Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620210028801

Sala: SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2024-07-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. NIDIA CONSTANZA RODRÍGUEZ CALDERÓN \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO-Lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

HECHOS: Pretende la demandante que se declare la INEFICACIA o nulidad de la afiliación al RAIS (subsidiariamente la inexistencia), que las cosas vuelvan al estado en las que se encontraban, se ordene su retorno al régimen de prima media sin solución de continuidad y se condene a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en poder de la administradora.(…)Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a las demandadas de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la accionante, a quien condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a favor de cada una de las entidades convocadas a juicio.(…)El problema jurídico se circunscribe a determinar cuáles son los efectos jurídicos que genera el incumplimiento del deber de información, analizando si es dable declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones, examinando lo atinente a la aplicabilidad del precedente emanado de la Corte Suprema de Justicia. En caso afirmativo, se determinará a que entidad se debe entender válidamente afiliada la señora Nidia Constanza Rodríguez Calderón, estableciendo qué haberes le correspondía retornar a Porvenir S.A. TESIS:(…) Desde un comienzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien atente contra ese derecho; y el artículo 271, donde se establecen las respectivas sanciones para quienes coarten esa libre selección al afiliarse y se indica que la misma quedará sin efecto.(…) Fue precisamente este el raciocinio de la Sala de Casación Laboral en sentencia de radicación SL4705- 2021, cuando recalcó que: En consonancia con lo antes señalado, debe resaltar la Corte que, desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, se ha sostenido que, una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas lo que ha sido reiterado entre otras en las providencias CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021 El anterior criterio es el que se encuentra vigente en la jurisprudencia de la Sala; motivo por el cual se recoge cualquier otro que le sea contario y, frente a la cual se advierte que, como la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como sustento el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico primigenio, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos los traslados que se efectúen a los diversos fondos privados, ello en tanto que, el efecto de la declaratoria de ineficacia es volver al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021, entre muchas otras).(…)Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 de 2024, expresó: En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.

Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron.(…)Esta Magistratura encuentra una contradicción entre las consideraciones del Tribunal Constitucional cuando se muestra preocupado por la afectación del principio de la sostenibilidad fiscal con la masiva migración de los afiliados del régimen de prima media como efecto de las ineficacias declaradas por la jurisdicción ordinaria laboral, a pesar de lo cual avala esa posición jurídica y su reflexión para negar las devoluciones enunciadas como consecuencia de esa misma ineficacia, a saber, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, donde el respeto por ese principio apenas sí aparece enunciado, como si no impactara, por ser cuantitativamente inferior, la sostenibilidad fiscal.

Más precisamente, en el numeral 312 lo enuncia así, “…el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado”.(…)Y nuevamente en las sentencias de radicación 77.804 y 68.087 (M.P. Gerardo Botero Zuluaga) ambas de 2020, rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la que se dijo: “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.(…)Tal pensamiento también fue reiterado en la sentencia 78.667 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), cuando adujo que: De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional (…) Así, es claro que no le asiste razón al recurrente cuando refiere que «las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder», debido a que el recaudo y manejo de las sumas destinadas al fondo de garantía mínima en el RAIS, en la actualidad, está a cargo de las administradoras de pensiones.(…)Así las cosas, lo procedente es el retorno de la totalidad del dinero recibido por concepto de afiliación, toda vez que no se puede ver afectada la sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida, debiendo garantizarse que COLPENSIONES reciba una suma equivalente al monto total del correspondiente aporte legal.

MP.ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA:23/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 24-141 Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación sentencia Demandante: NIDIA CONSTANZA RODRÍGUEZ CALDERÓN Demandado: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicado No.: 05001-31-05-006-2021-00288-01 Tema: ineficacia traslado Decisión: REVOCA ABSOLUCIÓN LINK: 05001310500620210028801 expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora en el proceso de la referencia. Conforme el contenido del memorial allegado, se reconoce al Dr. OCTAVIO ANDRES CASTILLO OCAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.017.267.151 y Tarjeta Profesional 380.131, en su condición de abogado inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S., quien obra como apoderado y representante legal de PORVENIR S.A. El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 25 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Radicado: 05001-31-05-006-2021-00288-01 Radicado interno: 24-141 2 Pretende la demandante que se declare la INEFICACIA o nulidad de la afiliación al RAIS (subsidiariamente la inexistencia), que las cosas vuelvan al estado en las que se encontraban, se ordene su retorno al régimen de prima media sin solución de continuidad y se condene a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en poder de la administradora.

Así mismo, se ordene a Colpensiones reactivar la afiliación, recibir los aportes, además de actualizar y corregir la historia laboral.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: ✓ Que nació el 18 de febrero de 1965. ✓ Que ha laborado para diferentes entidades de derecho público y privado. ✓ Que desde el año 1984 estuvo afiliada al otrora ISS, donde permaneció hasta noviembre de 1994, cuando se trasladó a Porvenir S.A. pese a no recibir una información técnica ni adecuada (reseña los aspectos mencionados, que califica de engañosos, así como aquellas características del régimen pensional que nunca le explicó el asesor, que por demás no contaba con la capacitación para suministrar una información completa, veraz y suficiente). ✓ Que de haber permanecido en Colpensiones, percibiría una mesada superior al SMLMV ofrecido en el RAIS, generándose una diferencia aproximada de $2.493.932 mensuales. ✓ Que en enero de 2020 solicitó a las entidades convocadas a juicio, que aceptaran la nulidad de la afiliación.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido. Inicialmente se pronunció COLPENSIONES aduciendo que únicamente eran ciertos los hechos relativos a la fecha de nacimiento de la accionante, el traslado al RAIS y las reclamaciones elevadas. Indica que los restantes hechos no le constan al tratarse de situaciones que se encontraban por fuera de su dominio, y que además era improcedente el retorno pretendido por cuanto la demandante estaba inmersa en la prohibición legal atinente a la edad.

Por su parte PORVENIR S.A. negó el incumplimiento del deber de información, precisando que los asesores eran personas cualificadas y capacitadas para ofrecer la información, productos y características del AFP que se encontraban vigentes al momento de la asesoría, y de manera clara, cierta, comprensible y oportuna. Refiere que al momento de la suscripción del formulario, dio cumplimiento a la normatividad que regía en dicha época.

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1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a las demandadas de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la accionante, a quien condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a favor de cada una de las entidades convocadas a juicio.

Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustento recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS.

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR Adujo que no existía fundamento alguno para declarar la ineficacia frente a un acto que durante muchos años produjo todos los efectos, sumado a que la diferencia entre la mesada que hubiese obtenido en el régimen de prima media y la ofrecida en el régimen de ahorro individual, NO podía comporta un argumento para acceder a las pretensiones de la demanda, siendo este el verdadero fundamento de tal súplica, no así la ausencia del deber de información, el que en todo caso no era el protegido en la ley, sino el acceso a la seguridad social en pensiones sin miramientos al monto de la prestación. Fue así como consideró que el conflicto debía dirimirse con apego a lo normado en los Decretos 656 y 720 de 1994, que para la época regulaba los términos y condiciones en que se debían llevar a cabo las afiliaciones al RAIS, también la idoneidad del personal y la responsabilidad profesional, entre otras cosas, de ahí que cuando existía una falencia en cuanto al debido asesoramiento, se les imponía a estas la obligación de resarcir el perjuicio que llegase a sufrir.

Reconoció que actualmente otro era el precedente, del cual se aparta por las razones que explica, rememorando las circunstancias fácticas del primer caso analizado por el órgano de cierre, destacando las diferencias con el hoy analizado. También consideró que una postura contraria a la plasmada en su sentencia, fundada en la lasa jurisprudencia, iría en contravía del principio de sostenibilidad financiera, de raigambre constitucional, precisamente por ello el deber de libre elección no era ilimitado, mostrando inconformidad con quienes, no habiendo contribuido con el régimen de prima media, pasaban a este para recibir prestaciones más onerosas, situación que contribuían con el desfinanciamiento del sistema, so pretexto de no recibir años atrás una información adecuada, que Radicado: 05001-31-05-006-2021-00288-01 Radicado interno: 24-141 4 realmente devenía en una expectativa no cumplida, en la que incidió el cambio de reglamentación de proyección de capitales.

Además de lo expuesto, calificó de evasivas, discordantes y contradictorias los dichos de la actora en el interrogatorio absuelto.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Sostiene que la juez se apartó de la tesis reiterada y pacífica de la Sala de Casación Laboral en este tipo de asuntos, pero sin un debido sustento, por cuanto el monto de la mesada, que a voces de la a quo comportaba el soporte de la acción, realmente no era el fundamento de la misma, a lo sumo la motivación de la demandante como ciudadana.

Añade que, en los asuntos concretos de seguridad social, al no tratarse de un contrato comercial, sino un acto jurídico del cual dependían contingencias delicadas de la vida, respecto de las que era garante el Estado, NO era el simple consentimiento el que se requería para el perfeccionamiento de aquel acto, sino que era indispensable que mediara un consentimiento informado, lográndose la libertad informada, asunto incansablemente destacado por la Corte Suprema de Justicia. Le causa extrañeza la conclusión del despacho, de cara a la interpretación de diversas normas, como el art. 13 de la Ley 100 de 1993 (el cual cita), en concordancia con el inciso 1 del art. 271 del mismo compendio normativo, pues resultaba claro que una de las sanciones era dejar sin efecto el acto jurídico para realizarse nuevamente en forma libre y espontánea, aspecto que también había tocado el órgano de cierre de esta jurisdicción. Advierte que Porvenir S.A. no logró demostrar la existencia de un consentimiento informado para el momento del traslado, toda vez que omitió sus obligaciones, omitió información, lo que claramente, contrario a lo aducido por el despacho, sí atentaba contra la libertad informada y consecuencialmente debía tener consecuencias.

Precisa que el deber de información NO surgió con posterioridad a la creación del RAIS, sino de manera concomitante, tal y como se apreciaba en el art. 97 del Decreto 663 de 1993, el art. 4 del Decreto 656 de 1994, el art. 12 del Decreto 720 de 1994 y el art. 3 del Decreto 1161, y sólo por mencionar algunos, normativa de cuya lectura no quedaba duda que la información no era simple o general para 1994, sino que se trataba de una información completa, calificada, cierta, es decir, profesional.

Discrepa de la interpretación de la juez respecto del art. 272 de la Ley 100 de 1993, pues precisamente el despacho se apartaba del art. 53 de la Constitución Política, lo que era muy contradictorio, máxime Radicado: 05001-31-05-006-2021-00288-01 Radicado interno: 24-141 5 si provenía por quien debía velar por el cumplimiento de los principios y los derechos laborales.

Indica que el artículo en comento regula las consecuencias del menoscabo de la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. Que no sólo basta con tener acceso a la seguridad social, pues también cobra un papel relevante garantizar una vida digna a través del monto de la mesada pensional, que se debe compadecer con la construcción que venía efectuando el ciudadano a lo largo de su trasegar laboral.

Insiste que el despacho brinda una interpretación forzada a la solución jurídica, la cual debe ser la ineficacia del traslado con apego no sólo al precedente judicial, sino además al ordenamiento jurídico vigente, que debe ser interpretado conforme los postulados constitucionales frente al derecho a la seguridad social, recalcando que Porvenir S.A. no cumplió con el deber de información y su omisión afectó de forma definitiva y grave la libertad de escogencia de la accionante, quien tomó una decisión equivocada, pues precisamente NO estaba completamente informada.

En dichos términos solicita se revoque el fallo, y en su lugar se accedan a todas las pretensiones invocados en la demanda. 2.3. ALEGATOS Se pronunciaron las entidades convocadas a juicio. Colpensiones señaló que, en virtud de la edad, la demandante NO le asistía derecho a retornar al régimen de prima media, conforme la limitante prevista en el art. 13 de la Ley 100 de 1993, asunto que precisamente había examinado la Corte Constitucional en las sentencias que reseña, de cara a diferentes principios como el de universalidad y eficiencia. Por su parte Porvenir S.A., tras rememorar la decisión del despacho, solicitó se confirmara la misma, centrando sus consideraciones en varios aspectos a saber: la motivación que le asiste a la demandante para que se declare la ineficacia del traslado, está relacionada con una expectativa económica que no se cumplió en el RAIS; deber de información y la debida asesoría en materia pensional; indicios; absolución consistente en no devolver a Colpensiones los valores recibidos con motivo a la afiliación y los dineros descontados por conceptos de administración de la cuenta de ahorro individual; improcedencia de la indexación en caso de revocarse la decisión; prescripción de los gastos de administración, seguro previsional de invalidez y muerte y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; y efectos de la sentencia SU-107 de 2024.

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3. PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Se circunscribe a determinar cuáles son los efectos jurídicos que genera el incumplimiento del deber de información, analizando si es dable declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones, examinando lo atinente a la aplicabilidad del precedente emanado de la Corte Suprema de Justicia. En caso afirmativo, se determinará a que entidad se debe entender válidamente afiliada la señora Nidia Constanza Rodríguez Calderón, estableciendo qué haberes le correspondía retornar a Porvenir S.A. 4.

CONSIDERACIONES A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para este asunto de la ineficacia de la afiliación, se ha ido ampliando con el paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008, reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su vinculación al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses.

Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado.

(Sentencia con radicado 46.292 de 2014). Desde un comienzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien atente contra ese derecho; y el artículo 271, donde se establecen las respectivas sanciones para quienes coarten esa libre selección al afiliarse y se indica que la misma quedará sin efecto.

Al desecharse la vía de la nulidad, ya NO es preciso acudir a lo normado en el art. 1750 del Código Civil, que contempla el plazo de cuatro años para interponer la acción de rescisión por nulidad relativa, Radicado: 05001-31-05-006-2021-00288-01 Radicado interno: 24-141 7 ni tampoco resultó posible que con la re-asesoría que los Fondos privados brindaban en muchas ocasiones, se pudiera convalidar ese traslado o afiliación original.

Por las consecuencias que la Sala Laboral ha derivado de la ineficacia de la afiliación al RAIS, resulta claro que ha optado por la ineficacia por inexistencia del acto jurídico, en este caso, por la ausencia total de consentimiento al momento de la afiliación o del traslado, siendo ese consentimiento un elemento de la esencia del negocio.

Punto en que la jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razones para explicar cómo en los casos donde ha prosperado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (Sentencia con radicado 68838 de mayo de 2019). Lo cual en ningún caso puede subsanarse con la firma en señal de aceptación en un formato previamente determinado por la AFP. Ese deber de información ha estado presente desde la creación del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia.

E incluso desde antes. En efecto, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

La propia Corte, en la sentencia 68.838, multireferenciada, elabora un cuadro que intenta mostrar la evolución normativa en la materia. Así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información ETAPA EN LA QUE SE ENCONTRABA LA ACTORA Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o Radicado: 05001-31-05-006-2021-00288-01 Radicado interno: 24-141 8 Se exige entonces una índole de consentimiento tan específico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total de consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico.

A la luz de lo estipulado en el último inciso del artículo 167 CGP: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Y precisamente el sustrato de esta clase de procesos es la afirmación de los actores de que “el Fondo de Pensiones no les proporcionó la asesoría suficiente al tomar la decisión trascendental de cambiar de régimen de pensiones”, lo que claramente es una afirmación indefinida.

El mencionado artículo regla lo relativo a la carga de la prueba, dictaminando que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen”. Al exonerarse a los afiliados del deber de probar, corresponde a los Fondos acreditar que obraron con diligencia y que brindaron una adecuada orientación. No puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos o esté informado de las condiciones de cada uno de los regímenes pensionales, puesto que las normas que rigen a los Fondos Privados imponen el deber de información, dada su calidad de gestores profesionales del sistema financiero en el área pensional, razón suficiente para que sean ellos los obligados a precisar las pruebas que acrediten la asesoría brindada.

La mirada censora de la Corte sobre estos procedimientos de las AFP se ha ido ampliando, desde los afiliados que tenían el beneficio de transición o estaban próximos a pensionarse, hasta toda clase de afiliados. Este último fallo lo reafirma: Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

Así las cosas, tanto del recuento realizado como del interrogatorio absuelto por la demandante, se desprende, de un lado, que para la época de la afiliación inicial al RAIS, concretamente el 02 de noviembre de 1994, cuando suscribió el formulario de vinculación a Porvenir S.A. (fl.30 del archivo 10, del expediente digital), existía la normatividad ya citada que aludía la existencia de un deber de promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Radicado: 05001-31-05-006-2021-00288-01 Radicado interno: 24-141 9 información, y de otro lado, que escaso era el conocimiento que tenía la actora respecto del funcionamiento de ambos regímenes, estando el traslado en su momento motivado por la extinción del ISS, panorama bajo el cual, más que publicitarse el RAIS como una opción, era prácticamente una imposición ante el temor que fundaba tal aseveración. Y es que expresamente la señora Nidia Constanza Rodríguez Calderón en el aludido interrogatorio indicó que se trasladó de régimen en 1994 tras ser visitada en residencia, era auxiliar administrativo, cree que en una empresa temporal.

Que no recibió charla, sólo le dijeron que como el Seguro Social se acabaría podía perder los aportes pensionales, entonces debía suscribir el formulario, que no habló de ventajas o desventajas, sólo le indicó que era más favorable por la seguridad de la pensión con rentabilidad, pero sin ahondar en detalles, leyó el formulario, lo firmó, pero quien lo diligenció fue una asesora.

Que no le hablaron de aportes voluntarios, ni modalidades a pensión, o requisitos para acceder a esa prestación, destinación de aportes tras el traslado. Que nunca se pasó de Porvenir a Horizonte, sólo fueron transacciones o convenios internos, únicamente firmó un formulario. Tras ponerle de presente documento, reconoce su firma en formulario de Horizonte, suscrito en época en la que comenzó a laborar en EEPPM, advirtiendo que siguió la línea, por lo que no había sido una motivación natural sino simplemente siguiendo los regímenes de afiliación. Que no hace aportes voluntarios porque no tiene capacidad adquisitiva.

Que sí recuerda que le hablaron de heredabilidad del capital, siendo esta una de las ventajas que no existía en el régimen anterior. Que hoy quiere retornar dado que, pese a sus cotizaciones, la pensión le da un valor inferior en Porvenir, sumado a que estando en Colpensiones fue mal informada, toda vez que le dijeron que se acababa, acudió al fondo privado, pero sin tener la información suficiente y adecuada.

Destáquese que la deponente NO aceptó tener una formación en seguridad social de la que pudiese predicarse una compresión del tema, máxime cuando ni siquiera se acreditó la existencia de una explicación completa por parte del asesor. Aunado a ello, NO se aprecian las contradicciones, inconsistencias o evasivas que alude la a quo. Lo que si se advierte es la ausencia de claridad de la interrogada respecto de un traslado horizontal de Porvenir a Horizonte, pero en todo caso, lo relevante NO es ello sino lo acontecido al momento de traslado de régimen.

Sin embargo, en gracia de discusión, si bien lo indicado por la demandante pudiese dejar entrever cierta información suministrada al momento suscribir el formulario de vinculación al RAIS, lo cierto es que no se vislumbra una suficiente ilustración, ni siquiera en asuntos tan relevantes como aportes voluntarios, pese a la trascendencia de este aspecto en la obtención de una pensión anticipada en contraste con la que percibirá del régimen de prima media, máxime si el obtener una pensión a una Radicado: 05001-31-05-006-2021-00288-01 Radicado interno: 24-141 10 edad inferior es uno de los atractivos con los que más se publicita este sistema, aunque ello NO fue lo que precisamente ocurrió en este caso; tampoco se le habló de modalidades de pensión, la posibilidad de acceder a una garantía de pensión mínima, los requisitos para causar la prestación por vejez en uno y otro régimen, las principales diferencias de cada uno, y ello sólo por mencionar algunos aspectos que debieron ser abordados en esa reunión inicial.

Pero nada de ello se dijo, o por lo menos no se acreditó. Tampoco existían las herramientas financieras o la tecnología para realizar algún tipo de cálculo, de ahí que esta Sala cuestione la dificultad para establecer, en aquella época, cuál régimen le era más favorable a una persona, pues realmente el monto de la pensión es uno de los aspectos que tiende a inclinar la balanza a la hora de la escogencia de un fondo, prestación en un principio depende de un capital mínimo exigido, punto que NO ERA clarificado en forma suficiente para efectos de que una persona entendiera que de NO alcanzar el ahorro necesario NO se pensionaría, o por lo menos que la prestación dependía del capital acumulado en toda la vida laboral, aunado a la incidencia de factores externos impredecibles a futuro (composición del grupo familiar, fluctuación de los IBC y variación del mercado, etc) haciéndole un estimativo de cuánto dinero se requería sólo para financiar un salario mínimo, panorama bajo el cual entendería la necesidad de planear su futuro pensional para acceder a una cuantía mayor, pero tal aspecto también se omitió, o por lo menos, se insiste, no se acreditó lo contrario.

Empero, lo antes expuesto no debe comportar un foco de distracción, pues era a la administradora del RAIS y no a la parte actora, a la que le correspondía probar, como se indicó, que con antelación al diligenciamiento del formulario de afiliación mediaba un consentimiento informado, el que en el caso aquí analizado se echó de menos. Ello aunado a que ninguna confesión podría desprenderse de la versión dada por la accionante, pues se insiste, ni siquiera le explicaron las ventajas y desventajas de cada régimen.

En tal sentido, aunque pudiesen resultar interesantes los planteamientos de la a quo, lo cierto es que otras son las consecuencias que se han derivado en este tipo de asuntos donde nuestro órgano de cierre impone es la declaratoria de ineficacia, de ahí que, siguiendo este claro precedente, consecuencialmente se entienda que la persona permanece en el régimen primigenio, siendo Colpensiones y no otra entidad la encargada de recibir a la afiliada.

Así las cosas, acogiendo los postulados y sub-reglas claramente definidas por la Sala de Casación Laboral, se REVOCARÁ la decisión objeto del recurso de alzada en este punto y en su lugar se DECLARARÁ la INEFICACIA de la afiliación de la demandante a la administradora del RAIS, Radicado: 05001-31-05-006-2021-00288-01 Radicado interno: 24-141 11 entendiéndose que estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones sin solución de continuidad.

Ha de agregarse que ninguna variación genera la MOVILIDAD entre diferentes administradoras del RAIS que se presentó en el caso de la señora Rodríguez Calderón conforme se aprecia en el reporte del SIAFP (fl. 28 del archivo 10 del expediente digital), siendo Porvenir S.A. el fondo donde actualmente permanece, así: Lo anterior por cuanto, de un lado, importa es examinar lo acontecido al momento de cambiar de régimen, y de otro lado, cuando hay movilidad entre fondos privados, la asesoría NO suele referirse a las características del sistema de prima media, mucho menos a las implicaciones del cambio de sistema pensional, dado que son otras circunstancias las que se resaltan; no es lo mismo promover el cambio de una administradora a otra, a promover un cambio de régimen pensional, pues en el primer caso, por regla general, sólo se publicita la rentabilidad de uno u otro fondo.

En todo caso, si la AFP incumplió su deber de información y por consiguiente debe declararse la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, esa determinación implica privar de todo efecto práctico al traslado, por lo que mal haría esta Magistratura en siquiera pensar o asimilar una MOVILIDAD entre administradoras del RAIS, a una convalidación, por definirlo de alguna manera, de un acto jurídico que nunca existió. Fue precisamente este el raciocinio de la Sala de Casación Laboral en sentencia de radicación SL4705-2021, cuando recalcó que: En consonancia con lo antes señalado, debe resaltar la Corte que, desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, se ha sostenido que, una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas lo que ha sido reiterado entre otras en las providencias CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021 Radicado: 05001-31-05-006-2021-00288-01 Radicado interno: 24-141 12 El anterior criterio es el que se encuentra vigente en la jurisprudencia de la Sala; motivo por el cual se recoge cualquier otro que le sea contario y, frente a la cual se advierte que, como la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como sustento el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico primigenio, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos los traslados que se efectúen a los diversos fondos privados, ello en tanto que, el efecto de la declaratoria de ineficacia es volver al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021, entre muchas otras).

Luego entonces, para la Sala es claro que, en el presente asunto ni de la afiliación inicial, como tampoco de los traslados posteriores entre los diferentes fondos privados se evidencia que se hubiese recibido una información integral, completa y oportuna que brindara una ilustración respecto de las características, condiciones del mercado, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las contingencias financieras que tal decisión supondría en su derecho o como se dijo en la sentencia CSJ SL 6 oct.2021, rad.83576 « no prueba por sí mismo y mucho menos genera una especie de presunción relativa a que la voluntad reflexiva de la persona afiliada al materializar su acto de traslado de régimen pensional y de los posteriores tránsitos entre administradoras estaban nutridos con la debida ilustración en los términos explicados, ni así lo ha previsto el legislador».

Por lo tanto, la Sala insiste y reitera que el solo hecho de que el afiliado se traslade en varias oportunidades dentro del RAIS, no puede convalidar, ni suplir el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado inicial y los traslados posteriores, así como tampoco resulta ser evidencia de que el afiliado fue informado debidamente en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia y, menos aún puede considerase que dicha circunstancia modera las consecuencias que ello supone en la eficacia del acto jurídico celebrado; todo esto bajo el contexto de que en el proceso quede por establecido que efectivamente el demandante no fue debidamente informado.

(Resaltos de la Sala) De otro lado, ha de precisarse que la aludida ineficacia no sólo implica el retorno de los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, dígase aportes obligatorios, rendimientos, entre otros, sino que además acarrea a la administradora del RAIS accionada, a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, en los términos referidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de radicación 31.989, providencia donde la Sala de Casación Laboral adujo que la administradora debía asumir con cargo a su propio patrimonio, los deterioros sufridos por el bien administrado, incluyendo los gastos de administración en que hubiere incurrido, concepto que abarca los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, y así se declarará, de lo contrario, Colpensiones no estaría recibiendo la totalidad del dinero que se debe retornar conforme el claro el precedente sentado por nuestro órgano de cierre.

Es preciso advertir que este despacho continuará siguiendo los dictados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando ha indicado que al declararse la ineficacia de la afiliación las AFPs deben reintegrar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. Pero, además, que también deberán devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje Radicado: 05001-31-05-006-2021-00288-01 Radicado interno: 24-141 13 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 de 2024, expresó: En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.

Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron. Esta Magistratura encuentra una contradicción entre las consideraciones del Tribunal Constitucional cuando se muestra preocupado por la afectación del principio de la sostenibilidad fiscal con la masiva migración de los afiliados del régimen de prima media como efecto de las ineficacias declaradas por la jurisdicción ordinaria laboral, a pesar de lo cual avala esa posición jurídica y su reflexión para negar las devoluciones enunciadas como consecuencia de esa misma ineficacia, a saber, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, donde el respeto por ese principio apenas sí aparece enunciado, como si no impactara, por ser cuantitativamente inferior, la sostenibilidad fiscal.

Más precisamente, en el numeral 312 lo enuncia así, “…el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado”. En cambio, dada la índole de la perspectiva de la Corte Suprema de Justicia para declarar ineficaces esas afiliaciones, resulta plausible el retorno de todos esos rubros, pues la situación más cercana a dejarlas sin efectos y volver a situar las cosas en el estado anterior a la defectuosa afiliación, es precisamente esa devolución. Recordemos que la Sala de Casación Laboral, de cara a los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ha sido pacífica en que ello trae como consecuencia para el fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución con cargo a sus propios recursos de los gastos de administración, razonamiento plasmado, entre otras, en la sentencia de radicación 85325 noviembre de 2020, cuando señaló que: “(…) genera, como consecuencia, la de retrotraer la situación al estado en que se encontraba como si el acto nunca hubiera existido, es decir, se debe hacer la ficción de que el traslado nunca ocurrió, lo que conlleva, por parte de las administradoras privadas, a trasladar a COLPENSIONES, el capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, con los gastos de administración y comisiones con cargo a sus utilidades (al efecto, pueden consultarse, Radicado: 05001-31-05-006-2021-00288-01 Radicado interno: 24-141 14 entre otras, las sentencias de casación CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019)” Y nuevamente en las sentencias de radicación 77.804 y 68.087 (M.P. Gerardo Botero Zuluaga) ambas de 2020, rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la que se dijo: “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Tal pensamiento también fue reiterado en la sentencia 78.667 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), cuando adujo que: De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional (…) De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado la actora, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional.

Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil. En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones. (…) Así, es claro que no le asiste razón al recurrente cuando refiere que «las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder», debido a que el recaudo y manejo de las sumas destinadas al fondo de garantía mínima en el RAIS, en la actualidad, está a cargo de las administradoras de pensiones.

Posición reiterada en múltiples providencias como las SL 2209 de 2021, SL 2297 de 2021, SL 756 de 2022, SL 554 de 2023, SL 1084 de 2023, SL 075 de 2024, SL 1236 de 2024, SL 925 de 2024 y SL 1046 de 2024, entre otras. Así las cosas, lo procedente es el retorno de la totalidad del dinero recibido por concepto de afiliación, toda vez que no se puede ver afectada la sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida, debiendo garantizarse que COLPENSIONES reciba una suma equivalente al monto total del correspondiente aporte legal.

Radicado: 05001-31-05-006-2021-00288-01 Radicado interno: 24-141 15 Empero, esto no quiere decir que los rendimientos causados estén llamados a engrosar las arcas de la administradora del RAIS, pues si bien corresponden a unas utilidades acumuladas por años, generadas por las diferentes inversiones realizadas por los fondos privados en cumplimiento de la eficiente gestión que les impuso la ley, lo cierto es que dichos rendimientos son uno de los ítems que conforman la cuenta de ahorro individual, que como su nombre lo dice, pertenece al afiliado y cuando este se traslada de régimen, los dineros depositados allí necesariamente pasaran al fondo común administrado por prima media.

Tal razonamiento también encuentra soporte en lo normado por el literal d) del art. 60 de la Ley 100 de 1993, según el cual el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora.

De otro lado, esta Magistratura considera procedente indicar que los gastos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, deben ser entregados a Colpensiones E.I.C.E. debidamente INDEXADOS por parte de Porvenir S.A., por el tiempo de afiliación a esta AFP y a su antecesora fusionada.

El índice inicial será el IPC certificado por el DANE a la fecha de pago de cada aporte y el índice final el vigente a la fecha de devolución aquí ordenada, aplicando la siguiente fórmula: Indexación = índice final/ índice inicial x capital – capital. Ello por cuanto una vez entre tal dinero al patrimonio de Colpensiones, el mismo se habrá visto envilecido por el paso del tiempo.

Ya la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado sobre estos efectos, cuando indica que la declaratoria de ineficacia trae como consecuencia para el fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución con cargo a sus propios recursos de los gastos de administración debidamente indexados, posición que se puede consultar en las providencias SL4811- 2020, SL3207-2020, SL1688-2019, SL3202-2021, SL3706, SL3707, SL3708, SL3710 y SL3349-2021.

También resulta necesario señalar que, conforme diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, consúltese las sentencias de radicación SL4803-2021 y SL3710-20211, al momento de cumplirse la orden impartida, Porvenir S.A. deberá discriminar los conceptos entregados a Colpensiones, detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores entregados. 1 Concretamente dispusieron que: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Radicado: 05001-31-05-006-2021-00288-01 Radicado interno: 24-141 16 En consecuencia, la decisión adoptada en primera instancia será REVOCADA por encontrarla contraria a los antecedentes normativos y jurisprudenciales que se han expedido en torno al tema por parte de la Corte Suprema de Justicia. Las costas correrán a cargo de Porvenir S.A. por haber resultado vencida en juicio; en primera instancia serán tasadas por el juzgado en la debida oportunidad procesal, en esta instancia se fijarán como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a favor de la demandante.

5. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora NIDIA CONSTANZA RODRÍGUEZ CALDERÓN identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 51.768.538, contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

En su lugar: a) DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la demandante al RAIS, entendiéndose que estuvo válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad. b) CONDENAR a Porvenir S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como, aportes consignados en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros. c) CONDENAR a Porvenir S.A., trasladar con cargo a su propio patrimonio, los 3 ítems que componen los gastos de administración, como lo son: costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, incluyendo el lapso que la afiliada estuvo en Horizonte, sumas que serán debidamente INDEXADAS por dicha administradora del RAIS al momento del pago, oportunidad en la que además deberá discriminar los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en forma pormenorizada a que corresponde cada uno de los valores, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia Radicado: 05001-31-05-006-2021-00288-01 Radicado interno: 24-141 17 d) Se ORDENA a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados, reflejando en la Historia Laboral la totalidad de cotizaciones realizadas por la demandante al régimen pensional.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a favor de la demandante. En primera instancia serán tasadas en la debida oportunidad procesal. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-006-2021-00288-01 Radicado interno: 24-141 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación sentencia Demandante: NIDIA CONSTANZA RODRÍGUEZ CALDERÓN Demandado: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicado No.: 05001-31-05-006-2021-00288-01 Tema: ineficacia traslado Decisión: REVOCA ABSOLUCIÓN Fecha de la sentencia: 23/07/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 24/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario