Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Declarativo de pertenencia. Demandante: Agustín Rodríguez Gómez. Demandada: Ligia Capera Tapiero.
Radicación: 73-449-31-03-002-2020-00014-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada principal contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Agustín Rodríguez Gómez promovió demanda declarativa contra Ligia Capera Tapiero y personas inciertas e indeterminadas que se creyeran con derecho a intervenir, solicitando se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado en la calle 7ª No. 26-18 del Municipio de Melgar, identificado con número de matrícula 366-12465.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relata el demandante que el predio que pretende usucapir hace parte de uno de mayor extensión denominado “Casa lote” ubicado en la “Calle 7 #S 26- 14/18/22/24.26.32” identificado con número de matrícula 366-12465. 2.
Refirió que la porción del inmueble que posee la adquirió por compra que efectuó el 8 de septiembre de 2006 a Ligia Capera Tapiero y Yesid Guzmán Durán. Fecha desde la cual ha ostentado la posesión de manera ininterrumpida, quieta y pacífica hasta la presentación de esta demanda. Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 2 3. Agregó que el inmueble lo ha explotado económicamente, toda vez que ha vendido flotadores, gorros y demás instrumentos para piscina.
Además, que actualmente tiene arrendado el local comercial. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 17 de julio de 2020 se admitió a trámite la demanda y se corrió traslado a la parte pasiva por el término de veinte días, se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas, se dispuso la inscripción de la demanda ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima, entre otras determinaciones1.
El 2 de octubre de 2020 se tuvo notificada por conducta concluyente a la demandada2, la que a través de vocero judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, tras indicar que nunca le entregó la posesión al demandante, sino solamente la tenencia, en virtud de lo cual formuló las excepciones de “AUSENCIA TOTAL EN CABEZA DEL DEMANDANTE DE LA CONDICIÓN DE POSEEDOR REAL Y MATERIAL DE LOS BIENES A USUCAPIR PUESTO QUE JURIDICAMEMTE DE ACUERDO AL TÍTULO APORTADO AL PROCESO, SERÍA UN MERO TENEDOR DE LOS MISMOS”;
“INCUMPLIMIENTO MUTUO DEL CONTRARO DE COMPRAVENTA TOMADO COMO BASE PARA INICIAR LA PRESENTE ACCIÓN”; “INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DEL TIEMPO PARA EVENTUALMENTE ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN LOS BIENES OBJETO DE ESTA DEMANDA”; y “NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, POR NO DARSE EN EL DOCUMENTO QUE LA CONTIENE, LOS REQUISITOS LEGALES FORMALES, PARA SU NACIMIENTO A LA VIDA JURÍDICA”3.
Seguidamente expuso las siguientes excepciones previas “PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO OBJETO”; y “NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”4. Así mismo, la pasiva presentó demanda de reconvención deprecando que se declare que entre ella y él demandado se celebró un contrato de compraventa sobre un local comercial y un lote de terreno ubicado en la calle 7 No. 26-18 y que aquel fue incumplido por ambas partes.
Adicionalmente que se decrete su resolución5. 1 Folios 5 y 6 – 01 DemandaAnexos – Carpeta C01Principal 2 Folio 45 – 01 DemandaAnexos - Carpeta C01Principal 3 Folios 51 a 53 – 01DemandaAnexos - Carpeta C01Principal 4 Folios 54 y 55- 01DemandaAnexos - Carpeta C01Principal 5 Folios 2 a 7 – 2020-00014-02.pdf – Carpeta C02Reconvención Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 3 Por auto del 27 de noviembre de 2020 se admitió a trámite la demanda de reconvención, y se le corrió traslado a Agustín Rodríguez Gómez por el término de veinte días6.
Prerrogativa de la cual hizo uso contestando la demanda y excepcionando “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR CAUSA DEL VENDEDOR”; y “MALA FE”7. Surtido el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas que se creyeran con derecho a intervenir en el asunto, se designó curador ad litem para que los representara8, el cual aceptó el cargo9 sin contestar demanda.
En audiencia del 14 de marzo de 2023 se declararon no probadas las excepciones previas propuestas y se ordenó la vinculación al asunto de Yesid Guzmán Durán y Alba Cenet Vera, concediéndole a la parte demandante en reconvención el término de treinta días para que efectuara la notificación de aquellos10. Mediante personero judicial, Alba Cenet Vera contestó la demanda manifestando que se allanaba a la pretensión primera de la demanda de reconvención de reconocer el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 14 de julio de 2006, y que se oponía a la segunda debido a que el incumplimiento del contrato fue por los promitentes vendedores, ya que la parte compradora cumplió con la totalidad del precio pactado11.
El 28 de febrero de 2024 se realizó la inspección judicial, se evacuaron los interrogatorios de las partes, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas12. Posteriormente, el 14 de mayo del cursante se practicaron las pruebas, se recibieron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención, se resolvieron no probadas las excepciones propuestas por la pasiva en la demanda principal y se declaró que pertenece por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la fracción del inmueble distinguido con número de matrícula 366-12465 y se ordenó su inscripción. Decisión que fue apelada por la pasiva en la demanda principal13. 6 Folio 8 - 2020-00014-02.pdf – Carpeta C02Reconvención 7 Folios 13 a 21 – 2020-00014-02.pdf – Carpeta C02Reconvención 8 Folio 94 – 01DemandaAnexos - Carpeta C01Principal 9 Folio 119 – 01DemandaAnexos - Carpeta C01Principal 10 08 ActaAudiencia20230314.pdf – Carpeta C01Principal 11 15 MemorialContestaDemandadeReconvención.pdf – Carpeta C01Principal 12 46ActaAudiencia20240228.pdf - – Carpeta C01Principal 13 53ActaAudiencia20240514.pdf - – Carpeta C01Principal Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 4 Finalmente, el 27 de mayo del corriente se reconstruyó la audiencia anterior por no haber quedado grabada en su totalidad14.
Arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, el 19 de junio de este año se admitió el recurso15, el que fue sustentado por el apelante en esta instancia16, y replicado por el actor de la demanda principal17. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con soporte en las pruebas practicadas dentro del plenario, el a quo concluyó que se encontraba probada la posesión del demandado sobre el bien pretendido desde el 17 de diciembre de 2007 al 29 de noviembre de 2019 – fecha de presentación de la demanda-, por lo que se colmaban los 10 años que se exige para que prospere la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Refirió que si bien para el 8 de septiembre de 2016 en que se suscribió la promesa de compraventa no se había entregado la posesión del bien, se encontraba acreditado que la mutación de promitente comprador a poseedor se había consolidado el 17 de diciembre de 2007, fecha en que firmó la última letra de cambio con la que terminó de pagar el precio convenido en el contrato, y comenzó a ejercer como señor y dueño, haciendo algunas obras en el inmueble, e incluso arrendándolo, lo cual se encuentra corroborado con los testimonios de José Emilio Hernández Barragán y Leonardo Gualtero.
Adicionalmente, precisó que si eventualmente se hubiere secuestrado el inmueble por parte de la Secretaría de Hacienda -lo cual no aparecía probado en el asunto- ello no tendría la virtud de interrumpir la posesión que venía ejerciendo el señor Agustín Rodríguez. Por otra parte, indicó que en relación con el incumplimiento mutuo del contrato de compraventa pretendido en la demanda de reconvención carecía de mérito de prosperidad, en razón a que se encontraba acreditado que Agustín Rodríguez pagó el precio pactado en la promesa de compraventa, pues de ello daban cuenta los títulos valores obrantes en el proceso de radicación 2016-00112-00, por lo que se advierte que él sí tenía la intención de que se materializara el contrato prometido.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 14 60ActaAudiencia20240527.pdf - Carpeta C01Principal 15 005.AdmiteApelación.pdf 16 008. MemorialSustentacionDda.pdf 17 011.MemorialPronunciamientoNoApelantes Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 5 El apoderado judicial de la parte pasiva en la demanda principal y demandante en reconvención reprochó que se hubiera declarado poseedor al señor Agustín Rodríguez, por cuanto con la promesa de venta no se entregó la posesión, y en el plenario no se demostró la interversión del título de tenedor a poseedor que se exige, pues no aparece un verdadero acto público y franco de desconocimiento de dominio ajeno. Agregó que debió haberse accedido a la resolución de la promesa de compraventa por cuanto aparece probado que las dos partes incumplieron las obligaciones pactadas al no acudir a la Notaría a la firma de la escritura pública de compraventa, sumado a que el comprador no terminó de pagar el precio de la venta.
CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación formulado en este asunto. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 328 del CGP, la atribución de esta Sala para desatar la instancia no es panorámica, toda vez que cuando la sentencia es apelada por uno solo de los litigantes, como aquí acontece, según lo señala dicho precepto, el juez sólo adquiere competencia para pronunciarse sobre los argumentos puntuales de los que se nutre la apelación. Por consiguiente, como quiera que la censura se halla cimentada sobre la base de dos ejes cardinales a saber: i) La ausencia de interversión del título de tenedor a poseedor del demandante; y iii) La resolución de la promesa de compraventa por incumplimiento mutuo, sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que aunque fueron materia de estudio en la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la apelación. Para comenzar con el análisis planteado, introductoriamente debe puntualizarse que la Corte Suprema de Justicia de antaño ha sostenido que para el recaudo exitoso de la acción de pertenencia se deben acreditar los siguientes requisitos: “a) que se trate de un bien prescriptible, b) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 6 ininterrumpida, y c) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido (…)”18.
Sobre ese segundo requerimiento, el artículo 762 del Código Civil indica que "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se dé por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (…)". Precepto que en palabras de la alta corporación en cita contiene “(…) los dos elementos que integran el concepto, esto es, el "corpus" y el "animus", entendido el primero, como la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, o sea, la posibilidad de disponer materialmente de ella, repeliendo cualquier injerencia externa, mientras que el segundo, el "animus", alude al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño -animus domini- o -animus rem sibi habendi-.
Siendo el "corpus" un elemento común en el detentador y en el poseedor, es, cabalmente, el "animus" el que permite diferenciarlos. En efecto, mientras que la voluntad del poseedor es la de tener la cosa para sí, con prescindencia de cualquier mediación ajena, determinación que encuentra su génesis en el título mismo en virtud del cual posee, el detentador tiene voluntad de poseer para otro, no para sí, designio que a la par del anterior, se origina en el título del cual se deriva la tenencia y permanece ligado a él, es decir, a su causa, razón por la cual el transcurso del tiempo, por sí solo, no troca la tenencia en posesión (artículo 777 ejusdem)19.
(Subrayas de la Sala). Así entonces, la conjunción de los citados componentes denotan la intención de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan circunstancias exógenas que la desvirtúen, por lo que el promotor de la causa está compelido a acreditarlos para el buen suceso de su pretensión, siendo pertinente relievar además, que no le basta con probar, simple y llanamente, la adquisición de la posesión, sino también la fecha en que esto ocurrió, porque solo así puede hallarse el extremo temporal inicial del término prescriptivo, y por consiguiente, el momento histórico desde que el sujeto se puso jurídicamente en posición de ganar el bien por la senda de la prescripción. Definidos así los contornos del estudio a emprender, y detenida la mirada sobre el escrito de demanda, se observa que el promotor manifestó que fue adquirida 18 Sentencia del 1 de diciembre de 2001.
Ref. exp. 2008-00199-01. 19 Sentencia del 22 de febrero de 2000. Rad. Expediente 5199. Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 7 la posesión por compra que efectuó el 8 de septiembre de 2016 a través de “contrato de compraventa” a Ligia Capera y Yesid Guzmán Durán. Frente a este punto, conviene precisar que revisado el contrato aportado, se colige que aunque se denominó “documento de compraventa”, no tiene tal naturaleza, habida cuenta que no cumple con el requisito señalado en el inciso 2º del artículo 1857 del CC., por lo ha de tenerse por un contrato preparatorio, como así mismo lo dejó precisado esta Corporación en providencia del 21 de agosto de 2020 al referir que “… la intención contractual fue la de realizar una promesa de compraventa…”20.
Aclarado lo anterior, corresponde inicialmente decir que de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia ha decantado que la promesa de compraventa por sí misma no genera posesión. Es así que ha referido que: “(…) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01).
El pronunciamiento que se cita trajo a colación la posición resguardada por la Sala por más de cuatro décadas, según la cual, cuando el prometiente comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida».
De contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” - subrayado de la Sala- (CSJ SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52).
De modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa «se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y 20 Folio 102 – 022016-00112-01.pdf – Carpeta 2016-00112-00-CAJA-238 Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 8 adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión -texto destacado- (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-00209- 01;
CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago., rad. 2011-00213-01) (CSJ, SC5513-2021, exp.2008-00227-01 reiterada en STC7683-2022) (se destaca).”21. De lo citado se tiene que cuando los promitentes contratantes con anticipación a la celebración del contrato prometido, en forma clara e inequívoca acuerdan de manera expresa la entrega antelada de la posesión del bien prometido, se entiende que adquieren la posesión; en caso contrario, lo que se otorga es la mera tenencia, y por consiguiente para alcanzar la prosperidad de la pretensión deprecada, le corresponde al pretensor enfilar sus esfuerzos en demostrar que intervirtió su designio de mero tenedor al de poseedor.
Es así que jurisprudencialmente se ha decantado que “(…) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (…).
De conformidad con lo anterior, (…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente22. 21 STC6383-2024 del 29 de mayo de 2024. 22 SC13099-2017 del 28 de agosto de 2017.
Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 9 Bajo esa óptica, detenida la mirada sobre los elementos probatorios que obran en el expediente, se observa que en el contrato de promesa de compraventa aportado no se incluyó como cláusula la entrega de la posesión del inmueble, lo que confrontado con la jurisprudencia traída a cita, trae como obligada conclusión que el señor Agustín Rodríguez recibió el bien como mero tenedor, correspondiéndole demostrar el momento preciso en que mutó tal calidad a la que pretende ahora se le reconozca.
Para ello cumple reseñar las pruebas que trajo la parte demandante así: Como prueba testimonial se recepcionó la declaración de Nirsa Johana Feria, José Emilio Hernández Barragán, y Leonardo Gualteros. Nirsa Johana Feria quien manifestó que siempre ha visto en el inmueble a Agustín Rodríguez y que es conocido como el dueño desde que le compró a la señora Ligia Capera y a Yesid Guzmán. Adujo que el predio contaba con los servicios públicos y que el demandante le hizo un encerramiento.
Agregó que no ha visto que alguien le haya reclamado el predio. José Emilio Hernández Barragán dijo que conoce a Agustín Rodríguez hace 40 años; que inicialmente era arrendatario su padre quien tenía ahí una miscelánea, y luego de su fallecimiento continuó el actor con tal calidad; que posteriormente, como en el año 2006, el demandante le contó que había comprado el inmueble.
Adicionó que sabe que aquel le hizo unas paredes en bloque, entre otros arreglos y luego lo arrendó. Leonardo Gualteros indicó que hace aproximadamente 16 o 17 años hizo varios arreglos en el inmueble por cuenta del señor Agustín Rodríguez, entre ellos unas paredes al fondo. Declaró que cree que el dueño es Agustín Rodríguez porque siempre lo ha visto en el inmueble.
Así mismo, se incorporaron al proceso como pruebas documentales las siguientes: Factura del pago del impuesto predial del año 201823. Contrato de arrendamiento24. Facturas de servicios públicos del agua y energía25. 23 Folio 16 – 000DemandaInicial.pdf – Carpeta C01Principal 24 Folio 20 - – 000DemandaInicial.pdf – Carpeta C01Principal 25 Folios 26 a 78 - – 000DemandaInicial.pdf – Carpeta C01Principal Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 10 Copia del proceso nulidad de promesa de compraventa promovido por Ligia Capeta y Yesid Guzmán en contra de Agustín Rodríguez, bajo el radicado 2016-0011226.
Emprendido el análisis de las pruebas reseñadas, se tiene que los testigos fueron coincidentes en afirmar que reconocían al señor Agustín Rodríguez como propietario del inmueble objeto del litigio, quien además efectuó algunas mejoras y lo arrendó. Sin embargo, tales asertos per-se no engendran la calidad de poseedor, suerte que también corren los pagos del impuesto predial, y de servicios públicos acreditados con la documental, puesto que, valga poner de presente que la conducta de habitar, hacer mantenimientos, pagar facturas de servicios públicos domiciliarios y de impuestos prediales, por regla general sirven de venero para demostrar la detentación material de la cosa -el corpus-, pero no necesariamente es indicativa del animus, puesto que según lo ha señalado la jurisprudencia, estos comportamientos también son comunes en el “(…) el arrendatario, el comodatario, el usuario etc. y el hecho tiene, de consiguiente, una significación equivoca y no podría investírsele de la categoría de acto posesorio, sino en determinadas circunstancias (…), mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”27; y por otro lado, porque es en el demandante en quien debe encontrarse acreditada la intención de comportarse como tal, es decir, es en el sujeto que alega poseer en donde debe hallarse demostrado el elemento volitivo e intencional del animus, el cual no se puede probar mediante declaraciones de terceros, las cuales para tales fines resultan intrascendentes.
Respecto del último de los señalados elementos ha apuntalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que “Ese elemento no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo (…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…)”.
Y en punto de la cuestión axiológica realzada, recuérdese que los actos clandestinos y escondidos no pueden tener la virtualidad de edificar el señorío dominical, máxime si para mutar el derecho de dominio, a la redonda se demanda, quede despejado todo intersticio para la duda o la ambigüedad. Por esto, para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus.
Más allá de ello, se requiere la demostración 26 Carpeta 2016-00112-00CAJA238 27 Sentencia del 9 de noviembre de 1956, LXXXIII, 776. Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 11 del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío28”.
Es así que, el elemento del animus se encuentra huérfano de prueba dentro del plenario, al punto que es hecho que ni siquiera se puede extraer del interrogatorio del actor quien señaló que “ puedo pasar 50 años pidiéndoles el favor que me hagan la escritura y no me la hacen porque dicen que el acta compromisoria de compraventa no los obliga tácitamente29.
Por el contrario, obran pruebas documentales que muestran una realidad diferente como se verá. En efecto, para el año 2016 se promovió proceso de nulidad de contrato -promesa de compraventa- por parte de Ligia Capeta y Yesid Guzmán en contra de Agustín Rodríguez, contienda en la que al contestar la demanda solicitó que “Se ordene a los demandantes dar cumplimiento al documento de compraventa y se fije fecha y hora para firmar la escritura pública de compraventa.30”, es decir que para tal calenda, reconoció dominio ajeno, postura que mantuvo al contestar la demanda de reconvención dentro del presente asunto31.
Así las cosas, se colige el material probatorio resultó insuficiente para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que el señor Agustín Rodríguez intervirtió la calidad de mero tenedor a la de un verdadero poseedor, lo que con suficiencia frustra su pretensión. Ahora, el a quo consideró que la mutación de promitente comprador a poseedor se había consolidado el 17 de diciembre de 2007, fecha en que firmó la última letra de cambio con la que terminó de pagar el precio convenido en el contrato, y comenzó a ejercer como señor y dueño, sin embargo se advierte que incluso aceptando que en efecto el pago se consumó, es hecho que deviene insuficiente para alcanzar la calidad que en el párrafo anterior se echó de menos, pues aún en pendencia está el perfeccionamiento con las formalidades que establece la ley.
Es decir, pese a ello se mantiene la obligación para el actor de probar de manera palmaria un acto público de rebeldía, categórico e inequívoco del que se pudiera inferir que repudiaba la propiedad en cabeza de otro, lo que se itera, no ocurrió. 28 SC17221-2014 del 18 de diciembre de 2014. 29 Audiencia 28 de febrero de 2024 del 28´50´´ a 29´25´´ 30 Folio 78 – 2023-02-02 – 2016-00112-00-CAJA 31 Folio 18 – 2020-00014-02 – Carpeta C01Reconvención Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 12 Por lo tanto, aflora palmario la prosperidad del recurso de alzada frente a este tópico.
Continuando con el estudio de las inconformidades expuestas en la apelación, se abordará el referente a la resolución del contrato de promesa de compraventa por el incumplimiento reciproco de las partes. Para desarrollar la tarea anunciada, cumple memorar que la jurisprudencia patria en reiterados pronunciamientos venía sosteniendo que de acuerdo con el tenor literal del artículo 1546 del Código Civil, sólo el contratante cumplido gozaba de legitimación en la causa para solicitar la resolución judicial del contrato.
Desde esa perspectiva, si quien demandaba no acreditaba una conducta acatadora de sus débitos o que por lo menos se allanó a cumplirlos, no estaba habilitado para obtener una decisión favorable a sus aspiraciones. Frente al tema se indicó que “(…) a propósito de la hermenéutica del artículo 1546 del Código Civil, ha sido doctrina constante de la Sala, la de que únicamente el contratante cumplido de las obligaciones que le corresponden en el respectivo contrato, o por lo menos el que se ha allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos, puede reclamar la resolución del contrato y el regreso de las cosas al estado inicial con la indemnización de perjuicios, cuando la otra parte no ha honrado las suyas.
Lo que significó durante mucho tiempo para la Sala, que si las dos partes que celebraron un contrato lo incumplen, no asiste a ninguna de ellas el derecho a resolverlo al amparo del artículo 1546 ibídem, que lo concede exclusivamente al que cumplió sus obligaciones o al que se había allanado a cumplirlas.”32 Dicha postura, que militó por un largo periodo de tiempo en el seno del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, fue recogida recientemente por la misma Sala, la cual, producto de extensas interpretaciones de las normas que informan el derecho sustantivo, concluyó que en el evento de incumplimiento recíproco de los contratantes, procede la resolución del contrato, pero sin reparación de perjuicios, dada la situación de reciproco incumplimiento.
En efecto, así lo indicó la Corporación: “En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los 32 SC3666-2021 del 25 de agosto de 2021. Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 13 casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem..”33 Por consiguiente, a la luz de la postura jurisprudencial referida, corresponde a esta Sala descender en el estudio de las pruebas obrantes en el expediente con miras a determinar si está demostrado que existió un incumplimiento recíproco y simultáneo entre los contratantes, a efectos de alcanzar la consecuente resolución del pacto.
Revisada la demanda de reconvención, la pretensión se dirigió a alcanzar la resolución del contrato de promesa de compraventa por incumplimiento mutuo de las partes, tras aducirse que ninguno de los contratantes concurrió a la Notaría para la firma de la escritura pública, y que además el promitente comprador no canceló la totalidad del precio acordado.
En efecto, es punto pacífico de controversia que los promitentes vendedores no asistieron a la Notaría el día señalado para la firma de la respectiva escritura pública. Asimismo, se advierte que los promitentes compradores adoptaron la misma conducta, puesto que a pesar de que el señor Agustín Rodríguez en el interrogatorio vertido en este asunto afirmó haber concurrido a la Notaría, lo que fue igualmente informado por la señora Alba Cenet Vera, se echa de menos prueba que así lo acredite.
De otra parte, véase que en relación con el precio acordado en el contrato se plasmó lo siguiente: “El local… se valoro(sic) en la suma de $43.000.000 recibidos a entera y completa satisfacción.” Y “El patio que esta(sic) anexo al local en la parte inferior se valoro(sic) en la suma de $60.775.000 … de los cuales el comprador Sr Agustín Rodríguez Gómez hace entrega de la suma de $33.744.000 … a la firma del presente documento.
Quedando un saldo pendiente de pagar de $26.400.000 … respaldados de la siguiente forma tres letras cada una por valor de $8.800.000”34. 33 C1662-2019 del 5 de julio de 2019. 34 Folios 18 y 19 – 000DemandaInicial.pdf – Carpeta C01Principal Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 14 Según el actor el precio se pagó en su totalidad, al indicar en su interrogatorio que canceló todas las letras de cambio, y que la última lo hizo de manera fraccionada, pues primero entregó $3.150.000 como se prueba con un recibo de caja entregado y el restante con dineros que fue suministrando, para lo cual se suscribieron como constancia de recibido, doce letras de cambio firmadas por Yesid Guzmán. Revisadas las pruebas que se aportaron con la contestación de la demanda en el proceso de nulidad de contrato de radicado 2016-00112 se observa recibo de caja del 26 de julio de 2006 que da cuenta del pago de $3.150.000 como abono al título valor de $8.800.000, sin embargo, se desconoce a cuál de los tres pagos que por el mismo valor se acordaron aquella suma se imputó. A su vez, las letras de cambio aportadas, que dijo el actor se utilizaron como constancia de recibido, no es posible concluir de su contenido los abonos que presuntamente respaldaban, circunstancia que le resta credibilidad a la aseveración efectuada por el demandado en reconvención. Así las cosas, se logra concluir que en efecto hubo un incumplimiento simultáneo por los contratantes, lo que sin duda alguna abre paso a la resolución del contrato, correspondiendo por tanto abordarse lo atinente a las restituciones mutuas con miras a dejar las cosas en el estado en el que se encontraban antes de la celebración del pacto.
En efecto, frente a este punto, la Corte Suprema de Justicia ha decantado lo siguiente: “En otras palabras, la resolución opera retroactivamente para dejar a las partes en la misma situación en la que estaban hasta antes de contratar, y para lograr ese propósito es preciso disponer las restituciones mutuas, en caso de haberse ejecutado parcialmente el contrato.
Lo dijo Messineo, en su momento, “Consecuencia general de la resolución entre las partes, es la restitución de todo lo que una parte haya recibido, en el ínterin, de la otra”35. Con tal norte, debe la Sala traer a cita “(…) las subreglas que enseguida se relacionan, aceptadas por la jurisprudencia vigente (…): 2.3.1. La buena o mala fe a escrutar en el comportamiento del litigante a quien corresponde efectuar el reintegro es la “posesoria” (CSJ SC3966-2019, 25 sep., rad. 2011-00179-01), porque acorde con el canon 964 de la codificación civil, el poseedor de mala fe está compelido a restituir «los frutos naturales y civiles de 35 SC3666-2021 del 25 de agosto de 2021.
Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 15 la cosa» durante todo el tiempo de su posesión, «y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder». En cambio, el que pueda calificarse como de buena fe, «no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores».
En relación con este particular, ha destacado la Sala: (….) estando regulada expresamente en la ley la forma como debe responder el poseedor de buena fe por este concepto, debe seguirse que éste no está obligado sino a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor al tiempo que los percibió o los debió percibir, esto es, bajo estos parámetros lo que la cosa produce o pudo producir entre el día de la contestación de la demanda y el día de la restitución, deducidas las expensas de producción o custodia” (G. J., T. CLXXXVIII, tomo 2, pág. 150) (CJS SC 8 nov. 2000, rad. 4390, reiterada en CSJ SC 5 abr. 2005, rad. 1991-3611-02;
CSJ SC 5 may. 2006, rad. 1999-00067-01; CSJ SC11786-2016, 26 ago., rad. 2006-00322-01; CSJ SC1078-2018, 18 abr., rad. 2006-00210-01)”36. Más adelante, la misma sentencia refirió que: “2.3.2. Sobre el importe de los frutos procede el reconocimiento de corrección monetaria (…). (…) en el reciente pronunciamiento CSJ SC2217-2021, la Corporación encontró razones suficientes que provocaban el cambio en su jurisprudencia, reconociendo que el valor de los frutos «debe actualizarse desde que se percibieron o debieron producirse hasta cuando efectivamente se satisfacen, descontados los gastos que se prueben o que razonablemente conlleva obtenerlos» (9 jun, rad. 2010-00633-02). 2.3.3.
En observancia plena del postulado constitucional de equidad, debe atenderse que la producción de frutos civiles requiere la incursión en gastos, y ante la falta de prueba en contrario, del quantum concreto de tales expensas o de su comprobación en un rango inferior o superior, la Corte ha estimado que una reducción del valor indexado de los frutos en proporción del 15% es «justa y equitativa, atendiendo los gastos normales que hay que realizar para la obtención de frutos durante una administración de los bienes productores de rentas» (CSJ 36 SC5513-2021 del 15 de diciembre de 2021.
Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 16 SC5235-2018, 4 dic., rad. 2006-00307-01, citada en CSJ SC2217-2021 ya citada).”37 Abordada la anunciada tarea, se advierte en primer lugar que como consecuencia de la resolución contractual resulta procedente la restitución a favor de la parte demandante en reconvención del inmueble prometido en venta, que actualmente detenta materialmente el extremo demandado, y su vez del dinero entregado por éstos a los promitentes vendedores.
Es así que según lo aceptado por los demandados principales se recibió la suma de $94.344.00038, que corresponde a $43.000.000 y $33.744.000 pagados a la firma de la promesa, y el restante - $17.600.000 -, como quiera que no existe certeza de la fecha de su pago, se tendrá como tal la del recibo de caja a que se hizo fecha con anterioridad.
La indexación correspondiente se realizará bajo la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial VA= $76.744.000 X 143,67 / 61,14 = $180.337.103. VA= $17.600.000 X 143,67 / 64,23 = $39.367.772,1 De donde se tiene que la suma a devolver es $219.704.875 Frente a los frutos civiles que el demandado debe restituir al demandante cumple decir que como quiera que el predio materia de este pleito fue entregado en virtud de un negocio jurídico válido, ha de calificarse la posesión de aquel de buena fe, y por ende con soporte en la jurisprudencia trasuntada y lo normado en el artículo 964 del Estatuto Sustantivo Civil, la condena se extenderá desde la notificación del auto admisorio -4 de diciembre de 2020-39, hasta la fecha de este fallo, esto último en aplicación de lo normado en el artículo 283 del Estatuto de los Ritos Civiles, que en su tenor literal reza que “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.”.
Para tasar su valor, como quiera que no se aportó dictamen pericial que diera cuenta de su estimación, se tomará como rasero monetario el valor acordado en el contrato de arrendamiento aportado con la demanda principal40, en el que se precisó que para el año 2016 el canon era la suma de $1.160.000, al que se le 37 SC5513-2021 del 15 de diciembre de 2021. 38 Folio 2 – 2020-00014-02 – Carpeta C02Reconvención 39 Folio 10 – 2020-00014-02 - – Carpeta C01Reconvención 40 Folios 20 a 24 – 000DemandaInicial.pdf Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 17 incrementaría el 5% cada 12 meses; en virtud de lo cual corresponde actualizar dicha suma.
A la suma resultante deberán descontarse los costos ordinarios de producción, puesto que en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se apuntaló que “En observancia plena del postulado constitucional de equidad, debe atenderse que la producción de frutos civiles requiere la incursión en gastos, y ante la falta de prueba en contrario, del quantum concreto de tales expensas o de su comprobación en un rango inferior o superior, la Corte ha estimado que una reducción del valor indexado de los frutos en proporción del 15% es «justa y equitativa, atendiendo los gastos normales que hay que realizar para la obtención de frutos durante una administración de los bienes productores de rentas» (CSJ SC5235-2018, 4 dic., rad. 2006-00307-01, citada en CSJ SC2217-2021 ya citada).44” Amén de ello, siguiendo ese hilo conductor, el valor de los frutos civiles sería el siguiente: ACTUALIZACIÓN CANON DE ARRENDAMIENTO AÑO % de INCREMENTO INCREMENTO CANON ACTUALIZADO 2.016 $ 1.160.000 2.017 5% $ 58.000 $ 1.218.000 2.018 5% $ 60.900 $ 1.278.900 2.019 5% $ 63.945 $ 1.342.845 2.020 5% $ 67.142 $ 1.409.987 2.021 5% $ 70.499 $ 1.480.487 2.022 5% $ 74.024 $ 1.554.511 2.023 5% $ 77.726 $ 1.632.236 2.024 5% $ 81.612 $ 1.713.848 INDEXACIÓN CANONES DESDE 1 DICIEMBRE DE 2020 A 30 DE JULIO 2024 MES VALOR DEL CANON DE ARRIENDAMIENT O MENSUAL IPC INICIAL IPC FINAL CANON INDEXADO dic-20 $ 1.409.987 105,48 143,67 $ 1.920.486,05 Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 18 ene-21 $ 1.480.487 105,91 143,67 $ 2.008.323,21 feb-21 $ 1.480.487 106,58 143,67 $ 1.995.698,18 mar-21 $ 1.480.487 107,12 143,67 $ 1.985.637,71 abr-21 $ 1.480.487 107,76 143,67 $ 1.973.844,76 may-21 $ 1.480.487 108,84 143,67 $ 1.954.258,65 jun-21 $ 1.480.487 108,78 143,67 $ 1.955.336,57 jul-21 $ 1.480.487 109,14 143,67 $ 1.948.886,86 ago-21 $ 1.480.487 109,62 143,67 $ 1.940.353,14 sep-21 $ 1.480.487 110,04 143,67 $ 1.932.947,22 oct-21 $ 1.480.487 110,06 143,67 $ 1.932.595,96 nov-21 $ 1.480.487 110,6 143,67 $ 1.923.160,14 dic-21 $ 1.480.487 111,41 143,67 $ 1.909.177,92 ene-22 $ 1.554.511 113,26 143,67 $ 1.971.892,88 feb-22 $ 1.554.511 115,11 143,67 $ 1.940.201,44 mar-22 $ 1.554.511 116,26 143,67 $ 1.921.009,70 abr-22 $ 1.554.511 117,71 143,67 $ 1.897.345,91 may-22 $ 1.554.511 118,7 143,67 $ 1.881.521,37 jun-22 $ 1.554.511 119,31 143,67 $ 1.871.901,66 jul-22 $ 1.554.511 120,27 143,67 $ 1.856.960,07 ago-22 $ 1.554.511 121,5 143,67 $ 1.838.161,21 sep-22 $ 1.554.511 122,63 143,67 $ 1.821.223,09 oct-22 $ 1.554.511 123,51 143,67 $ 1.808.247,00 nov-22 $ 1.554.511 124,46 143,67 $ 1.794.444,70 dic-22 $ 1.554.511 126,03 143,67 $ 1.772.090,67 ene-23 $ 1.632.236 128,27 143,67 $ 1.828.201,58 feb-23 $ 1.632.236 130,4 143,67 $ 1.798.339,08 mar-23 $ 1.632.236 131,77 143,67 $ 1.779.641,93 abr-23 $ 1.632.236 132,8 143,67 $ 1.765.838,98 may-23 $ 1.632.236 133,38 143,67 $ 1.758.160,27 Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 19 jun-23 $ 1.632.236 133,78 143,67 $ 1.752.903,40 jul-23 $ 1.632.236 134,45 143,67 $ 1.744.168,22 ago-23 $ 1.632.236 135,39 143,67 $ 1.732.058,62 sep-23 $ 1.632.236 136,11 143,67 $ 1.722.896,31 oct-23 $ 1.632.236 136,45 143,67 $ 1.718.603,27 nov-23 $ 1.632.236 137,09 143,67 $ 1.710.580,03 dic-23 $ 1.632.236 137,72 143,67 $ 1.702.754,99 ene-24 $ 1.713.848 138,98 143,67 $ 1.771.683,60 feb-24 $ 1.713.848 140,49 143,67 $ 1.752.641,38 mar-24 $ 1.713.848 141,48 143,67 $ 1.740.377,35 abr-24 $ 1.713.848 142,32 143,67 $ 1.730.105,31 may-24 $ 1.713.848 142,92 143,67 $ 1.722.842,06 jun-24 $ 1.713.848 143,38 143,67 $ 1.717.314,74 jul-24 $ 1.713.848 143,67 143,67 $ 1.713.848,31 Ago-24 $1.713.484 143,67 143,67 $1.713.848,31 TOTAL CANONES INDEXADOS $ 82.632.513,7 A la anterior suma se le aplicará el descuento del 15% por concepto de costos ordinarios de producción conforme la cita jurisprudencial atrás referida, lo que arroja un total de $70.237.636,6 a título de frutos civiles.
En lo relacionado con las mejoras, reguladas en los artículos 965, 966 y 967 del Estatuto Sustantivo, no hay lugar a reconocer ninguna suma de dinero por dicho concepto, en razón a que si bien los testigos adujeron reconocer la existencia de mejoras sobre el predio, carece de medio de prueba en la que se acredite en que consistían éstas y su respectiva cuantificación, a efectos de que pudiera ser objeto de reconocimiento.
Así las cosas, lo discurrido es suficiente para declarar fundado el recurso, razón por la cual la Sala revocará la sentencia proferida para en su lugar negar las pretensiones de la demanda principal y acceder a la solicitud de resolución del contrato de promesa de compraventa con fundamento en el incumplimiento recíproco y simultáneo de los contratantes y en consecuencia se ordena a Agustín Rodríguez y Alba Cenet Vera la restitución del predio objeto de litigio a favor de la señora Ligia Capera y Yesid Guzmán Durán, y el pago de los frutos civiles dejados de percibir por la suma de $70.237.636,6 y por otro lado, se les Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 20 ordena a los demandantes en reconvención devolver a los demandados la suma de $219.704.875.
Finalmente, se condenará en costas en ambas instancias a la parte pasiva en la demanda de reconvención. (Núm. 4o artículo 365 CGP). En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído, y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y se accede a la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Agustín Rodríguez y Alba Cenet Vera con Ligia Capera y Yesid Guzmán Durán el 8 de septiembre de 2006, por incumplimiento recíproco y simultáneo de lo pactado.
SEGUNDO: ORDENAR a Agustín Rodríguez y a Alba Cenet que restituyan a favor de Ligia Capera Tapiero y Yesid Guzmán Durán la fracción del inmueble que detentan materialmente, compuesto por un “local y un patio anexo”, ubicado en la calle 7 número 26- 18 del Barrio Centro del Municipio de Melgar – Tolima, distinguido con matrícula inmobiliaria número 366-12465 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima.
TERCERO: CONDENAR a Agustín Rodríguez y a Alba Cenet a pagar a favor de Ligia Capera Tapiero y Yesid Guzmán la suma de $70.237.636,6 por concepto de frutos civiles, dentro del término máximo e improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. En caso de mora se deberán cancelar intereses a una tasa mensual del 6% anual.
CUARTO: ORDENAR a Ligia Capera Tapiero y Yesid Guzmán devolver a Agustín Rodríguez y a Alba Cenet la suma de $219.704.875 por concepto de dineros recibidos con ocasión a la promesa de venta. Declarativo de pertenencia. Rad. 2020-00014-01 21 QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte pasiva en la demanda de reconvención. Se señalan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 057 del 22 de agosto de 2024. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab3a8b83231576bef346393f979d3aa44f178803eeab00bbb678a436f9ce54e9 Documento generado en 22/08/2024 04:08:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica