TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - Cuando la pérdida de la capacidad laboral es consecuencia de «afecciones informadas como secuelas o efectos tardíos de una enfermedad determinada o de un traumatismo» o, «cuando el porcentaje de dicha pérdida se establece a partir de los diagnósticos de secuelas directas» también es dable tener en cuenta para efectos de contabilizar las semanas exigidas por ley una fecha diferente a la de estructuración.
HECHOS: Pretende el actor se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que aduce tener derecho en tanto presenta una PCL del 76.6% de igual forma reclama el reconocimiento de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado de primera instancia absolvió a las accionadas de todas las súplicas, declaró la excepción de cosa juzgada parcial y falta de derecho para pedir.
Deberá la Sala determinar si en razón a la PCL del 76.6% estructurada el 17 de enero de 1982 existe mérito para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez. TESIS: Resulta relevante indicar que los aspectos objeto de debate en esta instancia no están afectados por el fenómeno de la cosa juzgada en tanto no se configuran las identidades que señala el artículo 303 del C.G.P, en particular no hay equivalencia objeto entendido como el problema jurídico analizado, ya que en el trámite del año 2006, el objeto consistió en la procedencia de la pensión de invalidez aludiendo a una mora en las cotizaciones para satisfacer las premisas del Decreto 3041 de 1996, mientras que la actual discusión en esta instancia se centra en la verificación de una capacidad laboral residual para dar paso a la pensión de invalidez.
Así las cosas, la decisión que otrora se emitió no excluye ni limita la acción que ahora se propone. Por otra parte, sea lo primero indicar pensión de invalidez tiene como propósito brindar asistencia económica cuando se genere una contingencia, ora por enfermedad ora por accidente, cuyo daño en la salud e integridad del afiliado sea de tal magnitud que le reduzcan su capacidad para realizar una actividad productiva y proveerse el sustento que otrora obtenía de la participación en el mercado laboral.
(…) En sentencia CSJ SL3275-2019 reiterada en la CSJ SL3992-2019, esta Sala varió su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo. En efecto, en la citada providencia esta Corte estimó que para tal efecto es posible tener en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.
(…) Igualmente, se tiene que esta Corte amplió la protección prevista desde sentencia CSJ SL4178-2020, en la que postuló que cuando la pérdida de la capacidad laboral es consecuencia de «afecciones informadas como secuelas o efectos tardíos de una enfermedad determinada o de un traumatismo» o, «cuando el porcentaje de dicha pérdida se establece a partir de los diagnósticos de secuelas directas» también es dable tener en cuenta para efectos de contabilizar las semanas exigidas por ley una fecha diferente a la de estructuración.(…) Bajo ese contexto, cuando la invalidez proviene de un accidente o de una enfermedad que produce la pérdida de capacidad laboral de manera inmediata, la fecha de estructuración fijada en el dictamen médico legal coincide con la data de la ocurrencia del hecho tal como la censura lo expone; pero, otra cosa sucede, ante las excepciones de enfermedades de tipo «crónico, degenerativa o congénito o secuelas tardías» en las que la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera «paulatina o, incluso, desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel».
Ahora, conforme a la sentencia SL 4178 de 2020 ha de entenderse por secuela las “alteraciones estructurales y/o funcionales de orden físico o psicológico de carácter permanente después (efecto tardío) de que se ha sufrido una lesión o una enfermedad (patología o diagnóstico), haber recibido todos los tratamientos y se considera, por tanto, que no hay posibilidad de una mejoría de las mismas” (…) Con las anteriores premisas legales y jurisprudenciales se desciende al caso concreto, donde no existe duda de la condición de invalidez que soporta el demandante, del orden del 76.6% de origen común, estructurada el 17 de enero de 1982.
Sobre las condiciones de tal invalidez, la calificación de pérdida de capacidad se reportó en un escueto escrito que contiene los datos de porcentaje, origen y fecha de estructuración, mientras que relativo al diagnóstico señaló que lo fue por Amaurosis post traumática. Prótesis ocular bilateral. Lo que se complementa con la reseña de la consulta médica del 9 de marzo de 2018 donde se relata que el origen de la incapacidad del actor fue un incidente con herida por arma de fuego en la cara.
(…)Así las cosas, determinada la real capacidad laboral residual del demandante, a efectos de verificar la consolidación de la pensión de invalidez y teniendo como pautas de análisis los referentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la CSJ se establecerá como fecha de pérdida material y total de la capacidad laboral el 30 de noviembre de 1995 cuando el empleador, Apuestas Metropol formalizó el retiro del sistema y como normatividad aplicable para verificar la consolidación la vigente a tal data, la Ley 100 de 1993 en su versión original, la que establecía como presupuestos de acceso a la pensión Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
Condiciones que cumple el accionante, de quien no se discute el estado de invalidez con 76.65% de PCL y teniendo como hito de conteo de semanas el 30 de noviembre de 1995, para tal data ostentaba la calidad de afiliado activo y cotizante, con más de 26 semanas acopiadas en el régimen, específicamente con 201 semanas de cotización, lo que le genera la garantía pensional.
(…) Ahora, en cuanto a la forma de calcular la prestación, una vez más se remite la corporación a las reglas de la Ley 100 de 1993, sin embargo toda vez que el salario base de cotización fue igual al mínimo legal o ligeramente superior, al ponderarlo y aplicarle la tasa de reemplazo del 45% (artículo 40 Ley 100 de 1993) arrojaría una suma menor al mínimo legal, por tanto se concederá la mesada básica legal a razón de 14 mesadas anuales, ya que su causación es previa a la modificación del acto legislativo 01 de 2005.
MP. DIEGO FERNANDO SALAS RENDÓN FECHA: 07/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2018-00681-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, mayo 7 de 2024 Radicado: 05001- 31- 05-022-2018-00681-01 Demandante: JOSÉ JESÚS JARAMILLO CORRALES Demandado: COLPENSIONES Asunto: PENSIÓN DE INVALIDEZ La Sala Quinta de decisión, integrada por el magistrado DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este proceso y las magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.
ANTECEDENTES Pretende el actor se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que aduce tener derecho en tanto presenta una PCL del 76.6% de origen común estructurada el 17 de enero de 1982, de igual forma reclama el reconocimiento de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Relata que en ocasión previa elevó un proceso con idéntica pretensión, siendo tramitado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, donde se estableció que no cumplía con las condiciones de acceso, en particular por no acreditar las 150 semanas de cotización en los 6 años previos a la estructuración de la invalidez, ya que en aquella oportunidad se estableció que contaba con 149 semanas en tal interregno y se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, decisión que cobró firmeza al no interponerse recurso alguno y por negado el grado jurisdiccional de consulta, en tanto la Sala Laboral Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00681-01 del Tribunal Superior de Medellín estimó que la decisión no fue totalmente adversa a las pretensiones, ya que se accedió la petición subsidiaria.
Señala que sí acredita la densidad de cotización necesaria, en tanto en el ciclo de junio de 1977 existe una deuda patronal, además que, si se analizara su caso a la luz de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 860 de 2003 se hallaría la densidad de cotización requerida, máxime que presenta cotizaciones hasta el mes de noviembre de 1995 en virtud de su capacidad laboral residual.
Como contestación a la demanda Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que el actor no satisface la densidad de cotización que exige el Decreto 3041 de 1966, sin que las disposiciones del Decreto 860 de 2003 le sean aplicables ya que la estructuración de la invalidez data del año 1982. Adujo la configuración de la excepción de cosa juzgada, en atención a la previa decisión del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, cuya condena de pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez ya se cumplió. Y con igual sustento, propuso la excepción de compensación. (archivo N° 10 – primera instancia) Trámite procesal En diligencia del 4 de noviembre de 2021 se estableció que el trámite tendría por propósito establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación de las disposiciones del Decreto 3041 de 1966, o en forma subsidiaria por aplicación del Decreto 860 de 2003 con pago de la prestación desde diciembre de 1996 o de la Ley 100 de 1993 en su texto original con causación desde noviembre de 1995, todos estos eventos, seguidos de la viabilidad de acceso a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación. En la misma oportunidad, en la etapa de decreto de pruebas se dispuso el acceso del expediente dentro del proceso de radicado 010- 2006-00895 Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00681-01 En sentencia de primera instancia se absolvió a las accionadas de todas las súplicas.
Para arribar a tal conclusión, aludió que en ocasión previa el señor Jaramillo Corrales adelantó una acción que cumple con las identidades del artículo 303 del CGP, en particular se instauró entre las mismas partes, se persiguió el mismo objeto cual es la pensión de invalidez y con la misma causa ya que en ambos trámites se alegaba la satisfacción de la densidad de cotización para el acceso a la pensión en los términos del Decreto 3041 de 1966.
Relató que el efecto de cosa juzgada es parcial ya que dio paso al estudio de los presupuestos que expone la parte actora como referente jurisprudencial, esto es la sentencia T 209 de 2012, la que tiene efectos inter partes, además que en ambos casos no existe identidad de presupuestos fácticos, sin que el accionante satisfaga las condiciones de acceso a la pensión de cara a las condiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ya que para el momento en que fue calificado no estaba cotizando y no reúne 26 semanas de cotización en el año previo a la vigencia del sistema general de pensiones.
Como tampoco es procedente aplicar el criterio de contabilización de cotizaciones en tratándose de enfermedades crónica, degenerativas ni congénitas en tanto no se demostró que la causal invalidante del actor tenga tales características y por el contrario se develó que la invalidez del demandante fue en razón de un único evento. En suma, declaró la excepción de cosa juzgada parcial y falta de derecho para pedir y condenó en costas a la parte demandante.
RECURSOS Inconforme con la decisión la activa insistió en la procedencia de la pensión de invalidez validando las cotizaciones que se realizaron con capacidad laboral residual, con aplicación de las premisas de la sentencia SU 588 de 2016 de la Corte Constitucional, y si bien no se aportó historia clínica, tal condición se suple Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00681-01 con el dictamen que alude a la pérdida de visión por un impacto de bala, evento que el apoderado cataloga como una enfermedad crónica y degenerativa, por tanto debe considerarse como una capacidad laboral residual y para el conteo de la densidad de cotización, la fecha de referencia debe ser el momento en que se generó la calificación – diciembre de 1996- exigiéndosele la densidad de cotización que exige la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, 26 semanas de cotización en el año anterior a la fecha de estructuración. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 Colpensiones presentó escrito donde avala las conclusiones del fallador de instancia, relativas a la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada en razón a la previa acción adelantada.
A su turno la parte actora, relató las condiciones de indefensión del accionante, las que estima deben ser valoradas para el acceso a la pensión de invalidez, ya sea obviando que le falta una (1) semana para alcanzar las 150 que exige el Decreto 3041 de 1966 o por aplicación de la condición más beneficiosa. CONSIDERACIONES Conforme a las pruebas aportadas al proceso se encuentra por fuera de discusión: 1.
Que José Jesús Jaramillo Corrales soporta una PCL del 76.6% de origen común estructurada el 17 de enero de 1982, condición declarada por el ISS en dictamen de diciembre 2 de 1996 y en razón de tal deficiencia el 28 de enero de 1996, solicitó al extinto ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que fue negada en resolución 6044 de 1997 (pág. 3/4 archivo N° 3- primera instancia). 2.
Que en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez o en subsidio la indemnización sustitutiva, adelantó un proceso judicial que se surtió bajo el radicado 05001-31-05-010-2006-00895, el que culminó con sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2008 en la que se accedió a la Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00681-01 pretensión subsidiaria (indemnización sustitutiva) y que al no ser objeto de apelación cobró firmeza (pág. 24/40 archivo N° 3 – primera instancia). 3.
Que mediante resolución GNR 375049 de octubre 22 de 2014 Colpensiones dispuso el pago de $2´084.645, como indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez ordenada en la sentencia antes referenciada. Reconocimiento disponible para cobro a partir del mes de diciembre de 2014 (resolución GNR 375149 de 2014 obrante en el expediente administrativo – archivo N° 12 – primera instancia). 4.
Que el fallador de instancia declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada relativa a la procedencia de la pensión de invalidez de cara a las premisas del Decreto 3041 de 1966, argumento que no fue recurrido por la parte demandante, quien centró la sustentación del recurso en la hipótesis que el evento traumático – herida de bala- corresponde a una enfermedad crónica y degenerativa y la validación de las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración bajo una hipótesis de capacidad laboral residual.
En este orden de ideas, atendiendo a los aspectos objeto de apelación, corresponde esta Corporación determinar si en razón a la PCL del 76.6% estructurada el 17 de enero de 1982 existe mérito para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, para ello se hará alusión a la forma como se verifica el cumplimiento de los requisitos de causación en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito, degenerativo o las secuelas de alguna enfermedad o accidente, precisando que está excluido del análisis en esta instancia, el acceso a la pensión de invalidez por satisfacción de los requisitos del Decreto 3041 de 1966.
Sin embargo, sí resulta relevante indicar que los aspectos objeto de debate en esta instancia no están afectados por el fenómeno de la cosa juzgada en tanto no se configuran las identidades que señala el artículo 303 del C.G.P, en particular no hay equivalencia objeto entendido como el problema jurídico analizado, ya que en el trámite del año 2006, el objeto consistió en la procedencia de la pensión de Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00681-01 invalidez aludiendo a una mora en las cotizaciones para satisfacer las premisas del Decreto 3041 de 1996, mientras que la actual discusión en esta instancia se centra en la verificación de una capacidad laboral residual para dar paso a la pensión de invalidez.
Así las cosas, la decisión que otrora se emitió no excluye ni limita la acción que ahora se propone. Por otra parte, sea lo primero indicar pensión de invalidez tiene como propósito brindar asistencia económica cuando se genere una contingencia, ora por enfermedad ora por accidente, cuyo daño en la salud e integridad del afiliado sea de tal magnitud que le reduzcan su capacidad para realizar una actividad productiva y proveerse el sustento que otrora obtenía de la participación en el mercado laboral.
A través de la pensión de invalidez se brinda una renta mensual intencionada a satisfacer sus necesidades básicas, y para su acceso han de satisfacerse una serie de requisitos, el primero de ellos, la declaración de la condición de invalidez, seguido de una específica contribución al sistema pensional en un tiempo determinado, densidad de cotización que conforme los desarrollos legislativos se ha modificado, por ello la determinación de la consolidación del derecho se evalúa atendiendo a la ley vigente al momento en que se estructura el siniestro, lo que se traduce en que, los periodos de cotización mínimos serán los que exija la norma.vigente a tal data y solo serán válidos aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los sufragados con posterioridad.
Es aquella la regla general, sin embargo, cuando se está en presencia de patologías de carácter congénito o degenerativo, es posible que la fecha de estructuración que dictaminan las instituciones encargadas no refleje de forma cierta el momento en que el individuo se vio imposibilitado para el ejercicio de alguna actividad productiva.
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00681-01 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 588 de 2016 identificó que, cuando se enfrenta a enfermedades crónicas y/o congénitas, el análisis de la pensión de invalidez no debe seguir unas reglas rígidas respecto a la contabilización de las 50 semanas dentro de los 3 años previos a la fecha de estructuración, en tanto tal actuar lleva a conclusiones desfavorables o desproporcionados para los afiliados que soportan patologías de larga duración, que en ocasiones se presentan desde el nacimiento o su diagnóstico se da a temprana edad, lo que impide que se acumule la densidad de cotización necesaria, pese a que en su vida laboral reporten una cantidad significativa de cotizaciones.
En tales supuestos, ha considerado la Corte Constitucional que es necesario contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues de lo contrario supone imponer a la persona una condición imposible de cumplir, cual es la de exigirle una densidad de cotización en fechas tempranas de su vida o incluso previas a su nacimiento, aunado a que se desconoce que, pese a la condición de discapacidad la persona puede ejercer una profesión u oficio de donde derive recursos económicos que garanticen su subsistencia total o parcial, los que a su vez sirven de sustrato para realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
En tal sentido la Corte Constitucional creó unas subreglas que deben analizarse, a saber: i) Que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, ii) Que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, iii) Que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00681-01 desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.
Análisis que no lleva a modificar la fecha de estructuración de la invalidez, sino a modular la data desde la cual se contabiliza las semanas mínimas de cotización para causar la prestación, que corresponderá a alguno de estos momentos (i) el que se realizó la última cotización; (ii) la de la solicitud pensional; o (iii) la de la calificación; eligiendo entre ellas conforme a la situación particular y teniendo siempre como norte la garantía de los derechos del reclamante.
Posición que comparte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, para quien, pese a señalar como regla general que la pensión de invalidez debe dirimirse a la luz de la ley vigente al momento en que se estructura el siniestro y por tanto los únicos periodos de cotización válidos para causar el derecho son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, reconoce que en tratándose de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, es posible que posteriores cotizaciones realizadas en virtud de una capacidad laboral residual se contabilicen para la consolidación del derecho pensional al respecto la providencia CSJ SL 198 de 2021 indicó: En sentencia CSJ SL3275-2019 reiterada en la CSJ SL3992-2019, esta Sala varió su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo.
En efecto, en la citada providencia esta Corte estimó que para tal efecto es posible tener en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.
(…) En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00681-01 Criterio que se amplió indicando que tal modulación también se extiende a secuelas ulteriores o tardías producidas por enfermedad o accidente, ya que el efecto invalidante puede producirse paulatinamente en razón a derivaciones del evento traumático, al respecto la providencia SL 674 de 2024, que a su vez se valió de la sentencia SL 4178 de 2020 indicó: Igualmente, se tiene que esta Corte amplió la protección prevista desde sentencia CSJ SL4178-2020, en la que postuló que cuando la pérdida de la capacidad laboral es consecuencia de «afecciones informadas como secuelas o efectos tardíos de una enfermedad determinada o de un traumatismo» o, «cuando el porcentaje de dicha pérdida se establece a partir de los diagnósticos de secuelas directas» también es dable tener en cuenta para efectos de contabilizar las semanas exigidas por ley una fecha diferente a la de estructuración. Lo anterior, porque existen algunas patologías que «por efectos de su progresión o los diferentes estadios que la misma puede presentar, genere secuelas, y que precisamente sean estas las que configuren la pérdida de capacidad laboral del 50% o más», casos donde «la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia».
Bajo ese contexto, cuando la invalidez proviene de un accidente o de una enfermedad que produce la pérdida de capacidad laboral de manera inmediata, la fecha de estructuración fijada en el dictamen médico legal coincide con la data de la ocurrencia del hecho tal como la censura lo expone; pero, otra cosa sucede, ante las excepciones de enfermedades de tipo «crónico, degenerativa o congénito o secuelas tardías» en las que la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera «paulatina o, incluso, desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel».
Ahora, conforme a la sentencia SL 4178 de 2020 ha de entenderse por secuela las “alteraciones estructurales y/o funcionales de orden físico o psicológico de carácter permanente después (efecto tardío) de que se ha sufrido una lesión o una enfermedad (patología o diagnóstico), haber recibido todos los tratamientos y se considera, por tanto, que no hay posibilidad de una mejoría de las mismas” Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00681-01 En síntesis, acudiendo a la interpretación constitucional de la pensión de invalidez, se concluye que, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas, o cuando la patología o accidente generó secuelas, el análisis del cumplimiento de la densidad de cotización ha de efectuarse de una forma particular a las condiciones del caso, a efectos de determinar de forma cierta el momento en que se perdió la capacidad para laborar y que las significativas cotizaciones no se efectuaron con el fin de defraudar el sistema pensional, lo que no implica modificar la fecha de estructuración, sino que el hito de contabilización de la densidad de cotización que podrá ser i) la de calificación de dicho estado;
(ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada. Luego, establecida la condición de capacidad laboral residual y el hito de contabilización de las semanas mínimas de cotización, surge el interrogante respecto a la normatividad a aplicar para definir la satisfacción de la densidad de cotización mínima, para lo cual se siguen las pautas de la jurisprudencia del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción ordinaria laboral, que señala que el litigio habrá de dirimirse a la luz de la ley vigente al momento en que la persona pierde de manera efectiva y material, la capacidad laboral.
Al respecto resulta pertinente la sentencia CSJ SL 2570 de 2021 que en sede de instancia respecto a la acción de una ciudadana cuya estructuración se fijó en 1968, pero perdió materialmente la capacidad laboral en 2015, las reglas que gobiernan el estudio de la pensión son las contenidas en la Ley 860 de 2003, por tanto, habría de acreditar 50 semanas de cotización en los 3 años previos a la pérdida definitiva de fuerza laboral, incluyendo su capacidad residual, así indicó: “En ese sendero, el problema jurídico, en sede de instancia, gravita en determinar si la accionante tiene vocación de percibir la pensión de invalidez en aplicación a la Ley 860 de 2003, pese a estructurarse su pérdida de la capacidad laboral el 16 de agosto de 1968.
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00681-01 Para darle respuesta positiva al anterior interrogante, baste acudir a las consideraciones vertidas en la sentencia de casación, donde, con profusión, se explicó que si bien el hito jurídico a tener cuenta al momento de definir la procedencia de la pensión de invalidez, lo es la fecha de estructuración de dicha condición, siendo ello la regla general; lo cierto es que se admiten excepciones cuando la pérdida de la capacidad laboral deviene de enfermedades cuyas «secuelas se manifiesten de manera ulterior», por lo que en lo concerniente a la calificación debe tenerse «[…]en cuenta la norma en vigor a la fecha en que la persona perdió, de manera definitiva, su capacidad laboral, y no la vigente al momento en que se produjo la enfermedad», y donde, «la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia” Con las anteriores premisas legales y jurisprudenciales se desciende al caso concreto, donde no existe duda de la condición de invalidez que soporta el señor Jaramillo Corrales, del orden del 76.6% de origen común, estructurada el 17 de enero de 1982.
Sobre las condiciones de tal invalidez, la calificación de pérdida de capacidad se reportó en un escueto escrito que contiene los datos de porcentaje, origen y fecha de estructuración, mientras que relativo al diagnóstico señaló que lo fue por Amaurosis post traumática. Prótesis ocular bilateral. Lo que se complementa con la reseña de la consulta médica del 9 de marzo de 2018 donde se relata que el origen de la incapacidad del actor fue un incidente con herida por arma de fuego en la cara.
(Pág. 3 y 41 archivo N° 4 – primera instancia). Pág. 41 archivo N° 3. Ahora, se tiene que el señor José Jesús Jaramillo nació el 12 de agosto de 1955, y su recorrido de cotizaciones al sistema pensional inició en mayo de 1976 y se mantuvo relativamente estable en el sistema poco tiempo previo al incidente. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00681-01 Luego a partir del junio de 1986 y por nueve años, pero en periodos intermitentes, hubo diferentes afiliaciones como trabajador dependiente, con empleadores que de forma correcta realizaron las novedades de ingreso y retiro del sistema, además que se generaron los aportes pertinentes, acumulando un total de 201 semanas en su historia laboral.
Con estos elementos de prueba se establece que el señor Jaramillo Corrales, en el año 1982 producto de un incidente perdió la capacidad visual, a pesar de ello, logró su reincorporación en el mercado productivo, a través de una actividad que adaptó a sus posibilidades, pues como relata en el escrito de demanda su ocupación fue como colocador de apuestas o vendedor de chance lo que resulta conteste con las razones sociales de los empleadores que realizaron los aportes.
Se revela entonces que las cotizaciones que se generaron con posterioridad a la consolidación del daño devenían de una real y efectiva prestación del servicio a través de vínculos laborales dependientes, y que pese a su intermitencia, se generaron a lo largo de 9 años, lo que demuestra que las cotizaciones presentadas a partir del año 1982 (fecha de la pérdida de la visión) fueron producto de una real capacidad laboral residual.
Sin que se presente duda de una eventual motivación de defraudar al sistema a través de estos aportes, no solo porque se realizaron a través de empleadores que formalizaron la pertenencia al sistema de seguridad y presentaron los aportes pertinentes, pero además porque para la data en que tales cotizaciones se Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00681-01 realizaron, no existía en el actor una expectativa de reconocimiento de pensión de invalidez, toda vez que no se había generado la declaración del estado de invalidez y nulo era el desarrollo jurisprudencial relativo a la capacidad laboral residual, es decir, aquello que ahora se denota en la reincorporación laboral del señor Jaramillo Corrales pese al alto compromiso de sus capacidades laborales, representan las realidades sociales y personales que las decisiones de la Corte Constitucional y luego la Corte Suprema de Justicia han declarado y reconocen como fuentes generadoras del derecho a la pensión de invalidez.
Así las cosas, determinada la real capacidad laboral residual en José Jesús Jaramillo, a efectos de verificar la consolidación de la pensión de invalidez y teniendo como pautas de análisis los referentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la CSJ se establecerá como fecha de pérdida material y total de la capacidad laboral el 30 de noviembre de 1995 cuando el empleador, Apuestas Metropol formalizó el retiro del sistema y como normatividad aplicable para verificar la consolidación la vigente a tal data, la Ley 100 de 1993 en su versión original, la que establecía como presupuestos de acceso a la pensión: Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00681-01 Condiciones que cumple el accionante, de quien no se discute el estado de invalidez con 76.65% de PCL y teniendo como hito de conteo de semanas el 30 de noviembre de 1995, para tal data ostentaba la calidad de afiliado activo y cotizante, con más de 26 semanas acopiadas en el régimen, específicamente con 201 semanas de cotización, lo que le genera la garantía pensional.
La fecha de disfrute es concomitante con su causación, sin embargo, el pago de las mesadas pensionales se afectó por el fenómeno de la prescripción extintiva, el que se interrumpió con la presentación de la acción judicial el 13 de diciembre de 2018 y permite el reconocimiento de las mesadas pensionales desde los tres años previos a tal data, 13 de diciembre de 2015.
Ahora, en cuanto a la forma de calcular la prestación, una vez más se remite la corporación a las reglas de la Ley 100 de 1993, sin embargo toda vez que el salario base de cotización fue igual al mínimo legal o ligeramente superior, al ponderarlo y aplicarle la tasa de reemplazo del 45% (artículo 40 Ley 100 de 1993) arrojaría una suma menor al mínimo legal, por tanto se concederá la mesada básica legal a razón de 14 mesadas anuales, ya que su causación es previa a la modificación del acto legislativo 01 de 2005.
Calculado el retroactivo pensional causado entre el 13 de diciembre de 2015 y el 30 de abril de 2024 se obtiene un acumulado de $103´320.848, del cual se descontarán los aportes al sistema de seguridad social en salud. Año Valor mesada N° mesadas Sub total 2015 $ 644.350 0,56 $ 360.836 2016 $ 689.454 14 $ 9.652.356 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 2023 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 $ 1.300.000 4 $ 5.200.000 TOTAL $ 103.320.848 Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00681-01 A partir del mes de mayo de 2024 Colpensiones seguirá cancelando la pensión de invalidez en cuantía de 1 SMLMV a razón de 14 mesadas anuales.
También se autorizará la compensación indexada de las sumas ya pagadas por concepto de indemnización sustitutiva, la que conforme a la resolución GNR 375049 de 2014 ascendió a $2´084.645 y se dispuso su canje en diciembre de 2014, fecha esta que se tendrá como hito inicial de la indexación y como extremo final, aquel en que se pague el retroactivo pensional antes declarado.
Medio masivo – expediente administrativo – primera instancia. No habrá lugar a condena por intereses de mora en tanto la concesión del derecho respondió a un ejercicio interpretativo del precedente constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, el que no se había emitido al momento de la reclamación en sede administrativa que lo fue en enero de 1997.
En su lugar y para remediar la pérdida del poder adquisitivo, se dispondrá la indexación de las sumas debidas, la que operará una vez se hayan realizado los descuentos acá permitidos, esto es, los aportes al sistema pensional y la compensación indexada. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00681-01 Resta por indicar que dado el sentido de la presente decisión se condena en costas en ambas instancias a Colpensiones, en primera reducidas al 50% toda vez que no prosperó la totalidad de pretensiones y en esta tasadas en la suma de 1 SMLMV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de decisión laboral REVOCA la sentencia apelada y en su lugar resuelve:
PRIMERO: DECLARA que en razón a la capacidad laboral residual JOSÉ JESÚS JARAMILLO CORRALES es beneficiario de la pensión de invalidez, en los términos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO
ORDENA a Colpensiones a reconocer el retroactivo pensional el que causado entre el 13 de diciembre de 2015 y el 30 de abril de 2024 corresponde a $103´320.848, del cual se descontarán los aportes al sistema de seguridad social en salud y compensará lo ya pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, con su indexación. Una vez realizados los descuentos referidos, se indexará el saldo restante por concepto de retroactivo pensional.
TERCERO: A partir del 1° de mayo de 2024 Colpensiones seguirá reconociendo la pensión de invalidez por 1 SMLMV a razón de 14 mesadas anuales.
CUARTO: se declara parcialmente probada la excepción de prescripción.
QUINTO: Costas en ambas instancias a Colpensiones, en primera reducidas al 50% toda vez que no prosperó la totalidad de pretensiones y en esta tasadas en la suma de 1 SMLMV. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00681-01 Lo resuelto se notifica a las partes por edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-022-2018-00681-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001- 31- 05-022-2018-00681-01 Demandante: JOSÉ JESÚS JARAMILLO CORRALES Demandado: COLPENSIONES Decisión: REVOCA Magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 10 de mayo de 2024 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.
La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO