Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-03-006-2020-00042-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

Fecha: 2024-08-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Nulidad Actos Jurídicos Radicado: 73001-31-03-006-2020-00042-01 Demandante: Graciela García Jurado y otros Demandado: Marco Tulio Delgado Jurado y otros Juzgado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Juez: Saúl Pachón Jiménez Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Se decide el remedio vertical formulado por los demandantes en contra del veredicto adoptado el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Pedro Jurado, Graciela García Jurado y Margarita García Jurado, promueven acción judicial en contra de Marco Tulio Delgado Jurado, a fin de que se declare la nulidad absoluta de los poderes especiales suscritos a favor del abogado, Diego Andrés Sotomayor Segrera y la escritura pública de compraventa No. 149 de 5 de febrero de 2020 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, con la consecuente orden de restituir a los vendedores los bienes objeto de la misma y condenar al pago del 75% de los dineros que aquellos han producido por concepto de arrendamiento desde el 14 de junio de 2019 a la fecha de terminación del litigio, todo ello, aduciendo “dolo y error en el consentimiento”.

A su vez, demandan la devolución de los dineros recibidos por el CDT No. 3848857, la cuenta de ahorros No. 362472268 y el cheque No. 983710. Como soporte de tales reclamaciones, relatan que, los extremos en contienda, obrando en calidad de herederos por representación de su progenitora, Isabel Jurado Erazo, (q.e.p.d.), adelantaron ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué el proceso de sucesión de su tía materna, María del Rosario Jurado de Rodríguez (q.e.p.d.) y adjudicaron para 73001-31-03-006-2020-00042-01 2 cada uno de ellos el equivalente al 25% de los bienes relacionados en los inventarios y avalúos así: (i) inmueble urbano englobado con las matrículas inmobiliarias No. 350-21828 y 350-21843 por valor de $292.556.500;

(ii) predio identificado con los folios matrícula inmobiliaria No. 350-21830 y 350-21834 avaluado en $1.173.165.000; (iii) lote de terreno y casa con M.I. 350-700 por $50.983.000; (iv) inmueble identificado con el folio de matrícula No. 350-21925, estimado en $234.715.000; (v) CDT No. 3848857 de 8 de noviembre de 2007 por $20.000.000;

(vi) dineros consignados en la cuenta de ahorros No. 362472268 del Banco BBVA que ascienden a $6.412.715; (vii) cheque de gerencia No. 983710 de 12 de junio de 2019 por $1.346.796; (viii) vehículo Volkswagen de placas JKB-325, modelo 1966 avaluado en $3.200.000; según da cuenta la escritura pública No. 2259 de 25 de noviembre de 2019.

Aducen que, “de manera engañosa y por medio de mentiras”, Marco Tulio Delgado Jurado logró que suscribieran tres poderes especiales a favor del abogado Diego Andrés Sotomayor Segrera y en pro de enajenar el porcentaje que les correspondió sobre cada uno de los bienes adjudicados, circunstancia que derivó en la elaboración de la escritura pública de compraventa No. 149 de 5 de febrero de 2020, la que, enfatizan, no corresponde a su voluntad, pues creyeron estar autorizando la administración de los bienes, que no la venta de sus derechos.

Agregan que, del presunto negocio jurídico solamente fueron cancelados $32.100.000 y que, no conocen ni de trato ni de vista al profesional del derecho en cuestión, por lo que no acordaron precio alguno ni conocieron el contenido integral del documento, cuanto más, cuando Margarita García Jurado padecía de ceguera temporal que le impedía la lectura de aquellos.

Por último, aseguran que suscribieron múltiples documentos “con espacios en blanco” enfilados a solicitar la entrega de las sumas contenidas en el CDT No. 3848857, la cuenta de ahorros No. 362472268 y el cheque de gerencia No. 983710, los que fueron reclamados por Delgado Jurado sin que les suministrara la parte que les corresponde. 2.

Trámite Procesal. 2.1. Por medio de proveído de 6 de marzo de 2020 se admitió a trámite el libelo inaugural, corriéndose traslado al demandado por el término de 20 días una vez surtida la notificación personal. 2.2. Marco Tulio Delgado Jurado se opuso a las pretensiones de la acción y propuso las excepciones de mérito motejadas “incapacidad de la parte actora para desvirtuar la presunción de capacidad prevista en el Código Civil”;

“incapacidad de la parte actora para probar la 73001-31-03-006-2020-00042-01 3 ausencia de uno o más requisitos de las partes para obligarse o vicio en el consentimiento”; “indebida acumulación de procesos”; “buena fe”; “prescripción”; “falta de causa para pedir”; “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”; “inepta demanda”, advirtiendo, entre otras cosas, que el extremo activo tenía pleno conocimiento del negocio jurídico celebrado el 5 de febrero de 2020, así como del contenido de los poderes especiales suscritos para tal fin. 2.3.

El 30 de septiembre de 2021 se llamó como demandado al abogado Diego Andrés Sotomayor Segrera, quien contestó con oposición y planteó como medios defensivos los que rotuló “buena fe”; “ausencia de vicio”; “indebida acumulación de pretensiones”; “incapacidad de la parte actora para desvirtuar la presunción de capacidad prevista en el Código Civil”;

“ausencia de derecho a retracto”; “prescripción”; “falta de legitimación en la causa por pasiva y/o desvinculación del presente trámite”; “excepción genérica y/o reconocimiento oficioso de excepciones”. 2.4. Mediante auto de 25 de enero de 2022 se reconoció a Ingrid Vanessa Santacruz García como sucesora procesal de la demandante, Margarita García Jurado (q.e.p.d.). 2.5.

El 11 de noviembre de 2022, el juez de la causa aplicó control de legalidad a voces de lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., integrándose el contradictorio con Wilfran Andrés Ocampo Clavijo y Juan Guillermo Ocampo Taborda, titulares inscritos del derecho real de dominio de los inmuebles identificados con M.I. 350-21828 y 350-21843, los que, una vez noticiados, guardaron silencio. 2.6.

A su vez, en providencia de 5 de diciembre de 2023 se ordenó la vinculación de la sociedad Inversiones y Representaciones Ocampo Zuluaga y Cia S.A.S., la que formuló las excepciones de mérito “buena fe en cabeza de los compradores” e “inesistencia de los elementos sustanciales de vicio del consentimiento en el poder y escritura pública de los cuales se alega nulidad”, acotando que, junto con el vinculado, Juan Guillermo Ocampo Taborda, adquirieron de buena fe, en común y proindiviso, el derecho de dominio sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 350-21828, objeto de controversia. 3.

La sentencia Instruida la primera instancia, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué declaró la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas “incapacidad de la parte actora para desvirtuar la presunción de 73001-31-03-006-2020-00042-01 4 capacidad prevista en el Código Civil”, “incapacidad de la parte actora para probar la ausencia de uno o más de los requisitos de las partes para obligarse o vicio en el consentimiento”, “buena fe”, “falta de causa para pedir” “nemo auditor propiam turpitudinam allegans”, “ausencia de vicio”, “buena fe en cabeza de los compradores” e “inexistencia de los elementos sustanciales de vicio del consentimiento en el poder y escritura pública de los cuales se alega nulidad”, negando así las pretensiones de la acción tras considerar que la incuria de los demandantes no podía ser el fundamento para su propio beneficio y que el pago de los dineros relativos al CDT, la cuenta de ahorros y el cheque de gerencia no tienen soporte legal alguno, pues, “no se pidió que se declarara la nulidad de los mandatos relativos al manejo de esas operaciones financieras”. 4.

El recurso de apelación Contra la decisión en cita reviraron los demandantes. Insisten en la nulidad absoluta de los poderes suscritos para la enajenación de los bienes adjudicados en el proceso de sucesión y de la escritura pública No. 149 de 5 de febrero de 2020, soportando sus embistes en que: (i) se incurrió en una indebida valoración probatoria, específicamente, en lo que respecta a las autorizaciones para administrar los bienes de la herencia y los documentos a través de los cuales Marco Tulio Delgado Jurado se autoproclamó “único heredero” de María del Rosario Jurado de Rodríguez (q.e.p.d.), de ahí que el demandado, “por medio de maniobras engañosas” y “promesas falsas”, haya logrado la autenticación de los poderes sin que los gestores conocieran su contenido (vicios en el consentimiento por error y dolo);

(ii) no existió un acuerdo sobre el precio de la venta, dado que firmaron autorizaciones para la administración de los bienes a cambio de una retribución equivalente a $1.000.000, que no a la venta de aquellos, amén que el dinero aducido en la escritura pública no fue entregado a satisfacción; (iii) la motivación efectuada carece de rigor argumentativo, aunado a que el juez de la causa faltó a su deber de practicar pruebas de oficio ante situaciones de duda, como lo es, en este caso, el trámite adelantado en la Notaría Sexta del Circulo de Ibagué. Por otra parte, recalcan que, sobre “los poderes otorgados para banco BBVA y Bancolombia no será necesario pedir la nulidad porque al solicitar la nulidad de los poderes que involucran las 08 partidas de la masa herencial involucrados en los ponderes otorgados al Dr. SOTOMAYOR, quedando incluidos los poderes de la señora MARÍA CAMILA CAMARGO VILLAMIL, (…) toda vez, que la suerte de lo principal lleva lo secundario”.

Finalmente, hacen referencia al monto de las agencias en derecho impuestas por el fallador primario, sin desarrollar un reparo concreto sobre dicho ítem. 73001-31-03-006-2020-00042-01 5 5. Trámite en Segunda Instancia. 5.1. Por medio de auto de 11 de abril hogaño se admitió el remedio vertical en el efecto suspensivo y, dentro del término previsto por la ley, la activa reiteró los argumentos aducidos ante el juez de primera instancia e hizo alusión a los presupuestos contenidos en el artículo 99 del Decreto 906 de 1970 atinentes a la nulidad de las escrituras públicas, descorriendo traslado de tales embistes los representantes judiciales de los demandados, Marco Tulio Delgado Jurado, Inversiones y Representaciones Ocampo Zuluaga y CIA S.A.S., Juan Guillermo Ocampo Taborda y Wilfran Andrés Ocampo Clavijo. 5.2.

En providencia de 2 de agosto de 2024, se rechazó por extemporánea la solicitud probatoria elevada por los recurrentes. II. CONSIDERACIONES. 1. Como prolegómeno forzoso, luego de analizar tanto las aspiraciones iniciales como los fundamentos fácticos contenidos en el libelo inaugural e incluso la denominación otorgada por el a quo frente a la acción intentada, se han de realizar algunas precisiones conceptuales en lo tocante a las nulidades perseguidas, por cuanto no resulta factible confundir un pedido de invalidez del instrumento público con el contenido del negocio jurídico vertido en él. En efecto, indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 5131 de 15 de diciembre de 2020, que, “El marco de las sanciones civiles a los actos que no se someten a los postulados legales para su conformación, no se circunscribe a las tradicionales nulidades absoluta y relativa de que da cuenta el Código Civil, pues, el ordenamiento, para los denominados actos notariales, tiene prevista también una nulidad “formal” en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, en el evento de omitirse los siguientes presupuestos esenciales: “1.

Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5. 73001-31-03-006-2020-00042-01 6 Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6.

Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones”. Esas exigencias, cuya falta se sanciona con nulidad, son taxativas, y no se predican, ya lo ha señalado la Sala, del negocio jurídico formalizado, sino del instrumento público entendido como acto autónomo, es decir, que una es la nulidad que puede surgir de la escritura pública por la desatención de alguno de los motivos expresos concebidos en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, y otra, diferente, la nulidad absoluta por falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, prevista en el artículo 1741 del Código Civil, aspecto sobre el cual la Corte ha pregonado: “Es posible, naturalmente, que el contenido de la escritura, cuando es negocial, adolezca de una causal de nulidad, mas no por semejante motivo se verá comprometido el instrumento en sí. En el mismo orden de ideas, si sobre la escritura pública gravita uno de los motivos de nulidad indicados en el artículo 99 del Dto. 960, su contenido, por lo menos en principio, no tiene por qué sufrir influencia de ninguna especie de ese hecho, puesto que se está ante dos entidades que jurídicamente se conciben o captan de manera autónoma, así estén conectadas en la medida en que la escritura dice de la declaración. Otra cosa, por supuesto, será que con ocasión de la declaratoria de invalidez de la escritura, desaparezca también su contenido cuando este no puede permanecer sin el sustento de aquella por ser condición de su propia existencia; sin embargo, aún en tal caso la cuestión siempre se sopesará desde el ángulo del instrumento y no desde el de las declaraciones en ella consignadas.

Por tanto, cabe afirmar que las declaraciones en sí mismas desempeñan un papel neutro o indiferente respecto de las exigencias formales de la escritura pública, de donde se sigue que estas exigencias de índole forman ninguna dependencia crean respecto de lo que determine la ley sustancial acerca de esas declaraciones”. Es claro así que, una es la nulidad de la escritura pública que es meramente formal y se configura bajo las vicisitudes taxativamente previstas en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, y otra, la nulidad del negocio jurídico que es de corte consustancial y puede clasificarse en absoluta o relativa, según la causal en que se fundamente, en cuyo caso tendrá los efectos previstos en el Código Civil. 73001-31-03-006-2020-00042-01 7 2.

Bajo ese exordio, nótese que, de forma impropia, se peticionó en el escrito genitor la nulidad de la “escritura pública No. 149 de 5 de febrero de 2020”, cuando lo realmente querido fue la nulidad sustancial del negocio jurídico en ella contenido, siendo igualmente imperante apuntalar que, si bien se busca fustigar cuatro actos jurídicos (tres poderes autenticados el 30 de enero de 2020 y el contrato de compraventa contenido en el instrumento público en cita), se habló de “nulidad absoluta”, evocándose los supuestos normativos que conducen a la declaratoria de la relativa (error y dolo).

No obstante esta errónea y confusa denominación, los contornos fácticos y aspiraciones de los actores conducen a que el administrador de justicia efectúe una interpretación de la demanda en pro de desentrañar su verdadero sentido y alcance, ello, en la medida que tiene el deber de “(…) de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones”1, máxime cuando, “(…) la torpe expresión de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuanto éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda (…) La tarea de interpretar la demanda, además, garantiza caros principios.

Entre otros, el libre acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (…)”2. En tal virtud, examinado el cuerpo de la demanda, las aspiraciones en ella comprendidas y el recurso de alzada, se desprende que el análisis de fondo debe centrarse en dos ejes transversales, en primer lugar, la nulidad relativa de los poderes autenticados el 30 de enero de 2020 en lo que respecta a los vicios de consentimiento por error y dolo, en tanto los hitos fácticos contenidos en los numerales cuarto y quinto, constituyen, a juicio de los demandantes, maniobras engañosas y fraudulentas con miras a despojarlos de la propiedad de los inmuebles adjudicados en la sucesión de María del Rosario Jurado de Rodríguez (q.e.p.d.); en segundo término, se analizará la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 149 de 5 de febrero de 2020, por cuanto se observa que los mismos fundamentos fácticos atrás referidos atacan de manera frontal lo consignado en la cláusula tercera de dicho instrumento público sobre la cancelación del precio al momento de la suscripción. 1 Sala de Casación Civil.

H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3724-2021 2 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. STC 493 de 29 de enero de 2021. 73001-31-03-006-2020-00042-01 8 Con tal marco y considerando que, únicamente en el recurso de apelación la representante judicial de los demandantes hizo alusión al artículo 99 del Decreto 960 de 1970, advierte la Sala que tal modificación de las pretensiones no resulta atendible por la administración de justicia, por una parte, porque no se invocó alguna de las específicas causales allí previstas, obviando la apelante concretar el yerro que pretende endilgar frente a la escritura pública; y, por otra, dado el carácter dispositivo del proceso civil y el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del C.G.P., según el cual “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”, de modo que se trata de la invocación de un medio nuevo, el que puede comprometer el derecho de defensa de su contraparte. 3.

Sentadas las bases sobre las cuales ha de resolverse el presente conflicto, resulta menester memorar que, las circunstancias constitutivas de nulidad sustancial han sido expresamente consagradas por el legislador en la codificación civil, de suerte que, exigen declaración judicial y entrañan la consecuente terminación del acto con la restitución de las cosas al statu quo.

En ese orden, según lo previsto en el artículo 1502 del Código Civil, para que una persona se obligue con otra, bien sea por un acto o declaración de voluntad, se torna forzoso que: (i) se trate de una persona legalmente capaz; (ii) consienta el acto o declaración y el consentimiento no adolezca de vicio; (iii) recaiga sobre objeto lícito; y (iv) la causa sea lícita.

En tal sentido, da lugar a la nulidad absoluta el acto con objeto o causa ilícita, la omisión de algún requisito o formalidad prescrito por la ley para el negocio jurídico concreto o la intervención de un absolutamente incapaz. Son estos específicos motivos, en virtud del principio de taxatividad que campea la materia (artículo 1741 del Código Civil), los que dan lugar a la sanción jurídica que debe ser declarada por el juez, incluso sin que se trate de la aspiración inicial.

Cualquier otra anomalía contractual, bien puede ajustarse a otra especie de nulidad o produce un efecto jurídico distinto. Por su parte, la nulidad relativa de que trata el artículo 1743 ibídem, no puede ser declarada por el juzgador sino a pedimento de la parte interesada y puede sanearse bien sea por el paso del tiempo, ora por la ratificación posterior de las partes.

Así, enseña el canon 1508 del mismo articulado que, “[l]os vicios de que puede adolecer el consentimiento, 73001-31-03-006-2020-00042-01 9 son error, fuerza y dolo”, importando acá lo atiente al error y el dolo que pasan a examinarse. 3.1. Ahora bien, de cara a lo regulado en los artículos 1510 a 1512 del compendio normativo en cita, el error puede recaer sobre la especie del acto o contrato celebrado, la sustancia o calidad esencial del objeto del negocio o, sobre la persona con quien se tiene la intención de suscribir aquél, en este último caso, únicamente cuando tal persona sea la causa principal de la negociación. Valga decir, el error de derecho no vicia el consentimiento a la luz de lo previsto en el artículo 1509 ibídem.

Es así que, en lo tocante al error de hecho, “(…) como factor capaz de viciar el consentimiento es aquel calificado como "obstáculo" o "dirimente" que recae sobre la naturaleza del negocio jurídico celebrado o sobre la identidad del objeto (art. 1510 C.C.). Ese yerro, como lo ha significado la doctrina -COLIN y CAPITANT entre otros- consiste en una representación falsa o inexacta de la realidad o en el estado sicológico de la persona que está en discordia con la realidad objetiva.

De ahí que se produce una divergencia entre la voluntad interna que es la verdadera y la voluntad declarada”3. Y es que, “[e]n criterio de la jurisprudencia, en el caso de error sobre la especie del acto o contrato, o respecto de la identidad del objeto, se produce el desconocimiento de aquel por vicio del consentimiento, porque se parte de la base de que «el contratante no habría contratado ni se hubiera equivocado sobre la naturaleza del contrato o la identidad del objeto y porque considera que esa equivocación neutralizó su voluntad, la cual no pudo, por ello mismo, crear un acto jurídico válido» (CSJ SC, 28 Feb 1936, G.J. t, XLIII, 534).

No se trata de cualquier yerro, sino de aquél que se convierte en el móvil determinante de la voluntad y se le conoce como «esencial», el cual afecta la validez del contrato o del acto y conduce a su anulación”4. 3.2. Sobre el dolo, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que se trata de “(…) la intención de inferir o causar daño a alguien (art. 63 C.C.), en el negocio jurídico consiste en la maniobra, artificio, engaño, maquinación consciente y deliberada de una parte o sujeto contractual con suficiente aptitud para inducir o probar un error de la otra parte y obtener su consenso o voluntad en la celebración del acto”5. 3 Sala de Casación Civil.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 11331 de 27 de agosto de 2015. Rad.: 11001-31-03-036-2006-00119-01 4 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 11331 de 27 de agosto de 2015. Rad.: 11001-31-03-036-2006-00119-01 5 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 6 de marzo de 2012. Ref.: 11001-3103-010-2001-00026-01 73001-31-03-006-2020-00042-01 10 Recalca la Corporación en cita que, “(…) tratándose del negocio, ha de ser obra de una de las partes (incluido el representante, mandatario, el beneficiario de la declaración, el tercero cuya conducta conoce y calla la parte, o del que se vale para desplegar la maquinación, engaño o artificio), determinante, esencial, definitivo e incidente en la obtención del consenso de la parte, en forma de aparecer claramente que sin él no habría contratado (art. 1515, C.C.), podrá consistir en una acción, reticencia u omisión y debe probarse por quien lo invoca en todas sus exigencias, salvo que la ley lo presuma (arts. 1516, 1025/5, 1358, 2284 C.C.)”. 4.

Partirá la Sala de Decisión por los reproches enfilados a la irregularidad de los actos jurídicos autenticados el 30 de enero de 2020, para luego, si a ello hay lugar, adentrarse en la problemática suscitada en torno al negocio jurídico contenido en la escritura pública otorgada con ocasión a la suscripción de aquellos. 4.1. Escrutada nuevamente la demanda, aducen los actores que, para ellos, los mandatos signados a favor del abogado, Diego Andrés Sotomayor Segrera, autenticados el 30 de enero de 2020, tenían como finalidad autorizar a Marco Tulio Delgado Jurado para que administrara los bienes adjudicados en la sucesión de María del Rosario Jurado de Rodríguez (q.e.p.d.), por eso su expectativa era recibir mensualmente el equivalente a $1.000.000, por concepto de la gestión que aquél emprendiera, encontrándose viciado su consentimiento en la medida que el documento fue suscrito con “espacios en blanco”, lo que les impedía conocer el contenido integral del mismo.

Se itera, no se evidencia en los contornos fácticos que se hayan explicitado circunstancias constitutivas de nulidad absoluta en lo que respecta a los mandatos conferidos, pues, no hay otro fundamento en el texto genitor más que el presunto “error y dolo” en que incurrieron los gestores al pretender conferir poder para celebrar un acto jurídico distinto al que finalmente se celebró (contrato de compraventa), cuestión que, como es sabido, por tratarse de un posible vicio en el consentimiento, solo puede engendrar una nulidad relativa.

Aun así, ha de clarificarse que las causales constitutivas de nulidad absoluta no se ven configuradas en este asunto, en la medida que los otorgantes de los poderes suscritos gozaban de capacidad negocial (ningún medio de convicción se arribó con miras a desvirtuar la presunción legal de que trata el artículo 1503 del Código Civil), amén de tratarse sobre un objeto lícito (poder conferido para la compraventa de bienes privados que estaban dentro del comercio) y, dicho sea de paso, 73001-31-03-006-2020-00042-01 11 tampoco se advierte en su otorgamiento un motivo contrario a la ley o las buenas costumbres.

De este modo, dentro de los actos jurídicos examinados no se reflejan peripecias que conduzcan a una declaratoria de nulidad absoluta. 4.2. Se anticipa, la Sala concuerda con la postura argüida por el a quo en relación con los poderes objeto de estudio, por cuanto no se refleja de aquellos la configuración de la causal constitutiva de nulidad relativa por vicios en el consentimiento, pues, los medios probatorios basilares de este asunto no soportan la tesis planteada en la demanda y reiterada en el remedio vertical.

Véase que, en lo referente al error, aducen los libelistas que desconocían el contenido integral de los documentos suscritos. Sobre el particular, sostuvo Graciela García Jurado que, tras llevarlos a la Notaría, Marco Tulio Delgado Jurado les hizo signar los poderes cuando “todo era en blanco”6; no obstante, al mismo tiempo, precisó que no se detuvo a revisar la documentación allegada, advirtiendo que el convocado “nunca, en ningún momento dijo lea, ni nada, lo que dice ese papel, sino que él iba a administrar los bienes y que iba a hacer una sucesión de lo de mi tía y me pidió a mí el registro civil, (…), pero él nunca nos hizo leer”7.

Insistió, “yo no leía nada de los papeles, nada más firmaba y ya”8. Por su parte, Pedro Jurado explicó que su hermano “llevaba era papeles en blanco, él no nos decía que esto o que llevaba algún representante de lo que íbamos a hacer, todo era en blanco, todo era a la carrera”9, que, “él nunca nos trajo abogado ni nada, (…) todo era en blanco”10.

Sin embargo, tras inquirírsele sobre la suscripción de los mismos, reveló que, “la firma si es mía, pero él nos llevaba con engaños, a veces manuscrita los papeles, no sé cómo pasaba esos papeles ese señor, él nos hacía firmar”11 y, en esa misma línea, ratificó Ingrid Vanessa Santacruz García que la documentación se encontraba totalmente en blanco12 y que Marco Tulio Delgado Jurado llevaba a Graciela, Margarita y Pedro a la Notaría “pero no decía, lean esto, esto para que es ni nada”13, cuestión de la que da fe por encontrarse acompañando a su madre al momento de autenticar la documentación14. 6 Récord 1:17:02; 1:22:00 “260AudienciaInicial20200004200” 7 Récord 1:10:09.

“260AudienciaInicial20200004200” 8 Récord 1:24:00. “260AudienciaInicial20200004200” 9 Récord 1:33:14. “260AudienciaInicial20200004200” 10 Récord 1:38:02. “260AudienciaInicial20200004200” 11 Récord 1:34:50. “260AudienciaInicial20200004200” 12 Récord 1:52:21; 1:55:03. “260AudienciaInicial20200004200” 13 Récord 1:52:21. “260AudienciaInicial20200004200” 14 Récord 1:55:03.

“260AudienciaInicial20200004200” 73001-31-03-006-2020-00042-01 12 Para la Sala, no resulta dable otorgar credibilidad a lo aseverado por los gestores durante los interrogatorios rendidos, por un lado, sus dichos lucen contradictorios tras asegurar que los documentos se encontraban en “blanco” y a su vez, que omitieron su lectura porque Marco Tulio Delgado Jurado iba de “afán” y sin explicarles el verdadero sentido de tales actos jurídicos.

Aunado a ello, nótese, tras escrutar nuevamente el registro de audio, que Pedro Jurado y Graciela García Jurado no fueron contestes ni espontáneos en sus dichos, pues, en sus diferentes intervenciones, sus respuestas fueron inducidas por su apoderada, quien se encontraba en la misma habitación, lo que luce palpable en el registro de audio de la diligencia celebrada el 6 de marzo de 2024 y generó que, en diferentes momentos, el operador judicial le advirtiera tal circunstancia a la profesional del derecho para abstenerse de intervenir en el relato; cuestión similar ocurrió con la explicación otorgada por Ingrid Vanessa Santacruz, pues se atisba en el récord 1:54:25 del registro que otra persona le induce el sentido de su respuesta.

Sumado a ello, ha de posarse la vista sobre los poderes otorgados por Graciela García Jurado15, Margarita García Jurado16 y Pedro Jurado17 ante la Notaría Séptima del Círculo de Cali, en tanto se desprende del tenor literal, que aquellos fueron conferidos para que, en nombre y representación de cada libelista, el abogado Diego Andrés Sotomayor Segrera, “(…) ENAJENE, OTORGUE Y FIRME ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA A FAVOR DEL SEÑOR MARCO TULIO DELGADO JURADO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.940.223 expedida en Cali, de la TOTALIDAD DE LOS DERECHOS DE CUOTA QUE POSEO EN COMÚN Y PROINDIVISO EN LAS PROPORCIONES DEL 25%”, sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 350-21828; 350-21843; 350-21830; 350-21834; 350-21925 y 350- 700, advirtiendo que, “[m]i apoderado queda ampliamente facultado para firmar la escritura correspondiente de compraventa, de los derechos de cuota que poseo en la proporción del 25% en cada uno sobre los bienes inmuebles atrás determinados, para firmar las aclaraciones, adiciones actualizaciones de área, linderos, nomenclatura y títulos antecedentes, a que hubiere lugar.

Además, mi apoderado queda facultado ampliamente para suscribir todos los documentos que se requieran en desarrollo de los mencionados actos jurídicos y las posteriores escrituras contentivas de dichos actos”. Bajo ese marco, véase que ninguno de los aspectos medulares de los poderes objeto de litigio se encontraban “en blanco”, los únicos ítems de la documentación de los que se vislumbran apartes con “espacios” 15 Pag. 182 “000.

CUADERNO 1”. 16 Pag. 188 “000. CUADERNO 1”. 17 Pag. 194 “000. CUADERNO 1”. 73001-31-03-006-2020-00042-01 13 son los datos atinentes al estado civil, número de teléfono, actividad económica y dirección de notificaciones de los hermanos Jurado, los que, en su momento, fueron debidamente diligenciados, así: (i) en los poderes conferidos por Graciela y Margarita se indicó que son solteras, que coinciden con su número telefónico: “3205583011”, ambas son amas de casa y residen en la “cra 17 C #33 E BIS 03 B/Floresta”18;

(ii) para el caso de Pedro Jurado se develó que es soltero, que su número de contacto es “3186576392”, de profesión “mecánico” y reside en la “Trasv. 31 Dsolyo 12 D 22”, según da cuenta la misma documentación aportada. Entonces, la prueba documental arribada es suficientemente diáfana en cuanto a los tópicos que debían ser llenados por los actores, los que, se insiste, en ningún momento versan sobre el objeto para el cual los mandatos fueron conferidos, de ahí que la falta de lectura de los mismos no conducía, per se, a que los recurrentes cayeran en un error de hecho, pues éste solo se cristaliza si existe una representación falsa o inexacta de la realidad.

De suerte que los libelistas se encuentren imposibilitados para alegar su propia torpeza y obtener los efectos derivados de la declaratoria de nulidad, en la medida que, “[l]a Corte tiene dicho que la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans raclama que, «los ciudadanos que con desconocimiento del citado postulado pretendan acudir a la judicatura, ‘son indignos de ser escuchados por la justicia’ (Sent.

Cas. Civ. 23 de junio de 1958. G.J. LXXXVIII, 232)» (SC, 10 ab. 2013, rad. n.° 2006-00782-01)”19. Ahora bien, en relación con las autorizaciones otorgadas por los demandantes el 2 de julio, 9 de agosto y 23 de diciembre de 201920, para que Marco Tulio García Jurado procediera con la administración de los bienes, ha de clarificarse que dichos actos en momento alguno atan el consentimiento de ellos para la suscripción de los poderes objeto de revisión, pues, se insiste, los mandatos fueron claros en relación con la finalidad para la cual fueron conferidos, de modo que la paladina desatención en que incurrieron los recurrentes no puede configurarse como el elemento basilar para la ineficacia del negocio ante la fuerza imperante del principio general del derecho que prohíbe aprovecharse de su propia culpa en su favor.

Como si lo anterior no fuese suficiente, se infiere de lo consignado en los hechos quinto y sexto de la demanda21, que los poderes iban destinados para la celebración del contrato de compraventa y no para la administración que se alega, en tanto los gestores reconocieron en 18 Pag. 182 y 188 “000. CUADERNO 1”. 19 Corte Suprema de Justicia. SC 4670 de 9 de noviembre de 2021 20 Pag. 40 a 44 “001.

CONTESTACIÓN DEMANDA”. 21 Pag. 240 “000. CUADERNO 1”. 73001-31-03-006-2020-00042-01 14 tales supuestos fácticos que se surtió una negociación sobre los bienes adjudicados en el trámite sucesoral, tras atestar que acordaron una suma de dinero por ellos, de la cual recibieron como anticipo el monto equivalente a $10.000.000, lo que coincide con la documental arribada, esto es, el escrito autenticado el 30 de enero de 202022. 4.3.

Tampoco hay como asir el alegato plasmado en torno a la configuración del dolo, ello, por cuanto ha dicho la doctrina nacional que, “[e]l dolo, en cuanto vicio, falsea los resortes de la voluntad; con ello se alude tanto a la actividad maliciosa de la otra parte o del destinatario de la atribución como a su impacto sobre el deceptus, o sea a quien en razón de aquella resultó engañado; de ahí que se emplee alternativamente, con preferencia por lo diciente, el término error provocado, en oposición al error propiamente dicho, que es el error espontáneo, fortuito.

“No es que la víctima del dolo se haya equivocado, es que fue engañada”. El dolo no es propiamente un vicio del consentimiento, sino “la causa de dicho vicio”. De lo cual se siguen las solas exigencias de que las maniobras inductivas a error hayan sido obra de la contraparte o del destinatario de la asignación, o que aquella o este hayan ocurrido al engaño, y de que este haya sido determinante de la decisión misma y no simplemente de sus condiciones”23 (Subrayado fuera de texto).

Así, considerando que en este asunto no se encontró acreditado que los libelistas hayan incurrido en error frente al objeto para el cual confirieron los actos jurídicos, en tanto la suscripción de los poderes derivó de su falta de prudencia y diligencia al obviar la lectura de lo signado y autenticado, es que no puede hablarse, en este punto, de la configuración del dolo, amén de no existir medio suasorio que acredite el proceder torticero o malicioso de los involucrados, pues el hecho de que Marco Tulio Delgado Jurado se haya hecho cargo de los trámites sucesorales e inclusive, haya efectuado actos tendientes a defender el patrimonio de María del Rosario Jurado de Rodríguez (q.e.p.d.) al conferir poderes ante la Fiscalía General de la Nación24 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué25, tales actuaciones, no constituyen en sí mismas, un obrar enfilado a engañar a los recurrentes, sino, por el contrario, dejan entrever los actos de administración a que hacen alusión la autorización de 2 de julio de 201926. 22 Pag. 47 “001.

CONTESTACIÓN DEMANDA”. 23 Hinestrosa, F. (2015). Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El Negocio Jurídico. Volumen I. Universidad Externado de Colombia. (Pag. 1024 y 1025) 24 Pag. 75 “001. DESCORRE EXCEPCIONES”. 25 Pag. 76 “001. DESCORRE EXCEPCIONES”. 26 Pag. 40 a 44 “001. CONTESTACIÓN DEMANDA”. 73001-31-03-006-2020-00042-01 15 4.4.

En línea con lo expuesto, considerando que no se avistó la materialización de alguna circunstancia que habilitara una declaratoria de nulidad relativa, es que los embates propuestos sobre dichos tópicos están llamados al fracaso. 5. Siguiendo el iter delimitado, compete a la Colegiatura la revisión del contrato de compraventa celebrado en la escritura pública No. 149 de 5 de febrero de 2020, ora porque, de los difusos argumentos esbozados por los inconformes, se infiere que, en su sentir, el a quo obvió descender sobre un punto álgido de la discusión atinente a los elementos esenciales del negocio jurídico celebrado, concretamente, lo que respecta al presunto precio que fue pactado. 5.1.

A propósito de la compraventa, el artículo 1849 del Código Civil prevé que, “es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio” y, según el artículo 1857 ibídem, “se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las siguientes excepciones: La venta de los bienes raíces y servidumbre y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”.

Con tales preceptos, se infiere sin lugar a equívocos que el contrato de compraventa sobre bienes inmuebles es de carácter solemne, pues, además de respetar la observancia de los dos elementos esenciales (cosa y precio), resulta indispensable elevar tal negocio jurídico a escritura pública. Luego, ninguna discusión existe en cuanto a que, el precio, constituye uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, pues, sin él, el contrato o no produce los efectos del negocio jurídico o muta a otro diferente, de tal suerte que, ha aceptado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de antaño27 que, cuando falta uno de los elementos esenciales del negocio jurídico, cae bajo los efectos de la nulidad absoluta por omisión de los elementos prescritos por la ley en consideración a su naturaleza. 5.2.

Ahora bien, aun cuando lo explicado en líneas precedentes clarifica las consecuencias jurídicas ante la falta de un elemento esencial del contrato, como sería el caso del precio en el negocio jurídico que concita la atención de la Corporación, tales premisas no aplican en el caso de marras, pues, si bien se ha suscitado un debate en torno a dicho componente, la discusión no ha estado debidamente encaminada y menos insinuada a la carencia de aquél, sino al haberse declarado 27 Corte Suprema de Justicia. Sentencias de 15 de septiembre de 1943, 3 de mayo de 1984, 19 de abril de 2017. 73001-31-03-006-2020-00042-01 16 (presuntamente) en el instrumento público algo diferente a lo realmente ocurrido y, con ello, el incumplimiento en la prestación cardinal que atañe al comprador.

Se itera, bien podría pensarse en la configuración de una nulidad absoluta en caso de no existir el precio, en tanto se trata del elemento consustancial a la compraventa; empero, aquello no es lo que acá ocurrió, el pacto que sobre tal pilar hicieron los contendientes en el litigio está inmerso en la cláusula tercera de la escritura pública No. 149 de 5 de febrero de 2020, la que, se insiste, fue suscrita por el abogado Diego Andrés Sotomayor Segrera, quien obró en nombre y representación de Pedro Jurado, Graciela García Jurado y Margarita García Jurado (vendedores), en atención a los poderes conferidos y autenticados el 30 de enero de 2020, los que ya superaron el estudio de presunta invalidez bajo la figura de nulidad relativa.

En dicho instrumento, a cambio de los derechos de cuota que poseían los vendedores sobre los bienes raíces, Marco Tulio Delgado Jurado se comprometió a cancelar la suma equivalente a $1.578.960.500, la que, en el mismo documento, se plasmó había sido recibida a su entera satisfacción. En tal sentido, no hay forma de sostener lo indicado por los gestores sobre la ausencia de un componente basilar del negocio, habida cuenta que, el precio, se encuentra expresamente concebido en el instrumento público en cuestión, siendo imperante memorar que lo habitual, es que lo declarado en un contrato sea el fiel reflejo de la voluntad de los pactantes y, si consta en documento solemne, mayor es el broquel de certeza sobre aquél, tras gozar de presunción de veracidad, amén que no se identifica en dicha negociación que haya existido causa u objeto ilícito o que haya participado un absolutamente incapaz.

Y es que, aun en caso de haberse plasmado en la escritura pública una situación que difiere de la realidad negocial, y de haberse, justamente, desatendido la obligación cardinal del adquirente (el no pago del precio pactado), lo cierto es que tales aspectos no pueden ser desentrañados en el terreno de la invalidez del negocio sino desde otra arista jurídica que acá no fue invocada, en tanto ha precisado el precedente jurisprudencial que, “[e]n ningún caso procede la acción de nulidad de un contrato de compraventa con motivo del no pago del precio.

En este evento es la acción resolutoria la que en su caso puede tener viabilidad, pero sólo puede controvertirse entre los que fueron contratantes, pues si la cosa pasa a terceros, tiene aplicación el artículo 1933 del Código Civil”28. 28 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. 18 de agosto de 1943. M.P. Daniel Anzola. 73001-31-03-006-2020-00042-01 17 5.3.

Llegados a este punto y considerando que la activa fustigó la presunta inactividad del fallador para decretar prueba de oficio, recuérdese lo develado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en relación con dicha materia, “[l]os artículos 169 y 170 del Código General del Proceso atribuyen al funcionario judicial el poder-deber de decretar pruebas de oficio «cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia».

Sin embargo, es menester precisar que tal mandato no implica una orden irrestricta a los funcionarios judiciales para suplir la actividad probatoria de las partes. En efecto, «la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema.

Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad»”29 (resaltado fuera de texto).

Bajo esa égida y considerando que, incumbe a las partes “verificar la correcta incorporación de la prueba, participar en su práctica y cumplir con los requisitos legales de aptitud para su ulterior valoración por parte del funcionario. La diligencia, desde luego, no puede reducirse a aportar o solicitar formalmente una prueba”30, no resultan fructíferas las censuras, pues, si el déficit de la prueba es producto de la parte interesada, no hay reproche alguno que pueda hacerse al fallador en dicho sentido, amén que, “«aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que les incumbe a las partes».

En otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjetivas”31. 5.4. De esta forma, palmaria es la improsperidad de los alegatos encaminados a declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 149 de 5 de febrero de 2020. 29 Corte Suprema de Justicia. SC 706 de 23 de abril de 204 30 Corte Suprema de Justicia. SC 706 de 23 de abril de 204 31 Corte Suprema de Justicia. SC 706 de 23 de abril de 204 73001-31-03-006-2020-00042-01 18 6.

Resta por sondear al reparo atinente a la devolución de los dineros contenidos en el CDT No. 3848857 de 8 de noviembre de 2007, la cuenta de ahorros No. 362472268 del Banco BBVA y el cheque de gerencia No. 983710 de 12 de junio de 2019. Sobre tal aspecto, coincide la Corporación con la argumentación esbozada por el juzgador primario. Tal pretensión únicamente sería precedente en caso de haberse atacado los actos jurídicos a través de los cuales se facultó a la abogada María Camila Camargo Villamil32 para realizar los trámites tendientes a su desembolso, cuestión que acá no ocurrió, pues la pretensión se enfiló directamente a la entrega de tales conceptos sin una causa jurídica para tal efecto, indicando de golpe, como aspiración que “se condene al demandado a cancelar los dineros recibidos (…) el cual fue cobrado el día 13 de enero de 2020, según información suministrada personalmente a todos mis poderdantes en BANCOLOMBIA de Cali”.

Dicho de otro modo, refulge la improcedencia de analizar tal pedimento, por cuanto aquél no resulta consecuente con la acción intentada, habida cuenta que, si bien existen poderes suscritos para la gestión y cobro de los dineros correspondientes al CDT No. 3848857, la cuenta de ahorros No. 362472268 y el cheque de gerencia No. 983710, aquellos constituyen actos jurídicos disímiles a los ahora analizados, de modo que no fueron materia de la solicitud de declaratoria de nulidad de la que emerge la contienda y sobre aquellos no existió debate probatorio con miras a derruir su eficacia. 7.

Por último, en lo que respecta a las agencias en derecho referidas en la alzada, no sobra precisar que no es éste el escenario procesal oportuno para suscitar las inconformidades frente al monto estipulado, de cara a lo previsto en el numeral 5°, artículo 366 del Código General del Proceso. 8. Ahora bien, aun cuando todo lo anterior daría lugar a la ratificación de la decisión de primer grado, desde la óptica de la técnica jurídica importa destacar lo anómalo que resulta haberse declaradas las excepciones motejadas “incapacidad de la parte actora para desvirtuar la presunción de capacidad prevista en el Código Civil”, “incapacidad de la parte actora para probar la ausencia de uno o más de los requisitos de las partes para obligarse o vicio en el consentimiento”, “buena fe”, “falta de causa para pedir” “nemo auditor propiam turpitudinam allegans”, “ausencia de vicio”, “buena fe en cabeza de los compradores” e “inexistencia de los elementos sustanciales de vicio del 32 Pag 61 a 67 “011 DESCORRE EXCEPCIONES”. 73001-31-03-006-2020-00042-01 19 consentimiento en el poder y escritura pública de los cuales se alega nulidad”, cuando lo propio era haberse negado las pretensiones de la acción tras encontrarse insatisfechos los elementos axiológicos de las nulidades intentadas.

En efecto, a voces de lo previsto en el artículo 280 del Código General del Proceso, la sentencia “(…) deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código” (Resaltado fuera de texto) y, sobre tal aspecto, ha develado el Alto Tribunal en esta materia que, “(…) en su actividad sentenciadora, los juzgadores de instancia, tratándose de controversias en las que se hubieren propuesto excepciones meritorias, están obligados a abordar, en primer lugar, la acción, porque sólo en el supuesto de establecer la satisfactoria concurrencia de los presupuestos que la caracterizan, pueden, ahí sí, proseguir con el análisis de los mecanismos defensivos probados y que hubieren sido alegados, si así lo exige la ley, como lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, hoy en día, lo consagra el artículo 281 del Código General del Proceso.

La Corte, de forma insistente, ha señalado que ‘la labor de juzgamiento no puede ejercerse de cualquier modo. El rigor que exige la tarea decisoria requiere abordar inauguralmente el reclamo del demandante para que, definida la vocación de prosperidad de la pretensión con fundamento en las pruebas, se continúe con la valoración de las excepciones planteadas, de manera que sólo cuando la acción tiene posibilidad de victoria, se impone al juez entrar a auscultar los mecanismos aducidos en pro de la defensa del demandado a fin de establecer si ellos tienen la virtud de enervarla (…) En este sentido, el juez de manera previa al estudio de la excepción, debe decidir el mérito de la demanda, concretamente, si concurren los presupuestos materiales para una sentencia favorable, porque si ello no es así, conocidos como el interés para obrar, la legitimación en la causa, la tutela jurídica y la prueba de los hechos, en palabras de Calamandrei ‘(…) el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace (…)”33 33 Sala de Casación Civil.

Corte Suprema de Justicia. SC2482 de 9 de julio de 2019. 73001-31-03-006-2020-00042-01 20 En tal virtud, la normatividad imponía al fallador primigenio negar las aspiraciones de la demanda instaurada por Pedro Jurado, Graciela García Jurado y Margarita García Jurado, sin adentrarse a desentrañar las excepciones meritorias formuladas por los demandados y vinculados en el asunto, ora porque, con ellas se buscaba, precisamente, derruir la prosperidad de las pretensiones y, tras no haber sido fructíferas por falta de los elementos axiológicos, fútil resultaba pronunciamiento sobre el particular. 9.

Colofón de lo anterior, se han de revocar los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, para en su lugar, negar las pretensiones del libelo inaugural, no sin antes condenar en costas al extremo recurrente ante la improsperidad de la alzada. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda instaurada por Pedro Jurado, Graciela García Jurado y Margarita García Jurado, en atención a las razones acá esbozadas. 2.

En lo restante, permanezca incólume la decisión. 3. Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. En firme esta decisión, devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 22 de agosto de 2024, según acta No. 57.

Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, 73001-31-03-006-2020-00042-01 21 -Firma electrónica- Julián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-006-2020-00042-01) -Firma electrónica- Diego Omar Pérez Salas (Rad. 73001-31-03-006-2020-00042-01) -Firma electrónica- Juan Fernando Rangel Torres (Rad. 73001-31-03-006-2020-00042-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9046aa9e5edd371eb3c4841f7876d3869148121e80db59b14bf9c386a72ef30b Documento generado en 22/08/2024 03:12:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica