TEMA: RELIQUIDACIÓN MESADA PENSIONAL-El régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente conservó lo relativo a la edad, tiempo de servicios o densidad de cotizaciones y el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, pues quedó gobernado por el inc. 3º del art. 36, si a la entrada en vigencia de la Ley 100 al afiliado le faltaban menos de 10 años para pensionarse, o por el art. 21 si le hacían falta más de 10 años, como le sucedió a la demandante.
HECHOS: Pretende la demandante que se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación con base en el art. 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio más alto devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los conceptos devengados en este período sean factores salariales o no, con el fin de que su primera mesada pensional ascienda a $4.145.874, por tanto se le debe pagar el retroactivo correspondiente por las diferencias causadas, incluyendo las mesadas adicionales y la indexación de las sumas adeudadas.
El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 1° de agosto de 2023 declaró no probada la excepción de cosa juzgada y probada la de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, propuestas por Colpensiones, a quien absolvió de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la demandante.
El problema jurídico a resolver consiste en encontrar si resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. TESIS:(…) Así las cosas, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte demandante, en cuanto considera que su IBL pensional, debe obtenerse con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, porque ha reiterado la jurisprudencia ordinaria laboral que el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente conservó lo relativo a la edad, tiempo de servicios o densidad de cotizaciones y el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, pues quedó gobernado por el inc. 3º del art. 36, si a la entrada en vigencia de la Ley 100 al afiliado le faltaban menos de 10 años para pensionarse, o por el art. 21 si le hacían falta más de 10 años, como le sucedió a la demandante (CSJ SL17476-2014, CSJ SL16825- 2015, CSJ SL7193-2016, CSJ SL8563-2016, CSJ SL4614-2017, CSJ SL3184- 2023, entre muchas otras).( ) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que dicha mixtura normativa, lejos de constituir un exabrupto jurídico, surge del propio texto normativo y, por lo tanto, no puede ser catalogada como un capricho en la interpretación de las normas que instituyeron el subsistema de pensiones; así como las sentencias C-258 de 2013, reiterada en la SU-230 de 2015, en donde la Corte Constitucional rectificó su criterio al respecto, al considerar que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y, por lo tanto, son las reglas contenidas en la Ley 100 las que deben observarse para determinar el monto pensional, con independencia del régimen al que se pertenezca, dado que dicho beneficio solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, con exclusión del ingreso base de liquidación – IBL, sin que pueda predicarse vulneración a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, porque es en virtud del expreso mandato del mencionado art. 36, que el cálculo del IBL debe hacerse de esa manera.
Última decisión reiterada por dicha Corporación en la CC SU-210-2017 y CC SU-395- 2017.( ) Adicional a lo anterior, el 28 de agosto de 2018 en el expediente N° 52001 23 33 000 2012 00143 01 se expidió por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, una sentencia unificadora en relación con el criterio de interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo entonces la teoría pacífica de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento de que la tesis que sostenía el Consejo de Estado con anterioridad a dicha data, quebrantaba no solo el principio de igualdad, sino el de solidaridad en materia de seguridad social.( ) Así las cosas, al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, faltándole más de 10 años para pensionarse, contados desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no es viable la reliquidación pensional deprecada con un IBL diferente al establecido por la Ley 100 de 1993, porque en su caso, le es aplicable el art. 21, como lo hizo Colpensiones, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o sobre los ingresos de toda la vida laboral de la trabajadora, por cuanto cotizó más de 1250 semanas.( ) En consecuencia, no se equivocó la juzgadora de instancia al negar la reliquidación aquí deprecada, con la advertencia final por parte de esta Sala, de que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar pensiones regladas por la Ley 33 de 1985 son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, con sujeción a los arts. 13, literal d) y 18 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4454-2018, CSJ SL3134-2022), y a ello se avino Colpensiones en las mencionadas resoluciones, lo que conlleva a confirmar la sentencia consultada.
MP.LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA:22/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 012 2019 00379 02 DEMANDANTE: MARTHA ELENA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DUQUE DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia absolutoria proferida el 1° de agosto de 2023, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación con base en el art. 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio más alto devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los conceptos devengados en este período sean factores salariales o no, con el fin de que su primera mesada pensional ascienda a $4.145.874, por tanto se le debe pagar el retroactivo correspondiente por las diferencias causadas, incluyendo las mesadas adicionales y la indexación de las sumas adeudadas (págs. 1, 2, 116, 117 arch. 2 C01).
Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que cumplió 55 años de edad el 23 de noviembre de 2008; laboró al servicio de Edatel, entidad asumida por UNE EPM; mediante Resolución n° 17304 de 2009 le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 con una mesada ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 012 2019 00379 02 2 pensional de $3.379.432 para el año 2008, sin embargo, el salario que recibió en el último año fue de $5.527.833 por lo que su mesada ha debido ser de $4.145.874; solicitó la reliquidación pensional el 12 de julio de 2017 la cual fue negada en Resoluciones n° 170058, 201562 y DIR17756 todas de 2017 (págs. 1, 119 arch. 2 C01).
II. TRÁMITE PROCESAL Inicialmente la demanda fue repartida al Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien le asignó el radicado 05001 33 33 010 2019 00050 00 y mediante auto del 7 de junio de 2019 declaró su falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad (págs. 108, 109 arch. 3 C01).
Por nuevo reparto, la demanda fue conocida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, quien la inadmitió para ser adecuada al procedimiento laboral y luego la rechazó; sin embargo, en obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por esta Corporación en providencia del 30 de enero de 2020, la admitió mediante auto del 14 de febrero de 2020 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (págs. 114-134, arch. 3 C01).
Colpensiones contestó con oposición a las pretensiones, bajo el argumento de que la pensión fue liquidada en forma correcta dado que para efectos de liquidar el IBL se debe aplicar la Ley 100 de 1993 y no la normativa anterior, aun cuando la demandante es beneficiaria del régimen de transición de dicha ley. Propuso como excepciones de mérito las de cosa juzgada con el radicado 05001 31 05 013 2011 00707 00 surtido ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez de la demandante, indexación de la condena, prescripción, buena fe, compensación e imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho (págs. 140-152 archs. 2, 11 C01).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio a pesar de haber sido comunicada de la existencia del presente expediente (págs. 135, 136 arch. 2 C01). ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 012 2019 00379 02 3 III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 1° de agosto de 2023 declaró no probada la excepción de cosa juzgada y probada la de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, propuestas por Colpensiones, a quien absolvió de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la demandante tras considerar inicialmente que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada pues en el proceso ventilado ante el Juzgado 13 Homólogo, se solicitó la reliquidación de la prestación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y se absolvió de dicha pretensión a Colpensiones, siendo confirmada la decisión en el año 2014.
Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria se ha consolidado la interpretación de que el régimen de transición, garantiza a sus beneficiarios la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, sólo en lo atinente a la edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, para poder acceder al derecho y el monto de la prestación, pero no en lo relativo al ingreso base de liquidación de la pensión el cual se regirá como regla general por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993, con la sola excepción contenida en el inc. 3° del art. 36 ídem, pues son elementos distintos el monto de la pensión y su base reguladora, el primero correspondía al señalado por el régimen anterior y la base salarial por expresa disposición de la Ley 100, se debía determinar con fundamento en el art. 21 ibídem teniendo en cuenta que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, como así lo hizo Colpensiones y no como se pretende por la demandante por el régimen anterior (archs. 21, 22 C01).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 19 de diciembre de 2023 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, pero solo presentó alegaciones Colpensiones insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda (archs. 3, 4 C02).
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 012 2019 00379 02 4 V. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, y de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en encontrar si resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Está al margen de la discusión lo siguiente: i) la demandante nació el 23 de noviembre de 1953 por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 41 años de edad y cumplió 55 años en el año 2008 (pág. 6 arch. 2 C01); ii) a través de la Resolución n.° 017304 de 2009 el extinto ISS inicialmente le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, en condición de beneficiaria del régimen de transición, con base en el art. 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del retiro del servicio ocurrido el 28 de noviembre de 2008 aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL calculado en $4.184.925 y 1250.86 semanas de cotización, para fijar como mesada para el año 2008 la suma de $3.138.694 que dispuso reajustar anualmente y pagar en forma retroactiva, a razón de 13 mesadas anuales, decisión confirmada mediante Resoluciones n° 107 y 11665 de 2010; iii) el 11 de febrero de 2016 la demandante solicitó la reliquidación de la prestación, pero Colpensiones la negó mediante Resolución n° GNR 88203 de 2016 y el 4 de mayo de 2017 reiteró la solicitud, así que la demandada accedió y con base en la misma normativa pero con 1274 semanas, en Resolución n° SUB68998 de 2017 tuvo en cuenta un IBL de $5.041.312 conforme el art. 21 de la Ley 100 de 1993 para reliquidar la pensión en $3.780.984 y reajustarla para el año 2017 en $4.511.182 ordenando pagar el retroactivo por diferencias a partir del 11 de febrero de 2013 por virtud de la prescripción que aplicó administrativamente y en favor de EPM Telecomunicaciones SA ESP (pág. 7-26 arch 2 C01); iv) el 12 de julio de 2017 la demandante pidió nuevamente la reliquidación la cual se negó en Resoluciones SUB 170058, SUB 201562 y DIR17756 de 2017 (pág. 29-62 arch. 2 y subcarp. 3 C01); v) mediante sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2011 y el 15 de octubre de 2014 por el Jugado 13 Laboral del Circuito de Medellín y esta Corporación, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral con rad. 05001 31 05 013 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 012 2019 00379 02 5 2011 00707 00 se negó la reliquidación pensional solicitada por la demandante de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 (págs. 59-64, 90-108 arch. 19 C01). Así las cosas, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte demandante, en cuanto considera que su IBL pensional, debe obtenerse con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, porque ha reiterado la jurisprudencia ordinaria laboral que el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente conservó lo relativo a la edad, tiempo de servicios o densidad de cotizaciones y el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, pues quedó gobernado por el inc. 3º del art. 36, si a la entrada en vigencia de la Ley 100 al afiliado le faltaban menos de 10 años para pensionarse, o por el art. 21 si le hacían falta más de 10 años, como le sucedió a la demandante (CSJ SL17476-2014, CSJ SL16825- 2015, CSJ SL7193-2016, CSJ SL8563-2016, CSJ SL4614-2017, CSJ SL3184- 2023, entre muchas otras).
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que dicha mixtura normativa, lejos de constituir un exabrupto jurídico, surge del propio texto normativo y, por lo tanto, no puede ser catalogada como un capricho en la interpretación de las normas que instituyeron el subsistema de pensiones; así como las sentencias C-258 de 2013, reiterada en la SU-230 de 2015, en donde la Corte Constitucional rectificó su criterio al respecto, al considerar que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y, por lo tanto, son las reglas contenidas en la Ley 100 las que deben observarse para determinar el monto pensional, con independencia del régimen al que se pertenezca, dado que dicho beneficio solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, con exclusión del ingreso base de liquidación – IBL, sin que pueda predicarse vulneración a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, porque es en virtud del expreso mandato del mencionado art. 36, que el cálculo del IBL debe hacerse de esa manera.
Última decisión reiterada por dicha Corporación en la CC SU-210-2017 y CC SU-395-2017. Adicional a lo anterior, el 28 de agosto de 2018 en el expediente N° 52001 23 33 000 2012 00143 01 se expidió por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, una sentencia unificadora en relación con el criterio de interpretación ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 012 2019 00379 02 6 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo entonces la teoría pacífica de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento de que la tesis que sostenía el Consejo de Estado con anterioridad a dicha data, quebrantaba no solo el principio de igualdad, sino el de solidaridad en materia de seguridad social.
Así las cosas, al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, faltándole más de 10 años para pensionarse, contados desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no es viable la reliquidación pensional deprecada con un IBL diferente al establecido por la Ley 100 de 1993, porque en su caso, le es aplicable el art. 21, como lo hizo Colpensiones, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o sobre los ingresos de toda la vida laboral de la trabajadora, por cuanto cotizó más de 1250 semanas.
En consecuencia, no se equivocó la juzgadora de instancia al negar la reliquidación aquí deprecada, con la advertencia final por parte de esta Sala, de que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar pensiones regladas por la Ley 33 de 1985 son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, con sujeción a los arts. 13, literal d) y 18 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4454-2018, CSJ SL3134-2022), y a ello se avino Colpensiones en las mencionadas resoluciones, lo que conlleva a confirmar la sentencia consultada.
Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 1° de agosto de 2023 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo aquí motivado.
SEGUNDO: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 012 2019 00379 02 7 TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eortz3Pe19lEisG HZGaam0oB8M_uGLHHRh6xWeag7qxZQA?e=aecXmD Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eda71d446f29b1f396a89bceff8e4d4f0fc49f8be30dab3a20eae3338ae25fe8 Documento generado en 22/07/2024 04:17:04 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica