TEMA: INDIGNIDAD SUCESORAL - El demandante debe acreditar, en desarrollo de lo plasmado en el C G P, artículo 167, los requisitos exigidos, para la estructuración de las causales de indignidad para suceder, previstas por el Código Civil, artículo 1025, modificado por la Ley 1893 de 2018. / HECHOS: La parte demandante pretende que, se declare que los señores (MA), (JM) y (FJRT) son indignos para suceder, como herederos, a su finada hermana (CLRT), fallecida.
El Juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Medellín, decidió denegar las pretensiones de la demanda de indignidad para suceder. Debe la Sala decidir sí revoca o modifica la Sentencia. TESIS: De acuerdo con su regulación, la indignidad sucesoral es una sanción legal o una pena de carácter civil que priva al heredero o legatario, que incurra en cualquiera de las conductas u omisiones descritas en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil, del derecho a recoger la asignación que la ha sido deferida con respecto al causante.
(…) “A partir de la premisa concerniente a que esta norma comporta una sanción civil, la Corte en CSJ SC18 jun. 1996, exp. 4699, explicó: “Es, pues, una exclusión del todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad.
La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiera correspondido en la mortuoria, sin esa circunstancia. Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanción que es, no puede aplicarse sino mediante un juicio previo, en que se comprueba que aquel se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en alguna de las faltas que la ley enumera como causales de indignidad (artículo 1031 del C. C.).
(…) Hay que recordar que, siendo la declaración de indignidad, una sanción impuesta al asignatario de ciertos hechos, debe interpretarse con criterio restrictivo… (Cas. Civ. 30 de julio de 1948 G. J. Nos. 2064- 2065 págs. 680 y 6819, agregando en oportunidad posterior que la ‘indignidad para recibir asignación testamentaria proviene de las causas taxativamente señaladas en la ley y puede presentarse tanto en la sucesión testada como en la intestada y comprende lo mismo las herencias que los legados.
Pero la indignidad cuyo estatuto obedece al interés privado de los particulares, no existe, para los efectos de la ley, mientras no sea declarada por sentencia ejecutoriada (C.C., art. 1031)’. (G. J. Tomo XCV, pág. 887). (…) La Corte Suprema de Justicia, sobre las mencionadas causales, en sentencia del 30 de julio de 1948, precisó: De la simple lectura del ordinal 2º del artículo 1025 del C.C. se observa que la ley requiere para la declaración de indignidad que allí se contempla la demostración de la situación jurídica por el atentado grave a las personas, honor y bienes de quienes en tal precepto se detallan, con tal que dicho atentado se prueba de una manera especial, o sea, con SENTENCIA EJECUTORIADA.
(…) Acerca del motivo de indignidad, para suceder, enlistado en el número tres leído, la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia 048 del 30 de junio de 1998, sobre los supuestos exigidos, para su estructuración, explicó: “Dos son los aspectos de los cuales la ley deduce motivo de indignidad para heredar en relación con la causal tercera del artículo 1025 del Código Civil: a) Cuando siendo demente el causante, el consanguíneo dentro del sexto grado, inclusive no lo socorrió, pudiendo; b) cuando en estado de destitución, es decir en el de abandono o pobreza no le dio la ayuda requerida.
A pesar de que la obligación legal de alimentos sólo pesa sobre los colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad. (…) La Ley 1893 de 2018 tiene un carácter protector, de los integrantes de la familia que afrontan una situación de mayor vulnerabilidad, fijando, como causales de indignidad sucesoral, el maltrato y/o el abandono, por los parientes que tenían el deber de ayudarlas, para que posteriormente, como sanción, no puedan acceder a los “derechos sobre la propiedad de aquellos a quienes desatendieron”, al faltar a sus obligaciones, de cuidado y protección. (…) Acerca de los testimonios, practicados en este proceso, cabe precisar que se perfila la existencia de dos grupos de declarantes, cuyas atestaciones son contradictorias.
El primero, que da cuenta que los demandados abandonaron, física y emocionalmente, a la causante, y no proveyeron, a su subsistencia, siendo el promotor de este litigio, Guillermo León Ruíz Tamayo, el único que estuvo pendiente, de su cuidado y manutención. El segundo, es expresivo de los esfuerzos constantes de los demandados, para tratar de ubicar a su hermana, con el fin de compartir con ella, al punto que acudieron, inclusive, a varias autoridades municipales de Entrerríos, para ubicarla, ya que el señor el demandante se las ocultó, en forma persistente, y nunca los requirió, para que le suministraran ayuda, para el establecimiento de su enferma hermana, el cual asumía el demandante, con el producido de los inmuebles, de propiedad de la última, que aquel administraba, como su curador, además de que carecían de recursos económicos, para brindársela.(…) Lo que brota en este proceso, consiste en que el demandante no acreditó, como le correspondía, en desarrollo de lo plasmado en el C G P, artículo 167, los requisitos exigidos, para la estructuración de las causales de indignidad, para suceder, a la causante, que le endosó a los encartados, previstas por el Código Civil, artículo 1025, modificado por la Ley 1893 de 2018, artículo 1o, ordinales 3º, 6º y 8º, por cuanto esa causante nunca se encontró en una posición que determinara que necesitaba, de su socorro (numeral 3), ayuda, acompañamiento o manutención (numerales 6 y 8), lo cual debió demostrar, siquiera sumariamente, prueba que brilla por su ausencia, toda vez que los demandados convencidos estaban de que a su hermana, no le faltaba nada.
(…) De modo que, si el extremo activo no observó el principio onus probandi incumbit actori, de que trata el canon 167 leído, en armonía con el Código Civil, artículo 1757, al no establecer que los demandados le hubieran inferido culpable agravio a la nombrada causante, sus pretensiones estaban signadas por el fracaso. MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 10/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 11337 4 de junio de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador Asunto: Apelación sentencia Demandante: Guillermo León Ruíz Tamayo Demandados: Miguel Ángel, Jesús María y Fulgencio de Jesús Ruiz Tamayo Causante: Clara Lina Ruíz Tamayo Radicado: 05001311000120210066701 Proceso: Indignidad para suceder.
Discutido y aprobado: Acta número 141 de 27 de mayo de 2024 Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal define la apelación, interpuesta por el vocero judicial del demandante, frente a la sentencia, de 26 de junio de 2023 (fs 1787 a 1789, c 1), dictada por el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, de indignidad para suceder, instaurado por el señor Guillermo León Ruiz Tamayo, en contra de sus colaterales Miguel Ángel, Jesús María y Fulgencio de Jesús Ruiz Tamayo, con el fin de que se acojan las siguientes, PRETENSIONES Declárese que los señores Miguel Ángel, Jesús María y Fulgencio de Jesús Ruiz Tamayo son indignos para suceder, como herederos, a su finada hermana Clara Lina Ruíz Tamayo, fallecida, el 12 de enero de 2020; en consecuencia, ordénese el registro de la sentencia y condénese, a los demandados, en costas.
Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 3 Para apuntalar sus pretensiones, el proponente narró estos, SUPUESTOS FÁCTICOS El 12 de enero de 2020, falleció en Medellín la señora Clara Lina Ruíz Tamayo, dejando a sus cuatro (4) hermanos, Guillermo León, Miguel Ángel, Jesús María y Fulgencio de Jesús Ruíz Tamayo.
Su proceso de sucesión, al parecer, lo tramita el juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia). El señor Guillermo León Ruíz Tamayo es el quinto de siete hijos, nacidos en el matrimonio de sus progenitores, Miguel Ángel Ruíz Arango y Rosa Elvira Tamayo Pérez, por quienes veló, al igual que por sus hermanas Luz Estela, Ana Cecilia y Clara Lina Ruíz Tamayo (todas fallecidas), las que afrontaron múltiples padecimientos, como ceguera, epilepsia, meningitis, etc.
En 1987, su señor padre distribuyó su patrimonio, entre los hijos que le sobrevivían, quedando Clara Lina Ruíz Tamayo, con el 50% de una propiedad, situada en Entrerríos (Antioquia), y el otro 50%, inicialmente, en cabeza de su progenitor, porción que después adquirió el señor Guillermo León Ruíz Tamayo. Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 4 Por medio de sentencia, de 19 de febrero de 1999, el juzgado Segundo de Familia de Medellín declaró la interdicción definitiva de la señora Clara Lina Ruíz Tamayo nombrándole, como su curador, al señor Guillermo León Ruíz Tamayo, decisión que confirmó la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en el grado jurisdiccional de la consulta, según el fallo, de 27 de mayo de 1999, quien le suministraba toda la asistencia, económica, moral, emocional y familiar, que requería su hermana, persona que, por sus dolencias, siempre estuvo confinada, en hogares geriátricos, que fueron costeados por el señor Guillermo León, sin apoyo ni colaboración económica o moral de sus hermanos, Miguel Ángel, Jesús María y Fulgencio, quienes se olvidaron totalmente de su existencia y ni siquiera la visitaban, pese a conocer su ubicación (f 751 a 756, c p), no proveyeron a sus necesidades ni a su cuidado especial, pues nunca la socorrieron, no obstante que contaban con todas las posibilidades, para hacerlo (Código Civil, artículo 1025 – 3), abandonándola, sin justa causa, a pesar de ser sus únicos familiares y tener la obligación de suministrarle alimentos (artículo 1025- 6 y 8 ídem).
Miguel Ángel Ruíz Tamayo, de mala fe, intentó apoderarse del bien que estaba en cabeza de Clara Lina, en una porción del 50%, al iniciar un proceso, alegando su posesión, el cual se tuvo que recuperar, a través de un reivindicatorio que, inició su curador Guillermo León Ruíz Tamayo frente a Miguel Ángel, según la sentencia, de 28 de Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 5 febrero de 2011, emitida en la segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, lo cual configura la causal, prevista por el Código Civil, canon 1025 - 2ª, al constituir un atentado grave contra los bienes de la persona, de cuya sucesión se trata, lo que se prueba, con el fallo ejecutoriado (f 751 a 756, c p).
RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL El 12 de mayo de 2022, el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de esta ciudad, admitió el libelo primigenio (f 1484 a 1486). El 9 de junio de ese año, el codemandado Miguel Ángel Ruíz Tamayo se notificó personalmente (f 1487 y 1488), y, junto con sus hermanos Jesús María y Fulgencio Ruíz Tamayo, con la asistencia de su apoderado judicial, respondieron, al libelo inicial, oponiéndose, porque no incurrieron, en las causales de indignidad que se les endilga, dado que la finada Clara Lina contaba con bienes suficientes, para vivir, siéndoles ocultada por el demandante, quien aprovechaba su calidad de curador, para que no pudieran visitarla.
Como medios exceptivos de mérito formularon los que denominaron: “Ausencia de configuración de las causales de indignidad invocadas”, “Ausencia de Causa para pedir” y la “Mala fe del demandante” (f 1499 a 1510), siendo replicados por este, expresando que las causales Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 6 esbozadas en el libelo genitor son de plena ocurrencia y se originaron, en la falta de contacto, interés, sustento económico y emocional, de los demandados hacia su finada colateral, tipificándose dichas conductas, sin que se configure la ausencia de causa, para pretender, ni la de mala fe, porque actuó, como curador de Clara Lina, acudiendo a la administración de justicia, lo cual no es desleal, porque no persigue un beneficio económico indebido (folios 1519 a 1521 del cartulario digital).
En presencia de la respuesta, al memorial rector, la agencia judicial del conocimiento tuvo por notificados, por conducta concluyente, desde el 5 de julio de 2022, a los codemandados Jesús María y Fulgencio (f 1516). Celebradas las audiencias, inicial y la de instrucción y juzgamiento, previstas por el Código General del Proceso (en adelante, C G P), los litispendientes alegaron de conclusión. El gestor de este proceso reclamó el acogimiento de las pretensiones, afirmando que se satisfacen los requisitos, estipulados por el canon 1025 memorado, al demostrar que los demandados abandonaron totalmente, a su fallecida hermana Clara Lina, en los hogares geriátricos donde estuvo y no le ayudaron económicamente, para su manutención, siendo Guillermo León Ruíz Tamayo, quien se Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 7 hizo cargo íntegramente de su hermana, en tanto que su colateral Miguel Ángel quiso apropiarse del mencionado bien, de propiedad de aquella, lo que configura la causal invocada1.
Los demandados exteriorizaron que el cúmulo probatorio da cuenta que Miguel Ángel, Jesús María y Fulgencio de Jesús Ruiz Tamayo no abandonaron a su hermana Clara Lina y también exterioriza la profunda enemistad, hace más de 25 años, de conocimiento público en el municipio de Entrerríos, entre aquellos y el señor Guillermo León, hostilidad que los privó de acompañar, socorrer y estar presentes, en la vida de su hermana, porque el propio accionante no les suministraba la dirección, en donde estaba internada, ocultándola del resto de la familia, aprovechando su discapacidad.
Manifestaron que los recursos, para la manutención de Clara Lina, provenían de una propiedad de la que ésta era titular, donde funcionaban varios locales comerciales, dineros cuyo manejo desconocen, por parte del demandando, quien fue su curador, porque no rindió cuentas de su gestión2. 1 Archivo, “010. 2021-00667.
M2. AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO CONTINÚA 6”, Min. 00:02:52 a 00:33:44. 2 Archivo, “010. 2021-00667. M2. AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO CONTINÚA 6”, Min. 00:33:58 a 00:53:15. Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 8 SENTENCIA Se dictó, por el juzgado del conocimiento, el veintiséis (26) de junio de 20233, agencia judicial que, luego de rememorar los antecedentes, la normatividad que regula el presente asunto y valorar, individual y conjuntamente, la prueba, resolvió: “PRIMERO. – DECLARAR PROBADA la excepción de mérito ausencia de configuración de las causales de indignidad invocadas.
“SEGUNDO. – Se DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de INDIGNIDAD PARA SUCEDER, impetrada por El señor GUILLERMO LEÓN RUÍZ TAMAYO en contra de los señores MIGUEL ÁNGEL; JESÚS MARÍA Y FULGENCIO DE JESÚS RUÍZ TAMAYO “En consecuencia, decrétese legalmente terminado el presente proceso. 3 Archivo, “010. 2021-00667. M2. AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO CONTINÚA 6”, Min. 01:07:00 a 02:57:18.
Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 9 “TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en el proceso, es decir a cargo de la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. Fijándose como agencias en derecho el equivalente a CINCO (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (literal B, numeral 1°, artículo 5° del Acuerdo N° PSAA16 – 10554 de 2016)” (f 1788, c p).
APELACIÓN El vocero judicial del eyector de este litigio apeló el fallo4, manifestando que, dentro del término de los tres (3) días que se le concedió, daría a conocer los reparos que le lanzaría, a lo cual procedió oportunamente, fijando y sustentando los siguientes: La a quo valoró indebidamente el acopio probatorio, en cuanto a los testimonios, los cuales informan que el señor Guillermo León Ruiz Tamayo fue la única persona que veló por la causante Clara Lina Ruíz Tamayo, mientras los demandados le realizaron la última visita, en el hogar geriátrico, donde se encontraba, hace aproximadamente 20 años, y no pudieron demostrar su acompañamiento moral, 4 Archivo, “010. 2021-00667.
M2. AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO CONTINÚA 6”, Min. 02:57:35 a 03:01:02. Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 10 afectivo, emocional o económico, a pesar de que tenían que hacerlo, a lo cual sumó que el acusado Fulgencio Ruíz Tamayo “no se hizo parte del proceso” (sic) lo que conllevaba a que se tuvieran, en cuanto a este, por ciertos los hechos y las pretensiones, perfiladas en la demanda, y que la juzgadora no tuvo en cuenta el factor objetivo, de la causal estipulada por el Código Civil, artículo 1025 – 2, que le atribuyó a Miguel Ángel Ruiz Tamayo (f 1791 y 1794, c p).
SEGUNDA INSTANCIA Admitida la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, previsto por la Ley 2213, de 13 de junio de 20225, artículo 12. Pese a que el recurrente no sustentó, en el Tribunal, los reparos que le arrojó al fallo, si lo hizo, en el juzgado, por lo que, en presencia de esa situación, se tendrá por superada aquella formalidad, siguiendo los últimos lineamientos, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sede de tutela. 5 f 6 y 7, c Tribunal.
Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 11 Oportunamente se resolvieron los recursos que, en la segunda instancia, interpuso el demandante frente al auto que le dio paso, a la alzada. Los presupuestos procesales se congregan en este asunto y como no se observa mácula que ensombrezca su trámite, se resolverá la apelación. CONSIDERACIONES La finalidad de la apelación se contrae, a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o modifique, pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos, materia de esa impugnación, a menos que deba tomar, oficiosamente, alguna otra resolución (C G P, artículos 320 y 328), lo cual llevará a que la Sala examine este caso, únicamente, en relación con los anotados reparos concretos que, contra el fallo de la célula jurisdiccional de primer nivel, expelió el mandatario judicial del impugnante, para que se revoque (artículo 320 ídem).
En este litigio converge la legitimación, en la causa, en su doble aspecto, activo y pasivo, dado que el señor Guillermo León Ruiz Tamayo, como hermano de la causante Clara Lina Ruíz Tamayo, según los registros civiles de Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 12 nacimiento (fs 104 y 106, c p), instauró este proceso, para que se declare la indignidad, para suceder, de sus otros colaterales, como causahabientes de esa de cujus, Miguel Ángel, Jesús María y Fulgencio de Jesús Ruiz Tamayo, de quienes también se adosaron sus registros de nacimiento (f 98, 100 y 102), súplica que apoyó, en los motivos fijados, por el Código Civil, artículo 1025, modificado por la Ley 1893 de 2018, artículo 1º, numerales 2, 3, 6 y 8, enfilando la primera de ellas únicamente frente al señor Miguel Ángel y las demás, en relación con todos los que llamó a juicio.
Para zanjar la alzada, cabe aludir a que: “De acuerdo con su regulación, la indignidad sucesoral es una sanción legal o una pena de carácter civil que priva al heredero o legatario, que incurra en cualquiera de las conductas u omisiones descritas en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil, del derecho a recoger la asignación que la ha sido deferida con respecto al causante.
Precisamente, por esa connotación, para que esta figura surta su consecuencia es preciso que medie declaración judicial en ese sentido, pues al tenor del artículo 1031 ejusdem, ‘[l]a indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno (…)’ Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 13 “Según lo ha precisado la doctrina, en el derecho civil el concepto de indignidad se aplica ‘a los que por faltar a sus deberes para con un difunto, en vida de él o después de su muerte, desmerecen sus beneficios, y no pueden conservar la herencia que se les ha dejado o a la que tenían derecho por ley’, o como una ‘especie de incompatibilidad moral, en que el sucesor posible viene a encontrarse, por hecho suyo propio, respecto del de cujus, y en virtud de la cual puede ser excluido de la sucesión. “A partir de la premisa concerniente a que esta norma comporta una sanción civil, la Corte en CSJ SC18 jun. 1996, exp. 4699, explicó: “Es, pues, una exclusión del todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad.
La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiera correspondido en la mortuoria, sin esa circunstancia. Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanción que es, no puede aplicarse sino mediante un juicio previo, en Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 14 que se comprueba que aquel se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en alguna de las faltas que la ley enumera como causales de indignidad (artículo 1031 del C. C.).
“(…) Hay que recordar que, siendo la declaración de indignidad, una sanción impuesta al asignatario de ciertos hechos, debe interpretarse con criterio restrictivo… (Cas. Civ. 30 de julio de 1948 G. J. Nos. 2064-2065 págs. 680 y 6819, agregando en oportunidad posterior que la ‘indignidad para recibir asignación testamentaria proviene de las causas taxativamente señaladas en la ley y puede presentarse tanto en la sucesión testada como en la intestada y comprende lo mismo las herencias que los legados.
Pero la indignidad cuyo estatuto obedece al interés privado de los particulares, no existe, para los efectos de la ley, mientras no sea declarada por sentencia ejecutoriada (C.C., art. 1031)’. (G. J. Tomo XCV, pág. 887). “Y en CSJ SC. 30 jun. 1998, exp. 4832, puntualizó que, aquella ‘se le impone al heredero que culpablemente ha inferido agravio al causante o a su memoria, por los motivos taxativamente considerados en la ley’, exigencia que adquiere especial relevancia en aquellos eventos en que el reproche se refiere a infracciones de carácter penal”6. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia SC4540-2020, de 16 de diciembre de 2020. Radicación N° 11001 31 10 006 2013 00033 01. M P doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 15 Las especificadas causales se instalaron en nuestro ordenamiento jurídico, y para lo que interesa en este asunto, por medio del Código Civil, artículo 1025, modificado por la Ley 1893 de 2018, canon 1°, según el cual: “Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: “(…) 2.
El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. “3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.
“(…) 6. El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica.
Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 16 “(…) 8. Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad” (Resaltado, a propósito). La indignidad de un heredero o legatario, para suceder a un difunto, reclamada por cualquiera de los interesados, “no produce efecto alguno sino es declarada en juicio”, y, “Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos”, en conformidad con el canon 1031 ídem.
La Corte Suprema de Justicia, sobre las mencionadas causales, en sentencia del 30 de julio de 19487, precisó: “(…) De la simple lectura del ordinal 2º del artículo 1025 del C.C. se observa que la ley requiere para la declaración de indignidad que allí se contempla la demostración de la situación jurídica por el atentado grave a las personas, honor y bienes de quienes en tal precepto se detallan, con tal que dicho atentado se prueba de una manera especial o sea, con SENTENCIA EJECUTORIADA.
(…) Como se observa, en el caso de indignidad a que se contrae el ordinal 2º del artículo 7 Magistrado Ponente: Manuel José Vargas Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 17 1025 del C.C., es decir cuando la causal sea el atentado grave en los términos allí establecidos, se ha exigido una prueba especial, que no puede ser sustituida por otra, y es la de que el atentado se establezca por medio de sentencia ejecutoriada, y si la sentencia en cuestión ha de presentarse como único medio de prueba en el respectivo juicio de indignidad por tal causa lógico es pensar que ha de producirse en juicio anterior del en que se persigue tal objeto.
Hay que recordar que siendo la declaración de indignidad una sanción impuesta al asignatario por la comisión de ciertos hechos, debe interpretarse con criterio restrictivo. (…) La mencionada superioridad, en su fallo, de 17 de mayo de 1.990, resaltó que el atentado grave, requerido para la configuración de la causal 2ª, no necesariamente tiene que estar demostrado, por medio de una sentencia penal, porque: “(…) de acuerdo con el tantas veces citado artículo 1025-2o. del C.C. la prueba que se exige no es la de los hechos en que se basó el sentenciador que declaró probado el adulterio, sino la sentencia ejecutoriada -que hizo tal pronunciamiento.
Luego si así es, como del texto legal aparece, no podía incurrir el Tribunal en el yerro que se le imputa. Y si hubiere incurrido, sería intrascendente puesto que, repítese, la prueba que exige el legislador es la sentencia misma Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 18 ejecutoriada, no la de los hechos en que se fundó el dicho pronunciamiento.” Acerca del motivo de indignidad, para suceder, enlistado en el número tres leído, la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia 048 del 30 de junio de 1998, sobre los supuestos exigidos, para su estructuración, explicó: “Dos son los aspectos de los cuales la ley deduce motivo de indignidad para heredar en relación con la causal tercera del artículo 1025 del Código Civil: a) Cuando siendo demente el causante, el consanguíneo dentro del sexto grado, inclusive no lo socorrió, pudiendo; b) cuando en estado de destitución, es decir en el de abandono o pobreza no le dio la ayuda requerida.
A pesar de que la obligación legal de alimentos sólo pesa sobre los colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad… (artículo 411), el legislador estima que los demás parientes consanguíneos, hasta el sexto grado, tienen la obligación moral de socorrerse cuando uno de ellos se encuentre en estado de destitución o demencia. La infracción a esta obligación moral, al tenor del artículo citado, esta penada con la indignidad.
“El socorro no puede entenderse exclusivamente en sentido de prestación material, puesto que puede ser más interesante la ayuda moral, la preocupación del Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 19 consanguíneo para evitarle perjuicios de tal índole a su pariente, dentro del grado señalado (…)”. (Subraya fuera de texto).
En cuanto a las mencionadas causales 6 y 8, se dirá que los antecedentes del proyecto, para la expedición de la Ley 1893 DE 2018, contenidos en el informe, de la ponencia, para el primer debate, presentado en el Senado, el 12 de septiembre de 2017 (Gaceta AÑO XXVI - Nº 775), dan cuenta que se emitiría, para: “(…) proteger a las personas más vulnerables de la familia, por lo cual se busca establecer que tanto el maltrato como el abandono se conviertan en causales de indignidad sucesoral, toda vez que no resulta justo ni conveniente que las personas que han maltratado y abandonado a aquellas personas de su familia en situación de vulnerabilidad y en mayor estado de necesidad vengan más tarde a exigir derechos sobre la propiedad de aquellos a quienes desatendieron.
Por lo tanto, pretende esta iniciativa generar una especie de “castigo” a los familiares que incumplan los deberes de cuidado y protección de sus parientes” adicional a “corregir un vacío que se presenta en nuestra normatividad, estableciendo como causal de indignidad sucesoral el abandono sin justa causa del hijo por parte de sus padres, de manera que si por alguna circunstancia de la vida, el primero logra éxito económico, al momento de fallecer, sus bienes y recursos no Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 20 puedan ser reclamados en calidad de legitimarios por sus ascendientes (…) entonces proteger la institución familiar como núcleo esencial del Estado social de derecho sancionando a aquellos herederos que de manera indigna desechan sus obligaciones personales hacia el causante, pretendiendo luego valerse de las relaciones filiales únicamente para obtener lucro, mediante una sanción de naturaleza civil “patrimonial”, esto es, privándolos por cuestiones de honorabilidad y justicia, de suceder a la persona que en vida maltrataron o abandonaron, como un tipo de reivindicación por el daño causado.” La Ley 1893 de 2018 tiene un carácter protector, de los integrantes de la familia que afrontan una situación de mayor vulnerabilidad, fijando, como causales de indignidad sucesoral, el maltrato y/o el abandono, por los parientes que tenían el deber de ayudarlas, para que posteriormente, como sanción, no puedan acceder a los “derechos sobre la propiedad de aquellos a quienes desatendieron”, al faltar a sus obligaciones, de cuidado y protección. En el sub lite, el pretensor deprecó la declaración de la indignidad sucesoral, de los hermanos de la de cujus, Clara Lina Ruiz Tamayo, los señores Miguel Ángel, Jesús María y Fulgencio de Jesús Ruiz Tamayo, al atribuirles la incursión, en las causales contenidas, en el Código Civil, artículo 1025 numerales 3, 6 y 8, y la prevista en su ordinal 2º que enfiló únicamente frente al codemandado Miguel Ángel.
Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 21 Por consiguiente, se debe establecer si al censor le asiste o no la razón, al cuestionar la sentencia del señor juez de conocimiento, en desarrollo de lo cual, imprescindible resulta analizar los medios probativos, incorporados con el expediente, según el C G P, artículos 165, 167 y 176.
En este proceso, se practicaron oportunamente las siguientes pruebas: La documental que aparece, en la cartilla digital, los interrogatorios de parte absueltos por el demandante Guillermo León Ruíz Tamayo8 y los accionados Miguel Ángel9 y Jesús María Ruíz Tamayo10; los testimonios de Natalia María Ruiz Gutiérrez, Daniela María Ruiz Gutiérrez, Sigifredo Varela Arango, Ana María Salazar Pérez, Octavio Albeiro de los Milagros Lopera Pérez, Carlos Alfonso Correa Monsalve y Carlos Darío Pérez Arango, a instancia de los contendientes declararon Ana Cristina Pérez Gil, Mariela del Rosario Agudelo Arango, Oliverio de Jesús Tamayo Ruiz, Rosa Elvira Ruiz Agudelo, María Paulina Ruiz Agudelo, Margarita de los Dolores Tamayo Osorio, Henry Lopera Restrepo y Diego 8 CD, “002. 2021-00667 M2.
AUDIENCIA 1”, min. 01:17:02 9 CD, “008. 2021-00667 M2. AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO CONTINÚA 4”, min. 05:41 10 CD, “008. 2021-00667 M2. AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO CONTINÚA 4”, min. 47:56 Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 22 Alejandro Arboleda Parra; por disposición oficiosa, lo hicieron la señora Rosa Margarita Ruiz Arango y Sandra Bibiana Betancur Rodríguez acudió a la ratificación del dictamen pericial.
El convocante, al presentar la demanda y subsanarla, también incorporó los siguientes elementos de juicio: el informe técnico de los gastos que asumió, en relación con su finada hermana Clara Lina, la partida de matrimonio de sus padres, el registro civil de nacimiento de sus colaterales, la sentencia, sobre la interdicción de la nombrada Clara Lina, la posesión, como su curador, las actas de defunción de sus padres y algunos de sus hermanos, la escritura pública, sobre la compraventa, realizada por Miguel Ángel Ruíz Arango a Guillermo León Ruíz Tamayo, el paz y salvo de los hogares geriátricos y de Emi, los recibos de pago, las historias clínicas, los registros fotográficos, el acta de entrega, por el desalojo que llevó a cabo el juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos, la factura, por los servicios funerarios, con ocasión del fallecimiento de la señora Clara Lina, el certificado de tradición y libertad, sobre varios inmuebles, y su impuesto catastral, en tanto que los accionados no incorporaron ninguna prueba documental (fs 738 a 1484).
El demandante, al absolver interrogatorio de parte, manifestó que, mientras vivía su progenitor, sus hermanos, los aquí demandados, compartían el tiempo con su Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 23 colateral Clara Lina11, pero, después del año 2000, cuando ocurrió un incidente con el acusado Miguel Ángel, empezaron a presentarse las desavenencias, entre los hermanos12; dijo que la decisión de trasladar a su consanguínea Clara Lina, a la ciudad de Medellín, fue consultada con aquellos, aunque no recordaba muy bien, cómo le comunicaba a su familia los desplazamientos de Clara Lina13.
Al ser preguntado, si había requerido a sus consanguíneos, para que le colaboraran a esta, expresó que, “más bien poquito doctora”14, pero luego señaló que nunca les reclamó alimentos, a los demandados, para ella, al punto que espetó: “si yo antes le tenía que ayudar a uno de ellos, pues no era posible reclamarles alimentos”, porque la situación económica de sus hermanos “no era buena”15.
Miguel Ángel y Jesús María Ruíz Tamayo afirmaron que siempre estuvieron pendientes de Clara Lina; inclusive, aquel anotó que tuvo que acudir, a la Inspección de Policía de Entrerríos, para indagar por el paradero de su hermana16, el cual también averiguaban, por medio de llamadas telefónicas, a los hogares en donde la causante se podría encontrar, cuyas necesidades no conocían, ya que el proponente nunca los requirió, con esa finalidad, y la manutención de su pariente se realizaba, con las rentas que él 11 CD, “002. 2021-00667 M2.
AUDIENCIA 1”, min. 01:30:21 12 CD, “002. 2021-00667 M2. AUDIENCIA 1”, min. 01:34:30 13 CD, “002. 2021-00667 M2. AUDIENCIA 1”, min. 01:46:26 14 CD, “002. 2021-00667 M2. AUDIENCIA 1”, min. 01:50:44 15 CD, “002. 2021-00667 M2. AUDIENCIA 1”, min. 01:59:27 16 CD, “008. 2021-00667 M2. AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO CONTINÚA 4”, min. 14:36 Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 24 recibía, producidas por los bienes de la propiedad de ella17, habiéndola visto, por última vez, hace 20 y 5 años, respectivamente18.
Acerca de los testimonios, practicados en este proceso, cabe precisar que se perfila la existencia de dos grupos de declarantes, cuyas atestaciones son contradictorias. El primero, que da cuenta que los demandados Miguel Ángel, Jesús María y Fulgencio Ruíz Tamayo abandonaron, física y emocionalmente, a la causante Clara Lina Ruíz Tamayo, y no proveyeron, a su subsistencia, siendo el promotor de este litigio, Guillermo León Ruíz Tamayo, el único que estuvo pendiente, de su cuidado y manutención. El segundo, es expresivo de los esfuerzos constantes de los demandados, para tratar de ubicar a su hermana Clara Lina, con el fin de compartir con ella, al punto que acudieron, inclusive, a varias autoridades municipales de Entrerríos, para ubicarla, ya que el señor Guillermo León se las ocultó, en forma persistente, y nunca los requirió, para que le suministraran ayuda, para el establecimiento de su enferma 17 CD, “008. 2021-00667 M2.
AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO CONTINÚA 4”, min. 46:42- 52:42 y 1:01:14 18 CD, “008. 2021-00667 M2. AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO CONTINÚA 4”, min. 43:10 y 1:01:14 Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 25 hermana, el cual asumía el demandante, con el producido de los inmuebles, de propiedad de la última, que aquel administraba, como su curador, además de que carecían de recursos económicos, para brindársela.
En la primera caterva de testigos se alinearon, Natalia María y Daniela María Ruíz Gutiérrez, Sigifredo Valera, Ana María Salazar Pérez, Octavio Albeiro Pérez, Carlos Alfonso Correa Monsalve y Carlos Darío Pérez, personas allegadas al pretensor, algunas de las cuales conocieron a Clara Lina, por ser miembros de su familia, y otros por la cercanía con Guillermo León, quienes adveraron que conocieron de la situación que se presentaba, entre los hermanos Ruíz Tamayo, por lo que les decía el accionante: Sigifredo Varela extrapoló que lo poco que sabía era lo que le “comentaba Guillermo”;
Ana María Salazar Pérez afirmó que “no conocía a los demandados”; Carlos Alfonso Correa Monsalve bosquejó que, si bien entablaba comunicación con los hermanos Ruíz Tamayo, lo que sabía, acerca de las disputas de esa familia, se originaba, en lo que “me contaba Guillermo”, lo cual determina que los testimonios de esas personas son oídas, lo cual les resta utilidad probativa.
Natalia María Ruíz Gutiérrez y Daniela María Ruíz Gutiérrez, si bien expresaron que el impulsor de este proceso fue el único que estuvo pendiente del estado, físico y emocional, sufragando todo lo económico, para la atención de Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 26 su tía, la última de ellas reconoció que los enjuiciados solicitaron información, para establecer donde estaba Clara Lina, inclusive, acudiendo a amigos y a conocidos, para pedirles los números telefónicos, de hogares geriátricos, es decir, que acometieron actividades, para tratar de dar, con el paradero de la fallecida Clara Lina Ruíz Tamayo.
En la segunda tropa de testigos se alinearon Ana Cristina Pérez Gil, María del Rosario Agudelo Arango, Henry Lopera Restrepo, Oliverio de Jesús Tamayo Ruíz, Margarita de los Dolores Tamayo Osorio, Rosa Elvira y María Paulina Ruíz Agudelo, cuyas atestaciones se caracterizan por ser concretas, contestes e imparciales, cobrando gran importancia lo afirmado por la declarante Ana Cristina Pérez Gil, quien fungió como inspectora de Policía, en el municipio de Entrerríos, en el año 2018, al despuntar, imparcial y objetivamente, que el demandado Miguel Ángel se dirigió, ante las autoridades municipales de esa población, pidiéndoles que requieran a su colateral Guillermo León, para que les diera a conocer el paradero de su hermana Clara Lina, a lo cual este se negó contundentemente, intención real de ubicarla que también halla eco, en las versiones de María del Rosario Agudelo Arango, Rosa Elvira y María Paulina Ruíz Agudelo, quienes igualmente comunicaron que el demandante no les dio a conocer, a sus consanguíneos, el geriátrico donde permanecía Clara Lina, pese a lo cual aquellos insistentemente acudieron, para obtenerla, infructuosamente, a los amigos o conocidos, así fuera telefónicamente, y que Guillermo León no les pidió Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 27 ayuda, para el establecimiento de aquella, como lo expresaron las dos últimas.
La segunda caravana de testigos ofrece una versión más imparcial y creíble que la primera, no solo, porque varios de sus integrantes no son familiares de los litispendientes, sino también, por cuanto sus aseveraciones provienen de lo que percibieron directamente, a lo cual se adiciona que, inclusive, algunos de los conformantes del inicial grupo, las corroboran, en varios aspectos, como la señora Daniela María Ruíz Gutiérrez, quien reconoció que los enjuiciados solicitaron información, para establecer donde se encontraba Clara Lina, acudiendo a amigos y conocidos, para pedirles los números telefónicos, de hogares geriátricos, es decir, que trataron de dar con su paradero, de lo cual dio cuenta, en forma objetiva y conteste, la otrora inspectora Municipal de Policía de Entrerríos, Ana Cristina Pérez Gil, lo cual converge para afirmar que el demandante se las ocultó. Ambos grupos de declarantes fueron concordantes en precisar que el promotor de este litigio, como curador de la causante Clara Lina Ruíz Tamayo, nunca les dio a conocer ni les pidió a sus hermanos, los aquí demandados, que se requería de su auxilio, económico y emocional, para aquella, de quien los accionados siempre estuvieron convencidos que ni siquiera la necesitaba, no solo por su capacidad económica, sino también, porque estaba bajo la Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 28 egida del accionante, en varios geriátricos, donde permaneció, por un lapso mayor a los veinte (20) años, tiempo durante el cual Guillermo León se negó persistentemente, a darles a conocer el lugar de ubicación, de su pupila, obstaculizando frontalmente la comunicación y la relación, entre esta y sus demandados hermanos, impidiéndoles, al paso, que se enterasen de su real situación, física, económica y psicológica.
El propio Guillermo León confesó que no les solicitó ayuda o colaboración económica, para Clara Lina, porque su situación económica no era buena, al extremo que él tuvo que ayudar a alguno de sus colaterales. El aludido acopio probativo, incorporado con el cartulario, el cual resulta ser común a todos los litispendientes, por ser parte de este proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, analizado e interpretado, individual y conjuntamente, a la luz de la sana crítica y de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia (C G P, artículos 167 y 176), permite colegir que el accionante, de manera tozuda y sin una razón plausible, haciéndole generar afectación, sobre la finada Clara Lina, a las desavenencias que él tuvo con sus hermanos, los aquí enjuiciados, se las ocultó, para que no pudieran siquiera visitarla, o sea, para que no existiera entre ellos ningún tipo de relación que les viabilizara ofrecerle y dispensarle su afecto, su ayuda, física y emocional, al negarse a enterarlos del sitio, donde la tenía, en calidad de curador, encargo que, si bien lo habilitaba, para cuidarla y administrarle sus bienes, cuyo producido utilizaba, para su Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 29 sostenimiento, no le permitía separarla de sus familiares, como aconteció, a falta de un motivo atendible, para hacerlo.
Y, si bien, la finada Clara Lina estuvo ocasionalmente, en Entrerríos, lo cierto es que la enemistad entre el demandante, quien ostentaba su pupilaje, y los accionados, pues ni siquiera se hablaban, no le permitió a los últimos que la visitaran o entablaran alguna comunicación con ella. De manera que, tomadas en cuenta las aludidas circunstancias, el señor Guillermo León no podía, como lo hizo, imputarle a los accionados el culpable abandono, desatención o falta de interés, hacia su hermana Clara Lina, porque voluntariamente decidió ocultárselas, sin existir siquiera un motivo que, eventualmente, justificara tan lamentable comportamiento, en el cual incurrió, por las desavenencias que tenía con aquellos, impidiéndoles su contacto, el cual hubiera percibido Clara Lina psicológicamente favorable, si no se hubiera obstaculizado sus vínculos, familiares y afectivos, con sus parientes, pues esta no tenía enemistad con estos, a lo cual se añade que, como lo admitió el eyector de este litigio, los demandados no estaban en capacidad económica de ayudarla, la cual le brindaba Guillermo León, con el producido de la administración de los bienes que realizaba, por ser su curador, sin que, en el lapso que fungió, como tal, se la hubiera solicitado a los demandados, lo cual devela que aquella tampoco la necesitaba, o sea, que no estaba Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 30 en un estado de indigencia y, menos aún, de “abandono“, entendido éste, como “la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica”.
Lo que brota en este proceso, consiste en que el demandante no acreditó, como le correspondía, en desarrollo de lo plasmado en el C G P, artículo 167, los requisitos exigidos, para la estructuración de las causales de indignidad, para suceder, a la finada Clara Lina, que le endosó a los encartados, previstas por el Código Civil, artículo 1025, modificado por la Ley 1893 de 2018, artículo 1o, ordinales 3º, 6º y 8º, por cuanto esa causante nunca se encontró en una posición que determinara que necesitaba, de su socorro (numeral 3), ayuda, acompañamiento o manutención (numerales 6 y 8), lo cual debió demostrar, siquiera sumariamente, prueba que brilla por su ausencia, toda vez que los demandados convencidos estaban de que a su hermana Clara Lina no le faltaba nada, pues ella, con las rentas que generaban los bienes de su propiedad, podía sostenerse, máxime si el demandante, como su curador, no solo la tenía bajo su cuidado, sino que también se los administraba, y con su producido solventaba las necesidades de su pupila, a quien tuvo, por un lapso cercano a los veinte (20) años, en hogares geriátricos, sin que en momento alguno le hubiera pedido a sus hermanos que le prestaran ayuda, emocional o económica, Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 31 para su sostenimiento, la última de las cuales tampoco estaban en capacidad de brindarle sus colaterales.
También aflora coruscante, aducir que el gestor de este proceso, con su conducta, impidió que los demandados tuvieran contacto o alguna relación, con su finada hermana Clara Lina, ya que se las ocultó, impidiéndoles, de contragolpe, que pudieran siquiera visitarla, lo que únicamente lograron, en una ocasión, durante el transcurso de los aproximadamente veinte (20) años que estuvo bajo su curaduría, situaciones que no permitían, como lo concluyó la juzgadora de primer grado, la tipificación de los mencionados motivos de indignidad, para sucederla, a título de herederos.
De allí que, la inadecuada valoración probatoria que le imputó el apelante, a la directora de este proceso, no pasa de ser su propia interpretación, de los elementos suasorios, la cual no resulta acogible, porque no halla sustento, en las evidencias procesales. El eyector de este pleito también le endilgó exclusivamente al demandado Miguel Ángel Ruiz Tamayo la causal, enlistada por el Código Civil, artículo 1025 – 2, modificado por la Ley 1893 de 2018, artículo 1º, según la cual “Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatario: Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 32 “El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada”.
Para acreditar la precedente causal el impulsor de este litigio arrimó, con el cartapacio, la copia del acta de entrega del inmueble, ubicado en la calle 10 # 12-26 del municipio de Entrerríos, distinguido con la M I 025- 0007468, de la O R I P, de Santa Rosa de Osos, diligencia agotada, el 10 de noviembre de 2011, por el juzgado Promiscuo Municipal de aquella comprensión territorial, en cumplimiento del despacho comisorio, proveniente del juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, con ocasión del fallo que este profirió, el 4 de noviembre de 2009, en el proceso reivindicatorio, instaurado por el aquí demandante Guillermo León Ruíz Tamayo frente a Miguel Ángel Ruíz Tamayo (f 485 a 491 c p), sin que se adunara la copia de esa sentencia, con la respectiva constancia de su ejecutoria, requeridas, entre otros supuestos, para que se perfile ese motivo de indignidad, para suceder, pese a que, por medio de auto, de 2 de noviembre de 2022 (f 1533 a 1538), el juzgado del conocimiento oficiosamente dispuso, entre otras cosas, trasladar las copias del especificado reivindicatorio, para lo cual libró comunicación, el 23 de enero de 2023, dirigida al Promiscuo Municipal de Entrerríos, con el objetivo de que se las enviara, sin que aparezca la correspondiente respuesta o alguna actividad del Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 33 extremo activo, en esa dirección, como el pago de su valor, etc., a lo cual se añade que los mencionados documentos predican que tal proceso, como se dijo, lo promovió el señor Guillermo León Ruíz Tamayo contra su hermano Miguel Ángel Ruíz Tamayo, lo cual lleva a expresar que el suplicante tampoco acreditó ese motivo de indignidad, para suceder, carga que pesaba sobre sus hombros (artículo 167 leído).
No puede enarbolarse aquí, como lo adujo el recurrente, que el demandado Fulgencio Ruíz Tamayo “NO se hizo parte en el proceso, lo que conlleva sucintamente acreditados por este demandado ciertos los hechos y pretenciones de la demanda” (sic), porque esas aseveraciones no son atendibles, debido a que aquel concurrió a este litigio, por medio de su portavoz judicial, a quien le otorgó el respectivo mandato (f 1514 a 1515 c p), y contestó, a la demanda (f 1499 a 1510 c p), oponiéndose a las pretensiones, desmintió algunos hechos y formuló las excepciones meritorias que denominó: “Ausencia de configuración de las causales de indignidad invocadas” “Ausencia de causa para pedir” y “Mala fe del demandante”, teniéndose por notificado, por conducta concluyente (f 1516 c p ), situaciones que descartan la aplicación, de la mentada consecuencia jurídica, deprecada por el actor.
Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 34 De modo que, si el extremo activo no observó el principio onus probandi incumbit actori, de que trata el canon 167 leído, en armonía con el Código Civil, artículo 1757, al no establecer que los demandados le hubieran inferido culpable agravio a la nombrada causante, sus pretensiones estaban signadas por el fracaso, como lo sentenció, al desestimarlas, el estrado judicial de primera instancia, agencia jurisdiccional que no incurrió en el error que plantea el censor, que llamó “defecto fáctico por la dimensión positiva”, por cuanto la valoración probatoria que acometió ese organismo jurisdiccional se ajusta, a las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana crítica (artículo 176 ibídem), y no adviene contraevidente, razones por las cuales se respaldará parcialmente el fallo apelado del cual se revocará el ordinal primero de sus resoluciones, por aquello de que el estudio de la acción precede al de la excepción, ya que las pretensiones, plasmadas en el libelo primigenio, se desestimaron.
Las costas, en la segunda instancia, serán de cargo del demandante, por ser el perdidoso, y a favor de los accionados (C G P, artículo 365 – 1), las cuales se tasarán, siguiendo los dictados del artículo 366 ibídem. El magistrado sustanciador fijará, como agencias en derecho, en la segunda instancia, el monto de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000), a incluirse en la Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 35 liquidación que, en forma concentrada, realizará el juzgado del conocimiento (numeral 2 y 3 ibídem).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, salvo el ordinal primero de sus resoluciones, el cual SE REVOCA.
Costas, en la segunda instancia, a cargo del recurrente y a favor de los demandados. Tásense, en forma concentrada, por el juzgado del conocimiento. El magistrado sustanciador fija, como agencias en derecho, la cifra de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000) que se incluirá, en la liquidación que realizará el juzgado de primer grado.
Devuélvase el expediente, a la dependencia judicial de origen. Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10-001-2021-00667-01 36 CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA (Con salvamento de voto) GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADA (Con aclaración de voto). 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia ACLARACIÓN DE VOTO Medellín, 6 de junio de 2024 Doctor: Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado Sala de Familia Tribunal Superior de Medellín La ciudad Referencia: Proceso de indignidad para suceder, radicado 05 001 31 10 001 2021 00667 01 (11337) de Guillermo León Ruíz Tamayo contra Miguel Ángel, Jesús María y Fulgencio de Jesús Ruiz Tamayo.
Cordial y respetuoso saludo. Aunque estoy de acuerdo con la confirmación parcial del fallo apelado, así como con la revocatoria de su ordinal primero, no comparto que en la sentencia se deje plasmado que: “Admitida la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, previsto por la Ley 2213, de 13 de junio de 2022, artículo 12. Pese a que el recurrente no sustentó, en el Tribunal, los reparos que le arrojó al fallo, si lo hizo, en el juzgado, por lo que, en presencia de esa situación, se tendrá por superada aquella formalidad, siguiendo los últimos lineamientos, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sede de tutela.”– Negrita intencional -, por lo que expondré en las líneas subsiguientes.
El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, reglamenta la apelación de las sentencias en los procesos civiles y de familia en los siguientes términos: 2 “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.”. Lo que a mi juicio implica, que la apelación de las sentencias en las materias anotadas suponga dos momentos, lo que guarda consonancia con lo dispuesto por el inciso 2º del canon 322 del Código General del Proceso, a saber: (i) la interposición de la apelación y (ii) la sustentación que se efectúa en la segunda instancia. Tan es así, que la última norma señala que: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. –Negrita propia -.
En ese orden lógico y siguiendo los lineamientos del canon 12 de la Ley 2213 de 2022, si el apelante no sustenta oportunamente el recurso de alzada, la consecuencia jurídica es la declaratoria de deserción del medio de impugnación; empero, de conformidad con el actual criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, rememorado en la sentencia STC6588-20231: “… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 20206, si desde el umbral de la interposición 1 Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.
(CSJ STC5499- 2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).”, es claro que, si desde la primera instancia se sustenta la alzada, ello impide que se declare desierto el mecanismo por ausencia de esa actuación procesal ante el superior y tal decisión compete única y exclusivamente al magistrado ponente, que no a la sala de decisión, pues es claro el canon 35 del Código General del Proceso, al señalar que: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”. Adoptar una postura contraria, esto es, pronunciarse sobre el particular en la sentencia que desata la instancia, en vez de crear aspectos procedimentales inexistentes o novedosos, apareja que a la parte no apelante se le soslaye su derecho de defensa y contradicción, éste último, entendido como un mecanismo de participación dentro del proceso, de los que la Corte Constitucional recalcó su importancia en la sentencia C-401 de 2013, en los siguientes términos: “Derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley otorga.
Esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”.
Todo porque se le priva en este caso específico, en primer lugar, de establecer que con lo expuesto por el apelante en primera instancia se iba a tener por sustentado el recurso vertical y pese a que no sustentó en segunda instancia, no se iba a 4 declarar desierto y en segunda medida, de descorrer el traslado estatuido en el multicitado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para pronunciarse sobre el sustentáculo de la apelación. Lo primero, plausible del recurso de reposición y lo segundo, posiblemente generador de la nulidad contenida en el numeral 6º del canon 133 del Código General del Proceso, según el cual: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”., que a tono con el artículo 134 ibídem, puede alegarse con posterioridad a la sentencia. Y por demás, que el numeral 5º del artículo 42 del Estatuto Procesal impone al juez el deber de no solo adoptar las medidas autorizadas en el Código para sancionar los vicios de procedimiento, sino también precaverlos.
Por lo anterior, como hasta el momento no se ha configurado ninguna causal de nulidad, apruebo la sentencia, con la que estoy de acuerdo, dejando claro que en mi criterio, el distinguido magistrado ponente debió proferir un auto teniendo por sustentado el recurso de alzada con lo expuesto en primera instancia y ordenando que de ello se corriera traslado a la contraparte, según los lineamientos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, tal como lo dispongo en los asuntos a mi cargo que guardan simetría con el aquí analizado, con el norte de precaver una posible nulidad y garantizar el derecho fundamental a ser oídos y vencidos en juicio.
Por demás, mi deber fue cumplido al revisar el proyecto que se puso a rotar y consignar la falencia en el trámite del recurso de apelación. Con mi respeto y consideración. 5 Gloria Montoya Echeverri Magistrada