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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120190015201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2024-04-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARY LUZ RAMÍREZ MARTÍNEZ\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. / HECHOS: Mediante acción judicial, la demandante, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, que percibe, por tanto, se reajuste el monto porcentual en un 90% del IBL; se reliquide el IBL por el promedio de los últimos 10 años, con el retroactivo pensional al que haya lugar y la indexación pertinente.

En primera instancia se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de las pretensiones invocadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante es beneficiaria del régimen de transición o no. TESIS: (…) El artículo 36 de la ley 100 de 1993 establecía lo siguiente: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”.

(…) Bajo ese entendido, la demandante nunca fue beneficiaria del régimen de transición, como lo indicó la a quo, pues no contaba con 35 años o más a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y tampoco tenía 15 años de servicio para dicho momento, o su equivalente en tiempo, pues tan solo cuenta con 676 semanas cotizadas, con lo que indudablemente el reconocimiento pensional debía darse de la manera indicada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 como se concluyó acertadamente en resolución GNR 233319 de 6 de agosto de 2016.

(…) De anterior se resalta, que, el IBL con el cual, Colpensiones reliquidó la mesada pensional de la demandante, ascendía a la suma de $4.654.772, suma superior, a los cálculos realizados por este cuerpo colegiado, y con lo cual, debe decirse que es, más beneficiosa la ya reconocida por la pasiva en resolución SUB 291144 de 2018, que concluyó una mesada pensional para el año 2016 en suma de $3.589.760.

De acuerdo a lo expresado, le asistió razón a la a quo en la absolución y, por tanto, ha de confirmarse, la sentencia objeto de consulta. M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310500120190015201 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) AUTO De acuerdo al poder aportado ala foliatura, se le reconoce personería a la doctora Luz Adriana Jaramillo Betancur portadora de la T.P. número 241.510 del CSJ, conforme a la sustitución de poder otorgada por Unión Temporal Litis UT, quien cuenta con la representación judicial de Colpensiones, de conformidad a la documentación allegada para el efecto.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310500120190015201, promovido por la señora MARY LUZ RAMÍREZ MARTÍNEZ, contra COLPENSIONES, con el fin de conocer en el grado jurisdiccional de consulta al ser la sentencia emanada del Primero Laboral del Circuito de Medellín totalmente adversa a los intereses de la parte actora, conforme el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social. 05001310500120190015201 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 097, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Mediante acción judicial, la señora Ramírez Martínez, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, que percibe de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con el decreto 758 de 1990 y lo dispuesto en la sentencia SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018, por tanto, se reajuste el monto porcentual en un 90% del IBL con el artículo 20 del decreto 758 de 1990.

Así mismo, se reliquide el IBL por el promedio de los últimos 10 años, con el retroactivo pensional al que haya lugar y la indexación pertinente. Como fundamento fáctico de lo pretendido, indicó que, nació el 5 de mayo de 1959 por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 34 años y reunía más de 15 años de servicios, en total 838.7 semanas siendo beneficiaria del régimen de transición. Que mediante resolución GNR 233319 de 9 de agosto de 2016 se le reconoció la pensión de vejez en aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 797 de 2003, obteniendo un IBL de $4.606.982 al cual, se le aplicó una tasa de reemplazo del 65.16% para una mesada pensional de $3.001.909 consecuente a 1.433 semanas de cotización, sin embargo, cuenta con un total de 1.840 semanas cotizadas teniendo en cuenta para ello las semanas cotizadas al ISS y las laboradas al sector público sin cotización alguna, teniendo derecho a la reliquidación, conforme SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018.

Mediante acto administrativo SUB 291144 Colpensiones negó parcialmente las pretensiones invocadas por indicar que no era la demandante beneficiaria del régimen de transición y reliquidó la prestación con una mesada de $3.589.760 bajo un IBL de $4.654.722 aplicando una tasa de reemplazo del 77.12%, lo cual, arrojó un retroactivo de $17.088.654. 05001310500120190015201 Colpensiones, una vez notificado del libelo gestor, dio respuesta indicando que, se oponía a las pretensiones invocadas en la demanda e interpuso las excepciones de “inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la reliquidación pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y/o indexar las condenas, prescripción, compensación”.

En sentencia del 8 de septiembre del año 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de las pretensiones invocadas en su contra, condenando a la accionada en costas en la suma de $877.803. ALEGACIONES La procuradora judicial de Colpensiones, indicó en sus alegaciones, que una vez proferida la sentencia de primera Instancia por el a quo, revisada en su integridad la prueba documental, procedió en su aplicativo a vaciar todos los tiempos públicos y privados laborados por la demandante, y una vez efectuada la sumatoria de los mismos, indicó que la demandante acredita 686,86 semanas al 01/04/1994, y manifestó que el equivalente para los 15 años de servicios son 750 semanas que exige la norma, y que al revisar la historia laboral de la demandante, las semanas laboradas en simultánea hacen referencia al mismo tiempo de servicio, por lo que no suman para el conteo total de semanas, y mucho menos para los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido solicitó se confirme la sentencia proferida. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo al grado jurisdiccional de consulta, consiste en determinar, si la demandante es beneficiaria del régimen de transición o no, y de serlo, si le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, contando para ello, con la 05001310500120190015201 sumatoria de las semanas efectivamente cotizadas, con aquellas laboradas al sector público.

CONSIDERACIONES El legislador con el nacimiento de la ley 100 de 1993, pretendió consolidar y unificar dentro de un mismo sistema pensional, todos los diversos regímenes especiales que para ese momento se encontraban vigentes en Colombia. Para la transición de quienes se encontraban ya afiliados al entonces ISS y contaban con unos beneficios consolidados, estableció un régimen de transición consagrado en la misma ley 100 de 1993, concretamente en su artículo 36, que determinaba de manera clara y precisa las personas que se consideraba contaban con una expectativa legitima para acceder a la prestación a la entrada en vigencia de la nueva norma, alegando la aquí demandante, ser una de ellas.

El artículo 36 de la ley 100 de 1993 establecía lo siguiente: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente 05001310500120190015201 se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”.

Conforme a la documental aportada en la foliatura se obtiene lo siguiente: La demandante nació el 5 de mayo del año 1959, por lo tanto, para el nacimiento de la Ley 100 de 1993 contaba con 34 años de edad. De igual manera, con la certificación Cetil allegada al expediente administrativo se puede constatar el siguiente tiempo de servicio de la demandante: Tiempo laborado al sector público, específicamente como empleado público 27 de junio 1979 a enero 18 de 1987, con una interrupción de 58 días lo que arroja 371 semanas.

Con la historia laboral tipo CAN que se encuentra en el proceso, se colige sin duda que la primera afiliación al ISS de la demandante dató del 2 de marzo de 1987 con el Liceo San Rafael, efectuando cotizaciones de manera interrumpida hasta el 28 de septiembre de 1993, con periodos simultáneos con varios empleadores en los siguientes tiempos: 05001310500120190015201 Es así, como sumado el tiempo cotizado con empleadores del sector privado y, el tiempo laborado sin cotización alguna, la demandante acredita un total de 676 semanas al 1 de abril del año 1994, pues para dicho momento era empleada del sector privado.

Debe aclararse que cuando un trabajador realiza cotizaciones de manera simultánea con varios empleadores, ello repercute de manera directa en el IBL, pues el ingreso base de cotización se incrementa ante el esfuerzo laboral bajo dos empleadores al tiempo, empero ello no quiere decir que se coticen dos semanas, pues ésta como medida de cotización utilizada en el sistema pensional, es un margen de determinación temporal conforme el calendario, es decir, 7 días, sin que pueda acrecentarse en tiempo laborado por el hecho que lo haga con dos empleadores al tiempo.

Bajo ese entendido, la demandante nunca fue beneficiaria del régimen de transición, como lo indicó la a quo, pues no contaba con 35 años o más a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y tampoco tenía 15 años de servicio para dicho momento, o su equivalente en tiempo, pues tan solo cuenta con 676 semanas cotizadas, con lo que indudablemente el reconocimiento pensional debía darse de la manera indicada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 como se concluyó acertadamente en resolución GNR 233319 de 6 de agosto de 2016.

Ahora, respecto al IBL que también fue objeto de reproche por la demandante, y donde solicita expresamente la aplicación del promedio de los 10 últimos años, pues consideró que el tomado por la entidad accionada no era correcto, por lo que esta Sala de decisión efectuó la liquidación pertinente arrojando el siguiente valor: 05001310500120190015201 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-may-06 31-may-06 2015 88,05 2005 58,70 1-jun-06 30-jun-06 $ 1.593.000 30 $ 2.389.500 $ 19.913 2015 88,05 2005 58,70 1-jul-06 31-jul-06 $ 1.593.000 30 $ 2.389.500 $ 19.913 2015 88,05 2005 58,70 1-ago-06 31-ago-06 $ 1.593.000 30 $ 2.389.500 $ 19.913 2015 88,05 2005 58,70 1-sep-06 30-sep-06 $ 1.593.000 30 $ 2.389.500 $ 19.913 2015 88,05 2005 58,70 1-oct-06 31-oct-06 $ 1.593.000 30 $ 2.389.500 $ 19.913 2015 88,05 2005 58,70 1-nov-06 30-nov-06 $ 1.593.000 30 $ 2.389.500 $ 19.913 2015 88,05 2005 58,70 1-dic-06 31-dic-06 $ 1.593.000 30 $ 2.389.500 $ 19.913 2015 88,05 2005 58,70 1-ene-07 31-ene-07 $ 1.681.000 30 $ 2.413.371 $ 20.111 2015 88,05 2006 61,33 1-feb-07 28-feb-07 $ 1.681.000 30 $ 2.413.371 $ 20.111 2015 88,05 2006 61,33 1-mar-07 31-mar-07 $ 1.681.000 30 $ 2.413.371 $ 20.111 2015 88,05 2006 61,33 1-abr-07 30-abr-07 $ 1.681.000 30 $ 2.413.371 $ 20.111 2015 88,05 2006 61,33 1-may-07 31-may-07 $ 1.681.000 30 $ 2.413.371 $ 20.111 2015 88,05 2006 61,33 1-jun-07 30-jun-07 $ 1.681.000 30 $ 2.413.371 $ 20.111 2015 88,05 2006 61,33 1-jul-07 31-jul-07 $ 1.681.000 30 $ 2.413.371 $ 20.111 2015 88,05 2006 61,33 1-ago-07 31-ago-07 $ 1.681.000 30 $ 2.413.371 $ 20.111 2015 88,05 2006 61,33 1-sep-07 30-sep-07 $ 1.853.000 30 $ 2.660.307 $ 22.169 2015 88,05 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 $ 1.767.000 30 $ 2.536.839 $ 21.140 2015 88,05 2006 61,33 1-nov-07 30-nov-07 $ 1.767.000 30 $ 2.536.839 $ 21.140 2015 88,05 2006 61,33 1-dic-07 31-dic-07 $ 1.681.000 30 $ 2.413.371 $ 20.111 2015 88,05 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 1.920.000 30 $ 2.608.084 $ 21.734 2015 88,05 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 $ 1.920.000 30 $ 2.608.084 $ 21.734 2015 88,05 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 $ 1.920.000 30 $ 2.608.084 $ 21.734 2015 88,05 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 1.920.000 30 $ 2.608.084 $ 21.734 2015 88,05 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 1.920.000 30 $ 2.608.084 $ 21.734 2015 88,05 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 2.832.000 30 $ 3.846.924 $ 32.058 2015 88,05 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 2.102.000 30 $ 2.855.309 $ 23.794 2015 88,05 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 2.102.000 30 $ 2.855.309 $ 23.794 2015 88,05 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 2.102.000 30 $ 2.855.309 $ 23.794 2015 88,05 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 2.102.000 30 $ 2.855.309 $ 23.794 2015 88,05 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 2.102.000 30 $ 2.855.309 $ 23.794 2015 88,05 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 1.920.000 30 $ 2.608.084 $ 21.734 2015 88,05 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 2.044.000 30 $ 2.578.427 $ 21.487 2015 88,05 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 2.140.000 30 $ 2.699.527 $ 22.496 2015 88,05 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 2.140.000 30 $ 2.699.527 $ 22.496 2015 88,05 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 2.140.000 30 $ 2.699.527 $ 22.496 2015 88,05 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 2.140.000 30 $ 2.699.527 $ 22.496 2015 88,05 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 2.340.000 30 $ 2.951.819 $ 24.598 2015 88,05 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 2.140.000 30 $ 2.699.527 $ 22.496 2015 88,05 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 2.140.000 30 $ 2.699.527 $ 22.496 2015 88,05 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 2.340.000 30 $ 2.951.819 $ 24.598 2015 88,05 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 2.140.000 30 $ 2.699.527 $ 22.496 2015 88,05 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 2.340.000 30 $ 2.951.819 $ 24.598 2015 88,05 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 2.040.000 30 $ 2.573.381 $ 21.445 2015 88,05 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 2.143.000 30 $ 2.650.157 $ 22.085 2015 88,05 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 2.245.000 30 $ 2.776.296 $ 23.136 2015 88,05 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 2.455.000 30 $ 3.035.994 $ 25.300 2015 88,05 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 2.245.000 30 $ 2.776.296 $ 23.136 2015 88,05 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 2.245.000 30 $ 2.776.296 $ 23.136 2015 88,05 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 2.245.000 30 $ 2.776.296 $ 23.136 2015 88,05 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 2.245.000 30 $ 2.776.296 $ 23.136 2015 88,05 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 2.245.000 30 $ 2.776.296 $ 23.136 2015 88,05 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 2.245.000 30 $ 2.776.296 $ 23.136 2015 88,05 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 2.245.000 30 $ 2.776.296 $ 23.136 2015 88,05 2009 71,20 05001310500120190015201 1-nov-10 30-nov-10 $ 2.245.000 30 $ 2.776.296 $ 23.136 2015 88,05 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 2.351.000 30 $ 2.907.381 $ 24.228 2015 88,05 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 2.384.000 30 $ 2.857.879 $ 23.816 2015 88,05 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 2.626.000 30 $ 3.147.982 $ 26.233 2015 88,05 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 2.746.000 30 $ 3.291.835 $ 27.432 2015 88,05 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 2.626.000 30 $ 3.147.982 $ 26.233 2015 88,05 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 2.626.000 30 $ 3.147.982 $ 26.233 2015 88,05 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 2.626.000 30 $ 3.147.982 $ 26.233 2015 88,05 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 2.746.000 30 $ 3.291.835 $ 27.432 2015 88,05 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 2.626.000 30 $ 3.147.982 $ 26.233 2015 88,05 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 2.746.000 30 $ 3.291.835 $ 27.432 2015 88,05 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 2.626.000 30 $ 3.147.982 $ 26.233 2015 88,05 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 2.626.000 30 $ 3.147.982 $ 26.233 2015 88,05 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 2.884.000 30 $ 3.457.266 $ 28.811 2015 88,05 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 3.773.000 30 $ 4.360.318 $ 36.336 2015 88,05 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 3.773.000 30 $ 4.360.318 $ 36.336 2015 88,05 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 3.773.000 30 $ 4.360.318 $ 36.336 2015 88,05 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 3.773.000 30 $ 4.360.318 $ 36.336 2015 88,05 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 3.773.000 30 $ 4.360.318 $ 36.336 2015 88,05 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 3.773.000 30 $ 4.360.318 $ 36.336 2015 88,05 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 3.773.000 30 $ 4.360.318 $ 36.336 2015 88,05 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 3.773.000 30 $ 4.360.318 $ 36.336 2015 88,05 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 3.773.000 30 $ 4.360.318 $ 36.336 2015 88,05 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 3.773.000 30 $ 4.360.318 $ 36.336 2015 88,05 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 3.773.000 30 $ 4.360.318 $ 36.336 2015 88,05 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 3.773.000 30 $ 4.360.318 $ 36.336 2015 88,05 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 6.822.000 30 $ 7.696.055 $ 64.134 2015 88,05 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 6.822.000 30 $ 7.696.055 $ 64.134 2015 88,05 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 6.822.000 30 $ 7.696.055 $ 64.134 2015 88,05 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 6.822.000 30 $ 7.696.055 $ 64.134 2015 88,05 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 6.822.000 30 $ 7.696.055 $ 64.134 2015 88,05 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 6.822.000 30 $ 7.696.055 $ 64.134 2015 88,05 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 6.822.000 30 $ 7.696.055 $ 64.134 2015 88,05 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 6.822.000 30 $ 7.696.055 $ 64.134 2015 88,05 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 6.822.000 30 $ 7.696.055 $ 64.134 2015 88,05 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 6.822.000 30 $ 7.696.055 $ 64.134 2015 88,05 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 6.822.000 30 $ 7.696.055 $ 64.134 2015 88,05 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 6.822.000 30 $ 7.696.055 $ 64.134 2015 88,05 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 7.095.000 30 $ 7.852.121 $ 65.434 2015 88,05 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 7.095.000 30 $ 7.852.121 $ 65.434 2015 88,05 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 7.095.000 30 $ 7.852.121 $ 65.434 2015 88,05 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 7.095.000 30 $ 7.852.121 $ 65.434 2015 88,05 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 7.095.000 30 $ 7.852.121 $ 65.434 2015 88,05 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 7.095.000 30 $ 7.852.121 $ 65.434 2015 88,05 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 7.095.000 30 $ 7.852.121 $ 65.434 2015 88,05 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 7.095.000 30 $ 7.852.121 $ 65.434 2015 88,05 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 7.095.000 30 $ 7.852.121 $ 65.434 2015 88,05 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 7.095.000 30 $ 7.852.121 $ 65.434 2015 88,05 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 7.095.000 30 $ 7.852.121 $ 65.434 2015 88,05 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 7.095.000 30 $ 7.852.121 $ 65.434 2015 88,05 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 7.415.000 30 $ 7.916.706 $ 65.973 2015 88,05 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 7.415.000 30 $ 7.916.706 $ 65.973 2015 88,05 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 7.415.000 30 $ 7.916.706 $ 65.973 2015 88,05 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 7.415.000 30 $ 7.916.706 $ 65.973 2015 88,05 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 7.415.000 30 $ 7.916.706 $ 65.973 2015 88,05 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 7.415.000 30 $ 7.916.706 $ 65.973 2015 88,05 2014 82,47 05001310500120190015201 1-jul-15 31-jul-15 $ 7.415.000 30 $ 7.916.706 $ 65.973 2015 88,05 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 7.415.000 30 $ 7.916.706 $ 65.973 2015 88,05 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 7.415.000 30 $ 7.916.706 $ 65.973 2015 88,05 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 7.415.000 30 $ 7.916.706 $ 65.973 2015 88,05 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 7.415.000 30 $ 7.916.706 $ 65.973 2015 88,05 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 7.415.000 30 $ 7.916.706 $ 65.973 2015 88,05 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 7.786.000 30 $ 7.786.000 $ 64.883 2015 88,05 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 7.786.000 30 $ 7.786.000 $ 64.883 2015 88,05 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 7.786.000 30 $ 7.786.000 $ 64.883 2015 88,05 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 7.786.000 30 $ 7.786.000 $ 64.883 2015 88,05 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 7.786.000 30 $ 7.786.000 $ 64.883 2015 88,05 2015 88,05 TOTAL DIAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,29 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 4.645.798,98 Semanas Cotizadas 1.819,00 Tasa de reemplazo 77,13% Valor pensión $ 3.583.343 De anterior se resalta, que, el IBL con el cual, Colpensiones reliquidó la mesada pensional de la demandante, ascendía a la suma de $4.654.772, suma superior, a los cálculos realizados por este cuerpo colegiado, y con lo cual, debe decirse que es, más beneficiosa la ya reconocida por la pasiva en resolución SUB 291144 de 2018, que concluyó una mesada pensional para el año 2016 en suma de $3.589.760.

De acuerdo a lo expresado, le asistió razón a la a quo en la absolución y por tanto, ha de confirmarse, la sentencia objeto de consulta. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 05001310500120190015201

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar íntegramente la sentencia proferida el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bbcafe1919aff3cb483c247e50e68bc183b94b720feb38fcc4fcac94ee3247d Documento generado en 29/04/2024 03:21:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica