Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-411-31-03-001-2023-00065-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

Fecha: 2024-08-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ROCÍO DEL PILAR ALAVA PATIÑO \ DEMANDADO: Suj. LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA, AMANDA PATIÑO MOGOLLON y LUZ ANGELICA SANCHEZ GUZMAN

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, agosto quince (15) de dos mil veinticuatro (2024) Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual No. 56 de la fecha Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación No: 73-411-31-03-001-2023-00065-01 Proceso: DECLARATIVO Demandante: ROCÍO DEL PILAR ALAVA PATIÑO Demandado: LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA Y/O Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima) el 20 de febrero de 2024, dentro del presente proceso DECLARATIVO instaurado por ROCÍO DEL PILAR ALAVA PATIÑO en contra de LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA, AMANDA PATIÑO MOGOLLON y LUZ ANGELICA SANCHEZ GUZMAN.

DE LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO: La parte actora instaura el presente proceso1 a fin de que con citación y audiencia de las demandadas se declare como PRETENSION PRINCIPAL (i) “SIMULADO y, por tanto, provisto de NULIDAD ABSOLUTA y carece de validez jurídica el contrato de compraventa instrumentado en la Escritura Pública No. 300 del 24 – 03 - 2022 otorgada en la Notaria Única del Líbano (Tolima) celebrado entre LEYLA MARIA PATIÑO DE ALAVA, como VENDEDORA y AMANDA PATIÑO MOGOLLON como COMPRADORA” respecto del bien inmueble ubicado en la Calle 5 No. 5 - 21 ó Carrera 5 4A 37 del municipio del Líbano (T), registrado al folio de M.I. 364-13325 de la ORIP de Líbano (T) y (ii) “SIMULADO y, por tanto, provisto de NULIDAD ABSOLUTA y carece de validez jurídica el contrato de compraventa instrumentado en la Escritura Pública No. 2461 del 05-10-2022 otorgada en la Notaria Quinta del Círculo de Ibagué (Tolima) celebrado entre AMANDA PATIÑO MOGOLLON como VENDEDORA y ANGELICA SANCHEZ GUZMAN como COMPRADORA”, respecto del mismo bien inmueble.

Consecuencialmente solicita (i) se ordene la restitución del inmueble a la demandada LEYLA MARIA PATIÑO DE ALAVA, para que se proceda a recomponer el patrimonio de la sociedad conyugal que ya se encuentra liquidada y se efectué un inventario y avalúo adicional. (ii) Que se declare que LEYLA MARIA PATIÑO DE ALAVA oculto deliberadamente el bien inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 364-13325 al venderlo en forma simulada a AMANDA PATIÑO MOGOLLON y (iii) se la sancione con la pérdida del inmueble, que deberá restituir doblado a la sociedad conyugal “ que si bien se encuentra liquidada, deberá recomponerse a efectos de incluir dicho bien en la respectiva liquidación y posterior 1 C1 archivo 001 Radicación No. 73-411-31-03-001-2023-00065-01 Dte: ROCÍO DEL PILAR ALAVA PATIÑO Ddo: LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA Y/O 2 sucesión del Señor JORGE ANTONIO ALAVA AREVALO y se efectué un inventario y avalúo adicional a la liquidación se la sociedad conyugal y sucesión ya efectuadas” SUBSIDIARIAMENTE, solicita se decrete la rescisión de los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 300 del 24-03-2022 de la Notaria Única del Líbano Tolima y 2461 del 05-10-2022 de la Notaria quinta del municipio de Ibagué, por lesión enorme, en tanto el valor de la compraventa fue de $85.000.000 cuando el inmueble se encuentra avaluado en más de $350.000.000 y, en consecuencia “Se ordene a la demandada LEYLA MARIA PATIÑO DE ALAVA restituir al patrimonio de la sociedad conyugal el valor comercial del inmueble conforme con el peritaje acompañado al presente libelo y que, acorde con la pericia, asciende a la suma de $360.000.000, y en razón de que se evidencia que la cónyuge LEYLA MARIA PATIÑO DE ALAVA dispuso de un bien del haber común de la sociedad conyugal por lo que realizo acciones tendientes a menoscabar dicho patrimonio” Como fundamento de sus pretensiones, indicó que: - ROCÍO DEL PILAR ALAVA PATIÑO es hija de JORGE ANTONIO ALAVA AREVALO y LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA, casados entre sí, habiendo fallecido el primero el día 13 de abril de 2022, por lo que como su heredera legitima toma su lugar, para buscar la recomposición del patrimonio de la sociedad conyugal y de la liquidación sucesoral. - Sus padres adquirieron en vigencia de la sociedad conyugal, a través de la escritura pública No. 201 del 7 de febrero de 2020, un inmueble en el municipio del Líbano (Tolima) consistente en un lote de terreno junto con la construcción en él levantada, distinguido con el No. 4 ubicado en el área urbana del Líbano, en la calle 5 No. 5-21 ó carrera 5 numero 4A – 37, con M.I. 364-13325 de la ORIP del Líbano (T), quedando, por acuerdo entre ellos, a nombre de la señora LEYLA MARIA PATIÑO DE AVAVA. - Por Escritura Pública 1191 del 9 de agosto de 2021 de la Notaria Única del Líbano (Tolima), la señora LEYLA MARIA PATIÑO DE ALAVA constituyo Fideicomiso Civil en favor de su esposo JORGE ANTONIO ALAVA AREVALO, respecto del inmueble, el cual fue cancelado por Escritura Pública No. 300 de marzo 24 de 2022 otorgada en la Notaria Única del Líbano (T) a fin de proceder a trasferir por compraventa la propiedad del bien a su hermana, señora AMANDA PATIÑO MOGOLLON. - Dicho contrato es simulado, en tanto el precio de la venta se pactó en “un valor irrisorio de $85.000.000 a pesar del valor real de más de $300.000.000” y denota lesión enorme al haberse enajenado por una suma inferior al 50% de su valor real sino porque lo tradito a su hermana cuando el bien pertenecía al haber de la sociedad conyugal y su enajenación lo despojo del patrimonio social. - De igual manera se evidencia el afán de LEYLA MARIA PATIÑO DE ALAVA por menguar el patrimonio de la sociedad conyugal, pues el negocio se realizó apenas 20 días antes del fallecimiento de JORGE ANTONIO ALAVA AREVALO “quien enfrentaba múltiples padecimientos delicados como cáncer de próstata, diabetes, complicaciones en las piernas que amenazaban amputación”, los que permitían prever su muerte inminente.

Radicación No. 73-411-31-03-001-2023-00065-01 Dte: ROCÍO DEL PILAR ALAVA PATIÑO Ddo: LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA Y/O 3 - Los cónyuges ALAVA - PATIÑO no tenían necesidad económica alguna que los llevase a vender el inmueble, en tanto, era su único patrimonio de valor, allí tenían constituido su hogar y residencia. De otro lado, AMANDA PATIÑO MOGOLLON tampoco tenía la necesidad de adquirir el inmueble en cuanto reside en casa propia y cuenta con otros bienes de su propiedad. - La señora AMANDA PATIÑO MOGOLLON a su vez, transfirió el inmueble por compraventa a ANGELICA SANCHEZ GUZMAN mediante Escritura Pública No. 2461 del 05-10-2022 otorgada en la Notaria Quinta del Círculo de Ibagué, negocio igualmente simulado si se tiene en cuenta que la compradora no cuenta con recursos para adquirir un bien del valor declarado y, mucho menos, de su valor real. - Amanda Mogollón, no tenía la necesidad de enajenar nuevamente el inmueble a tercera persona, ya que es una persona que cuenta con recursos suficientes para vivir cómodamente y menos cuando no le iba a sacar provecho o réditos a la negociación, pues la venta se hizo por el mismo valor en que fue adquirido, esto es, la suma de $ 85.000.000. - LEYLA MARIA PATIÑO DE ALAVA, nunca se desprendió de la posesión del inmueble que se enajeno, a más que AMANDA PATIÑO MOGOLLON y ANGELICA SANCHEZ GUZMAN son su hermana e hija de crianza respectivamente.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA, AMANDA PATIÑO MOGOLLON y LUZ ANGELICA SANCHEZ GUZMAN dieron contestación a la demanda2 oponiéndose a las pretensiones de la actora. Se precisó que, la venta se hizo en vida de JORGE ANTONIO ALAVA AREVALO, que el inmueble se encontraba a nombre de LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA quien tenía la libre disposición sobre el mismo y, que mediante E.P. 1377 de noviembre 5 de 2022 otorgada en la Notaría Única del Líbano, se liquidó la sucesión de JORGE ANTONIO ALAVA AREVALO, con participación de la aquí demandante, habiéndose inventariado solamente un vehículo de marca RENAULT DUSTER de placas IGX-436 el cual fue adjudicado a la cónyuge supérstite por cuanto ROCÍO DEL PILAR ALAVA PATIÑO “REPUDIO en forma pura y simple en favor de la masa sucesoral ( ) de todos los derechos que me puedan corresponder en la herencia dejada por mi causante y que se trata del siguiente bien mueble ”, que además JORGE ANTONIO ALAVA AREVALO en vida, autorizó a su esposa LEYLA MARIA PATIÑO DE ALAVA, por medio de la escritura pública No. 015 del 21 de Enero de 2022, otorgada en la Notaría Única del Líbano, vender los bienes de la sociedad conyugal.

Con ello, indican las demandadas, la aquí demandante reconoció expresamente que el único bien hereditario dejado por el causante era el vehículo automotor referenciado y repudió la herencia que se le había deferido, la cual conforme el artículo 1285 del C.C., no puede ser parcial, por lo tanto, no puede demandar la 2 C1 Archivo 007 Radicación No. 73-411-31-03-001-2023-00065-01 Dte: ROCÍO DEL PILAR ALAVA PATIÑO Ddo: LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA Y/O 4 simulación de la venta del inmueble, pretendiendo se incluya en la sucesión del padre para aceptar esa asignación. Señalan que no es cierto que la señora ANGELICA SANCHEZ GUZMAN carezca de recursos para adquirir el bien, pues la compra la hizo en colaboración con su esposo, señor DAVID MAURICIO ARDILA RODRIGUEZ, quien a su vez había recibido una herencia de su señora madre, además se gravo con USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN en favor de las señoras LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA, AMANDA PATIÑO MOGOLLON.

Proponen las excepciones que denominaron FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA e, INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA SIMULACION. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: Mediante proveído del 20 de febrero de 20243, el Juzgado de primera instancia niega las pretensiones de la demanda, indicando que la existencia de los contratos cuya simulación se demanda está probada en el expediente “porque la parte demandante allego como anexo de la demanda copia de las referidas escrituras públicas, además en la contestación de la demanda se acepta este hecho” Respecto de la disconformidad de los mismos con lo realmente querido por las partes o concierto simulatorio, señala que debía la parte probar que las demandadas simularon los contratos con el fin de defraudar la sucesión y la liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo, no existen indicios que así lo demuestren.

Indicó que, según la parte actora los indicios de la simulación son el parentesco entre LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA y AMANDA PATIÑO MOGOLLON, la posesión del inmueble por parte de la primera, el precio irrisorio de la venta, la ausencia de prueba de la transacción y la incapacidad económica de las compradoras, sin embargo, ellos por si solos no tienen la capacidad de sacar avante la pretensión simulatoria.

Ello por cuanto si bien el lazo de consanguinidad está demostrado, no existe prohibición legal de realizar negociaciones entre ellos. Tampoco los móviles de la negociación revelan animo fraudulento, pues AMANDA PATIÑO manifestó que adquirió el inmueble por inversión, al igual que la segunda compradora, quienes se aseguraron de que LEYLA MARIA tuviera donde vivir sus últimos días, ya que el inmueble se vendió por necesidad y prueba de ello es el usufructo vitalicio constituido a su favor, lo que explica porque continua aun residiendo en el inmueble.

De igual forma está probada la capacidad económica de las compradoras y, si bien el precio de venta fue exiguo, no existen suficientes elementos para deducir que los negocios atacados fuesen simulados. Señaló la juzgadora que adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la demandante acudió a la liquidación de la sucesión de su padre, habiéndose denunciado como social un solo bien (que es el que se le asigno a la señora LEYLA MARIA) y, que repudió de la herencia, sin que el repudio pueda ser parcial (artículos 1282 y 1285 C.C.), por tanto, no puede pretender que el inmueble vuelva a la masa 3 C1 archivos 36 y 37 Radicación No. 73-411-31-03-001-2023-00065-01 Dte: ROCÍO DEL PILAR ALAVA PATIÑO Ddo: LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA Y/O 5 sucesoral.

Respecto de la pretensión subsidiaria de Lesión enorme, señala que ella no procede por cuanto el inmueble fue vendido por la compradora primigenia de conformidad con lo previsto en el artículo 1951 del Código Civil. DE LA ALZADA: Contra dicha decisión se alzó en impugnación la parte demandante expresando como razones de su inconformidad: 1.

Se dan los supuestos para que se declare la nulidad que se demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 1741 del C.C., “al estar probados los elementos constitutivos de la simulación absoluta de que se habla” ya que es claro que se simuló una venta entre las demandadas con el único objetivo de sustraer el bien inmueble del haber de la sociedad conyugal, de su liquidación y de la sucesión, afectando los derechos herenciales de la hoy demandante, siendo estos actos evidentemente contrarios a las leyes y buenas costumbres.

Que en el proceso se probó con los interrogatorios de parte el parentesco entre AMANDA y LEYLA MARIA y entre estas y LUZ ANGELICA siendo esta sobrina de la primera e hija de crianza de la segunda. Y del parentesco se deriva, la amistad intima entre las contratantes. Tampoco se demostró la capacidad económica de las compradoras, pues si bien en sus interrogatorios hicieron gala de una importante solvencia económica, no demostraron con pruebas conducentes tal situación. Debiéndose tener también como indicio que, si bien se afirma que el precio se pagó en efectivo, ello tampoco se demostró con los respectivos movimientos bancarios o evidencia física de entrega y recibo del dinero, al igual que el pago en efectivo en “fajos de $50.000” como afirman las demandadas.

De igual forma, es un indicio la no entrega de la cosa y que la señora LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA haya continuado en posesión del inmueble, al punto que aún sigue habitando la casa enajenada. Señala que la prueba testimonial no acreditó, que los actos jurídicos de que se habla, esto es las escritura publicas 300 y 2461 de 2022 hubiesen sido celebrados. 2.

Que la actora repudió los bienes gananciales de su padre, que en ese momento se contraían al vehículo automotor, nada se dijo en el proceso sucesorio de los dineros producto de la venta a título de compensación a la sociedad conyugal por la enajenación del inmueble, por tanto, para que se diga que ella renuncio a sus derechos sobre el mismo, se requería que el bien se hubiese inventariado y que la actora hubiese renunciado expresamente a perseguir ese activo. 3.

Yerra el fallador cuando manifiesta que no se dan las condiciones para decretar la recisión de los contratos de venta por lesión enorme, pues se encuentra demostrado que el inmueble se enajeno por menos del 50% de su valor real, máxime cuando el peritaje arrimado al proceso no fue objetado “por lo que el mismo se torna en incólume e irrefutable, siendo este una prueba demostrativa e ineludible de la lesión que se predica” CONSIDERACIONES: Radicación No. 73-411-31-03-001-2023-00065-01 Dte: ROCÍO DEL PILAR ALAVA PATIÑO Ddo: LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA Y/O 6 1.

Revisada la actuación observa esta Sala que los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración. 2. Delanteramente a adentrarnos en la resolución del recurso, conveniente se hace realizar la siguiente precisión conceptual: 2.1 La legitimación en la causa, constituye un presupuesto necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones elevadas, ya que la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.

Desde el extremo activo de la relación jurídico – procesal está legitimada la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva del extremo pasivo, corresponde al sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.

En relación con la legitimación en la causa, la jurisprudencia especializada ha precisado lo siguiente: “La legitimación en la causa ( ), alude a la coincidencia de titularidades procesales y sustanciales tanto en la parte activa como pasiva, sin perjuicio de las especificidades de la legitimación extraordinaria” ( ) “La legitimación en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante.

Es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza. “Por su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum, a diferencia de los presupuestos procesales de la acción, que son requisitos formales necesarios para el válido desarrollo del proceso ( )” “La acreditación de la legitimación es carga de parte, pues es el derecho cuya titularidad invoca el que será objeto de la sentencia judicial, razón por la cual no basta con que el demandante alegue tener dicha titularidad, sino que es necesario que sea probada en el proceso”4 En decisiones anteriores, se precisó que la legitimación en la causa: «( ) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC592-2022 de mayo 25 de 2022. Rad. 08638-31-84-001-2017-00482-01 Radicación No. 73-411-31-03-001-2023-00065-01 Dte: ROCÍO DEL PILAR ALAVA PATIÑO Ddo: LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA Y/O 7 pasiva)” ( ), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.

Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión”5 Así entonces, si se tiene en cuenta que la demanda, por una parte, y su contestación, por la otra, son, en principio, los linderos de todo litigio, dentro de los cuales le resulta obligatorio moverse al juez que conozca del mismo, es claro que la legitimación en la causa debe estar presente al momento en que se instaure la demanda, es decir, debe ser impetrada por la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular las pretensiones contenidas en la demanda (legitimación activa), debiendo dirigirse contra la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a las mismas (legitimación pasiva). 2.2 Es obligación del juzgador revisar, aún de manera oficiosa, el cumplimiento de este presupuesto antes de entrar a desatar la litis, pues su ausencia le impide desatar o descender al fondo del litigio, tal como lo ha precisado la jurisprudencia especializada al señalar que: «El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa.

Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda”6 3.

Pues bien, en el presente asunto, la parte actora, persigue de manera principal que se declare la SIMULACIÓN ABSOLUTA y, “consecuentemente la NULIDAD ABSOLUTA” del negocio contenido en la Escritura Pública No. 300 del 24 – 03 - 2022 otorgada en la Notaria Única del Líbano (Tolima)7 celebrado entre LEYLA MARIA PATIÑO DE ALAVA, como VENDEDORA y AMANDA PATIÑO MOGOLLON como COMPRADORA, por medio de la cual, la primera le transfiere a la segunda a título de compraventa, el lote de terreno y la casa en él construida, ubicado en la Calle 5 No. 5-21 y Cra. 5 No. 4A-37 del área urbana del Municipio del Líbano 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencias SC16279-2016, 11 nov, SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01 y 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01) 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008-00069-01. 7 Archivo 021 actuaciones de 2a instancia Radicación No. 73-411-31-03-001-2023-00065-01 Dte: ROCÍO DEL PILAR ALAVA PATIÑO Ddo: LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA Y/O 8 (Tolima) por la suma de $85.000.000, dinero que la vendedora declaró recibido a entera satisfacción. De igual forma, pretende que se declare la SIMULACIÓN ABSOLUTA y, “consecuentemente la NULIDAD ABSOLUTA” del negocio contenido en la Escritura Pública No. 2461 del 05 – 10 - 2022 otorgada en la Notaria 5 de Ibagué8 celebrado entre AMANDA PATIÑO MOGOLLON como VENDEDORA y LUZ ANGELICA SANCHEZ GUZMAN como COMPRADORA por medio de la cual, la primera le transfiere a la segunda a título de compraventa, el inmueble arriba descrito por la suma de $85.000.000, dinero que la vendedora declaró recibido a entera satisfacción. A su vez, la señora LUZ ANGELICA SANCHEZ GUZMAN constituyó, por ese mismo instrumento público, USUFRUCTO sobre el inmueble a favor de las señoras AMANDA PATIÑO MOGOLLON y LEYLA MARIA PATIÑO DE ALAVA.

Todo ello por cuanto afirma, que a la fecha de suscripción del primer instrumento público el señor JORGE ANTONIO ALAVA AREVALO se encontraba en muy mal estado de salud, tanto, que a los 20 días de ello haber ocurrido falleció, lo que evidencia el afán de LEYLA MARIA PATIÑO DE ALAVA por menguar el patrimonio de la sociedad conyugal, en detrimento de los derechos sucesorales de la demandante en calidad de hija común de la pareja.

Designio que también acompaña al segundo contrato en tanto, la compradora carecía de recursos para adquirir el bien y la vendedora no tenía necesidad de enajenar nuevamente el inmueble a tercera persona, ya que cuenta con recursos suficientes para vivir cómodamente y más cuando no le iba a sacar provecho o réditos a la negociación, en tanto vendió el inmueble por el mismo precio de compra. 3.1 Previo a entrar a examinar la legitimación de la actora, debe la sala detenerse un momento en las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas de manera principal a que se declarara la simulación absoluta de los contratos demandados y consecuentemente la nulidad absoluta de los mismos, comportando una indebida acumulación de pretensiones, en tanto, como ya lo ha reconocido la jurisprudencia especializada, la nulidad y la simulación de los negocios jurídicos son figuras diferentes, excluyentes entre sí. Ello por cuanto, la simulación absoluta – que es la solicitada en el presente asunto - configura inexistencia del negocio, mientras que la nulidad, absoluta o relativa, parte de la existencia del contrato y un defecto en los presupuestos de validez, o sea, la capacidad de parte, la legitimación dispositiva y la idoneidad del objeto o, en los términos legales, la incapacidad, la ilicitud de objeto o causa, los vicios de voluntad por error, fuerza o dolo, o la contrariedad de norma imperativa o de orden público o de las buenas costumbres.

En ese sentido, entendida la simulación absoluta como la inexistencia del acto envuelto en la apariencia de la realidad, es claro que ella excluye por incompatible su nulidad absoluta, en tanto, se parte de la existencia de un contrato, pero viciado 8 Archivo 020 actuaciones de 2a instancia Radicación No. 73-411-31-03-001-2023-00065-01 Dte: ROCÍO DEL PILAR ALAVA PATIÑO Ddo: LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA Y/O 9 en su formación. Impropiedad que, obliga al juzgador a interpretar la demanda acudiendo al significado lógico racional de las locuciones en el ámbito normativo9.

En ese orden de ideas, interpretando la demanda se observa que la parte actora es insistente en indicar que no hubo intención en las demandadas de celebrar los contratos de compraventa objeto del presente proceso, ya que su verdadero propósito fue sustraer el inmueble de la sociedad conyugal, ante el inminente deceso del señor JORGE ANTONIO ALAVA AREVALO con el ánimo de defraudar los derechos sucesorales de la demandante.

Sin que, por otro lado, se haya alegado que hubo objeto ilícito, causa ilícita, falta de solemnidades o requisitos esenciales para la validez del acto o contrato de acuerdo con su naturaleza o, incapacidad absoluta de las contratantes, por lo que, debe entenderse que lo deprecado como pretensión principal es la simulación absoluta de los contratos objeto del proceso. 3.2 Pues bien, en tratándose de la acción de simulación, desde tiempo atrás se ha reconocido que, de ella son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el concilio simulatorio, sino también sus herederos y los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual.

Esa legitimación está circunscrita a que el negocio fingido le irrogue un perjuicio serio, concreto y actual irrogado por el ‘acuerdo simulado’, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia especializada al señalar que: “todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción (…) Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio”10 Con miras a lograr ese objetivo, según lo ha precisado la jurisprudencia especializada, le corresponde a quien ejerce la acción demostrar: a) Que es titular de una relación jurídica amenazada por el negocio simulado; y b) que ese derecho o situación jurídica puede ser afectado con la conservación del acto aparente11 Pues bien, frente a la legitimación de los herederos para demandar la simulación de los actos jurídicos celebrados por el otro cónyuge en perjuicio de su legitima, ha señalado la jurisprudencia especializada: “1.

Si en vida del cónyuge que luego fallece, el otro dispuso simuladamente de un bien calificado como ganancial cuando se había disuelto la sociedad conyugal o estaba en vías de serlo, de acuerdo con las circunstancias explicadas anteriormente, es evidente, en este caso, que tal motivo de disolución, anterior y distinto al de su propia muerte, le otorgaba en vida, legitimación e interés para 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC775 de marzo 15 de 2021, Rad. 13001 31 03 001 2004 00160 01 10 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 27 de julio de dos mil 2000. Rad.: 6238. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 30 de octubre de 1998. Rad. 4920 Radicación No. 73-411-31-03-001-2023-00065-01 Dte: ROCÍO DEL PILAR ALAVA PATIÑO Ddo: LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA Y/O 10 demandar la simulación de los actos celebrados por su consorte, con el fin de hacer prevalecer la existencia real de unos bienes, como integrantes del haber social, sobre su aparente disposición por el otro cónyuge.

No habiendo ejercido éste la acción, podrán hacerlo sus herederos iure hereditario, tomando, simplemente, el lugar de su causante, lo cual se explica, además, por el carácter patrimonial que dicha acción ostenta. 2. Si en vida del causante, no se presentó ninguna de las situaciones comentadas, o sea, ni se había disuelto la sociedad conyugal ni se esperaba que ello ocurriese - en la forma expuesta-, resulta palmar que, con ocasión de su fallecimiento, emerge un motivo legal de disolución de aquella (artículos 152 y 1820-1o.

Del Código Civil) y, precisamente por ello, son sus herederos quienes, iure proprio, adquieren a partir de ese momento -jamás antes-, y por efecto del régimen económico-matrimonial consagrado en la Ley 28 de 1932, interés jurídico para demandar la simulación de los actos celebrados por el otro cónyuge (…). (…) Si bien se ha puesto de presente que, así como los herederos del causante cuyo cónyuge finge un negocio jurídico pueden ejercer iure hereditario la acción de simulación de que aquél hubiese sido titular, caso en el cual, simplemente, toman el lugar de su causante, pueden, también, ejercitar dicha acción iure proprio, cabalmente, cuando no la derivan de aquél, sino que emerge del menoscabo que ellos sufren por causa del negocio simulado, es decir, en cuanto son titulares de una relación jurídica que sufre mengua de conservarse el acto aparente.

No obstante, la distinción de una y otra sólo explica la distinta forma de legitimarse los herederos, sin que ello, obviamente, repercuta en el ámbito probatorio, como acontecía en otras épocas; por supuesto que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado con particular énfasis que, en ambos eventos, por mandato del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, que abolió del ordenamiento el sistema general de la tarifa legal consagrado en la ley 105 de 1931, las partes gozan de las mismas prerrogativas probatorias”12 En ese sentido, es claro que, tratándose de herederos, bien sea que ejerciten la acción iure propio o iure hereditario, lo cierto es que “ no es la mendacidad del contrato simulado lo que les confiere derecho a reclamar la prevalencia de la verdadera voluntad de los contratantes, sino el menoscabo que el pacto aparente les irroga, aunque este se materialice mucho tiempo después de celebrado el contrato simulado”13, por lo que deberá determinarse si la actora se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto, los contratos objetos del proceso le ocasionan un menoscabo en sus derechos sucesorales. 4.

Encaminados en tal sentido, resáltese que, como hecho cierto, obra dentro del expediente copia de la Escritura Pública No. 1377 de noviembre 5 de 2022 otorgada en la Notaría de Líbano14 (Tolima), por medio de la cual se liquidó la sociedad 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 30 oct. 1998 exp. 4920 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC 1971-2022 de diciembre 12 de 2022 Rad. 73319-31-03-001-2018-00106-01 14 Folios 20 a 69 Archivo 007 C1 actuaciones primera instancia Radicación No. 73-411-31-03-001-2023-00065-01 Dte: ROCÍO DEL PILAR ALAVA PATIÑO Ddo: LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA Y/O 11 conyugal y la sucesión de JORGE ANTONIO ALAVA AREVALO, trámite al cual acudieron las señoras LEYLA MARIA PATIÑO DE ALAVA en calidad de cónyuge supérstite y ROCIO DEL PILAR ALAVA PATIÑO en su condición de hija y heredera, habiéndose inventariado como único activo de la sucesión un vehículo marca RENAULT DUSTER de placas IGX436 el cual fue adjudicado en su totalidad a la primera de las nombradas, por cuanto durante el trámite sucesoral ROCIO DEL PILAR ALAVA PATIÑO mediante memorial dirigido al notario manifestó que: “manifiesto solemne y expresamente, en forme libre y espontanea, que teniendo la libre administración de mis bienes repudio en forma pura y simple en favor de la masa sucesoral, en mi condición de heredera ab-intestado del fallecido, de todos los derechos que me pueden corresponder en la herencia dejada por mi causante y que se trata del siguiente bien mueble: vehículo marca RENAULT, Línea DUSTER DYNAMIQUE, placas IGX436, carrocería WAGON, clase CAMIONETA, color ROJO FUEGO, servicio PARTICULAR, modelo 2016, No. de chasis 9FBHSRAJ6GM906315, No de Motor A402C047866, cilindraje 1998”15 Frente a esta circunstancia, indico la juzgadora de manera somera, que la actora no puede pretender que el inmueble vuelva a la masa sucesoral, ya que previamente repudió la herencia de su padre y la repudiación no puede ser parcial (artículos 1282 y 1285 C.C.), sin que haya descendido a profundidad sobre el tema, debiendo hacerlo, en tanto, raya con la legitimación en la causa de la actora, por lo que a ello procederá la sala. 4.1 Al momento de fallecer una persona, su patrimonio pasa a pertenecer inmediatamente a sus sucesores (artículo 1013 C.C.), quienes entonces, pueden aceptar o repudiar la herencia. El segundo, que interesa a las presentes actuaciones “es el abandono de una expectativa que ya se tiene.

En el fondo, no se trata de un rechazo ni de una renuncia, pues sin la aceptación jamás se es heredero”16 En el mismo sentido, se ha indicado que “Buena es la palabra repudiación para expresar el acto jurídico mediante el cual se despoja al asignatario de su calidad de tal. La repudiación se diferencia de la renuncia en que aquella presupone dejación de lo que tenemos, mientras que ésta dice abdicación o rechazo de lo que todavía no hemos adquirido.

No siendo por la aceptación que el asignatario adquiera su calidad, notorio es que su repudiación lo despoja de algo que tiene, a menos que se trate de un asignatario bajo condición suspensiva que repudia antes de cumplirse la condición. En este último evento la repudiación en nada se diferencia de una renuncia”17 Así entonces, conforme lo señalado, es claro que, el asignatario que repudia ha renunciado a su calidad de heredero o asignatario, acto jurídico este que es irrevocable (Artículo 1294 C.C.), global en tanto no puede aceptarse una parte y repudiar otra (Artículo 1285 C.C.) y, tiene efectos retroactivos, ya que se considera efectuado desde el momento mismo en que se le defirió la herencia (Artículo 1296 C.C.) 15 Folios 58 y 59 Archivo 007 C1 actuaciones primera instancia 16 CALDERON RANGEL AVELINO. LECCIONES DE DERECHO HEREDITARIO.

Sucesión ad – intestato. Editorial UNAB. Segunda Edición 2001. Págs. 51 y 52 17 CARRIZOSA PARDO. HERNANDO. Sucesiones y donaciones. Editorial Lerner. 1966. Pág. 63 Radicación No. 73-411-31-03-001-2023-00065-01 Dte: ROCÍO DEL PILAR ALAVA PATIÑO Ddo: LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA Y/O 12 4.2 Para la parte actora, la repudiación efectuada, no le impedía accionar la simulación de los contratos celebrados por las demandadas en tanto afirma, solo repudió los bienes gananciales de su padre, que se contraían al vehículo automotor, sin que se halla dicho nada en el proceso sucesorio de los dineros producto de la venta a título de compensación a la sociedad conyugal por la enajenación del inmueble, por tanto, para que se diga que ella renuncio a sus derechos sobre el mismo, se requería que el bien se hubiese inventariado y que la actora hubiese renunciado expresamente a perseguir ese activo.

Frente a este argumento, ha de precisarse que, como arriba se señaló, el repudio no se hace respecto de los bienes que componen la herencia, sino de la calidad de heredero o asignatario, por lo que, al momento de repudiar la herencia, la señora ROCIO DEL PILAR ALAVA PATIÑO renuncio “solemne y expresamente, en forma libre y espontanea ( ), teniendo la libre administración de mis bienes ( ) en forma pura y simple” a su condición de heredera de JORGE ANTONIO ALAVA AREVALO, renuncia que, se insiste, es irrevocable, global y se retrotrae al momento mismo en que se le defirió la herencia. Ahora, si lo que pretende poner de presente la parte actora es que su repudio está viciado porque se hizo bajo el convencimiento que el patrimonio de su padre estaba compuesto únicamente por el vehículo que se inventario al momento de levantarse su sucesión, será otro el escenario procesal donde se tendrá que debatir ese aspecto, sin que tampoco se haya alegado la posible ineficacia del repudio por haberse condicionado respecto a un determinado bien, lo que impide a la sala analizar tal aspecto sin violentar el debido proceso de las partes contendientes así como la limitada competencia que tiene el A quem al momento de desatar el recurso de apelación (artículo 328 CGP) 5.

En ese orden de ideas, se tiene que la señora ROCIO DEL PILAR ALAVA PATIÑO, carece de legitimación en la causa para demandar la simulación (pretensión principal) o la rescisión por lesión enorme (pretensión subsidiaria) de los contratos contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 300 del 24 – 03 - 2022 otorgada en la Notaria Única del Líbano (Tolima) y 2461 del 05-10-2022 otorgada en la Notaria Quinta del Círculo de Ibagué, en tanto, al no ser heredera de JORGE ANTONIO ALAVA AREVALO, no es titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por la celebración de los mismos, ni la conservación de tales negocios jurídicos le irrogan algún perjuicio, lo que conllevaba indefectiblemente a la improsperidad de sus pretensiones e impiden al juzgador descender en el estudio del fondo del asunto, razón por la cual la decisión que se revisa será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.

Frente a las costas, se condenará al pago de costas y agencias en derecho de esta instancia a la parte apelante (artículo 365 núm. 1 C.G.P.) En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima) el 20 de febrero de 2024, dentro del presente proceso Radicación No. 73-411-31-03-001-2023-00065-01 Dte: ROCÍO DEL PILAR ALAVA PATIÑO Ddo: LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA Y/O 13 DECLARATIVO instaurado por ROCÍO DEL PILAR ALAVA PATIÑO en contra de LEYLA MARÍA PATIÑO DE ALAVA, AMANDA PATIÑO exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CON COSTAS de esta instancia a cargo de la parte apelante Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2023-00065-01 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2023-00065-01 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2023-00065-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1ecaa3fc5cd1efc599040a7d6f2cf3c02f50856a4d0623d5aa91cd1b60eadab Documento generado en 15/08/2024 11:30:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica