Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17042311200120210016905

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Fecha: 2024-07-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Bernardo Rivera Salazar (q.e.p.d.) \ ACCIONADO: Suj. Óscar Salazar Páez

Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta No. 201 Manizales, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma en el proceso verbal de simulación promovido por Bernardo Rivera Salazar (hoy su sucesor procesal Paulo César Rivera Criollo), en contra de Óscar Salazar Páez.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda. Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare simulado de forma absoluta, el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 606 del 12 de septiembre de 2017 de la Notaría Única de Anserma y, como consecuencia, se ordene la cancelación de su registro en la matrícula inmobiliaria 103-23459 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma; además, se declare al demandante como único propietario del inmueble y se condene al demandado a pagar las costas procesales.

Las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes: - A través de la Escritura Pública No. 0606 del 12 de septiembre de 2017 de la Notaría Única de Anserma, el señor Bernardo Rivera Salazar transfirió a su primo Óscar Salazar Páez, a título de venta, la nuda propiedad sobre el 50% del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 103-23459 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma. - Los intervinientes no tuvieron la voluntad de concretar una venta real, ya que ni Bernardo quería desprenderse de la propiedad, ni Óscar pretendía comprar; la negociación se logró con engaños y artimañas del demandado, aprovechándose de la condición de salud física y mental de Bernardo, quien no estaba en capacidad de comprender sus actos ni las consecuencias de ellos.

Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 2 - El precio de la compraventa de $87.627.500 M.cte. no fue cancelado por el comprador; además, es muy inferior al valor comercial de la cuota parte del inmueble que para el año 2017 ascendía a la suma de $172.406.959 M.cte. - En el local comercial del inmueble funciona el establecimiento de comercio “Tienda de Ropa Caramelo 2”, por contrato de arrendamiento que celebró el señor Bernardo Rivera Salazar; quien además se reservó el derecho de usufructo, sin objeción del comprador. 2.2.

Réplica de la parte demandada. La parte pasiva contestó la demanda negando los hechos y oponiéndose a las pretensiones. Como excepción de mérito formuló el “Indebido encausamiento procesal de la presente acción judicial”, aduciendo que lo pretendido por el demandante debe enfilarse a través de una acción judicial encaminada al cumplimiento contractual; amén que no se observa la intención de defraudar a terceros, como elemento esencial de la acción simulatoria. 2.3.

Sentencia. En sentencia proferida en audiencia, la juez negó las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de mérito formulada por el demandado; en consecuencia, ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda que recaía sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 103-23459 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma y condenó en costas al extremo demandante.

Para llegar a esa conclusión la falladora, luego de discurrir sobre la acción simulatoria y las exigencias probatorias que implica, se adentró en el análisis individual y conjunto de las pruebas -declaraciones de parte, testimonios, peritaje y documentos-, encontrando que, aunque concurre un indicio por familiaridad y vínculo afectivo entre los contratantes, (i) no se desvirtuó la capacidad económica del comprador para adquirir la cuota parte del inmueble, al contrario las respuestas ofrecidas por las entidades bancarias oficiadas demuestran que ha podido obtener créditos u otros productos, a los que solo puede acceder quien goza de cierta suficiencia financiera, aunado a que Transunión ratificó la actividad comercial del demandado y este último acreditó la existencia de una obligación crediticia contenida en título valor con la que adujo haber solventado el precio del inmueble, documento cambiario que además de que no fue objeto de contradicción a través de algún medio exceptivo o tachado de falso, reúne los presupuestos legales (art. 621 C.Co.);

(ii) si bien se pudo entrever que el demandante no tenía necesidad de vender, debido a que poseía varias propiedades y se dedicaba a percibir dineros por su arrendamiento, ello no es suficiente por si solo para demostrar que el negocio fue ficticio, por cuanto gozaba de la libre disposición de sus bienes, lo que eventualmente podía representar la enajenación del inmueble, al vislumbrar la posibilidad de un buen negocio, esto es, la venta del predio sin pérdida del usufructo hasta el momento de su muerte;

(iii) la reserva del derecho de usufructo no es más que una condición del negocio celebrado entre las partes, como lo permite el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de lo reglado en los artículos 669 y 823 del Código Civil, máxime cuando el demandado explicó que la razón de dicha Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 3 disposición contractual no era más que el demandante continuara disfrutando del bien hasta su fallecimiento, y ello representaría para el vendedor pagar un precio mucho menor por la adquisición;

(iv) el precio se encuentra razonable de acuerdo a las condiciones particulares del negocio celebrado, pues es apenas lógico que al tratarse de la compraventa de una nuda propiedad su valor sea menor, porque el disfrute del bien queda condicionado, riesgo que asume el comprador; situación que no puede equipararse a la venta de un derecho de dominio íntegro;

(v) el no pago de la suma de dinero alegado por el demandante se contrapone a lo consignado en la escritura pública, donde se indicó que el comprador había pagado la totalidad del precio y el vendedor se entendía conforme, porque de no ser así, debió haberse abstenido de firmar el instrumento notarial; (vi) quedó decantada la ausencia de ánimo simulatorio, pues ningún medio probatorio da cuenta que los contratantes acordaron celebrar un negocio ficticio; más bien la parte demandante intentó comprobar que el señor Óscar Salazar Páez con artimañas y engaños condujo al señor Bernardo Rivera Salazar hasta la notaría para llevar a cabo la venta del inmueble, no obstante, ello tampoco goza de soporte suasorio, más allá de las propias manifestaciones del señor Rivera Salazar, y sus condiciones de salud, que por demás, no guardaban relación con su capacidad cognitiva e intelectual. 2.4.

Apelación. 2.4.1. El extremo demandante cuestionó la apreciación probatoria de la cognoscente, insistiendo en que la simulación quedó demostrada con los indicios de: (i) Parentesco, verificado con los registros civiles de nacimiento. (ii) Precaria capacidad económica del comprador para el año 2017, al punto que supuestamente tuvo que adquirir con su tía una obligación por valor de $120.000.000, que además se remonta casi a un año antes de la firma de la escritura de compraventa, sin que medie explicación de por qué llevaba consigo esa cantidad considerable de dinero y por qué no lo entregó en la casa de Bernardo; quedando en duda la existencia del crédito, pues Óscar administraba los bienes de su tía María o Maruja Salazar Colorado y disponía de sus dineros, es decir que los negocios que hizo no fueron con recursos propios; a lo que se anuda que la letra de cambio aportada carece de firma de la creadora, hoy fallecida; mostrándose sospechoso que el presunto deudor la hubiere autenticado, desconociendo la presunción de autenticidad de esa especie de documentos.

Fuera de ello, las respuestas de las entidades financieras y de Transunión no prueban la capacidad económica del demandado, ya que nada se indagó sobre los movimientos, saldos y valores, lográndose acreditar únicamente el CDT de Bancolombia, que fue cancelado en el año 2013. (iii) Ausencia de necesidad de vender, porque se verificó que el señor Bernardo no vendía o regalaba nada, no era un hombre de negocios, por el contrario, se caracterizaba por ser una persona “tacaña”, y aunque la jueza discurrió que pudo haber considerado que era un buen negocio porque conservaría el usufructo, lo cierto es que no se acreditó el aumento en su patrimonio; otorgándose pleno valor a la manifestación de un pago en efectivo pese a que no se aportó ningún recibo y la estipulación consignada en la escritura, como bien lo indicó el señor Notario, es un simple formato o minuta que no da claridad ni veracidad sobre ello.

(iv) Precio de venta fijado con base en el avalúo catastral del inmueble para el año 2017, no porque se tratara de la compra de la nuda propiedad. (v) Ausencia de convenio de reserva del usufructo, como lo indicó el demandado. (vi) Falta de acuerdo entre las partes para hacer un negocio, toda Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 4 vez que el vendedor fue llevado a la notaría bajo engaños.

(vii) El vendedor no gozaba de plena capacidad para comprender el fin de sus actos, lo cual se probó con la historia clínica que reporta la epilepsia que sufría desde años atrás y su mal estado físico y mental, así como el tratamiento neurológico al que estaba sometido. Tampoco se valoró la declaración extrajuicio del señor Bernardo, so pretexto de que nadie puede fabricar su propia prueba, pese a que no fue tachada de falsa.

(viii) Ausencia de utilidad o frutos para el comprador que justifique la inversión realizada, ya que al adquirir la nuda propiedad ningún provecho obtendría que demuestre la necesidad de comprar. Concluyó que la decisión vulneró el “principio del debido proceso”, incurriendo en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que se dejaron de practicar algunas pruebas solicitadas y no se hizo una valoración en conjunto sino de forma aislada, otorgando mérito a elementos suasorios fabricados por el extremo demandado, como su interrogatorio de parte y la letra de cambio, que carecen de toda credibilidad bajo el mismo argumento por el que se desechó la declaración extrajuicio rendida por el señor Rivera Salazar.

Fustigó que la juzgadora no hubiere hecho uso de sus poderes correccionales para obtener la comparecencia del perito psicólogo, y la complementación de las respuestas de las entidades financieras, cuyo propósito era escudriñar la capacidad económica del demandado, de ahí que fuera determinante saber qué productos financieros tenía y en qué cuantías.

De igual manera, se dolió que hubiere desechado los testigos traídos por el demandante por ser de oídas. 2.4.2. El Curador Ad Litem de los herederos indeterminados del señor Bernardo Rivera Salazar centró sus reparos en que no se logró acreditar que el vendedor hubiere recibido el precio supuestamente pagado por el inmueble; el único esfuerzo probatorio del extremo demandado para demostrar que se trató de un negocio transparente fue adosar el título valor contentivo de la obligación crediticia con la que dijo obtuvo el dinero para adquirir el bien, no obstante, ello por sí solo no demuestra que el negocio jurídico se celebró. Precisó que la declaración extrajuicio del señor Bernardo demuestra los verdaderos móviles del presunto contrato; brillando por su ausencia la declaración de renta del accionado que demostrara sus movimientos financieros.

Concluyó que en el debate probatorio quedó decantado (i) el parentesco entre los sujetos procesales, (ii) la falta de medios económicos del adquirente, (iii) la falta de aptitud probatoria de los medios aportados por el demandado, (iv) la ausencia de movimiento en las cuentas corrientes bancarias, bajo el argumento que se trató de pago en efectivo, cuestión que tampoco se logró probar, (v) el ocultamiento por parte del señor Rivera Salazar a sus familiares respecto al supuesto negocio celebrado con el demandado. 2.5 Traslado del recurso.

El demandado guardó silencio durante el traslado de la sustentación de la impugnación vertical. Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 5 III. CONSIDERACIONES El examen correspondiente deja ver que se reúnen los presupuestos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad de goce y de ejercicio de las partes- y, realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1.

Cuestión preliminar. Al exponer sus reparos el extremo demandante arguyó la posible configuración de una nulidad, porque el señor Paulo César Rivera Criollo no debió ser tratado como parte, ya que en su condición de sucesor procesal lo único que debía era ratificar o revocar el poder que el extinto Bernardo Rivera Salazar había conferido.

Al respecto, baste decir que la práctica de interrogatorio al sucesor procesal no encuadra en alguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y cualquier irregularidad en torno al apoderamiento ejercido por la doctora Martha Elena Ospina Piedrahita1 luego del fallecimiento del mandante, así como su posterior sustitución en otro abogado, quedo subsanada con la manifestación efectuada por el señor Paulo César Rivera Criollo y su comportamiento procesal, debiéndose entender que su ratificación está circunscrita al mandato de representación judicial que venía desarrollando la apoderada general. 3.2.

Delimitación del asunto a resolver. Los recursos de alzada cuestionaron la valoración probatoria en que se sustentó la negación de las pretensiones, por consiguiente, la Sala se enfocará en examinar si los elementos suasorios llevan al convencimiento de que el contrato de compraventa celebrado entre Bernardo Rivera Salazar -vendedor- y Óscar Salazar Páez -comprador-, contenido en la Escritura Pública No. 0606 del 12 de septiembre de 2017 de la Notaría Única de Anserma, fue absolutamente simulado. 3.3.

Generalidades de la simulación de contratos. A partir del artículo 1766 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado la figura de la simulación, que ocurre cuando un único comportamiento negocial presenta dos facetas opuestas, una que se hace pública y otra que se mantiene en la penumbra, pero ambas previstas y deseadas por los contratantes;

“consiste en una divergencia consciente y bilateral entre la voluntad real y la que se da a conocer a terceros, caracterizada porque se muestra al público un negocio jurídico que no corresponde a la intención verdadera de los partícipes; fluye que en un acto simulado «hay un escamoteo de la verdad, un ocultamiento de un acto real 1 Por E.P. 0173 del 20 de marzo de 2020, el señor Bernardo Rivera Salazar otorgó poder general a la abogada Martha Elena Ospina Piedrahíta (Fl. 11 PDF. 001.Poder), quien en uso de las facultades contenidas en las cláusulas 42 y 57, promovió la demanda de simulación, representándolo judicialmente.

Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 6 escondido debajo de otro y, a veces, tan sólo una apariencia de acto real que no corresponde a ninguno efectivo»2”3. Para que la simulación se configure es necesario que confluyan: (i) la manifestación de voluntad pública de dos o más contratantes que genera una falsa apariencia, (ii) el acuerdo entre los copartícipes de ocultar las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno, y (iii) la disconformidad deliberada entre el acto exteriorizado y lo querido por los partícipes.

La simulación puede darse en dos modalidades: una cuando el querer real de los cómplices es no celebrar ninguna convención, y otra cuando aquel es distinto del que aparece exteriormente, lo que categoriza el acto en absoluta o relativamente simulado; en el primero hay una ausencia total de voluntad pese a que devela una falsa imagen frente a terceros; en el segundo existe una intención de contratar pero que es diversa a la exteriorizada4.

Es imperioso que todos los intervinientes en el acto falseado conozcan la disconformidad entre la voluntad verdadera y la que se socializa, esto es, que medie un concierto simulatorio, porque si esa discordancia es sabida y deseada solo por uno o algunos de los negociantes, el asunto no pasa de ser una “reserva mental” sin aptitud para hacer decaer el negocio jurídico o alterarlo5; en otras palabras, “la ficción presupone un nexo entre las personas que unen sus voluntades en el negocio, de modo que cooperan en la creación de la apariencia a fin de extender un velo sobre su verdadera intención. A la par que convienen llevar adelante el fingimiento, “limitan la eficacia del negocio simulado, al privarle de su aparente función económico jurídica”6”7.

Esa colaboración no implica necesariamente la intención de causar daño, concilio fraudulento o eventus damni, no siendo este un elemento definitorio de la figura8; tampoco es imperativo que todos tengan una participación activa en el ardid, basta que contribuyan para perfeccionar el artificio, así sea de forma pasiva, porque con esa complicidad asisten a la producción del efecto deseado, ocultar la verdad, “[d]e ahí que ese acuerdo o inteligencia entre las partes del convenio, pueda manifestarse bajo la forma de la simple conformidad o aquiescencia de uno de ellos con lo deseado por el otro, aun sin conocer los pormenores de la negociación empleada como disfraz y de aquella pretendida en realidad cuando de simulación relativa se trata, o de la que se ajusta en apariencia cuando no se quiere ninguna.”9. 2 Atilio Aníbal Alterini y otros, Derecho de Obligaciones, Civiles y Comerciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 328. 3 CSJ Sentencia SC2582 de 2020, 27 jul., rad. 2008-00133-01.

MP. Wilson Aroldo Quiroz Monsalvo. 4 CSJ Sentencia SC16608, 7 dic. 2015, rad. n.° 2001-00585-02, reitera el precedente SC 23 feb. 2006, rad. n.° 15508. 5 Consultar sentencia SC 16 dic. 2003, rad. 7593, reiterada en CSJ 24 sep 2012, rad. 2001-00055-01 y CSJ SC5631-2014, 8 may., rad. 2012-00036-01, SC2582-2020, 27 jul., rad. 2008-00133-01 y SC4857-2020, 7 dic., rad. 2006-00042-01, reiteradas en SC2906-2021, entre muchas otras. 6 MOSSET ITURRASPE, Jorge.

Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios. Buenos Aires: Ediar, 1974, p. 32. 7 CSJ Sentencia SC2906-2021, radicado 05001-31-03-017-2008-00402-01. MP. Hilda González Neira. 8 Ver sentencias SC5191-2020 y SC2906-2021. 9 CSJ Sentencia SC2906-2021, radicado 05001-31-03-017-2008-00402-01. MP. Hilda González Neira. Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 7 La precisión conceptual hecha sirve de antesala para examinar si se cumplen en el caso bajo estudio los presupuestos axiológicos de la simulación absoluta alegada, teniéndose por descontada la existencia y validez de la compraventa en cuestión, porque aunque en el decurso se aludió a engaños, artimañas y aprovechamiento por parte del comprador demandado, lo cierto es que no se invocó y mucho menos se probó una nulidad por incapacidad absoluta del vendedor o por vicios en su consentimiento10, como se verá más adelante. 3.4.

Análisis probatorio de los elementos axiológicos de la acción simulatoria. La teoría de la demanda se resume en que la venta de la nuda propiedad del 50% del inmueble ubicado en la Carrera 4° No. 9 - 22/24 de Anserma, con matrícula inmobiliaria No. 103-23459, celebrada por Escritura Pública No. 0606 del 12 de septiembre de 2017 de la Notaría Única de esa localidad, es absolutamente simulada porque Bernardo Rivera Salazar no tenía la intención de vender a su primo Óscar Salazar Páez, quien se valió de artificios para despojarlo de su propiedad, pues nunca pagó el precio.

En contraposición, el demandado adujo que el contrato fue real, fruto del acuerdo hecho con el señor Bernardo Rivera Salazar, quien propuso la venta por el monto pactado como muestra de gratitud por su compañía, bajo la condición de que seguiría ejerciendo el usufructo hasta el momento de su muerte; aunado que recibió el dinero a entera satisfacción como se lee en la escritura de venta.

Fijadas las posiciones de los contendientes, lo que sigue es verificar si están probados los presupuestos para el éxito de la pretensión; sin perder de vista que acorde con los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, la carga de desvirtuar la presunción de veracidad del negocio jurídico incumbe al actor interesado en develar la genuina voluntad de los contratantes de no celebrar ninguna convención y que cesen los efectos del acto fingido. 3.4.1.

De la expresión de voluntad pública de los contratantes. Por medio de la Escritura Pública No. 0606 del 12 de septiembre de 2017 de la Notaría Única de Anserma, el señor Bernardo Rivera Salazar transfirió a título de venta al señor Óscar Salazar Páez “la nuda propiedad de una cuota parte equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un predio urbano”, descrito como un lote de terreno mejorado con una edificación de dos plantas, la primera consta de un local comercial construido en material y la segunda de una casa de habitación de construcción común, situado en la Carrera 4° No. 9 22-24 del municipio de Anserma, con cabida superficiaria de 189 M2, distinguido con la ficha catastral No. 01-00-0063-0010-000 y matrícula inmobiliaria 103-23459. 10 Es de precisar que el 13 de mayo de 2022 la apoderada de la parte demandante presentó reforma de la demanda incluyendo como pretensión subsidiaria: “Sexta: Se declare la nulidad del contrato de compraventa por falta de uno de los elementos constitutivos del mismo, el cual es la falta del pago del precio de la cosa, toda vez que ni se pagó el precio ni fue real el pacto que se hizo.”.

En auto del 18 de mayo el juzgado resolvió no admitir la reforma por no haber sido presentada dentro del plazo del art. 93 del CGP, pues ya se había fijado fecha de audiencia. La decisión quedó en firme luego de negarse el trámite de los recursos que la activa aseguró haber interpuesto, y fracasar las impugnaciones horizontales y verticales formuladas frente a esa determinación. Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 8 De acuerdo con la cláusula quinta, el precio se convino en la suma de $87.700.000 que “el vendedor, declara tener recibida, de parte del comprador a entera satisfacción”; incorporándose en la cláusula sexta la reserva del usufructo en favor del vendedor, así: “SEXTA: Que por medio de la presente escritura pública el vendedor señor BERNARDO RIVERA SALAZAR, se reserva a su favor el derecho de USUFRUCTO, de la cuota objeto de esta, por toda su vida, aclarándose que a partir de la muerte del usufructuario señor BERNARDO RIVERA SALAZAR, la propiedad plena de la cuota vendida, se consolidará a favor del Nudo propietario de hoy señor OSCAR (sic) SALAZAR PAEZ (sic), sin que el usufructuario quede obligado a hacer inventario ni a otorgar caución en favor del NUDO PROPIETARIO señor OSCAR (sic) SALAZAR PAEZ (sic) y que hará uso y goce de éste derecho de USUFRUCTO, de conformidad con las autorizaciones y limites (sic) a que se refiere el Código Civil” (negrilla del texto original).

La compraventa fue inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma el 13 de septiembre de 2017, tal como se observa en la anotación Nro. 2 el folio de matrícula inmobiliaria 103-23459. 3.4.2. Del acuerdo simulatorio. Como se anticipó en el punto 3.3. de este fallo, la acción de prevalencia exige la confluencia de tres presupuestos esenciales, a saber: (i) que exista una manifestación de voluntad pública, (ii) que la misma no se corresponda con la real intención de los coparticipes, y (iii) que entre ellos haya mediado un concierto para aparentar un convenio que no existe o para socapar sus verdaderas especificidades o intervinientes; esto por cuanto lo que se busca es “develar la realidad oculta tras una apariencia negocial voluntariamente creada”11, entonces no basta con que se hayan consignado declaraciones de voluntad que no correspondan a la realidad, sino que además se requiere que “esa discrepancia entre la voluntad real y la declarada resulte de un pacto subyacente entre los estipulantes.”12 Ese particular consenso, conocido como ‘acuerdo simulatorio’, consiste “en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio.

Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en el contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte”13; de ahí que no admita confusión con la ‘causa simulandi’, que se identifica con el propósito subjetivo que uno o ambos estipulantes persiguen al ajustar el contrato aparente y cuya prueba puede servir de indicio de la simulación. El concilio simulandi es un rasgo esencial de la simulación, una condición de existencia que la distingue de otras figuras en las que también se presenta 11 CSJ Sentencia SC1960-2022, 22 de jul., radicado 05001-31-03-001-2007-00527-01.

MP. Luis Alonso Rico Puerta. Reiterada en la SC1971-2022, 12 de dic., radicado 73319-31-03-001-2018-00106-01. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 12 Ídem. 13 Ídem. Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 9 disparidad entre la voluntad real y la declarada, como ciertos vicios del consentimiento o las reservas mentales unilaterales.

En línea de lo expuesto, el Tribunal de cierre en lo civil ha reiterado: “La simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente (…).

Esta última exigencia no es de difícil comprensión si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo (…).

En el punto, ha expresado la Corte cómo “no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental, que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones (…).

Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación” (G.J. t. CLXXX, Cas.

Civ., sent. de enero 29 de 1985, pág. 25)” (subraya y negrilla propias)14. Por otra parte, conocidas son las dificultades que se presentan a la hora de probar la simulación, justamente porque si el deseo de los contratantes es que ante el público predomine el acto exteriorizado, lo usual es que no dejen rastro de la operación; es ahí donde adquiere un papel protagónico como medio de convicción el indicio15, porque sin perjuicio de la libertad probatoria que predomina en el litigio 14 CSJ, Sentencia SC, 16 dic. 2003, rad. 7593; reiterada en CSJ SC4829-2021, 2 nov. y SC1960-2022, 22 jul. 15 CSJ, Sentencias del 8 de mayo de 2001, Expediente 5692: “En relación con la prueba indiciaria, la doctrina particular (nacional y extranjera), y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además de reconocer su grado de importancia en este campo, han venido elaborando un detallado catálogo de hechos indicadores de la simulación, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la falta de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, etc.”.

Sobre el catálogo de indicios se pueden consultar también las sentencias SC16608-2015, 7 dic., rad. 2001-00585-02 y CSJ SC3365-2020, 21 sep., rad. 1999-00358-01, que relacionan como tales: “(…) causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 10 civil16, “[e]s a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo.

De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero”17. En este punto cabe recordar que la construcción de los indicios requiere de un hecho conocido (indicador), demostrado en el proceso, a partir del cual se realiza un ejercicio inferencial con apoyo en las reglas de la experiencia, de la ciencia y de la lógica, obteniendo como resultado un hecho desconocido (indicado).

Aterrizando todo lo anterior en el caso concreto, pronto advierte la Sala la ausencia del requisito en mención, vaticinando el fracaso de la alzada, en línea con la conclusión a la que arribó la a quo, como se explicará a continuación. Una de las pruebas que aportó el extremo activo y que denunció fue ignorada por la jueza, consiste en la declaración juramentada rendida ante notario por el señor Bernardo Rivera Salazar el 5 de mayo de 2022; allegada en la misma fecha junto con el memorial que descorrió el traslado de las excepciones, en la que se lee: “SEGUNDO: Que no tiene ninguna clase de impedimento para rendir estas declaraciones juramentadas, las cuales presentan (sic) bajo su única y entera responsabilidad.

TERCERO: Que las declaraciones aquí rendidas, libres de todo apremio y espontáneamente versan sobre hechos de los cuales dan (sic) plena fe y testimonio en razón a que le constan personalmente.

CUARTO: Que este testimonio se hizo a solicitud propia, con el fin de ser aportada a procesos judiciales.

QUINTO: Que ante tal petición manifestó. A) Bajo la gravedad del juramento de claro que en el año dos mil diecisiete (2017) firmé unas escrituras públicas a mis primos OSCAR (sic) SALAZAR PAEZ (sic) Y MARTIN (sic) RODAS SALAZAR, época para la cual estaba más enfermo de lo normal. B) Bajo la gravedad del juramento declaró que en el año dos mil dieciocho (2018) firmé escrituras con mi primo MARINO SALAZAR GARCIA (sic).

C) Bajo la gravedad del juramento declaro que esas escrituras las hice engañado tanto por mis primos como por el señor JAIRO MOTOYA, quien era la persona encargada de hacerme las declaraciones de renta y en quien había depositado toda mi confianza con respecto en el manejo y administración de mis propiedades. D) Bajo la gravedad del juramento declaro que es cierto que mi primo OSCAR (sic) SALAZAR, junto con el señor JAIRO MONTOYA, un día me dijeron que debía ir a la Notaría a firmar un papel para precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes.” 16 CSJ, Sentencia SC3379 de 2019: “No existen exigencias específicas para desvelar el verdadero querer de quienes intervinieron en el acuerdo discutido, ya que como memoró la Corte en SC14059-2014, al estudiar un asunto de la misma naturaleza, (…) respecto de la institución analizada no existe limitación probativa alguna; la atestación de su formación no está restringida a un medio determinado.

La Sala, en reciente pronunciamiento, vindicó la libertad probatoria para acreditarla (…) ‘De este modo, podrá demostrarse mediante prueba de confesión, declaración de tercero, documento, inspección judicial, dictamen pericial e indicio de cuya valoración lógica, racional y sistemática derive inequívocamente’ (cas. civ. sentencias de 15 de febrero de 2000, exp. 5438, S-029 y 15 de marzo de 2000, exp. 5400; 28 de febrero de 1979, CLIX, No. 2400, pp. 49 a 51; 25 de septiembre de 1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a 68; 10 de marzo de 1955.

CCXXXIV, pp. 406 y ss.) (CSJ, SC 8605 del 27 de junio de 2016, Rad. n°2007-00657-02; se subraya)”. 17 CSJ SC7274-2015, 10 jun., rad. 1996-24325-01 y SC2582-2020, 27 jul., rad. 2008-00133-01. Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 11 un asunto relacionado con mis propiedades y declaraciones de renta, donde yo por la confianza que les tenía, confié en ellos, lejos de imaginar que estaba transfiriendo una de mis propiedades a OSCAR (sic) SALAZAR, idéntico caso sucedió con el traspaso que realicé de otras propiedades a mis primos MARTÍN RODAS SALAZAR Y MARINO SALAZAR GARCIA (sic).

E) Bajo la gravedad del juramento declaro que en todos y cada uno de estos trámites de traspaso de mis propiedades y en la suscripción de las escrituras públicas siempre intervino el señor JAIRO MONTOYA, quien fue conmigo a la Notaría en compañía de cada uno de mis primos en fechas diferentes donde realicé los traspasos de mis propiedades mediante escrituras públicas de compraventa, manifestándose por parte de ellos y muy especialmente por parte del señor JAIRO MONTOYA, que era necesario firmar esos documentos para realizar trámites concernientes a mis declaraciones de renta y mis propiedades; sin colocar por mi parte en duda lo manifestado por quien fuera mi asesor tributario, el señor JAIRO MONTOYA; lejos de imaginarme que el trámite que estaba realizando era para transferir a cada uno de mis primos OSCAR (sic), MARTIN (sic) y MARINO, tres de mis propiedades, de las cuales nunca recibí dinero alguno de parte de ellos, por concepto de las compraventas o traspasos de mis bienes a estos primos, ellos nunca me pagaron ningún dinero, ni en efectivo, al momento de hacer ese traspaso, ni mucho menos en consignaciones bancarias, además que ninguno de mis primos OSCAR (sic), MARTIN (sic) y MARINO, contaban con la capacidad económica para comprar ninguna de mis propiedades, las que tampoco ha sido mi intención venderlas, ni desprenderme del dominio de ellas, ni mucho menos donárselas a mis primos; pues repito, fui engañado por ellos y en confabulación con el señor JAIRO MONTOYA quien fuera mi asesor tributario para la época de la suscripción de estas escrituras.

(…)”18 (los apartados con negrilla y subraya fueron resaltados por la Sala) Debido al fallecimiento del demandante el 22 de julio de 2022, no fue posible llevar a cabo su interrogatorio de parte, no obstante, el documento notarial goza de presunción de autenticidad al tenor del artículo 244 del Código General del Proceso; aunado, fue conocido por el extremo pasivo, garantizándole la oportunidad de contradicción19.

Por si fuera poco, la declaración juramentada contiene una confesión en los términos del artículo 191 ídem; en tal sentido, no se comprende por qué la juez desestimó su valor suasorio, teniendo en cuenta que no se contrapone al principio de que nadie puede hacerse a su propia prueba y que su apreciación debía hacerse en conjunto con los demás elementos de convicción, a la luz de las reglas de sana crítica20.

Examinado dicho medio de convicción, sin esfuerzo se encuentra que no existió entre el vendedor y el comprador un arreglo para simular el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 0606 del 12 de septiembre de 2017 de la Notaría Única de Anserma, porque según las declaraciones de aquel, lo que supuestamente ocurrió fue un engaño fraguado por sus primos Óscar, Martín y Marino junto con el señor Jairo Montoya, quien era su asesor tributario y la persona 18 PDF. 047.PeticionNotaria. 19 Acorde con el art. 174 del C.G.P., en el proceso debe surtirse la contradicción de las pruebas extraprocesales que se hubieren practicado sin audiencia de la parte contra quien se aducen; correspondiendo al juez su valoración y la definición de sus consecuencias jurídicas. 20 Artículo 176 del C.G.P. Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 12 de confianza encargada del manejo y administración de sus propiedades, de manera que cuando firmó el instrumento público estaba del todo convencido de que se trataba de un asunto relacionado con su declaración de renta y sus bienes, pues nunca tuvo la intención de enajenarlos.

Esa manifestación se acompasa con la tesis que desde los albores se exteriorizó en la demanda, donde el énfasis se hizo en el aprovechamiento del demandado y la falta de capacidad del vendedor para comprender sus actos y las consecuencias de ellos; dejando ver que los ataques se enfilan a la validez del negocio jurídico, bien por incapacidad absoluta, ora por vicios en el consentimiento; hipótesis que en cualquier caso excluyen la figura de la simulación, cuya proposición supone la existencia de un contrato válido.

A diferencia de la acción de nulidad, la de simulación tiene una naturaleza declarativa, por lo que su verificación no puede extenderse a los vicios que puedan afectar el negocio, en el entendido que su objeto se dirige a descubrir el contenido de la voluntad realmente concertada, para hacer que produzca sus efectos normales. Por ello tiene decantado la jurisprudencia que “[l]as acciones para demandar la nulidad y la simulación tienen naturaleza y contenido distinto.

La de nulidad es constitutiva y de condena: lo primero, porque destruye una situación jurídica creada; lo último, porque según la ley, lleva a reivindicar la cosa, aún contra terceros de buena fe. En cambio, la acción de simulación es declarativa, porque con ella tan solo se busca descubrir el verdadero pacto, el oculto, dándole la prevalencia que le corresponde sobre el fingido.” 21; lo cual no es óbice para que en la formulación de las pretensiones puedan acumularse, una como principal y la otra como subsidiaria.

Retomando, la falta de concilio simulandi entre los contratantes conduce de forma inexorable al fracaso de las pretensiones, ya que impide la confrontación entre la voluntad declarada y lo realmente querido por los partícipes, con miras a establecer esa divergencia consciente y bilateral. Por supuesto no pasan inadvertidos ciertos hechos sospechosos sobre los que podrían levantarse indicios de un contrato de venta aparente, como el vínculo de familiaridad entre el vendedor y el comprador, el monto de la negociación22, la precariedad en la prueba de pago del precio23, la reserva del usufructo por parte del vendedor, quien presuntamente continuó pagando los impuestos24, la ausencia de necesidad de vender y de comprar, la celebración de contratos de similares 21 CSJ Sentencia SC de 8 de junio de 1954, G. J., tomo LXXVII, página 793, (787 - 805) M.P. Alfonso Márquez Páez; citada en la sentencia SC5191-2020, radicado 2008-00001.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 22 La parte actora allegó un avalúo comercial del inmueble que señala que para el año 2017 alcanzaba la suma de $283.240.004 m.cte., discriminada así: (i) $172.406.959 m.cte., valor por renta del primer piso (local comercial) y (ii) $110.833.045, valor por renta del segundo piso (vivienda). De otro lado, en la escritura de compraventa se lee que el avalúo catastral de la cuota enajenada (50%) era de $87.627.500.

Al respecto el demandado indicó que el valor fue acordado en atención al usufructo vitalicio establecido en favor del vendedor. 23 El demandado afirmó haber realizado el pago del precio en efectivo momentos antes del otorgamiento de la escritura, en presencia de una tía que vivía frente a la Notaría, con recursos que obtuvo a través de un préstamo hecho por su tía María Salazar Colorado por valor de $120.000.000; aportando como prueba copia de una letra de cambio girada el 10 de octubre de 2016, a la orden de la acreedora, pagadera el 10 de octubre de 2019, con firma de aceptación del girado y sello notarial de autenticidad de la copia, de fecha 27 de octubre de 2016. 24 La activa allegó paz y salvo del municipio de Anserma por concepto de impuesto predial unificado del inmueble con ficha catastral ficha catastral No. 01-00-0063-0010-000.

Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 13 características con otros familiares; sin embargo, ese análisis se torna superfluo frente a la confesión del señor Bernardo Rivera Salazar, que descarta una colaboración entre las partes contratantes para la consolidación del acto aparente; manifestación que en lugar de beneficiarlo terminó por sepultar su pretensión. Así las cosas, falla al menos uno de los elementos esenciales de la simulación, porque aun admitiendo que el señor Óscar Salazar Páez tuvo la real intención de incrementar su patrimonio a costa de su primo, esto es, su causa simulandi, no media siquiera una prueba indiciaria del pacto de simulación con el vendedor, quien no solo era ajeno a ese interés, sino que sería el más perjudicado con dicha motivación, lo que deja el propósito del comprador en el plano de la reserva mental, sin idoneidad para alterar el contrato, porque este no puede ser simulado para un contratante y genuino para el otro.

En compendio, no se logró demostrar el concierto simulatorio entre el vendedor y el comprador como elemento esencial de la acción de relevancia; en tal sentido, permanece incólume la presunción de veracidad que reviste al contrato de compraventa de la nuda propiedad del 50% del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 103-23459, consignado en la escritura pública No. 0606 del 12 de septiembre de 2017 de la Notaría Única de Anserma.

Basta lo precedente para confirmar la sentencia, mostrándose inocua cualquier disquisición en torno a los reparos concretos de una indebida valoración de la prueba indiciaria, porque lo cierto es que la juzgadora atinó en la carencia de un concilio simulatorio. Para cerrar, los reproches frente a la restricción de los medios de convicción tendientes a demostrar la falta de capacidad económica del comprador y la supuesta limitación de la prueba testimonial, así como las quejas por la falta de ejercicio de poderes correccionales para lograr la asistencia del perito psicólogo a la audiencia, además de ser intempestivos, nada aportan en este estadio procesal para doblegar la decisión de primera instancia, por lo que tampoco se abordará su examen. 3.5.

Estudio oficioso de la nulidad absoluta. El artículo 1742 del Código Civil prevé que “[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; …”. El citado precepto impone a esta Corporación la responsabilidad de establecer si el contrato de compraventa de la nuda propiedad sobre el 50% del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 103-23459 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, celebrado entre Bernardo Rivera Salazar y Óscar Salazar Páez a través de la Escritura Pública No. 0606 del 12 de septiembre de 2017 de la Notaría Única de Anserma, adolece de nulidad absoluta.

Para ello es importante tener presente que por los gravosos efectos que la declaratoria oficiosa de nulidad genera, es capital que el juzgador se asegure que al proceso hayan concurrido como partes todos los contratantes, que el negocio Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 14 jurídico haya sido traído al litigio como fuente de derechos y obligaciones, y que el vicio aparezca palmario e indubitable en este, es decir, que sea “manifiesto”; adjetivo que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa “claro o evidente”25.

Para ilustrar, conviene traer a colación la sentencia SC2468 de 201826 en que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró: “Por lo tanto, acorde con el artículo 1741 ya citado, y 1742 de la misma codificación, tal nulidad absoluta «puede y debe» ser declarada de oficio por el juzgador «aún sin petición de parte», siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la ley.

Estos, como se ha señalado de forma invariable, se compendian así: … el poder excepcional que al juez le otorga el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 para declarar de oficio la nulidad absoluta no es irrestricto o ilimitado, sino que por el contrario está condicionado por la concurrencia de tres circunstancias: 1ª que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato contenga, muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3ª que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaratoria de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron.

(CSJ. SC. Abr. 5 de 1946. G.J. LX-357, reiterada en SC Jul. 14 de 2014, Rad. 2006-00076-01)” (los apartados con negrilla y subraya fueron resaltados por la Sala) Aquí está fuera de discusión el cumplimiento de los dos últimos presupuestos, ya que el litigio se inició contra el comprador por el vendedor que luego fue sucedido por su heredero, invocando la simulación del contrato; la falla realmente se presenta en el primero de los requisitos.

Así, al examinar el instrumento público se tiene que al Despacho Notarial compareció el señor Bernardo Rivera Salazar, mayor de edad, para expresar su voluntad de enajenar a su primo Óscar Salazar Páez la porción indicada de la nuda propiedad, por el precio y en las condiciones allí estipuladas, dejándose expresa constancia que “[l]eido que les fue el instrumento precedente a los otorgantes, le imparten su aprobación a todas y cada una de sus cláusulas, estampan sus huella dactilar índice derecho y se protocoliza fotocopia de sus documentos de identificación y en señal de asentimiento lo firman ante mí y conmigo la Notaria Única del Círculo quien advirtió a los interesados sobre las formalidades legales que del contrato se derivan, …”; sin que se revele alguna anomalía en cuanto a la capacidad del vendedor.

De esa forma, infructuoso resulta adentrarse en el análisis de las pruebas allegadas para acreditar las supuestas limitaciones cognitivas del señor Bernardo Rivera 25 https://www.rae.es/diccionario-estudiante/manifiesto. En el diccionario de la RAE también se indica: “Escrito en que una persona o un grupo de ellas declaran públicamente sus ideas o propósitos”. 26 Sentencia SC2468-2018, 29 jun 2018, radicación No. 44650-31-89-001-2008-00227-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez.

Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 15 Salazar, en tanto que corresponden a elementos externos al contrato, cuyo estudio sobrepasaría la competencia oficiosa otorgada por la ley; pues recuérdese, la pretensión de una nulidad por falta de capacidad o por vicios en el consentimiento no hace parte de esta contienda27.

En línea con lo anterior, la historia clínica del vendedor28, su declaración juramentada del 5 de mayo de 202229 y la exposición de la única testigo que concurrió al proceso, señora María Arnobia Pérez Pamplona30, de ninguna forma pueden apalancar el reconocimiento oficioso de una nulidad absoluta, porque más allá de su precariedad suasoria, en el contrato no aparece de manifiesto causal que derruya la presunción de capacidad legal establecida en el artículo 1503 del Código Civil. 3.6.

Conclusión: La sentencia objeto de apelación será confirmada en su integridad porque el extremo actor no cumplió la carga probatoria que le imponía su demanda de simulación, ni se halló probada la causal de nulidad absoluta insinuada, permaneciendo intacto el manto de legalidad y acierto que envuelve la decisión. No se condenará en costas al extremo demandante porque pese a la resolución desfavorable de su recurso, no se causaron en segunda instancia, ya que la contraparte no intervino y tampoco se practicaron pruebas u otra actuación adicional que ameritara un desgaste procesal u ocasionara gastos (art. 365 num. 8 C.G.P.).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma en el proceso verbal de simulación promovido 27 Ver nota al pie número 10 (pág. 7). 28 El registro médico da cuenta que desde el año 2010 el señor Bernardo Salazar se encontraba diagnosticado con “3459-EPILEPSIA SIN ESPECIFICACIÓN” y luego con “G-408-OTRAS EPILEPSIAS” y “G409- EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO” (fls. 1, 12 y 13 PDF 005.HistoriaClinica /C01Principal.). 29 En dicha declaración el demandante expresó: “Bajo la gravedad del juramento declaro que es cierto que sufro ataques epilépticos desde que era muy niño, más o menos desde los cinco (5) años de edad, lo que ha disminuido mi capacidad física y mental para el manejo de mis asuntos y propiedades, lo que además ha llevado a recurrir a procesos psicoterapéuticos por psicología desde hace aproximadamente doce (12) años atrás, desde antes del fallecimiento de mi tía, quien se encargaba de mi atención y cuidado.” 30 La testigo informó que finalizando el año 2017 empezó a laborar en la casa del señor Bernardo como empleada de servicios domésticos.

Expuso que don Bernardo manejaba y administraba por su propia cuenta sus bienes y los contratos de arrendamiento que sobre ellos celebraba, acotando que no se enteró de ningún contrato celebrado por él, ni lo llegó a ver con dinero en efectivo distinto de los cánones de arrendamiento que recibía mensualmente, precisando que “don Bernardo era un señor que no hacía negocios con nadie porque él, a él no le gustaba hacer negocios con nadie, porque él no salía, él no regalaba, él no prestaba nada, él no vendía, no era un señor de negocios, si él algún día hizo un negocio fue engañado”; aseverando que “a él sí le robaron las propiedades que él decía que si le robaron las propiedades, porque a él nunca le pagaron plata de ninguna propiedad”.

Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 16 por Bernardo Rivera Salazar (hoy su sucesor procesal Paulo César Rivera Criollo), en contra de Óscar Salazar Páez.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrada Magistrado Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15e918cd22a38f3437d50d8d33d4a1f06489ae6c9e1cde8c0347b77dcf3127b9 Documento generado en 29/07/2024 11:51:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica