REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA 17042311200120210013905 Magistrado Sustanciador: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Sentencia No. 139 Aprobado mediante acta No. 193 Manizales, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Colegiatura el recurso de apelación concedido a la parte demandante y a la curadora ad litem, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, el 8 de febrero de 2024, dentro del proceso de simulación, promovido por el señor Bernardo Rivera Salazar, en contra del señor Martín Rodas Salazar.
II.
ANTECEDENTES 1. Acción La parte actora interpuso demanda a través del cual pidió declarar la simulación de la compraventa contenida en la Escritura Pública número 0856, del 20 de diciembre de 2017, de la Notaría Única del Círculo de Anserma – Caldas; a su vez, que el contrato no fue real, pues no existió la venta efectuada y que el predio distinguido con ficha catastral 01-00-0063-0010-000 y folio de matrícula 103-23459; pertenece al señor Bernardo Rivera Salazar.
Así mismo, ordenar la cancelación de la mencionada escritura y la anotación cuarta de la MI y condenar a la parte demandada al pago de las costas. Como cimiento a sus pretensiones, en síntesis, expuso lo siguiente: A través de Escritura Pública 0856, del 20 de diciembre de 2017, de la Notaría Única de Anserma – Caldas, el señor Bernardo Rivera transfirió a título de venta en favor de su primo, el señor Martín Alonso Rodas Salazar la nuda propiedad, sobre una cuota parte equivalente al 50% del bien inmueble identificado con MI 103-23459, situado en el área urbana de dicho municipio.
Manifestó que, el contrato de compraventa es simulado, primero porque el comprador no canceló el precio acordado y segundo debido a que se pretendió encubrir una falsa venta de la nuda propiedad, la cual no existió; por consiguiente, la negociación se realizó con engaños por parte del comprador, el señor Martín Alonso Rodas Salazar, quien se aprovechó del estado de salud de su familiar, pues padecía de ataques epilépticos; por lo que, no estaba en capacidad de comprender las consecuencias de sus actos, menos para la época de los hechos ya que se encontraba en muy mal estado de salud, circunstancia que fue aprovechada por su primo, logrando que le transfiriera a título de venta el inmueble objeto de debate.
El precio pactado entre las partes fue de $87.700.000 pesos, suma que no ingresó al patrimonio del señor Rivera Salazar; aunado a que, no era el valor comercial del bien, pues el precio para la época era de $339.231495 pesos; es decir, para el año 2017; de allí que, el 50% como mínimo resultaba en $169.615.747 pesos. Así pues, la falsa negociación se hizo evidente con el hecho de que el demandante se reservó el usufructo para continuar gozando del bien, pues era el pleno propietario, sin tener intenciones de desprenderse del dominio de la propiedad. 2.
Trámite de primera instancia Mediante auto calendado el 28 de octubre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, admitió el proceso de simulación, ordenó correr traslado al señor Martín Alonso Rodas Salazar y decretó medida cautelar de inscripción de la demanda en el FMI 103-23459. La parte pasiva, en contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; e interpuso como excepciones de mérito las siguientes: “inexistencia de los elementos comunes y constitutivos de la simulación, falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva, derecho de postulación, excepción genérica”1.
Durante el transcurso del proceso falleció el actor Bernardo Rivera Salazar, el 22 de julio de 20222, debiéndose continuar con su trámite con el heredero determinado Pablo César Rivillas Criollo y los herederos indeterminados, previo su emplazamiento y demás actuaciones necesarias. Agotado el trámite que corresponde a la primera instancia la Juez A quo decidió el fondo de la controversia. 3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, el 8 de febrero de 2024, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS COMUNES Y CONSTITUTIVOS DE LA SIMULACIÓN. Declarar NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA y por PASIVA, TEMERIDAD, así como la PRESCRIPCIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO; por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RESOLVER desfavorablemente la tacha puesta sobre el testimonio del señor GABRIEL RODAS SALAZAR por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER al señor MARTIN ALONSO RODAS SALAZAR de la totalidad de pretensiones del gestor, por lo dicho en la motiva.
CUARTO: ORDENAR el levantamiento de la inscripción de la demanda que pesa sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 103- 23459 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma. 1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 032.Contestacion, página 7 2 Ver registro de defunción visible en el archivo 067 QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a BERNARDO RIVERA SALAZAR.
Las agencias en derecho se fijan en $4.000.000 La anterior decisión al haber sido su pronunciamiento oral, se notificó en estrados al tenor de lo dispuesto en el art. 294 del CGP. Frente a esta decisión el apoderado judicial de la parte demandante impetró recurso de apelación (Archivo 246, Min 1:08:24 – Min 1:08:44) y manifestó sustentar las razones del mismo dentro del término que la ley le otorga para tal fin; en igual sentido la Curadora Ad Litem de los herederos indeterminados del demandante (…)”3.
Para llegar a la anterior decisión, la falladora indicó que la simulación estaba consagrada en el artículo 1766 del Código Civil; de allí que, la Corte Suprema de Justicia desarrolló la teoría de la simulación de los contratos bajo el tamiz de que la voluntad interna de las partes y su manifestación externa no concuerden. Manifestó que para tratar el tema en concreto se tuvieron como demostrados los hechos relativos a que el demandante y demandado suscribieron la escritura pública de compraventa y que dicha compraventa correspondió a una cuota parte equivalente al 50%, así como el precio pactado y el usufructo en favor de la parte activa.
Continuó resolviendo la tacha presentada por el demandante frente al testimonio del señor Gabriel Salazar; sin embargo, a juicio de la falladora no se notó parcializado en sus respuestas; por el contrario, respondió fluidamente; además, es pariente de ambas partes, quien conoció de manera fáctica circunstancias que rodearon el objeto de litigio4.
Ahora bien, sobre la acción de simulación señaló que se establecieron como elementos la prueba de la celebración del contrato, la legitimación del demandante y la existencia de la simulación, presupuestos que son concurrentes; la ausencia de uno solo de ellos hace nulatoria la acción o por lo menos la convierten en una acción diferente5; en ese sentido, ni la ley, ni el entendimiento pueden encontrar límites, pues la prueba de indicios ha de ser suficiente para producir la plena convicción para resolver el tema por parte del juzgador. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 247ActaSentencia, página 1 4 Cfr, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 246GrabacionDos, tiempo: 17:35 5 Sentencia 100/2000 Sobre la capacidad económica del comprador, solo reposan pruebas del Banco Davivienda en donde no tenía productos y Bancolombia que indicó que tenía una cuenta de ahorros, con 2 movimientos en el año 2016, que no corresponden a altas sumas de dinero; por lo tanto, del análisis efectuado, aunque no era una persona adinerada, tampoco se evidenciaron dificultades económicas; así mismo, no se profundizó en el tema pues no estuvo dentro de los hechos de la demanda, como indicadores de la simulación. Aunado a lo anterior, concluyó que el señor Bernardo Rivera Salazar tenía varios inmuebles, incluso vivía del pago de arriendos; de allí que no se haya probado la necesidad de vender el inmueble; no obstante, ello no implicó que no pudiera hacerlo o que no fuera su verdadera intención, pues esa venta no está supeditada a la necesidad o no que tenga de llevar a cabo una compraventa; lo que finalmente, no acreditó otros factores que condujeran a celebrar una venta simulada, como por ejemplo, “alguna situación de insolvencia, obligaciones económicas, riesgo de pérdida de bienes, entre otras, que pudieran llevar a pensar que el demandante quisiera extraer de manera ficticia los bienes que tuviera a su nombre a través de un negocio fingido y menos en un 50% del mismo”6; por ello, no consideró que la reserva del usufructo constituyera en este caso un indicio para determinar que el acto fue simulado.
Por otra parte, si bien se aportó un dictamen pericial para acreditar el estado de salud del señor Bernardo Rivera, el mismo no fue sustentado por quien lo hizo, pese a haber sido citado en 2 ocasiones; de allí que, no se le dio valor a dicho informe, sobre el cual existió pronunciamiento por el Superior cuando fue solicitada la nulidad de lo actuado en el presente proceso.
Sobre la temeridad alegada, tampoco se encontró configurada, pues es un derecho que le asiste a la ciudadanía de acudir a la administración de justicia para dirimir determinado conflicto; ahora, frente a la prescripción de la acción, concluyó que tampoco operó en este evento, pues el contrato celebrado data del 20 de diciembre de 2017 y la demanda fue radicado el 23 de septiembre de 2021, elevándose antes 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 246GrabacionDos, tiempo: 29:59 de los 4 años, por lo que no prospera la nulidad, como si fuera equivalente a una nulidad absoluta, lo cual no corresponde a la norma que rige el tema.
En lo que respecta al contrato de compraventa, manifestó que se presentaron los requisitos esenciales del mismo, los cuales se pueden extractar de la lectura del artículo 1857 del Código Civil que indicó que la venta se refuta perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes, la venta de bienes raíces, servidumbres y la de una sucesión hereditaria; por lo que, el contrato se tiene válidamente celebrado.
Por consiguiente, indicó que para el despacho se cumplieron a cabalidad los presupuestos constitutivos del contrato de compraventa; es decir, el acuerdo del precio y el cumplimiento de la solemnidad, con la escritura pública. 4. Apelación Inconformes con la decisión la parte demandante y la curadora interpusieron recursos de apelación los cuales se concedieron en efecto suspensivo.
Las razones de impugnación expuestas por la activa, se pueden sintetizar en que, a su juicio la decisión adoptada por la Juez se hizo con una valoración irrazonable de las pruebas; que no se realizó con el rigor el interrogatorio al propio demandado, en donde no logra explicar de manera lógica de donde provenían los recursos para el pago del inmueble, porque a la luz de la sana crítica, si la tía Teresa le hubiere querido dejar una suma de dinero, así lo habría hecho como sucedió con sus hermanas finalmente se lamentó porque no se tuvo en cuenta la versión notarial del demandante.
Por su parte, la curadora consideró que la Juez A quo erró al momento de analizar el material probatorio por las siguientes razones: En cuanto a la capacidad económica para el negocio celebrado sobre el 50% del bien inmueble, señaló que fue honrado por el señor Rodas Salazar a través de una compensación que dentro del expediente no se logró demostrar por ningún medio;
Martín Rodas Salazar fue enfático en señalar que no era una persona adinerada o grandes ingresos y que el valor consignado en el negocio jurídico atacado fue pagado a través de una compensación, de un CDT que este tenía en el Banco Davivienda y esta entidad no acreditó la existencia de este producto. La Juez de primer nivel omitió realizar un análisis que pudiera denotar que el señor Rodas Salazar si contaba con la suficiente capacidad económica para adquirir el bien.
De otra parte, la Juez le restó valor a la información consignada en la historia clínica, no tuvo en cuenta la gravedad de la patología que aquejó al demandante durante toda su vida y le dio poca relevancia a los testigos que tuvieron un conocimiento directo de la salud del actor. Por último, no se puede pasar por alto la versión extra juicio del actor Rivera Salazar en donde de manera libre y espontánea declaró que fue engañado por varias personas de su confianza7. 5.
Trámite de segunda instancia En esta instancia el recurso fue admitido el 27 de febrero de 2024 y de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes recurrentes para sustentar el mismo; facultad de la cual hicieron uso ambos recurrentes repitiendo los mismos argumentos expuestos ante la primera; adicionándole el vocero de la parte actora en que se encuentran demostrados además los indicios de parentesco, incapacidad económica del comprador, la no necesidad de vender por el demandante, la conducta posterior de las partes, el precio irrisorio y la forma de pago.
Insiste además en la existencia de la nulidad del acto demandado. III.- CONSIDERACIONES Para comenzar, al realizar el obligatorio control de legalidad se puede comprobar que están reunidos a cabalidad los presupuestos procesales necesarios para emitir decisión de fondo, agregando que no se observan vicios en el trámite de la actuación que pudiesen generar nulidades e impidiesen proferir sentencia que dirima este conflicto. 1.
Problemas jurídicos: 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 248RecursoApelacionCuradora Para decidir el fondo de esta controversia esta colegiatura deberá plantearse y resolver los problemas jurídicos que se enuncian a continuación: ¿se dan en este evento los elementos axiológicos de la acción de simulación? 2. Sobre la simulación Para comenzar y como lo destacó la Juez de instancia, el fenómeno de la simulación ha sido desarrollado por nuestras Altas Cortes a partir del artículo 1766 del estatuto civil patrio en los siguientes términos. “(…)“5.3.
La institución comentada, en efecto, ha transitado por diversos estadios en el sistema jurídico patrio, hasta tornarse en autónoma y de naturaleza definitiva. 5.3.1. Antes de 1936, la Corte asimiló la figura a una especie de invalidez de los negocios jurídicos. Fundamentó la teoría en los principios generales del Código Civil, en los elementos esenciales de los contratos y en el art, 1766 del Código General del Proceso.
Así, dijo, la ausencia de algunos de tales requisitos generaba nulidad. Luego, y hasta 1968, concibió el fenómeno formado por dos negocios jurídicos coetáneos (teoría dualista). El ostensible y el oculto, cada uno con características propias. El acuerdo privado dirigido a suprimir, adicionar, alterar, modificar o desviar los efectos del acto público.
En el “lenguaje de la Corte se llama contraestipulación”. En una última etapa, rechazó la anterior doctrina y abogó por la existencia de un negocio jurídico único (teoría monista). El consentimiento lo halló bifurcado en dos manifestaciones de voluntad, una aparente y otra secreta. La primera, destinada a producir ante terceros una ficción. Y la otra, entendida como prevaleciente, concebida para contener la realidad del pacto ajustado entre las partes.
Según lo sintetizó después: “(…) en un principio la simulación se asimiló a la nulidad, respetando eso si la posición de terceros de buena fe; luego se desdobló en dos actos, el aparente y el prevalente; y por último, opinión que para esta Sala es la más valedera y apropiada, se ha considerado que se trata de un acto único y verdadero, que por razones de distinta índole se quiere mantener oculto enfrente de quienes no han sido partes en él, a cuyo efecto por lo general se procura su disfraz mediante la preconstitución de pruebas de otro acto diferente que en realidad no existe”.
En esa perspectiva, la acción en cuestión no es de naturaleza constitutiva, sino declarativa, pues solo reconoce un hecho pasado. Por lo mismo, carece de virtud para crear o destruir un vínculo contractual. Simplemente, se dirige a resolver ese estado de anormalidad jurídica y a hacer patente que el convenio falso no tuvo existencia o fue verificado en forma distinta de como aparece publicitado. 5.3.2.
La simulación de los negocios jurídicos, en esencia, comporta un problema de discrepancia entre el propósito real de los contratantes y lo ostensible. Se suscita por voluntad de los agentes quienes bajo la apariencia de un pacto descartan la producción de sus efectos o los concretan en unos diferentes. En una convención aparente, ya por no existir, bien por diferir de la declarada.
Para esta Corporación, *(s)i bien se espera de los individuos, en ejercicio de su autonomía privada, que exprese de manera fidedigna las relaciones jurídicas, existen eventos en que, por circunstancias diversas, inclusive sin estar impregnadas de ilicitud e inmoralidad, emiten declaraciones disconformes con la realidad, dando así lugar al fenómeno de la simulación (…) El fingimiento, consecuentemente, puede ser absoluto o relativo.
El primero, tiene lugar cuando los protagonistas no desean de ninguna manera la realización del convenio manifestado y lo hallan ausente por completo, el segundo, ocurre cuando la intención de los participantes se encamina a celebrar un negocio jurídico distinto al expresado. En vía de ejemplo, bajo una compraventa encubren una donación; también ciertas estipulaciones, como el verdadero precio; u ocultan la real identidad de los contratantes. 5.3.3.
Lo normal, entonces, es que el designio de los contratantes concuerde con se real volición y el pacto se tenga como verdadero y eficaz. Por esto, la carga de remover el velo que lo arropa y exponer u contenido a la luz, corresponde a quien lo impugna. Así, debe demostrar la distorsión entre la voluntad declarada y la genuina (…)”8 También el fenómeno de la simulación ha sido transformado históricamente en lo referente a su prueba; es así como en vigencia de la ley 105 de 1931 (Código Judicial); en aplicación de la teoría de la relatividad de los contratos, según la cual el contrato solo obliga a los que intervienen en él, si la acción de simulación era promovida por una de las partes contratantes, solo era admisible la prueba documental, más concretamente la contraescritura a que se refiere el canon 1766 del estatuto civil colombiano; pero si la acción era instaurada por un tercero, se admitía cualquier medio probatorio.
Con la mutación legislativa ocurrida con la expedición de los decretos 1400 y 2019 de 1970 (Código de Procedimiento Civil) que entró en vigencia a partir del 1° de Julio de 1971, se abandonó el sistema de la 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2020). Sentencia SC3729 de 2020, Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. tarifa legal de la prueba, acogiéndose el sistema de la libertad probatoria y de la sana crítica; sin importar si la acción era ejercida por un contratante o por un tercero9.
En la actualidad, la prueba indiciaria, es, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, claro está, que el (los) indicio (s) debe(n) de estar plenamente demostrado (s), como lo pregona el artículo 240 del Código General el Proceso y ellos deben ser apreciados en su conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren dentro del proceso, como lo establece el canon 242 ibidem10.
Realizado el anterior prolegómeno, es importante resaltar que la acción de simulación busca dejar sin efectos los actos o contratos que, aunque formalmente válidos, no reflejan la verdadera intención de las partes, siendo actos ficticios destinados a engañar a terceros o a ocultar la verdadera naturaleza del acuerdo. Jurisprudencialmente se ha esclarecido que para que la acción de simulación prospere, debe probarse que existió un concierto simulatorio, entendido como el acuerdo entre las partes para dar una apariencia falsa a la realidad jurídica.
Sin este acuerdo, no puede hablarse de simulación, ya que la simulación es un acto conjunto, no unilateral. Con esto también, debe demostrarse que existe una divergencia entre lo que las partes manifiestan públicamente y lo que realmente desean o acuerdan en privado; quiere decir que el acto jurídico simulado aparenta ser algo que en realidad no es y por último la intención o propósito de engañar a terceros, ocultando la verdadera naturaleza del acto jurídico.
Esta intención puede dirigirse a perjudicar a acreedores, evitar impuestos, entre otros fines. A propósito de esto, la Corte Suprema de Justicia, en un reciente pronunciamiento abordó la importancia del concierto simulatorio para la prosperidad de la acción. En 9 Consultar, entre otras la sentencia CSJ., Cas. Civil, sentencia de marzo 10 de 1995,Exp.
N° 4478 M.P. Pedro Lafont Pianetta 10 Consultar, entre otras la SC7274-2015/1996-24325, junio 10 de 2015 M.P. Ariel Salazar Ramírez esta providencia, el Alto tribunal enfatizó que la simulación, ya sea absoluta o relativa, requiere necesariamente un acuerdo de voluntades entre las partes involucradas. Sin este acuerdo, la simulación no puede ser establecida, pues no es posible que una sola parte simule unilateralmente un negocio jurídico, pues tal acto sería simplemente una reserva mental.
Al respecto dijo: Ha dicho la doctrina jurisprudencial que no es posible concebir el fenómeno simulatorio «sin que exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte»11.
De manera que cuando -únicamente- se observa el asentimiento de una de las partes, sin que se encuentre probada la de su cocontratante, ese querer unilateral no pasa de ser una reserva mental. 12 Así las cosas, esta Magistratura encuentra en el presente caso, que en el plenario reposa una declaración juramentada rendida por el señor Bernardo Rivera Salazar ante notario, en la cual se logra extraer una confesión sobre la inexistencia precisamente del concierto simulatorio.
Lo anterior, de cara a lo anotado en líneas anteriores tiene un impacto directo en la valoración de la acción de simulación. Esta declaración juramentada constituye una confesión formal del demandante sobre la inexistencia del concierto simulatorio. En aquella se lee, entre otras cosas que: “D) Bajo la gravedad del juramento declaro que es cierto que mi primo OSCAR SALAZAR, junto con el señor JAIRO MONTOYA, un día me dijeron que debía ir a la Notaría a firmar un papel para un asunto relacionado con mis propiedades y declaraciones de renta, donde yo por la confianza que les tenía, confié en ellos, lejos de imaginar que estaba transfiriendo una de mis propiedades a OSCAR SALAZAR, idéntico caso sucedió con el traspaso que realicé de otras propiedades a mis primos MARTIN RODAS SALAZAR y MARINO SALAZAR GARCIA”13 Nótese entonces que esta declaración juramentada pone de manifiesto que el declarante firmó los documentos debido a la confianza que tenía en los involucrados, 11 CSJ, SC, 26 de ago. de 1980, Tomo CLXVI n.° 2407. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
(2022). Sentencia SC3771-2022 (Radicación No. 2008-00634-01). Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios. 13 040.Anexo1DeclaracionExtrajuicioBernardoRivera.pdf. CuadernoPrincipal lo que de contera indica que no hubo un acuerdo consciente y deliberado por parte del declarante para realizar una simulación. El hecho de que el demandante afirme en dicha declaración que desconocía que estaba transfiriendo sus propiedades y pensara que estaba firmando un documento relacionado con sus declaraciones de renta denota una falta de intención y conocimiento.
En un acuerdo simulatorio, ambas partes deben estar plenamente conscientes y de acuerdo con la naturaleza y el propósito del acto simulado. En este sentido, al ser la simulación un acto que requiere un acuerdo de voluntades entre todas las partes involucradas, la declaración sugiere que solo una de las partes (los primos del declarante) tenía la intención de llevar a cabo la simulación, mientras que el declarante actuó sin esa intención y según su dicho, su voluntad tampoco era la de enajenar, lo cual implica la unilateralidad del acto y la falta de un acuerdo simulatorio.
Como se mencionó en la jurisprudencia previamente citada, la simulación no puede ser unilateral y por el contrario, requiere la participación conjunta de todas las partes. Y es que al auscultar los hechos de la propia demanda14, se observa que reconoce la inexistencia del concierto simulatorio, lo que refuerza la declaración juramentada y elimina cualquier duda sobre la veracidad de la confesión. Así las cosas, y toda vez que uno de los elementos axiológicos esenciales de la simulación es el concierto simulatorio, la confesión del demandante sobre su inexistencia implica que la acción de simulación carece de un fundamento esencial.
Lo anterior indica que se hace innecesario e inocuo el examen de los indicios alegados por la parte activa ya que sin el concierto simulatorio, cualquier indicio carece de relevancia para probar la simulación. 14 Se lee al respecto: El indicado contrato de compraventa es simulado, porque de una parte el comprador no canceló el precio acordado, y de otra, se pretendió encubrir una falsa venta de la nuda propiedad, que no existió, justamente porque repito no se pagó el precio de la misma.
Dicha negociación se hizo con engaños y artimañas por parte del comprador MARTÍN ALONSO RODAS SALAZAR, quien para lograr su cometido, es decir, sacar de la esfera de dominio del propietario el bien inmueble, se aprovechó de la condición de salud física y mental en la que se encuentra mi poderdante En conclusión, la confesión del demandante sobre la inexistencia del concierto simulatorio, tanto en la declaración juramentada ante notario como en la propia demanda, conlleva a que la acción de simulación no tenga ninguna vocación de prosperidad.
La ausencia de este elemento axiológico esencial torna irrelevante el examen de los indicios presentados por la parte activa, llevando a la inevitable desestimación de la demanda de simulación. Sobre la nulidad absoluta. Dejando de lado el tema de la “simulación” debe la Sala ahora enfrascarse en el otro tema de la alzada, en la nulidad absoluta de la venta realizada por Bernardo Rivera a Martín Alonso Rodas Salazar, que huelga aclarar, se hace de oficio.
Para ello, ha de iniciarse indicando que a la luz de los artículos 1740 y 1741 del ordenamiento civil, las nulidades de un acto o contrato pueden ser absolutas o relativas; las primeras se presentan cuando el acto o contrato tiene objeto o causa ilícita, por la omisión de solemnidades exigidas en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que lo celebran y cuando se presenta incapacidad absoluta de uno o ambos contratantes.
Los anteriores cánones deben de ser armonizados con el artículo 1502 ibidem que consagra los requisitos para obligarse. En añeja pero vigente jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este tema y en ella se manifestó de la siguiente manera: “(…) Según varias disposiciones del Código Civil, para que un contrato se forme y sea válido se requieren que concurran las siguientes condiciones: 1- El consentimiento (ordinal 2 del artículo 1502 que debe tener (inciso 2do del artículo 1524) y por objeto los de las obligaciones que está destinado a crear (artículo 1517). 2.- La capacidad de las partes contratantes (ordinal 1 del artículo 1502) 3- La licitud del objeto u objetos de las obligaciones (ordinal 3 ibidem) 4- La licitud de la causa (ordinal 4° ibidem) 5- La falta de vicios del consentimiento (ordinal 2 ibidem) 6- El cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades impuestos por la naturaleza del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran (artículo 1500) (…)”15 Siguiendo entonces esta línea jurisprudencial de cara a lo expuesto en el escrito introductor ha de indicarse que el eje central, de esta acción descansa en el hecho de que el señor Bernardo Rivera Salazar, no se encontraba con sus plenas facultades mentales al momento de la celebración del contrato que se impugna, en tanto que, desde muy pequeño sufría ataques epilépticos que afectaba su capacidad para celebrar contratos.
Para constatar si el señor Rivera Salazar se encontraba con plenas facultades mentales para celebrar el contrato con el señor Martín Alonso Rodas o sí, por el contrario, no tenía capacidad de goce y ejercicio en aquella oportunidad, es menester acudir al acervo probatorio recaudado; comenzando con la abundante prueba testimonial en la que se escuchó a María Ofelia Castro16, María Arnobia Pérez Pamplona17 Luis Fernando Ramírez Corrales18, Gabriel Rodas Salazar19, Carlos Arturo Rincón García20, Jairo Mont0ya Restrepo21 y el mismo demandado Martín Alonso Rodas22.
Adicionalmente, se allegó la historia clínica correspondiente al demandante, ya fallecido Bernardo Rivera, que comienza el 7 de diciembre de 201023 en donde se consignó que el paciente tiene antecedentes de epilepsia no especificada y presenta infarto agudo del miocardio; posteriormente, luego de varias atenciones médicas – en donde se itera que el paciente sufre de epilepsia no especificada, esta Colegiatura encuentra que el señor Bernardo Rivera Salazar ingresó el 12 de junio de 2018, en donde se lee: “(…) Paciente de 65 años, historia de epilepsia, insuficiencia cardíaca, consulta en compañía de su primo Oscar Salazar, refiere que estuvo hospitalizado mes y medio en “Santa Sofía”, mes de enero incluyendo estancia en UCI.
Familiar refiere que se muerde, pero no convulsiona como siempre 15 CSJ. Cas., Civil, Sentencia agosto 20/71. 16 Archivo digital 217, a partir de los 45´55¨ 17 Archivo digital 217, a partir de 1h14´38¨ 18 Archivo digital 217, a partir de 1h55´36¨ 19 Archivo digital 218, grabación 05 a partir de los 17´25¨ 20 Archivo digital 218, grabación 05 a partir de los 46´52¨ 21 Archivo digital 218, grabación 05 a partir de 1h 05´22¨ 22 Archivo digital 165, a partir de los 45´38¨ 23 Archivo digital 006, a partir de la página 4 lo hace, eso le dura como un minuto y después sigue hablando como si nada.” En el acápite del examen físico se consignó: Paciente en aparente aceptables condiciones generales, alerta (…)”.
Así las cosas, una vez analizados individualmente y en su conjunto tanto la prueba testimonial como documental que integran el caudal probatorio, a la Sala no le queda el más mínimo asomo de duda de que el señor Bernardo Rivera sufría, desde muy temprana edad, ataques epilépticos, amén de otras dolencias físicas. Lo medular en este asunto no estriba en que el demandante- ya fallecido- Rivera Salazar sufría ataques epilépticos; esto, se itera, se encuentra suficientemente demostrado; lo fundamental es verificar si aquellas afectaciones de la salud son de tal entidad para producir alteraciones en su sistema cognitivo que le impidan desempeñarse normalmente en el ámbito familiar, social y sobre todo negocial; dicho de manera diferente, que afecten su capacidad jurídica de goce y de disposición. Con el ánimo de esclarecer la anterior circunstancia ha de retornarse a los testimonios rendidos por las personas arriba referenciadas para concluir que la “epilepsia” no afectó su capacidad de goce y disposición, en tanto y por cuanto aquellas declaraciones coinciden en afirmar que el señor siempre estuvo administrando sus negocios, atendía directamente todos sus asuntos, celebraba contratos de arrendamiento, cobraba los cánones, expedía los recibos; incluso, no permitía que nadie se metiera en sus negocios.
Así por ejemplo, Luis Fernando Ramírez Corrales, quien fue su inquilino, manifestó que iba a pagarle la renta, él [refiriéndose a Bernardo] sacaba la libretica donde buscaba su cliente, cogía el recibo y lo revisaba; esta declaración coincide con lo expuesto por las señoras María Ofelia Castro Caro y María Arnobia Pérez Pamplona, quienes estuvieron trabajando con el fallecido Rivera Salazar aún para la época posterior a la celebración del acto jurídico que ahora se ataca y expresaron que él [refiriéndose al actor] “mantenía sus libros, uno ni cuenta se daba donde los metía, él mantenía sus libros muy secretos, o sea, el llevaba una relación de cuentas, el sabía que tenía arrendado, él era muy inteligente”.
Si a la prueba testimonial se agrega la documental, la historia clínica en donde se puede advertir que, por ejemplo, en la atención que se le suministrara el 18 de junio de 201824, la Doctora Daniela Ocampo Arboleda en el acápite de “ANOTACIONES” escribió lo siguiente: “Paciente con cuadro descrito, se trasladó a observación para vigilancia de su estado; diez (10) minutos después presentó un episodio presenciado por la enfermera, en su mayor parte; referido como ´movimientos bruscos del tronco y de las extremidades superiores de un lado para el otro´, fue de corta duración, más o menos, quince (15) segundos, cuando acudo a valorar el paciente, el episodio está terminado.
(…) Al cesar el episodio paciente se encuentra totalmente alerta, orientado, sin ningún déficit neurológico, pero afirma no recordar lo sucedido, posible crisis focal (…)” (El resaltado es de la Sala). Se infiere de lo expuesto que los episodios de epilepsia sufridos por el señor Bernardo eran esporádicos, relativamente cortos y no incidían en sus facultades intelectuales, pues al terminar la crisis epiléptica, regresa a la normalidad y la perturbación mental que nuble el juicio necesario para expresar de manera efectiva su intención negocial debe circunscribirse al momento mismo del otorgamiento de la escritura pública, lo que en este asunto jamás ocurrió, o por lo menos, ni siquiera fue mencionado.
En términos semejantes se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia cuando afirmó que “La enfermedad crónica no implica existencia de una deficiencia intelectiva”.25 Así las cosas, para esta Sala no se configura la nulidad absoluta por incapacidad absoluta, dado que las pruebas aportadas, incluyendo la historia clínica y los testimonios, indican que, a pesar de las condiciones de salud del señor Bernardo Rivera Salazar, este gozaba de capacidad negocial al momento de suscribir el contrato de compraventa. 24 Página 7 de la historia clínica 25 Consultar sentencia SC 2411 de junio 17 de 2021.
MP: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. La historia clínica del señor Bernardo Rivera Salazar evidencia que, aunque padece de ciertas afecciones de salud, estas no afectaron su capacidad mental y cognitiva de manera que lo incapacitaran para entender y celebrar actos jurídicos. Dado que tanto la historia clínica como los testimonios demuestran que el señor Bernardo Rivera Salazar poseía capacidad negocial, no se puede alegar nulidad absoluta por incapacidad absoluta.
La capacidad para comprender y celebrar el acto jurídico de compraventa se mantuvo intacta y por tanto, se derruye cualquier argumento de nulidad basado en una presunta incapacidad. Sin necesidad de más disquisiciones, esta Sala debe concluir que el contrato atacado no es nulo y por el contrario, es plenamente válido y eficaz. 7. Conclusión Habrá de confirmarse, la decisión adoptada por la señora Juez de primer nivel, con la consabida condena en costas de esta instancia a la parte demandante de cara a lo previsto en el numeral primero del artículo 365.
IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, el 8 de febrero de 2024, dentro del proceso de simulación, promovido por el señor Bernardo Rivera Salazar, en contra del señor Marín Rodas Salazar.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las que serán tasadas en su oportunidad.
TERCERO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE LOS MAGISTRADOS, RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Magistrado Ponente SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Magistrada SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Tribunal Superior de Manizales Sentencia Segunda Instancia 17042311200120210013905 Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96c48ede4b1f5f086a20a8daf0b246a7240885825337be8e24f949df424eff9e Documento generado en 26/07/2024 02:07:37 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica