Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920150160001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Pérez

Fecha: 2024-04-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.\ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL SUCEDIDA PROCESALMENTE POR LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES

TEMA: RECOBRO POR SERVICIOS DE SALUD- las reclamaciones administrativas deberán ser presentadas en el término máximo de un año contado a partir de la fecha de generación de la obligación de pago para presentar las solicitudes de recobro, no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido, pero de ninguna manera significa que se ha extinguido la obligación que tiene la entidad de asumir su pago, razón por la cual es procedente ordenar el recobro realizado, implicando procesalmente ello interrupción del término de prescripción, el cual es de 3 años, y que nuevamente inicia su conteo desde el momento en que la entidad emita la respuesta correspondiente, siempre que tal reclamación hubiese sido oportuna.

HECHOS: Empresas Públicas De Medellín E.S.P. demandó a la Nación - Ministerio De Salud Y Protección Social, para que se declare que tiene la obligación de reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados a los afiliados en relación con los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS.

En primera instancia se condenó a la Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud -ADRES-, quien asumió las obligaciones de la Nación - Ministerio De La Salud Y La Protección Social a reconocer y pagar a Empresas Publicas De Medellín ESP, el valor de $349.357.938; se condenó a ADRES a reconocer y pagar a Empresas Publicas De Medellín ESP.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si procede ordenar el pago de las facturas que se presentan para cobro por servicios de salud prestados y que suman un total de $420’668.373. TESIS: (…) Frente a esta causal de rechazo para el pago, debe indicarse que, si bien es admisible en el cobro administrativo realizado entre entidades, no lo es para los procesos judiciales, pues conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, modificado por el artículo 111 del decreto 019 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Resolución 3099 de 2008, las reclamaciones deberán ser presentadas en el término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento generador para presentar las solicitudes de recobro; sin embargo, la parte final del inciso 1º de aquel artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, que se repite fue modificado por el artículo 111 del Decreto 019 de 2012, dispone que: “… no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido”.

Lo anterior implica que con posterioridad a ese año no puedan reclamarse aquellos recobros administrativamente, pero de ninguna manera significa que se ha extinguido la obligación que tiene la entidad de asumir su pago, tal y como fue detallado por la propia Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de dicha norma a través de la sentencia C-510 de 2004, razón por la cual es procedente ordenar el recobro realizado y que fueron glosados por estos conceptos.

(…) Es necesario señalar que hay que diferenciar la reclamación administrativa que debe hacerse dentro del año, implicando procesalmente ello interrupción del término de prescripción, el cual es de 3 años, y que nuevamente inicia su conteo desde el momento en que la entidad emita la respuesta correspondiente, siempre que tal reclamación hubiese sido oportuna, en este caso ante el Ministerio De La Protección Social quien en su momento asumía las obligaciones del hoy ADRES.

Lo anterior quiere decir, que las acciones para el reclamo de los derechos derivados de la prestación por servicios NO POS prescriben al cabo de los tres años desde la fecha en que se hicieron exigibles, salvo que haya mediado reclamación escrita recibida por el MINISTERIO o por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOSYGA dentro del año reglado por norma especial, pues de lo contrario el término de tres años no se interrumpiría desde que se hizo exigible el valor a recobrar por atención, no obstante, en el presente caso, no ocurre esto, pues la mayoría de servicios fueron prestados en el año 2012 y uno el 30 de marzo de 2011, y la reclamación administrativa se efectuó el 11 de marzo de 2014, no superando el término de 3 años, para que salga avante la prescripción. (…) No obstante, no sucede lo mismo con la factura de radicado 101126129, pues si bien podría decirse de acuerdo a la glosa que fue extemporánea administrativamente por ser la reclamación superior al año, ésta sí debe ser cancelada con base en los argumentos ya manifestados, pues es de advertir que no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el servicio se prestó el 30 de marzo de 2011 y la reclamación se realizó el 11 de marzo de 2014, por tal razón, dicha factura no puede ser rechazada y debe ser incluida en el pago por valor de $485.800, debiéndose modificar el valor de lo condenado en la sentencia de primera instancia en este sentido.

(…) En esta glosa debe hacerse referencia a la inconformidad presentada por la parte actora respecto de la factura con radicado 101125534, en la cual se está recobrando la suma de $26’476.164, por el medicamento “ERBITUX 5MG/ML”, en donde se plasmó la glosa de que el “Valor recobrado es superior al valor liquidado”, sin embargo, se observa del dictamen ordenado en primera instancia, que realmente el valor facturado fue por la suma de $6’623.616, por lo que para la Sala, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 18 de la resolución 3099 de 2008, es válidamente recobrable el valor facturado, pues advierte dicha normatividad que “… Si con posterioridad al pago las entidades administradoras de planes de beneficios demuestran que sus datos están debidamente soportados, se ajustarán, aprobarán y pagarán las diferencias a que hubiere lugar.”.

Por tal razón, la demandada deberá cancelar a la parte actora la suma de $6’623.616, debiéndose modificar la sentencia en tal sentido, para acceder a ésta suma. (…) En consideración a lo expuesto a lo largo de todo este proveído, la sentencia de primera instancia será confirmada en tanto se ordenó el reconocimiento y pago de los servicios prestados por suministro de medicamentos y realización de procedimientos e intervenciones no incluidas en el POS, en cuantía de $349.357.938, pero se modificará la misma, en el sentido de incluir en el valor a cancelar, las sumas de $485.800 y $6’623.616, por las facturas con radicado 101126129 y 101125534, respectivamente, de acuerdo a lo manifestado en párrafos antecedentes.

M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL sucedida procesalmente por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES- Radicado: 05001 31 05 019 2015 01600 01 Sentencia: S-089 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación, con motivo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el 18 de agosto de 2022.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, para que se DECLARE que tiene la obligación de reconocer y cancelar el valor de los Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 2 servicios prestados a los afiliados en relación con los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS.

Como consecuencia, pretende se CONDENE al reconocimiento y pago de la suma de $420.668.373 por concepto de servicios médicos prestados y no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) a todos los afiliados, más la indexación de los valores desde la fecha en que la entidad pagó al proveedor del servicio, hasta la fecha de pago efectiva, y las costas del proceso.

LOS HECHOS: Expone como fundamento de sus peticiones, que el servicio médico y odontológico de EPM fue autorizado por el Decreto 404 de 1995 para funcionar como Entidad Adaptada de Salud, perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud; que entregó oportunamente los medicamentos y/o prestó procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), ordenados en virtud de un fallo de tutela y/o aprobados por el Comité Técnico Científico de los afiliados; que en virtud de la obligación de cancelar a las EPS el valor de los servicios y medicamentos prestados a sus afiliados no incluidos en el POS, la demandada adeuda la suma de $420.668.373 por concepto de recobros, más la indexación de estos valores; que dichos recobros se radicaron ante la demandada, pero no fueron reconocidos, y por el contrario fueron glosados; y que las atenciones en salud y medicamentos autorizados en virtud de la decisión del Comité Técnico Científico se encuentran excluidos del Acuerdo 08 de 2009 y Acuerdo 029 de 2012, los cuales se encontraban vigentes para la fecha en que la EPS se obligó a garantizarlas, por lo que deben entenderse como servicios NO POS.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 3 Al contestar, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL señaló que es cierto que en virtud del numeral 15 del artículo 1° de Decreto 404 de 1996, se autorizó a unas entidades del sector público a continuar prestando los servicios de salud en los términos del Decreto 1890 de 1995, dentro de las que está EPM; que no le consta si la entidad demandante entregó oportunamente los medicamentos y/o prestó procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el POS ordenados en virtud a un fallo de tutela y/o aprobado por el Comité Técnico Científico de los afiliados; asimismo, que no puede identificar si pagó oportunamente a la IPS contratada los servicios ahora recobrados.

Aduce que los recobros efectuados fueron objeto de análisis por personas idóneas y altamente profesionales, los cuales emitieron las causales o glosas por las que no fueron pagadas estas cuentas. Indica que si el recobro presentado adolece de irregularidades o exigencias que se encuentran contempladas en la Ley, no hay lugar a ordenar pago alguno; que resulta improcedente la solicitud del pago de recobros ordenados por el Comité Técnico Científico, como quiera que la entidad demandante, EPM, es quien legalmente y desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a esta, se encuentra obligada a asumir ese costo adicional de los servicios que no se encuentren en el POS; que algunos servicios, procedimientos o medicamentos reclamados en la demanda hacen parte del Plan Obligatorio de Salud; y que no es procedente ningún pago de intereses.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de fundamento constitucional y legal. Como excepciones de mérito propuso prescripción del derecho, inexistencia de la obligación y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 4 “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, quien asumió las obligaciones de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP, el valor de $349.357.938, según las reflexiones expresadas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, quien asumió las obligaciones de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP., la suma establecida en el numeral anterior, de manera indexada, conforme el IPC certificado por el DANE y la formula VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, de las restantes pretensiones incoadas en su contra por parte de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP.

CUARTO: Se CONDENA en COSTAS a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $25.000.000.” Como argumento de su decisión, expuso, en síntesis, que acoge el dictamen efectuado por el CENDES, toda vez que el perito explica conforme a su experticia y conocimiento del porqué se deben acoger algunas glosas y otras deben ser canceladas, dando razones de la no extemporaneidad en el cobro, además de recoger la información en un cuadro que fue juiciosamente justificado, pero que aun así no es posible darles la condición de recobrable a algunas de ellas como los casos de las casillas 48, 170, 466, 467, 507, 1083, 1084, 1370, 1502, 1512, 1513, 1515, 1516, 1519, 1530, 1531, 1567, 1711, 1712, 1714, 1806, 1807, 1853, 1958, 1959 y 1960, en donde es correcta la glosa presentada al existir una exigencia en la normatividad.

Manifiesta que es posible recobrar 1.253 radicados para un total de $351’081.219, y no recobrarles los otros radicados por la suma de $35’963.920, sin embargo, el juzgado también descuenta el valor de Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 5 algunos casos puntuales, dando como como resultado un valor de $349’357.938, que según considera es el que debe ser objeto de reconocimiento para la parte demandante, a partir de los servicios prestados que no estaban incluidos en el POS, y que por tratarse de recursos que no han sido cancelados en forma oportuna, este dinero ha ido perdiendo su capacidad adquisitiva, por lo que procede la indexación. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. solicita, en primer lugar, que se confirme la decisión de primera instancia, pero pide se revoque en el sentido en que las glosas preponderantes en este caso, pueden resumirse en la extemporaneidad de las reclamaciones administrativas y deficiencias en el diligenciamiento de formatos, dificultades que fueron denominadas defectos formales en el trámite de recobro, solicitando que sean analizados, debido a que una de las inconsistencias de estas glosas radican en las fechas, descontadas por el perito del dictamen pericial y acogidas por el juez, sin embargo, se puede verificar que fueron errores por parte de la persona que diligenció dichos formatos, pero que también se puede identificar de que se trata de tecnologías no incluidas en el plan de beneficios para la fecha en que la entidad se obligó a dichas prestaciones, por lo que la documentación se encuentra completa, y por lo tanto es procedente el recobro judicial en esta instancia de los de radicados: 101125713, 101125726, 101125724, 101126828, 101126836, 101126840, 101127006 y 101125177.

Igualmente, en lo relativo al recobro 101125534 que aparece en la casilla 487 del dictamen pericial, que versa sobre un medicamento “ERBITUX 5MG/ML”, donde se recobró de manera errónea en el formato por la suma de $26’476.164 cuando la factura era de $6’623.616, ya que de conformidad con el artículo 18 de la resolución Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 6 3099 de 2008, cuando existe un error en el cálculo del recobro, el FOSYGA en ese entonces a través de la unión temporal encargada de realizar la auditoria, debía glosar la diferencia, recalcular y reconocer el valor que correspondía, y en este caso, el FOSYGA no reconoció el valor que correspondía que era la suma de $6’623.616, sino que rechazo la totalidad del recobro, es decir, aplicó una causal que no estaba en la norma, en donde la norma expresamente lo llamaba a reliquidar el valor del recobro, y por tanto es una glosa mal impuesta, por lo que este debe ser reconocido en la suma facturada por el proveedor de $6’623.616.

Adicionalmente, alega sobre la extemporaneidad de los recobros con radicados 101128230 por valor de $17.100 y 101126129 por valor de $485.800, los cuales se deben reconocer. Y, concluye manifestando que se debe adicionar la condena en el valor de $8’185.052. La apoderada de la PARTE DEMANDADA señala que, si bien la sentencia se elaboró acogiendo el dictamen pericial ordenado por el juez, también se debe observar el apoyo técnico presentado por la entidad accionada que está relacionado en el expediente digital, en donde el perito acogió la columna AI, la cual figura con el nombre de “FECRADFACT” lo que el perito catalogó como fecha de radicación de la factura y no tuvo en cuenta la columna D, que es la verdadera fecha de radicación, confundiendo el perito 2 ítems, pues en el proceso administrativo una cosa es el recobro que hace la IPS a la EPS por la prestación del servicio, que a eso hace referencia el apoyo técnico en la columna AI, es decir, es la fecha en que la IPS hace el recobro dentro del periodo siguiente a la EPS, y la columna D es efectivamente la fecha de radicación a la ADRES, y en las preguntas que se le hicieron al perito, éste manifestó que como no tenía claridad y no existía un soporte probatorio de cuál fue la fecha de radicación de esa factura ante la ADRES, él, acogiendo la fecha más favorable, por lo que no tomó la fecha en la cual se le hace la solicitud a la ADRES que es la columna D, debiéndose revocar la sentencia y darle Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 7 validez a la glosa única de extemporaneidad de los recobros concedidos por el juez.

Señala que el manual único de glosas, es concordante en este sentido, toda vez que las glosas por extemporaneidad la entidad no tenía por qué reconocerlas en el trámite administrativo, y no se le puede imputar a la entidad situaciones que la ley no le permiten ni fueron subsanadas ni superadas en su momento por la accionante; así mismo las pretensiones carecen de un fundamento constitucional y legal, ya que no se da el cumplimiento de los requisitos necesarios para ordenar el pago, pues estos recobros fueron radicados y auditados conforme a la casilla D, es decir, en algunos recobros el 14 de mayo de 2014, y no obstante, no cumplieron con los requisitos médicos, jurídicos y económicos conforme a la regulación vigente.

Indica que en la auditoría realizada, se presentan múltiples glosas a los recobros, ya que algunos de los servicios estaban en el plan obligatorio de salud, lo cual impide un nuevo pago, otros no cumplían con los requisitos necesarios para solicitar los recobros, tal y como lo indicó el juez manifestando que había una exigencia de la firma del recibo, conforme a la normatividad 3099 de 2008, y otras glosas, señalaban que tampoco cumplían los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario conforme a la factura del proveedor, y manifiesta que todos los datos debían tener una consistencia, repitiendo que es improcedente realizar el pago de lo exigido dado que había una extemporaneidad.

Solicita que, en caso de no revocarse la decisión, se emita una sentencia de fondo teniendo certeza sobre los recobros, las fechas de radicación, cual es el número del recobro en el FOSYGA, ya que el fallo en abstracto, no genera la certeza y la especificidad en las facturas, pues cuando se excluye por número de radicación no hace referencia como tal a la factura ni a la glosa única ni combinada, para Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 8 poder proceder con el cumplimiento de una sentencia clara y determinada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta instancia, la apoderada de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN trae los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación frente a algunas facturas que no reconoció el juez; por otro lado, en cuanto a la apelación interpuesta por la demandada en lo que se refiere a la extemporaneidad de los recobros, trae a colación la Sentencia C-510 de 2004, en donde la Corte fijó una ruta clara para interpretar el término de presentación de la reclamación administrativa, la cual no podía confundirse con los términos administrativos de la prescripción del derecho, por lo que considera que los demás recobros afectados por extemporaneidad administrativa fueron reconocidos, como debe hacerse con los indicados en el recurso.

Por lo anterior, solicita que la decisión de primera instancia sea revocada frente a lo recurrido, para que se adicione a la condena los recobros por valor total de $8’185.052, y se confirme, además, la decisión de cancelar la indexación. La apoderada de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a su turno, retoma los argumentos expuestos en su recurso de apelación, señalando que las pretensiones carecen de fundamento constitucional y legal, en razón a que no cumplieron con los requisitos necesarios para ordenar el pago, pues los recobros fueron radicados y auditados, pero no cumplían con los requisitos médicos, jurídicos y económicos regulados en los artículos 9, 10 y 11 de la Resolución 3099 de 2018, y en razón a esto, no se puede ordenar el pago de los recobros presentados con el fin de evitar un detrimento patrimonial, además de que existió la prescripción; y por último, indica que no se le debe condenar en costas, ya que esta entidad actuó conforme a la normatividad vigente.

Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 9 C O N S I D E R A C I O N E S: 1. De acuerdo con la anterior síntesis, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. procura con la presente acción judicial el reconocimiento y pago de una serie de facturas presentadas con ocasión de los servicios médicos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, prestados a sus afiliados, y que para este caso estima en la suma de $420’668.373, discriminados en el hecho segundo1 de la demanda.

Es necesario señalar, ante todo, que si bien existe un cambio en la regla de la competencia para conocer esta clase de procesos, la cual se encuentra actualmente en cabeza de la jurisdicción contenciosa, en este caso en concreto el proceso ya fue objeto de un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 13 Administrativo Oral de Medellín, a través del proceso con radicado 110010102000201900477002, en el cual el Consejo Superior de la Judicatura señaló que la competencia estaba en cabeza de la jurisdicción laboral, por lo que se continuará con el trámite que corresponda en esta jurisdicción. Aclarado lo anterior, como problema jurídico principal a resolver, se determinará si procede ordenar el pago de las facturas que se presentan para cobro por servicios de salud prestados y que suman un total de $420’668.373.

Para ello, la Sala ceñirá su estudio, principalmente, a las inconformidades planteadas por las apoderadas de las partes en sus respectivos recursos de apelación, en cuanto se refiere, la parte actora, a que ciertos radicados en particular no fueron reconocidos en primera instancia, como también pasará analizar las glosas o causales invocadas por la demandada, entre las que está mayoritariamente la extemporaneidad de la reclamación del recobro, entre otras. 1 05Cuaderno2 Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 10 2.

Normatividad aplicable. Para resolver los recobros presentados por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. al anterior Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, hoy ADRES, aplican las Resoluciones 3099 de 2008, modificada por las N° 3754 y 5033 del mismo año, la 4377, 1383 y 2064 de 2010; la 2256 de 2011 y el acuerdo 029 de 2011, toda vez que se observa del apoyo técnico presentado por la misma entidad accionada, que los servicios prestados a los afiliados y cuyo recobro se reclama a través de éste proceso, fueron prestados entre los años 2011 y 2013. 3.

Requisitos para el pago. El capítulo II de la resolución 3099 de 2008, que trata del “Procedimiento para efectuar recobros al FOSYGA por concepto de medicamentos no incluidos en el POS y fallos de tutela”, inicia enlistando una serie de requisitos de carácter general para todas las reclamaciones en su artículo 9°, mientras que en el artículo 10°, se consagran los requisitos especiales, que incluyen, entre otras cosas, la obligación de presentar los cobros en los formatos establecidos por el propio Ministerio, acompañados de copia del acta del Comité Técnico Científico, datos del paciente y del servicio médico suministrado y copia simple de la factura con el cumplimiento de las exigencias consagradas en el Estatuto Tributario.

Adicionalmente, en la misma Resolución, artículos 15, 16 y 17, se establecen las causales de rechazo de las solicitudes de recobro, las causales de devolución y las causales de aprobación condicionada, respectivamente. Es con fundamento en estas causales que la entidad demandada dispuso el no pago de los recobros efectuados debido a que, luego del apoyo técnico3 realizado para tal efecto, se determinó que no se cumplían las exigencias establecidas para proceder al pago. 2 05Cuaderno2, folios 301 a 312 Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 11 Contrario a lo que se concluyó en dicho apoyo técnico, acogiendo lo manifestado por el juez y en apoyo también del peritaje4 realizado para tal efecto, la Sala, luego de realizar un completo, concienzudo y detallado análisis a cada una de las causales de rechazo tenidas en cuenta por la entidad por cada uno de los servicios médicos que se han presentado para su recobro a la demandada, encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, ordenándose el pago, y efectuando la adición de algunos recobros, como a continuación se detallará. 4.

Glosas invocadas para negar el pago. Básicamente, como causales de glosa para los recobros efectuados correspondientes a la presente demanda, la entidad adujo las siguientes: A. La solicitud se presenta en forma extemporánea de conformidad con el artículo 111 del decreto 019 de 2012, modificatorio del artículo 13 del decreto 1281 de 2002.

B. El monto a reconocer presenta diferencias. C. No se evidencia entrega de la tecnología en salud NO POS objeto de recobro. D. La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción. E. El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normatividad vigente. F. El criterio observado será incluido para el proceso de auditoría Concurrent.

G. La tecnología en salud recobrada está incluida en los planes de beneficios vigentes para la fecha de prestación. H. La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida. I. La tecnología recobrada no es consistente en los diferentes soportes del recobro. 3 CD 2ArchivoExcelAnexo Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 12 5.

Para comenzar este análisis, la Sala partirá de la glosa más predominante, es decir, la del literal A, que alude a la extemporaneidad de la reclamación, que en estricto sentido en el apoyo técnico de la demandada se referenció como “La solicitud se presenta en forma extemporánea de conformidad con el artículo 111 del decreto 019 de 2012, modificatorio del artículo 13 del decreto 1281 de 2002.”.

Frente a esta causal de rechazo para el pago, debe indicarse que, si bien es admisible en el cobro administrativo realizado entre entidades, no lo es para los procesos judiciales, pues conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, modificado por el artículo 111 del decreto 019 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Resolución 3099 de 2008, las reclamaciones deberán ser presentadas en el término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento generador para presentar las solicitudes de recobro; sin embargo, la parte final del inciso 1º de aquel artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, que se repite fue modificado por el artículo 111 del Decreto 019 de 2012, dispone que: “… no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido”.

Lo anterior implica que con posterioridad a ese año no puedan reclamarse aquellos recobros administrativamente, pero de ninguna manera significa que se ha extinguido la obligación que tiene la entidad de asumir su pago, tal y como fue detallado por la propia Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de dicha norma a través de la sentencia C-510 de 2004, razón por la cual es procedente ordenar el recobro realizado y que fueron glosados por estos conceptos. 4 13AnexoDictamenPericialRad.2015-01600 Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 13 Es necesario señalar que hay que diferenciar la reclamación administrativa que debe hacerse dentro del año, implicando procesalmente ello interrupción del término de prescripción, el cual es de 3 años, y que nuevamente inicia su conteo desde el momento en que la entidad emita la respuesta correspondiente, siempre que tal reclamación hubiese sido oportuna, en este caso ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL quien en su momento asumía las obligaciones del hoy ADRES.

Lo anterior quiere decir, que las acciones para el reclamo de los derechos derivados de la prestación por servicios NO POS prescriben al cabo de los tres años desde la fecha en que se hicieron exigibles, salvo que haya mediado reclamación escrita recibida por el MINISTERIO o por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOSYGA dentro del año reglado por norma especial, pues de lo contrario el término de tres años no se interrumpiría desde que se hizo exigible el valor a recobrar por atención, no obstante, en el presente caso, no ocurre esto, pues la mayoría de servicios fueron prestados en el año 2012 y uno el 30 de marzo de 2011, y la reclamación administrativa se efectuó el 11 de marzo de 2014, no superando el término de 3 años, para que salga avante la prescripción. Debe detallarse, que en el hipotético caso que se pensara que al ser rechazadas las solicitudes por extemporáneas no se analizó en su momento si las facturas cumplían con los requisitos de fondo para tener derecho al recobro, pone de presente la Sala que, atendiendo a la prueba allegada al proceso como es el apoyo técnico y el peritaje efectuado, se verificó cada una de las reclamaciones con los requisitos exigidos por el articulo 10 y siguientes de la Resolución 3099 de 2008, las cuales los cumplen a cabalidad, por lo que las facturas reclamadas en este sentido y que deben ser reconocidas por la demandada, tal y como lo hizo el juez, son las siguientes: Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 14 RADICADO GLOSA ID.

RECOBRO 101125175 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250236 101125178 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250239 101125180 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250241 101125181 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250242 101125182 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250243 101125184 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250245 101125186 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250247 101125187 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250248 101125188 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250249 101125189 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250250 101125190 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250251 101125191 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250252 101125195 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250256 101125196 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250257 101125200 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250261 101125201 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250262 101125203 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250264 101125204 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250265 101125205 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250266 101125206 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 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25250300 101125243 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250304 101125244 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250305 101125245 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250306 101125246 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250307 101125247 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250308 101125248 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250309 101125249 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250310 101125250 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250311 101125253 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250314 101125255 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250316 101125256 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250317 101125257 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250318 101125260 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250321 101125262 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250323 101125266 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250327 101125267 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250328 101125268 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250329 101125271 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250332 101125272 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250333 101125274 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 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101125303 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250364 101125305 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250366 101125306 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250367 101125309 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250370 101125311 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250372 101125312 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250373 101125313 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250374 101125315 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250376 101125318 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250379 101125321 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250382 101125323 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250384 101125325 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250386 101125326 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250387 101125328 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250389 101125329 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250390 101125330 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250391 101125331 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250392 101125332 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250393 101125333 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250394 101125334 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25250395 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EXTEMPORANEIDAD 25252143 101127083 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252144 101127084 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252145 101127086 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252147 101127087 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252148 101127090 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252151 101127091 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252152 101127095 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252156 101127097 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252158 101127098 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252159 101127100 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252161 101127102 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252163 101127105 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252166 101127108 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252169 101127109 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252170 101127113 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252174 101127117 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252178 101127119 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252180 101127121 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252182 101127126 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252187 101127127 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252188 101127128 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252189 Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 25 101127129 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252190 101127130 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252191 101127131 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252192 101127135 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252196 101127153 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252214 101127154 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252215 101127157 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252218 101127158 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252219 101127159 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252220 101127160 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252221 101127165 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252226 101127167 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252228 101127169 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252230 101127171 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252232 101127173 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252234 101127175 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252236 101127178 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252239 101127179 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252240 101127180 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252241 101127185 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252246 101127190 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252251 101127191 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252252 101127194 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252255 101127198 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252259 101127199 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252260 101127200 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252261 101127202 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252263 101127203 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252264 101127204 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252265 101127205 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252266 101127206 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252267 101127207 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252268 101127208 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252269 101127210 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252271 101127211 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252272 101127212 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252273 101127213 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252274 101127215 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252276 101127218 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252279 101127220 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252281 101127224 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252285 101127227 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252288 101127230 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252291 101127232 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252293 101127237 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252298 101127497 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252558 101127547 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252608 101127548 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252609 101127549 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252610 101127550 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252611 101127556 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252617 101127557 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252618 101127558 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252619 101127561 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252622 101127563 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252624 101127565 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252626 101127567 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252628 101127571 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252632 101127573 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252634 101127575 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252636 101127577 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252638 101127581 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252642 101127608 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252669 Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 26 101127609 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252670 101127612 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252673 101127616 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252677 101127624 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252685 101127626 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252687 101127629 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252690 101127632 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252693 101127636 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252697 101127642 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252703 101127644 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252705 101127646 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252707 101127647 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252708 101127649 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252710 101127650 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252711 101127651 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252712 101127656 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252717 101127662 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252723 101127663 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252724 101127668 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252729 101127674 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252735 101127675 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252736 101127677 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252738 101127678 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252739 101127679 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252740 101127682 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252743 101127683 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252744 101127684 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252745 101127685 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252746 101127687 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252748 101127692 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252753 101127694 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252755 101127699 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252760 101127703 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252764 101127709 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252770 101127713 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252774 101127715 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252776 101127721 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252782 101127722 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252783 101127726 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252787 101127734 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252795 101127736 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252797 101127739 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252800 101127741 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252802 101127747 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252808 101127749 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252810 101127751 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252812 101127755 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252816 101127756 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252817 101127757 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252818 101127759 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252820 101127770 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252831 101127795 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252856 101127798 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252859 101127805 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252866 101127818 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252879 101127836 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252897 101127848 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252909 101127852 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252913 101127854 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252915 101127858 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252919 101127859 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252920 101127878 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252939 101127888 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252949 Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 27 101127892 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252953 101127894 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252955 101127897 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252958 101127909 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252970 101127915 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252976 101127917 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252978 101127918 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252979 101127920 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252981 101127922 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252983 101127924 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252985 101127926 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252987 101127930 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252991 101127933 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25252994 101127939 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25253000 101127941 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25253002 101127943 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25253004 101127944 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25253005 101127946 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25253007 101127947 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25253008 101127948 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25253009 101127950 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25253011 101127951 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25253012 101127952 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25253013 101127953 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25253014 101127954 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25253015 101127956 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25253017 101127957 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25253018 101127960 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25253021 101127966 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25253027 101127967 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25253028 101127968 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25253029 101127969 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25253030 101127970 GLOSA UNICA DE EXTEMPORANEIDAD 25253031 6.

En lo que respecta a las facturas reclamadas por la parte actora, que exhibe la misma glosa y que figuran con los radicados 101125177, 101125713, 101125726, 101125754, 101126828, 101126836, 101126840, 101127006, 101128230, éstas no pueden ser recobrables, toda vez que presentan una clara inconsistencia, pues la fecha en que se efectuó la radicación de la factura, es muy anterior a la fecha en la que se prestó el servicio, y si bien pudo presentarse debido a un error en el diligenciamiento de la reclamación, el mismo nunca fue subsanado para su posible pago, por lo que no hay elementos suficientes que permiten a la Sala acceder a lo pretendido. 6.1.

No obstante, no sucede lo mismo con la factura de radicado 101126129, pues si bien podría decirse de acuerdo a la glosa que fue Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 28 extemporánea administrativamente por ser la reclamación superior al año, ésta sí debe ser cancelada con base en los argumentos ya manifestados, pues es de advertir que no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el servicio se prestó el 30 de marzo de 2011 y la reclamación se realizó el 11 de marzo de 2014, por tal razón, dicha factura no puede ser rechazada y debe ser incluida en el pago por valor de $485.800, debiéndose MODIFICAR el valor de lo condenado en la sentencia de primera instancia en este sentido. 7.

En cuanto a la glosa, del literal B, “El monto a reconocer presente diferencias”, después de efectuar un análisis de los casos que presentan esta condición, la Sala debe señalar que es correcto el dictamen elaborado por el perito, pues se logró evidenciar con el extenso material probatorio anexado al expediente digitalizado, que el valor del medicamento no es mayor al precio regulado, tal y como lo soportó el perito en su dictamen, y en este sentido son válidamente recobrables las siguientes facturas5: RADICADO GLOSA 101125174 El monto a reconocer presenta diferencias 101125176 El monto a reconocer presenta diferencias 101125179 El monto a reconocer presenta diferencias 101125192 El monto a reconocer presenta diferencias 101125199 El monto a reconocer presenta diferencias 101125215 El monto a reconocer presenta diferencias 101125217 El monto a reconocer presenta diferencias 101125226 El monto a reconocer presenta diferencias 101125230 El monto a reconocer presenta diferencias 101125261 El monto a reconocer presenta diferencias 101125263 El monto a reconocer presenta diferencias 101125265 El monto a reconocer presenta diferencias 101125287 El monto a reconocer presenta diferencias 101125289 El monto a reconocer presenta diferencias 101125290 El monto a reconocer presenta diferencias 101125292 El monto a reconocer presenta diferencias 101125295 El monto a reconocer presenta diferencias 101125308 El monto a reconocer presenta diferencias 101125317 El monto a reconocer presenta diferencias 5 Debe advertirse que puede aparecer duplicado el radicado de esta glosa con el de la extemporaneidad, ya que en algunas de ellas fueron planteadas como una glosa combinada.

Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 29 101125319 El monto a reconocer presenta diferencias 101125320 El monto a reconocer presenta diferencias 101125322 El monto a reconocer presenta diferencias 101125324 El monto a reconocer presenta diferencias 101125327 El monto a reconocer presenta diferencias 101125351 El monto a reconocer presenta diferencias 101125353 El monto a reconocer presenta diferencias 101125358 El monto a reconocer presenta diferencias 101125365 El monto a reconocer presenta diferencias 101125379 El monto a reconocer presenta diferencias 101125380 El monto a reconocer presenta diferencias 101125386 El monto a reconocer presenta diferencias 101125399 El monto a reconocer presenta diferencias 101125401 El monto a reconocer presenta diferencias 101125406 El monto a reconocer presenta diferencias 101125418 El monto a reconocer presenta diferencias 101125420 El monto a reconocer presenta diferencias 101125424 El monto a reconocer presenta diferencias 101125426 El monto a reconocer presenta diferencias 101125428 El monto a reconocer presenta diferencias 101125429 El monto a reconocer presenta diferencias 101125434 El monto a reconocer presenta diferencias 101125437 El monto a reconocer presenta diferencias 101125439 El monto a reconocer presenta diferencias 101125457 El monto a reconocer presenta diferencias 101125461 El monto a reconocer presenta diferencias 101125466 El monto a reconocer presenta diferencias 101125467 El monto a reconocer presenta diferencias 101125475 El monto a reconocer presenta diferencias 101125480 El monto a reconocer presenta diferencias 101125481 El monto a reconocer presenta diferencias 101125488 El monto a reconocer presenta diferencias 101125489 El monto a reconocer presenta diferencias 101125490 El monto a reconocer presenta diferencias 101125491 El monto a reconocer presenta diferencias 101125492 El monto a reconocer presenta diferencias 101125496 El monto a reconocer presenta diferencias 101125512 El monto a reconocer presenta diferencias 101125513 El monto a reconocer presenta diferencias 101125525 El monto a reconocer presenta diferencias 101125546 El monto a reconocer presenta diferencias 101125551 El monto a reconocer presenta diferencias 101125561 El monto a reconocer presenta diferencias 101125570 El monto a reconocer presenta diferencias 101125601 El monto a reconocer presenta diferencias 101125603 El monto a reconocer presenta diferencias 101125610 El monto a reconocer presenta diferencias 101125622 El monto a reconocer presenta diferencias Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 30 101125627 El monto a reconocer presenta diferencias 101125680 El monto a reconocer presenta diferencias 101125707 El monto a reconocer presenta diferencias 101125721 El monto a reconocer presenta diferencias 101125734 El monto a reconocer presenta diferencias 101125736 El monto a reconocer presenta diferencias 101125742 El monto a reconocer presenta diferencias 101125767 El monto a reconocer presenta diferencias 101125768 El monto a reconocer presenta diferencias 101125772 El monto a reconocer presenta diferencias 101125781 El monto a reconocer presenta diferencias 101125792 El monto a reconocer presenta diferencias 101125809 El monto a reconocer presenta diferencias 101125821 El monto a reconocer presenta diferencias 101125832 El monto a reconocer presenta diferencias 101125838 El monto a reconocer presenta diferencias 101125880 El monto a reconocer presenta diferencias 101125890 El monto a reconocer presenta diferencias 101125977 El monto a reconocer presenta diferencias 101125995 El monto a reconocer presenta diferencias 101125999 El monto a reconocer presenta diferencias 101126004 El monto a reconocer presenta diferencias 101126006 El monto a reconocer presenta diferencias 101126007 El monto a reconocer presenta diferencias 101126013 El monto a reconocer presenta diferencias 101126018 El monto a reconocer presenta diferencias 101126023 El monto a reconocer presenta diferencias 101126028 El monto a reconocer presenta diferencias 101126046 El monto a reconocer presenta diferencias 101126054 El monto a reconocer presenta diferencias 101126063 El monto a reconocer presenta diferencias 101126073 El monto a reconocer presenta diferencias 101126088 El monto a reconocer presenta diferencias 101126089 El monto a reconocer presenta diferencias 101126100 El monto a reconocer presenta diferencias 101126109 El monto a reconocer presenta diferencias 101126110 El monto a reconocer presenta diferencias 101126114 El monto a reconocer presenta diferencias 101126118 El monto a reconocer presenta diferencias 101126125 El monto a reconocer presenta diferencias 101126127 El monto a reconocer presenta diferencias 101126133 El monto a reconocer presenta diferencias 101126150 El monto a reconocer presenta diferencias 101126169 El monto a reconocer presenta diferencias 101126250 El monto a reconocer presenta diferencias 101126487 El monto a reconocer presenta diferencias 101126678 El monto a reconocer presenta diferencias 101126687 El monto a reconocer presenta diferencias Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 31 101126701 El monto a reconocer presenta diferencias 101126726 El monto a reconocer presenta diferencias 101126797 El monto a reconocer presenta diferencias 101126801 El monto a reconocer presenta diferencias 101126806 El monto a reconocer presenta diferencias 101126811 El monto a reconocer presenta diferencias 101126815 El monto a reconocer presenta diferencias 101126819 El monto a reconocer presenta diferencias 101126823 El monto a reconocer presenta diferencias 101126829 El monto a reconocer presenta diferencias 101126831 El monto a reconocer presenta diferencias 101126837 El monto a reconocer presenta diferencias 101126851 El monto a reconocer presenta diferencias 101126855 El monto a reconocer presenta diferencias 101126856 El monto a reconocer presenta diferencias 101126860 El monto a reconocer presenta diferencias 101126868 El monto a reconocer presenta diferencias 101126879 El monto a reconocer presenta diferencias 101126902 El monto a reconocer presenta diferencias 101126911 El monto a reconocer presenta diferencias 101126918 El monto a reconocer presenta diferencias 101126924 El monto a reconocer presenta diferencias 101126932 El monto a reconocer presenta diferencias 101126938 El monto a reconocer presenta diferencias 101126939 El monto a reconocer presenta diferencias 101126942 El monto a reconocer presenta diferencias 101126971 El monto a reconocer presenta diferencias 101126972 El monto a reconocer presenta diferencias 101126980 El monto a reconocer presenta diferencias 101126983 El monto a reconocer presenta diferencias 101126984 El monto a reconocer presenta diferencias 101126995 El monto a reconocer presenta diferencias 101127005 El monto a reconocer presenta diferencias 101127020 El monto a reconocer presenta diferencias 101127030 El monto a reconocer presenta diferencias 101127042 El monto a reconocer presenta diferencias 101127056 El monto a reconocer presenta diferencias 101127133 El monto a reconocer presenta diferencias 101127177 El monto a reconocer presenta diferencias 101127186 El monto a reconocer presenta diferencias 101127195 El monto a reconocer presenta diferencias 101127253 El monto a reconocer presenta diferencias 101127540 El monto a reconocer presenta diferencias 101127545 El monto a reconocer presenta diferencias 101127553 El monto a reconocer presenta diferencias 101127569 El monto a reconocer presenta diferencias 101127613 El monto a reconocer presenta diferencias 101127634 El monto a reconocer presenta diferencias Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 32 101127638 El monto a reconocer presenta diferencias 101127654 El monto a reconocer presenta diferencias 101127667 El monto a reconocer presenta diferencias 101127669 El monto a reconocer presenta diferencias 101127671 El monto a reconocer presenta diferencias 101127688 El monto a reconocer presenta diferencias 101127689 El monto a reconocer presenta diferencias 101127705 El monto a reconocer presenta diferencias 101127730 El monto a reconocer presenta diferencias 101127784 El monto a reconocer presenta diferencias 101127787 El monto a reconocer presenta diferencias 101127794 El monto a reconocer presenta diferencias 101127820 El monto a reconocer presenta diferencias 101127826 El monto a reconocer presenta diferencias 101127831 El monto a reconocer presenta diferencias 101127841 El monto a reconocer presenta diferencias 101127856 El monto a reconocer presenta diferencias 101127907 El monto a reconocer presenta diferencias 101127911 El monto a reconocer presenta diferencias 101127913 El monto a reconocer presenta diferencias 101127914 El monto a reconocer presenta diferencias 101127916 El monto a reconocer presenta diferencias 101127923 El monto a reconocer presenta diferencias 101127927 El monto a reconocer presenta diferencias 101127942 El monto a reconocer presenta diferencias 101127945 El monto a reconocer presenta diferencias 101127962 El monto a reconocer presenta diferencias 101127963 El monto a reconocer presenta diferencias 101127965 El monto a reconocer presenta diferencias 101127985 El monto a reconocer presenta diferencias 101128002 El monto a reconocer presenta diferencias 101128127 El monto a reconocer presenta diferencias 7.1.

En esta glosa debe hacerse referencia a la inconformidad presentada por la parte actora respecto de la factura con radicado 101125534, en la cual se está recobrando la suma de $26’476.164, por el medicamento “ERBITUX 5MG/ML”, en donde se plasmó la glosa de que el “Valor recobrado es superior al valor liquidado”, sin embargo, se observa del dictamen ordenado en primera instancia, que realmente el valor facturado fue por la suma de $6’623.616, por lo que para la Sala, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 18 de la resolución 3099 de 2008, es válidamente recobrable el valor facturado, pues advierte dicha normatividad que “… Si con Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 33 posterioridad al pago las entidades administradoras de planes de beneficios demuestran que sus datos están debidamente soportados, se ajustarán, aprobarán y pagarán las diferencias a que hubiere lugar.”.

Por tal razón, la demandada deberá cancelar a la parte actora la suma de $6’623.616, debiéndose MODIFICAR la sentencia en tal sentido, para acceder a ésta suma. 8. En lo que concierne a la glosa del literal C, “No se evidencia entrega de la tecnología en salud NO POS objeto de recobro”, debe indicarse que, una vez revisado el material probatorio, si bien algunos recobros no presentan los soportes necesarios para ser cobrados, no sucede lo mismo con los que se discriminaran a continuación, pues en éstos si figura la respectiva factura a nombre del paciente y la constancia de entrega, como correctamente se señaló en el dictamen ordenado, por tal razón, los siguientes radicados sí deben ser cancelados por la demandada6: RADICADO GLOSA 101125202 No se evidencia la entrega de la tecnología en salud No POS objeto de recobro 101125310 No se evidencia la entrega de la tecnología en salud No POS objeto de recobro 101125413 No se evidencia la entrega de la tecnología en salud No POS objeto de recobro 101125466 No se evidencia la entrega de la tecnología en salud No POS objeto de recobro 101125522 No se evidencia la entrega de la tecnología en salud No POS objeto de recobro 101125977 No se evidencia la entrega de la tecnología en salud No POS objeto de recobro 101126083 No se evidencia la entrega de la tecnología en salud No POS objeto de recobro 101126578 No se evidencia la entrega de la tecnología en salud No POS objeto de recobro 101126819 No se evidencia la entrega de la tecnología en salud No POS objeto de recobro 101126972 No se evidencia la entrega de la tecnología en salud No POS objeto de recobro 101127006 No se evidencia la entrega de la tecnología en salud No POS objeto de recobro 101127610 No se evidencia la entrega de la tecnología en salud No POS objeto de recobro 101127652 No se evidencia la entrega de la tecnología en salud No POS objeto de recobro 101127657 No se evidencia la entrega de la tecnología en salud No POS objeto de recobro 101127660 No se evidencia la entrega de la tecnología en salud No POS objeto de recobro 101127664 No se evidencia la entrega de la tecnología en salud No POS objeto de recobro 101128127 No se evidencia la entrega de la tecnología en salud No POS objeto de recobro 101128206 No se evidencia la entrega de la tecnología en salud No POS objeto de recobro 101128224 No se evidencia la entrega de la tecnología en salud No POS objeto de recobro 9.

Respecto a la glosa, del literal D, “La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción”, revisados los soportes anexados y lo dictaminado por el perito, debe afirmarse que efectivamente sí figura Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 34 la formula médica del respectivo médico, tal y como se acredita en el peritaje, por tal razón las siguientes facturas deben ser canceladas7 por la demandada: RADICADO GLOSA 101125202 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101125270 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101125304 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101125310 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101125314 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101125327 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101125415 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101125434 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101125503 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101125615 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101125737 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101126060 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101126300 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101126701 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101126704 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101126713 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101126819 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101126861 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101126899 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101126932 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101127161 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101127172 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101127253 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101127297 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101127303 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101127610 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101127657 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101127744 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101127768 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101127794 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101127835 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101127838 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101127871 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101127955 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101127958 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101128013 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101128053 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101128206 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 101128228 La orden o fórmula médica no evidencia la prescripción 10.

En lo que atañe a la glosa del literal E, es decir, “El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normatividad vigente”, esta Sala después de revisar lo consagrado en la resolución 3099 de 2008, observa que los criterios de autorización y evaluación 6 Debe advertirse que puede figurar duplicado el radicado de esta glosa con otra, ya que en algunas de ellas fueron planteadas como una glosa combinada 7 Debe advertirse que puede figurar duplicado el radicado de esta glosa con otra, ya que en algunas de ellas fueron planteadas como una glosa combinada Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 35 de la normatividad en mención se cumplen con creces, pues conforme a lo certificado en el dictamen ordenado en la primera instancia y a la prueba documental aportada, los servicios médicos y prestaciones de salud, no incluidos en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, fueron efectuados por personal autorizado de la entidad administradora de planes de beneficios; asimismo, solo se prescribieron medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud que se encontraban autorizados para su uso y ejecución o realización por las respectivas normas vigente expedidas por el INVIMA; por otro lado, la prescripción de estos medicamentos o servicios fue como consecuencia de haber agotado las posibilidades técnicas y científicas para la Promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad contenidas tanto en el Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin obtener resultado clínico o paraclínico satisfactorio; y por último, se justificó que existió un riesgo inminente para la vida o salud del paciente.

Por haber acreditado los requisitos anteriores, es que son procedentes los recobros de las siguientes facturas8: RADICADO GLOSA 101125252 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125259 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125278 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125343 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125347 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125358 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125366 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125367 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125373 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125392 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125401 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125408 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125411 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125443 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125445 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125469 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125485 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125493 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125499 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125521 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 8 Debe advertirse que puede figurar duplicado el radicado de esta glosa con otra, ya que en algunas de ellas fueron planteadas como una glosa combinada Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 36 101125545 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125553 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125579 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125613 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125617 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125767 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125789 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125813 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125824 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101125840 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126008 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126015 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126058 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126069 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126094 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126105 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126133 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126137 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126145 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126250 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126250 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126480 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126483 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126487 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126491 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126659 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126661 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126668 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126718 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126793 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126807 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126866 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126869 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126872 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126873 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126896 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126911 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126928 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126932 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126932 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126948 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126976 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101126977 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127010 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127093 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127093 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127124 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127133 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127217 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127223 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127250 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127264 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127269 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127270 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127279 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127281 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127287 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127314 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127316 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127323 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127327 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127340 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127348 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 37 101127417 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127430 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127449 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127470 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127474 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127500 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127509 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127539 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127540 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127541 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127542 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127545 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127545 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127551 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127586 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127587 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127618 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127640 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127641 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127645 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127673 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127690 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127710 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127710 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127725 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127743 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127764 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127766 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127791 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127806 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127812 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127828 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127844 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127860 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127896 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127904 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127919 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127938 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127949 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127955 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127964 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101127974 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101128070 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101128080 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101128103 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101128114 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 101128172 El Acta de CTC no contiene ni avala la información requerida por la normativa vigente 11.

En cuanto a la glosa del literal F, esto es, “El criterio observado será incluido para el proceso de auditoría Concurrent”, corrobora la Sala con la prueba aportada, que dentro de los soportes anexados figuran las actas del CTC, las cuales tiene el consecutivo 14856 - 14857 – 14858, en donde están claramente firmadas por los representantes de la IPS, usuarios y las EAS, por tal motivo cumple el respectivo criterio; y por otro lado, conforme a lo avalado en el Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 38 peritaje ordenado, se certifica que los criterios de autorización y evaluación de la resolución 3099 de 2008, que fueron nombrados en la glosa del literal E, se cumplen a cabalidad, por lo que deben ser cancelados los siguientes radicados: RADICADO GLOSA 101125308 El Criterio Observado será incluido para el proceso de Auditoría Concurrent 101127961 El Criterio Observado será incluido para el proceso de Auditoría Concurrent 101128184 El Criterio Observado será incluido para el proceso de Auditoría Concurrent 101125308 El Criterio Observado será incluido para el proceso de Auditoría Concurrent 12.

En lo que respecta al literal G, es decir, “La tecnología en salud recobrada está incluida en los planes de beneficios vigentes para la fecha de prestación”, revisado una vez más el dictamen ordenado en primera instancia, y contrastado con lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 2011, encuentra la Sala que la tecnología en salud recobrada no está incluida en los planes de beneficios vigentes para la fecha de prestación, por lo que los siguientes radicados deberán ser cancelados por la demandada: RADICADO PRESTACIÓN GLOSA 101126389 MIRAPEX ® ER 3.0 MG La tecnología en salud recobrada está incluida en los planes de beneficios vigentes para la fecha de prestación 101126727 MIRAPEX ® ER 3.0 MG La tecnología en salud recobrada está incluida en los planes de beneficios vigentes para la fecha de prestación 101127810 NEBIDO ® La tecnología en salud recobrada está incluida en los planes de beneficios vigentes para la fecha de prestación 101128072 LOTESOFT SUSPENSION OFTALMICA La tecnología en salud recobrada está incluida en los planes de beneficios vigentes para la fecha de prestación 13.

En lo que toca con el literal H, que reza “La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida”, una vez más verificado el dictamen realizado junto con el extenso material documental allegado, se tiene que sí fueron allegadas las respectivas facturas de venta, las cuales son claras y en donde se describe los valores y cantidades respectivas de lo entregado al paciente, por lo que no existe duda que las siguientes Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 39 facturas sí deben ser canceladas a la parte actora, las cuales están discriminadas con los siguientes radicados9: RADICADO GLOSA 101127686 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127693 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127697 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127719 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127790 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127821 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127822 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127838 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127869 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127872 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127874 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127886 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127908 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127912 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127921 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127928 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127936 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127937 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127976 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127977 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127978 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127979 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127982 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127983 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127984 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127985 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127986 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127988 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101127996 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 9 Debe advertirse que puede figurar duplicado el radicado de esta glosa con otra, ya que en algunas de ellas fueron planteadas como una glosa combinada Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 40 101127998 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101128000 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101128002 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101128006 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101128009 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101128029 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101128040 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101128044 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101128050 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 101128052 La factura de venta o documento equivalente no se aporta o no contiene la información requerida 14.- Y, por último, en lo referente al literal I, esto es, “La tecnología recobrada no es consistente en los diferentes soportes del recobro”, cabe indicar que conforme a lo manifestado por el perito y de acuerdo a la prueba documental aportada, dentro de los soportes se encuentra que lo ordenado por el médico tratante fue “bromuro de tiotropio”, y que verificado el Acuerdo 029 de 2011, no figura en el POS, por tal razón, sí concuerdan el soporte y la autorización, debiendo ser recobrable la siguiente factura: RADICADO GLOSA 101128156 La tecnología recobrada no es consistente en los diferentes soportes del recobro 15.

En consideración a lo expuesto a lo largo de todo este proveído, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA en tanto se ordenó el reconocimiento y pago de los servicios prestados por suministro de medicamentos y realización de procedimientos e intervenciones no incluidas en el POS, en cuantía de $349.357.938, pero se MODIFICARÁ la misma, en el sentido de incluir en el valor a cancelar, las sumas de $485.800 y $6’623.616, por las facturas con radicado 101126129 y 101125534, respectivamente, de acuerdo a lo manifestado en párrafos antecedentes. 16.

Indexación de la condena. Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 41 En relación a esta condena, esta Corporación en repetidas sentencias, ha sostenido que, la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano es un hecho notorio, y por lo tanto cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a ser depreciado, y la indexación o revaluación Judicial es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto.

Entonces, teniendo en cuenta que la parte actora demostró tener derecho al reconocimiento de ciertas facturas lo cual no fue considerado por la demandada dentro de su oportunidad, resulta procedente la condena a la indexación de dicha suma; debiéndose CONFIRMAR la condena que dedujo el juez en tal sentido. 17. Costas procesales. Si bien en la apelación la mandataria judicial de la demandada no presentó inconformidad frente a la imposición a su cargo de costas procesales, al revisarse en el grado jurisdiccional de consulta, debe advertirse que nuestra ley procesal ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, es decir, sin considerar si se actuó o no de buena fe, ya que solo basta con el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena, lo cual sucedió con la demandada.

Por tal razón, las costas procesales a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL sucedida procesalmente por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES-, deberán ser CONFIRMADAS. En consecuencia y sin necesidad de más consideraciones, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA y MODIFICADA.

Rdo. 05001 31 05 019 2015 01600 01 42 Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el día 18 de agosto de 2022, y la MODIFICA en el sentido de adicionar a la condena impuesta a la demanda la suma de $7’109.416, tal y como se explicó en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por EDICTO.

Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5141ea6f01ba11422b988aa5cbdf26c13e16e9cf254467528ae7d8cce145dbbc Documento generado en 29/04/2024 11:56:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica