TEMA: REQUISITO DEL TRASLADO PENSIONAL - Nadie puede trasladarse de régimen si no ha permanecido en el anterior 5 años o si le faltan 10 años o menos para cumplir la edad de pensión. / ACEPTACIÓN DEL TRASLADO PENSIONAL - Si la administradora estima que la aceptación del traslado de un ciudadano fue un error, entonces deberá acudir a los mecanismos establecidos en la ley que le permiten atacar su propio acto administrativo, proceso en el cual el ciudadano tendrá el derecho de ser escuchado con todas las garantías que se desprenden del debido proceso; si además de la aceptación del traslado, la administradora no informó sobre irregularidad alguna al afiliado y, al contrario, recibió durante un lapso cotizaciones en su nombre, en este último caso, para proteger el derecho a la seguridad social, corresponde al juez constitucional validar el traslado irregular con base en la teoría de la afiliación tácita. / HECHOS: Pide el demandante que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare la validez de todas las cotizaciones efectuadas a Protección S.A. y a Colpensiones, incluyendo las con subsidio del Estado, a través de Colombia Mayor (Fiduagraria); e igualmente, que el error de las administradoras no le es atribuible y son estas quienes deben asumir las consecuencias, y con ello se ordene a las accionadas, acreditar en su historia laboral, todas las semanas (RPM + RAIS + subsidio al aporte), superando así los requisitos para pensión de vejez o garantía de pensión mínima; ordenándose el otorgamiento de la misma, a través de la administradora que corresponda, desde el momento de satisfacción de los requisitos, reclama también intereses moratorios.
En primera instancia se declaró que el demandante se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana De Pensiones, a partir del traslado de régimen efectuado, sin solución de continuidad; se ordenó a Colpensiones que, de manera inmediata, actualice la historia laboral del demandante, teniendo como válidas las cotizaciones efectuadas en el régimen subsidiado y contabilice los 21 días cotizados en el ciclo enero de 1995; se condenó a Protección S.A a que devuelva a Colpensiones los saldos que tenga el demandante en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros; se anuló la emisión y redención del bono pensional tipo A del afiliado demandante efectuado por La Nación - Ministerio de Hacienda y crédito público - oficina de bonos pensionales y en consecuencia se condena a Proteccion S.A a reembolsar a dicha entidad el valor pagado por el bono pensional actualizado; se condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez al demandante a partir de la última cotización, en razón de 13 mesadas anuales.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación a cargo de cuál de las administradoras convocadas está el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor. TESIS: (…) (T – 266 de 2023) En consecuencia, una administradora que acepta el traslado de una persona, y que luego recibe todas las cotizaciones que en su nombre se hacen, genera en dicho afiliado una expectativa legítima.
Esa expectativa consiste en que el trabajador cree (i) que está debidamente afiliado al régimen que escogió y al cual cotiza, y (ii) que, por tanto, será la administradora de dicho régimen la que responda por las contingencias que se le puedan presentar. Si la administradora estima que la aceptación del traslado de un ciudadano fue un error (porque, por ejemplo, el afiliado no contaba con los requisitos mínimos establecidos en la ley para ello), entonces deberá acudir a los mecanismos establecidos en la ley que le permiten atacar su propio acto administrativo.
Proceso en el cual el ciudadano tendrá el derecho de ser escuchado con todas las garantías que se desprenden del debido proceso. (…). En consecuencia, la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, consiste en que nadie puede trasladarse de régimen si no ha permanecido en el anterior 5 años o si le faltan 10 años o menos para cumplir la edad de pensión. Esta es una regla aplicable a la generalidad de los ciudadanos, que además ha sido declarada exequible en los términos de la Sentencia C-1024 de 2004.
No obstante, en aquellos eventos en que la administradora acepta un traslado sin que se cumplan las reglas antedichas, es preciso revisar (i) si la persona se encuentra en un supuesto de múltiple vinculación, que deba ser resuelto a partir de las reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008, o (ii) si además de la aceptación del traslado, la administradora no informó sobre irregularidad alguna al afiliado y, al contrario, recibió durante un lapso importante cotizaciones en su nombre.
En este último caso, para proteger el derecho a la seguridad social, corresponde al juez constitucional validar el traslado aparentemente irregular con base en la teoría de la “afiliación tácita” expuesta por la Corte Suprema de Justicia. Con todo, dicha teoría debe aplicarse de manera mesurada, revisando las circunstancias de cada caso concreto y evitando, en la mayor medida de lo posible, afectar el principio de la sostenibilidad financiera que, (…) es de una importancia cardinal dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
(…) AL607-2023: “En lo relativo al bono pensional, la Corte considera oportuno reiterar que, al emitirse y redimirse un bono pensional, tales recursos integran los dineros que conforman la cuenta de ahorro individual de titularidad del afiliado y al declararse la ineficacia del traslado del RPM a RAIS deben trasladarse a Colpensiones, toda vez que dichos recursos hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones pensionales, al tenor del artículo 115 de la Ley 100 de 1993.
A su vez, esta Corporación ha indicado que las particularidades que surjan con posterioridad a los trámites adelantados por las administradoras de pensiones en lo relativo a los bonos pensionales, no suponen que se ordene la devolución de dichos valores a quienes lo emitieron, ni tampoco que se disponga una nueva redención de los mismos, sin perjuicio de que, al estar ya redimido dicho título, Colpensiones adelante las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -O.B.P.-, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle a la O.B.P. el valor que corresponda.
(…) De cara a los intereses moratorios, se tiene que Colpensiones incumplió con la normativa que regula la definición de la situación del afiliado ante el sistema, aceptó la validez de la incorporación al régimen público, y la posibilidad de disfrutar de los beneficios del mismo, lo que permitió el acceso al subsidio al aporte, recaudando cotizaciones sin objeción alguna, y solo 8 años después del a incorporación, se le comunicó la existencia de irregularidad por haberse dado el cambio dentro de la restricción de los 10 años que trae el literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, sin observarse el debido proceso, ni acudirse a las vías legales para dejar sin efecto el acto propio, desconociéndose de paso, los principios de buena fe y confianza legítima (…) M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL FECHA: 26/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Luis Eduardo Maya DEMANDADO AFP Protección S.A., Colpensiones y otros PROCEDENCIA Juzgado 024 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 024 2021 00304 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 083 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS movilidad sin cumplimiento de requisitos legales se valida por aceptación y no objeción dentro del término de ley DECISIÓN Adiciona y confirma En la fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del demandante y de Colpensiones, en relación con sentencia dictada dentro del proceso que contra la referida entidad promoviera Luis Eduardo Maya, identificado con c.c. Nro. 70.074.839, trámite al que también fueron vinculados la AFP Protección S.A., los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo;
Fiduagraria S.A. como administradora del Consorcio Prosperar - hoy Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022. Radicado único nacional 05001 3105 024 2021 00304 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 007, que se plasma a continuación: Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros Antecedentes Pide el demandante que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare la validez de todas las cotizaciones efectuadas a Protección S.A. y a Colpensiones, incluyendo las con subsidio del Estado, a través de Colombia Mayor (Fiduagraria); e igualmente, que el error de las administradoras no le es atribuible y son estas quienes deben asumir las consecuencias, y con ello se ordene a las accionadas, acreditar en su historia laboral, todas las semanas (RPM + RAIS + subsidio al aporte), superando así los requisitos para pensión de vejez o garantía de pensión mínima; ordenándose el otorgamiento de la misma, a través de la administradora que corresponda, desde el momento de satisfacción de los requisitos.
Reclama también intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del mes de noviembre de 2019, fecha de reclamación de la pensión. Finalmente, solicita condena en costas. En sustento aduce que, se afilió al ISS hoy Colpensiones en el año 1977; en 1995 se trasladó al RAIS – AFP ING. En el 2012 solicitó a ambas entidades su retorno al RPM, informándosele por el fondo privado, en comunicación del 30 de octubre del referido año, la confirmación de su movilidad y por ende, la devolución de cotizaciones a Colpensiones.
Posteriormente, mediante escrito del 06 de diciembre de 2012, ING hoy Protección S.A., le notificó la entrega de tales recursos, desde el 14 de noviembre de 2012. En el 2014, estando ya en Colpensiones, fue admitido para el beneficio de Colombia Mayor, luego Fiduagraria S.A., razón por la que continuó con las contribuciones en Colpensiones hasta noviembre de 2020, haciendo uso del referido subsidio.
El 10 de febrero de esta última anualidad, Protección le envió comunicación indicándole que erróneamente se aceptó su traslado con fundamento en la sentencia SU 062 de 2010, sin tener el requisito de las 750 semanas de cotización, por lo que procedieron a pedir a Colpensiones la devolución de Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros los aportes y a activar nuevamente la afiliación, sin que pudiera continuar contribuyendo por el conflicto suscitado entre ambas administradoras, consecuencia del cual no se le recibían los pagos; no obstante, para tal calenda contaba con 1.300 semanas, y 62 años cumplidos desde el 03 de junio de 2019, por ello, en diciembre de tal año radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez por garantía de pensión mínima; el 30 de marzo de 2020 pidió información sobre el trámite, replicándosele que se debían revisar sus historias laborales por cuanto en Protección solo le figuraban 1.045 semanas, que le alcanzaban para devolución de saldos, lo que le tomó por sorpresa, pues se le había asesorado informándole que con los aportes efectuados accedería a la pensión en modalidad de garantía mínima, y ante nueva consulta al fondo privado, por parte de la apoderada, se le insistió que solo era posible la devolución de saldos y no de pensión bajo ninguna modalidad.
En enero de 2021, radicó petición de información sobre los aportes comprendidos entre 2014 y 2019, explicándosele, el 02 de febrero del mismo año, que los con Subsidio del Gobierno a través de Colombia Mayor no son válidos en el RAIS. Puntualiza que carece de empleo que le permita cotizaciones, y se le deben contabilizar las con subsidio por ser su obrar conforme a derecho y buena fe, al haber sido admitido por Colpensiones, precisando que si se excluyen estas últimas se le cercena la posibilidad de pensionarse, pues se dejarían por fuera 6 años, lo que va en contra de sus derechos, calificando de absurdo e ilógico que después de 07 años de haberse aceptado su traslado se le exponga un error, y de existir este, no puede afectar sus expectativas, resultando claro que con sus contribuciones totales satisface a cabalidad los requisitos, bien para garantía de pensión mínima en el RAIS o para la ordinaria de vejez en el RPM.
Advierte que con el fin de agotar la reclamación administrativa intentó radicar documentación ante Colpensiones, pero se negaron a recibirla. Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros En auto del 27 de septiembre de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción en contra de Colpensiones y Protección S.A., entidades que debidamente enteradas allegaron escritos de contestación, así: Colpensiones, de los hechos tiene como ciertos, la afiliación del demandante a esa entidad y la fecha en que ello ocurrió, la solicitud de retorno formulada a ING en el año 2012, el ingreso al programa de subsidio al aporte en el año 2014, estando incorporado a Colpensiones; la acumulación de 1.300 semanas cotizadas por el señor Maya cuando se le informó la no validez del retorno al régimen público; la fecha de nacimiento y el arribo a los 62 años el 03 de junio de 2019; y el no recibo de documentación para agotamiento de reclamación administrativa por encontrarse válidamente afiliado a Protección S.A., todos porque así se infiere de la documental allegada.
Los demás supuestos no le constan. Enfrentó las pretensiones y formuló las excepciones, previa: falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva con Colombia Mayor – Fiduagraria; de mérito: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993; petición de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, innominada, prescripción y compensación. AFP Protección S.A., de los hechos acepta que en el 2012 el reclamante pidió autorización para retorno a Colpensiones, confirmándose la misma en comunicación del 30 de octubre de tal anualidad; el reconocimiento al actor del subsidio Colombia Mayor; también admite que el 10 de febrero de 2020 le fue notificada la existencia de un conflicto por multivinculación con Colpensiones, resuelto a favor de Protección, sin que a partir de entonces pudiera realizar aportes subsidiados.
La edad del afiliado es cierta, al igual que la radicación de solicitud de pensión en Protección y la respuesta Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros negativa, toda vez que con las cotizaciones devueltas por Colpensiones no satisface las exigencias para la garantía de pensión mínima y tampoco financia la prestación ordinaria, al no ser validos en el RAIS los subsidios del Estado.
Los demás supuestos no son ciertos o no le constan. Se opuso a las pretensiones; como excepciones previas, propuso la de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva con La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales – y de mérito las de buena fe, hecho exclusivo de un tercero, imposibilidad de reconocimiento de aportes del fondo de solidaridad pensional en el RAIS, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y pago.
Con ocasión de los medios exceptivos previos, en auto del 10 de diciembre de 2021, se dispuso la integración por pasiva de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP y del Consorcio Colombia Mayor – Fiduagraria S.A., entidades que debidamente enteradas allegaron escritos de réplica así: La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A.-, de conformidad con el contrato de encargo fiduciario Nro. 680 de 2021, suscrito con el Ministerio del Trabajo, administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, dijo frente a los hechos no constarle ninguno. De cara a las pretensiones no las acepta o las rechaza.
Excepción previa, no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, al estimar pertinente la vinculación del Ministerio del Trabajo. Perentorias: inexistencia de sustento fáctico y jurídico para acceder a las pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y genérica.
Allegó relación de los subsidios al aporte al demandante entre los meses de noviembre de 2014 y diciembre de 2019 y de la Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros comunicación del 30 de noviembre de 2020, relativa a la cancelación de tal beneficio a partir del 1º de diciembre de tal anualidad.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pide desestimar las pretensiones, teniendo en cuenta que esa cartera Ministerial está facultada exclusivamente para el ejercicio de las funciones legales, art. 5º ley 489 de 1998, y dentro de ellas no está la de resolver controversias relacionadas con el traslado entre regímenes pensionales, ni el reconocimiento y pago de prestaciones de tal naturaleza, siendo un ente técnico de carácter público, cuya función primordial es la de responder por la política macroeconómica del Estado.
Y sobre la Oficina de Bonos Pensionales, responde únicamente por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de estos o de los cupones a cargo de la Nación, procedimientos que se efectúan con base en las solicitudes que al respecto realicen las administradoras del Sistema General de Pensiones. Explica que, hasta el 30 de marzo de 2022, Protección S.A. no ha solicitado, en nombre del demandante, el otorgamiento de garantía de pensión mínima, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 4º del Decreto 832 de 1996 recopilado en el 1833 de 2016.
En lo que respecta a los aportes efectuados a través del Consorcio Colombia Mayor – Fiduagraria – desde el año 2014 hasta el mes de noviembre de 2020, por ser posteriores a la vinculación del señor Maya al RAIS, no son validos para bono pensional, sin que exista responsabilidad del Ministerio en la decisión que tome Protección S.A. respecto de la validez y eventual traslado de los mismos por Colpensiones, dado que este procedimiento corresponde directamente a las administradoras.
De los hechos tiene como ciertos, los aportes subsidiados efectuados por el actor al RMPMD, entre los años 2014 y noviembre de 2020. Los demás no le constan. En las razones de defensa explica que el señor Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros Luis Eduardo se afilió al RAIS – AFP Protección el 15 de abril de 1994, y tiene derecho a que se emita a su nombre un bono pensional tipo A modalidad 2, por haberse trasladado al régimen privado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener acreditadas mas de 150 semanas antes de ello.
En el bono pensional generado por el sistema interactivo, en respuesta a la petición de la AFP Protección el 24 de agosto de 2020, concurre como emisor y único contribuyente La Nación, fecha de redención normal 03 de junio de 2019, cuando el afiliado alcanzó 62 años; bono pensional que fue emitido y redimido (pagado) por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución 23051 del 24 de septiembre de 2020, en respuesta a solicitud de la AFP Protección del 24 de agosto de la misma anualidad, sin que actualmente se tenga obligación que atender con el señor Maya.
Reitera que los tiempos cotizados desde 2014 no son válidos para bono pensional. Luego de referirse a cada una de las pretensiones advierte que no hay lugar a atender favorablemente las mismas en lo que a la Nación – Ministerio de Hacienda se refiere, porque no se ha elevado petición de reconocimiento de garantía mínima, debiendo la AFP determinar si cumple los requisitos para ello y efectuar el correspondiente trámite.
Exhibió las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva – al no fungir como administradora de pensiones; inexistencia de la obligación; ausencia de responsabilidad de la nación; buena fe y la genérica. En providencia del 18 de abril de 2022, se dispuso la integración por pasiva del Ministerio del Trabajo, entidad que dentro de la oportunidad para ello adosó contestación acepando los hechos relacionados con el otorgamiento de subsidio al aporte al demandante desde el 1º de noviembre de 2014, pero en 2020 fue bloqueado con encontrarse afiliado válidamente al RAIS, lo que le impide acceder a tal beneficio, Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros conforme a la restricción del articulo 26 de la Ley 100 de 1993; la fecha de nacimiento y el arribo a 62 años el 03 de junio de 2019, es cierto; los demás supuestos no le constan.
Resiste las pretensiones que competen a esa entidad, planteando los medios exceptivos de: prescripción e innominada. La primera instancia culminó con sentencia, que en su parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante LUIS EDUARDO MAYA se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a partir del traslado de régimen efectuado el 29 de junio de 2012, sin solución de continuidad.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, de manera inmediata, actualice la historia laboral del demandante, teniendo como válidas las cotizaciones efectuadas en el régimen subsidiado y contabilice los 21 días cotizados en el ciclo enero de 1995.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a que, en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la decisión, devuelva a COLPENSIONES los saldos que tenga el demandante en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros.
CUARTO: ANULAR la emisión y redención del bono pensional tipo A del afiliado LUIS ALBERTO MAYA, efectuado por La Nación - Ministerio de Hacienda y crédito público - oficina de bonos pensionales según Resolución No. 23051 del 24 de septiembre de 2020 y en consecuencia se CONDENA a PROTECCION S.A a reembolsar a dicha entidad el valor pagado por el bono pensional actualizado de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.16.1.9 y 2.2.16.1.11 del Decreto 790 de 2021, se otorga el plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez al demandante a partir de la última cotización, en razón de 13 mesadas anuales. El Ingreso Base de Liquidación se calculará de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la tasa de remplazo de conformidad con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, según lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR que LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y FIDUAGRARIA S.A, actualmente CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 carecen de legitimación en la causa por pasiva.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A en favor del demandante. Se fijan agencias en cuantía de un (1) SMLMV para cada entidad. Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros OCTAVO: CONCEDER el grado jurisdicción de consulta en favor de COLPENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO.
Inicialmente la Juzgadora aludió al concepto de multivinculación y la normatividad aplicable para la solución de tal situación a efectos de definir, en tiempo oportuno, la afiliación valida al sistema pensional, en aras de no afectar los derechos del ciudadano. Sin embargo, para el caso de autos, lo que advirtió fue una movilidad irregular entre regímenes, expresamente autorizada por ING Pensiones y Cesantías hoy Protección S.A., y tácitamente por Colpensiones, quien no solo recibió los aportes devueltos por el fondo privado, sino también los realizados con subsidio del Estado, entre los años 2014 y 2020, registrándolos en la historia laboral, y 8 años después, sin agotamiento del debido proceso, desconociendo los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, se le informó la cancelación de tal beneficio, y de las cotizaciones con este realizadas, las que fueron eliminadas por Colpensiones de la Historia laboral, excluyendo también las recibidas del RAIS, con lo que disminuyó ostensiblemente el número de semanas, sin que las 1.121 que aparecen en la AFP le alcancen para garantía de pensión mínima, al requerir 1.150 y tampoco cuente con recursos para financiar la mesada ordinaria, razón por la que, con sustento en jurisprudencia constitucional, en concreto sentencia T – 191 de 2020 y 266 de 2023, y en providencia de la Sala de Casación Laboral SL1431-2023, que definió asunto idéntico, determinó que al no advertirse ninguna irregularidad en el retorno al régimen público realizado en el 2012, pese a anunciársele comité de multivinculación, incluso reclamado vía tutela, y no seguirse el procedimiento previsto por el articulo 12 del Decreto 692 de 1994, no es posible afectar el derecho pensional del actor, máxime cuando cuenta con aportes por 1.303,71 semanas, computando las Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros registradas en historia laboral obrante en el expediente administrativo 1.283,57 más 21 días de enero de 1995, 30 días abril de 2018 y, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, 30 días – registran deuda por no pago del aporte del Estado que debió gestionar Colpensiones, para un total de 141 días, 20,14 semanas, arribando a la edad el 03 de junio de 2019, sin embargo, al no tenerse certeza de la fecha del retiro del sistema, impartió las pautas para otorgar la prestación a partir del día siguiente al último aporte, 13 mesadas al año. Anuló el bono pensional e instó la restitución de recursos al Ministerio de Hacienda y gravó con costas a Colpensiones y Protección. Contra tal determinación se manifestó inconformidad mediante recurso de apelación, por los apoderados de: El demandante, por la no imposición de condena por intereses moratorios, pues considera que también hay lugar a estos, a partir de la fecha de disfrute de la pensión y hasta el pago efectivo de mesadas, porque ha sido por el mismo error de las demandadas que no ha podido gozar de tal beneficio económico; luego al ser la última cotización para el 2019, como lo manifestó Fiduagraria, desde allí aplican.
Colpensiones. Reitera que en el sistema pensional se consagran dos regímenes excluyentes por la disímil naturaleza de cada uno, y por eso se otorgó al afiliado posibilidad de escoger, sometiéndose a las condiciones para la obtención de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia en cada uno, y si bien se permitió la libertad de selección, se prohibió la distribución de las cotizaciones entre ambos.
Explica que la Sala Casación Laboral en providencia del 4 de julio de 2012, ilustró que ante una múltiple vinculación es eficaz la última realizada dentro de los términos del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, pues el Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros afiliado solo puede efectuar cambios dentro de los plazos de ley, debiéndose transferir la totalidad de saldos a la administradora en que resulte valida.
Para el caso el demandante tenía 55 años cuando regresó a Colpensiones, estando por tanto inmerso en la restricción que trajo el literal e) del artículo 2º de la ley 797 de 2003, por lo que se debe concluir que está en cabeza de Protección la obligación de reconocer la pensión de vejez, al ser esta la afiliación valida tal como se observa en el RUAF, sin que se esté hablando de ineficacia, debiéndose dar validez a las cotizaciones a través de Fiduagraria en su momento.
Ratifica que debe ser el fondo privado quien reconozca la prestación reclamada, dentro de los plazos y términos de ley. Pide absolver a Colpensiones de cualquier condena. En favor de esta última entidad también se conoce en grado especial de consulta. De la etapa de alegaciones hicieron uso: La parte demandante, pide confirmar la decisión de primer grado, adicionando el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de cancelar, al ser ello mas que justo, por cuanto fueron las administradoras quienes indujeron en error al afiliado, al como se debatió y demostró a lo largo del trámite.
Ministerio del trabajo, reitera la profesional los argumentos defensivos, esto es la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la entidad al no ser administradora de pensiones y carecer de competencia para emitir decisión frente a lo debatido, por lo que se debe confirmar el fallo en lo que le concierne. Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, estima que como quedó evidenciado con la prueba allegada y lo definió la juez, esta entidad cumplió con sus obligaciones respecto al actor, al permitirle la afiliación al programa de aporte subsidiado a pensión, previo cumplimiento de los requisitos para ello, manteniendo las cotizaciones mientras permaneció en el RPM al solo aplicar el subsidio a este.
En lo atinente a la validez de la afiliación a Colpensiones y obligación de reconocer la pensión, son situaciones que escapan a su competencia. Pide confirmar el fallo. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen: el número de documento de identificación del demandante, c.c. 70.074.839, fecha de nacimiento 09 de junio de 1957, datos que para el caso se tornan relevantes, al incorporarse al expediente administrativo documentación correspondiente a Luis Eduardo Maya Ballesteros, persona diferente, quien tramita pensión de invalidez, negada en la vía administrativa, prestación también diversa a la que es objeto de debate.
Luego, igual que en primera instancia, solo se tendrán en cuenta los datos del aquí reclamante. El debate sometido a conocimiento de la judicatura, gira en torno a establecer a cargo de cual de las administradoras convocadas está el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor. De la prueba obrante en los autos, adjunta al escrito de demanda y contenida en el expediente administrativo se infiere que el señor Luis Eduardo se afilió al RPM el 08 de agosto de 1977, con movilidad al RAIS AFP ING mediante formulario suscrito el 28 de mayo de 2002, y Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros nueva incorporación al RPM con ocasión de petición formulada el 29 de junio de 2012, pero al pedir certificación para gestionar su inclusión en el programa de subsidio al aporte se percató de la anotación asignado al RAIS por Decreto 3995, razón por la que radicó petición de información: Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros Expresándosele frente al particular: Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros Cabe aclarar que previamente, el 26 de mayo de 2011, el actor radicó ante Colpensiones formato rotulado solicitud de actualización de historia laboral: A lo que se accedió en agosto de 2013: Y también dio a conocer a la AFP privada, para entonces ING, su decisión de cambio de régimen, recibiendo respuesta positiva: Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros En vista de que no se emitió pronunciamiento alguno frente al anunciado comité de multivinculación, y a la necesidad de legalizar su pertenencia al RPM para acceder al subsidio al aporte, el afiliado se vio precisado a instaurar acción de tutela, de la que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento, y con ocasión de esta se expidieron por Colpensiones las siguientes comunicaciones: Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros Y el 30 de octubre de 2014, se dio nueva respuesta a la petición de corrección de historia laboral, con las correspondientes anotaciones, e instrucciones en caso de desacuerdo.
Después de formalizar la pertenencia al RPM, el señor Maya logró su incorporación en el programa de subsidio al aporte, a través del Consorcio Prosperar, luego Fiduagraria S.A., hoy Fondo de Solidaridad Pensional 2022, efectuando cotizaciones validas con tal apoyo económico, entre noviembre de 2014 y enero 2020; pero sorpresivamente, en esta última anualidad, le fue notificada por Fiduagraria la cancelación de dicha ayuda: Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros Antes se le había advertido por Protección S.A.: Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros Y como para el mes de marzo de 2020 acumulaba un total de 1.300,43 semanas en historia laboral de Colpensiones, Ante la determinación de cancelación del subsidio al aporte a partir del 1º de diciembre de 2020, y de decidirse por las administradoras que Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros la afiliación válida era la del RAIS – AFP Protección S.A, procedió el señor Maya a gestionar la pensión de vejez ante el RAIS, negada por esta última sociedad, al no ser validas ante la misma las semanas subsidiadas, y no contar con requisitos ni para garantía de pensión mínima, ni para pensión de vejez ordinaria;
Colpensiones le manifestó falta de competencia para pronunciarse frente a la reclamación de tal prestación, viéndose nuevamente precisado a instaurar acción de tutela, con el fin de mantener los aportes subsidiados y obtener prestación por vejez, mecanismo constitucional negado en providencia proferida por el Juzgado Once de Familia el 18 de marzo de 2021, argumentando: En tales condiciones razón le asistió a la a quo al determinar que no se está ante una multivinculación o multiafiliación como lo anunciaron las administradoras de pensiones, pues se tiene definido por la jurisprudencia especializada que ello ocurre cuando hay simultaneidad en el pago de cotizaciones a ambos regímenes pensionales, que generen duda frente a cual de las administradoras debe responder por la prestación de vejez que se reclama, y esto porque el señor Maya efectuó aportes para el RPM y para el RAIS en distintas épocas.
Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros Teniendo acogida entonces la figura de la afiliación tácita, sustentada por la Sala de Casación Laboral en el hecho de recibirse contribuciones por parte de la administrador pensional sin la previa legalización de la referida afiliación, pues como ya se vio, el actor solicitó el retorno al RPM en el mes de junio de 2012 y al consultar su estado de afiliación le figuraba el registro – asignado al RAI Decreto 3995, razón por la que el 06 de diciembre del mismo año, pidió formalizar su situación para efectos de acceder al subsidio al aporte, anotando que ING le otorgó autorización para movilidad el 30 de octubre y le informó la devolución de cotizaciones el 06 de diciembre del mismo año. En febrero de 2013 Colpensiones anunció la necesidad de llevar a cabo comité de multivinculación, sin que esto se cumpliera, y con ocasión de acción de tutela, el 01 de septiembre de 2014, la entidad expresamente le manifestó que se encontraba afiliado al RPM, estado – cotizante activo, quedando así habilitado para gozar de los beneficios de la entidad, lo que fue ratificado en escrito del 05 del mismo mes, luego de consultarse la base de datos de Colpensiones y de Asofondos, y con ello logró el accionante acceder a los aportes subsidiados en el RPM, entre noviembre de 2014 y enero de 2020, los que fueron debidamente contabilizados en la historia laboral expedida el 30 de marzo de la referida anualidad; pero luego tales ciclos fueron excluidos de la historia laboral de Colpensiones, al igual que los devueltos del RAIS, quedando para el 17 de octubre de 2021, con un acumulado de 853,14 semanas.
Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros Y en Protección con 1.121 en toda la vida laboral, al no ser válidos para el régimen privado los aportes subsidiados, sin que, con el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional, cuya emisión, redención y pago fue gestionado por la AFP con ocasión de la reclamación de la prestación económica por el actor, ofreciéndosele como única opción la devolución de saldos.
Es claro entonces que Colpensiones desatendió la obligación que le impone el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, compilado en el 1833 de 2016, artículo 2.2.2.1.10, según el cual, … cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Lo que pese al tiempo transcurrido no ocurrió, pues entre el 29 de junio de 2012 y el 01 de septiembre de 2014, cuando expresamente fue aceptado en el RPM, corrieron mas de dos años, resultando aplicable la solución que plantea la Corte Constitucional, entre otras en sentencia T – 266 de 2023: 63.
Así las cosas, si una administradora advierte que el traslado requerido por una persona no cumple con los requisitos exigidos para producirse, así debe manifestarlo. Pero debe hacerlo de manera inmediata y no años después. Si la administradora no informa inmediatamente al afiliado sobre la imposibilidad de aceptar el traslado requerido y, en contraste, acepta las cotizaciones que este haga, surge para el trabajador la firme creencia de estar debidamente afiliado a la administradora que escogió. Por ello espera que, cuando se presente Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros una eventual contingencia, dicha administradora se haga cargo ella y le reconozca la prestación correspondiente. 64.
Las administradoras, a su turno, están llamadas a respetar en la mayor medida de lo posible dicha confianza. Este deber surge, como se ha mencionado, del principio protector que obliga a amparar al usuario del sistema de seguridad social en tanto es la parte débil de la relación. Es por eso que los principios de buena fe y de confianza legítima se erigen como un límite para las administradoras que, precisamente por tener que guardar un debido respeto a estos, no pueden modificar intempestivamente y de manera inconsulta una situación jurídica determinada. 65.
Estos dos principios se hallan reconocidos en el artículo 86 de la Constitución Política. Este artículo indica que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (…)”. 66. Sobre el particular, la Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio de la buena fe, y ha señalado que se trata de un pilar fundamental del ordenamiento jurídico nacional, el cual se predica de las relaciones entre particulares, y, entre particulares y la administración pública, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad.
En concreto se ha determinado que “la buena fe incorpora el valor ético de la confianza, lo cual implica que el ciudadano común espera que una declaración de voluntad surta los efectos que normalmente produciría para un caso análogo. (…) De esta manera, la buena fe es un valor que se fundamenta en imperativos sociales como la honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña a la palabra comprometida, que se presume en todas las actuaciones de las personas y se constituye como un pilar esencial del sistema jurídico.”1 67.
Por tanto, el principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”.2 68.
En concordancia con lo anterior, la buena fe se alza como un principio que busca erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas pues pretende “que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos”3 y, asimismo, “garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.”4 69.
Ahora bien, de la cristalización del principio de la buena fe se desprende el de la confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de las 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-722 de 2012. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2018. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-845 de 2010. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2017.
Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho.”5 70. En suma, la buena fe y la confianza legítima constituyen límites para las autoridades públicas.
Con ello, estaría prohibido modificar intempestivamente situaciones jurídicas consolidadas porque con ese actuar, además, podría ponerse en riesgo el principio de la seguridad jurídica, y violentarse injustificadamente los derechos fundamentales de un ciudadano. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos depositan en las autoridades debe ser respetada y protegida por el juez constitucional.6 71.
De cualquier manera, los principios de buena fe y confianza legítima no son absolutos. Por supuesto que las administradoras pueden cometer eventualmente errores, pero para revertirlos están dispuestos los mecanismos judiciales que le permiten a la administración atacar su propio acto y, en ese proceso, proteger el derecho al debido proceso del afectado -con cada una de las garantías que este comporta-.
Esta regla ha sido establecida por la Corte Constitucional en asuntos relacionados con la seguridad social. Tal es el caso de las historias laborales y sus eventuales modificaciones. Sobre ellas, ha dicho la Corte que a las administradoras corresponde custodiar y vigilar la información contenida en las historias laborales y que, si es necesario, cualquier modificación que a ellas se haga, solo puede tener lugar en razón de motivos “poderosos” y siempre permitiendo al ciudadano la posibilidad de defenderse.7 72.
En consecuencia, una administradora que acepta el traslado de una persona, y que luego recibe todas las cotizaciones que en su nombre se hacen, genera en dicho afiliado una expectativa legítima. Esa expectativa consiste en que el trabajador cree (i) que está debidamente afiliado al régimen que escogió y al cual cotiza, y (ii) que, por tanto, será la administradora de dicho régimen la que responda por las contingencias que se le puedan presentar.
Si la administradora estima que la aceptación del traslado de un ciudadano fue un error (porque, por ejemplo, el afiliado no contaba con los requisitos mínimos establecidos en la ley para ello), entonces deberá acudir a los mecanismos establecidos en la ley que le permiten atacar su propio acto administrativo. Proceso en el cual el ciudadano tendrá el derecho de ser escuchado con todas las garantías que se desprenden del debido proceso.
Providencia en la que luego de referir sentencias de la Sala de Casación Laboral, relativas a la afiliación tácita; relacionar las normas que rigen la movilidad entre regímenes y los periodos de carencia que se deben observar, al igual que la obligación de las entidades pensionales en la debida orientación y custodia de la historia laboral, se concluye: 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-180 A de 2010. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2018. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-405 de 2021.
Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros 70. En consecuencia, la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, consiste en que nadie puede trasladarse de régimen si no ha permanecido en el anterior 5 años o si le faltan 10 años o menos para cumplir la edad de pensión. Esta es una regla aplicable a la generalidad de los ciudadanos, que además ha sido declarada exequible en los términos de la Sentencia C-1024 de 2004.
No obstante, en aquellos eventos en que la administradora acepta un traslado sin que se cumplan las reglas antedichas, es preciso revisar (i) si la persona se encuentra en un supuesto de múltiple vinculación, que deba ser resuelto a partir de las reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008, o (ii) si además de la aceptación del traslado, la administradora no informó sobre irregularidad alguna al afiliado y, al contrario, recibió durante un lapso importante cotizaciones en su nombre.
En este último caso, para proteger el derecho a la seguridad social, corresponde al juez constitucional validar el traslado aparentemente irregular con base en la teoría de la “afiliación tácita” expuesta por la Corte Suprema de Justicia. Con todo, dicha teoría debe aplicarse de manera mesurada, revisando las circunstancias de cada caso concreto y evitando, en la mayor medida de lo posible, afectar el principio de la sostenibilidad financiera que, como se explicará en el capítulo siguiente, es de una importancia cardinal dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. *en todo el texto negrillas intencionales.
Tesis que se acompasa con la aplicada en sentencia SL1431-2023, por lo que es procedente tener como valida la afiliación del señor Luis Eduardo Amaya al RPM administrado por Colpensiones, debiendo esta entidad, restablecer la consolidación de la historia laboral en los términos registrados en actualización del 30 de marzo de 2020, calenda para la cual se acumulaba 1.300,43 semanas, incorporando las con subsidio al aporte, cifra que le permite acceder a la pensión de vejez bajo la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, bajo los parámetros fijados por la a quo, al no tenerse certeza de la última cotización subsidiada, la que debe contabilizarse para establecer el monto de la mesada, y para fijar la fecha disfrute, 13 al año, con autorización de descuento del aporte a salud a cargo del demandante, punto que se adiciona.
Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros Es claro que con tal determinación ninguna afectación se genera a la sostenibilidad financiera, al contar el actor con la densidad de semanas exigida por el sistema 1.300 en toda su vida laboral, y además se le garantiza a este el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, esencial en aquellas actividades directamente vinculadas con su reconocimiento y pago (arts. 48 Superior y 4º Ley 100 de 1993).
Sobre el bono pensional, se tiene dicho por la Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia SL1309-2021 y autos AL4928-2022 y AL607-2023: “En lo relativo al bono pensional, la Corte considera oportuno reiterar que, al emitirse y redimirse un bono pensional, tales recursos integran los dineros que conforman la cuenta de ahorro individual de titularidad del afiliado y al declararse la ineficacia del traslado del RPM a RAIS deben trasladarse a Colpensiones, toda vez que dichos recursos hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones pensionales, al tenor del artículo 115 de la Ley 100 de 1993.
A su vez, esta Corporación ha indicado que las particularidades que surjan con posterioridad a los trámites adelantados por las administradoras de pensiones en lo relativo a los bonos pensionales, no suponen que se ordene la devolución de dichos valores a quienes lo emitieron, ni tampoco que se disponga una nueva redención de los mismos, sin perjuicio de que, al estar ya redimido dicho título, Colpensiones adelante las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -O.B.P.-, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle a la O.B.P. el valor que corresponda (CSJ AL3713-2021, reiterada en CSJ AL2298-2022 y CSJ AL2915-2022).
Luego no procede la orden impartida en el numeral segundo, debiendo revocarse la misma, porque con ocasión del trámite adelantado para dar respuesta a la solicitud de pensión, se procedió por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, mediante Resolución 23051 del 24 de septiembre de 2020, a emitir y pagar unos bonos pensionales tipo A, por haber ocurrido su redención, estando relacionado en tal acto administrativo el demandante, debiendo entonces la AFP entregar a Colpensiones el valor Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros por dicho concepto, para que sea esta entidad quien adelante las gestiones necesarias ante la OBP, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle a la O.B.P. el valor que corresponda.
Se revoca la sentencia este apartado. También debe reembolsar Protección S.A. a Colpensiones la totalidad de aportes en su poder con los rendimientos financieros y demás recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual, en el plazo que trae la providencia de primer grado. De cara a los intereses moratorios, se tiene que Colpensiones incumplió con la normativa que regula la definición de la situación del afiliado ante el sistema, y a pesar de recibir escrito solicitando la incorporación al régimen público en el mes de junio de 2012, anunciando comité de multivinculación, sin acta del mismo, en comunicaciones del 1º y 5 de septiembre de 2014, aceptó la validez de la incorporación al régimen público, y la posibilidad de disfrutar de los beneficios del mismo, lo que permitió el acceso al subsidio al aporte, recaudando cotizaciones entre noviembre de 2014 y enero de 2020, sin objeción alguna, y solo 8 años después del a incorporación, en noviembre de 2020, cuando ya contaba con 1.300 semanas, las que alcanzó en el ciclo enero de 2020, como registra en historia laboral actualizada en marzo siguiente, superando también 62 años, a los que arribó el 03 de junio de 2019, se le comunicó la existencia de irregularidad por haberse dado el cambio dentro de la restricción de los 10 años que trae el literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, sin observarse el debido proceso, ni acudirse a las vías legales para dejar sin efecto el acto propio, desconociéndose de paso, los principios de buena fe y confianza legítima, se concluye que también tienen acogida los referidos intereses, pues en los hechos de la demanda se narra: Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros Lo que expresamente se acepta en el escrito de contestación, y aun descartando tal confesión, obra en el expediente administrativo el siguiente comunicado: Corren entonces los referidos intereses a partir del 1º de enero de 2022, esto es, 4 meses después de presentada la reclamación con requisitos cumplidos.
Se adiciona el fallo en este punto, descartándose la indexación al resultar ambos conceptos incompatibles. En lo demás se confirma. Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, a quien se desata adversamente la alzada, las agencias en derecho se cuantifican en la suma de $2.600.000,oo a favor del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, frente a la sentencia objeto de revisión por apelación y consulta, proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Luis Eduardo Maya, con cc 70.074.839 en contra de la AFP Protección S.A. y Colpensiones, al que fueron vinculados los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo;
Fiduagraria S.A. como administradora del Consorcio Prosperar - hoy Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, revoca el numeral 4º de la parte resolutiva, en cuanto dispuso la anulación del bono pensional, para en su lugar ordenar a Protección S.A. restituir a Colpensiones los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del actor, incluidos los que corresponden al referido bono, para que sea esta entidad – Colpensiones- quien adelante las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, reembolse a la O.B.P. el valor que corresponda; adiciona el numeral 5º, para autorizar a Colpensiones a efectuar el descuento del aporte a salud a cargo del demandante.
Adiciona también la condena por intereses moratorios a cargo de Colpensiones, los que aplican a partir del 1º de enero de 2022, sobre las mesadas adeudadas, y serán liquidados en los términos del articulo 141 de la Ley 100 de 1993. En lo demás confirma. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones al desatarse adversamente la alzada.
Las agencias en derecho se tasan en la suma de $2.600.000,oo a favor de la parte actora. Rad.: 05001 3105 024 2021 00304 01 Dte.: Luis Eduardo Maya Dda.: AFP Protección S.A., Colpensiones y otros Lo resuelto se notifica por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA