REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 31 09 013 2021 00289 01. Accionante: Kati Alexandra González Romano. Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Derechos: Petición. Decisión: Confirma. Aprobado acta n.°: 132. Fecha: Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, KATI ALEXANDRA GONZÁLEZ ROMANO, contra el fallo proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio adoptó una decisión mixta dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la eventual vulneración de su derecho fundamental de petición. ACONTECER FÁCTICO En el escrito inicial, la accionante relató que el 15 de julio de 2021 solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le indicara, con exactitud, la fecha en la que recibirá la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser desplazada; empero, no le dieron respuesta.
Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 013 2021 00289 01 KATI ALEXANDRA GONZÁLEZ ROMANO Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2 Por lo anterior, a través de este mecanismo expedito, demandó que se ordene a la accionada que conteste de fondo su petición, informándole el día en el que se le cancelará su indemnización. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá consideró que no se vulneró el derecho de petición de la actora, habida cuenta que la UARIV contestó su requerimiento el 18 de agosto de 2021, explicándole que, producto de la aplicación del Método Técnico de Priorización, se estableció que no cumple con los criterios para adelantar su desembolso, motivo por el cual no es posible anticiparle una fecha cierta y razonable de pago.
Por otro lado, sobre la «pretensión tendiente a que se realice el pago de la indemnización administrativa», el a quo manifestó que «ello debe ser objeto de estudio por parte del organismo demandado», por lo que en relación con dicho reclamo declaró improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, la demandante adujo que la respuesta emitida por la autoridad convocada no satisfizo el núcleo del derecho fundamental de petición, pues, desde su punto de vista, resulta evasiva, en atención a que no se le informó una fecha concreta de desembolso, muy a pesar de que ya aportó toda la documentación necesaria.
Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 013 2021 00289 01 KATI ALEXANDRA GONZÁLEZ ROMANO Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Problema jurídico De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma la impugnante, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró sus derechos fundamentales, por no resolver de fondo la solicitud que presentó el 15 de julio de los cursantes. Análisis del caso La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T- 487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende: «(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas».
Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 013 2021 00289 01 KATI ALEXANDRA GONZÁLEZ ROMANO Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 4 Asimismo, la Corte, al referirse a la obligación de las autoridades de dar una respuesta de fondo, puntualizó (T- 230/2020): «Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.
Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.» (Resalta la Sala) En el sub examine, la accionante aseguró que la respuesta emitida por la UARIV el 18 de agosto de 2021 no resolvió de fondo la petición que elevó ante esa entidad el 15 de julio anterior, en tanto no se le indicó una fecha exacta o Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 013 2021 00289 01 KATI ALEXANDRA GONZÁLEZ ROMANO Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5 probable para el giro de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
En la misiva en comento, el director técnico de reparaciones de la Unidad para las Víctimas le indicó al solicitante lo siguiente: «(…) En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que usted elevó solicitud de indemnización administrativa. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº 04102019-736519 del 2 de septiembre de 2020 y la Resolución Nº 04102019-668482 del 20 de mayo de 2020, y le fue notificada, por lo cual contó con diez (10) días para interponer recurso de reposición y apelación, y así poder ejercer su derecho de contradicción y de defensa, no se evidencia que haya interpuesto los recursos quedando la decisión en firme, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado (sic), y (ii) aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o, iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
(…) Ahora bien, si conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el accedo a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informara las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. Es importante informar que, en el trascurso del presente mes, se le estará informando debidamente el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Dicho esto, es imposible manifestar una fecha cierta y razonable de pago, ya que dada víctima que cuenta con el reconocimiento indemnizatorio tiene que llevar a cabo un debido proceso administrativo consagrado en la Resolución 1049 de 2019 (…)» Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 013 2021 00289 01 KATI ALEXANDRA GONZÁLEZ ROMANO Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 6 Para la Sala, la contestación de la UARIV no fue lesiva del derecho fundamental cuyo desconocimiento se acusó, toda vez que atendió de fondo lo pedido, muy a pesar de que el desenlace no fue el anhelado por la petente.
En efecto, a la solicitante se le indicó, de manera puntual, que no era procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, dado que ello dependía de los resultados que arrojara la aplicación del Método Técnico de Priorización. Entonces, bien se ve que la presentación de la queja no se dio a partir de una efectiva vulneración de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, sino que es producto de la inconformidad de la promotora con una respuesta que no cumplió sus expectativas, lo que hace inviable el amparo.
Finalmente, debe de indicarse que el único pedido de KATI ALEXANDRA GONZÁLEZ estuvo dirigido a obtener una respuesta de fondo de su petición, sin que en ninguna parte del corto escrito tutelar, ni en el único documento anexado, se pretendiera directamente que se ordenara el pago de la indemnización administrativa. Así las cosas, no se entiende la razón por la cual en el fallo recurrido se declaró improcedente una pretensión que no fue formulada, por lo que, si bien se confirmará lo allí decidido, se hará exclusivamente en lo atinente a la negativa del amparo frente al derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 013 2021 00289 01 KATI ALEXANDRA GONZÁLEZ ROMANO Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 7 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado