Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta N°.163. Manizales, treinta de julio de dos mil veinticuatro.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, presentado por la señora Laura Daniela Jiménez Orrego, en contra del Banco Davivienda S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A.S. II.
LA DEMANDA Y SU REFORMA La señora Laura Daniela Jiménez Orrego instauró demanda en contra de Banco Davivienda S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A, con miras a que se le ordenase a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. reconocer a favor del Banco Davivienda S.A. la indemnización del seguro de vida contenido en la póliza de seguro N° 3532102587602 con certificado N° DE-45155, cuyo asegurado era el señor Carlos Alberto Jiménez Carmona (q.e.p.d), que garantizaba el pago de los saldos por concepto de capital, intereses y accesorios de las obligaciones N° 5908086100511964 y accesorias con el Banco Davivienda S.A. A su vez, se ordenara al Banco recibir el pago de los saldos por concepto de capital, intereses y accesorios de las obligaciones N° 5908086100511964 y accesorios de parte de la Compañía de Seguros, por la indemnización del seguro de vida contenido en la póliza anunciada.
Ordenar al Banco Davivienda S.A. otorgar paz y salvo de las obligaciones N° 5908086100511964 y accesorias del señor Jiménez Carmona, al igual que abstenerse de iniciar proceso de cobro ejecutivo o dar por terminado el ya presentado. Pidió también, “condenar” a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a pagar a favor del Banco Davivienda S.A. la indemnización del seguro de vida contenido en la póliza de seguro 3532102587602, asegurado el señor Carlos Alberto Jiménez Carmona (q.e.p.d), que garantiza el pago de los saldos por capital, intereses y accesorios de las obligaciones 5908086100511964 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 2 accesorias con el Banco Davivienda S.A. que ascienden a la suma de ($285.897.013,94), discriminados así: por capital: $217.028.024,33, interés corriente $62.761.736,95, intereses de mora $3.797.807,29, seguros adeudados $2.309.445,37.
Condenar a Davivienda a recibir el pago por parte de la Compañía de Seguros Bolívar por la indemnización del seguro de vida. Y por último, condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. La rogativa se apuntaló en el sustento fáctico que en sinopsis plantea que: El señor Carlos Alberto Jiménez Carmona (q.e.p.d) adquirió un crédito con el Banco Davivienda S.A., el 21 de octubre de 2020 por valor de $217.028.024,33, correspondiente al número de obligación 5908086100511964; a raíz de ello el banco tomó el 20 de octubre de 2017 la póliza de seguro N° 3532102587602 con certificado DE-45155 con Compañía de Seguros Bolívar S.A. El beneficiario de la póliza es el Banco; el interés asegurable en la póliza fue la vida del señor Jiménez Carmona.
Indicó que el objeto de la póliza fue garantizar las obligaciones crediticias y las accesorias adquiridas por el citado. Indicó que al momento de tomar la póliza el señor Carlos Alberto tenía 49 años de edad, y falleció el 2 de enero de 2021. Laura Daniela Jiménez presentó a través del banco reclamación formal de seguros a la aseguradora, para obtener el pago de las obligaciones; monto de indemnización que asciende a la suma de $285.897.013,94.
Mediante oficios de 8 de septiembre y de 3 de noviembre de 2021, la aseguradora objetó la reclamación refutando inexactitudes y reticencias de parte del asegurado a la hora de declarar el riesgo, indicando, en extracto, que las declaraciones no correspondían con el verdadero estado de salud del señor, pues conforme la historia clínica había sido diagnosticado con hipertensión arterial, enfermedad renal crónica, enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal, pendiente de reemplazo renal desde 2017, cosa que no fue informada.
No obstante, aseguró que el fallecimiento no se dio por ninguna enfermedad de las relacionadas por la aseguradora para fundamentar la objeción a la reclamación, pues su deceso fue por “muerte natural por choque hipovolémico”, de modo que no existió nexo causal entre la causa de la muerte y las enfermedades que fueron puestas de presente en la objeción, es más, la aseguradora no expresó que el asegurado haya fallecido como consecuencia de esas patologías.
Resaltó que ni la aseguradora ni el banco beneficiario realizaron estudios diagnósticos al asegurado al momento de suscribir el contrato, ni se le pidió historia clínica para tener una idea objetiva del estado de salud, siendo, a su juicio, una conducta indebida, sin cumplir con la verificación del estado del riesgo; a más que la declaración no fue diligenciada por el asegurado sino por funcionario del banco.
III. RÉPLICA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 3 El banco Davivienda S.A. formuló como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva para responder contractualmente por el impago de la indemnización derivada del seguro de vida grupo deudores para cancelar el saldo de la obligación de normalización terminada en ***11964; cumplimiento estricto de todas las obligaciones a cargo de la entidad derivadas de los contratos de mutuo bancario (crediexpress libre inversión) terminados en ***7256 y ***7322 normalizados en el crédito terminado en ***11964 celebrados con el señor Carlos Alberto Jiménez Carmona; cumplimiento estricto como beneficiario oneroso del seguro de vida 5130004515558 póliza matriz DE-45155; existencia de un eximente de responsabilidad: culpa de la víctima; inexistencia de nexo causal entre la actividad desplegada por el banco y el impago de la póliza de vida que aquí se reclama, que permita derivar responsabilidad contractual a cargo de la entidad; el banco debe propender por el adecuado recaudo de los recursos colocados en operaciones activas de crédito y no podría ser conminado a no iniciar las acciones judiciales para el cumplimiento de este deber, que en últimas vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia, y la que denominó genérica.
La Compañía de Seguros Bolívar S.A. presentó como excepciones de mérito las de “nulidad relativa del contrato de seguro N° 45155 (3532101587602) que amparaba el crédito N° 590808611964”, por reticencia o inexactitud; inexistencia de los amparos o coberturas como consecuencia de la nulidad del contrato de seguro, falta de buena fe en la etapa precontractual, ausencia o indebida acumulación de pretensiones, carga de la prueba, límite de la suma asegurada y la que llamó genérica.
En extracto, refirió de falso que a que raíz del crédito 5908086100511964 se hubiera tomado el 20 de octubre de 2017 la póliza 45155, porque esta obligación crediticia nació a la vida jurídica desde julio de 2019, fecha a partir de la cual la compañía lo incluyó posteriormente como asegurado en la póliza vida grupo deudores N° 45155 para el crédito 5908086100511964.
Aceptó que objetó la reclamación presentada porque el interesado no informó sinceramente su estado de salud, ya que al momento de diligenciar las declaraciones estaba deteriorado. Señaló que le constaba que, de conformidad con la historia clínica, “se confirma su fallecimiento con diagnóstico de Covid 19” y también se confirmó que los antecedentes médicos de insuficiencia terminal e hipertensión arterial, más la necesidad de practicar el trasplante de riñón, fueron diagnosticados antes de la vigencia de la póliza, configurándose la reticencia e inexactitud del artículo 1058 del Código de Comercio.
IV. FALLO DE PRIMER NIVEL El sentenciador de primer nivel declaró la falta de legitimación en la causa por activa; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Resaltó que el Banco Davivienda está legitimado en la causa por pasiva, porque la decisión que se pueda adoptar lo va a afectar, habida cuenta que se está reclamado por la demandante que se haga el pago de la póliza de seguro a favor Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 4 de la demandada en su condición de beneficiaria y tomadora, para que eventualmente esta no inicie proceso de cobro que podría adelantarse en contra de la interesada en su calidad de heredera.
Por otro lado, para sustentar su teoría, indicó que la demandante no forma parte del contrato de seguro Grupo Vida Deudores; que no puede inferirse que esta tenga legitimación por activa, a pesar de ser hija del causante, como quiera que la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 28 de julio de 2005, con ponencia del H. Magistrado Manuel Ardila Velásquez, expediente 00449, aunque reconoció la posibilidad de que el cónyuge, herederos o el deudor pudiesen reclamar el pago del valor asegurado para ellos única y exclusivamente, aclaró que pueden ejercer la acción para solicitar el reembolso de lo que hubiese impactado a la entidad financiera para satisfacer la deuda y/o obligación después de que se hubiese presentado alguno de los siniestros amparados por el seguro de vida, es decir, la invalidez, muerte o enfermedad grave del deudor.
En esa oportunidad hizo mención la Corte que, después de haberse producido el siniestro amparado en la póliza, los herederos adquieren la condición de beneficiarios del seguro, pues como consecuencia de la subrogación legal, toman el lugar del banco en caso del objeto de estudio”, por lo que, en ese caso, se les facultó para demandar a la aseguradora y exigirle el reembolso de lo que hubiesen pagado; para el caso, a su parecer, no se acreditaron las condiciones por la aquí demandante, esto es, “que se haya subrogado en el pago de las obligaciones que adquirió el de cujus Carlos Alberto Jiménez Carmona y que esté reclamando la repetición de lo que haya pagado al Banco Davivienda.
V. IMPUGNACIÓN La parte demandante replicó puntualmente la tesis de no tener legitimación en la causa por activa, por no haber existido una subrogación en las obligaciones del causante, que, a su consideración, tildó de imposible que se generara en vida, porque precisamente el interés asegurado era la vida del causante quien tomó las obligaciones financieras con el banco.
Esgrimió que al proceso se arrimó el registro civil de nacimiento que prueba la calidad de heredera y que, en ese contexto, esos derechos y obligaciones pasan por el ministerio de la ley a la demandante, para que haga la reclamación correspondiente, que en este caso, no era obtener una indemnización para su propio beneficio, sino para honrar las obligaciones que en vida tomó su padre, y para efectos que la aseguradora las pagara.
Acotó que exigir una subrogación en vida o la existencia de un proceso de sucesión para legitimarla, o tener que ella asumir el pago de una obligación tan cuantiosa, es “desmedida” y “se torna injusto que un heredero tenga que asumir esas cargas a efectos de asumir la responsabilidad que en vida se adquirieron por el causante”. Manifestó que la Ley no establece que para efectos de esa subrogación la única prueba haya sido iniciar un proceso de sucesión, además, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 5 que nunca fue objeto de discusión que ella fuera hija del asegurado.
Que la tesis generaría un enriquecimiento sin causa a la aseguradora porque nunca hizo devolución de la prima, asumió el riesgo y sin embargo no pagó la indemnización; “nada que ver con el banco porque simplemente sabemos que está haciendo su gestión de cobro”. Al sustentar sus reparos, apuntó que de las pruebas arrimadas se logra establecer que las reclamaciones, derechos de petición y la demanda, fueron presentadas por la demandante a nombre propio, sin que se hubiese puesto en tela de juicio la calidad en la que actuaba respecto del fallecido.
Que sólo ella y el banco están legitimados para cobrar la indemnización de seguros debido por la compañía aseguradora, y no hacerlo, implicaría detrimento patrimonial a la herencia al tenerse que asumir con esta el pago de la obligación 5908086100511964 con el banco, cuando es la aseguradora a quien le corresponde ello. Señaló que cualquier postura en contrario es “absurda”, porque deja en potestad del banco cualquier reclamación y ello nunca se va a hacer contra la aseguradora, porque pertenecen al mismo grupo empresarial.
Sostuvo que conforme los artículos 1013, 1298, 1315, 1316 y 1317 del Código Civil, era un deber y obligación de la demandante tomar las medidas de conservación de los bienes de la sucesión; sólo el banco es titular de las consecuencias del seguro, empero también ella está interesada por las secuelas indirectas del contrato, porque de este pende en mucho la herencia. Recalcó que el interés es claro, porque el incumplimiento del contrato le irradia derechos y obligaciones, y aunque es tercera en el pacto, “no lo son absolutas sino relativas”, en tanto el impago de la póliza afecta el patrimonio, y de establecer la obligación en la aseguradora, se suspendería la afectación. Arguyó que aunque la habilitación para reclamar no deriva de la subrogación legal, ello no es motivo para negar la acción, porque ha sido criterio que “la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte (sentencia de 7 de mayo de 1979, CLIC-120, reiterada en otras en SC 25 mayo de 2005, exp-C-7198)”.
Luego, acotó, la demandante aceptó la herencia con beneficio de inventario, como lo indica en su interrogatorio. Explicó que de los interrogatorios de parte a los representantes se logra establecer que el formulario de asegurabilidad le fue entregado al señor Carlos Alberto Jiménez por el Banco Davivienda S.A. y no por la aseguradora. En ese camino, cuestionó el hecho de que el banco pusiera a disposición un formulario que corresponde a la aseguradora y, además, quedó demostrado que esta última no prestó asesoría al causante a efectos de diligenciar el formulario, sin que los funcionarios del banco se hallen capacitados para tal fin.
Alegó que la postura del a quo es violatoria de los artículos 29 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 6 229 de la C.P., en tanto las pretensiones de la actora están encaminadas a obtener el pago de la indemnización, no en su favor, sino del banco, para proteger los bienes de la sucesión. Hizo mención a la sentencia STC1338-2016 para soportar su tesis planteada.
Punteó que tampoco resulta viable esperar que el banco inicie el proceso ejecutivo para cobrar la obligación, porque no es procedente el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en tales trámites. En ese orden, y al no encontrar más alternativas judiciales para hacer valer el derecho al pago de la obligación por parte de la aseguradora, ruega que en este caso prevalezca el derecho sustancial sobre el procesal.
Al descorrer el traslado de la sustentación hecha en esta sede, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. alegó que en el asunto la legitimación en la causa por activa se debe desprender del vínculo directo entre la persona que pretende la acción contra la cual recae la misma, siendo entonces entre el señor Carlos Alberto Jiménez Carmona y las demandadas en el proceso, “quedando por fuera de esta legitimación la demandante LAURA DANIELA JIMÉNEZ ORREGO”, quien no tiene la legitimación por no aportar prueba de ser la única heredera en proceso de sucesión alguno, a más que tampoco es beneficiaria de la póliza, ni mucho menos operó figura alguna que llevara a la accionante ser subrogataria de derecho.
Tildó de irrespetuosas y caprichosas las manifestaciones de la apelante, al referir la existencia de estrategias entre el banco y la aseguradora, que si bien hacen parte del mismo grupo empresarial, son totalmente independientes. A su turno, el Banco Davivienda también se pronunció frente a la alzada, y aclaró que la entidad suscribió contrato de póliza colectiva para amparar los productos crediticios a disposición de los clientes, y que la garantía de pago puede ser escogida por ellos de manera libre, sin ser imposición del banco.
Puntualizó que ante la negativa de la aseguradora por cualquier causa permanece intacto el deber de pago que adquirió el titular del producto o en su defecto a cargo de sus causahabientes, a quienes les asiste el deber de asumir las obligaciones y ello no puede ser omitido por quien hoy aduce en su favor derechos para no ver disminuido su patrimonio.
Apuntó que a la entidad le es provechoso la materialización del pago indemnizatorio con ocasión a la póliza de seguro, empero, no puede desconocer normas comerciales que señalan que ante la reticencia e inexactitud en la declaración de asegurabilidad, imputable al asegurado y ajenas al banco, se produce la nulidad relativa del contrato de seguro, escenario que por no estar acorde en este asunto dio lugar a la objeción de impago presentada por la compañía. Concluyó que está demostrado que no fue su proceder o incumplimiento lo que diera lugar a la negativa de la aseguradora de materializar el pago, pues la causal del impago fue la reticencia en la información suministrada por el asegurado Jiménez Carmona en las Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 7 declaraciones de asegurabilidad suscritas el 10 y 22 de julio de 2019, con respecto a su verdadero estado de salud, señalando de este modo de ofensiva y grosera la sustentación de la contraparte respecto a la “estrategia de la aseguradora y el Banco”.
VI. CONSIDERACIONES 1. El debate judicial tiene su fuente en la demanda dirigida a que se inste a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a reconocer a favor del Banco Davivienda S.A. la indemnización del seguro de vida contenido en la póliza de seguro N° 3532102587602 con certificado N° 45155, cuyo asegurado era el señor Carlos Alberto Jiménez Carmona, la cual garantizaba el pago de los saldos por concepto de capital, intereses y accesorios de las obligaciones N° 5908086100511964.
Por su parte, la aseguradora alegó la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud, puesto que, a sus voces, el interesado no informó su verdadero estado de salud al momento de diligencias las declaraciones, el cual estaba deteriorado, razón por la que se objetó la reclamación antes presentada por la hoy demandante.
Pese a todo, el Juzgador de primer grado declaró la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 2. Sopesando los alegatos de la parte demandante en su escrito de apelación, lo primero que impera memorar es que los seguros de vida grupo deudores, los concibió el legislador como la garantía que se confiere para la cancelación de una deuda adquirida por el asegurado con el tomador; ya sea con ocasión de sucesos imprevistos e imprevisibles en frente del patrimonio del deudor como por el acaecimiento de padecimiento grave que imposibilite el pago del saldo insoluto o la muerte; si bien se convienen por la totalidad del crédito, su cobertura se transporta al valor adeudado en el momento del acontecimiento que merezca la indemnización correspondiente, siempre y cuando en el contrato de seguro impere el rigor instituido por la normativa vigente.
Es menester resaltar que el contrato de seguro grupo deudores, se diferencia del adquirido de manera individual, por cuanto el primero se contrae a la asegurabilidad reflejada y autorizada para la entidad que funge como tomadora del mismo; es una póliza colectiva, semejante a un contrato de adhesión y que tan solo necesita para su vigor, la información dada por el acreedor interesado, a la aseguradora correspondiente; de esta forma, su crédito queda amparado de los sucesos nefastos que sufra el asegurado; su nombre está determinado como plural con ocasión de tener varios sujetos la calidad de deudores en frente del mismo acreedor, quien en últimas funge como tomador en la póliza de seguro; en cambio, en el segundo, prima la voluntad de las partes, y se rige tan solo por las cláusulas y especificaciones convenidas entre ellos, sin que exista un intermediario en su trámite y autorización. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 8 Sin embargo, en cualquiera de los casos, el contrato de seguro está restringido a las especificaciones de la póliza suscrita por el asegurado y dentro de la cual se deben incorporar, no solo el riesgo a revestir, sino las particularidades del mismo, su vigencia, así como prima a cancelar y demás. En sí está demarcada como una garantía personal adicional de la obligación contraída, que si bien es independiente al contrato de seguro, terminan estando ligados íntimamente con los hechos sobrevinientes y que pueden generar el cubrimiento del riesgo asegurado. 3.
Ahora, el punto cardinal en este momento yace circunscrito, en primer lugar, a la legitimación en la causa por activa de la señora Laura Daniela Jiménez, en tanto el a quo no la encontró acreditada, siendo fundamental su existencia en el litigo para emitir providencia que finiquite la controversia a favor del reclamante. En ese orden, por el lado activo, la demanda se formuló por la hija del señor Carlos Alberto Jiménez Carmona, esto es, la señora Laura Daniela Jiménez Orrego, tal como lo acreditó con el certificado de nacimiento1 arrimado al plenario, a quien, sin duda, y como se explicará, contrario a la teoría adoptada por el a quo, le asiste pleno interés para reclamar el pago del seguro.
Sobre la legitimación para ejercer el derecho de acción en contra de la aseguradora y el banco, rogando la efectividad de la póliza de seguros grupo deudores, ha de memorarse lo sentado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 de julio de 2005, en la que se conceptuó sobre el interés que le asiste a los herederos del asegurado, de la siguiente manera: “(…) “Viénese, entonces, que sería inexacto pensar que lo que suceda por fuera de las lindes contractuales no interesa al Derecho.
Ese no es el genuino alcance del principio res inter allios acta. En la periferia del contrato hay terceros, como se vio, que el incumplimiento del contrato los alcanza patrimonialmente, del mismo modo como en el hecho culposo de un tercero (…) podría estar la causa determinante del incumplimiento contractual, convirtiéndose en reo de responsabilidad extracontractual.
Las dos cosas se regirán por esta especie de responsabilidad. De no, forzoso fuera compartir la teoría que el contrato constituye una coraza para quienes lo celebran, quienes jamás podrían ser demandados por extraños que, aunque perjudicados, son ajenos al mismo; y que, por ahí derecho, los hechos que entran a formar parte del mundo contractual, no pueden causar sino lesión negocial” (cas. civ.
Sent. de 2 de marzo de 2005 - expediente 8946). A lo que vendría propicio agregar ahora que cosa parecida sucede cuando los perjudicados con la muerte de una persona demandan porque consideran que hubo incumplimiento del contrato de transporte. Ellos no se presentan a los tribunales alegando ser partes o acreedores de contrato; se circunscriben a decir que la no ejecución de un contrato, un hecho jurídico, les ocasiona daños reflejamente.
A lo que parece acertado afirmar que es el de la relatividad de los contratos uno de los principios más ampliamente explicados por los estudiosos del Derecho, pero también es el que más fácilmente es distorsionado. Tratando de buscarle a esto una explicación, bien podría antojarse que todo empieza porque la frase sentenciosa con que suele identificarse el principio no termina por expresar de modo acabado el genuino sentido de tal fenomenología jurídica.
A la verdad, decir a secas que el contrato no afecta a terceros, conlleva vaguedades. Sin necesidad de ir tan lejos dígase de entrada que todo contrato válido, como acaecer fáctico que es, impone el reconocimiento de su existencia por absolutamente todos; en este sentido, nadie podría desconocerlo, sin que quepa la idea, es cierto, de que sea un deudor 1 Cfr página 220, 02Demanda, C01CuadernoPrincipal, C01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 9 propiamente dicho; asimismo podría sacarse provecho de esa existencia, sin que quien lo haga sea un acreedor literalmente hablando.
No es estólido sostener desde ahí que el contrato es “oponible”. Y si contra esta abstracción, que de veras lo es, alguien se levantase y reclamara sin faltarle motivo para hacerlo, una explicación concreta sobre el particular, habría que recordar que no son pocos los casos en que los negocios jurídicos afectan o aprovechan a personas que no son sus celebrantes en sí. Para comprobarlo no es estrictamente necesario traer en auxilio el tema de la causahabiencia, dada la evidencia irrecusable que a menudo se escucha en el punto, consistente en que quien contrata no solo lo hace para sí sino también para sus causahabientes a título universal; porque quien a este título obra, es sin ningún género de duda el continuador del patrimonio del causante, se identifica con él, recibe todos y no más que los elementos transmisibles, y por consiguiente se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aquél, salvo contadas excepciones.
Por razones más o menos parecidas, tampoco se trata de ahondar en la causahabiencia a título singular. En estas materias se da por descontada la explicación. (…) Es apodíctico, así, que en el buen o mal suceso de los contratos hay mucha gente interesada. Bien fuera admitir la expresión de que en los contornos de los contratos revolotean intereses ajenos al mismo, los cuales no es posible rehusar o acallar no más que con el argumento de que terceros son.
Por caso, ¿cómo decírselo a la viuda de acá? Cierto que el deudor fallecido no es el beneficiario del seguro contratado; que su vida se aseguró para bien del acreedor, en este caso el Banco. ¿Quién podría negarlo ante la letra clarísima del artículo 1144 del código de comercio? De modo que sólo el Banco es titular de las consecuencias directas del seguro contratado.
Pero a más de él también está indiscutiblemente interesada la viuda y los herederos, dado que las secuelas indirectas del contrato, señaladamente el no pago del seguro, le perjudica. De la suerte de aquel contrato pende y en mucho la de la sociedad conyugal que tenía con su marido fallecido. Y algo similar le acontece a los herederos.
Más todavía: incluso podría ser que al beneficiario del seguro no le interese hacerlo valer –lo demuestra este proceso- porque a la vista tiene otra garantía como la hipoteca y sacará ventaja de quienes atemorizados por la pérdida de sus bienes pagarán, y hasta con prisa, o que después de todo no le duela el incumplimiento de la aseguradora cuando le ha reclamado – cosa no infrecuente porque la experiencia se ha encargado de develarlo así más de una vez-, y entonces sería exacto afirmar que no hay mayor interesada que la viuda misma.
(…) ¿Cómo entonces imponerle a sus causahabientes el aspérrimo mandamiento del silencio? ¿Acaso no son ellos los que a la postre resisten las consecuencias económicas del caso?”. En ese orden de ideas se ha admitido que “los terceros interesados, cuyos patrimonios pueden verse afectados por la inejecución del acto jurídico (seguro), puedan exigir de la aseguradora que pague lo que debe a quien corresponda”2.
De esta forma lo reveló el Alto Tribunal en sentencia SC5698 de 2021, trayendo a colación sentencia SC de 15 de diciembre de 2008, en donde se sostuvo que “como el principio de la relatividad de los contratos no es absoluto, en consideración a que la ejecución o inejecución de un negocio jurídico puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, se tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados para velar por la suerte del mismo.
Es el caso, entre otros, del cónyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, inclusive del socio o vocero de una sociedad, cuya vida estaba amparada, quienes, en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien corresponde”. Ello, claro está, y como lo resaltó la misma Corporación, desde que el deudor fallecido haya estado cobijado por el seguro de vida grupo deudores, pues de ser contrario, esos terceros interesados no tendrían legitimación; y en ese camino, en este caso, no existe controversia 2 Ver, sentencia SC5698 de 2021.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 10 alguna sobre la calidad de asegurado del señor Carlos Alberto Jiménez, por lo que, de manera consecuencial, su hija, en calidad de heredera y tercera interesada, muy al revés de lo sostenido por el a quo, sí tiene legitimación por activa para buscar el pago por parte de la aseguradora, máxime cuando el mismo no lo está solicitando para sí en cuanto, es evidente, no suscribió el contrato.
Tiene entonces ella un interés que emerge indirecto con el seguro para que el patrimonio del causante no se vea desmejorado. Además, apuntó la Corte, en caso de similares aristas, que sería “difícil imaginar interés mas fúlgido. Mandarle que no despegue sus labios porque no es parte en el seguro, o porque el Banco, que sí es parte, puede obrar a su antojo, resulta una orden desproporcionada e inicua.
Oírla, pues, parece lo más sensato y de elemental justicia. Su clamor no es otro que éste: el pago a mi acreedor, al propio tiempo me libera; ordénenle, por consiguiente, que cumpla”3. Para robustecer el punto del cumplimiento de la legitimación, y muy distinto a lo mantenido por el Juez de primer grado, se tiene que exigirle a la demandante “que se haya subrogado en el pago de las obligaciones que adquirió el de cujus Carlos Alberto Jiménez Carmona” o que reclame la repetición que haya pagado al banco Davivienda, resulta un desatino, porque incluso “en caso de no haber pagado nada, el cónyuge y los herederos también se encuentran legitimados para solicitar, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento del contrato de seguro, todo a favor del beneficiario del mismo, cuando éste obra a su antojo ante la “paciencia, aquiescencia, pasividad o tolerancia”4, porque como en el mismo antecedente se anotó, esas actitudes causan de “rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal”5.
Luego entonces, tal como lo afirmó la Alta Corporación, “por construcción jurisprudencial se ha reconocido la legitimidad de los cónyuges y herederos de los asegurados para demandar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, pese a no tener la calidad de contratantes”. Con todo el recuento, no existe hesitación para esta Sala acerca de que la demandante se encuentra plenamente legitimada para reclamar el pago del seguro, no solo porque el registro civil de nacimiento da cuenta de su condición de hija del asegurado, sino que, como se vio, tiene un interés para que se dé el acatamiento del contrato en favor del beneficiario, esto es, del banco Davivienda.
En efecto, verificada la legitimación en esta caso, impera revocar la sentencia en este punto, en cuanto acogió, de manera impropia como medio exceptivo la falta de dicho presupuesto y, en ese camino, corresponde entonces emprender el análisis que el a quo obvió analizar, con el fin de determinar si la aseguradora demandada tiene la obligación de pagar la indemnización rogada por la ocurrencia del siniestro que fue amparado en el contrato de seguro de vida grupo deudores que adquirió en su momento el señor Carlos Alberto Jiménez. 3 Ver, Sentencia 195 de 28 de julio de 2005, expediente 004449.
M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 4 Ibidem. 5 Ver, sentencia de 5 de octubre de 2009, exp 2022-03366-01. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 11 4. Dilucidada la legitimación, se impone el estudio de la reticencia en el contrato de seguro.
Al efecto, se resalta que la figura en cuestión está contenida en el precepto 1058 del Estatuto Mercantil, contrayendo dentro de sus sanciones la más grave, como es la declaratoria de nulidad relativa, hasta la cancelación de un porcentaje de la prestación asegurada, de acuerdo con las circunstancias precisas que rodearon la convención en el momento de su perfeccionamiento.
En el caso bajo examen, se alega por la parte demandada la nulidad del contrato, con base en la inexactitud o reticencia en el estado del riesgo reportado al momento de la suscripción de la póliza por el asegurado, cuando no denunció que de tiempo anterior, padecía de hipertensión arterial, enfermedad renal crónica, enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal y además tenía pendiente reemplazo renal desde antes de dicho diligenciamiento, pese lo cual, suscribió la póliza, sin reportar alguna de las mencionadas enfermedades.
La reticencia se endilga en la relación contractual de seguros, con ocasión del principio de la buena fe de los sujetos negociales que debe regir todas las convenciones ejecutadas, tanto en su etapa precontractual, contractual como postcontractual; puesto que la declaración emitida por el asegurado debe ser sincera; empero, se predica la misma de aquél, en el momento previo a la suscripción de la póliza; es decir, en el instante de declaración del estado de asegurabilidad, puesto que es tal emisión de voluntad y certeza, la que indicará a la contraparte -aseguradora-, su voluntad para el pacto negocial y se configura allí el consentimiento sin vicios, sin importar las causas reales de motivación de lo manifestado, ya que de entreverse que lo expresado no es veraz, se equipara para la aseguradora, la producción de un desequilibrio contractual6.
La falta de lealtad en frente de la póliza a adquirir y el contrato de seguro naciente, es en últimas lo castigado por el legislador con nulidad relativa; en virtud a que se oculta el estado real del riesgo asegurable y es tal aspecto, lo que conlleva entonces a viciar el consentimiento de la contraparte, en este caso, de la aseguradora, pues se coarta, limita y reduce, su libertad de no contratar conociendo las circunstancias del caso o efectuarlo, con prestaciones divergentes y asumiendo en conclusión las condiciones del asegurado.
Fijado lo precursor, se tiene entonces que la consecuencia jurídica de la configuración de reticencia por parte del asegurado en el momento de suscribir la póliza de seguro, y demostrada en juicio, no es otra que la declaratoria de nulidad relativa del contrato. Al respecto, en sentencia SC167 de 2023, el Órgano de Cierre en la materia, recordó que la jurisprudencia de esa Sala ha determinado las siguientes subreglas: “(i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo;
(ii) dicha prestación es entendida 6 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Civil de 24 de octubre de 2005, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, Exp. 9559. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 12 como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil7;
(iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución8; (iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado9;
(v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador; (vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora;
(vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento10; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo;
(ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó11; (x) si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad, pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del riesgo;
(xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente12”. 5. Concerniente con lo esbozado y con ocasión del estudio que impera a esta Sala revisar, dada la conclusión a la que llegó el a quo y que aquí se encuentra desvirtuada, se hará un recuento de los medios probatorios, para de allí colegir el valor por asignar.
En este evento, tan solo obran medios documentales, interrogatorios de parte y un testigo que se reseñan: Documentales: - Registro civil de nacimiento de Laura Daniela Jiménez Orrego13, hija del señor Carlos Alberto Jiménez Carmona. - Registro civil de defunción del señor Carlos Alberto Jiménez Carmona14, 7 SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146;
SC de 27 de febrero de 2012, Exp. 11001 3103 002 2003 14027 01 8 SC de 26 de abril de 2007, Exp. 11001-31-03-022-1997-04528-01. 9 SC de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473. 10 SC de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473; SC de 1 de septiembre de 2010, Exp. 05001 3103 001 2003 00400 01. 11 SC de 19 de mayo de 1999, G.J. t. CCLVIII, pág. 185;
SC de 9 de diciembre de 2004, Exp. 1994-14978-02. 12 SC de 18 de octubre de 1995, Exp. 4640; SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146; SC de 1 de abril de 2002, Exp. 6825; SC de 26 de abril de 2007, Exp. 1997-04528-01, SC2803 de 4 de marzo de 2016, Exp. 005001 31 03 003 2008 00034 01. 13 Cfr, página 220, 02Demanda. 14 Cfr, página 221, ibidem.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 13 fallecido el 2 de enero de 2021. - Solicitud de seguro unificada productos vida protección y hogar protección total15 172383; no se logra ver la fecha de manera clara, ni los nombres del tomador. En la siguiente página se extrae Fecha de solicitud: 23/08/2018, tomador/ asegurado Carlos Alberto Jiménez Carmona.
La póliza ampara “muerte” e “incapacidad total y permanente”, Valor asegurado: “Con incremento de valor asegurado”. Suscrito por el Representante Legal de Seguros Bolívar y el tomador, en este caso, el señor Carlos Alberto Jiménez. - Declaración de asegurabilidad Seguros de Vida Grupo Banco Davivienda16, suscrita el 16 de febrero de 2018.
Beneficiario del seguro: BANCO DAVIVIENDA S.A. - Declaración de asegurabilidad 17238317. Datos del asegurado: Carlos Alberto Jiménez Carmona, “en mi calidad de asegurado principal en nombre propio declaro que: “mi estado de salud es normal, no padezco ninguna enfermedad crónica ni me encuentro en estudio médico por afecciones de mi estado de salud.
No he sufrido ni sufro actualmente de dolencias tales como enfermedades congénitas, enfermedades del corazón y/o enfermedades de las arterias, aneurismas cerebrales o de otras arterias. VIH SIDA, tensión arterial alta, cáncer, diabetes, hepatitis B o C, enfermedad crónica del hígado y/o riñones, enfermedades neurológicas, psiquiátricas, pulmonares, lupus, artritis reumatoidea o enfermedades del colágeno similares, varices del esófago, trombosis o derrame cerebral, tromboflebitis, enfermedades del páncreas, trasplantes, obesidad.
No he sido sometido ni se me han programado tratamientos o intervenciones quirúrgicas en razón a las enfermedades anunciadas anteriormente o de dolencia directamente relacionadas con ellas, así como tampoco por alguna otra enfermedad no enunciada, en forma causal o consecuencial”. En la actualidad no sufro síntomas, enfermedades crónicas o adicciones que puedan incidir sobre mi estado de salud.
No tengo limitación física ni mental alguna. Tanto mis actividades y ocupaciones como mi trabajo han sido y son lícitas y las ejerzo dentro de los marcos legales. No he sido imputado, sindicado, acusado ni condenado por la justicia penal”. “Reitero que lo manifestado en esta declaración es verídico y que tengo el conocimiento de que cualquier falta a la verdad es causal de nulidad de este seguro (Art. 1058 y 1158 del C.Co).
La Compañía de Seguros Bolívar S.A. se reserva todos los derechos que pueden asistirle en caso de que antes o después de mi fallecimiento, se compruebe que esta declaración no correspondía a la verdad en el momento de aceptarse el seguro (Art. 1058 y 1158 del C.Co). IMPORTANTE: Esta declaración debe ser diligenciada en su totalidad por el solicitante.
NO FIRME SIN ANTES LEER Y ENTENDER EL CONTENIDO DE ESTE DOCUMENTO Y ABSTENGASE DE FIRMAR SI SUS CONDICIONES NO CORRESPONDEN EXACTAMENTE A LO ENUNCIADO. Si alguna de las circunstancias enunciadas en este documento no corresponde exactamente a su situación o estado de salud, absténgase de firmar y solicite mayor información. Usted puede acceder al seguro mediante otros procedimientos”.
Firma del solicitante: Carlos A. Jiménez. - Declaración de asegurabilidad Seguros de Vida Individual – Vida protección 17238318. Con iguales condiciones. - Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores 09/09/2018-1407-P-34-GR- 0000000000116-000D19. Reza: “Con esta póliza el asegurado está protegido en los siguientes eventos: 1.1. Amparo básico del seguro. - muerte del asegurado.
La compañía cubre, durante la vigencia de la póliza y bajo los términos del contrato, el riesgo de muerte de los asegurados, ya sea por causa natural, accidental, homicidio o suicidio”. También cubre amparo de 15 Cfr, página 222, ibidem. 16 Cfr, página 225, ibidem. 17 Cfr página 226, ibidem. 18 Cfr página 227, ibidem. 19 Cfr página 229, ibidem.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 14 incapacidad total y permanente. CONDICIÓN DÉCIMA. DECLARACIÓN INEXACTA O RETICENTE. De conformidad con las normas legales vigentes, el TOMADOR o el ASEGURADO está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por LA ASEGURADORA.
La reticencia o inexactitud sobre los hechos o circunstancias que, conocidos por LA ASEGURADORA, la hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producirá la nulidad relativa del contrato de seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o inexactitud producen igual efecto si el TOMADOR o el ASEGURADO ha encubierto, por culpa, hechos o circunstancias que impliquen la agravación objetiva del estado del riesgo”. - Declaración de asegurabilidad Seguros de Vida Banco Davivienda20, suscrita el 10 de julio de 2019, en el que el señor Carlos Alberto Jiménez Carmona declara: “mi estado de salud es normal, no padezco ninguna enfermedad crónica ni me encuentro en estudio médico por afecciones de mi estado de salud.
No he sufrido ni sufro actualmente de dolencias tales como enfermedades congénitas, enfermedades del corazón y/o enfermedades de las arterias, aneurismas cerebrales o de otras arterias. VIH SIDA, tensión arterial alta, cáncer, diabetes, hepatitis B o C, enfermedad crónica del hígado y/o riñones, enfermedades neurológicas, psiquiátricas, pulmonares, lupus, artritis reumatoidea o enfermedades del colágeno similares, varices del esófago, trombosis o derrame cerebral, tromboflebitis, enfermedades del páncreas, trasplantes, obesidad.
No he sido sometido ni se me han programado tratamientos o intervenciones quirúrgicas en razón a las enfermedades anunciadas anteriormente o de dolencia directamente relacionadas con ellas, así como tampoco por alguna otra enfermedad no enunciada, en forma causal o consecuencial”. En la actualidad no sufro síntomas, enfermedades crónicas o adicciones que puedan incidir sobre mi estado de salud.
No tengo limitación física ni mental alguna. Tanto mis actividades y ocupaciones como mi trabajo han sido y son lícitas y las ejerzo dentro de los marcos legales. No he sido imputado, sindicado, acusado ni condenado por la justicia penal”. “Reitero que lo manifestado en esta declaración es verídico y que tengo el conocimiento de que cualquier falta a la verdad es causal de nulidad de este seguro (Art. 1058 y 1158 del C.Co).
La Compañía de Seguros Bolívar S.A. se reserva todos los derechos que pueden asistirle en caso de que antes o después de mi fallecimiento, se compruebe que esta declaración no correspondía a la verdad en el momento de aceptarse el seguro (Art. 1058 y 1158 del C.Co). IMPORTANTE: Esta declaración debe ser diligenciada en su totalidad por el solicitante.
NO FIRME SIN ANTES LEER Y ENTENDER EL CONTENIDO DE ESTE DOCUMENTO Y ABSTENGASE DE FIRMAR SI SUS CONDICIONES NO CORRESPONDEN EXACTAMENTE A LO ENUNCIADO. Si alguna de las circunstancias enunciadas en este documento no corresponde exactamente a su situación o estado de salud, absténgase de firmar y solicite mayor información. Usted puede acceder al seguro mediante otros procedimientos”.
Firma del solicitante: Carlos A. Jiménez. - Formato Único para Reclamaciones de Seguros de Vida y sus anexos21. Nombre completo del asegurado: Carlos Alberto Jiménez Carmona. En caso del fallecimiento edad al morir: 49 años. Amparo por el que desea reclamar: Vida. Detalles del accidente, enfermedad o fallecimiento. Causa: Enfermedad.
Detalle de los hechos “el día 3 de diciembre de 2020 el señor Carlos fue llevado a cuidados intensivos por Covid 19 y posteriormente, el 02/01/2021 falleció a causa de un paro cardio respiratorio”. “Si es enfermedad ¿en qué fecha iniciaron los síntomas?” 03/12/2020. Fecha de diagnóstico por un médico 03/12/2020. Tiempo de evolución de esta enfermedad 03/12/2020 – 02/01/2021.
BENEFICIARIOS: Laura Daniela Jiménez. Parentesco: Hija. Firma del beneficiario reclamante. 20 Cfr, página 236, ibidem. 21 Cfr página 244, ibidem. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 15 - Formulario de uso exclusivo para el conocimiento de beneficiarios22. 28 de julio de 2021 Realizado por apoderada Natali Ramírez García, ante Compañía de Seguros Bolívar S.A. actuando en representación de la señora Laura Daniela Jiménez. - Respuesta de Seguros Bolívar OIV-26994-3 con oficio OIV-2699423 de 8 de septiembre de 2021, dirigido a Laura Daniela Jiménez Orrego y su apoderada, en donde se indicó: “(…) Luego de estas consideraciones procedemos a analizar el caso que nos ocupa: En la declaración de asegurabilidad firmada por el asegurado, manifestó: 1.
No hemos sufrido ni sufrimos actualmente dolencias tales como: enfermedades congénitas, enfermedades del corazón y/o enfermedades de las arterias, VIH-Sida, tensión arterial alta, cáncer, diabetes, hepatitis B; enfermedad crónica del hígado y/o riñón, enfermedades neurológicas, psiquiátricas o pulmonares, lupus, várices en el esófago, trombosis, derrame cerebral, tromboflebitis, enfermedades de la sangre, enfermedades del páncreas o trasplantes. 2.
No hemos sido sometidos ni se nos han programado tratamientos o intervenciones quirúrgicas en razón a las enfermedades enunciadas anteriormente o de dolencias directamente relacionadas con ellas, en forma causal o consecuencial. 3. En la actualidad no sufrimos síntomas, enfermedades crónicas o adicciones que incidan sobre nuestro estado de salud.
Lamentablemente estas declaraciones no correspondían con el verdadero estado de salud del asegurado, pues de acuerdo con las Historias Clínicas que reposan en la reclamación, se pudo establecer que desde antes de ingresar a la póliza ya se le había diagnosticado hipertensión arterial, enfermedad renal crónica, enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal, pendiente de reemplazo renal desde 2017; circunstancias importantes del estado de salud que no fueron informadas al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad.
Con esta omisión se incurrió en una declaración reticente que generó la nulidad pues de haber conocido estas circunstancias la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A se hubiera retraído de celebrar el contrato de seguro, o habría estipulado condiciones más onerosas. En consecuencia, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., debe dar aplicación a las normas del contrato de seguro y negar el pago solicitado”. - Oficio de 3 de noviembre de 2021 OIV- 27551-324, dirigido a Banco Davivienda en donde se indicó también que la declaración hecha por el asegurado no correspondía con su verdadero estado de salud, por lo que incurrió en reticencia que genera la nulidad, “pues de haber conocido estas circunstancias la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. se hubiera retraído de celebrar el contrato de seguro, o habría estipulado condiciones más onerosas”. - Certificación de Davivienda25 de que el señor Carlos Alberto Jiménez Carmona tiene con la entidad los siguientes productos: Crediexpress 5908086100511964 con saldo a 2022/06/02 de $275.315.047,00.
Y Tarjeta Visa (cancelado) con fecha inicial 2016/07/28 por saldo a la fecha $55.750.00 y mora de 0496 días. - Certificado individual de seguro Vida Grupo - Deudores26. Datos del tomador Banco Davivienda S.A., datos del asegurado Carlos Alberto Jiménez Carmona, crédito amparado 05908086100511964, línea de crédito Crediexpress, por valor asegurado $217.825.353, con vigencia desde el 21 de octubre de 2020 hasta el 20 de noviembre de 2021. - Certificado Individual de Seguro Vida Grupo – Deudores27 con fecha de expedición 30 de agosto de 2022, Póliza N° 45155, Tomador Banco Davivienda S.A. Asegurado Carlos Alberto Jiménez, amparo de vida sí, e incapacidad total y permanente sí, asegurado sobre el saldo del crédito 100%, Crédito amparado 05909096100511964, 22 Cfr página 246, ibidem. 23 Cfr página 248, ibidem. 24 Cfr página 250, ibidem. 25 Cfr página 253, ibidem. 26 Cfr página 254, ibidem. 27 Cfr página 256, ibidem.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 16 Crediexpress normali, valor asegurado $218.663.295. vigencia desde 17 de julio de 2019. Beneficiario Banco Davivienda S.A. - Oficio de Davivienda, con fecha 8 de septiembre de 2022, dirigido a Laura Daniela Jiménez Orrego y al apoderado Carlos Javier Vinasco en donde se informó: Validando su caso con especial atención, a continuación, brindamos respuesta a sus pretensiones expuestas en el derecho de petición: 1.
Le informamos que adjunto a este comunicado encontrará la póliza de vida grupo deudores la cual fue adquirida por el señor CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ (Q.E.P.D), para sus respectivas validaciones y gestión. 2. Ahora bien, le indicamos que no se cuenta con la declaración de asegurabilidad del crédito N°0590****1964, dado a que corresponde a una unificación de productos, por lo tanto adjuntamos la declaración de asegurabilidad del crédito N°0590****7322, el cual fue una de las obligaciones normalizadas”. - Certificado28 Davivienda de que el señor Carlos Alberto Jiménez, es titular del crédito unificación N° 0591****3239, el cual fue desembolsado el día 21 de octubre de 2020, por un valor de $217.825.353.86, a un plazo de 120 meses, con deuda total de $285.897.013.94.
Certificación expedida el 6 de julio de 2022. HISTORIA CLÍNICA FUNDACIÓN VALLE DE LILI29. - Fecha de registro 18-11-2020. Motivo de consulta: viene a trasplante. Edad 49 años. “Diagnostico Insuficiencia renal crónica de causa no filiada Biopsia a cielo abierto en 2006. “Hipertensino arterial cronica Dx 2006 En terapia de dialisis peritoneal en 2017, fue retirado de dialisis y 8 meses despues re ingreso en hemodialisis 2018”.
“ANTECEDENTES PERSONALES IRC con antecedentes familiares patrón autosómico dominante nunca hubo edemas COVID OCTUBRE 2020 Asintomatico -PATOLOGICOS: HTA desde los 38 años presion sistolica mas alta recordada 240 mmhg”. “NO HA SIDO TRASFUNDIDO ESTUVO EN DIALISIS PERIONEAL EN 2017 10 MESES REINGRESO A DIALAIS 6 MESES DESPUES Y AHORA EN HEMODIALISIS TUVO CATETER YUGULAR DERCHO ANTECEDENTES FAMILIARES: ENFERMEDAD RENAL EN ABUELOS PATERNOS, PADRE, TIOS PATERNO Y HERMANO MAYOR.
HERMANA CON RIÑON EN ESPONJA MEDULAR Tratamienyo hemodiálisis lunes miércoles y viernes Fistula braquiocefalica izquierda Diuresis residual 2000 ml dia Clonidina 150 umg una cada 8 horas Prazozina 1 mg un cada 8 horas Carvedilol 12.5 mg un ccada 8 horas Nifedipno 30 mguna cada 12 horas Carbonato de calcio una con cada Furosemida 40 mg dia Eritropooyetina 2000 U por semana -sic-” DIAGNÓSTICOS R571 - CHOQUE HIPOVOLEMICO R579 - CHOQUE, NO ESPECIFICADO B258 - OTRAS ENFERMEDADES DEBIDAS A VIRUS CITOM EGALICO K922 - HEMORRAGIA GASTROINTESTINAL, NO ESPECIFI CADA K720 - INSUFICIENCIA HEPATICA AGUDA O SUBAGUDA D65X - COAGULACION INTRAVASCULAR DISEMINADA (SI NDROME DE DESFIBRINACION) F064 - TRASTORNO DE ANSIEDAD, ORGANICO U071 - COVID-19 (virus identificado) D803 - DEFICIENCIA SELECTIVA DE SUBCLASES DE LA INMUNOGLOBULINA G (IGG) Z940 - TRASPLANTE DE RIÑON Z992 - DEPENDENCIA DE DIALISIS RENAL N180 - INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL 28 Cfr página 261, ibidem. 29 Cfr página 263 y siguientes, ibidem.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 17 N189 - INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, NO ESPECIFI CADA K219 - ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFAGICO S IN ESOFAGITIS K590 - CONSTIPACION E639 - DEFICIENCIA NUTRICIONAL, NO ESPECIFICADA Descripción Quirúrgica Fecha Registro: 19.11.2020 “Descripción de la prestación: TRASPLANTE DE RIÑON DE DONANTE VIA ABIER” UCI Fecha Registro: 19.11.2020 Ingreso UCI: INGRESO UCI (19.11.2020) NOMBRE: CARLOS ALBERTO JIMENEZ CARMONA EDAD: 49 AÑOS CC: 16137365 ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente 49 años con antecedente de HTA, IRC que estuvo en diálisis peritoneal en 2017 (10 meses), reingreso a diálisis 6 meses después y ahora en hemodiálisis L-M-V que asiste programado para trasplante de riñón, donante vivo (hermana), 13/11/2018 LSA: Clase I y Clase II: NEGATIVO.
Global: 0%- 2/05/2020 Citotóxicos por CITOMETRIA DE FLUJO con LT y LB: NEGATIVO. Niega otra sintomatología asociada.
ANTECEDENTES: -PATOLOGICOS: HTA desde los 38 años presión sistólica mas alta recordada 240 mmhg, IRC con antecedentes familiares patrón autosómico dominante nunca hubo edemas. COVID OCTUBRE 2020 19.11.2020 TRASPLANTE RENAL: Se trasplanta riñón izquierdo de donante vivo, con arteria polar inferior que se anastomosa a la arteria renal principal dejando un solo parche; tiempo de isquemia 4 horas 10 minutos.
DIAGNÓSTICOS: 1.POP de trasplante renal donante vivo. Se inicia manejo inmunosupresor. Evolución Médica. “Fecha Registro: 20.11.2020. Diagnostico Insuficiencia renal crónica de causa no filiada Biopsia a cielo abierto en 2006 ( no disponible) Historia familiar de enfermedad renal no aclarada. Hipertensino arterial cronica Dx 2006 En terapia de dialisis peritoneal en 2017, fue retirado de dialisis y 8 meses despues re ingreso en hemodialisis 2018.
ANTECEDENTES PERSONALES IRC con antecedentes familiares patrón autosómico dominante nunca hubo edemas COVID OCTUBRE 2020 Asintomatico - PATOLOGICOS: HTA desde los 38 años presion sistolica mas alta recordada 240 mmhg - sic-”. UCI. Fecha Registro: 21.11.2020. ANÁLISIS Y PLAN: Paciente de 49 años, con antecedentes descritos, quien se encuentra hospitalizado en UCI en relación a posquirúrgico de trasplante renal del 19.11.2020, donante vivo, por enfermedad renal crónica estadio V en hemodiálisis crónica, sin etiología clara.
Sin complicaciones durante el procedimiento. Ha presentado función retardada del injerto con elevación de azoados e hiperkalemia, por lo cual hoy nefrología trasplantes indicó terapia de sustitución renal. Ya recibió inducción con timoglobulina y metilprednisolona. Recibe profilaxis con TMP/SMX, ganciclovir y nitrofurantonia. Terapia inmunosupresora con tacrolimus y micofenolato.
Evolución Médica. Fecha Registro: 05.12.2020. “Reingresa a la unidad de cuidado intensivo por deterioro respiratorio con necesidad de soporte ventilatorio mecánico. Tiene nueva PCR positiva para SARS-cov 2. Interconsulta ANÁLISIS Y PLAN Paciente 49 años con antecedente de trasplante renal (19.11.2020), HTA, covid en octubre. Hospitalizado en relacion a falla ventilatoria hipoxemia con necesidad de soporte ventilatorio mecánico invasivo.
Tuvo SARS-cov2 en octubre de 2020. Ahora con falla ventilatorio y prueba nuevamente positiva. No es claro que se trate de reinfección, más probable no depuración viral por inmunosupresión severa, contexto en el cual se debe descartar otros gérmenes oportunistas. ANÁLISIS Y PLAN. Paciente 49 años trasplantado renal, con COVID en octubre, ahora hospitalizado por falla respiratoria con sospecha de infección por germen oportunista en paciente inmunosuprimido.
Se encuentra con soporte ventilatorio, sedación profunda y hemodiálisis. (…) El día de hoy muy hipertenso, por lo que se inició vasodilatador endovenoso. Presentó movimientos mioclónicos, que se exacerban con episodios de hipertensión por lo que ha requerido sedación profunda con propofol, fenobarbital y anticonvulsivante con ácido valproico-sic-” Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 18 Fecha Registro: 06.12.2020.
NOTA ADICIONAL Paciente en quien ha sido difícil conseguir adecuada sedación a pesar de dosis máximas de sedación con propofol a 5 mg/kg/hora y dosis de fenobarbital, presenta mal acople con el ventilador, con frecuencias respiratorias altas y doble disparo, por lo que se decide inicio de lorazepam 2mg por sonda nasogástrica, debido a escaces de medicamentos anestésicos.
Adicionalmente difícil control de presiones arteriales, tiene nitroprusiato a 8 mcg/kg/min, por lo que se aumenta dosis de clonidina. Fecha Registro: 07.12.2020. “Opinión: Paciente inmunosuprimido en relación a trasplante renal, antecedente de falla renal crónica en terapia dialítica, antecedente, tiene antecedente también de infección por SARS COV 2 en octubre del presente año, ha estado con afección respiratoria hipoxémica en relación a SARS COV 2.
Ha presentado algunas complicaciones adicionales como síndrome convulsivo, temen ha requerido terapia reemplazo renal; ha tenido trastorno electrolítico. Por el momento, su situación bastante compleja, difícil, de muy mal pronóstico, alta posibilidad de pérdida del injerto, complicaciones en relación inmunosupresión, deterioro e incluso muerte en relación a proceso infeccioso por SARS COV 2 activo”. 8 diciembre de 2020.
Paciente frágil por inmunosupresión y condición de tx. pronóstico aún incierto. Fecha Registro: 15.12.2020. “Paciente críticamente enfermo, severamente inmunosuprimido, alto riesgo de complicaciones adicionales y de fallecer”. Fecha Registro: 16.12.2020 “Paciente quien está en unidad de cuidado intensivo por falla respiratoria hipoxémica severa, secundaria a neumonía por reinfección o reactivación de SARS-CoV-2 en paciente inmunosuprimido por trasplante renal en noviembre 2020”.
Fecha Registro: 24.12.2020Opinión: “Paciente en pos quirúrgico de trasplante renal donante vivo relacionado con presencia de infección por SARS COV 2 con compromiso pulmonar severo. Ha requerido necesidad de traqueostomía. Ha tenido disfunción del injerto con necesidad de terapia reemplazo renal a demanda. Su situación bastante compleja, muy difícil, de pronóstico muy malo, con alta posibilidad de muerte.
Quedamos atentos a su evolución”. Fecha Registro: 30.12.2020. “Ahora en la UCI secundario a neumonia multilobar grave asociada a reinfección vs. reactivación de infección por SARS- COV2, considerando inmunosupresión profunda por transplate-sic” Fecha Registro: 02.01.2021. “ATENCIÓN: Paciente masculino en la quinta década de la vida, transplantado renal y reciente infección por COVID 19 en octubre.
Ahora en la UCI secundario a neumonía multilobar grave asociada a reinfección vs. reactivación con múltiples complicaciones ya conocidas, en las últimas 48 horas con disfuncion multiorganica progresiva, asociado a colestasis de aparente etiologia intrahepatica y coagulopatia asociado a CID que se ha venido reanimando con hemoderivados y vitamina K, sin aislarse foco infeccioso.
En las ultimas horas con condicion muy critica, mayor compromiso multioragnico, anemia severa, plaquetas en 0, en estado de choque. En el momento afebril, sin sirs, persiste con melenas, desacoplado a ventilacion mecanica, respiracion agonica, luce hipoperfundido e icterico, anurico, con balance 10L positivo. Paraclinicos con hipoxemia severa, estado acido-base optimo, anemia severa y trombocitopenia absoluta con colestasis en ascenso y franca coagulopatia instaurada y en ascenso.
Paciente muy crítico, con disfuncion multiorganica y nuevo HIT en curso con falla para prosperar, ahora en estado de choque a pesar de esfuerzos terapeuticos ya agotados. Se dialoga con familia y explica ampliamente situacion la cual entienden, se optimiza manejo con opioide para manejar sed de aire y medidas enfocadas a su bienestar. A pesar de esfuerxos teraputicos paciente progresa con deterioro multiorganico franco, falla celular y presenta paro cardiorespiratorio a las 8:33 am.
Se declara fallecimiento, se informa a familia para manejo de cuerpo, destacando que ya tiene aislamiento levantado. Se diligencia certificado de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 19 defuncion #. 726130901. Fecha Muerte 02.01.2021 Causa Choque hipovolémico.
Diagnóstico Alta N180 - INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL. EPICRISIS30. Diagnósticos de ingreso: “N180.INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL Z992.DEPENDENCIA DE DIALISIS RENAL Z940.TRASPLANTE DE RIÑON B258.OTRAS ENFERMEDADES DEBIDAS A VIRUS CITOMEGALICO”. Diagnósticos de egreso: “E639.DEFICIENCIA NUTRICIONAL, NO ESPECIFICADA F064.TRASTORNO DE ANSIEDAD, ORGANICO K590.CONSTIPACION K720.INSUFICIENCIA HEPATICA AGUDA O SUBAGUDA N180.INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL R571.CHOQUE HIPOVOLEMICO R579.CHOQUE, NO ESPECIFICADO Z992.DEPENDENCIA DE DIALISIS RENAL Z940.TRASPLANTE DE RIÑON N189.INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, NO ESPECIFICADA D65X.COAGULACION INTRAVASCULAR DISEMINADA (SINDROME DE DESFIBRINACION) D803.DEFICIENCIA SELECTIVA DE SUBCLASES DE LA INMUNOGLOBULINA G (IGG) K219.ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFAGICO SIN ESOFAGITIS B258.OTRAS ENFERMEDADES DEBIDAS A VIRUS CITOMEGALICO U071.COVID-19 (virus identificado). - Certificación31 a 16 de febrero de 2023, respecto al crédito N° 05908086100511964, producto: “normalización”, por un saldo total a esa fecha de $304.043.611,50, días en mora 757, estado: “vigente castigado”. - Declaración de asegurabilidad seguros de vida grupo Banco Davivienda suscrita el 22 de julio de 201932 donde el señor Carlos Alberto Jiménez Carmona firma igual declaración a la del 10 de julio de 2019. - Solicitud indemnización33 en la cual Laura Daniela Jiménez Orrego declara ser la única heredera legítima del señor Carlos Alberto Jiménez Carmona, con fecha 29 de julio de 2022. - Certificado Individual de Seguro de Vida Grupo Deudores34, Póliza 45155 con fecha de expedición de certificado 30 de agosto de 2022.
Tomador: Bando Davivienda S.A. Nombre del asegurado: Carlos Alberto Jiménez. Amparo: vida e incapacidad total y permanente. Beneficiario Banco Davivienda S.A. Vigencia desde 17 de julio de 2019 hasta 20 de noviembre de 2021. “EL VALOR ASEGURADO CORRESPONDE AL SALDO INSOLUTO A LA ULTIMA FECHA DE REPORTE”. Crédito amparado: N° 05908086100511964, Crediexpress, valor asegurado: $218.663.295. - Certificado Individual de Seguro Vida Grupo Deudores35, Póliza 45155 de 20 de mayo de 2021, en iguales condiciones a la anterior.
Crédito amparado: N° 05908086100511964, Crediexpress, valor asegurado: $217.825.353,00. - HISTORIA CLÍNICA IPS JAIBANA36 18 de julio de 2018. Consulta de Carlos Alberto Jiménez Carmona “CONSTRUCTOR PACIENTE PENDIENTE DE REEMPLAZO RENAL”. “PACIENTE DE 47 AÑOS, CON ENFERMEDAD RENAL CRONICA PENDIENTE DE REEMPLAZO RENAL, YA TIENE DONANTE (…) DIAGNÓSTICO: INSUFICIENCIA RENAL 30 Página 482, ibidem. 31 Cfr página 87, 13MemorialContestacionBancoDavivienda, C01Principal. 32 Cfr página 38, 13MemorialContestacionBancoDavivienda, C01Principal. 33 Cfr página 27, 15MemorialContestacionSegurosBolivar. 34 Crr página 28, ibidem. 35 Cfr página 29, ibidem. 36 Cfr página 32 y siguientes, ibidem.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 20 CRÓNICA NO ESPECIFICADA”. 10 DE NOVIEMBRE DE 201637. “PACIENTE QUE SE ENCUENTRA EN TTO POR NEFROLOGIA (…) DIAGNÓSTICO: Insuficiencia renal crónica no especificada, hipertensión renovascular”. 28 junio 2016. Motivo de consulta: “me indicaron protocolo para trasplante Paciente de 44 años de edad con antecedente de HTA, IRC estadio IV, hiperuricemia, sindrome nefritico cronico, en controles por nefrología (…), remitido para protocolo de trasplante renal anticipado, (…) Diagnóstico: Insuficiencia Renal Crónica Especificada, hipertensión esencial (primaria)”. 27 de enero de 2016.
Paciente con antecedente de HTA, IRC, hiperuricemia, síndorme nefrítico crónico, en controles por nefrología. 19 de diciembre de 201538. Diagnóstico: Insuficiencia renal crónica no especificada. 27 de noviembre de 2015. Diagnóstico: Hipertensión esencial (primaria), otras insuficiencias renales crónicas. 28 julio 2015.39 Motivo de consulta: PACIENTE CON ANTECEDENTE DE HTA 2RIA E ENF.
RENAL ENFERMEDAD RENAL CRONICA 2RIA A GLOMERULOESCLEROSIS DIFUSA CONFIRMADA POR BIOPSIA RENAL EN EL 2006. DISLIPIDEMIA. HIPERURICEMIA. FUE VALORADO POR NEFROLOGIA (23 JULIO/15) QUIEN CONCEPTUA: "PACIENTE CON ENFERMEDAD RENAL CRONICA ESTADIO 4 2RIA A GLOMERULOESCLEROSIS DIFUSA RELATIVAMENTE COMPENSADO CON FUNCION RENAL ACXTUAL 21ML/MIN.
DISLIPIDEMIA – PROTEINURIA”. DIAGNÓSTICO: Enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal, hiperlipidemia mixta, y otros. - HISTORIA CLÍNICA VERSALLES40 Atención el 21 de julio de 2015, en el que se indica en la descripción de análisis, que el paciente Carlos Alberto Jiménez estaba estable hemodinámicamente, “PERO CON INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, CONSIDERO DEBE SER VALIRADO POR NEFROLOGIA -sic-“.
A su turno, obran declaraciones de parte que indican lo siguiente: - Laura Daniela Jiménez apuntó que no le resulta justo hacerse cargo de una deuda que es de su padre; aseguró que su papá no le planteó que iba a hacer una gestión de crédito con Davivienda porque era muy reservado; no vivía con él; es hija única. Apuntó que inició el proceso de sucesión, y aceptó la herencia con beneficio de inventario, que sabía que había unas deudas pero que también las podía discutir.
Se le preguntó si conocía los padecimientos del padre y dijo que no, que “él era muy reservado con todo, él sí nos decía que se hacía chequeos médicos, pero era más como por protocolo y prevención”. Se le cuestionó si el progenitor tenía pendiente trasplante de riñón e indicó que no “pues como le digo yo no tengo conocimiento, pues él sí era digamos, él era muy reservado en todo, él sí me decía, estoy en unos chequeos médicos, pero nunca nos decía… a él no le gustaba pues como preocuparnos por nada, él pues, como le digo no tenía conocimiento de nada”.
Que “no sabría decirle” si se practicó trasplante de riñón. Indicó que para el momento de fallecimiento su papá tenía Covid 19. Se le indagó que si su padre era tan reservado ¿Cómo supo que quien llenó el formulario fue un funcionario del banco y no su papá?, a lo que contestó: “Pues porque ya cuando él fallece y empieza uno a preguntarle a las personas es que uno ya se va dando cuenta de las cosas”.
Se le averiguó si 37 Cfr página 33, 15MemorialContestacionSegurosBolivar, C01CuadernoPrincipal, C01PrimeraInstancia. 38 Cfr página 32, ibidem. 39 Cfr página 36, ibidem. 40 Cfr página 37 y siguientes. Ibidem. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 21 cuando hizo las reclamaciones y se las negaron, empezó a investigar los antecedentes del progenitor.
Afirmó conocer que su padre era hipertenso porque él tomaba medicamentos, “Losartán y tomaba otros pero la verdad no…, o sea otros para la presión, pero no recuerdo sé que lo hacía porque cuando salíamos para va a compartir llevaba su cajita con las pastas”. Añadió que eso fue como dos años antes de su fallecimiento. Juan Pablo Botero Echeverry.
Representante Legal de Seguros Bolívar. Informó que “en la cobertura se objeta en razón a una reclamación debido a que en la declaración de asegurabilidad se omitió informar que el señor tenía una hipertensión alta y que tenía pues enfermedades crónicas de riñón, inclusive tenía pues ya programado un trasplante, tenía pendiente un trasplante de reemplazo renal”.
Anotó que el médico que dio el concepto en este caso es el Dr. Carlos Andrés Méndez Cruz; que la revisión de la historia clínica no se realiza al momento de la suscripción, sino que se realiza de manera posterior. Aseguró que el señor Carlos Alberto murió de Covid porque así lo dice la historia clínica con otras anotaciones. Se le preguntó: “ustedes ponen de presente de que él tenía insuficiencia renal, que le iban a hacer un trasplante de riñón y tenía hipertensión. Le pregunto, ¿qué tienen que ver esas patologías con el COVID?, y a ello manifestó: “pues como todos sabemos, en el momento en que estábamos en toda la pandemia, eh… nos… nos alertaron a todos que las personas que tuvieran hipertensión arterial y las personas que tienen insuficiencia renal, las personas que tienen enfermedades crónicas, eran propensas a tener complicaciones al momento de tener COVID.
Entonces, de todas maneras, pues los médicos obviamente cuando revisaron la objeción, pues nos dijeron eso mismo que ya conocíamos y de todas maneras, pues dejo sentado que según la jurisprudencia no tiene que existir ese nexo causal” -sic-. Se le indagó por qué no se realizaron exámenes al asegurado y dijo: “pues lo que pasa es que los exámenes médicos no se le realizan a ninguna persona, a no ser que en la declaración de asegurabilidad nos cuenten de alguna enfermedad.
Entonces, si ya existen unas sospechas, si ya nos dan información de alguna alteración de su estado de salud, entonces la compañía en ese momento decide o no asegurarlo o empezar a hacerle exámenes o editar la historia clínica y todo eso. Como en este caso él no reportó ninguna novedad médica, no se realiza y así es en todas las pólizas”.
Tampoco se le pidió historia clínica porque “no existe obligación de las compañías de hacerlo. “Al momento de tomar el crédito del señor Calos Alberto, ¿se le realizó averiguación del estado de riesgo, le hizo declaración de asegurabilidad?”, y explicó: “Bueno, lo que pasa es que a él se le tomaron las declaraciones de asegurabilidad para los créditos terminados en 7256 y 7322.
Después en la normalización que hicieron, lo que hicieron fue unir esos créditos, entiendo yo, y no hay digamos como un crédito nuevo como tal, sino que lo que se hace es eso, una normalización de esos créditos, pues el banco ya nos explicará por qué la debieron hacer, pero no es con partes nuevas, ni es por digamos obligaciones nuevas, entonces la compañía no se le hace necesario una declaración nueva”.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 22 Carlos Enrique Cárdenas Aristizábal. Representante Legal de Davivienda S.A. Expuso que “el señor Carlos Alberto Jiménez Carmona tenía dos obligaciones que se encontraban en mora con el banco Davivienda, entonces con el acercamiento que hizo al banco para intentar arreglar su solución nace entonces la consolidación de estos dos créditos eh…qué fueron crédito que fue fueron eh… crédito que fueron consolidados en este o mejor las dos obligaciones que se encontraban en mora fueron consolidadas en un solo crédito” (…) “como son dos obligaciones que se consolidan en uno, por efecto de hacer distinción contable y sistemáticamente en el banco, se genera un nuevo número de obligación, pero la trazabilidad de este número da la explicación de que se realizó esa consolidación”.
Explicó que “la póliza se toma una vez se legalice la operación el día que se legaliza ese mismo día se hace la consolidación la declaración de asegurabilidad y el banco entonces, frente a la declaración de asegurabilidad, monta esa información en una plataforma que tiene el banco con la aseguradora y así opera automáticamente la póliza de seguros”.
El formulario fue suministrado por el banco pero es elaborado por Seguros Bolívar, y “es entregado por el funcionario del banco al futuro deudor quien tiene la obligación de leerlo y si está de acuerdo con él firmarlo, de manera que fundamentalmente lo que tiene que hacer el deudor o el futuro deudor del banco es saber si lo que allí se contiene está de acuerdo o no está de acuerdo el deudor y simplemente pues llena los espacios que son fecha y firma porque no existe allí ninguna otra… espacios para hacer consignaciones de otro orden”.
Respecto del crédito normalizado reiteró que “no hay necesidad de hacer una nueva declaración por cuanto no es un crédito nuevo, como bien lo dijo el representante legal de Seguros, no es un crédito nuevo, son dos créditos que se juntan, tanto es así que así lo expresa el Banco en manifestación hecha y reposa en el expediente con fecha 6 de julio del año 2022, donde dice que el señor Carlos Alberto Jiménez, identificado con célula ciudadanía número 16137365, quien es titular del siguiente producto: crédito unificación. Entonces allí se dan los dos números de los créditos que evidentemente fueron unificados”.
De otro lado, aparece el testimonio de Camilo Andrés Méndez Cruz, quien fue tachado en su momento por el apoderado de la parte demandante, en razón a la dependencia laboral que tiene con la Aseguradora demandada. Médico general. Aseguró que conoció el caso del señor Carlos Alberto Jiménez por la historia clínica. Narró que “mi trabajo en Seguros Bolívar es un trabajo netamente médico y corresponde al análisis de los casos de indemnizaciones de pólizas de vida, más que todo.
Entonces, en mi cargo, mi función es analizar médicamente si las reclamaciones cumplen con las condiciones médicas y las conclusiones del clausulado contratado por el asegurado (…) Para analizar este caso, pues, en la carpeta de trabajo que tenemos, me llegaron los documentos técnicos de la póliza, correspondiendo a una póliza de deudores, me llegó también la información aportada por el asegurado, es decir, la declaración en el formato obligatorio para solicitar la reclamación y una historia clínica o historias clínicas que habían aportado” (…) mi compañera Luz Marina, cuando analizó el caso por primera vez, encontró Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 23 antecedentes médicos relevantes, pero no encontró en estas historias o en la historia clínica aportada inicialmente la causa de fallecimiento.
Por este motivo solicitó investigación, la cual fue realizada por OM investigadores y aportaron más historia clínica que fue la que yo analicé en el momento de definir el caso, es decir, el 12 de octubre del 2021”. Añadió que se “tenía póliza de vigencia del 7 de julio de 2019; información me decía que falleció el 2 de enero del 2021; en el formato único de reclamación que es el que aporta el asegurado, pues me informaron que el fallecimiento fue el 2 de enero del 2021, tuvo un inicio o consultó por primera vez por la enfermedad que lo llevó al deceso el 3 de diciembre de 2023, que había pues contraído COVID-19 y falleció a causa de paro cardiorrespiratorio.
Esto es la información que está en formato único de reclamación. Procedí a leer el formato, el concepto médico de mi compañera Luz Marina, en el cual ella anotó estos datos y anotó que encontró antecedentes importantes antes de la toma de la póliza, de los cuales era insuficiencia renal terminal, el diagnóstico era febrero del 2017, hipertensión arterial crónica, que la traía desde el año 2006.
Había tenido ya tratamientos previos importantes como diálisis peritoneal y ella notó que, pues con esos antecedentes de haberlos conocido la compañía previamente en el momento de la suscripción del del caso pues el negocio se hubiera rechazado”. Apuntó que al analizar la historia clínica de Valle de Lili, que venía de 2018 hasta la última evolución donde se anota el fallecimiento, corroboró que “efectivamente el señor Carlos Alberto tenía antecedentes muy importantes de una insuficiencia renal, también diagnosticada desde el año 2006, pero pues muy relevante para nosotros desde el 2017, en que ya fue calificada como una insuficiencia renal terminal e hipertensión arterial, también pues en esa misma historia, en las últimas evoluciones, pues ya se confirmaba que el paciente había padecido de COVID-19, había presentado un trasplante renal y se encontraba pues en muy mal estado de salud por este cuadro del COVID-19 y el cual lo llevó al fallecimiento.
Con estos hallazgos y confirmación por parte de las historias clínicas, pues emití el concepto médico el cual lo vio el área técnica y definió, pues veo en este caso lo definieron, como una negativa por reticencia al presentar antecedentes médicos importantes que no fueron declarados previamente en la declaración de asegurabilidad”. Afirmó que en el mes de julio de 2019 seguramente el señor Carlos Alberto conocía su estado de salud porque “una enfermedad renal crónica es un diagnóstico muy importante que afecta la salud a todo nivel y en el día a día pues la persona se encuentra enferma.
Además, se le ha consultado muchas veces por esta patología, se encontraba en control con nefrología, desde el 2017 ya presentaba una afectación importante en la función renal que lo llevó a tener diálisis peritoneal. Esta afección se, digamos, mejoró ligeramente con tratamiento en octubre del 2017 y se continuó manejo médico, pero para el 2018, más o menos junio, igual, pues su función renal se encontraba bastante alterada y se le planteó la posibilidad de un trasplante renal y se encontraba en este proceso desde junio del 2018”.
Remató que en la declaración de asegurabilidad el señor Carlos Alberto no marcó ninguna casilla informando que padeciera alguna enfermedad; en efecto omitió las preguntas de insuficiencia renal crónica e hipertensión arterial. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 24 Frente a la causa entonces de muerte, relató que “según lo informado en la historia clínica Valle de Lili, de los últimos días de atención, es más casi del momento que ingresó por la atención médica, informan paciente en trasplante renal reciente que había padecido o presentaba infección por COVID-19, el cual fue confirmado con diagnóstico positivo y se pre… encontraba a través de la hospitalización, fue presentando un deterioro progresivo de su estado de salud a consecuencia del COVID-19.
Eh… En todas las evoluciones hacen énfasis en todos los problemas, es decir, no solo COVID- 19 o trasplante, sino todos están relacionados y todos trataron de manejarlos de forma integral para evitar o más bien favorecer que el paciente no falleciera porque teniendo en cuenta el trasplante renal y que debía estar inmunosuprimido para evitar el rechazo del trasplante supongo que les fue muy difícil el control del COVID-19 y esto les llevó… esto llevó al paciente a un deterioro progresivo, a presentar todas las complicaciones que se… relacionadas con COVID-19, especialmente la coagulopatía y los problemas sanguíneos, esto lleva a un problema respiratorio muy severo y finalmente pues llegó al deceso del paciente por una coagulopatía diseminada por insuficiencia respiratoria y un paro cardiorrespiratorio pues al finalizar”.
Se le indagó si ¿un choque hipovolémico y un paro cardíaco son consecuencias o es la parte final o que es de un COVID 19?, a lo que argumentó que “en este caso puntual es como la causa o el evento final del proceso de la infección y de la enfermedad, es decir hay un problema tanto a nivel sanguíneo que ocasiona un problema pulmonar, problema renal, o sea, todos los sistemas se ven comprometidos y finalmente pues el corazón deja de funcionar y se evidencia un paro cardiorrespiratorio”.
Se le preguntó si la muerte fue entonces exclusivamente por el Covid o fue el conjunto de enfermedades que tenía, a lo que discutió: “muy seguramente no es exclusivamente el Covid, el Covid como tal, pues se logró demostrar que no es causal de muerte, sino genera grandes complicaciones, las cuales aumentan si en el paciente hay enfermedades que… que favorezcan las complicaciones, como las que mencionaba anteriormente hipertensión, diabetes, insuficiencia renal crónica, patologías cardiovasculares, pienso que en este caso, además, sumado que el asegurado estaba inmunosuprimido eh… inmunomodulado por el trasplante mismo el trasplante renal, pues fue suma de eventos que llevaron al asegurado al fallecimiento, es decir, el Covid por sí mismo posiblemente no lleva a la muerte, pero se ha visto que sí y la enfermedad renal crónica con el trasplante renal, pues no se podría asegurar o aseverar qué fue la causa de muerte, pero sí la suma de todas estas enfermedades llevaron al paciente a la muerte” -sic-.
Trajo a colación aparte de la historia clínica, del resumen final, así: “paciente masculino en la quinta década de vida, trasplantado renal y reciente infección por COVID 19 en octubre. Ahora en la UCI secundario en neumonía multilobar grave, asociada a reinfección versus reactivación con múltiples complicaciones ya conocidas, en las últimas 48 horas, con disfunción multiorgánica progresiva asociada a colestasis de aparente etiología intrahepática y coagulopatía asociada a CID, o sea, coagulopatía diseminada intravascular que ha venido reanimando con Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 25 hemoderivados y vitamina k, sin aislarse foco infeccioso.
En las últimas horas con condición muy crítica, mayor compromiso multiorgánico, anemia severa, plaquetas en cero, en estado de choque. En momento febril, signos de infección respiratoria persistentes, con melenas, desacoplada ventilación mecánica, respiración agónica, luce hipoperfundido, ictérico, anórico, con balance de diélitos positivo, paraclínicos con hipoxemia severa, estado ácido base óptimo, anemia severa y trombocitopenia absoluta con colestasis en ascenso y franca coagulopatía instaurada y en ascenso, paciente muy crítico con disfunción multiorgánica y nuevo HIIT, es como nuevo choque por coagulopatía, en curso con falla para prosperar, ahora en estado de choque, a pesar de esfuerzos terapéuticos ya agotados, se ha hablado con familia y explica ampliamente la situación la cual entienden, se optimiza manejo con opioide para manejar sed de aire y medidas enfocadas en su bienestar.
A pesar de esfuerzos terapéuticos el paciente progresa con deterioro multiorgánico franco, falla celular y presenta paro caro respiratorio a las 8.33 am. Se declara fallecimiento se informa a familia para manejo de cuerpo, destacando que ya tiene aislamiento levantado. Se elige en certificado de función número tal”, y explicó con ello que se podía ver que ambas, “la enfermedad como tal del Covid 19, sumado del estado que el asegurado… del paciente presentaba, que el paciente presentaba de su trasplante renal, pues se suman y llevan a una falla multiorgánica en la cual, pues, a causa de estas cosas fallece”. 6.
Si bien es indiscutible que la pieza fundamental para determinar la reticencia y validez del contrato de seguro, es la póliza suscrita por las partes, dentro de la cual se halla el estado de asegurabilidad emitido por el asegurado, los demás medios probatorios pueden conducir a la certeza de las condiciones en las cuales se emitió la voluntad; por cuanto se puede demostrar que para tal instante, existían circunstancias o entornos que pudieron malversar lo pretendido por los contratantes.
Con el recuento probatorio, reluce de la póliza de seguro N°45155 que ampara el crédito N° 0590808610011964, que, según el análisis conjunto del rudimento probatorio, es un crédito de “normalización” de los productos anteriores que traía el señor Carlos Alberto Jiménez Carmona con el Banco Davivienda, identificados con los números 05908081300057256 y 05908086700007322, y que fueron desembolsados en julio del año 2019, para los cuales se firmaron las declaraciones de asegurabilidad Seguros de Vida Grupo con fechas 10 de julio y 22 de julio del año 2019, en las cuales claramente se firmó por el señor Carlos Alberto Jiménez que, entre otros, para dichas calendas su estado de salud era normal, que no sufría de tensión arterial alta ni “enfermedad crónica del hígado y/o riñones”, además que no se había sometido a tratamiento ni intervenciones quirúrgicas en razón a las enfermedades anunciadas de manera antelada, “así como tampoco por alguna otra enfermedad no enunciada, en forma causal o consecuencial”, y que no sufría tampoco enfermedades crónicas que pudieran incidir sobre su estado de salud.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 26 No obstante, estos datos quedaron desvirtuados, de manera irrefutable, con la copia de la extensa historia clínica del fallecido asegurado, incluso, acompañado con la declaración del único testigo traído a este debate, quien a pesar de ser tachado su testimonio por la relación laboral que ostenta con la aseguradora demandada, tiene plena validez por ser, inclusive, el médico sabedor directo del caso y quien fue claro, preciso y congruente en su exposición, a más que se compagina con el demás material probatorio, en el sentido de no albergarse duda que los padecimientos del señor Carlos Alberto Jiménez de hipertensión e insuficiencia renal crónica, venían de data anterior a la fecha de suscripción de los contratos de seguro y era tan conocido que, incluso, se le prescribirán fármacos, se le realizaban diálisis y estaba, por si fuera poco, pendiente de un trasplante de riñón. No resulta pues plausible dejar de lado tan evidentes diagnósticos que demuestran, para citar solo unos casos de su historia clínica, en tanto se trata de un documento extenso, que, por ejemplo, para el 18 de julio de 2018, realizó consulta en la cual se anotó que era un paciente pendiente de reemplazo renal, “con enfermedad renal crónica”.
Para el año 2016, inclusive, el paciente ya estaba en tratamiento por nefrología y tenía diagnóstico de “insuficiencia renal crónica no especificada”. El 28 de junio de 2016 se dejó nota de que era un paciente “remitido para protocolo de trasplante renal”, con diagnóstico de “insuficiencia renal crónica especificada, hipertensión esencial (primaria), y se evidencia nota dejada en la historia clínica de Valle de Lili, en donde se indican como diagnósticos, entre otros, insuficiencia renal terminal.
Acorde con lo precedente, se halla la acreditación respecto de la configuración palmaria de una reticencia en la etapa precontractual por la omisión e inexactitud en la declaración de asegurabilidad del estado de salud del asegurado y su consecuente contribución en la generación de vicios del consentimiento originados en la aseguradora demandada, que ineludiblemente produjo confusión respecto del riesgo asegurado, hecho que de paso da lugar a la declaratoria de nulidad relativa del contrato de seguro.
Además, refulge que si el contratante no estaba de acuerdo con las condiciones de la póliza descrita o la aseguradora con la cual se contrató, podía no acceder a los requisitos fijados para la concesión del crédito o en subsidio acudir a otra entidad bancaria para ello, incluso no se acreditó en el plenario la inexistencia de voluntad ni para contratar, ni para demostrar su voluntad al suscribir el contrato de seguro; no es válido atacar errores en la información brindada al entonces asegurado cuando no hay prueba de tal acaecimiento, que de por sí no tiene asidero cuando le correspondía al asegurado leer las condiciones del contrato de seguro, antes de convenir y perfeccionar aquél y si lo que se quiere es desatar una polémica por abuso de posición dominante o la introducción de cláusulas abusivas, este no es el escenario propicio para ello.
Y es que no pueden echarse de menos los reportes de la exuberante y nutrida historia clínica aportada por las partes, y así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia al enfatizar: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 27 “En suma, el Tribunal no puso los ojos sobre la historia clínica del paciente, sobre sus copiosos antecedentes patológicos y además sacó de contexto las demás pruebas, para tomar de ellas sólo aquello que conforta la idea de que la reticencia venía de la aparición del cáncer, dolencia que se manifestó con posterioridad al contrato de seguro, o de la hipertensión, enfermedad ésta conocida por el asegurador.
Si el Tribunal no hubiera cometido estos desmedidos errores, con seguridad hubiera concluido que efectivamente hubo reticencia del asegurado, pues no podía este, sin grave desmedro para el principio de buena fe, de tanta valía en el contrato de seguro, fingir de tal modo sobre su estado de salud para llevar a la celebración del contrato”41.
Por otro lado, se aprecia que la tesis también defendida por la activa en este caso para reprochar la decisión de la aseguradora de no pagar la indemnización por la reticencia e inexactitud encontrada, es que el paciente murió de un choque hipovolémico y ello no estaba declarado como tal. Empero, de una vez sea dicho, esta Sala no comparte el argumento de la demandante por dos razones de peso, primero, porque aunque el señor Carlos Alberto Jiménez, según el reporte médico, falleció como consecuencia de un choque hipovolémico, lo cierto del caso es que, como lo demuestra la historia clínica y lo explicó el profesional en medicina que rindió su testimonio, el paciente tenía serios problemas de salud que, inclusive por las reglas de la experiencia, demuestran que el control de la infección por Covid 19 estuvo agravado por las enfermedades padecidas de tiempo atrás, como lo son la hipertensión arterial que en muchos momentos aparece muy alta en la última atención recibida y por la cual estuvo hospitalizado tanto tiempo, y la insuficiencia renal que además de ser crónica era terminal, sumado, por si fuera poco, a un trasplante de riñón al que acababa de ser sometido antes de adquirir el virus; entonces, todo ello, y de esta manera se concluye del documento señalado, junto con la declaración del médico, fue determinante en la evolución insatisfactoria y severa de la enfermedad que terminó acabando con la vida del paciente mencionado.
Ahora, y al margen de lo explicado, no sobra memorar que el “nexo causal” en realidad resulta irrelevante para efectos de establecer la nulidad por reticencia o inexactitud; ciertamente, es la falta de sinceridad lo que castiga la norma y la severidad de la sanción deviene del especial deber de prolífica buena fe que rige este tipo de negocios.
El llamado “nexo causal” se revela desde la óptica de la formación de la voluntad y no tiene que ver con la ocurrencia del siniestro; desde luego que falsear la información otorgada a la aseguradora vicia su consentimiento al otorgar el seguro sobre unas bases distorsionadas que le impiden vislumbrar la conveniencia del negocio; en ese sentido, si la compañía hubiere conocido la verdad sobre el estado de salud del asegurado, hubiere podido abstenerse de contratar o realizar el negocio en condiciones más onerosas para el tomador.
Resáltese además que la norma que prevé la nulidad por reticencia no condiciona su ocurrencia al mal interpretado “nexo causal”; el precepto solo refiere dos excepciones, la primera relativa al conocimiento previo de la aseguradora sobre la conducta obrepticia del asegurado; y la segunda ocurre 41 Sentencia Sala de Casación Civil, M.P. Edgardo Villamil Portilla, 18 de octubre de 2006, Exp.
No. 11001-31-03-040-1998-00129-01. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 28 cuando después de celebrado el contrato, la aseguradora se allana a subsanar los vicios de la declaración o los acepta expresa o tácitamente. El artículo 1058 del Código de Comercio es del siguiente tenor: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.
La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.” Así las cosas, la falta de sinceridad del asegurado no se purga cuando el siniestro acaece por causas que no se relacionan con los hechos omitidos en la declaración de asegurabilidad; de suerte que la nulidad por reticencia se abre paso en el presente juicio.
Al respecto y ante los numerosos antecedentes que existen sobre el tema del nexo causal, el H. Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, con quien se comparte ahora la teoría, indicó en salvamento realizado a la sentencia SC3791 de 2021, que: “[q]uedó sentado que la línea de pensamiento que replicó la Corte en el considerando 3.2.7., no constituye la única postura de la Corte Constitucional frente a la problemática relacionada con la reticencia en seguros de vida grupo deudores.
Pero a ello cabe adicionar que la tesis que se mostró como precedente constitucional consolidado, según la cual el éxito de la defensa de reticencia pende de la demostración del «nexo causal entre las patologías que padecía el tomador para la época en que suscribió el contrato de seguro (preexistencia) y la condición médica que dio origen al siniestro», es contraria a la postura que esta Corporación ha defendido de manera inmodificable, en sede de casación”, y en ese orden consideró que “la falta de sinceridad en la declaración del estado del riesgo adultera el consentimiento expresado por las partes al celebrar el contrato de seguro, contrariando así uno de los requerimientos que prevé el ordenamiento para obligarse por un acto o declaración de voluntad (artículo 1502-2, Código Civil).
De ahí que ese vicio conlleve la nulidad relativa del contrato de seguro, y no una sanción distinta. En ese orden, carecería totalmente de incidencia que las circunstancias agravantes del estado del riesgo que fueron omitidas no hubieran dado lugar al siniestro, pues aún en ese supuesto, la formación del consentimiento del asegurador seguiría viciada, lo que necesariamente afecta la validez misma del vínculo negocial.
Sobre el particular, ha explicado la doctrina especializada: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 29 «[N]o importa que la circunstancia silenciada no hubiera influido lo más mínimo en la producción del siniestro: la experiencia de los grandes números, que la hacía considerar en la mente del asegurador como una circunstancia agravante del riesgo, no se destruye en modo alguno por una prueba contraria posterior al contrato ( ).
El juez determina ( ) si la circunstancia silenciada o inexactamente declarada era tan grave que alterara esencialmente la opinión del riesgo, no importa que falte todo nexo causal entre aquella circunstancia y la muerte del asegurado. El magistrado, que juzga de la validez del consentimiento dado por la compañía, debe remontarse al momento en que se estipulaba el contrato y se ignoraba cuál habría de ser su suerte»42.
También lo venía afirmando esta Sala de Casación, de manera (hasta ahora) invariable: «( ) esa reticencia acreditada en el proceso, que de otra parte no tiene porqué ser la causa del siniestro, dado que tal exigencia no la contempla ley, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, debió conducir a que el Tribunal declarara la nulidad relativa del contrato de seguro, sobre todo porque del acervo probatorio recaudado aflora que la compañía de seguros no tenía motivo alguno que le generara desconfianza y le impusiera el deber profesional de auscultar el estado del riesgo aún más de lo que hizo, que fue examinar el estado de salud del futuro asegurado y exigir el concepto profesional del asesor y del gerente de la agencia o sucursal de la aseguradora, víctima por tanto de un engaño que le asaltó su buena fe» (CSJ SC, 11 abr. 2002, rad. 6825).
Posteriormente, esta Corporación reiteró: «Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro»”.
Luego entonces, concluyó el Magistrado, era improcedente sostener, “como aquí se hizo, que existe una postura uniforme de la Corte Constitucional, que impone respaldar la exigencia de acreditar un vínculo entre la reticencia y el siniestro, para viabilizar la anulabilidad del contrato de seguro. Contrario sensu, tanto en un fallo de constitucionalidad, como en la totalidad de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, se ha sostenido que la nulidad relativa derivada de la reticencia «se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro»”.
Postura símil sostenida en la aclaración de voto también realizada por el Dr. Octavio Augusto Tejeiro a la misma providencia, en donde precisó que la interpretación que se ha dado por la Corte Suprema de Justicia en estos 42 VIVANTE, Cesar. Derecho Comercial T. XIV (Del contrato de seguro). Ed. Adiar, Buenos Aires. 1952, p. 271. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 30 casos, “constituye doctrina probable”, particularmente en aspectos como “i) no puede exigirse nexo de causalidad entre la inexactitud o reticencia y el siniestro43, ii) no es necesario establecer cuál fue la intención del tomador al callar u omitir información relevante al momento de efectuar la declaración de asegurabilidad, porque «sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la ' posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz»”. 7.
Por otro lado, en cuanto a que la sanción relativa no se impone si el asegurador antes de celebrar el contrato conoce o ha debido conocer los hechos sobres los que versan los vicios de la declaración, la Corte Suprema de Justicia, en la citada sentencia SC167-2023, indicó que dicha regla “es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la -sic- durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual;
(ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo.
( ) Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de esta corporación debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo; (ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas”.
Pero hizo una aclaración, consistente en que “al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar”.
Con base en el recuento jurisprudencial, queda despejado que en el sub examine se tiene por acreditado que el asegurado, al momento de la suscripción de la póliza y de la realización de las declaraciones, omitió, entre otros, indicar que sufría hipertensión e insuficiencia crónica renal terminal; empero, como única prueba de las condiciones físicas que pudiera tener el paciente a dicho momento, se extrae el testimonio rendido por profesional en medicina, atinente a que “una persona normal, como un asesor bancario” no podía evidenciar el padecimiento de las patologías, como se le preguntó, en tanto aseguró que para el diagnóstico de este tipo de enfermedades se “requiere 43 En SC 11 abr. 2002 exp. 6825, también dijo la Corte que «la reticencia no tiene por qué ser la causa del siniestro, dado que tal exigencia no la contempla ley».
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 31 un diagnóstico de un personal médico, de un médico, puede ser médico general inicialmente y es confirmado y tratado por médico especialista y este tiene que ser diagnosticado con exámenes de laboratorio. No es un diagnóstico que se pueda realizar a simple vista”.
Por lo demás, no existen otros elementos de prueba indicativos de que la aseguradora pudiera conocer o tan siquiera sospechar para esa época, que el señor Carlos Alberto Jiménez, quien para ese momento contaba con 47 años de edad y nada dijo acerca de padecimientos de salud, tuviera las mentadas comorbilidades y que ello, per se, colocara en deber de la demandada auscultar más acerca de sus condiciones de salud, cuando, se itera, no coexiste evidencia de tener un mínimo resquicio de duda para proceder con ello y, en ese camino, mal sería poner un deber en cabeza de la aseguradora, en este preciso caso, de haber ido más allá de lo declarado por el asegurado, realizando exámenes adicionales para corroborar una información que, de entrada, ya había brindado el candidato a asegurado sin mostrar parte alguno que diera luces sobre unas posibles patologías no reportadas.
En efecto, la norma descarta la nulidad cuando la aseguradora “debió conocer” los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración; empero, el precepto se refiere al evento en que, por negligencia, la aseguradora desatendió los indicios que señalaban el artificio; en ese sentido, solo cuando se vislumbran irregularidades que den cuenta de una posible reticencia, y la aseguradora se abstiene de indagar al respecto, es viable enmarcar la situación en el supuesto de hecho contenido en la norma y otorgarle la consecuencia jurídica que allí se establece.
En el asunto bajo estudio, no existe ninguna incertidumbre que pudiera generar suspicacia a la entidad; en efecto, la declaración de asegurabilidad es coherente y de ella no se desprende, ni por asomo, una información relevante que hubiere alertado a la aseguradora sobre la astucia del asegurado. Postura que se robustece con lo dicho por el Máximo Tribunal Supremo44 al resaltar que en el caso allí analizado, como no había nada que “justificara la adopción de medidas de esa naturaleza, por supuesto que si las solicitudes de seguro indicaron que el estado de salud del asegurado era “normal” y que no tenía ninguno de los padecimientos a que se refiere el sencillo cuestionario que aparece en los formularios pertinentes, el asegurador no tuvo cómo dudar de la veracidad de lo expresado en aquellos y mucho menos de la responsabilidad y solvencia de su signatario, por supuesto que entrar en sospechas, así las cosas, sería tanto como presumir la mala fe, algo que no se compadece con los principios rectores que informan el postulado de la buena fe, hoy reconocido incluso por la Carta Política”.
En suma, para establecer que la aseguradora debió conocer sobre los hechos imprecisos o engañosos, es menester que en la fase precontractual haya elementos de juicio que indiquen a la entidad la posible reticencia; solo cuando a pesar de los indicios, la compañía, de manera negligente, omite 44 Ver, Corte Suprema de Justicia Sentencia del 26 de abril del 2007.
Exp. 1997-04528 Magistrado Ponente Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 32 indagar al respecto, es posible abstenerse de declarar la nulidad, de lo contrario la reticencia del asegurado tendrá las consecuencias previstas por la ley.
Allende, el único testimonio traído a juicio no resultó contrarrestado con adicionales elementos de prueba que, de paso, descartaran o derruyeran su exposición, y tampoco se aportaron otras adicionales por la parte activa que dieran cuenta de sus dichos. Logró acreditar entonces en el de marras la parte aseguradora, no sólo el “nexo causal” entre la preexistencia y la ocurrencia del siniestro, de la que se repite, para esta Sala no debe estar acreditada, sino también que no existían razones para emprender un estudio mayor al asegurado con el fin de corroborar su estado de salud, en tanto, quedó probado, no concurrían indicios para la demandada de dudar sobre las declaraciones rendidas por el causante.
Ahora, visto desde otra tesis, que, se resalta, no es la que acoge esta Sala, podría decirse, en gracia de discusión, que se acreditó la existencia de los tres elementos o requisitos esenciales para que la reticencia genere la nulidad relativa del contrato de seguro, que a voces de la Corte Constitucional (T-025 de 2024), son: “(i) el elemento subjetivo -mala fe-;
(ii) la trascendencia o relevancia de la prexistencia y (iii) el nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro”. Y al explicar cada uno de estos, detalló: Elemento subjetivo. El tomador debe haber actuado de mala fe. Esto ocurre cuando tenía conocimiento del diagnóstico, pero omitió informar sobre el mismo con el propósito de evitar que el contrato se hiciera más oneroso o el asegurador desistiera del mismo45.
Trascendencia o relevancia. Las preexistencias que no fueron informadas deben ser trascendentes46 o relevantes47. De acuerdo con el artículo 1058 del CCo, son trascendentes los hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, “lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas (…)”48.
Nexo de causalidad. La jurisprudencia constitucional y civil ordinaria ha enfatizado que, para que la reticencia o inexactitud genere nulidad, debe existir un “nexo causal entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro”49. Sentencia donde, adicional a todo, aclaró que “La Sala Plena de la Corte Constitucional no ha expedido una 45 Corte Constitucional, sentencias T-222 de 2014, T-251 de 2017, T-658 de 2017, T-591 de 2017 y T-061 de 2020. 46 Inciso 1 del artículo 1058 del Código de Comercio.
Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3791-2021 de 1 de septiembre de 2021, radicación: 2000l-31-03-003-2009-00143-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; Corte Suprema de Justicia, sentencia SC167-2023 de 11 de julio de 2023, radicación 760013103017 2019 00025 01, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez y Corte Suprema de Justicia, sentencia STC484-2023 de 25 de enero de 2023, radicación 41001-22-14-000-2022-00227-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 47 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC12031-2023 de 26 de octubre de 2023, radicación: 11001-02-03-000-2023-03712-00, M.P. Francisco Ternera Barrios;
Corte Suprema de Justicia, sentencia STC117-2023 de 18 de enero de 2023, radicación: 20001-22-14-001-2022- 00262-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3791-2021 de 1 de septiembre de 2021, radicación: 2000l-31-03-003-2009-00143-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 48 Artículo 1058 del Código de Comercio. 49 La Sala advierte que el artículo 1058 del Código de Comercio no exige demostrar un nexo causal entre la preexistencia y el siniestro.
Además, en la sentencia C-232 del 1997, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma y señaló que la nulidad tiene lugar “por el solo acaecimiento de la inexactitud o reticencia”. Algunos salvamentos de voto de magistrados de la Corte Constitucional han puesto este hecho de presente y han indicado que su exigencia desconoce la lógica de la nulidad, pues “la nulidad es un vicio originario que afecta la validez del contrato con efectos retroactivos –ex tunc-, y que se configura concomitantemente a la celebración del contrato, con independencia de los hechos o siniestros que ocurran con posterioridad”.
Salvamento de voto del magistrado Alejandro Linares a la sentencia T-442 de 2018. Sin embargo, desde el año 2017 la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han considerado de forma consistente que “al alegar la configuración de reticencia del asegurado derivada de una presunta preexistencia, la carga de la prueba recae en la aseguradora, que debe probar de manera clara y precisa un nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la condición médica que genera el siniestro”.
Corte Constitucional, sentencia T-442 de 2018 y Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3791-2021 de 1 de septiembre de 2021, radicación: 2000l-31-03-003-2009-00143-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. En el mismo sentido, ver Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2016, T-282 de 2016, T-658 de 2017 y T-094 de 2019. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 33 sentencia de unificación en la cual haya definido el alcance del deber de diligencia de las aseguradoras en la constatación del estado del riesgo”. 8.
Como corolario, esta Sala estima que la apelación sólo prospera en cuanto a que en este caso sí está acreditada la legitimación en la causa por activa en cabeza de la hija del señor Carlos Alberto Jiménez, y en ese orden, la prosperidad de manera impropia como medio exceptivo de falta de legitimación ha de ser revocada. Sin embargo, como se explicó, las pretensiones en este asunto no logran salir prósperas en tanto se halló probado que el asegurado, al momento de la suscripción de las declaraciones de asegurabilidad negó sufrir, entre otras, de hipertensión y de insuficiencia renal, o enfermedad crónica, aun cuando conocía sus padecimientos, tomaba medicamentos para ello y había estado sometido a diálisis, inclusive, estaba pendiente de trasplante de riñón; además, como se vio en este particular evento, aunque se pudo ver que las patologías de base sí pudieron tener incidencia directa en la muerte del asegurado, lo cual complicó su infección por virus Covid 19 y lo llevó a un shock hipovolémico, también resulta claro que, según la tesis aquí acogida, es irrelevante que el siniestro ocurra por causa diferente a los hechos omitidos o negados en la declaración de asegurabilidad, pues lo que importa es la afectación en la formación de la voluntad de la aseguradora, y por último, explicado quedó que no era obligación de la aseguradora auscultar, en este evento, el verdadero estado de salud del asegurado, en tanto mediaba la necesidad de existir algún indicio sobre la reticencia, que la aseguradora, de manera negligente, hubiere dejado de indagar.
En conclusión, la Sala revocará la sentencia de primer nivel, en el sentido de no “declarar la falta de legitimación en la causa por activa”, para, en su lugar, declarar próspera la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro N° 45155, que amparaba el crédito N° 05908086100511964, por reticencia o inexactitud; en consecuencia, será ella la razón para denegar las pretensiones de la demanda por lo discurrido en este proveído.
Sin condena en costas en esta instancia dada la prosperidad parcial de la alzada. Eso sí, no sin dejar claro que la Sala, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso no encuentra indicios adicionales deducibles a partir de la conducta procesal de las partes, más allá de lo valorado con anterioridad, que alteren la conclusión final.
VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 2 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, presentado por la señora Laura Daniela Jiménez Orrego, en contra del Banco Davivienda S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A.S, y en su lugar, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02 34 FALLA: Primero: DECLARAR PRÓSPERA la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro N° 45155, que amparaba el crédito N° 05908086100511964, por reticencia o inexactitud.
Segundo: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda. Tercero: CONDENAR en costas a la parte demandante por la primera instancia. Sin costas en esta sede, ante la prosperidad parcial de la apelación, más no salir avante en el juicio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA (En uso de permiso) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. 17001-31-03-003-2022-00287-02 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94e9375266c203d1ada7b62120f5c5efed53512a148506f716fd3c6aa778a789 Documento generado en 30/07/2024 03:34:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica