Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920130023501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Marta Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-05-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES. YONI ALBERTO RAMOS PORRAS. JORGE IVÁN RAMOS PORRAS. \

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La CSJ ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo. / HECHOS: La demandante (ACG) pretende que, se condena a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al reconocimiento y pago del acrecimiento de la pensión se sobrevivientes que viene percibiendo por la muerte de su compañero, por haberles fenecido el derecho a los jóvenes (YARP) y (JIRP), lo anterior en forma retroactiva, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas procesales.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, excepto los intereses moratorios. Deberá la Sala determinar si las demandantes (ACG) y (AMPC) acreditan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado fallecido. TESIS: (…) los supuestos fácticos que no son objeto de controversia: Que con ocasión al fallecimiento del afiliado (IJCO), se presentaron a reclamar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES las señoras (ACG) compañera permanente y (AMPC) en representación de sus hijos menores.

El Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES a través de la resolución N° 15179 del 30 de octubre de 2001, les otorgo la referida prestación económica en cuantía mínima en proporción del 50% para la compañera permanente, y el restante 50% para los hijos menores, incluyéndose en este último grupo a otro hijo del causante, a quien se le dejo el derecho en reserva hasta tanto aporte la documentación necesaria.

(…) En el caso bajo estudio, atendiendo al a fecha del fallecimiento del señor IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO – 11 de febrero de 2001, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para dejar causado el derecho, y acceder a él en calidad de beneficiario de aquella prestación, veamos:

ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

(…) Esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo. En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto: Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. (…) Una vez analizada en conjunto la prueba documental y testimonial allegada al plenario en relación con la interviniente ad excludendum, considera la Sala que a la señora (AMPC) no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, pues esta misma parte acepta que no se encontraba conviviendo con el causante al momento del fallecimiento.

(…) curiosamente esa persona que se ofreció a cuidar al causante, luego de producirse su alta del hospital, era la misma persona con la que se encontraba reunido cuando sufrió el accidente doméstico en el Barrio Santo Domingo de Medellín, y la única persona que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite.

Es decir, la señora (ACG). Debe recordarse que la señora (AMPC) reclamó esta prestación económica no en nombre propio sino en representación de sus hijos menores, situación que pretendió enmendar en este proceso judicial, aduciendo que la no reclamación del derecho en el año 2021, se trató de un simple error o desconocimiento del derecho que le asistía. (…) Y en relación al derecho pensional que hoy en día percibe la señora (ÁCG), no encuentra la Sala motivo alguno para apartarse de las conclusiones probatorias a las que arribó el Instituto De Seguros Sociales durante la investigación administrativa.

Pues el evidente, que el causante al momento del accidente que posteriormente produjo su deceso, ya hacia parte del núcleo familiar de la señora (ÁCG), y prueba de ello lo constituyen las declaraciones rendidas por sus propios compañeros de trabajo durante la investigación administrativa. (…) Prescripción, disfrute y acrecimiento pensional.

Al respecto estima la Sala que si bien la señora (ÁCG) demandante principal venia persiguiendo, el acrecimiento pensional por el porcentaje de la mesada pensional que en su momento se otorgó a los hijos del causante, dicha problemática quedó superada durante el trámite procesal, pues la actora reconoció durante el interrogatorio de parte que desde el mes de octubre de 2013, viene percibiendo el 100% de la mesada pensional, lo cual quedó también corroborado con la respuesta de COLPENSIONES a un oficio librado en tal sentido en la primera instancia. (…) Lo anterior, llevó a la juez de primer grado a colegir que el acrecimiento del 50% de la pensión a favor de la demandante, debía operar a partir del momento en que el último de los hijos menores arribó a la mayoría de edad (27 de agosto de 2008) al no haberse acreditado escolaridad de este mismo hijo hasta los 25 años de edad.

(…) A juicio de la Sala, lo resuelto en tal sentido se encuentra ajustado a derecho, y más concretamente a los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, pues cabe resaltar que, si bien el derecho a la pensión de vejez es imprescriptible, las mesadas pensionales o, en este caso, el valor a acrecer, son de naturaleza prescriptible, advirtiéndose que la juez de primer grado tomó como punto de partida la fecha de presentación de la demanda, toda vez que fue en ese momento que la demandante interrumpió la prescripción, máxime que el acrecimiento pensional debió operar en forma automática por ministerio de la Ley, no requiriéndose de ningún tipo de reclamación administrativa, pues la actora ya tenía reconocido el derecho pensional, y la administradora de pensiones sabía quiénes eran los beneficiarios, esto es, que la demandante a diferencia de los hijos menores, sí era una beneficiaria vitalicia. MP.

MARTA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 06/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ DEMANDADOS COLPENSIONES.

YONI ALBERTO RAMOS PORRAS. JORGE IVÁN RAMOS PORRAS. INTERVINIENTES AD EXCLUDENDUM AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO IVÁN DARÍO RAMOS GARCÍA ANA ROSA GARCÍA PALACIO RADICADO 05001-31-05-009-2013-00235-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes, en vigencia de la Ley 100 de 1993, semanas en mora. DECISIÓN Confirma Medellín, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y los señores YONI ALBERTO RAMOS PORRAS y JORGE IVÁN RAMOS PORRAS, tramite al cual también se vinculó a los señores AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO, IVÁN DARÍO RAMOS GARCÍA, y ANA ROSA GARCÍA PALACIO, en calidad de intervinientes ad excludendum.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01. Fallo Segunda Instancia 2 Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 016, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la señora AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta administradora pública de pensiones, contra la sentencia que profirió el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 10 de noviembre de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Acción instaurada por la demandante principal ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor IVÁN DE JESÚS RAMOS CASTAÑO falleció por causas de origen común el día 11 de febrero de 2001, encontrándose afiliado para ese momento al ISS hoy COLPENSIONES, y tenía una unión marital de hecho con su compañera permanente la aquí demandante ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ.

Con ocasión al fallecimiento del señor IVÁN DE JESÚS RAMOS CASTAÑO, el ISS hoy COLPENSIONES, mediante resolución N° 015179 de 2001, les reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a los dos hijos menores del causante, los jóvenes YONI ALBERTO RAMOS PORRAS y JORGE IVÁN RAMOS PORRAS, representados por su madre AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO, y el restante 50% le fue otorgado a la demandante ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ, en calidad de compañera permanente.

Finalmente relata el escrito introductorio que los jóvenes YONI ALBERTO RAMOS PORRAS y JORGE IVÁN RAMOS PORRAS, son mayores de edad en la actualidad, y no se encuentran estudiando, y fue por esta razón que la actora mediante solicitud de fecha 2 de marzo de 2011, reclamó el acrecimiento Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 3 pensional al que tiene derecho, sin obtener ningún tipo de respuesta por parte de la entidad. Acción instaurada por la Interviniente ad excludendum AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO (fls.64 al 77 del archivo PDF 002). La señora AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO, refiere haber iniciado una convivencia en unión marital de hecho con el señor IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO en el año 1981, conviviendo en forma permanente e ininterrumpida hasta la fecha de fallecimiento de este último, hecho ocurrido el día 11 de febrero de 2001, de origen común. Que los referidos compañeros compartieron techo, lecho, y mesa, y procrearon dos 2 hijos (YONI ALBERTO RAMOS PORRAS y JORGE IVÁN RAMOS PORRAS), quienes no se encuentran estudiando desde que arribaron a la mayoría de edad, y era el afiliado fallecido quien sostenía económicamente el hogar.

Con ocasión al insuceso, la actora elevó reclamación pensional ante el ISS el día 27 de febrero de 2001, pero erradamente solo peticionó en representación de sus dos hijos menores de edad, pero dicha entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ, y a los hijos menores YONI ALBERTO RAMOS PORRAS y JORGE IVÁN RAMOS PORRAS, dejando en reserva un porcentaje de la pensión a favor de un tercer hijo menor de nombre IVÁN DARÍO RAMOS GARCÍA. III. – PRETENSIONES La acción judicial presentada por la demandante principal ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ está dirigida a que SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago del acrecimiento de la pensión se sobrevivientes que viene percibiendo por la muerte de su compañero IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO, por haberles fenecido el derecho a los jóvenes YONI ALBERTO RAMOS PORRAS y JORGE IVÁN RAMOS PORRAS, lo anterior en forma retroactiva, junto con las mesadas Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 4 adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas procesales. Mientras que la demanda formulada por la interviniente ad excludendum AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO, pretende se declare le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado fallecido IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO, en forma retroactiva a partir del 11 de febrero de 2001, inicialmente de manera compartida con los hijos YONI ALBERTO RAMOS PORRAS y JORGE IVÁN RAMOS PORRAS, y luego en un 100% desde que el último de estos cumplió la mayoría de edad, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, las costas del proceso, y todo lo que extra y ultra petita resulte probado en el plenario.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a las demandas presentadas por las señoras ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ y AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO a través de sus apoderadas judiciales (folios 46 al 49 y 255 al 259 del archivo PDF 002) manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del afiliado IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO, así como la solicitud pensional presentada con ocasión a este insuceso, y la respuesta suministrada por la entidad a través de la resolución N° 15179 del 30 de octubre de 2001, advirtiendo que en el citado acto administrativo también se anunció la existencia de un tercer hijo menor de edad de nombre IVÁN DARÍO RAMOS GARCÍA, pero en vista que este no se presentó a reclamar el derecho, el mismo se dejó en suspenso, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;

IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; IMPROCEDENCIA DEL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN INDEXADA, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01. Fallo Segunda Instancia 5 DESCUENTO DEL RETROACTIVO POR SALUD; Y CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE RESULTARE PROBADA”.

La interviniente Ad Excludendum ANA ROSA GARCÍA PALACIO, compareció al proceso a través de Curador Ad Litem, quien mediante escrito visible a folios 2 al 5 del archivo PDF 011, dio respuesta aceptando como ciertos los hechos relativos al fallecimiento del afiliado IVÁN DE JESÚS RAMOS CASTAÑO, y los tramites adelantados ante el extinto ISS hoy COLPENSIONES, sin oponerse a las pretensiones formuladas, y proponiendo como excepción de mérito la de “AGOTAMIENTO DE TODO MEDIO DE PRUEBA” para localizar a la señora ANA ROSA GARCÍA PALACIO.

De otro lado, obra la respuesta dada por el apoderado judicial de la demandante principal ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ, a la demanda formulada por la interviniente Ad Excludendum AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO, según consta a folios 95 al 102 del archivo PDF 002, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, y proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “PRESCRIPCIÓN;

TEMERIDAD Y MALA FE; y la EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Los señores YONI ALBERTO RAMOS PORRAS y JORGE IVÁN RAMOS PORRAS (litis consortes necesarios por pasiva) no dieron respuesta a las demandas formuladas por las señoras ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ y AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO, y tampoco se presentó acción judicial, por parte del señor IVÁN DARÍO RAMOS GARCÍA (interviniente ad excludendum), pese haber sido notificados personalmente de su auto admisorio y vinculación procesal, según consta a folios 35, 36, 236 y 246 al 248 del archivo PDF 002.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 10 de noviembre de 2023, DECLARÓ que a la señora ANGELA CATAÑO GÓMEZ le asiste el derecho al reconocimiento del acrecimiento pensional. En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora ANGELA CATAÑO GÓMEZ la suma de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 6 $13.787.075 por concepto de retroactivo por acrecimiento pensional causado y liquidado desde el 27 de febrero de 2010 hasta el mes de septiembre de 2013, que deberá ser indexado al momento del pago efectivo de la prestación. AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar del retroactivo ordenado, el porcentaje respectivo para con destino al sistema de seguridad social en salud.

ABSOLVÍO a COLPENSIONES y a la señora ANGELA CATAÑO GÓMEZ de todas las pretensiones incoadas por la señora AIDA MARIA PORRAS CASTAÑO. DECLARÓ prospera la excepción denominada improcedencia del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y parcialmente probada la de prescripción, las demás se consideran implícitamente resueltas. En cuanto a la interviniente AIDA MARIA PORRAS CASTAÑO, DECLARÓ prosperas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES e INEXISTENCIA DE RECLAMAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Y finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la señora AIDA MARIA PORRAS CASTAÑO, fijando como agencias en derecho la suma de $580.000 a favor de COLPENSIONES y la señora ANGELA CATAÑO GÓMEZ de manera proporcional. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que le asiste razón a la demandante principal ANGELA CATAÑO GÓMEZ al acrecimiento pensional que reclama, por cuanto fue esta beneficiaria quien demostró haber tenido un vínculo marital con el causante en los 2 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993, versión original, teniendo en cuenta que los hijos del causante (YONI ALBERTO RAMOS PORRAS y JORGE IVÁN RAMOS PORRAS) no acreditaron escolaridad, luego de haber arribado a la mayoría de edad, encontrándose igualmente prescrito el derecho pensional que en su momento le Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 7 asistió al joven IVÁN DARÍO RAMOS GARCÍA, pues este hijo cumplió la mayoría de edad el 27 de agosto de 2008. Estimó improcedentes los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues no está probado que la actora haya solicitado el acrecimiento pensional en forma oportuna. VI. – RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Inconformes con lo resuelto en la primera instancia, los apoderados judiciales de la interviniente AIDA MARIA PORRAS CASTAÑO, y COLPENSIONES, presentaron recurso de apelación, el cual sustentaron en los siguientes términos Apelación de AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO: solicita se revoque la sentencia de primer grado, pues considera que la falladora de instancia, incurrió en una indebida valoración probatoria respecto a las investigaciones administrativas adelantadas en su momento por el ISS, a las que se les dio plena credibilidad, a sabiendas que en ellas existen contradicciones en las versiones suministradas por los testigos, siendo algunos de ellos simples testigos de oídas, lo que les resta todo valor probatorio.

También se le restó credibilidad al testimonio rendido por los familiares del causante, quienes tenían el real conocimiento de cómo se desarrolló la convivencia entre la señora AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO y el señor IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO, además los testigos traídos al proceso, tenían pleno conocimiento de los hechos relatados, por haber sido vecinos de la pareja durante varios años, también supieron explicar porque el causante falleció en lugar diferente a la residencia que compartía con la señora AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO, esto es, que se trató de un circunstancia locativa, pues el causante requería de unos cuidados especiales, que no le podían ser brindados en la casa de la de la señora AIDA MARÍA. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 8 Que la convivencia inicio en el año 1985, cuando ya habían nacido 2 de los hijos, cumpliéndose así con el requisito de los 2 años de convivencia inicialmente establecidos en el primigenio art. 47 de la Ley 100 de 1993, interregno que no supo acreditar la señora Ángela Cataño Gómez. Apelación de COLPENSIONES: su apoderada judicial se opone al reconocimiento del retroactivo pensional a favor de la señora ANGELA CATAÑO GÓMEZ por el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2013, pues si bien esta beneficiaria empezó a disfrutar del 100% de la pensión desde el mes de octubre de 2014, no puede pasarse por alto el fenómeno de la prescripción, el cual surtió sus efectos sobre el retroactivo ordenado por en la sentencia de primer grado, pues la señora Ángela desde el mes de octubre de 2013, ya era conocedora del acrecimiento pensional que le asistía, y no lo reclamó oportunamente.

Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la improcedencia del retroactivo pensional ordenado por la juez de primer grado, pues en su sentir, estas mesadas se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, que aconteció al no haberse desplegado actividad alguna por parte del interesado en las oportunidades consagradas en la norma, dicho término debía contabilizarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible, motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 9 encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes, controversia entre beneficiarios, convivencia mínima con el afiliado fallecido, acrecimiento pensional.

Teniendo en cuenta los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de la interviniente AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta que le asiste a dicha entidad, las controversias jurídicas que deben resolverse, consisten en determinar si las aquí demandantes ANGELA CATAÑO GÓMEZ y AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO acreditan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado fallecido IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO en los términos del primigenio art. 47 de la Ley 100 de 1993, y a quien le asiste derecho al acrecimiento pensional derivado del porcentaje de la mesada pensional reconocido en su momento a los hijos menores del causante.

Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que el señor IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO falleció el día 11 de febrero de 2001 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folios 22 del archivo PDF 002, quien, para ese momento, se encontraba afiliado al ISS hoy COLPENSIONES. - Que con ocasión al fallecimiento del afiliado IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO, se presentaron a reclamar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES las señoras ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ (compañera permanente) y AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO en representación de sus hijos menores YONI ALBERTO y JORGE IVÁN RAMOS PORRAS, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a través de la resolución N° 15179 del 30 de octubre de 2001, les otorgo la referida prestación económica en cuantía mínima en proporción del 50% para la compañera permanente, y el restante 50% para los hijos menores, incluyéndose en este último grupo a otro hijo del causante de nombre IVÁN DARÍO RAMOS GARCÍA, a quien se le dejo el derecho en reserva hasta tanto aporte la documentación necesaria.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01. Fallo Segunda Instancia 10 Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe resolverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado(a) o del pensionado(a), la que determina la disposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, ello por fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a lo directiva del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

(ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32.649) En el caso bajo estudio, atendiendo al a fecha del fallecimiento del señor IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO – 11 de febrero de 2001, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para dejar causado el derecho, y acceder a él en calidad de beneficiario de aquella prestación, veamos: “ARTÍCULO

46. TENDRÁN DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por los menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

(…)”. “ARTÍCULO

47. SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01. Fallo Segunda Instancia 11 permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

(…)”. Con tales supuestos fácticos se adentrará la Sala en el análisis del caso, señalando desde ya que la CAUSACIÓN del derecho pensional como tal, no se encuentra en discusión pues esta prestación ya fue reconocida en su momento por el extinto ISS a través de la resolución N° 15179 del 30 de octubre de 2001, y por ello la problemática solo debe recaer en establecer si la señora AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO ostenta o no calidad de beneficiaria de la prestación económica, y como problema asociado y con fundamento en el acervo probatorio obrante en el plenario establecer si la demandante principal si contaba con el requisito legal de convivencia mínima para continuar percibiendo el derecho pensional, y en eventual acrecimiento que reclama.

Requisito de convivencia mínima En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, establece que, para obtener la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente, en este caso, debe demostrar la existencia de convivencia con el causante al momento de su muerte, y que la misma perduró durante al menos los dos (2) años anteriores al deceso.

Sin embargo, también se previó la posibilidad de relevar a la beneficiaria de acreditar la mencionada temporalidad (dos años) si dentro de la misma hubiese procreado uno o más hijos, incluido el hijo póstumo, como se precisó en sentencia CSJ SL 634-2019, en la que se memoró lo expuesto en decisión CSJ SL 4099-2017, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 12 “…El tribunal negó el derecho pretendido por la señora […] por cuanto concluyó que no probó la convivencia con el causante en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su tenor inicial. (…) En la sentencia SL 4099-2017, radicación n.° 34785 del 22 de marzo de 2017, sobre la salvedad que contiene la norma transcrita se explicó: (…) …esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.

En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto: Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”.

Y si bien en el presente asunto la interviniente ad exludendum AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO refiere haber procreado dos (2) hijos con el causante, los nacimientos de estos hijos no ocurrieron en ese interregno de tiempo, esto es, entre el 11 de febrero de 1999 y el 11 de febrero de 2001, pues según consta en los registros civiles de nacimientos visibles a folios 18 al 21 del archivo PDF 002, los señores JORGE IVÁN RAMOS PORRAS y YONI ALBERTO RAMOS PORRAS contaban con 17 y 13 años de edad respectivamente, para la fecha en que murió el causante, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 13 Por lo tanto, a la señora AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO, le correspondía acreditar una convivencia mínima con el causante de por lo menos dos (2) años con anterioridad al fallecimiento, y para demostrar tal supuesto fáctico, dicha parte hizo comparecer al proceso a las señoras BLANCA LUZ RAMOS CATAÑO (hermana del causante), MARIA JULIETA RESTREPO DE RAMOS (cuñada del causante), y SARA AMELIA NOREÑA MANRIQUE (vecina del barrio Manrique la Salle), para que rindieran su testimonio sobre las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se desarrolló la supuesta convivencia. La primera de las declarantes, BLANCA LUZ RAMOS CATAÑO, dijo ser hermana del causante IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO, y que tal parentesco le permitió enterarse de la convivencia con la señora AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO, inicialmente en el Barrio Manrique Santa Inés, y luego en el Barrio Manrique la Salle del municipio de Medellín, vinculo dentro del cual procrearon 3 hijos, agregando que la referida pareja se conoció estando muy jóvenes pues eran vecinos del mismo barrio.

Que su hermano laboraba como conductor en la empresa Colanta para la fecha en que se produjo su deceso, y con estos ingresos sostenía el núcleo familiar compuesto su compañera y 3 hijos. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01. Fallo Segunda Instancia 14 Relató que el fallecimiento de su hermano se debió a un accidente común, caída de altura (tercer piso), en lugar diferente al que vivía con la señora AIDA MARÍA. Que la relación de pareja entre los señores IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO, y AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO era de público conocimiento, y que jamás le conoció otra compañera al causante.

Y finalmente manifestó esta testigo, que llevaba mucho tiempo sin visitar al causante para la fecha en este falleció, pues ella vivía en una zona rural del municipio de la Estrella – Ant., y le resultaba muy difícil estos desplazamientos, tampoco pudo asistir a las honras fúnebres pues estaba cuidando una niña pequeña. A su turno, la señora MARIA JULIETA RESTREPO DE RAMOS, dijo haber estado casada con un hermano del causante.

Que conoció al señor IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO, y a la señora AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO desde la infancia, pues han sido amigas desde esa época, y que tal cercanía, le permitió presenciar la relación de pareja entre los señores IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO, y AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO, asegurando que al momento del fallecimiento aún se encontraban conviviendo juntos en el Barrio Manrique la Salle de Medellín, y que la última vez que los visitó ocurrió un mes y medio antes del fallecimiento, pues también lo visitó en el hospital.

Le relató al despacho que el deceso del causante fue consecuencia de una caída de alturas, que ocurrió en una casa ubicada en el Barrio Santo Domingo de Medellín, y que el tiempo en que estuvo en coma fue la señora AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO quien lo cuidó. Que no le conoció otra mujer al causante, o la existencia de otros hijos, y tampoco sabe el motivo por el cual el causante estaba en el Barrio Santo Domingo de Medellín cuando se accidentó. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 15 Que ella asistió al funeral del causante en la sala de velación Villanueva, allí estaba presente la señora AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO y los hijos, a quienes les daban el pésame. Aseguró que el causante era la persona que sostenía económicamente el núcleo familiar con su oficio de conductor, y que este a veces se ausentaba de la casa de la señora AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO una o dos veces por semana.

Finalmente, la testigo SARA AMELIA NOREÑA MANRIQUE, dijo haber sido vecina de los señores IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO y AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO en el Barrio Manrique la Salle de Medellín, a dos casas de distancia. Que la referida pareja procreó 3 hijos, y convivieron juntos hasta la fecha de fallecimiento del causante, incuceso derivado de una caída de alturas, que ocurrió cuando el causante se encontraba en la casa de una amiga, dejando en claro que una vez el causante fue dado de alta el hospital, regreso a la casa de esa misma amiga donde finalmente falleció debido a la gravedad de sus lesiones.

Le aseguró al despacho que la estadía del causante en la casa de la amiga, se debió a una situación locativa, pues requería de unos cuidados especiales (cama de hospital), misma que por sus dimensiones no era dable ingresarla al inmueble donde residía la señora AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO, pues este era un sótano muy reducido. Y que a pesar de haber estado en la casa de la amiga, la señora AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO, siguió cuidándolo en ese lugar, ubicado en el Barrio Santo Domingo Sabio de Medellín. Que también llegó a escuchar que el señor IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO tenía otro hijo en la calle, pero jamás le conoció otra relación de pareja diferente a la sostenida con la señora AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 16 Esta testigo, manifestó haberse distanciado de la señora AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO entre los años 1996 y 1998, por cuestiones laborales, y también reveló que el señor IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO era muy mujeriego, y era quien sostenía el hogar con el fruto de su trabajo como conductor. También se practicó el interrogatorio de parte de las señoras AIDA MARIA PORRAS CASTAÑO (interviniente ad excludendum) y ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ (demandante principal).

La señora AIDA MARIA PORRAS CASTAÑO aseguró haber convivido con el causante en unión marital de hecho un lapso aproximado de 20 años, procreando 3 hijos, y que tal convivencia se materializó en el Barrio Manrique La Salle, en un inmueble propiedad de un tío, por lo que no tenían que pagar arriendo. Que el causante al momento del fallecimiento era conductor de la empresa COLANTA, y su muerte se dio a consecuencia de las lesiones ocasionadas por una caída de alturas, cuando se encontraba en el barrio Santo Domingo de Medellín, fue hospitalizado, y al mes de haber salido de la clínica se produjo el fallecimiento en la casa de una amiga, donde ella estuvo visitándolo durante ese tiempo.

Y finalmente la demandante principal ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ, aseguró haber convivido en forma permanente e ininterrumpida con el causante en calidad de compañeros permanentes un lapso de 9 años aproximadamente, en el Barrio Santo Domingo de Medellín, dicho hogar también estaba conformado por los 3 hijos de la demandante (Jeison, Mildrey, y Daisy) fruto de su anterior relación de pareja.

Relatándole al despacho que el causante se accidentó un 24 de diciembre del año 2000, cuando se encontraba departiendo en el balcón de la casa donde vivían en el barrio Santo Domingo de Medellín, estuvo hospitalizado durante 2 meses. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01. Fallo Segunda Instancia 17 Y que, si bien el causante tenía hijos con la señora AIDA MARIA PORRAS CASTAÑO, la relación de pareja con esta última había finalizado mucho tiempo atrás, y que durante el tiempo en que estuvo hospitalizado, ella permitió que fuese visitado por sus anteriores parejas, entre ellas la señora Ana Rosa García. Y finalmente en la prueba documental allegada al plenario, concretamente la INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA realizada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, visible a folios 103 al 138 del archivo PDF 002, obra una declaración rendida por la señora LILIAN MARGARITA SÁNCHEZ MACHADO, quien dijo ser una vecina de la señora AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO en el barrio Manrique La Salle de Medellín, quien le manifestó al investigador del ISS, no tener conocimiento de con quién y donde estaba viviendo el causante para la fecha en que se accidentó y luego falleció, pues la última vez que ella lo vio fue en mes de octubre del año 2000.

Así las cosas, una vez analizada en conjunto la prueba documental y testimonial allegada al plenario en relación con la interviniente ad excludendum, considera la Sala que a la señora AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, pues esta misma Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 18 parte acepta que no se encontraba conviviendo con el causante al momento del fallecimiento. Y la circunstancia logística con la cual se quiere excusar la no convivencia bajo el mismo techo para el mes de febrero de 2001, no resulta creíble para la Sala, es decir, que una tercera persona (supuesta amiga) hubiese quedado al cuidado de un afiliado en delicado estado de salud, a sabiendas que ese mismo afiliado tenia familiares más cercanos que pudieron haberse hecho cargo de él, como su madre, hermanos, o hija mayor quien ya contaba con 18 años de edad para ese momento, o la propia AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO, quien era su supuesta compañera permanente, quien además vivía en un inmueble familiar, propiedad de un tío. Y curiosamente esa persona que se ofreció a cuidar al señor IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO luego de producirse su alta del hospital, era la misma persona con la que se encontraba reunido cuando sufrió el accidente doméstico en el Barrio Santo Domingo de Medellín, y la única persona que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite.

Pues debe recordarse que la señora AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO reclamó esta prestación económica no en nombre propio sino en representación de sus hijos menores, situación que pretendió enmendar en este proceso judicial, aduciendo que la no reclamación del derecho en el año 2021, se trató de un simple error o desconocimiento del derecho que le asistía. No obstante, ese error no quedó acreditado en el plenario, como tampoco la convivencia continua e ininterrumpida con el causante en los dos (2) últimos años anteriores a su deceso, pues a pesar de haber declarado a su favor una hermana del causante (BLANCA LUZ RAMOS CATAÑO), esta testigo también dejó en claro que llevaba mucho tiempo sin visitar a su hermano para el momento en que este falleció, pues vivía en un lugar rural muy apartado, lo que también le dificulto asistir a la sus honras fúnebres.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01. Fallo Segunda Instancia 19 Así las cosas, debe inferirse que AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO no acredita el requisito legal de convivencia mínima al que alude el primigenio art. 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder al derecho pensional en forma compartida o excluyente.

Y en relación al derecho pensional que hoy en día percibe la señora ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ, no encuentra la Sala motivo alguno para apartarse de las conclusiones probatorias a las que arribó el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES durante la investigación administrativa. Pues el evidente, que el causante al momento del accidente que posteriormente produjo su deceso, ya hacia parte del núcleo familiar de la señora ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ, y prueba de ello lo constituyen las declaraciones rendidas por sus propios compañeros de trabajo durante la investigación administrativa, veamos: Declaración de FALIRA DEL SOCORRO GONZÁLEZ RESTREPO: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01.

Fallo Segunda Instancia 20 Declaración de LUZ EMILSE GRISALES GALLEGO: Igualmente obra prueba documental consistente en un formulario de afiliación a la EPS SALUDCOOP de fecha 9 de noviembre de 2000, mediante el cual el señor IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO, relacionó a la señora ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ y a los hijos de esta, como sus beneficiarios.

En salud, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01. Fallo Segunda Instancia 21 Y dado que a esta misma conclusión probatoria arribó la juez de primer grado, la sentencia venida en apelación y consulta será confirmada en este asunto puntual. Prescripción, disfrute y acrecimiento pensional.

Al respecto estima la Sala que si bien la demandante principal venia persiguiendo, el acrecimiento pensional por el porcentaje de la mesada pensional que en su momento se otorgó a los hijos del causante, dicha problemática quedó superada durante el trámite procesal, pues la actora reconoció durante el interrogatorio de parte que desde el mes de octubre de 2013, viene percibiendo el 100% de la mesada pensional, lo cual quedó también corroborado con la respuesta de COLPENSIONES a un oficio librado en tal sentido en la primera instancia, según consta a folios 12 del archivo PDF 018.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01. Fallo Segunda Instancia 22 Lo anterior, llevó a la juez de primer grado a colegir que el acrecimiento del 50% de la pensión a favor de la demandante, debía operar a partir del momento en que el último de los hijos menores arribó a la mayoría de edad (27 de agosto de 2008) al no haberse acreditado escolaridad de este mismo hijo hasta los 25 años de edad.

Sin embargo, como la interrupción de la prescripción operó con la presentación de la demanda (27 de febrero de 2013), declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación al retroactivo derivado del acrecimiento pensional causado con anterioridad al 27 de febrero de 2010. A juicio de la Sala, lo resuelto en tal sentido se encuentra ajustado a derecho, y más concretamente a los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, pues cabe resaltar que, s bien el derecho a la pensión de vejez es imprescriptible, las mesadas pensionales o, en este caso, el valor a acrecer, son de naturaleza prescriptible, advirtiéndose que la juez de primer grado tomó como punto de partida la fecha de presentación de la demanda, toda vez que fue en ese momento que la demandante interrumpió la prescripción, máxime que el acrecimiento pensional debió operar en forma automática por ministerio de la Ley, no requiriéndose de ningún tipo de reclamación administrativa, pues la actora ya tenía reconocido el derecho pensional, y la administradora de pensiones sabía quiénes eran los beneficiarios, esto es, que la demandante a diferencia de los hijos menores, sí era una beneficiaria vitalicia. Motivos por los cuales se confirmará lo resuelto en tal sentido, así como el valor liquidado por concepto de retroactivo pensional ($13.787.075), pues este se encuentra ajustado al valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes entre los años 2010 y 2013, y las 14 mesadas anuales con las que se causó el derecho pensional en el año 2001 (antes de la reforma acto legislativo 001 de 2005).

AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2010 $ 515.000,00 12,13 $ 6.246.950,00 2011 $ 535.600,00 14 $ 7.498.400,00 2012 $ 566.700,00 14 $ 7.933.800,00 2013 $ 589.500,00 10 $ 5.895.000,00 $ 27.574.150/2 $13.787.075 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01. Fallo Segunda Instancia 23 Encontrándose también ajustada la sentencia de primera instancia en cuanto se ordenó la deducción del aporte obligatorio al subsistema de salud, al ser esta una obligación legal que le incumbe a todo pensionado conforme lo reglado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

Indexación de las condenas Finamente en relación a esta condena, la cual se revisa bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, considera la Sala que la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional, pues ante la no concesión de los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993 (punto que no fue objeto de apelación por la parte activa), era indispensable disponer de un mecanismo de actualización monetaria, para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la entidad demandada en pagar el retroactivo adeudado, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES a partir del 27 de febrero de 2010, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR No existiendo más aspectos de la sentencia de primera instancia que deban ser conocidos en apelación y consulta, la misma será confirmada en su integridad por encontrarse ajustada a derecho.

Costas procesales en segunda instancia Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad de los recursos de apelación presentados por los apoderados Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01. Fallo Segunda Instancia 24 judiciales de la interviniente ad excludendum AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO y COLPENSIONES, las costas procesales de la segunda instancia estarán a cargo de dichas partes y en favor de la demandante ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ, según lo dispuesto en el art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2024, en razón del $650.000 a cargo de cada una de las partes recurrentes.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 10 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la interviniente ad excludendum AIDA MARÍA PORRAS CASTAÑO y COLPENSIONES y en favor de la demandante principal ÁNGELA CATAÑO GÓMEZ, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2024, en razón del $650.000 a cargo de cada una de las partes recurrentes.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2013-00235-01. Fallo Segunda Instancia 25 CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados