Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 733493105001202400053-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Rafael Moreno Vargas

Fecha: 2024-07-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JAIME MARTÍNEZ HUEPA \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS – ZONAL TOLIMA \ VINCULADO: Suj. GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE DE LA NUEVA EPS AGENTE INTERVENTOR DE NUEVA EPS

Rad: 733493105001202400053-01 Asunto: Tutela de Segunda Instancia Accionante: JAIME MARTÍNEZ HUEPA Accionados NUEVA EPS – ZONAL TOLIMA P á g i n a 1 | 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado No.: 733493105001202400053-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia Accionante: JAIME MARTÍNEZ HUEPA Accionada: NUEVA EPS – ZONAL TOLIMA Vinculados: GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE DE LA NUEVA EPS AGENTE INTERVENTOR DE NUEVA EPS Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS.

Ibagué - Tolima, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Resuelve la Sala Primera de Decisión, la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Honda, en la acción de tutela de la referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. 18.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN JAIME MARTÍNEZ HUEPA, a través de agente oficioso, promovió acción de tutela contra la NUEVA EPS – ZONAL TOLIMA, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud y vida. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expone que nació el 26 de octubre de 1947, por lo que en la actualidad tiene 76 años de edad, reside en el municipio de Honda, y la accionada es quien presta sus servicios de salud en el régimen subsidiado.

En la actualidad padece de cáncer de próstata. El médico tratante de la IPS Clinaltec S.A.S de la Ciudad de Ibagué le ordenó con carácter urgente, la consulta con el oncólogo y monitoreo antineoplásica de alta toxicidad. La NUEVA EPS, no ordena los viáticos para el actor y para un acompañante, a efectos de asistir a las quimioterapias, ni tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad.

Aduce que presentó derecho de petición ante la accionada, oportunidad en la que se le informó que los viáticos pretendidos no le han sido ordenados. Considera que la NUEVA EPS y la IPS donde se le ordenó la práctica de los procedimientos se niegan a brindar una solución a su enfermedad, catalogada como Rad: 73001-31-05-002-2024-00127-01 Asunto: Tutela de Segunda Instancia Accionante: Luís Alfonso Ruíz Agudelo Accionados: Salud Total EPS S.A, Compañía de Seguros Bolívar S.A. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

P á g i n a 2 | 11 catastrófica, por lo que requiere con carácter urgente que la entidad NUEVA EPS, ordene el transporte y alojamiento tanto al actor como aun acompañante. En consecuencia, solicitó que, se ordene a la accionada que en adelante garantice el tratamiento integral (citas médicas, exámenes, cirugías, medicamentos, transporte, alojamiento, y otros) tanto para el actor como para su acompañante, además pide que se financie o en su defecto suministre el transporte que requiera cunado la EPS o el médico tratante autoricen servicios en cualquier lugar diferente al de su residencia. TÉSIS DEL DESPACHO EN PRIMERA INSTANCIA La Juez A quo amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida invocados por el actor y, ordenó a la accionada NUEVA EPS representada por su actual agente interventor Julio Alberto Rincón, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y asuma los gastos de transporte y viáticos necesarios para que JAIME MARTÍNEZ HUEPA y su acompañante, puedan asistir a la ciudad de Ibagué a la cita de control con la especialidad médica en oncología. Igualmente ordenó a la NUEVA E.P.S., que garantice a JAIME MARTÍNEZ HUEPA la prestación integral y oportuna de todos los servicios necesarios para tratar la patología “C61X TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA”, tales como como exámenes especializados, medicamentos, insumos, procedimientos, citas de control y el transporte intermunicipal e intramunicipal que requiera el actor para asistir a ellas, y en general todas las prestaciones ordenadas por sus médicos tratantes como plan de manejo de su enfermedad.

La Juez llegó a esa determinación al advertir que el actor es un adulto mayor, con diagnóstico de “C61X TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA”, quien recibe atención en salud en la IPS Clínica Internacional de Alta Tecnología CLINALTEC S.A.S. ubicada en la ciudad de Ibagué; adicionalmente se acreditó que su médico tratante le ordenó el día 03 de mayo de 2024, la toma de exámenes de laboratorio, así como “MONTERAPIA ANTINEOPLOASICA DE ALTA TOXICIDAD” y “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ONCOLOGÍA CITA EN 2 SEMANAS DESPUÉS DE LA QUIMIOTERAPIA”.

En cuanto al servicio de transporte, el A quo refirió que el actor estaba afiliado al régimen subsidiado, situación de la que se infería su incapacidad económica para sufragar los gastos de transporte desde su residencia en Honda – Tolima, hasta la IPS Clínica internacional de alta tecnología- CLINALTEC S.A.S., situación que no fue desvirtuada por la entidad accionada, quien, pese a haber dado contestación a la tutela no aportó prueba Rad: 73001-31-05-002-2024-00127-01 Asunto: Tutela de Segunda Instancia Accionante: Luís Alfonso Ruíz Agudelo Accionados: Salud Total EPS S.A, Compañía de Seguros Bolívar S.A. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

P á g i n a 3 | 11 alguna al respecto ni se refirió a ese punto, de ahí que resultara procedente ordenar a la NUEVA EPS – ZONAL TOLIMA que asumiera los gastos de transporte intermunicipal necesarios para que MARTÍNEZ HUEPA pudiese trasladarse a la ciudad de Ibagué para asistir a las citas de control, y en general a los procedimientos que le fueren ordenados por la especialidad de oncología, como quiera que el servicio médico se presta en la IPS Clínica internacional de alta tecnología CLINALTEC S.A.S. ubicada en la ciudad de Ibagué. Adicionalmente, la juez dijo que en atención a la patología del accionante y la naturaleza de su enfermedad catastrófica, resultaba razonable ordenar a la accionada NUEVA EPS – ZONAL TOLIMA que cubriera los gastos de transporte derivados de los traslados para atender su enfermedad, dado que el cáncer que padece y la edad del actor, lo ubicaban en un estado de salud frágil por lo que requiere acompañamiento en los desplazamientos que necesite para su tratamiento, y en ese orden se configuraba uno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para poder ordenar a la accionada que asuma los costos de transporte de un eventual acompañante, costos que podrían ser recuperados por la NUEVA EPS a través de los mecanismos de recobro previstos en la Ley, sin que para ello fuese necesario un pronunciamiento expreso en esta sentencia. En lo referente a la cobertura de los gastos de manutención del accionante en la ciudad de Ibagué, la juez coligió que al ser el actor beneficiario del régimen subsidiado de salud, además de no existir dudas en relación a la necesidad del desplazamiento para asistir a las citas médicas ordenadas por los galenos, concluía que en el asunto estaba demostrada la necesidad, urgencia y pertinencia del servicio, y que le corresponde a la entidad accionada NUEVA EPS - ZONAL TOLIMA cubrir los gastos de manutención derivados de dichos traslados.

Finalmente advirtió que la prestación integral del servicio de salud debía comprender el cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como cualquier otro procedimiento que el médico tratante considere necesario para el tratamiento del paciente (se encuentre o no incluido en el PBS), sin que las entidades administradoras puedan escudarse en los trámites administrativos o en inconvenientes contractuales con su red de prestadores para no prestar el servicio en forma adecuada, por lo que en ese entendido dispuso ordenar a la NUEVA EPS – ZONAL TOLIMA que garantice al actor la prestación integral y oportuna de los servicios médicos que requiera el accionante, para el tratamiento de su diagnóstico de “C61X TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA”.

Rad: 73001-31-05-002-2024-00127-01 Asunto: Tutela de Segunda Instancia Accionante: Luís Alfonso Ruíz Agudelo Accionados: Salud Total EPS S.A, Compañía de Seguros Bolívar S.A. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. P á g i n a 4 | 11 TÉSIS DEL IMPUGNANTE Inconforme con la decisión adoptada por la Juez A quo la NUEVA EPS la impugnó, argumentando que no es dable ordenar un tratamiento integral en un fallo de tutela, porque no se puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, porque ello desbordaría su alcance, además, una condena en estos términos incurre en el error de obligarla a responder por prestaciones que aún no existen, puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia ocurre y por ello, un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno. Precisa que amparar hechos futuros e inciertos constituye una presunción de mala fe, que siempre ha cumplido con la prestación del servicio médico a cargo y ha garantizado todas las prestaciones asistenciales requeridas por el actor para atender su patología, razón por la que resulta totalmente improcedente el tratamiento integral.

Señala que en el asunto, la Juez no tuvo en cuenta lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Tutela 005 de 2023, esto es que la EPS hubiese sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, y que existan prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere, además de que el tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos, ni presumir la mala fe de la EPS, y en cuanto a la negligencia la Corte Constitucional en la misma sentencia refirió;

“ésta ocurre “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación[167], poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte” En este orden, la accionada impugnante solicitó que se revoque la orden relacionada con la cobertura de integralidad, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección. PROBLEMA JURÍDICO Determinar sí la entidad accionada está obligada a cumplir la orden de tutela que amparó los derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida del accionante, en la que dispuso la cobertura del tratamiento integral de aquellas prestaciones que hagan Rad: 73001-31-05-002-2024-00127-01 Asunto: Tutela de Segunda Instancia Accionante: Luís Alfonso Ruíz Agudelo Accionados: Salud Total EPS S.A, Compañía de Seguros Bolívar S.A. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

P á g i n a 5 | 11 relación directa con el tratamiento de su diagnóstico “C61X TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA”, por cuanto, a juicio de la impugnante, esas órdenes no deben girar sobre hechos futuros e inciertos. TÉSIS DE LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia impugnada por encontrarse ajustada al ordenamiento legal vigente y a los precedentes jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha emitido en relación a la procedencia del reconocimiento del tratamiento integral con el fin de evitar que el accionante deba impetrar nuevas y reiteradas acciones constitucionales para seguir adelante con los trámites propios del a enfermedad que padece, lo que implica la entrega de medicamentos, terapias, citas médicas, y en general todo lo que los galenos le ordenen para el tratamiento y recuperación integral de salud con ocasión de la patología “C61X TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA”, conforme a las indicaciones emitidas por el médico tratante.

Es de precisar, que la EPS impugnante no objeta la orden del A quo de brindar el servicio de transporte que requiere el accionante, quien es una persona de la tercera edad pues según su cédula de ciudadanía este nació el 06 de octubre de 1947, por lo que a hoy cuenta con 76 años de edad, y además padece de una enfermedad catastrófica (cáncer de próstata).

Orden que se emitió para que éste acuda a las citas y controles médicos, desde Honda (lugar de residencia) a Ibagué (lugar donde se ubica la IPS que presta los servicios médicos); como tampoco fue objeto de discusión que JAIME MARTIN HUEPA, está afiliado al sistema de salud en el régimen subsidiado, por lo que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los desplazamiento que persigue con la tutela, situación que no fue desvirtuada por la pasiva, aunado al hecho de que si bien el servicio de transporte no corresponde en estricto sentido al concepto de servicios médicos, sin duda alguna constituye un elemento indispensable para garantizar al accionante que continúe con su tratamiento médico, en tanto el el acceso al transporte es un medio para la garantía del derecho fundamental a la salud (sentencia T 459-22).

ARGUMENTOS PRINCIPALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, desarrolla los derechos contenidos en la segunda parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dentro de ellos: al nivel más alto posible de salud física y mental, a través de la Rad: 73001-31-05-002-2024-00127-01 Asunto: Tutela de Segunda Instancia Accionante: Luís Alfonso Ruíz Agudelo Accionados: Salud Total EPS S.A, Compañía de Seguros Bolívar S.A. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

P á g i n a 6 | 11 mejora de la higiene del trabajo y del medio ambiente; prevención, tratamiento y lucha contra enfermedades, asistencia y servicios médicos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) adoptado el 22 de noviembre de 1969, posee dos protocolos anexos, uno de los cuales, esto es, el Protocolo sobre derechos económicos y sociales, garantiza el derecho a trabajar y a gozar de condiciones justas de trabajo; el ejercicio de los derechos sindicales; el derecho a la seguridad social; el derecho a la salud y a desenvolverse en un medio ambiente sano, el derecho a la educación, y el derecho al goce de los beneficios de la cultura.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, considera que el derecho a la salud “en todas sus formas y a todos los niveles” abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte, a saber, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, conforme lo refirió la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 31 de julio de 2008.

El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, prevé que el Estado: “…protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. (Subrayado y resaltado al copiar) De donde se colige que, tratándose de personas que padecen una disminución crítica en sus condiciones de salud, estas deben tener por parte del Estado un tratamiento preferencial.

En lo que compete al contenido del principio de integralidad, como componente esencial del servicio a la salud, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, determinan el derecho a la seguridad social integral, como servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Rad: 73001-31-05-002-2024-00127-01 Asunto: Tutela de Segunda Instancia Accionante: Luís Alfonso Ruíz Agudelo Accionados: Salud Total EPS S.A, Compañía de Seguros Bolívar S.A. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

P á g i n a 7 | 11 De los supuestos fácticos, lo pretendido por el aquí accionante es que se le garantice el tratamiento integral respecto del diagnóstico médico que evidencia su padecimiento de salud “cáncer de próstata”, toda vez que su patología es atendida en la ciudad de Ibagué en la IPS CLINALTEC, y debe desplazarse de forma urgente a consulta con la especialidad médica de oncología, y realizarse el procedimiento de “monitoreo antineoplásico de alta toxicidad”, sin contar con los recursos para su transporte y el de su acompañante, por lo que esa limitante en su movilidad afecta su derecho a un tratamiento integral, y en ese orden pide que se proporcione el transporte de ida y regreso a las ciudades donde se le remita para la continuidad de su tratamiento.

Es necesario advertir que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente 15772, “…la integralidad de la prestación del servicio asistencial, como pilar fundamental del derecho a la salud, es exigible del Estado a través de los integrantes del sistema de seguridad social para todos los afiliados y beneficiarios y comprende suministros, procedimientos atención y tratamiento que requieran en razón a las enfermedades o contingencias en salud que padezcan…” (Subrayado y resaltado por la Sala) La Corte Constitucional de antaño a través de la sentencia T-248 de 26 de mayo de 1998, determinó que el derecho a la salud tiene una connotación de derecho constitucional, cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana, razón por la cual, es obligación de las entidades prestadoras de salud, brindarle la atención necesaria al enfermo, independientemente de que esta esté o no incluida dentro del Plan Obligatorio de salud – POS hoy Plan de Beneficios en Salud - PBS, toda vez que, estos derechos son esenciales para el pleno desarrollo de cualquier ser humano, por lo que no se le puede privar de la atención básica y necesaria para la superación de su enfermedad aún más cuando el derecho a la vida es el bien jurídico más importante del individuo.

La misma Corporación, en sentencia de tutela T-513 de 2020, ha insistido en la aplicación del principio de integralidad como garantía del derecho a la salud reconocido jurisprudencialmente y establecido en la Ley 1751 de 2015, que conlleva la obligación de las entidades vinculadas al sistema de seguridad social en salud y específicamente a las entidades promotoras de salud a prestar de manera integral el servicio de salud en razón a la condición del paciente, “…de manera completa para prevenir, paliar, o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación…”.

(Subrayado y destacado por la Sala) Rad: 73001-31-05-002-2024-00127-01 Asunto: Tutela de Segunda Instancia Accionante: Luís Alfonso Ruíz Agudelo Accionados: Salud Total EPS S.A, Compañía de Seguros Bolívar S.A. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. P á g i n a 8 | 11 Lo anterior, por cuanto establece el artículo 159 de la Ley 100 de 1993 que, dentro de las obligaciones a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, están las de garantizar a los afiliados al sistema de seguridad social en salud, la debida organización y prestación del servicio público, a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas.

Igualmente, el tratamiento integral, regulado por el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015, implica la obligación de no fraccionar la prestación del servicio, por lo que necesariamente está conexo con el principio de continuidad, el cual exige prestar los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2016 ha determinado que son componentes esenciales del derecho fundamental de salud los principios de integralidad y continuidad, también lo es que “el tratamiento integral implica obedecer las indicaciones del médico tratante.

Este profesional es el idóneo para “promover, proteger o recuperar la salud del paciente”, pues, “… cuenta con los criterios médico-científicos y conoce ampliamente su estado de salud, así como los requerimientos especiales para el manejo de su enfermedad” (..). Bajo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, una vez el médico tratante establezca lo que el usuario requiere, esa orden se constituye en un derecho fundamental.

Solo en el evento en que exista “una razón científica clara, expresa y debidamente sustentada”, es justificable apartarse de la orden del galeno y, en ese caso, deberá brindarse el tratamiento correspondiente…”. (Subrayado y resaltado por la Sala). Incluso, la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019 reiteró que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, proporcionando todas las tecnologías y medicamentos que se necesiten con el fin de lograr la recuperación e integración social del paciente, sin importar si estos se encuentran o no en el Plan de Beneficios de Salud “P.B.S.”, siendo un componente esencial, la continuidad en la atención, con el fin de que la persona pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.

Advirtiendo además en la sentencia T-010 de 2019, que, para acceder al tratamiento integral, se debe analizar por parte del Juez Constitucional, la continuidad en la prestación de servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio que el médico prescriba, pero teniendo siempre de presente que la orden del tratamiento integral recae sobre el diagnóstico que el médico tratante estableció sin que resulte posible dictar ordenes indeterminadas e inciertas.

Es por ello que, no es de recibo para la Sala el argumento de la accionada en el sentido de que con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que Rad: 73001-31-05-002-2024-00127-01 Asunto: Tutela de Segunda Instancia Accionante: Luís Alfonso Ruíz Agudelo Accionados: Salud Total EPS S.A, Compañía de Seguros Bolívar S.A. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

P á g i n a 9 | 11 todavía no se han requerido o tratamientos y medicamentos que no han sido ordenados; pues si bien la acción de tutela no ampara contingencias inciertas o futuras, ello hace referencia es a lo que no tenga relación con el tratamiento que demande el cuadro clínico diagnosticado al paciente, por lo que al ordenar el tratamiento integral que comprenda exámenes de laboratorio, exámenes de seguimiento, medicamentos, citas con medicina general, citas con médicos especialistas, así como cualquier otro componente que los médicos valoren como necesarios para el restablecimiento de la salud y derivados de las patologías sufridas por el accionante, se pretende evitar que situaciones similares, ocurridas entre las partes y por los mismos hechos, generen nuevamente afectación a los citados derechos.

Incluso, el ámbito de protección de la tutela tiene una extensión tal, que pueda evitar que el actor tenga que presentar sucesivas acciones constitucionales por el mismo insuceso, como sería la autorización de medicamentos, exámenes de laboratorio, citas con especialistas, entre otros, por lo que no cabe duda que la patología de JAIME MARTIN HUEPA, requiere de una atención adecuada que no puede culminar con la prestación de unos servicios de salud o la autorización de una cita médica, ya que la entidad promotora de salud no puede dejar al paciente a la deriva, sin prestarle la atención médica de su competencia o la entrega de los medicamentos para el tratamiento del cáncer que padece y que redunden en la recuperación de su salud.

En consecuencia, no existe razón alguna de la cual se pueda inferir que el fallo de primera instancia debe ser revocado en ese sentido, dado que el mismo no hizo sino aplicar las normas constitucionales y legales sobre la materia, así como los parámetros trazados por la jurisprudencia constitucional sobre el tema para garantizar al accionante una atención ininterrumpida, diligente y oportuna.

En lo que respecta a la aplicación de la sentencia de tutela 005 de 2023 proferida por la Corte Constitucional, es de recordar que en la misma se dispuso que el juez al momento de estudiar la procedencia del tratamiento integral, debía verificar los siguientes prepuestos; “60. Como presupuestos necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que: 60.1.

La EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. 60.2 Existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. El tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede Rad: 73001-31-05-002-2024-00127-01 Asunto: Tutela de Segunda Instancia Accionante: Luís Alfonso Ruíz Agudelo Accionados: Salud Total EPS S.A, Compañía de Seguros Bolívar S.A. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

P á g i n a 10 | 11 pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos, ni presumir la mala fe de la EPS[165];el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud[166]. 61.Sobre la negligencia de la EPS en la prestación del servicio, la Corte indicó que ésta ocurre “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación[167], poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”[168].

Elementos que se encuentra configurados en el asunto, al punto que el accionante ha debido acudir a la presente acción para superar las barreras que le ha impuesto la Nueva EPS para acceder a la cita médica por urología y la realización del procedimiento “MONTERAPIA ANTINEOPLOASICA DE ALTA TOXICIDAD” y “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ONCOLOGÍA CITA EN 2 SEMANAS DESPUÉS DE LA QUIMIOTERAPIA”, en la ciudad de Ibagué, lo que claramente afecta la continuidad del tratamiento del actor, quien es un sujeto de especial protección constitucional, y las limitantes impuestas claramente ponen en riesgo o su proceso de rehabilitación y prolongan sus padecimientos.

En consecuencia, si bien en el asunto la juez no hizo remisión a la jurisprudencia que cita la impugnante, lo cierto es que los parámetros enseñados por la jurisprudencia constitucional en estos casos fueron debidamente advertidos y aplicados. Así las cosas, bajo estos presupuestos se confirma el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y mandato constitucional.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Honda promovida por JAIME MARTÍNEZ HUEPA contra NUEVA EPS – ZONAL TOLIMA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Rad: 73001-31-05-002-2024-00127-01 Asunto: Tutela de Segunda Instancia Accionante: Luís Alfonso Ruíz Agudelo Accionados: Salud Total EPS S.A, Compañía de Seguros Bolívar S.A. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

P á g i n a 11 | 11 TERCERO: REMITIR por Secretaría de la Sala Laboral, el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0866b19bbbeb7642f5b107d31f3c1147370c7f89ba60a0209746a0d65cda1ddf Documento generado en 02/07/2024 05:07:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica