TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando demuestre que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo.
HECHOS: Solicitó el demandante se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge GONZALO HENAO MARTÍNEZ desde la fecha de su deceso ocurrido el 06 de octubre de 2022, junto con los intereses moratorios y la indexación. En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora YOLANDA RICO DE HENAO la sustitución pensional con ocasión al deceso de su cónyuge GONZALO HENAO MARTÍNEZ, en el 100% de la mesada que devengaba el causante, adeudándole un retroactivo de $229.906.718, liquidado entre el 6 de octubre de 2022 y el 4 de marzo de 2024, a razón de 14 mesadas anuales, suma de la cual autorizó el porcentaje destinado al aporte en salud.
Y a continuarle cancelando una mesada equivalente al 2024 a $12.744.703. Debe la sala establecer si el demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. TESIS: En primer lugar, debe indicarse que como el fallecimiento del señor GONZALO HENAO MARTÍNEZ ocurrió el 6 de octubre de 2022, data para la cual ostentaba la calidad de pensionado según Resolución No 1861 de 1998, en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debe acudirse a lo dispuesto en el artículo de la Ley 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003.
(…) De donde se desprende que para efectos de determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la norma en comento enuncia en primer orden al cónyuge o compañero o compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, estableciendo varios supuestos en cuanto a la convivencia, pues con dicho requisito se pretende evitar que se defraude al sistema pensional conformando convivencias de última hora, las cuales salen de la órbita de la verdadera institución de una familia.
(…) La jurisprudencia nacional siempre había sido unánime en interpretar que la pensión de sobrevivientes es una prestación que va dirigida a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia. (…) No obstante lo anterior, en sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un nuevo análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo.
Esta posición ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, como en las 45038, 42631 y 41637 de 2012 (…) De manera que, esta Sala en relación al requisito de convivencia se acoge a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, pues la misma se compadece con los principios de la seguridad social que propenden por la protección de la familia, priorizando la vigencia del contrato matrimonial sobre la figura patrimonial, más aún cuando puede evidenciarse que muchas veces la liquidación de la sociedad conyugal se hace con el fin de proteger los bienes de la familia ante la ruptura de la pareja, pero esto no hace que los cónyuges pierdan los derechos y obligaciones mutuos propios del contrato matrimonial que deciden dejar vigente y que es el que en últimas otorga el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber sido parte del grupo familiar del causante y haber contribuido en la construcción del derecho pensional.
(…) Consecuencialmente, a la señora YOLANDA RICO DE HENAO en calidad de cónyuge del señor GONZALO HENO MARTÍNEZ, con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso, según se verifica en registro civil de matrimonio, donde se observa que fue expedido el 12 de octubre de 2022 y carece de notas marginales, le bastaba acreditar que convivió con el causante por un periodo superior a 5 años, aunque estos necesariamente no fueran en los últimos años de vida del causante en los términos de la jurisprudencia reseñada, sin que tenga incidencia el hecho de que a través de escritura pública 1845 del 15 de mayo de 2009 se haya liquidado la sociedad conyugal.
(…) La prueba traída al proceso, no fue óbice para dar cuenta de la convivencia de la pareja por un lapso superior a los 5 años así: En primer lugar, la señora YOLANDA RICO en la demanda manifestó que convivió con el señor GONZALO HENAO desde que contrajeron matrimonio el 30 de octubre de 1965 hasta mayo de 2009, cuando se separan de cuerpos debido a las infidelidades de su esposo.
Indicó que de dicha unión procrearon 3 hijos, GONZALO AUGUSTO nacido en 1966, ADRIANA MARÍA, que nació en 1968 y ROSA ELENA, que nació en 1974 (…) Del mismo modo Los testigos traídos al proceso, (…) coincidieron en afirmar que les consta de una manera directa la convivencia entre la señora YOLANDA hasta el año 2009 y por un lapso muy superior a los 5 años (…) Por tanto, concluye la Sala que dentro del plenario está debidamente acreditado que la señora YOLANDA RICO DE HENAO convivió con el causante GONZALO HENAO MARTÍNEZ durante un lapso superior a los 5 años en cualquier tiempo y como al momento del deceso de aquel el vínculo matrimonial con la demandante se encontraba vigente, esta tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la sentencia 40055 de 2011, pues lo importante en este punto, es que la cónyuge demostró una convivencia durante un lapso superior al exigido en la ley, por lo que se entiende que hizo parte del grupo familiar del causante y que participó en la construcción del derecho pensional, teniendo derecho a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 10/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, diez de mayo de dos mil veinticuatro 24-061 Proceso: APELA SENTENCIA Demandante: YOLANDA RICO DE HENAO Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-002-2023-00356-01 Tema: Pensión de sobrevivientes Decisión: MODIFICA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 13 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Pretende la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge GONZALO HENAO MARTÍNEZ desde la Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01 Radicado interno: 24-061 fecha de su deceso ocurrido el 6 de octubre de 2022, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES HECHOS: Que contrajo matrimonio con el señor GONZALO HENAO MARTÍNEZ el 30 de octubre de 1965, con quien convivió hasta el 15 de mayo de 2009, fecha en la que se separaron de cuerpos, debido a una infidelidad de su esposo, momento en el que realizaron liquidación de la sociedad conyugal, pero sin haber realizado divorcio, ni cesación de efectos civiles del matrimonio, además, después de esta fecha continuó el socorro y ayuda entre ellos, dado que su cónyuge continuó brindándole apoyo económico hasta el día de su deceso, pues era quien le pagaba la medicina prepagada, además de pasarle una mensualidad por valor de $2.270.000, conforme acuerdo de alimentos que suscribieron al momento de la separación, aunado al hecho que fue este quien estuvo pendiente durante un cáncer que ella padeció, acompañándola a sus quimioterapias y tratamientos. Que solicitó a COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada a través de Resolución SUB 55437 de 2023, confirmada por las SUB 148293 y DPR 8272 del mismo año con el argumento que no se habían aportado pruebas suficientes que confirmaran una convivencia por el término aducido, así como no se allegaron datos de ubicación de familiares del fallecido y además no se aportó la dirección donde convivieron 25 años en San Antonio de la ciudad de Pereira. Que cuando Colpensiones le realizó la visita administrativa se encontraba bajo los efectos de medicamentos y quimioterapias que afectaban su lucidez por lo que incurrió en inconsistencias en su declaración. Que nunca convivió con el causante en Pereira como se afirma en la aludida resolución, pues su convivencia se dio por más de 42 años en diferentes domicilios como lo fueron: la ciudad de Bogotá, en Medellín en el barrio Conquistadores, en Belén la Palma, en el barrio Vizcaya del Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01 Radicado interno: 24-061 Poblado y en el municipio de Rionegro, en la vereda “Barro blanco” y con posterioridad a la separación, ella vivió en San Antonio de Pereira, que es un barrio del municipio de Rionegro. Que si bien en la resolución también se aduce como motivo para negar la pensión que el causante tenía otra cónyuge, la persona a la que se hace referencia es la señora ROCÍO AGUDELO GIRALDO, quien fue pareja del fallecido, la cual murió en enero de 2022, es decir 10 meses antes que este. Que COLPENSIONES está desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia 40055 de 2011, donde se indicó que la cónyuge separada de hecho solo debe probar que convivió con el fallecido durante 5 años en cualquier tiempo, por lo cual es claro que ella tiene derecho a la pensión, ya que convivió un lapso muy superior con el señor GONZALO HENAO MARTINEZ y el vínculo matrimonial entre estos sigue intacto, por cuanto no hubo divorcio ni cesación de efectos civiles del matrimonio católico y que pese a la separación de cuerpos que se dio entre la pareja, continuó el acompañamiento mutuo, socorro, reciprocidad, solidaridad, ánimo de permanencia, singularidad, hasta la fecha de la muerte. Que después del fallecimiento de su cónyuge su situación tanto sentimental como económica se vio gravemente afectada, pues ella dependía de la mensualidad que él le brindaba para su subsistencia, ya que no tiene ningún otro ingreso que le permita solventar sus necesidades básicas.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES controvirtió el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos señaló que únicamente acepta el contenido de las resoluciones expedidas por Colpensiones que negaron la prestación a la demandante y respecto a los demás adujo que no le constan o se trata de posturas subjetivas de la parte actora, aclarando que no es cierto que esta acredite los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01 Radicado interno: 24-061 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 4 de marzo de 2024, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora YOLANDA RICO DE HENAO: La sustitución pensional con ocasión del deceso de su cónyuge GONZALO HENAO MARTÍNEZ, en el 100% de la mesada que devengaba el causante, adeudándole un retroactivo de $229.906.718, liquidado entre el 6 de octubre de 2022 y el 4 de marzo de 2024, a razón de 14 mesadas anuales, suma de la cual autorizó el porcentaje destinado al aporte en salud.
Y a continuarle cancelando una mesada equivalente al 2024 a $12.744.703. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 4 de enero de 2023 y hasta el pago efectivo. Y las costas del proceso, las que dispuso que se fijarían en el momento procesal oportuno, disponiendo que las mismas debían indexarse desde la ejecutoria del auto que las aprueba hasta el momento en que se realice el pago efectivo.
Dentro del término oportuno la entidad demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ Toda vez que el causante falleció el 6 de noviembre de 2023, la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003, que contempla como beneficiarios de la prestación al cónyuge o compañero/a permanente, estableciendo varios supuestos respecto a la convivencia que se debe acreditar y se indica que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente el vínculo conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte en porcentaje proporcional al tiempo de la convivencia, siempre y cuando el tiempo de convivencia hubiere sido superior a los 5 años; la otra cuota parte le corresponde a la cónyuge con sociedad conyugal vigente.
Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01 Radicado interno: 24-061 Frente al alcance de dicha disposición la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia 40055 de 2011, consideró que cuando no existe compañero o compañera permanente también tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes el cónyuge separado de hecho con vínculo conyugal vigente, siempre y cuando acredite una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, posición reiterada en sentencias SL 2015- 2021, SL 140 de 2020 y también ha establecido una jurisprudencia que la figura de la liquidación de la sociedad conyugal no impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como se analizó en sentencia SL 4344 de 2022 y sin que sea exigible mantener ningún tipo de vínculo después de la separación, como se indicó en sentencia SL 2327 de 2023.
Estimó que en el caso de autos se encuentra acreditado que la señora YOLANDA RICO DE HENAO contrajo matrimonio con el causante el 30 de octubre de 1965, vínculo que continuó vigente hasta la fecha del deceso de aquel y si bien está probado que la pareja se separó en mayo de 2009, cuando incluso realizaron liquidación de la sociedad conyugal e hicieron un acuerdo frente a los alimentos que persistió hasta el momento de la muerte, con las pruebas allegadas quedó demostrado que estos convivieron por aproximadamente 44 años.
Por lo que concluyó la a quo como al momento de la muerte el vínculo matrimonial estaba vigente y al haberse demostrado por parte de la actora que tuvo con el causante una convivencia superior a los 5 años, aunque estos no hubieran sido en el tiempo anterior a la muerte, a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor GONZALO HENAO MARTÍNEZ, a partir del 6 de octubre de 2022, en la misma cuantía de la mesada que percibía el causante y dado que ninguna mesada se vio afectada de prescripción, de cuyo retroactivo autorizó hacer el descuento del aporte en salud.
Así mismo condenó al pago de los intereses moratorios desde los 2 meses siguientes a la solicitud, es decir, a partir de 4 de enero de 2023, dado que la negativa no tuvo justificación, pues la jurisprudencia sobre la exigencia de 5 años en cualquier tiempo ya es una línea consolidada de muchos años atrás. Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01 Radicado interno: 24-061
2.2. APELACIÓN COLPENSIONES Señaló que no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes, pues tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema coinciden en considerar que la convivencia efectiva al momento de la muerte se constituye en el elemento central para determinar el beneficiario de dicha prestación y en el presente caso mediante Resolución SUB 55437 de 2023 a la actora se le negó la referida pensión por no haber pruebas necesarias, por lo que la entidad estaba imposibilitada para confirmar la convivencia durante el tiempo señalado por la demandante.
De otro lado indicó que no hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que Colpensiones no ha incurrido en mora alguna frente al pago de la pensión, ya que estos se aplican cuando se ha adquirido el derecho pensional y no se pagan las mesadas en tiempo oportuno, lo que no ocurre en el presente caso.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegatos la parte actora, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, dado que dentro del proceso quedó plenamente acreditado que la demandante convivió por más de 5 años con el causante en cualquier tiempo y que el vínculo matrimonial continuó vigente hasta la muerte pese a la separación de cuerpos, por lo que se acredita la calidad de beneficiaria conforme a las múltiples sentencias de la Corte Suprema de Justicia, sin que el hecho que hayan liquidado la sociedad conyugal tenga incidencia como se indicó en las sentencias con radicado SL 7299-2015, SL 6519-2017 y SL 6519 de 2017 entre otras.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Conforme el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, consiste en establecer si demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01 Radicado interno: 24-061 fallecimiento de su cónyuge GONZALO HENAO MARTÍNEZ y dependiendo de ello se analizará si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.
Así mismo, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinarán en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos a la entidad, no fueron objeto del recurso de alzada, al ser el Estado garante de Colpensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, debe indicarse que como el fallecimiento del señor GONZALO HENAO MARTÍNEZ ocurrió el 6 de octubre de 2022, data para la cual ostentaba la calidad de pensionado según Resolución No 1861 de 1998, en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debe acudirse a lo dispuesto en el artículo de la Ley 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, que dispone que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01 Radicado interno: 24-061 superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” De donde se desprende que para efectos de determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la norma en comento enuncia en primer orden al cónyuge o compañero o compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, estableciendo varios supuestos en cuanto a la convivencia, pues con dicho requisito se pretende evitar que se defraude al sistema pensional conformando convivencias de última hora, las cuales salen de la órbita de la verdadera institución de una familia, que se cimienta en el apoyo efectivo y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes; toda vez que la finalidad de la norma es la protección de la comunidad de vida, ayuda y colaboración que existe entre los cónyuges.
La jurisprudencia nacional siempre había sido unánime en interpretar que la pensión de sobrevivientes es una prestación que va dirigida a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia. En el inciso final del literal b del citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se plantea la hipótesis de que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. No obstante lo anterior, en sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un nuevo análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01 Radicado interno: 24-061 convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo.
Esta posición ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, como en las 45038, 42631 y 41637 de 2012, entre otras. Con base en dichas sentencias se empezó a reconocer la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente que simplemente demostrara que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin necesidad de analizar que ocurrió con la pareja después de esa separación de hecho.
Posteriormente la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 47173 de 2015 y 50003 de 2017, hizo un nuevo análisis del tema, al considerar que si el objeto de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia, el cónyuge que pretenda la pensión a pesar de haber separación de hecho, además de demostrar la convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, debía probar que efectivamente hace parte de la familia del fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva.
Sin embargo, la Corte Suprema realizó un nuevo estudió del tema en sentencias como las de radicado 67804 de 2018, 25045 y 58321 de 2019 y especialmente la sentencia 79539 del 27 de noviembre de 2019, donde concluyó que no es dable exigir el vínculo actuante, sino que al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para beneficiarse de la pensión, pues se estarían adicionando requisitos que no contempla la norma e incluso escapando de la realidad de lo que acontece con las parejas después de una separación. En esta oportunidad indicó la Corte: “Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01 Radicado interno: 24-061 Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399- 2018, CSJ SL5046-2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.” Posicion reiterada en sentencias como la SL 2015-2021 radicado 81113 de 2021 y que son acogidas por esta Sala de Decisión. Ahora, respecto de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso 3 del literal b) del referido artículo 47 que reza: b) (…) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”, se pronunció la Corte Constitucional a a través de sentencia C-515 de 2019, avalando tal exigencia, en la medida que los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, pues el separado de hecho y sin sociedad conyugal vigente, no puede tener una expectativa pensional en vista de la ausencia de vínculos afectivos y patrimoniales con el pensionado o afiliado fallecido.
Sin embargo, esta Sala de decision se aparta de dicha providencia y acoge la línea pacífica de interpretación de la Sala de Casación laboral, como órgano de cierre de esta jurisdicción, que desde la sentencia con radicado 45038 del 13 de marzo de 2012, ha explicado el alcance de las expresiones unión conyugal vigente y sociedad conyugal vigente, señalando que: Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01 Radicado interno: 24-061 “El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuge, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años” Posición ampliamente reiterada en sentencias SL 1869-2020, SL 2232-2019, SL 5141-2019, SL 3251 de 2021, SL 1180-2022, SL 4344 de 2022, SL 2590 de 2023, donde se analizó: “Fluye de lo plasmado en precedencia que el Tribunal no incurrió en la transgresión normativa que se le endilga, pues a pesar de que la sociedad conyugal que existió entre la actora y el causante fue disuelta y liquidada, lo cierto es que la unión conyugal persistió hasta la muerte de esta, en la medida en que no medió divorcio que así lo dispusiera.
No escapa a la Sala que, mediante sentencia CC C-515-2019, citada por la censura, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01 Radicado interno: 24-061 sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea. Con todo, ha insistido esta Sala y ahora se reitera en esta providencia, que tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio.
En cambio, la actual tesis de esta Corporación entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, precisamente porque la pensión se sitúa dentro de los efectos personales del vínculo matrimonial. Ello viene corroborado con el hecho que lo que da lugar a la prestación es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, «la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…)», tal como se dijo en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, SL7299-2015 y SL1399-2018.
Se ha advertido que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes. Por ejemplo, el deber de socorro y ayuda mutua «en todas las circunstancias de la vida» no desaparece cuando los cónyuges se separan de hecho, como tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, por manera que el matrimonio sigue produciendo efectos personales, independientemente de las decisiones de los cónyuges acerca de la sociedad patrimonial que se genera con su unión. Tampoco le asiste razón en su reclamo referido a la interpretación que del requisito de convivencia hizo el ad quem, pues esta Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, explicando que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma” (negrillas de la Sala) Y recientemente en sentencia SL 708 de 2024, donde la Corte reiteró que no es dable atar el reconocimeinto de la pension de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal, ya que esta es una figura netamente economica, estando dicha prestacion atada a la vigencia del contrato matrimonial, que es el que confiere derechos y asigna obligaciones como la ayuda, el socorro y por tanto es dable incluirlos dentro del grupo familiar.
En esta oportunidad dijo la Corte: “En ese orden, la razón no acompaña los cimientos sobre los que el juez de alzada edificó su decisión, en particular, al colegir que dada la liquidación de la sociedad conyugal, a la accionante le correspondía acreditar que hizo vida marital con su esposo en los cinco años que precedieron a su deceso, pues, se insiste, lo que habilita al cónyuge separado de hecho a acceder a la pensión de sobrevivientes es la subsistencia del vínculo matrimonial y ese mismo tiempo de convivencia, pero en cualquier época, de Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01 Radicado interno: 24-061 suerte que figuras del derecho como la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, no son relevantes frente a la adquisición del derecho.
Y es que, en lo que atañe a esto último, importa precisar que si bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la unión conyugal, y la restante con la de la sociedad conyugal vigente, esta Sala ha precisado con profusión que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, debe entonces otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es necesario distinguir entre los deberes de los cónyuges entre sí, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
En casos como el presente, tal distinción es de especial interés, pues frente a los primeros, subsiste la obligación de socorro, ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, tolerancia y respeto (artículo 176 del Código Civil), los cuales se conservan mientras el nexo no se disuelva por muerte, divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 5 de la Ley 25 de 1992 y 42 de la norma superior), mientras que el segundo, refiere al régimen económico de la unión (CSJ SL5141-2019).
Así pues, y como quiera que el legislador persiguió con la norma en cita proteger la unión conyugal a la que allí se refiere, no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos, sino a la vigencia del contrato matrimonial, por cuanto esta unión confiere derechos y asigna obligaciones personales a los consortes.
Tampoco, es acertado enervar el derecho pensional ante figuras como la separación de hecho o de cuerpos, pues en la primera situación la obligación de convivir subsiste, y en la siguiente, tan solo se excluye la de cohabitación, pero de ninguna manera la de socorro y ayuda mutua, que pese a esas circunstancias, se conserva (CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL1399-2018).
Lo expuesto, permite entender con suficiencia el errado entendimiento que el juez colegiado le otorgó a la norma denunciada, al colegir que la liquidación de la sociedad conyugal de la pareja imponía a la demandante el deber de acreditar que hizo vida marital con el causante en los cinco años anteriores a la fecha de su muerte, pues ello comporta un requisito adicional que no establece el inciso 3, literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, lo que importa en casos como el presente, en el que hubo separación de hecho, y liquidación de la sociedad conyugal, es que el lazo matrimonial este vigente y que haya existido convivencia por lo menos de cinco años en cualquier momento de la relación, supuestos ambos acreditados con suficiencia en el plenario, pues no es materia de debate en sede de casación, ni lo fue en las instancias, que los esposos Caro Londoño y Correa Jaramillo contrajeron nupcias el 30 de octubre de 1971, sin que mediara entre ellos divorcio o cesación de los efectos civiles, y convivieron desde tal fecha hasta el año 2004, esto es, por un lapso aproximado de 33 años.” Por tanto, esta Sala se aparta de lo indicado por la Corte Cosntitucional en la sentencia C-515 de 2019 y acoge la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, pues la misma se compadece con los principios de la seguridad social que propenden por la protección de la familia, priorizando la vigencia del contrato matrimonial sobre la figura patrimonial, más aun cuando puede evidenciarse que muchas Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01 Radicado interno: 24-061 veces la liquidacion de la sociedad conyugal se hace con el fin de proteger los bienes de la familia ante la ruptura de la pareja, pero esto no hace que los conyuges pierdan los derechos y obligaciones mutuos propios del contrato matrimonial que deciden dejar vigente y que es el que en últimas otorga el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber sido parte del grupo familiar del causante y haber contribuido en la construcción del derecho pensional.
En consecuencia, estima la Sala que, tal y como lo consideró el a quo, para beneficiarse de la pension de sobrevivientes a la señora YOLANDA RICO DE HENAO en calidad de cónyuge del señor GONZALO HENO MARTÍNEZ, con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso, según se verifica en registro civil de matrimonio a folio 29 archivo 03, donde se observa que fue expedido el 12 de octubre de 2022 y carece de notas marginales, le bastaba acreditar que convivió con el causante por un periodo superior a 5 años, aunque estos necesariamente no fueran en los últimos años de vida del causante en los términos de la jurisprudencia reseñada, sin que tenga incidencia el hecho de que a través de escritura pública 1845 del 15 de mayo de 2009 se haya liquidado la sociedad conyuga, (archivo 20), según lo analizado.
Aclarado lo anterior, se tiene que dentro del presente proceso la demandante sí acreditó que convivió con el causante durante un lapso superior a los 5 años, como de forma acertada lo concluyó el a quo en el analisis efectuado en la sentencia de primera instancia. En primer lugar, la señora YOLANDA RICO en la demanda manifestó que convivió con el señor GONZALO HENAO desde que contrajeron matrimonio el 30 de octubre de 1965 hasta mayo de 2009, cuando se separon de cuerpos debido a las infidelidades de su esposo.
Indicó que de dicha unión procrearon 3 hijos, GONZALO AUGUSTO nacido en 1966, ADRIANA MARÍA, que nació en 1968 y ROSA ELENA, que nació en 1974. Señaló que cuando se separó de su esposo en 2009 iquidaron la sociedad conyugal y además su esposo continuó pendiente de ella, la cuidó en su enfermedad y le pasaba una plata mensual. Los testigos traídos al proceso: LUÍS FERNANDO ESTRADA GONZÁLEZ, amigo de la pareja y OLIVA HENAO DE TORRES, hermana del fallecido, coincidieron en afirmar que les consta de una manera Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01 Radicado interno: 24-061 directa la convivencia entre la señora YOLANDA hasta el año 2009 y por un lapso muy superior a los 5 años.
El señor LUIS FERNANDO ESTRADA, afirmó que conoció a GONZALO porque trabajó con él en CORONA como 25 años, que sabe que GONZALO y YOLANDA vivieron juntos hasta 2009, que cuando se separaron GONZALO se quedó viviendo en el Poblado y YOLANDA se fue para San Antonio de Pereira, un barrio de Rionegro. Que sabe que en 2009 la pareja hizo un arreglo especial, le consta porque GONZALO le hacia consultas jurídicas, que también sabe que ellos continuaron en contacto y GONZALO siempre ayudó económicamente a YOLANDA y partía la pensión con ella.
Lo anterior guarda coherencia con la prueba documental allegada que da cuenta de la convivencia de la pareja por un lapso superior a los 5 años, como el Acuerdo Privado suscrito entre la demandante y el causante en mayo de 2009, obrante a folios 79/82, donde a partir de la fecha deciden fijar sus residencias separadas y establecen una serie de compromisos en cuanto a alimentos y liquidación de la sociedad conyugal.
Esto aunado al hecho que la pareja procreó tres hijos entre los años 1966 y 1974, por lo que es dable entender, incluso acudiendo a las máximas de la experiencia, que durante por lo menos los primeros 9 años de matrimonio existió una convivencia efectiva entre la pareja, pues si bien es sabido que engendrar un hijo no implica necesariamente que exista una convivencia efectiva entre la pareja, un número plural de ellos, en secuencia, apunta a lo contrario.
Por tanto, concluye la Sala que dentro del plenario está debidamente acreditado que la señora YOLANDA RICO DE HENAO convivió con al causante GONZALO HENAO MARTÍNEZ durante un lapso superior a los 5 años en cualquier tiempo y como al momento del deceso de aquel el vínculo matrimonial con la demandante se encontraba vigente, esta tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la sentencia 40055 de 2011, pues lo importante en este punto, es que la cónyuge demostró una convivencia durante un lapso superior al exigido en la ley, por lo que se entiende que hizo parte del grupo familiar del causante y que participó en la construcción del derecho pensional, teniendo derecho a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.
Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01 Radicado interno: 24-061 Así las cosas, conforme a las pruebas arrimadas, estima la Sala que la demandante acredita los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 6 de octubre de 2022, toda vez que ninguna mesada se vio afectada de prescripción, dado que la demanda se radicó el 22 de agosto de 2023, antes de que transcurriera el término trienal de que el artículo 151 del CPT y la SS, debiéndose CONFIRMAR la decisión de primera instancia en este punto.
De otro lado, en virtud de la consulta se verificó la liquidación del retroactivo efectuada por el a quo, teniendo en cuenta la mesada inicial reconocida al causante para el año 2022 ascendía $10.309.786, según lo certifica COLPENSIONES en la Resolución SUB 55437 del 28 de febrero de 2023 (fl 95 archivo 03), y que además este devengaba 14 mesadas anuales al haberse causado la pensión en 1998, mismas que deben ser sustituidas a la actora, pues esta debe recibir el mismo valor devengado por el causante, encontrando que por las mesadas causadas entre el 6 de octubre de 2022 y el 4 de marzo de 2024 se adeuda la suma de $229.639.906, como acertadamente lo analizó el a quo, así: Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2022 13,12% 3 y 24 días $ 10.309.786 $ 39.177.187 2023 9,28% 14 $ 11.662.430 $ 163.274.019 2024 2 y 4 días $ 12.744.703 $ 27.188.701 TOTAL $ 229.639.906 Finalmente, en cuanto a la viabilidad de los INTERESES MORATORIOS bastará con decir que del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se desprende que los mismos proceden por la simple mora o retraso en el pago de la mesada, y en el caso de la pensión de sobrevivientes serían 2 meses después de radicada la solicitud, conforme lo estipula el art. 1 de la Ley 717 de 2001, norma especial y posterior, razón por la que no es viable acudir a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 700 de 2001, que establecía un plazo de 6 meses, que para los efectos se entiende derogado.
Inicialmente para su concesión se acudió a un criterio objetivo, al examinar si la prestación se otorgó o no dentro del término estipulado por la ley, sin atender a criterios de buena o mala fe de la entidad, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico. Sin embargo, tal posición se fue Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01 Radicado interno: 24-061 morigerando a partir de la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, dada una nueva integración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dichos intereses no eran procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.
En el caso de autos se tiene que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes parte de acoger una interpretación jurisprudencial respecto a la no exigencia de la vigencia de la sociedad conyugal para el reconocimiento de la pensión, posición que incluso difiere de la interpretación de la Corte Constitucional, por lo que la actuación de la entidad no fue caprichosa, sino que se atuvo a la ley, sin los alcances que en un momento le da la jurisprudencia en su función de interpretar las normas, por lo que conforme a la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, no hay lugar a imponer los intereses moratorios.
En consecuencia, se REVOCARÁ la condena a intereses moratorios y en su lugar se CONDENARÁ a la INDEXACIÓN de las suma adeudadas por concepto mesadas pensionales, la cual deberá calcularla la entidad demandada, teniendo en cuenta como dice inicial el IPC certificado por el DANE para la fecha de causación de cada mesada y como índice final el vigente a la fecha del pago, aplicando la siguiente fórmula: Indexación = índice final/ índice inicial x capital – capital.
La sentencia apelada será, pues, CONFIRMADA con las MODIFICACIONES a que se hizo referencia. Sin costas en esta instancia.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01 Radicado interno: 24-061 DECIDE PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora YOLANDA RICO DE HENAO, identificada con c.c. 41.303.225, contra COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCA el numeral sexto en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios y en su lugar CONDENA a COLPENSIONES a indexar la suma adeudada por mesadas pensionales, liquidación que corresponderá efectuarla a la entidad desde la fecha de causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva del pago de dicha obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01 Radicado interno: 24-061 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: YOLANDA RICO DE HENAO Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-002-2023-00356-01 Decisión: MODIFICA SENTENCIA Fecha de la sentencia: 10/05/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 14/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01 Radicado interno: 24-061 RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario