TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de éste. / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Es la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. / HECHOS: Los demandantes pretenden se condene a PORVENIR S.A., a reconocerles y pagarles pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo (ASPF), así como los intereses moratorios de que trata el Art, 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, decidió de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que a los demandantes les asiste el derecho. Deberá la Sala establecer si los demandantes probaron en el proceso cumplir con el requisito legal de la dependencia económica, para otorgarle pensión de sobrevivientes.
TESIS: Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso del causante que regula la pensión de sobrevivientes y por lo tanto aplicable al caso que nos ocupa, es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de éste.
(…) Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.
(…) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha identificado como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
La referida Corte, en sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, indicó que: “la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.”(…) En el caso concreto, encuentra la Sala, que la controversia en este litigio entre los demandantes y la demandada PORVENIR S.A., tiene que ver con la demostración de que son los únicos beneficiarios de la pensión y que dependían económica de su fallecido hijo, ya que PORVENIR S.A., en la negativa pensional arguyó que se presentó otra persona a reclamar, en calidad de compañera permanente del finado, situación que quedo acreditada el documento de la Contestación de Porvenir, en el que se anota, que la señora (FEAD) reclamó el derecho pensional de sobreviviente en calidad de compañera permanente, el 26 de octubre de 2017, prestación que no se le otorgó hasta tanto diera cumplimiento a un requisito que se le exigió, concerniente a sentencia ejecutoriada donde se declarara la existencia de la unión marital de hecho, con el tiempo efectivamente convivido (…) y si bien, esta supuesta beneficiaria fue integrada a la litis, la que si bien presentó demanda pretendiendo la pensión, le fue rechazada por falta de subsanación exigida, y guardando silencio en la primera instancia, presentando en esta instancia escritos poniendo de presente un fraude procesal del apoderado de los accionantes, allegando un fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en el que declara unión marital de hecho entre ella y el causante.(…) No se logró determinar que los demandantes, dependieran económicamente de su fallecido hijo, y que este les suministrara un aporte significante, que al dejarse de proporcionar dejará a los demandantes un estado de vulnerabilidad, lo que no fue probado satisfactoriamente como era su obligación de conformidad a lo señalado en el artículo 167 del CGP, el cual reza: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”, artículo al que nos remitimos por expresa disposición del artículo 145 del CPL.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a resolver los recursos de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso ordinario laboral, promovido por JOSEFINA FERNÁNDEZ DE PERTUZ y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., (en adelante PORVENIR S.A.) al que fue vinculado como interviniente ad excludendum la señora FRANCY ELENA AGUIRRE DIOSA, tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-001-2018-00300-01.
El magistrado ponente, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1.
ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, los demandantes pretenden se condene a PORVENIR S.A., a reconocerles y pagarles pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo ALEXIS SAVIER PERTUZ FERNÁNDEZ, ocurrido el 12 de marzo de 2017, de quien manifiestan dependían económicamente. Igualmente demandan los intereses moratorios de que trata el Art, 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas.
Como fundamento de sus pretensiones, afirman los accionantes, que su hijo ALEXIS SAVIER PERTUZ FERNÁNDEZ, falleció el 12 de marzo de 2017, momento para el cual era afiliado y cotizante de la AFP PORVENIR S.A., dejando ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 2 consolidado el requisito de semana para que sus beneficiarios accedieran a la prestación de sobreviviente.
Afirman los demandantes ser los padres del causante, y que siempre habían dependido económicamente de su hijo, quien les suministraba alimentación, vestido, vivienda, servicios y medicamentos, ya que no existía otra persona distinta a su hijo Alexis que les ayudará con la manutención, así que ante el deceso de su hijo viven una precaria situación económica.
Aducen que su hijo era soltero, y sin hijos reconocidos, advirtiendo que, si bien Alexis Savier, había compartido con la señora Francy Elena Aguirre, nunca habían convivido con ella, era una relación espontánea, que duró si mucho 8 meses. Finalizan manifestando que reclamaron la pensión de sobreviviente por el deceso de su hijo, negándosele la prestación con el argumento de que podía existir otra beneficiaria de la prestación, como era la señora Francy Elena Aguirre, en calidad de compañera.
Al presente proceso fue integrada como interviniente la señora FRANCY ELENA AGUIRRE DIOSA, quien quedó notificada por conducta concluyente al presentar demanda (archivo 012Actaaudiencia), sin embargo, esta se inadmitió dándosele el término legal para subsanar (archivo16InadmiteIntervencion) sin que lo haya hecho, siendo rechazada la demanda de intervención. (17RechazaIntervencion)
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que a los demandantes les asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensiones sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo ALEX SAVIER PERTUZ FERNÁNDEZ, desde el 12 de marzo de 2017, condenándose a PORVENIR S.A. a reconocerle y pagar a favor de los actores, la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($22.814.320) indexados para cada uno, por concepto de retroactivo pensional, causado a partir del 12 de marzo de 2017 al 30 de junio de 2021.
A partir de julio de 2021, ordenó a PORVENIR S.A., continuar reconociendo y pagando a cada uno de los demandantes una mesada pensional equivalente a ½ SMLMV, sobre 13 mesadas ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 3 pensionales por año, sin perjuicio de los incrementos anuales conforme lo determine el Gobierno Nacional.
Sobre el retroactivo adeudado, autorizó a PORVENIR S.A., a que realice los descuentos para el sistema salud, a que haya lugar. Se absolvió a PORVENIR S.A., de los intereses de mora solicitados en la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada y condenó en costas a PORVENIR S.A., incluyendo como agencias en derecho a favor de los demandantes, el equivalente al 5% de la condena en concreto.
Como fundamento de su decisión, el a quo manifestó en primer lugar, que estaba claro que el asegurado había dejado consolidado el requisito de semanas para que sus beneficiarios accediera a la pensión de sobreviviente por contar con más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso. En segundo lugar, indicó que los testigos llevados al litigio le ofrecieron suficiente credibilidad respecto de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, considerando que el aporte que daba este hijo era de vital importancia para sus padres, quienes dependencia económicamente del afiliado fallecido, razón por la cual les otorgó la pensión de sobreviviente pretendida.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión la apoderada de la accionada interpone el recurso de apelación, manifestando en primer lugar que la norma aplicable sería para el momento de la estructuración de la contingencia, los articulo 12 y 13 de la Ley 797, que establece que tienen derecho los padres que dependan económicamente del hijo fallecido.
Desde la presentación de la demanda, los padres adujeron que ellos dependían de forma total del causante, que su dependencia se predicaba de un todo y por todo, que este era el que les daba la salud y alimentación, y quien solventaba los gastos para asistir al médico, y que no recibían ayuda de nadie más; sin embargo, como lo manifestó la demandante en su interrogatorio de parte, este hecho resultaría ser falso, toda vez que los demandantes sí recibían ayuda para el momento del fallecimiento de Alex, por un subsidio que le suministraba el gobierno que les daba ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 4 un mercado, y ayuda por parte de su hija Eva y eso no fue manifestado al presentarse la demanda.
Igualmente, en el hecho cuarto de la demandada se dijo que conocían a la señora Franci Helena quien mantenía una relación esporádica con su hijo, que conocían que fueron pareja aproximadamente 8 meses, pero al preguntársele en el interrogatorio esta dijo que no la conocía, y que no sabía quién era, por lo que se ve que se omitió información al respecto.
Por otra parte, se debe tener de presente que la señora Francia Elena se hizo presente ante su representada a reclamar el derecho pensional tan solo a meses del deceso del causante, a diferencia de los padres quienes tan solo reclamaron el derecho 1 año después, es decir, que, si se predica una dependencia económica por qué tan solo 1 año después, vienen a reclamar el derecho.
Por su parte la demandante indica en el interrogatorio que vivía en casa propia al momento del deceso de su hijo, que no sabe a cuánto ascendían los gastos de su hijo y que este ganaba $1.500.000, sin embargo, no es cierto que, de la relación de aporte y movimiento y así lo manifestó el despacho, y si bien se dijo que tenía el señor Alex otros ingresos adicionales, ello no se logró evidenciar en el proceso.
Debe tenerse en cuenta que la demandante también manifestó que recibía subsidio del gobierno consistente en un mercado, y posteriormente por concepto de adulto mayor, que no sabía si su hijo tenía créditos vigentes; conoce que su hijo transportaba en una moto, pero no sabe si estaba cancelada para la fecha de fallecimiento. Resulta importante mencionar que para el momento del fallecimiento del joven, sus padres mantenían vínculo matrimonial vigente, y el solo hecho del matrimonio crea la sociedad conyugal que tiene como una de sus finalidades velar por el sostenimiento económico de ambos cónyuges que tienen la obligación de ayuda y socorro mutuo, lo que implica que si uno de los cónyuges llegara a carecer de los bienes o facultades para proveer su sustento, tales gastos por discusión legal corren por cuenta del otro, por la obligación alimentaria y de cada uno de ellos a contribuir a las cargas del hogar.
ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 5 Ahora frente a la prueba testimonia, el señor Omar manifestó que conoció al causante porque trabajó con él en una finca las pavas, realizando labores de campo, que conoce a los demandantes y que trabajó del año 2010 al 2013, y que los papas de Alex dependían económicamente de él, sin embargo, no conoce cuáles era los gastos de este hogar, tampoco conoció a Francia Helena, a pesar de haber dicho que era allegado a la familia de Alex, y que era amigo de Alex y compañero de trabajo, pero no conocía los gastos de este, dijo que los demandantes vivía en casa propia y se limitó a decir que Alex les mandaba dinero entre $300.000 o $500.000, pero no sabía para qué era útil este dinero y cuál era su destinación. Manifestó que el medio de transporte de Alex era una moto, pero no sabe si para el momento del deceso estaba cancelándola, no sabía si Alex tenía crédito al momento del deceso.
Sabe a qué EPS están afilados los padres, pero no sabe la EPS de Alex. Al preguntarle por el oficio del señor Laureano supuso que por su edad se quedaba en la casa, pero no sabe decir la labor de éste, no conoce cuál era el salario de Álex, ni de los gastos del hogar, nunca lo acompañó a entregar el dinero ni a girárselo a sus padres, solo fue enfático y sin preguntársele en reiteradas ocasiones que no le conoció compañera.
No conoce si los otros hijos de los demandantes les colaboraban debiéndose tener igualmente en cuenta que lo que le consta supuestamente es hasta el año 2013, más no le constan las situaciones familiares para el año 2017, y de la dependencia económica que hoy se predica. Nótese como este testigo da respuesta de una supuesta dependencia económica, pero al parecer no le consta nada más. Por su parte el testigo JAIME JOSÉ, indicó que trabajó con Álex entre 6 años, y que 7 meses antes del deceso de éste ya no laboraban juntos. manifestó que los otros hermanos de Álex también le colaboraban a los padres, pero no sabe con qué frecuencia lo hacían, ni cuanto le daban porque cada uno tenía su hogar.
Manifestó que a pesar de que Alex no se le cobraba ningún dinero por concepto de arriendo, si le hacían un descuento por alimentación, resultando extraño cuál era la suma de dinero que se le descontaba. Indicó que también se le realizaban descuentos para la seguridad social y salud, señaló que no sabía cuál era el salario ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 6 de Álex, ni los gastos personales de Álex, ni los gastos del hogar de los padres de Álex y el valor que éste le enviaba a sus padres, sin embargo, luego dijo que eran $400.000 o 500.000, y sí sabía que la moto del causante, ya estaba cancelada, que los demandantes vivían en casa propia.
Nótese que este testigo tampoco no da cuenta de las razones por las cuales cuáles manifiesta la dependencia económica de los padres de Álex, respecto de este, en el año 2017. Por último, la testigo Eva está contaminada, porque escuchó el interrogatorio de parte rendido por la demandante Josefina, quien en ocasiones le susurraba en el lugar que se encontraba las respuestas que iba a dar al despacho, además de que cuenta con un interés en el proceso.
Manifestó que tenía 4 hermanos, que Álex era el hijo menor, que sus padres siempre han vivido en una vereda y que ella vivía cerca de la casa de sus progenitores, estando al cuidado de ellos. Que Álex desde los 15 años se fue a trabajar en una vereda en Montelíbano, que sus padres viven en casa propia. manifestó que tenía un hermano que era profesor que no le ayudaba constantemente a sus padres, pero que sí le daba esporádicamente algo a sus padres cuando le realizaban los pagos.
Manifestó que ella trabaja en una escuela, que le pagaban $300.000 y que este dinero era utilizado para el pago de los servicios públicos y que también realizaba venta de catálogos y revistas y que por estas ventas le quedaban algunos elementos de aseo. Por otra parte, manifestó que Álex mandaba la suma de $200.000, $300.000 o $400.000 y que Álex pagaba un crédito de un banco, sin que exista prueba de ello.
Seguidamente dijo que no sabía los gastos de Alex, y que este tenía moto propia, que conocía a Franci Elena, pero no sabía el vínculo que podía tener con el causante. Agrego que su hermano no tenía créditos al momento del fallecimiento y que no sabía si le debía a alguna persona. Dijo que Alex le empezó a ayudar a sus padres 15 años atrás, sin embargo, se vislumbra que ello no es posible porque los aportes de Alex datan del año 2005.
Por lo anterior no se alcanza un grado de convencimiento de la dependencia de los demandantes respecto del afiliado, por lo que solicita que se revoque la sentencia., ya que la mera ayuda no basta para acreditar la dependencia. ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 7 Aunado a lo anterior, en caso de confirmase la sentencia y no acogerse sus argumentos, manifiesta que presenta inconformidad respecto del retroactivo liquidado por el despacho, pues en primer momento Porvenir no ha tenido la oportunidad para realizar la liquidación por lo que se presentará una liquidación para controvertir la indicada por el despacho.
Igualmente se opone a la condena de indexación ya que las AFP son patrimonios autónomos compuestos por las cuentas individuales de cada uno de sus afiliados y esto conlleva al implícito una actualización de la moneda, por lo que Porvenir no está autorizadas a actualizar esta moneda. Y para finalizar solicita que su representada no sea condenado en costas, ya que siempre obró acorde a la Ley, y su rechazo a la prestación no lo hizo de manera arbitraria, sino que existió un conflicto de beneficiarias, por lo que le correspondía a la justicia ordinaria dirimir el mismo.
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de los DEMANDANTES y PORVENIR S.A., presentaron oportunamente escrito de alegación, anotando resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES. De los testigos e interrogatorio de parte, excompañeros y compañeros de trabajo del finado, se demostró la dependencia económica de los padres para con su hijo, ya que el finado, mandaba periódicamente dinero a sus padres, o lo llevaba cuando él podía viajar, situación que se demostró, ya que todos eran de una misma vereda y trabajaban en un mismo lugar, todos eran conocidos entre sí, y se ayudaban a conseguir empleo entre ellos.
ALEGATOS DE PORVENIR S.A. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL 53350 de 2015, SL 6233 de 2016, SL 940 de 2019, SL 858 de 2019, SL 661 de 2019,SL 156 de 2019, SL 1310 de 2019, SL 1889 de 2019, SL 492 de 2018, SL ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 8 327 de 2020; entre otras, así como la sentencia C-111 la Corte Constitucional, ha sido enfática en reiterar que quienes pretendan ser beneficiarios de la prestación económica de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento de un afiliado al RAIS, de acuerdo al literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, deben demostrar la dependencia económica la cual debe ser determinante o subordinante para el sustento del hogar, y en el caso concreto no se logró demostrar de manera contundente tal requisito, pues, de la prueba documental, las declaraciones y los testimonios recaudados en el desarrollo del proceso, se pudo establecer que el aporte que realizaba el señor Alex Savier Pertuz Fernández no afectó el sustento vital del hogar de los demandantes cuando aquel falleció Lo anterior, quedó demostrado de la siguiente manera: 1.
Frente a la prueba documental: Los señores Josefina Fernández de Pertuz y Laureano Enrique Pertuz Fuentes allegaron como prueba al proceso para demostrar la aducida dependencia económica respecto del afiliado fallecido declaración jurada donde manifiestan que no son pensionados, que tampoco reciben beneficio alguno de ninguna entidad pública, cosa que no es así pues la señora Fernández de Pertuz confeso en su interrogatorio que los mismos recibían inicialmente ayuda por parte del gobierno consistente en un mercado y posteriormente el subsidio de adulto mayor quedando así demostrado que los demandantes tenían ingresos propios. De la relación de aportes y relación de movimientos de la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido, se logra evidenciar que su primera cotización fue para el periodo 04 del año 2005, y su última cotización para el periodo 03 del año 2017. De las investigaciones efectuada por mi representada se logró establecer que el afiliado fallecido se encontraba afiliado a la EPS Cafesalud en el régimen contributivo en calidad de cotizante sin beneficiarios a cargo. Igualmente, y no menos importante, resulta preciso indicar que, conforme al diligenciamiento del formulario de afiliación por parte del fallecido en vida, no se enlistó a ninguna persona, como posible beneficiaria de prestación económica por ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 9 sobrevivencia en caso de algún siniestro. 2.
Frente a la declaración de parte: Josefina Fernández de Pertuz: De las respuestas dadas a los distintos cuestionamientos hechos, se logró verificar que al momento de siniestro del señor Alex Savier Pertuz Fernández, la misma se encontraba casada con el señor Laureano Enrique Pertuz Fuentes, de quien informó era su esposo, indicó, que vivía en casa propia, que no conocía cual eran los gastos de su hijo, que su hijo devengaba $ 1.500.000 cosa que no es cierto de acuerdo a la relación de aporte y de movimiento allegada al despacho con la contestación de la demanda pues en la misma se evidencia que realizo cotizaciones con un IBC de aproximadamente de $ 1.026.000, que recibía ayuda de por parte del gobierno un mercado y posteriormente un subsidio del adulto mayor, no conocía si su hijo tenía créditos vigentes o deudas para el momento del fallecimiento, conoce que su hijo se trasportaba en una moto pero desconoce si estaba cancelada o no. Es importante mencionar que los demandantes a la fecha de fallecimiento del afiliado, mantenían un vinculo matrimonial.
Es decir, que existe un argumento más para determinar que no les asiste el derecho a la prestación dado que por el solo hecho del matrimonio contraído entre ambos, se formó una sociedad conyugal, que tiene como una de sus finalidades, velar por el sostenimiento económico de ambos cónyuges, como consecuencia de las obligaciones de brindarse ayuda y socorro mutuo que se derivan del matrimonio, así como la obligación alimenticia que existe entre los conyugue de acuerdo al artículo 411 Código Codigo Civil Colombiano y la obligación de cada uno de ellos de contribuir a las cargas del hogar proporcionalmente a sus recursos. 3.
Frente a los testimonios: Como se indicó en los alegatos de conclusión, dentro del debate probatorio, con las afirmaciones de los testigos Omar Enrique Manjares Rosario, Jamer José Hoyos Guevara y Eva Luz Fernández, no quedó demostrada la dependencia económica de los señores Josefina Fernández de Pertuz y Laureano Enrique Pertuz Fuentes en calidad de padres del señor Alex Savier Pertuz Fernández al momento de su fallecimiento, pues si bien son personas que dicen ser allegadas a la familia, se constituyen en testigos de oídas a los que no les consta ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 10 de manera directa y presencial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dieron los hechos que se expusieron a lo largo del proceso, además que le testigo Eva Luz es una testigo totalmente contaminada toda vez que escucho el interrogatorio de la demandante tanto así que en ocasiones le susurraba las respuesta pues se encontraban en el mismo lugar y además que cuenta con interés propio dentro del presente proceso.
Omar Enrique Manjares Rosario: Manifestó que conoce al causante porque trabajaron juntos en la finca Las Pava en Puerto Boyacá, en el año 2010 a 2013, realizando labores de campo, que conocía a los demandantes, que los papas del fallecido dependían económicamente de este, sin embargo, al cuestionársele sobre si sabía los gastos de la casa, los ingresos de los demandantes y el fallecido manifestó que no sabía, así mismo, manifestó que no conocía a la señora Francy Elena Aguirre Diosa, que era allegado a la familia Pertuz Fernández, pero llama la atención que si este era tan allegado, ¿por qué no conoce los gastos del fallecido? Pues este indica que eran amigos y trabajaban juntos, que los demandantes viven en casa propia, este testigo solo se limitó a decir que el causante Alex Savier le enviaba dinero a los padres y que eran entre $ 300.000 a $ 400.000, pero no sabía para que eran utilizado o destinados, indicó que el medio de transporte del afiliado era una moto, sin embargo desconoce si para la fecha del deceso la moto se encontraba cancelada, no conocía si tenía deudas o créditos, conocía en donde estaban afiliados los demandantes pero no donde el fallecido, resulta extraño que si trabajaban juntos y eran tan amigos tuviera tan claro la EPS de los padres y no de su amigo y compañero de trabajo, ahora bien, al preguntarle sobre los oficios del señor Laureano Pertuz indicó que suponía que por la edad se quedaba en su casa, no teniendo claro a que se dedicaba el demandante, no conocía cual era el salario ni los gastos Alex Savier, manifestó que nunca acompaño a este a llevar el dinero o entregárselo a los padres, hay que tener también en cuenta que sin preguntarle siempre fue enfático en reiteradas ocasiones en decir que nunca le conoció compañera permanente al fallecido, desconocía si los hijos de los demandantes les ayudaban económicamente, como también que este solo le consta lo ocurrido por el causante para el año 2010 a 2013.
De las respuestas a las preguntas efectuadas por Porvenir S.A. no se obtuvieron argumentos sólidos ni convincentes pues todo lo dejó en abstracto. ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 11 Por su parte el testigo JAMER JOSÉ HOYOS GUEVARA, manifestó que trabajó con el afiliado fallecido 6 años, que al momento del fallecimiento tenía 7 meses que había dejado de trabajar.
Indicó que los demandantes recibían ayuda de sus otros hijos, no sabe cuándo ni cuanto le aportaban, pues cada uno tenían su hogar. También manifestó que en el lugar donde vivía Alex Savier no le cobraban arriendo pero si le descontaban por concepto de alimentación, pero que no sabía cuánto era el valor que le descontaban por dicho concepto, que le descontaban lo de la seguridad social, no sabía cuál era el salario devengado por el causante, tampoco cuanto le enviaba a sus padres, sin embargo al hacérsele la misma pregunta pero de manera diferente afirmó que les enviaba la suma de $ 400.000.
Manifestó que conocía que el medio de trasporte del afiliado era una moto y que desconocía si se encontraba paga para el momento del fallecimiento, que no conocía a la señora Francy Elena, que los demandantes vivían en su propia casa, que el fallecido de vez en cuando salía, y que sin embargo no le conocía amigas ni novia, manifestó que conocía a los demandantes, y que tiene conocimiento que estos recibían ayuda por parte del gobierno. Nótese que este testigo como el anterior tampoco da cuenta de lo situación o circunstancias alrededor de la vida del causante para el año 2017, por lo que no pueden dar fe de que los demandantes dependían económicamente de su fallecido hijo Alex Savier Pertuz Fernández, el que para la fecha del deceso, no se encontraba laborando con el testigo, y tenía más de 7 meses que no lo veía. De otra parte la testigo EVA LUZ FERNANDEZ, a la que el juez le recibió testimonio de oficio, en primer lugar, su declaración se encuentra totalmente contaminada por antes de render su testimonio, escuchó los testiminios de quienes la antecedieron y, esta manifestó que tenía 4 hermanos y que Alex Savier era el menor, que sus padres (demandantes) durante toda su vida han vivido en la vereda La Ceiba, que ella vive cerca de estos, pues ella es quien los cuida precisamente por la cercanía. Indico que su hermano (el causante) se fue a trabajar a una vereda llamada Montelíbano, que sus padres viven en casa propia, que ella era la encargada de llevar a sus padres a las citas médicas, y ayudarlos en ese sentido.
Manifiesta que tiene un hermano que es profesor, que no le ayudaba constantemente a su mamá, pero sí le da un tipo de ayuda cuando le realizan los pagos por su actividad como professor. Que ella (la testigo) trabajaba en una escuela de la vereda y devengaba aproximadamente $ 300.000, dinero que era ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 12 utilizado para pagar servicios, que también realizaba ventas por catálogo y que de esta le quedaban productos que eran utilizados en el hogar.
Por otra parte indica que el fallecido le enviaba la suma de $ 400.000 o $500.000 y que en muchas ocasiones su hermano le pagaba la cuota de un crédito que ella tenía, y luego ella le entregaba ese dinero a sus padres. Seguidamente manifestó que no conoce cuáles eran los gastos de su hermano, simplemente se limitó a decir que él le enviaba a sus padres para la comida, que el fallecido tenía una moto, que sabía quién era la señora Francy Helena, pero no sabía que vinculo tenía con el causante, que este le ayudaba a sus padres desde hace 15 años, es decir desde el 2002, pero no explica de dónde se proveía el causante los recuros para tal fin.
Los testimonios antes relacionados no lograron dar veracidad del hecho de la Litis relacionado con l dependencia económica de los actores respecto de su fallecido hijo, por el contrario, sus testimonios y afirmaciones se fundaron en suposiciones y datos poco precisos que permiten concluir que no tenían conocimiento cierto y veraz de la aducida dependencia económica.
Por lo tanto, es forzoso concluir que con la prueba testimonial no se alcanzó el grado de convencimiento frente a una dependencia económica de los demandantes respecto de su fallecido hijo. Ninguno de los testigos con su dicho pudo certificar contundentemente su conocimiento directo sobre los valores que conformaban los gastos del hogar, los ingresos de los habitantes y la forma en que se llevaban las cargas, por lo que no queda demostrada la dependencia económica de los demandantes en calidad de padres al momento del fallecimiento.
Por lo tanto, al tenor del artículo 167 del C.G.P. los demandantes tenía la carga de la prueba y con la arrimada al despacho, además de la practicada en primera instancia, no se logró demostrar el requisito de dependencia económica por parte de los actores respecto del afiliado fallecido, mientras que mi representada, a través de la documental allegada sí logró demostrar que ellos contaba con otras ayudas y subsidios que le permitían su congrua subsistencia, toda vez, que contaban con ingresos propios que les permitía solventar las necesidades de su hogar; situación que no ha variado, ya que no se demostró tampoco una desmejora en sus condiciones de vida.
Atendiendo, además, que la dependencia económica debe ser subordinante por lo que se reitera que, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria no siempre es indicativo de dependencia económica, esto es, ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 13 que el simple suministro de dinero no determina la mencionada dependencia económica, sino que puede entenderse como una ayuda o auxilio prestado por el afiliado fallecido En este sentido, le solicito muy respetuosamente al Honorable Tribunal Superior de Medellín: (i) Revocar la decisión tomada por el juez de primera instancia y en consecuencia absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, teniendo en cuenta para ello tanto los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo del presente escrito como en la sustentación del recurso de apelación en sede de primera instancia, pues como ya se manifestó, no se logró demostrar el requisito de dependencia económica por parte de los señores Josefina Fernández de Pertuz y Laureano Enrique Pertuz Fuentes respecto del afiliado fallecido, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia.
(ii) En caso de que la decisión sea confirmada se solicita muy respetuosamente al Honorable Tribunal mantenga la decisión de autorizar a mi representada para hacer descuento del retroactivo reconocido, con el fin de cubrir las cotizaciones al subsistema general de seguridad social en salud, el cual es obligatorio y legal, y no generar sobre el mismo interés de mora, pues es un emolumento distinto al reconocido.
(iii) En igual sentido de confirmar la decisión se mantenga la decisión de absolver a mi representada de los intereses moratorios 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de la prestación que se ordenó reconocer, por cuanto, había razones que generaron duda sobre su reconocimiento en sede admirativa y debía ser la justicia ordinaria quien dirimiera el conflicto de beneficiarios que se presentó en la litis.
(iv) Igualmente; revoque y absuelva a mi representada por concepto de indexación, respecto de la prestación que se ordenó reconocer, toda vez, que como se dijo en primera instancia, la AFP tuvo los suficientes argumentos de juicio que le permitieron concluir que los demandantes no dependían económicamente del señor Alex Savier Pertuz Fernández, por cuanto, se halló probada las circunstancias que los demandante contaba con otros ingresos propios que le ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 14 permitían subsistir de manera digna, además se debe tener en cuenta que los fondos de pensiones obligatorias son patrimonios autónomos conformados por las cuentas de ahorro individual de cada uno de los afiliados y sus saldos.
Por mandato legal, deben conservar el valor presente o actualizado de la moneda. Es por esta razón que se expresan en unidades, que representan tanto el capital como los rendimientos y varían de conformidad con el comportamiento del mercado que no puede ser susceptible de indexación. (v) También, se revoque y absuelva a mi representada por concepto de costas procesales toda vez que el actuar de Porvenir S.A. siempre ha estado ajustado a la Constitución y la Ley, siendo claro que los demandantes no cumplieron con el requisito de dependencia económica respecto del afiliado, por cuanto sus gastos los sufragaba con ingresos propios, en razón a todo ello y atendiendo que la Administradora es una entidad que gestiona recursos pensionales que son de orden público se debe acatar de manera estricta lo dispuesto en Ley y la (vi) Constitución, salvaguardando siempre el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, reconociendo solo aquellas prestaciones que satisfacen el 100% de los requisitos establecidos para el disfrute de ellas.
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si los demandantes probaron en el proceso cumplir con el requisito legal de la dependencia económica respecto de su fallecido hijo, para otorgarle pensión de sobrevivientes a cargo de PORVENIR S.A. Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer del recurso de apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 15 6.
CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
A través de la presente acción judicial, los demandantes pretenden se condene a PORVENIR S.A., a reconocerles y pagarles pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo ALEX SAVIER PERTUZ FERNÁNDEZ, ocurrido el 17 de MARZO de 2017 (página 5 del archivo 02.AnexosDemanda), de quien manifiestan dependían económicamente. Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso del causante que regula la pensión de sobrevivientes y por lo tanto aplicable al caso que nos ocupa, es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de éste.
Es así como en este caso se demuestra documentalmente con el registro civil de nacimiento obrante a folio 4 (02. AnexosDemanda), que el joven ALEX SAVIER PERTUZ FERNÁNDEZ, nacido el 14 de mayo de 1977, es hijo de JOSEFINA FERNÁNDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES, demostrando de esta manera el parentesco con los demandantes.
Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha identificado como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 16 una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
La referida Corte, en sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, indicó que: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.” “Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba”.
(En el mismo sentido, ver sentencias, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019, entre otras). En ilación con lo anterior, encuentra la Sala, que la controversia en este litigio entre los demandantes y la demandada PORVENIR S.A., tiene que ver con la demostración de que son los únicos beneficiarios de la pensión y que dependían económica de su fallecido hijo, ya que PORVENIR S.A., en la negativa pensional arguyó que se presentó otra persona a reclamar, en calidad de compañera permanente del finado, situación que quedo acreditada el documento de folios 66 a 69 del archivo 05ContestacionPorvenir, en el que se anota, que la señora Francy reclamó el derecho pensional de sobreviviente en calidad de compañera permanente, el 26 de octubre de 2017, prestación que no se le otorgó hasta tanto diera cumplimiento a un requisito que se le exigió, concerniente a sentencia ejecutoriada donde se declarara la existencia de la unión marital de hecho, con el tiempo efectivamente convivido (página 108 05ContestacionPorvenir) y si bien, ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 17 esta supuesta beneficiaria fue integrada a la litis, la que si bien presentó demanda pretendiendo la pensión, le fue rechazada por falta de subsanación exigida, y guardando silencio en la primera instancia, presentando en esta instancia escritos poniendo de presente un fraude procesal del apoderado de los accionantes, allegando un fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en el que declara unión marital de hecho entre ella y el causante.
Por lo anterior, pasa la Sala al análisis de la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte obrante en el proceso, con el fin de verificar el requisito de dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido. A folios 16 y 17 del archivo 02.AnexosDemanda, encontramos unas declaraciones extraproceso rendidas el 9 de mayo de 2018 por los señores Evelio Raúl Berna Martínez y Eva Luz Pertuz Fernández, quienes al unísono declaran que conocían hacía más de 30 años a la pareja de Josefina y Laureano, quienes no recibían pensión, ni ayuda del gobierno, dependiendo económicamente en todos los aspectos de su hijo Alexis Savier Pertuz, sin embargo, nada anotan sobre la ciencia del dicho de lo que declaran.
Por su parte, la demandante JOSEFINA FERNÁNDEZ DE PERTUZ, rindió interrogatorio de parte, en el que manifestó que su hijo al momento del deceso vivía con un sobrino Carlos Andrés, en Puerto Boyacá en una finca que se llama la Pava, y que su hijo Alex Javier les ayudaba en todo, esto era con comida, plata, medicina en todo, girándole mensualmente entre $400.000 a $500.000.
Dijo que los gastos personales de Alex eran los normales, lavado de ropa, la comida, sin tener precisión de cuánto se gastaba Alex en sus gastos personales. Dijo que en vida de Alex, ella vivía en casa propia, que estaba afiliada al seguro del gobierno o Sisbén, en Comparta. Dijo que su hijo Alex trabajaba en ganadería, que se ganaba $1.500.000.
Continuó manifestando que recibía la ayuda del gobierno adulto mayor, dándosele un aproximado de $80.000 mensuales. Señaló que había tenido 5 hijos, pero que el que la sostenía era Alex porque los otros tenían sus obligaciones, de vez en cuando les ayudaban con alguna cosita. Dijo que no sabía si Alex tenía créditos vigentes al momento de su muerte; que su hijo tenía una moto y se transportaba en ella.
Finalizó diciendo que no concia a la señora Francy Elena. ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 18 Declaración esta de la que se colige, que la actora se contradice en su dicho, como de manera acertada lo indicó la AFP recurrente, ya que indicó en el interrogatorio que no conoció a la señora Francy Elena, sin embargo en el hecho 4 de la demandada en el punto denominado “OBSERVACION”, se menciona a la citada señora de quien dice que tuvo una relación esporádica con el causante Alex Savier; igualmente se encuentra que la declarante en su interrogatorio indicó que sus otros hijos de vez en cuando le ayudaban con alguna cosita, situación ésta contraria a lo indicado en el hecho 5 en el que se anota, que únicamente le aportaba para su manutención su fallecido hijo Alex Savier.
En cuanto al señor Lureano Pertuz, por sus problemas de salud no fue posible recepcionar su declaración de parte. En cuanto a la prueba testimonial tenemos la declaración del señor OMAR ENRIQUE MANJARES ROSARIO, quien manifestó que conoce a los señores Josefina y Laureano, porque trabajó con el hijo de esta pareja de nombre Alex, por varios años en fincas, razón por la cual conocía donde residía esta familia y de la ayuda económica que el causante les suministraba frecuentemente durante su vida laboral.
Continuó manifestando que laboró con Alex aproximadamente 3 años en labores de fincas ganaderas, esto es del año 2010 al año 2013 aproximadamente, devolviéndose él para el pueblo de origen, sin embargo, cuenta que Alex continuó laborando en la empresa hasta cuando falleció. Continuó narrando que en la época que trabajó con Alex vivián en Puerto Boyacá, trabajando en una finca, sin llegarle a conocer Alex pareja estable o formal.
Dijo que cuando Alex iba de Puerto Boyacá a Pueblo Nuevo llegaba a casa de los padres, situación que se presentaba cuando Alex tenía permiso, en vacaciones, en navidad o semana santa. Señaló que Alex era el encargado de ayudarles económicamente a sus padres, brindándoles alimentación y medicamente, teniendo conocimiento de que siempre les colaboró económicamente en todo, hasta que falleció. Dijo que los demandantes no son pensionados, que reciben un subsidio del gobierno, que representaba poco dinero.
Continuó contando que Alex les enviaba a sus padres el dinero, a veces con compañeros que venían al pueblo, o buscaba la forma de enviarlo. Dijo que era amigo y conocido de Alex por el tipo de actividad que realizaban, pero que en el tema de relaciones sentimentales que pudo tener Alex no tuvo conocimiento porque era un tema muy personal, así como tampoco sabía el salario que devengaba su amigo.
Dijo que Alex era el único que ayudaba en su casa, y que si bien, tenía más ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 19 hermanos estos de pronto si le daban algo a los padres como buenos hijos, pero que no sabía cifra exacta, porque eso si son datos personales (1:24).
Manifestó que no conocía los gastos del hogar de Josefina y Laureano, y que el aporte de Alex a sus padres era alimentación, servicios, medicina, situación que dice conocer por que era amigo del causante. Dijo que Alex le enviaba a sus padres $300.000, $400.000, $500.000 de acuerdo a las necesidades que tuvieran en su casa, situación que dijo saber porque Alex lo manifestaba, más no porque lo presenció. Adujo que Alex en el lugar de trabajo tenía que asumir los gastos de él, la alimentación, útiles personales, y que el medio de transporte de Alex era una moto o servicios público, que no sabe si la moto ya estaba cancelada pero que se imaginaba que sí; sin saber si Alex tenía créditos vigentes.
Dijo que la EPS de la señora Josefina para marzo de 2017 era Comparta, y que lo sabe porque a esa están afiliada los de bajo estrato. Que no sabe a qué EPS estaba afiliado Alex antes de fallecer. Finalizó diciendo que después de que se vino de la finca como en el año 2013, se veía con Alex bien fuera en fin de año, semana santa o mediados de año que le daban los permisos y siempre conversaban.
Analizado esta declaración encuentra esta colegiatura que el testigo llevaba 4 años aproximadamente sin tener una relación cercana con el causante Alex, a quien veía si mucho cuatro veces en el año, así que la comunicación entre el declarante y el señor Alex era muy esporádica, lo que lo llevaba a tener un conocimiento de los hechos muy generalizados, y cuando se le pedía precisión de ciertos temas desconocía los mismos, indicando el declarante sobre la EPS de los demandantes, peor solo porque lo supone.
Tampoco supo decir el salario que devengaba el causante, a cuánto ascendían los gastos de la familia Pertuz Fernández y si éste tuvo alguna relación sentimental que conociera, temas que decía que eran muy personales de Alex Savier y de su familia, habiéndose confesado en la demanda que el causante sí tenía una relación sentimental con la señora Francy de al menos 8 meses, siendo solo el testigo enfático en manifestar que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, y del dinero que éste les enviaba, percibiéndose de su dicho que tampoco fue testigo directo del tema concerniente al dinero que le enviaba Alex a su padre, pues afirma que era lo que el fallecido e manifestaba, afirmando que Alex le enviaba el dinero a sus padres con algunos compañeros, sin recordar cuántas veces fue testigo de esta situación. ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 20 Para la Sala, contrario a lo manifestado por el a quo, la anterior declaración, no acredita la supuesta dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, pues se reitera lo manifestado por el testigo fue muy generalizado, con dichos de oída, y además de no percibirse amistad íntima o cercana con los demandantes y su hijo fallecido, que le hubiese permitido tener un conocimiento directo y cierto de la situación familiar de los demandantes; además de que se percata esta Colegiatura que en la audiencia fue poca la espontaneidad del declarante en sus repuestas, con su testimonio contaminado, pues los interrogados estuvieron en un mismo lugar, escuchando lo que cada uno de los deponentes expresaba (Minuto 1:52-34) El testigo JAMER JOSÉ HOYOS GUEVARA, manifestó que conoció a Alex en razón de vecindad, ya que vivía muy cerca de la casa de él y su grupo familia, en Pueblo Nuevo.
Continuó contando que laboró con Alex como 6 años, en Puerto Boyacá y Puerto Berrio en la finca la Pava, y otras fincas que existían, en las cuales los iban rotando, indicando que Alex era su jefe. Manifiesta que laboró con Alex más o menos desde el año 2010 o 2011, sin embargo, para el momento del deceso de Alex ya no laboraba con él, desde 7 meses atrás. Narró, que vivían en los campamentos que tenían en las fincas, sin que en eso lugares pudieran vivir mujeres o personal distinto al que laboraba en las fincas, cobrándoles en estas fincas tan solo lo concerniente a la alimentación. Expresó que le constaba que Alex le mandaba dinero a los papas, mandándoselos a veces con algún compañero que viajaba al pueblo de donde eran ellos, o se los pasaba por Gana, también cuenta que como en 6 oportunidades le mandó el dinero con él cuando viajo a Pueblo Nuevo.
Dijo que Alex les enviaba dinero a sus padres cada quince días o cada mes, sin saber con precisión cuánto dinero les enviaba, sin embargo, más adelante en el cuestionario dijo que Alex les mandaba a los padres a veces $500.000 o $400.000. Manifestó, que durante el tiempo que compartió con a Alex, no le conoció hijos, ni mujer, y que tenía conocimiento que los demandantes no recibían pensión sino una ayuda del gobierno, situación que conoce por ser allegado a esta familia.
Señaló que Alex viajaba donde los padres en vacaciones, semana santa y diciembre, y que los demandantes en marzo de 2017 estaban afiliados a la EPS Saludcoop al igual que Alex. Expresó que los gastos de esta familia para el año 2017, eran los servicios, la comida, los medicamentos, sin saber cuánto dinero se gastaban o en cuánto estaban cuantificados los gastos mensuales del grupo familiar Pertuz Fernández.
Señaló que los demandantes tenían varios hijos, así que ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 21 la hija Eva era la encargada de pagar los servicio (2:30.4); los otros hijos de vez en cuando les daban dinero a los padres, ya que son casados y tienen obligaciones, y que la casa de los demandantes es propia; dijo que no sabía si al momento del deceso de Alex éste tenía deudas, teniendo conocimiento de que la moto ya la había cancelado.
Finalizó diciendo que no conoció a la señora Francy Elena. El anterior testigo, si bien tuvo una relación más cercana con el asegurado fallecido y su familia, su dicho también es muy generalizado, además de que se contradice, ya que inicialmente dijo que no sabía Alex cuánto dinero le enviaba a sus padres, y luego fue claro en decir un valor; aunado a ello resulta que este declarante tampoco tenía conocimiento en lo concerniente a la EPS de los demandantes y del causante, suponiendo que tenían la misma administradora y que los padres eran beneficiarios del hijo, situación ésta que tampoco correspondía a la realidad de este grupo familiar, según lo afirmado en el interrogatorio de parte.
Ahora en cuanto al aporte que daba Alex a sus padres, el testigo tan solo en 6 oportunidades llevó el dinero que enviaba Alex a sus padres, pero ello habría ocurrido en tiempo anterior al deceso del causante, pues manifestó que desde hacía 7 meses no laboraba con este a es decir que su conocimiento, no da muestra de un aporte económico continuó del causante a los demandantes, sino por el contrario muy esporádico, porque en 6 o 7 años que laboraron juntos, el causante, solo afirma que con él envió dinero a los demandantes, unas 6 veces.
Este testigo también estaba contaminado, pues escucho lo manifestado por otros testigos. Por último, el despacho de conocimiento decretó como prueba de oficio, el testimonio de la señora EVA LUZ PERTUZ FERNÁNDEZ, quien manifestó que era la hermana de Alex, teniendo otros 4 hermanos más. Manifestó, que sus progenitores durante toda su vida han vivido en la vereda La Ceiba, que ella vive cerca de estos, pues ella es quien los cuida precisamente por la cercanía. Indicó que su hermano desde los 15 años de edad se había ido de la casa a trabajar fuera de la vereda, yéndose para Montelíbano a trabajar en las fincas, siendo trasladado a varias partes, como fue Puerto Nare y Puerto Boyacá, esta última donde llevaba como 6 años.
Continuó contando que sus padres viven en casa propia, y que los gastos de estos son alimentación, servicios, medicamentos, gastos de desplazamientos ya que su padre es muy enfermo y debe ser trasladado a citas médicas. Señaló que en los años 2013, 2014 y 2015, en vida de su hermano, ella trabajaba en el comedor de la escuela de la vereda, ganándose una bonificación de $300.000, dinero que invertía en comida y servicios de ella y sus padres (2:56.50), ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 22 indicando que también vendía con catálogos de revista y que de esas ventas le podían quedar implementos de aseo que eran utilizados por la familia.
También expresó que tenía un hermano que era profesor y que esporádicamente les daba algo a sus padres; advirtiendo que el mayor aporte lo suministraba Alex, quien le enviaba a sus padres entre $400.000 o $500.000, dinero que se utilizaba para pagar el mercado, y los medicamentos más que todo del papá. Dijo que no sabía cuánto se ganaba Alex, pero que creía que era más de $1. 5000.000 porque tenía un rango más alto.
Expresó que el aporte de su hermano Alex representaba en el hogar mas o menos el 60%, porque lo que ella ganaba servía para los servicios y ajustaba algo más. Señaló que Alex iba a la casa en semana santa, diciembre, vacaciones y junio. La anterior declaración, está investida de parcialidad, y tiene interés en el resultado del proceso, pues es quién vive con los padres y se vería beneficiada igualmente con el resultado del litigio.
Aunado a ello, como lo dice la recurrente, este testimonio está totalmente contaminado, toda vez que estuvo al lado de la demandante en el interrogatorio de parte, ayudándole en el desarrollo de la diligencia, por ser la demandante una persona de la tercera edad con dificultades auditivas, e incluso en muchas ocasiones quiso intervenir en la diligencia, y además le susurraba las repuestas a la demandante.
Valorada en su conjunto la prueba testimonial y de interrogatorio de parte, encuentra este cuerpo colegiado, que contrario a lo determinado por el a quo, no se acredito de manera fehaciente la dependencia económica de los demandantes respecto del causante Alex Savier, pues los testigos Omar y Jamer no tenían conocimiento directo de la situación particular y familiar del hogar Pertuz Fernández, además que su dicho sobre el aporte que le suministraba el asegurado Alex Pertuz, no fue un hecho que vieron personalmente o si lo vieron como en el caso del declarante Jamer, quien dijo que por ahí en 6 ocasiones en el lapso de 7 años, les llevó el dinero a los padres de su compañero, sin que de ello se colija una dependencia continua.
Concluyéndose entonces, que no se acreditó la magnitud del aporte económico que el fallecido brindaba a su grupo familiar, ni la frecuencia, para establecer si era un aporte determinante para efectos de acreditar la dependencia económica, pues si bien como lo tiene establecido la jurisprudencia laboral, la ayuda no tiene que ser ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 23 total y absoluta, si es necesario que la misma sea indispensable, situación que no quedó demostrada con la prueba aportada al litigio.
Así las cosas, para la Sala la prueba testimonial no es contundente y no demuestra que el aporte dado por Alex Savier fuera de la magnitud requerida para mantener el sustento del hogar, de manera que sus padres dependieran necesariamente de éste para satisfacer las necesidades propias, además, tanto la prueba de interrogatorio, como testimonial, denotan la intención de favorecer a los demandantes, obviando datos confesados en la demanda, como que el fallecido tenía una relación sentimental con la señora Francy de al menos 8 meses.
Así, no se logró determinar que los señores Josefina Fernández y Laureano Pertuz, padres del causante, dependieran económicamente de su fallecido hijo, y que este les suministrara un aporte significante, que al dejarse de proporcionar dejará a los demandantes un estado de vulnerabilidad, lo que no fue probado satisfactoriamente como era su obligación de conformidad a lo señalado en el artículo 167 del CGP, el cual reza: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”, artículo al que nos remitimos por expresa disposición del artículo 145 del CPL.
Conforme las consideraciones, fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se REVOCARÁ la decisión de primer grado para en su lugar, absolver a PORVENIR S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, de manera que, por sustracción de materia, se hace innecesario pronunciamiento sobre los demás puntos de apelación de PORVENIR S.A. Costas en primera instancia a cargo de los demandantes y a favor de la demandada PORVENIR S.A. las que fijará el a quo.
Sin costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso de apelación. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, ORDINARIO LABORAL JOSEFINA FERNANDEZ DE PERTUZ Y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES Vs. PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00300-01. 24 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del 7 de julio de 2021 proferida por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JOSEFINA FERNÁNDEZ DE PERTUZ y LAUREANO ENRIQUE PERTUZ FUENTES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones de los demandantes.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de los demandantes y a favor de la demandada PORVENIR S.A. las que fijará el a quo. Sin costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f39c815b6194cbafdd4aba7941363c5d7d1c849d80d3e94af305fe804794751 Documento generado en 29/04/2024 11:12:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica