de $16.000.000 y $5.000.000 con fecha de desembolso del 30 de marzo de 2016 y 29 de abril de 2019 (folio 22 archivo 03Pruebas).
ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 27 • Comprobante de pago de cilindros de gas por valor de $720.000 (folio 28 archivo 03Pruebas). • Declaración extra proceso realizada por los demandantes ante notaría el 3 de diciembre de 2019, manifestado que se encuentran desempleados, no reciben ningún salario, renta o pensión y dependían de los ingresos de su hijo ALEJANDRO BUSTAMANTE LONDOÑO (folios 48 y 49 archivo 12ContestaciónPorvenir). • Investigación administrativa adelantada por PORVENIR S.A. en la que se indica que los padres del fallecido recibían unos ingresos de $1.000.000 por ventas de comidas rápidas y ventas de miscelánea; que los gastos del hogar eran de $1.000.000 y el causante afiliado les ayudaba mensualmente con $1.000.000, estableciéndose que los padres subsanaban los gastos familiares (folios 54 a 59 archivo 12ContestaciónPorvenir). • Certificados de consulta en la base de datos del ADRES donde registra ALEJANDRO BUSTAMANTE LONDOÑO como afiliado (fallecido) a la EPS SURAMERICANA como cotizante en el régimen contributivo; el señor JUAN MANUEL BUSTAMANTE VÁSQUEZ como cotizante activo en el régimen contributivo en la EPS MEDIMÁS desde el 1° de diciembre de 2015, y la señora MARIA ANDREA LONDOÑO ARANGO como beneficiaria en la misma EPS de su esposo y desde la misma fecha (folios 66 a 68 archivo 12ContestaciónPorvenir). • Declaración extra proceso realizada ante notaría por los demandantes el 26 de marzo de 2020, donde manifestaron que su hogar percibe ingresos promedio de $1.000.000 mensuales obtenidos del trabajo de la señora MARIA ANDREA LONDOÑO ARANGO en una cacharrería, de la comercialización de comidas rápidas en el parque principal los fines de semana y de los honorarios como miembro del Concejo Municipal de Santo Domingo, agregando que su hijo ALEJANDRO BUSTAMANTE LONDOÑO aportaba para el sostenimiento de ellos, la suma de $1.000.000 mensuales (folios 75 y 76 archivo 12ContestaciónPorvenir).
Valorada en su conjunto la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte, esta Sala comparte la conclusión a la que llegó la a quo, respecto a que los demandantes no lograron demostrar el requisito legal de la dependencia económica ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 28 respecto de su hijo ALEJANDRO BUSTAMANTE LONDOÑO por las razones que se pasan a explicar.
Si bien los demandantes en sus interrogatorios de parte, así como los testigos, parecieron infravalorar los ingresos que obtenían los actores para el año 2019, dando a entender que los honorarios del señor JUAN MANUEL como concejal eran más bien esporádicos pues solo se le pagaban en ciertos momentos del año cuando había temporada de sesiones, que las ganancias obtenidas de su negocio de chuzos no eran tantas porque el pueblo es muy pequeño y que la señora MARÍA ANDREA siempre ha sido ama de casa, salvo cuando trabajó por espacio de tres años en un almacén de su hermana los sábados, domingos y algunas veces desde el viernes, pagándosele el día a $25.000, lo cierto es que en la investigación administrativa adelantada por PORVENIR S.A. se evidenció que los demandantes recibían unos ingresos de alrededor de un $1.000.000 derivados de las actividades anotadas, lo cual fue confirmado por ellos mismos en la declaración extraproceso que rindieron bajo juramento en notaría el 20 de marzo de 2023.
Es importante precisar que lo manifestado por los demandantes en sus interrogatorios no sirve como soporte probatorio para acreditar los hechos afirmados, pues es principio, el interrogatorio de parte está orientado a extraer confesión, evidenciándose en este caso, que para la fecha del fallecimiento del joven Alejandro Bustamante Londoño, los demandantes realizaban diversas actividades que les generaban ingresos, conforme la cuales, y de acuerdo a la demás prueba obrante en el plenario, permite establecer que estaban en la capacidad de sufragar los gastos del hogar sin que dependieran económicamente del causante.
En la investigación administrativa adelantada por PORVENIR S.A., se señala que los ingresos del señor JUAN MANUEL BUSTAMANTE VÁSQUEZ son de $600.000 y los de la señora MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO de $400.000 (folio 56 archivo 12ContestacionPorvenir). Aunque en dicha investigación se anota que los demandantes manifestaron que los gastos del hogar eran de $1.000.000 de los que el afiliado aportaba el 100% y que se estableció comunicación con unas tías del causante quienes manifestaron que para el momento del deceso vivía con sus padres y les hacía aportes económicos, no se puede dejar de lado que el resultado de las entrevistas fue finalmente que los padres del afiliado tenían ingresos de $1.000.000 por ventas de comidas rápidas y ventas de misceláneas, que el afiliado les hacía un aporte de $1.000.000 y que eran ellos quienes subsanaban los gastos familiares (folio ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 29 58 archivo 12ContestacionPorvenir), conclusión esta que, se reitera, coincide con lo que ellos mismos manifestaron en declaración extra proceso.
En este punto, ha de llamarse la atención que, en la demanda, la cual no es letra muerta, se afirma en el hecho noveno que los ingresos por la venta de chuzos de carne en ocasiones llegaba a los $700.000, que la demandante María Andrea ganaba $200.000 por su trabajo en el almacén y que el señor Juan Manuel podía recibir mensualmente de honorarios como concejal un promedio de máximo $1.550.000.
Tampoco se puede pasar por alto que el señor JUAN MANUEL está afiliado al régimen contributivo de salud como cotizante y su esposa MARÍA ANDREA como beneficiaria, de manera que aunque los testigos OLGA LUCÍA BUSTAMANTE VÁSQUEZ y SANTIAGO FRANCO GÓMEZ, manifestaron que el joven ALEJANDRO les ayudaba con la compra de medicamentos, lo cierto es que los actores gozaban de cobertura del sistema de salud por su cuenta, y para la fecha del fallecimiento del afiliado quien no tenía beneficiarios en su EPS.
También vale la pena resaltar, el contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito por el señor Juan Manuel Bustamante Vásquez y los préstamos que el Banco Agrario le desembolsó antes de la muerte del causante, por valor de $16.000.000 y $5.000.000, actos estos que el señor Juan Manuel no hubiere podido realizar, si en realidad hubiese sido económicamente dependiente de su hijo Alejandro Bustamante Londoño. En cuanto a la prueba testimonial, la señora OLGA LUCÍA BUSTAMANTE VÁSQUEZ refiere que ALEJANDRO le daba a sus padres la suma de $1.000.000, ayudándoles también con medicamentos, servicios y arriendo, lo cual sabe, porque, según dice, era muy cercana a su sobrino y él le contó que le daba ese dinero a sus padres, lo que quiere decir que no tuvo conocimiento directo de estos hechos.
Aunque afirma que en dos o tres oportunidades, vio como ALEJANDRO le entregaba la ayuda a sus papás, tal aseveración resulta vaga y genérica sin que a partir de ella se pueda deducir que el causante le daba a sus padres de manera constante, esto es cada mes, la suma de $1.000.000, además de llamar la atención que conociendo en detalle, por ser muy cercana a la familia, sobre el monto del aporte que daba Alejandro y afirmando que con ese dinero pagaban el arriendo, no logra precisar el valor de ese canon de arrendamiento, siendo llamativo también que al ser una tía tan cercana, no recuerde si la demandante ya trabajaba en el almacén de su hermana antes del fallecimiento de Alejandro, circunstancias estas que le restan credibilidad.
ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 30 En cuanto al testimonio de SANTIAGO FRANCO GÓMEZ, dice que Alejandro le ayudaba a sus papás mensualmente con la suma de $1.000.000 y con otros gastos como medicamentos, pero sin constarle directamente, ya que ello lo sabe pero porque Alejandro se lo contaba.
Este testigo arroja pocos detalles en tanto no sabe cuánto ganaba el señor JUAN MANUEL ni la señora MARIA ANDREA, ni cuánto pagaban de arriendo, servicios o mercado, ni da información concreta de si el otro hijo JULIAN vivía con los demandantes para la fecha del fallecimiento de ALEJANDRO, o si este hijo les daba una ayuda concreta. Sin embargo, sorprende que sea el único de los declarantes, quien, de forma espontánea, informa sobre una casa que tienen los demandantes en un sitio llamado Armero donde vive el otro hijo de ellos llamado Julián, propiedad que, según dijo el testigo, para el momento del fallecimiento de ALEJANDRO estaba arrendada, información esta que fue omitida deliberadamente por los demandantes en la demanda, en los interrogatorios de parte, y en la investigación administrativa en la cual se anota que no tienen propiedades.
En síntesis, considera la Sala que pudiéndose admitir que el joven ALEJANDRO le colaboraba a sus padres con un aporte económico, como corresponde al buen hijo de familia y por ser integrante del grupo familiar para contribuir con los propios gastos por consumos en el hogar, no acreditaron los demandantes la existencia de un aporte mensual por valor de $1.000.000, u otra suma que fuera determinante para mantener el sustento del hogar o los hiciera dependientes de su hijo; a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, analizadas en su conjunto, lo que se concluye es que para la fecha del fallecimiento del causante, los accionantes, tenían la posibilidad de garantizar su propia subsistencia sin depender económicamente del joven ALEJANDRO.
Conforme las consideraciones, fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se confirmará la decisión de primer grado al absolver a PORVENIR S.A., de reconocer y pagarle a los demandantes la pensión de sobrevivientes. En cuanto a la apelación de PORVENIR S.A., el apoderado se opone a la indexación de la devolución de saldos, manifestando que las cuentas de ahorro individual que tienen los fondos privados, constantemente se actualizan en el tiempo y por ende no procede la indexación. En consideración de esta Magistratura, le asiste razón al apoderado de PORVENIR S.A., por cuanto estos rubros ninguna depreciación sufrieron por haber generado sus ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 31 intereses; por el contrario, los rendimientos que se generan en las cuentas de ahorro individual configuran en elemento que actualiza la cotización lo cual hace que la devolución de los saldos sea incompatible con la indexación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4874 de 2019 radicación 73328, si bien analizó un caso de contornos diferentes al que aquí nos ocupa, pero en el que se debatió la devolución de saldos dijo: “Tampoco procede la indexación solicitada, en razón a que la rentabilidad que proporciona la cuenta de ahorro individual, garantiza la actualización del dinero allí acumulado, para contrarrestar su devaluación por el transcurso del tiempo.” Por lo anterior se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia en el sentido de no condenar al pago de indexación, de la devolución de los saldos abonados en la cuenta de ahorro individual del fallecido JUAN ALEJANDRO BUSTAMANTE LONDOÑO. El segundo motivo de reproche del apoderado de PORVENIR S.A. en el recurso de apelación consiste en que no se debe condenar en costas a la AFP por cuanto no nunca se opuso a la devolución de saldos, en lo que considera la sala le asiste razón, pues a folio 78 a 79 del archivo del expediente digital rotulado “12 ContestacionPorvenir” obra respuesta de PORVENIR S.A. dirigida al demandante JUAN MANUEL BUSTAMANTE VÁSQUEZ, en la que le informan que le niegan la pensión peticionada, y le informan lo siguiente: Así entonces, como PORVENIR S.A. no había negado al accionante JUAN MANUEL BUSTAMANTE VÁSQUEZ, la devolución de saldos, sino que, por el contrario, lo había invitado a reclamarlo, por lo que no se le puede condenar en costas a esta AFP por la condena en este sentido, será revocada.
ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 32 Se pone de presente, que a pesar que la demanda se dio por no constatada por parte de PORVENIR S.A., los documentos aportados con ella, fueron decretados como prueba de oficio por la juez, por lo que el referido documento es prueba que se encuentra válidamente incorporada al proceso.
Ahora respecto de la demandante MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO, si bien no obra prueba de que se le haya convocado a solicitar la devolución de saldos, tampoco se encuentra en el cartulario prueba de que lo haya solicitado y se le haya negado, por lo que, a juico de la Sala, tampoco es procedente la condena en costas, y por ello será revocada la sentencia de la a quo en este aspecto.
Pero, es más, el Nral 5 del art. 365 del CGP establece: “En caso que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial expresando los fundamentos de su decisión.” Por lo que, como la demandada, resultó impróspera, respecto de la pretensión de la pensión de sobrevivientes, los actores resultaron parcialmente vencidos, lo que también sería base para exonerar de costas a PORVENIR S.A. Costas en esta instancia a cargo de los demandantes y a favor de PORVENIR S.A., por haberles prosperado el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1’300.000. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de agosto de 2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO y JUAN MANUEL BUSTAMANTE VÁSQUEZ contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., MODIFICÁNDOLA, en lo referente a la condena a PORVENIR S.A. a pagar la ORDINARIO LABORAL MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO Y OTRO Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05360-31-05-002-2021-00005-01 33 indexación, sobre la devolución de los saldos abonados en la cuenta de ahorro individual del causante JUAN ALEJANDRO BUSTAMANTE LONDOÑO. Igualmente se REVOCA el fallo de primera instancia, en cuanto condenó en costas a PORVENIR S.A., para en su lugar abstenerse de imponerle costas en primera instancia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los demandantes y a favor de PORVENIR S.A. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1’300.000, de la que responden en partes iguales los demandantes. En lo demás se CONFIRMA la sentencia de primera instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 343c6f4a40c7d19ba121530579d9f4d8669b424fde9eed83a30857eb900b4b40 Documento generado en 13/06/2024 03:24:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica