TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- Para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) La convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) La separación de hecho y iii) La existencia de sociedad conyugal vigente.
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García. En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró que el señor Luis Carlos García Vélez tiene derecho a un porcentaje del 52, 7 % de la pensión de sobreviviente y declaró que la señora Martha Elena Cardona Montoya, tiene derecho a un porcentaje del 47,3% de la pensión de sobreviviente.
Debe la sala determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o si la señora Martha Elena Cardona Montoya es la única beneficiaria de la prestación económica. TESIS: En el caso en concreto no es objeto de discusión que los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García contrajeron matrimonio el 3 de enero de 1980 según el registro civil de matrimonio; que por medio de escritura pública 1.978 del 30 de junio de 2000 los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, que la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García falleció el 12 de junio de 2010; también está probado, que por medio de la resolución 11.567 de 2011, el ISS le reconoció la pensión de sobreviviente a la Sra. Martha Elena Cardona Montoya en calidad de compañera permanente.
(…) se tiene claro que al haber fallecido la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García el 12 de junio de 2010, la normatividad aplicable al caso concreto es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
(…) cuando se trata de muerte de un afiliado o de un pensionado, el cónyuge con sociedad conyugal vigente debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en aplicación de lo considerado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sentencias SU 453 de 2019, y radicado 41.637 y 45.038 de 2012. Y frente a la muerte de un afiliado o pensionado, la compañera permanente debe de acreditar una convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte de aquel (…) Con respecto a esta manifestación, se advierte que en efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo.
(…) Lo anterior encuentra sustento entre otras en la sentencia SL 2015 de 2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” (…) No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las dos exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera, consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente.
(…) De esta manera, que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente no resulta caprichosa, toda vez que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan.
Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” (…) En consecuencia, puede concluirse que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) La convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) La separación de hecho y iii) La existencia de sociedad conyugal vigente.
(…) En el caso en concreto pese a estar demostrados los primeros dos requisitos, el último requisito, ello es la vigencia de la sociedad conyugal, no se demuestra, pues no se puede pasar por alto que aunado a la separación de hecho, los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García, de mutuo acuerdo, decidieron dar fin a la relación patrimonial con la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, la cual se plasmó en la escritura pública 1.978 del 30 de junio de 2000 aportada en la demanda y en la contestación de la litisconsorte necesaria por pasiva (…), hecho que es relevante para negar la prestación económica solicitada por el Sr. Luis Carlos García Vélez, bajo la perspectiva que además de no haber convivencia, a ello se sumó la finalización del vínculo económico con la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, fundamentos facticos con los cuales se desvirtúa la finalidad de la pensión de sobreviviente.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 07/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: LUIS CARLOS GARCÍA VÉLEZ DEMANDADO:: COLPENSIONES LITISCONSORTE NECESARIO: MARTHA ELENA CARDONA MONTOYA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-002-2020-00235-01 RADICADO INTERNO: 039-24 DECISIÓN: REVOCA, ABSUELVE Y CONDENA ACTA NÚMERO: 082 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES Pretende la accionante solicita se DECLARE que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García. Se CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en forma retroactiva desde el fallecimiento de la afiliada, incluyendo las mesadas adicionales; al pago de los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de la condena; y las costas procesales.
Sustenta sus pretensiones, en que los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García contrajeron matrimonio el 3 de enero de 1980 conviviendo bajo el mismo techo y compartiendo lecho y mesa por más de 20 años; de esa unión procrearon 3 hijos quienes en la actualidad son mayores de edad; que la convivencia de la pareja se extendió hasta mediados Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 del año 2003, momento en el cual hipotecaron la casa para iniciar un negocio, el cual no fructificó, motivo por el que tuvieron que separarse y pedir alojamiento en la vivienda de sus respectivos padres.
Que la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García abrió una cafetería y el Sr. Luis Carlos García Vélez realizaba labores informales como vendedor de bolsas, trapeadoras, escobas, entre otros; que dada la escasez económica, el demandante tuvo que recurrir al programa municipal de dormitorio social - AMAUTTA desde el 5 de noviembre del 2008 hasta el 2 de mayo 2014, siendo la causante quien le ayudaba al actor permanentemente en la alimentación y diferentes necesidades que tenía; que a pesar de no vivir bajo el mismo techo, entre los cónyuges primó la ayuda mutua, socorro y el acompañamiento en la crianza de una nieta.
El 12 de junio de 2010 falleció a Sra. Gloria del Socorro Villegas García, estando afiliada al Régimen de Prima Media, oportunidad en la que contaba con 893.14 semanas cotizadas. Que, al momento de la muerte de la afiliada, el actor fue quien sufragó los gastos de entierro, canceló el valor de exhumación del cuerpo, y pagó mes a mes el sostenimiento del osario.
Asegura que la pareja nunca tramitó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico. El demandante solicitó la pensión de sobreviviente y en resolución SUB 269.323 de 2019, fue negada argumentando que en la copia el registro de matrimonio expedido el 15 de julio de 2019 se observaba nota mediante la cual se estableció el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal ante la Notaría 11 de la ciudad de Medellín, con fecha del 30 de junio de 2000 y no se podía acreditar la convivencia marital al momento del fallecimiento de la causante e informó que por medio de la resolución 11.537 de 2011, se había reconocido la pensión de sobreviviente a la Sra. Martha Elena Cardona Montoya en calidad de compañera, relación de la que el demandante desconoce.
Consideró el demandante, que en la resolución SUB-269.323 de 2019 se ignora que a pesar de no vivir juntos los cónyuges, subsistió el contacto permanente, socorro y ayuda mutua. Por medio de auto del 29 de enero de 2021, el Juzgado de conocimiento ordenó integrar a la Sra. Martha Elena Cardona Montoya en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, en calidad de compañera permanente de la causante (expediente digital 06).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 RESPUESTA A LA DEMANDA La Sra. Martha Elena Cardona Montoya en la respuesta a la demanda aceptó la fecha de fallecimiento de la afiliada; la condición de afiliada de la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García; el vínculo matrimonial de los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García y la procreación de los hijos; el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la Sra. Martha Elena Cardona Montoya en calidad de compañera permanente.
Indicó que para todos los efectos legales la causante tramitó ante la Notaría Once del Círculo de Medellín, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que tenía con el demandante desde el 30 de junio de 2000, ello es, 10 años antes de su fallecimiento tal y como consta en el registro civil de matrimonio. En relación con los gastos de entierro asegura que la causante celebró con la empresa resurgir contrato de servicios funerarios integral en calidad de tomadora el 18 de septiembre de 1997 por valor de $517.500 bajo la modalidad de pago por cuotas suma que fue cancelada en su totalidad por la causante tal y como obra en el contrato y en los recibos de pagos que se aportaron.
Tampoco se acepta lo manifestado frente al certificado de gastos de entierro, dado que dicho documento lo que contiene es un auxilio que le fue reconocido al actor y no el pago de los gastos de entierro como él lo asegura. No es un hecho el agotamiento de la reclamación administrativa. En relación con hechos restantes, dice que no son ciertos.
Y advierte que la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García se separó del demandante desde finales de 1993 aproximadamente y posteriormente, la causante estableció una relación sentimental con la Sra. Martha Elena Cardona Montoya, a partir del mes de abril de 1995 formaron su hogar como pareja en calidad de compañeras permanentes, en el Barrio Enciso y 2 años después en el Barrio Prado; que convivieron en forma continua e ininterrumpida hasta el 12 de junio de 2010, fecha del deceso de la afiliada.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de reconocimiento pensión de sobreviviente a la Sra. Martha Elena Cardona Montoya en calidad de compañera permanente; ausencia de derecho sustantivo; petición de lo no debido; falta de legitimación en la causa; prescripción (expediente digital 25). Colpensiones en su contestación a la demanda manifiesta que es cierta la fecha de fallecimiento de la afiliada; las semanas cotizadas por la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García; el matrimonio de los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García y lo hijos que procreó la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 pareja; cierto la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el actor y la respuesta dada al actor, dado que al revisar el registro de matrimonio existe nota mediante la cual se establece disolución y liquidación de la sociedad conyugal ante la Notaria 11, del 30 de junio de 2000, por lo que se consideró que no se puede acreditar la convivencia al no haber suficiente evidencia física y elementos materiales probatorias para determinar que los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García convivieron al momento del fallecimiento de la causante.
No le consta que entre los cónyuges primara el ánimo de ayuda y socorro mutua. La afirmación relativa a ser el actor beneficiario de la prestación económica es una apreciación del apoderado. Y no tiene conocimiento de los hechos restantes. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobreviviente; inexistencia de obligación de reconocer intereses moratorios; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas (expediente digital carpeta 004).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ no probadas las excepciones, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente. DECLARÓ que el Sr. Luis Carlos García Vélez, tiene derecho a un porcentaje del 52,7% de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente un salario mínimo legal, durante 14 mesadas al año, en razón al deceso de la afiliada Gloria el Socorro Villegas de García, con un retroactivo pensional desde el 15 de agosto de 2016 y que, para el 14 de febrero de 2024, asciende a $49.805.606, autorizando los descuentos en salud, de los que trata el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
DECLARÓ que la Sra. Martha Elena Cardona Montoya tiene derecho a un porcentaje del 47.3% de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente un salario mínimo legal mensual vigente, durante 14 mesadas al año, en razón al deceso de la afiliada Gloria del Socorro Villegas de García. CONDENÓ a Colpensiones a la indexación sobre el porcentaje de las mesadas causadas del Luis Carlos García Vélez, desde su causación y hasta Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 el momento en que se haga el pago efectivo.
Y condenó en costas a Colpensiones. Auto de medida cautela: DECRETÓ medida cautelar innominada de suspensión del 52.7% de la pensión que recibe la Sra. Martha Elena Cardona Montoya a partir de marzo de 2024 y hasta tanto dicha sentencia quede ejecutoriada. La anterior decisión fue sustentada en que el requisito de semanas del art. 12 de la Ley 797 de 2003 no se discute, ya que la pensión de sobreviviente fue reconocida a la compañera permanente.
Y frente a los beneficiarios, consideró que en principio no se discutía administrativamente la convivencia de la compañera permanente al haber estado reconocida desde el año 2011 la prestación económica pero al entrar al escenario el cónyuge, se hace necesario verificar la convivencia para efectos de establecer los extremos temporales y al respecto hizo referencia a la posición de la Corte Suprema de Justicia, donde se estableció que no era necesaria la convivencia del cónyuge a la muerte, sino que la exigencia era la de acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, lo que consideró que se presenta en este evento.
En relación con la convivencia entre los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García, pese que en la demanda se afirmó que la convivencia fue aproximadamente por 20 años, desde el matrimonio hasta el año 2003; la testigo Claudia Inés López dijo que fue hasta el año desde el año 80 hasta 1997 – 1998; y que Colpensiones a la investigación administrativa encontró acreditada una convivencia desde el 80 hasta el año 2003 (sin especificar mes y día), el Juzgado dio prevalencia al extremo final confesado por el actor en el interrogatorio de parte, adoptando como tiempo de convivencia, del 3 de enero de 1980 (matrimonio) hasta el 1º de enero 1995 (año confesado por el actor en el interrogatorio de parte, y se tomó el primer día del año).
Y frente a la convivencia de las señoras Gloria del Socorro Villegas de García y Martha Elena Cardona Montoya adoptó como extremos, del 30 de diciembre de 1996 al 12 de junio de 2010, aduciendo que los testigos Margarita Rosa Montoya Acevedo y Cruz Ángel Atehortúa Moscoso fueron coherentes en el conocimiento de la relación de pareja y la convivencia de la pareja en el Edificio San Martín por espacio de 9 años antes de la muerte de la afiliada; sin embrago la testigo Margarita Rosa Montoya Acevedo no fue clara en la fecha de inicio de la convivencia al haber asegurado que el inicio fue en el año 1986 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 y luego en 1989, y se hizo necesario haber un careo, en tanto la demandante aceptaba que el inicio del noviazgo lo fue el año 1993; y el testigo Cruz Ángel Atehortúa Moscoso solo puede dar cuenta de la convivencia de la pareja en el año 1999 cuando inició a laborar con la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García. Finalmente, se adoptó como extremo final el año 1996 al haberse plasmo en declaración extrajuicio presentada con la reclamación administrativa, manifestación donde la Sra. Martha Elena Cardona Montoya señalaba como inicio de la convivencia el año 1996.
Resaltó que en este caso no existe sociedad conyugal vigente; y adoptó la posición de la sentencia SL 2590 de 2023 y SL 051 de 2024 adoptando la postura que más favorecen los derechos de las personas en virtud del principio pro homine. En consecuencia, de convivencia de los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García contabilizó 5.399 días que equivalen al 52.7%; de la convivencia de las señoras Gloria del Socorro Villegas de García y Martha Elena Cardona Montoya contabilizó 4.843 días que da derecho a 47.3%, dando en total de 10.242 días de convivencia. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente al Sr. Luis Carlos García Vélez al haber reclamado la pensión el 15 de agosto de 2019, encontrándose prescritas las mesadas causadas del 15 de agosto 2016 hacia atrás. No reconoció los intereses moratorios por ser improcedentes, porque si bien en principio no existía controversia, existe sentencia de constitucionalidad que india que el demandante no tendría derecho, y si bien se aplicó la posición actual de la Corte Suprema de Justicia, es una condena que se sustenta en una línea jurisprudencial controvertida entre las Altas Cortes; e su lugar condenó a la indexación. Y en esa misma audiencia se emitió auto medida cautelar innominada.
IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante solicita sea revisado el porcentaje adjudicado al Sr. Luis Carlos García Vélez, pues considera que tiene derecho al 66% en tanto se acreditó una convivencia hasta el año 1998 y no hasta 1995; prueba de ello es el testimonio de la testigo Claudia Inés y el interrogatorio de parte del actor, que fue 18 años desde el año 1980 hasta el año 1998 la convivencia de la pareja.
Que en ese lapso hubo una separación Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 momentánea y obedeció única y exclusivamente a motivos de fuerza mayor; que no hubo cohabitación, pero no se rompió el vínculo de la convivencia, sino que ello se dio en virtud de la situación de salud de la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García. En relación a los intereses moratorios, solicita su reconocimiento, aduciendo que el argumento de la demandada para negar la prestación económica, no fue la existencia de reclamantes, sino que la pensión fue estudiada a la luz de los requisitos que se exigen para los compañeros permanentes y se negó por no haber acreditado la convivencia de 5 años en los últimos años anteriores al fallecimiento, pese que la jurisprudencia ha sentado la necesidad de demostrar 5 años de convivencia en cualquier tiempo.
La apoderada de la Sra. Martha Elena Cardona Montoya solicita la revocatoria de la sentencia en lo desfavorable a sus intereses, Apelación frente a la sentencia, en todo lo desfavorable frente a mi representada, señora Martha Elena Cardona Montoya y se declare que ella es la única titular de la prestación de sobrevivencia y se condene en costas al demandante.
La anterior solicitud la sustenta en que el art. 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 793 de 2003, al Consagrar quiénes son los beneficiarios de la prestación por sobrevivencia, expresamente exige que quien pretenda ser titular de esta prestación sea cónyuge o compañera, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital hasta la muerte y existir una convivencia de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, y en este caso, Colpensiones por medio de la resolución 011537 del 5 de mayo del 2011, le concedió la pensión en su calidad de compañera permanente al haber demostrado la convivencia plena, continúa, interrumpida, con vocación de permanencia y ayuda mutua con la causante, desde el mes de abril de 1995 hasta el 12 de junio de 2010, para hacer la única y verdadera titular de la prestación demandada.
Que las Cortes han sido enfáticas en señalar que tratándose de separaciones de hecho, como en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, no exista convivencia simultánea y además haya sido legalmente líquida y suelta la sociedad conyugal, el beneficiario de la pensión en forma vitalicia será únicamente quien acredite la calidad de compañero permanente y que en tal condición demuestre que su convivencia con el causante ha sido plena, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 continúa interrumpida y con vocación de permanencia, ayuda mutua y este tiempo debe ser superior a los 5 años antes de su fallecimiento.
Por lo tanto, cuando el cónyuge ha liquidado legalmente la sociedad conyugal y no demuestra vida marital con la causante dentro de los 5 años anteriores a la fecha de su deceso, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal como se demuestra con el acervo probatorio. Que no se puede desconocer que la resolución 011537 de 2011, con base en prueba documental legal, otorgó la pensión de sobreviviente a la Sra. Martha Elena Cardona Montoya, previa investigación, en donde se validó el cumplimiento de los requisitos de convivencia exigidos y establecidos por la ley para el reconocimiento de esta prestación. Que el demandante tenía la carga probatoria de demostrar la convivencia permanente continua, ininterrumpida con vocación de permanencia y ayuda mutua antes de la fecha del deceso de la causante, lo que no demostró y por el contrario, con el debate probatorio se desvirtuó, sin que haya cumplido los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 del 93.
Adicionalmente, resalta la prueba que permita llegar a la conclusión a la que llegó el despacho, que, aunque se haya tratado de una relación de convivencia caracterizado por la vocación de estabilidad, permanencia y ayuda mutua. La apoderada de Colpensiones solicita la revocatoria de la sentencia resaltando que la tesis de la Corte Constitucional coincide con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la convivencia efectiva el momento de la muerte, se constituye en el elemento central para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente en el presente caso.
Que su representada se basa en los documentos idóneos que reposan en la entidad, para determinar si tiene o no derecho a la prestación, por lo que solicita se revise la prueba documental y testimonial en aras de verificar si el demandante cumple los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Sra. Martha Elena Cardona Montoya en sus alegatos solicita se revoque al haberse demostrado con prueba documental, su calidad de compañera permanente de la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García y la liquidación y se demostró que los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 Villegas de García disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal desde el 30 de junio de 2000, con lo que se desvirtúa las afirmaciones del demandante dado que la convivencia permanente y con ayuda mutua se dio con la Sra. Martha Elena Cardona Montoya; en dicho acto acordaron que cada uno de ellos respondería con sus propios bienes, por las obligaciones que adquieran en lo sucesivo; que se encontraban separados y de común acuerdo procederían a la cesación de efectos civiles del matrimonio ante el juez de familia; que no habría alimentos; y quedaba a cargo de cada uno el incremento de su patrimonio.
Señala que con la prueba relacionada se demuestra la inexistencia de vocación de permanencia. Llama la atención, que en el interrogatorio de parte del Sr. Luis Carlos García Vélez, el juzgado limitó las preguntas formuladas, tendientes a demostrar que los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García habían tramitado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pese que se trataban de preguntas dirigidas a demostrar que dicha pareja no estaba conviviendo, no existía convivencia simultánea y no había vocación de permanencia y ayuda mutua.
En relación con la declaración de la Sra. Margarita Rosa Montoya Acevedo pese a no tener clara la fecha de convivencia de las señoras Gloria del Socorro Villegas de García y Martha Elena Cardona Montoya destaca que vivió en el mismo edificio que la causante, las visitaba y tenía la calidad de amiga de esta pareja; tenía conocimiento del cuidado que Sra. Martha Elena Cardona Montoya hacía de la nieta de su pareja; y narró el temor que le tenía la causante al Sr. Luis Carlos García Vélez por las agresiones; visitaba el negocio de la causante desde 1986, lo que concuerda con el certificado de cancelación de comerciante y del establecimiento, que establece como fecha de inscripción el año 1983.
Y del testigo Ángel Atehortúa Moscoso destacó haber conocido a las señoras Gloria del Socorro Villegas de García y Martha Elena Cardona Montoya en 1999, haberlas ayudado con el trasteo del barrio Enciso al Edificio San Martín y que la pareja nunca se separó. Asegura que con esas declaraciones se permite concluir que es la Sra. Martha Elena Cardona Montoya la única titular de la prestación económica, debiendo ser revocado el reconocimiento del 52.7% al Sr. Luis Carlos García Vélez.
Considera que el juzgado basó su decisión en el testimonio de la Sra. Claudia Inés López Vásquez, el cual cataloga de impreciso, ambiguo y ser contradictorio con las declaraciones de los señores Sra. Margarita Rosa Montoya Acevedo y Ángel Atehortúa Moscoso; que dicho testimonio no puede Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 servir de prueba al no constarle lo manifestado y porque lo dicho se desvirtúa con la demás prueba; que la prueba de la convivencia de los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García no supera la fecha del matrimonio y la procreación de los hijos y en ese sentido se opone a la declaración de una convivencia desde el 3 de enero de 1980 al 1º de enero de 1995.
De conformidad con lo establecido en el art. 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 cuando exige “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y halla convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, fue la Sra. Martha Elena Cardona Montoya quien acreditó ser la titular de la prestación de sobrevivencia, además de haber solicitado de reconocimiento de esta prestación el 7 de octubre de 2010, prestación económica que fue reconocida por Colpensiones en calidad de compañera permanente al demostrar la convivencia en forma continua, ininterrumpida, con vocación de permanencia y ayuda mutua, desde abril de 1995 hasta el 12 de junio de 2010.
Destaca lo señalado en la sentencia C 515 de 2019 en donde se indicó que es constitucionalmente válido que el legislador solo reconozca como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente al subsistir el vínculo económico, no obstante, en primera instancia se declaró como beneficiario al demandante y sin que exista prueba declaró la convivencia por más de 15 años pese a la liquidación y disolución de la sociedad conyugal.
Que las Altas Cortes han indicado que tratándose de separaciones de hecho, cuando en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante no exista convivencia simultánea y además haya sido legalmente liquidada y disuelta la sociedad conyugal, el beneficiario de la pensión en forma vitalicia será únicamente quien acredite la calidad de compañero permanente y que en tal condición demuestre que su convivencia con el causante ha sido plena, continua, ininterrumpida, y con vocación de permanencia y ayuda mutua y superior a los últimos cinco años, presupuestos que no se presentaron en este evento por lo antes señalado.
Hace referencia a la perspectiva de género, señalando que la Sra. Martha Elena Cardona Montoya, como compañera permanente, desafía estereotipos de género al reclamar su derecho a la pensión de sobreviviente; que su capacidad para acreditar la convivencia y la ayuda mutua en una relación de pareja desafía las percepciones tradicionales que podrían socavar la posición Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 de las mujeres en asuntos legales; reconocer a la señora Cardona Montoya como la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente, valida y respalda las relaciones no matrimoniales y homosexuales, al tiempo que vela y es la guarda de su protección, contribuyendo así a desestigmatizar estas formas de unión. La apoderada de Colpensiones reitera la solicitud de revocatoria de la sentencia al exponer, que existe memorando (Proceso de recolección de Pruebas) del 29 de marzo de 2011 expedido por el ISS, se concluye que existió convivencia entre de las señoras Gloria del Socorro Villegas de García y Martha Elena Cardona Montoya y en oficio de marzo 11 de 2011, la madre de la fallecida, la Sra. Melba Mejía Orozco, manifestó que su hija vivía con la Sra. Martha Elena Cardona Montoya como pareja, y también manifestó que trabajan juntas en una salsamentaría; que la prestación económica le fue reconocida a la compañera permanente en resolución 011537 de 2011, se le reconoció una pensión de sobreviviente.
Que en la investigación realizada por COSINTE mediante Informe Técnico de Investigación COLCO-198046, se dijo que el demandante presento la solicitud 9 años después del fallecimiento de la causante, porque en el momento desconocía de los beneficios que podría obtener y en el registro civil de matrimonio existe una nota marginal donde se declara la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre las partes el 30 de junio de 2000, de lo cual el demandante informa que esta se realizó por mutuo, a partir de este momento cada uno vive en lugares diferentes, donde se presume que después de dicho suceso los implicados únicamente mantenían una relación de amistad y a veces sentimental, pues no volvieron a convivir como pareja.
Que en esta investigación se concluyó que no se había acreditado el contenido ni la veracidad de la solicitud presentada por el demandante, y con base a ello considera que no es procedente el reconocimiento de la prestación económica solicitada. Que de la prueba aportada, tampoco es procedente determinar la convivencia y dependencia con la causante dado que la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García se fue a vivir con su madre por un mal negocio que hicieron, por lo tanto no existió una convivencia; considera como sospechoso que el actor haya asegurado que no ha recibido pensión cuando en resolución SUB 267.857 de 2019 se le reconoció $9.912.920 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con ocasión a 642 semanas y en resolución 202.884 de 2022 fue reliquidada, reconociéndole $66.510 con base en 645 días de cotización, lo que da lugar a que no se refute la calidad beneficiario.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 Adicionalmente, el demandante no acreditó el requisito de convivencia con la causante en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, como lo establece el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge de la muerte de la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García o si la Sra. Martha Elena Cardona Montoya es la única beneficiaria de la prestación económica; ii) En caso de tener derecho a la prestación económica el Sr. Luis Carlos García Vélez, se deberá analizar si tiene derecho al 66% de la pensión de sobreviviente; iii) Si hay lugar a reconocer los intereses moratorios.
En el grado jurisdiccional de consulta se deberá analizar la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional reconocido al Sr. Luis Carlos García Vélez; la indexación de la condena; y las costas procesales. No es objeto de discusión que los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García contrajeron matrimonio el 3 de enero de 1980 según el registro civil de matrimonio (fl. 19 del expediente digital 01); que de esa unión procrearon a los señores Carolina y Oscar Antonio García Villegas según quedó plasmado en la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de fl 21; que el Sr. Luis Carlos García Vélez perteneció al “Centro de atención básica hasta el 5 de septiembre de 2008 y en el programa de la Alcaldía de Medellín denominado “dormitorio social” el 2 de mayo de 2014 (fl. 34); por medio de escritura pública 1.978 del 30 de junio de 2000 los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal (fls. 21 a 24).
La Sra. Gloria del Socorro Villegas de García falleció el 12 de junio de 2010 (fl. 17). También está probado, que por medio de la resolución 11.567 de 2011, el ISS le reconoció la pensión de sobreviviente a la Sra. Martha Elena Cardona Montoya en calidad de compañera permanente. El Sr. Luis Carlos García Vélez solicitó la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge el 15 de agosto de 2019 y por medio de la resolución SUB 269.323 de 2019, fue negada la prestación económica aduciendo que en la investigación administrativa no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud presentada, porque al ser Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 verificada la información se había confirmado que los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García convivieron desde el 3 de enero de 1980 hasta el año 2003 sin especificar día y mes, fecha en que la pareja se separó sin volver a convivir al ser conocido por el solicitante, la hija de la pareja y testigo extrajuicio, que a partir de esa fecha la pareja vivía en lugares diferentes; adicionalmente, en el registro civil de matrimonio existía nota de disolución y liquidación de la sociedad conyugal (fls. 53 a 57).
Se aportó contrato de servicios funerarios con la sociedad Proexequiales Resurgir, donde la tomadora era la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García (fls. 20 a 22 del expediente digital 25); constancia de Proexequiales Resurgir S.A, del 23 de enero de 2020, donde se informa que como el Sr. Luis Carlos García Vélez no utilizó los servicios exequiales, se le hizo el reconocimiento como auxilio, de la suma de $327.500 equivalente al 25% del valor nominal del contrato, que para el deceso de la causante era de $1.310.000 (fl. 36); certificado d entrega oficial y traslado de restos y/o cenizas, y que la persona responsable del servicio de exhumación era el Sr. Luis Carlos García Vélez (fl. 39) y existen recibos de pago de sostenimiento del osario por parte del demandante (fls. 40 a a 49). 1.
De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes En el presente caso, se tiene claro que al haber fallecido la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García el 12 de junio de 2010, la normatividad aplicable al caso concreto es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” (Negrilla fuera del texto) Esta Sala es de la posición, que cuando se trata de muerte de un afiliado o de un pensionado, el cónyuge con sociedad conyugal vigente debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en aplicación de lo considerado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sentencias SU 453 de 2019, y radicado 41.637 y 45.038 de 2012.
Y frente a la muerte de un afiliado o pensionado, la compañera permanente debe de acreditar una convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte de aquel, a la luz de las sentencias SL 1399 de 2018, en la que se plasmó: “2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.
Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación. (…) De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado (…), puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.” (Negrilla fuera del texto) Aunado a lo anterior, la posición que ha venido sostenido esta Sala encuentra igualmente sustento, en la reciente sentencia de unificación 149 de 2021, en donde se dejó sin efectos la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, y se le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptara el nuevo fallo “en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.
La anterior decisión, al considerar la Corte Constitucional que la sentencia del órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral incurrió en primer lugar, en una violación directa de la Constitución al desconocer los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional; en segundo lugar, desconoció el precedente de la Corte Constitucional; y en tercer lugar, existió defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal.
Acto seguido, la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia SL 4318 de 2021, por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia SU 149 de 2021 y casó la sentencia de segunda instancia que reconoció la prestación económica a la interviniente ad excludendum, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido en un 50%, resaltando la Corte en esta oportunidad, que en los términos de la sentencia de unificación, la reclamante necesitaba demostrar una convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte del afiliado y el A Quo había incurrido en un error jurídico al haber ordenado el reconocimiento con 3 años de convivencia. Con respecto a esta manifestación, se advierte que en efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 Lo anterior encuentra sustento entre otras en la sentencia SL 2015 de 2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” (Resalto de la Sala) No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las dos exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera, consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente.
Con respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”.
Al estudiar el cargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente y no resulta caprichosa, toda vez que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.
Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” (Resalto de la Sala) La lectura de este aparte permite establecer que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en ausencia de un vínculo sentimental por la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 separación de hecho, debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico, pero que, en ausencia de ambos, la prestación de sobrevivientes pierde su finalidad pues, no existe en los cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones.
En ese orden, la presente Sala comparte la posición de la Corte Constitucional, en la que se propugna la vigencia de la sociedad conyugal a efectos de ser reconocida la prestación económica a un cónyuge supérstite separado de hecho, teniendo como base la finalidad de la pensión de sobreviviente. En consecuencia, puede concluirse que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) La convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) La separación de hecho y iii) La existencia de sociedad conyugal vigente.
Siendo necesario advertir, que pese a estar demostrados los primeros dos requisitos, en tanto que al analizar la prueba aportada al plenario, entre ellas, que en el hecho 5º de la demanda, el Sr. Luis Carlos García Vélez afirma la existencia de la convivencia hasta mediados del año 2003 (fl. 5 del expediente digital 01); en las declaraciones extrajuicio de los señores Melba Mejía Orozco y Bernardo Castellanos (madre de la causante y amigo de la pareja), hablaron de una convivencia de los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García desde el 3 de enero de 1980; en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones por medio de la sociedad COSINTE LTDA el 22 de agosto de 2019, en donde se concluyó la convivencia de los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García desde el 3 de enero del año 1980 (fecha del matrimonio) hasta el año 2003 (sin especificar día y mes); la testigo Claudia Inés López Velázquez (amiga de la pareja por 35 años) manifestó la existencia de una convivencia por 18 años, hasta el año 1997-1998.
Con la prueba relacionada, se da claridad que la fecha inicial de la convivencia de los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García, tuvo lugar el 3 de enero de 1980, fecha del matrimonio, pero no dan certeza de la fecha de la separación. Pese a dicha disyuntiva, se extrae del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la confesión que la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 convivencia tuvo lugar desde 1980 hasta 1995.
Confesión que debe ser adoptada, bajo el entendido que con ella se desvirtúa la existencia de una convivencia hasta el año 1997 o 1998 como lo indicó la testigo Claudia Inés López Velázquez y la convivencia por 18 o 20 años según fue informado por la hija Carolina García Villegas; en igual forma desvirtúa la convivencia hasta el año 2003 como quedó plasmado en la demanda, y desacredita la presunta convivencia hasta la muerte de la afiliada en el año 2010 informada en las declaraciones extrajuicio.
Por otro lado, aseguró el Sr. Luis Carlos García Vélez en la demanda, en el interrogatorio de parte absuelto y en el recurso de apelación, que la separación se presentó debido a una fuerza mayor generada por el estado de salud de la demandante, afirmación que no cuenta con sustento probatorio. En ese sentido no le asiste razón a la parte demandante cuando pretende se declare la convivencia de los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García hasta el año 1998, al estar acreditado solo un tiempo de convivencia de la pareja desde el 3 de enero de 1980 hasta el primero de enero de 1995.
El último requisito, ello es la vigencia de la sociedad conyugal, no se demuestra, pues no se puede pasar por alto que aunado a la separación de hecho, los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García, de mutuo acuerdo, decidieron dar fin a la relación patrimonial con la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, la cual se plasmó en la escritura pública 1.978 del 30 de junio de 2000 aportada en la demanda y en la contestación de la litisconsorte necesaria por pasiva (expediente digital 01 y 25), hecho que es relevante para negar la prestación económica solicitada por el Sr. Luis Carlos García Vélez, bajo la perspectiva que además de no haber convivencia, a ello se sumó la finalización del vínculo económico con la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, fundamentos facticos con los cuales se desvirtúa la finalidad de la pensión de sobreviviente, y que corresponden a “la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido”1, sin embargo en este evento, al momento de la muerte de la pensionada, el Sr. Luis Carlos García Vélez ya no 1 Sentencia C 1094 de 2003 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 hacía parte del núcleo familiar de la causante y mucho menos estaba amparado económicamente por la misma.
Y si bien es cierto que el testigo Cruz Ángel Atehortúa Moscoso (amigo y empleado de las señoras Gloria del Socorro Villegas de García y Martha Elena Cardona Montoya) aseguraron que la causante no le brindaba ayuda económica, solo le daba comida, por otro lado la testigo Margarita Rosa Montoya Acevedo (amiga y vecina de la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García) aseveró, haber presenciado en una oportunidad que el Sr. Luis Carlos García Vélez fue donde la causante a pedirle dinero y esta no se lo proporcionó; que vio al Sr. Luis Carlos García Vélez en dos oportunidades, una de ellas la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García, le manifestó que el demandante tenía prohibido entrar al edificio donde residían y ello se debía al maltrato que él le proporcionaba y por los escándalos que le hacía, y la Sra. Gloria le tenía nervios.
En consecuencia, la alimentación que le proveía la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García al actor, a la luz de la prueba testimonial, se puede concluir que se generaba por la intimidación que el Sr. Luis Carlos García Vélez le proporcionaba a la causante con su actuar y no por el ánimo de ayuda de esta. En consideración a lo expresado, lo legal y pertinente será REVOCAR la decisión de primera instancia, y en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente al Sr. Luis Carlos García Vélez, así, como de la indexación de la mesada y las costas impuestas a favor del demandante. 2.
De las costas procesales Se revocarán las costas impuestas en primera instancia, para en su lugar CONDENAR al Sr. Luis Carlos García Vélez, al pago de la mismas, en aplicación del numeral 4º del art. 365 del CGP que reza: “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.” y en este evento, no prosperaron las pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, intereses moratorios o indexación y costas a favor de la parte accionante.
En consecuencia, el valor de las costas en segunda instancia asciende a $350.000. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra por el Sr. Luis Carlos García Vélez, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR las costas impuestas en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la parte demandante al pago de las mismas. En esta instancia se condena en la suma de $350.000 a cargo del demandante, en aplicación del numeral 4º del art. 365 del CGP.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: LUIS CARLOS GARCÍA VÉLEZ DEMANDADO:: COLPENSIONES LITISCONSORTE NECESARIO: MARTHA ELENA CARDONA MONTOYA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-002-2020-00235-01 RADICADO INTERNO: 039-24 DECISIÓN: REVOCA, ABSUELVE Y CONDENA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 08 de mayo de 2024 a las 8:00am Se desfija el 08 de mayo de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO