TEMA: DEVOLUCIÓN DE APORTES- Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes, se entregará al afiliado o a los beneficiarios, si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional.
HECHOS: La señora C del S R V instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A., la señora P V Q Z y sus hijos, los menores C A y S S Q, pretendiendo se condene a la AFP Protección S.A., al reconocimiento y pago de la devolución de aportes en el porcentaje que le corresponda como cónyuge del señor Carlos José Sánchez López, debidamente indexados.( ) El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 6 de mayo de 2024, negó la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte demandante, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; declaró que a la señora P V Q Z, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos C A y S S Q, le asiste el derecho a la devolución de saldos con la inclusión del bono pensional con ocasión del deceso del señor C J S y condenó en costas a la señora C del S R V. El problema jurídico consiste en determinar ¿Si hay lugar a revocar o modificar la sentencia confutada, verificando para tal fin, si la señora C del S R V, en su condición de cónyuge, es beneficiaria de la devolución de saldos con ocasión del fallecimiento del señor C J S ? TESIS: Teniendo en cuenta que en el presente asunto se encuentra acreditado que el fallecimiento del señor Carlos José Sánchez López, tuvo origen en un accidente de trabajo y que la ARL Axa Colpatria efectuó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la señora Paula Viviana Quintana Zabala y a los menores Salome y Carlos Andrés Sánchez Quintana, ha de considerarse que el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, dispone: “DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA.
Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.( ) Debe igualmente indicarse, que tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivencia, así como a la devolución de saldos, como es el caso, debe establecerse, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (véase las sentencias CSJ SL Rad. 36135 de 2009, SL Rad. 42828 de 2011, SL7358-2014, SL1503-2018, SL2843- 2021), y como el deceso del afiliado Carlos José Sánchez López, ocurrió el 28 de septiembre de 2020, debe acudirse para efectos de determinar los beneficiarios de la prestación, al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.( ) Respecto del primer grupo de beneficiarios (la cónyuge o compañera permanente), cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es: “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020)( )Sin embargo, la Corte Constitucional, ha decantado que la interpretación del literal a) del referido artículo 47, que se ajusta a los principios constitucionales debe ser aquella que de antaño sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cual es que, en cualquiera de los casos, afiliados o pensionados, los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento ( sentencias SU428 de 2016 y SU149 de 2021), considerando: “En primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado.
En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Y en cuarto lugar, el reconocimiento de la prestación a los beneficiarios de los afiliados sin que sea necesario acreditar el término de convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte del afiliado afecta la sostenibilidad financiera del sistema” (SU-149 de 2021).( ) Finalmente, se destaca que contabilización de los cinco (5) años de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivencia o a la devolución de saldos, difiere cuando se trata de un(a) compañero(a) permanente o de un(a) cónyuge, así: “… el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferir a cinco años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar” (CSJ SL1399-2018;
SL5141-2019; SL1869-2020; SL3693-2021).( )Ante este escenario, teniendo en cuenta la imprecisión de los dichos de los testigos presentados por la parte actora y la generalidad y ambigüedad en sus respuestas, contrastadas con las declaraciones rendidas por los hermanos del causante, no es posible determinar con un grado de certeza, el tiempo en el cual estuvo vigente la convivencia entre la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez y el señor Carlos José Sánchez López, y por ende si el mismo superó los cinco años en cualquier tiempo, resaltando, que no se desconoce la existencia del matrimonio y que el vínculo se encontraba vigente a la fecha del deceso, sin embargo dicha situación por sí sola no resulta suficiente para tener por acreditada la calidad de beneficiaria de la demandante, dado que no se acreditó el mínimo de cinco (5) años de convivencia, ahora la prueba documental correspondiente a los giros de dinero realizados por el causante a la demandante entre el año 2013 y 2016 y las fotografías aportadas, no dan cuenta de una real convivencia. MP.SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA:14/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-016-2022-00344-01 Demandante: Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Demandada: AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala, Carlos Andrés y Salomé Sánchez Quintana Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Devolución de saldos Medellín, junio catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez contra la AFP Protección S.A., la señora Paula Viviana Quintana Zabala y los menores Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Carlos Andrés y Salomé Sánchez Quintana, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A., la señora Paula Viviana Quintana Zabala y sus hijos, los menores Carlos Andrés y Salomé Sánchez Quintana, pretendiendo se condene a la AFP Protección S.A., al reconocimiento y pago de la devolución de aportes en el porcentaje que le corresponda como cónyuge del señor Carlos José Sánchez López, debidamente indexados.
En respaldo de tales pedimentos se expuso que la señora Cenelia del Socorro Ríos contrajo matrimonio con el señor Carlos José Sánchez López, el 14 de octubre de 1995 en la parroquia San Nicolás de Tolentino, que una vez casados la pareja vivió sus primeros años al barrio Popular número 2, luego se fueron a vivir unos meses al barrio Antioquia y posteriormente al Barrio Florencia por Castilla, donde vivieron por 16 años.
Indicó que el señor Carlos José Sánchez, a partir del año 2002 consiguió empleos donde debía estar viajando a diferentes municipios, cuando estaba cerca iba cada 15 o 20 días a la casa a compartir con la actora y cuando se encontraba más retirado cada mes o dos meses, siendo el señor Carlos José Sánchez, quien le brindaba techo, alimentos, ropa, etc., a su cónyuge, que desde mayo de 2016 el señor Carlos Sánchez se empezó a demorar más tiempo para ir a casa con su esposa, a quien le decía que se encontraba viajando a varios municipios, y empezó a visitar en casa a si cónyuge cada 3 o 4 meses y le entregaba el dinero para suplir todas las necesidades, refiriendo que la pareja siempre compartió techo, lecho y mesa, cada que se veían y que las situaciones laborales del señor Carlos lo permitían.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Narró que la demandante se dio cuenta que el señor Carlos José tuvo dos hijos, por lo que discutieron, la actora dejó de contestarle el teléfono, pero al mes el causante regresó a casa, pidió perdón y fue perdonado, desconociendo la señora Cenelia del Socorro, si Carlos convivía con la mamá de los niños, porque él le decía que no tenía ninguna relación con ella y que él solo respondía económicamente por los niños.
Adujo que el señor Carlos José Sánchez laboraba para la empresa Termotécnica Coindustrial S.A.S., en el municipio de San José de la Montaña y el 28 de septiembre de 2020 mientras laboraba sufrió un accidente que le causó la muerte, en atención a ello, la demandante elevó derecho de petición a la ARL el 19 de noviembre de 2020, solicitando información de los pasos y documentos para solicitar la pensión de sobreviviente, petición resuleta por AXA Colpatria en diciembre de 2020, solicitando una serie de documentos, los cuales reunió la pretensora en su totalidad en abril de 2021 y se procedió a radicar la solicitud y mediante escrito del 30 de septiembre de 2021, la ARL le manifestó que reconoció la prestación el 10 de agosto de 2021 en favor de Paula Viviana Quintana Zabala, compañera permanente del fallecido y de sus hijos menores Carlos Andrés y Salome Sánchez Quintana, decisión respecto de la cual se presentó desacuerdo, por cuanto la ARL no realizó trabajo de campo, no se puso en contacto, ni visitó a la señora Ceneida.
Relató que la señora Cenelia del Socorro Ríos, solicitó a Protección S.A., la devolución de aportes el 12 de mayo de 2022, la cual le fue negada mediante comunicación del 25 de julio de 2022, señalando que existía reclamación de otros beneficiarios que demostraron tener derecho. Finalmente, agregó que el señor Carlos Sánchez fue criado por su abuela y a pesar de tener sus padres, hermanos u hermanas media, Carlos era muy apartado de ellos y que, en la actualidad, se tiene demanda ordinaria laboral contra la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., la cual se encuentra en estudio ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2022-00148.
(págs. 2-7, doc.03, carp.01) Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la AFP Protección S.A. replicó la demanda, aceptando como cierto la fecha del fallecimiento del señor Carlos José Sánchez, consecuencia de un accidente de trabajo, la reclamación presentada por la actora ante la ARL Axa Colpatria y la respuesta dada por la misma y en igual sentido, la solicitud presentada ante Protección S.A., aclarando que la misma fue radicada el 2 de julio de 2022, con su respuesta.
Adujo no constarle los demás hechos, conociéndose solo lo informado en la demanda, situaciones que tendrán que ser materia de probanza en el proceso. En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación actual en favor de la demandante y cobro de lo no debido; obligación de definir los beneficiarios por parte de la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción (doc.05, carp.01).
Por su parte, la señora Paula Viviana Quintana Zabala, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Andrés y Salome Sánchez Quintana, por intermedio de apoderada judicial al contestar la demanda, aceptó como cierto lo referente al fallecimiento del señor Carlos José Sánchez y el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por parte de la ARL Axa Colpatria, sosteniendo que es falso lo informado en relación a la convivencia de la demandante y el causante, toda vez que la señora Paula Viviana inició convivencia con el señor Sánchez López desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2020, tiempo en el cual no se separaron y cuando el causante se iba a trabajar a municipios lejanos, Paula Viviana se iba con él y agregó que no le consta los hechos o situaciones que se hubieran podido presentar desde el año 2004 hacia atrás. Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Igualmente, se opuso al éxito de las pretensiones, excepcionando de fondo la condición de legítima y única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y falta de legitimación por activa para reclamar pensión de sobreviviente. (doc.22, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 6 de mayo de 2024, negó la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte demandante, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; declaró que a la señora Paula Viviana Quintana, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Carlos Andrés Sánchez Quintana y Salomé Sánchez Quintana, le asiste el derecho a la devolución de saldos con la inclusión del bono pensional con ocasión del deceso del señor Carlos José Sánchez y condenó en costas a la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez.
(doc.26, carp.01) En respaldo de tal determinación, indicó el a quo, que el problema jurídico consiste en determinar si a la demandante Cenelia del Socorro Ríos en calidad de cónyuge y la señora Paula Viviana Quintana en calidad de compañera permanente tienen derecho a la devolución de saldos por el fallecimiento del señor Carlos José Sánchez, citó los artículos 74 y 78 de la Ley 100 de 1993 y 15 de la Ley 776 de 2002, así como las sentencias SL3461 de 2018 y SL3115 de 2020.
Arguyendo que de la valoración de la prueba la demandante no logró probar la existencia de la convivencia, ni los extremos de la misma, siendo claro que existió matrimonio, pero no se acredita los 5 años de convivencia, contrario a ello, se acreditó convivencia del causante con la señora Paula Viviana Quintana, desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2020.
(minuto 02:07:12 a 02:19:16, doc.25, carp.01) 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 La poderhabiente judicial de la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez, interpuso el recurso de apelación, señalando que en el proceso se observa que se realizó un matrimonio en 1975 y unos giros que se realizaron hasta mayo de 2017, desde la demanda se dijo que el causante venía y le entregaba el dinero a la señora Cenelia de todos los gastos del hogar y también lo dijeron los testigos, quienes siempre estaban presentes con ella, iba a reuniones, se anexa fotografías de fiestas del año 2019 donde el señor Carlos Sánchez comparte con la señora Cenelia y su familia, además la demandante siempre estuvo afiliada como beneficiaria en salud.
Adujo que no se puede desconocer que el señor Carlos Sánchez, nunca vio la forma de separarse de la señora Ceneida, incluso hasta el año 2017 y posterior, se muestra que él siempre estuvo pendiente de sus alimentos, pendiente de ella, ella estaba conviviendo, vivía por fuera de la ciudad, incluso uno de los hermanos dice que él estaba por fuera de la ciudad, que siempre laboró en municipios, diferente a lo que dice la señora Paula Quintana, incluso él falleció en un municipio lejano que le impedía estar viajando constantemente a la ciudad todos los días, cuestionando la convivencia real de la señora Paula Quintana, simplemente tuvo unos hijos con ella que no pudo tener con la demandante, sin que se pueda castigar el hecho de que la señora Cenelia no hubiese podido tener familia, simplemente hubo una relación real, nunca hubo separación legal, ni de hecho, siempre estuvieron unidos y los testigos mencionan que la señora Ceneida y el señor Carlos Sánchez, siempre estaban ahí, siempre los veían en la fiestas de manera amorosa, los hermanos del señor Sánchez señalaron que no tenían conocimiento de la señora Cenelia, pero no son certeros en decir que no hubo relación, solo dicen que desconocen, la relación entre los hermanos parece ser no tan cercana, ni siquiera se visitaban.
Refirió que en este caso se podría mirar una coexistencia de relaciones del señor Carlos, quien en sus ausencias se iba a laborar y de pronto en esas ausencias hacia parte del núcleo familiar de Paula, no se puede desconocer que los cónyuges sin liquidación o separación alguna también tiene derecho a la pensión de Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 sobrevivencia, lo que también se asemeja a la devolución de aportes por haber convivido 5 años o más, requisitos que cumple al demandante, por lo que solicita se estudie nuevamente el caso y no se niegue el derecho que tiene la demandante quien acudió a estas instancias para ser escuchada, toda vez que nunca lo fue por la ARL y se falle conforme a las pretensiones de la demanda.
(minuto 02:19:22 a 02:25:12, doc.25, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, no emitió pronunciamiento ninguna de las partes. 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la demandante Cenelia del Socorro Ríos Velásquez entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Carlos José Sánchez López contrajo matrimonio católico con la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez, el 14 de octubre de 1995 (págs.185, 86 doc.03, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 - Que el señor Carlos José Sánchez López procreó dos hijos con la señora Paula Viviana Quintana Zabala, Salome Sánchez Quintana, nacida el 21 de septiembre de 2010 y Carlos Andrés Sánchez Quintana, quien nació el 17 de febrero de 2013 (págs. 21-22, doc.22, carp.01) - El señor Carlos José Sánchez López, falleció el 28 de septiembre de 2020, como consecuencia de un accidente de trabajo, tal y como se dejó consignado en la historia clínica, certificado de defunción del DANE y el informe de necropsia (pág. 105-111 doc.03, carp.01), pese a ello, en el registro civil de defunción se consignó como fecha del fallecimiento 29 de septiembre de 2020 (pág.92, doc.03, carp.01) - Que a la señora Paula Viviana Quintana Zabala y a los menores Salome y Carlos Andrés Sánchez Quintana, les fue reconocida la pensión de sobrevivencia por la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (pág. 95, doc.03, carp.01) - Que Protección S.A., mediante misiva del 21 de julio de 2022, le indicó a la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez, que no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento del señor Carlos José Sánchez López, por cuanto existe reclamación de otros beneficiarios que demostraron tener derecho para el reconocimiento de la prestación económica, negativa reiterada en comunicación del 02 de agosto de 2022 (págs.142-149, doc03, carp.01) 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si hay lugar a revocar o modificar la sentencia confutada, verificando para tal fin, si la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez, en su condición de cónyuge, es beneficiaria de la devolución de saldos con ocasión del fallecimiento del señor Carlos José Sánchez López? Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez no es beneficiaria de la devolución de saldos, en la medida que no acreditó que hubiere convivido un interregno igual o superior a los cinco (5) años, en cualquier tiempo, con el señor Carlos José Sánchez López, requisito sine qua non para ser beneficiara del reconocimiento de la prestación deprecada, y en razón de ello la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Teniendo en cuenta que en el presente asunto se encuentra acreditado que el fallecimiento del señor Carlos José Sánchez López, tuvo origen en un accidente de trabajo y que la ARL Axa Colpatria efectuó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la señora Paula Viviana Quintana Zabala y a los menores Salome y Carlos Andrés Sánchez Quintana, ha de considerarse que el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, dispone: “DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA.
Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Debe igualmente indicarse, que tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivencia, así como a la devolución de saldos, como es el caso, debe establecerse, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (véase las sentencias CSJ SL Rad. 36135 de 2009, SL Rad. 42828 de 2011, SL7358-2014, SL1503-2018, SL2843- 2021), y como el deceso del afiliado Carlos José Sánchez López, ocurrió el 28 de septiembre de 2020, debe acudirse para efectos de determinar los beneficiarios de la prestación, al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. […] Respecto del primer grupo de beneficiarios (la cónyuge o compañera permanente), cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es: “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020) También procede memorar que aunque el órgano jurisdiccional de cierre, en principio, tenía adoctrinado que la convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso del causante aplica tanto para la pensión de sobrevivientes como para la sustitución pensional, esto es, indistintamente si se trata de la muerte de un afiliado o un pensionado, en el año 2020 varió su criterio, en el sentido de concluir que: “… para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado” (CSJ SL1730-2020;
SL4606-2020; SL2222-2021). Sin embargo, la Corte Constitucional, ha decantado que la interpretación del literal a) del referido artículo 47, que se ajusta a los principios constitucionales debe ser aquella que de antaño sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cual es que, en cualquiera de los casos, afiliados o pensionados, los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento ( sentencias SU428 de 2016 y SU149 de 2021), considerando: “En primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado.
En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Y en cuarto lugar, el reconocimiento de la Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 prestación a los beneficiarios de los afiliados sin que sea necesario acreditar el término de convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte del afiliado afecta la sostenibilidad financiera del sistema” (SU-149 de 2021).
Respecto a esta divergencia de criterios importa señalar que la misma Corte Constitucional ha puntualizado que su jurisprudencia debe ser aplicada con prelación, siendo el tribunal de cierre en la interpretación constitucional de las normas infraconstitucionales y que su precedente resulta obligatorio para los operadores judiciales, constituyendo su desconocimiento un defecto fáctico causal específica de procedencia de la acción de tutela.
(sentencia SU380 de 2023) Finalmente, se destaca que contabilización de los cinco (5) años de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivencia o a la devolución de saldos, difiere cuando se trata de un(a) compañero(a) permanente o de un(a) cónyuge, así: “… el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferir a cinco años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar” (CSJ SL1399-2018;
SL5141-2019; SL1869-2020; SL3693-2021). 2.6.- CASO CONCRETO De consiguiente, esta Corporación deduce que a la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez, en su comprobada condición de cónyuge del señor Carlos José Sánchez López, le concernía la carga de probar que convivió con su cónyuge por un espacio igual o superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, y con tal propósito, se indica desde la fundamentación fáctica de la acción que la gestora del proceso convivió con su cónyuge de manera ininterrumpida desde el 14 de Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 octubre de 1995 fecha del matrimonio hasta la fecha del deceso del señor Sánchez López, es decir, 28 de septiembre de 2020, reconociéndose que si bien existían separaciones, las mismas obedecían a los trabajos del afiliado en diferentes municipios. Encontró el juzgador de primera instancia que la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez, no logró acreditar la existencia de la convivencia con su cónyuge, ni los extremos de la misma, apreciación que comparte este Juez Plural, pues de la poca prueba recaudada, no se logra tener certeza de los años de convivencia de la pareja y mucho menos que la misma se hubiera dado hasta la fecha del deceso del señor Carlos José Sánchez López, advirtiendo que si bien se recibieron dos declaraciones, las mismas no ilustran de manera suficiente el cumplimiento del presupuesto de la convivencia, considerando la Sala que se quedaron cortos los apoderados en sus cuestionamientos a los testigos, presentándose también una actitud pasiva del juez quien se abstuvo de interrogarlos.
Resalta esta colegiatura que la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez, en su interrogatorio de parte (minuto 00:33:19 - 00:43:38, doc.25, carp.01), afirmó que siempre convivió con su esposo, que nunca se separaron, que su esposo salía a viajar por su trabajo, pero que siempre iba a la casa cada 15 días o cada mes, que era él la persona que le daba lo necesario y nunca le faltó con la plata.
Cuando se le preguntó si supo que Carlos José tuviera otra pareja sentimental, manifestó que sí, que la madrastra de Carlos se lo dijo, pero que no supo quién era la pareja y que Carlos nunca dijo nada, afirmando que no conoció la madre de los dos hijos de su esposo, que solo tuvo una conversación con él, que lo dejó por 15 días o un mes, pero él volvió a la casa, le suplicó, le dijo que no la iba a abandonar y ella lo perdonó y volvieron, manifestó que en las exequias de su esposo permaneció todo el tiempo al lado de este, que no recuerda si la señora Paula Viviana estuvo ahí porque nunca tuvo conocimiento de ella y no sabía quién era.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Bajo tal contexto, y pese a las afirmaciones efectuadas por la actora en relación a la existencia de una convivencia con su cónyuge hasta la fecha del fallecimiento de este, debe recordarse que la declaración de parte no tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, porque “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29-09-2005 SL 24450 del 02-07-2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021).
Sumado a lo anterior, se advierte que la actora se contradice en sus dichos, pues en algunas manifestaciones indica no conocer nada respecto de la señora Paula Viviana Quintana, que su esposo nunca le dijo nada y en otro pasaje de su declaración señaló que una vez si tuvo una conversación al respecto con su esposo, llamando igualmente la atención de la Sala que la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez, indicara que no se enteró donde vivía su esposo cuando se encontraba viajando por su trabajo, adicionalmente, cuando se le preguntó dónde vivían cuando falleció Carlos José, respondió “yo vivía en Manrique, ahí estuvo él a cada momento”, respuesta de la cual se genera el interrogante de si realmente existía una convivencia, máxime cuando en los hechos de la demanda, nunca se hizo referencia a que la pareja viviera en el barrio Manrique, y finalmente, también resulta extraño que la pretensora manifestara que no tiene conocimiento de cuál era el empleador de su cónyuge para la fecha del fallecimiento, no sabía cuánto tiempo llevaba en dicha empresa, situaciones que generan duda respecto de la existencia de una comunidad de vida de la pareja, misma que por demás es negada por la señora Paula Viviana Quintana Zabala y los hermanos del propio causante Rodrigo Antonio Sánchez Restrepo y Diana Patricia Sánchez Restrepo.
Respecto de la prueba testimonial presentada por la activa, rindió declaración el señor Diego de Jesús Ríos Velásquez (minuto 01:11:48- 01:28:08, doc.25, carp.01), quien es hermano de la demandante y manifestó que conoció al causante por que fue su cuñado, que Carlos y Cenelia nunca se separaron, que Carlos viajaba por motivos laborales, él se mantenía viajando, venía se quedaba 15 días, 8 días y volvía a retomar labores, evidenciando este Juez Plural un interés Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 del declarante en favorecer a su hermana, pues en forma general afirma que la pareja nunca se separó, pero cuando es cuestionado por aspectos puntuales del causante como por ejemplo los lugares donde laboraba o el tiempo que laboró en los mismos, no tenía conocimiento preciso de ello, afirmó que Carlos tenía a su hermana como beneficiaria en pensión, pero cuando se le indaga por la razón del conocimiento de ello, indicó “pues digo que la beneficiaria era Cenelia porque ella era la esposa”, es decir, realizó afirmaciones sin tener un real conocimiento y basado solo en supuestos, debiéndose agregar, que cuando se le preguntó cuál fue el último domicilio de la pareja, indicó que fue en el barrio Florencia, recordando que la propia demandante señaló que para la fecha de fallecimiento de Carlos José vivía en Manrique, situación que lleva a concluir que en efecto, en algún momento existió una separación y que para la fecha del deceso, no existía convivencia de la pareja.
Por su parte la señora Gloria Isabel Mira Roldan (minuto 01:43:51- 01:53:20, doc.25, carp.01), manifestó que fue la mujer del sobrino de Cenelia y por eso la conoce, que supo que Carlos era el esposo de Cenelia, que habló con él, compartió con él y con Cenelia, que no conoció que Carlos abandonara el hogar, que él siempre venía, respondía por ella y le mandaba plata, adujo que Cenelia le comentó y ella se dio cuenta que Carlos tenía otra relación, que ellos se separaron, pero ella lo perdonó y volvieron, que el comportamiento de la pareja en sociedad era normal.
Respecto a esta deponente observa la Sala, que las manifestaciones que realiza resultan generales, sin que se logre identificar en que momentos o tiempos realmente compartió con la pareja, pues manifestó que por el trabajo del señor Carlos, del cual indicó no tener conocimiento donde era, este venía cada mes o dos meses y adicionalmente que cuando se separó del sobrino de Cenelia, en sus palabras “yo si he estado en contacto con ellos, pero no muy allá”, resunta también contradictorio que la testigo manifestara que la actora alguna vez le mostró unas fotos de los hijos de Carlos, cuando la demandante refirió que no los conoció, ni indagó nunca por esa situación. Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 En el proceso de la referencia también rindió interrogatorio la demandada Paula Viviana Quintana Zabala (minuto 00:25:50-00:33:18, doc.25, carp.01), quien manifestó que conoció al causante en 2004, iniciaron convivencia el 31 de diciembre de 2005, que cuando conoció a Carlos él le manifestó que ya estaba separado y que Carlos siempre estuvo a su lado, declaración de parte que tampoco tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, pero evidencia la contradicción entre las partes Así mismo, se escuchó la declaración del señor Rodrigo Antonio Sánchez Restrepo y la señora Diana Patricia Sánchez Restrepo (minuto 01:29:21- 01:36:32 y 01:37:18- 01:42:51, doc.25, carp.01), hermanos del señor Carlos José Sánchez López, quienes manifestaron conocer a la señora Paula Viviana desde el año 2005, que su hermano Carlos vivía con Paula desde el año 2005 y hasta la fecha de su fallecimiento, reconoció el señor Rodrigo Antonio que su hermano se casó con Cenelia Ríos, que vivieron juntos, pero que no sabe por cuánto tiempo, en igual sentido, Diana Patricia Sánchez indicó que Cenelia fue la esposa de su hermano, pero no sabe nada de esa relación, porque cuando ellos se casaron tenía 6 años, vivía en un pueblito y ellos en Medellín, En igual sentido, se aportó por la pasiva declaración extra juicio de las señoras María Rosa Sánchez y Luz Estela Sánchez Restrepo, hermanas del causante y del señor Juan de Dios Sánchez Hernández, padre del causante, quienes indicaron que Carlos José Sánchez López, inició convivencia con la señora Paula Viviana Quintana Zabala desde el 31 de diciembre de 2005 y compartieron techo, lecho y mesa desde ese momento hasta el 28 de septiembre de 2020 y que tuvieron dos hijos (págs. 14-19, doc.22, carp01).
Adicionalmente, el registro civil de nacimiento de Salome Sánchez Quintana, presenta la siguiente anotación “LIBRO DE VARIOS TOMO # 125 FOLIO # 015. BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO EL DECLARANTE MANIFIESTA QUE VIVEN EN UNION LIBRE” y cuenta con las firmas del señor Carlos José Sánchez y la señora Paula Viviana Quintana Zabala. Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Ante este escenario, teniendo en cuenta la imprecisión de los dichos de los testigos presentados por la parte actora y la generalidad y ambigüedad en sus respuestas, contrastadas con las declaraciones rendidas por los hermanos del causante, no es posible determinar con un grado de certeza, el tiempo en el cual estuvo vigente la convivencia entre la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez y el señor Carlos José Sánchez López, y por ende si el mismo superó los cinco años en cualquier tiempo, resaltando, que no se desconoce la existencia del matrimonio y que el vínculo se encontraba vigente a la fecha del deceso, sin embargo dicha situación por sí sola no resulta suficiente para tener por acreditada la calidad de beneficiaria de la demandante, dado que no se acreditó el mínimo de cinco (5) años de convivencia, ahora la prueba documental correspondiente a los giros de dinero realizados por el causante a la demandante entre el año 2013 y 2016 y las fotografías aportadas, no dan cuenta de una real convivencia. Corolario de lo anterior se confirmará el fallo confutado, así mismo, de conformidad con los dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, se abstendrá la Sala de imponer condena en costas a la accionante. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Cenelia del Socorro Ríos Velásquez contra la AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala, Carlos Andrés Sánchez Quintana y Salome Sánchez Quintana.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2022-00344-01 Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Vs. AFP Protección S.A., Paula Viviana Quintana Zabala Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 2.- Sin COSTAS en ambas instancias. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara voto) DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN ACLARACIÓN DE VOTO Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Cenelia del Socorro Ríos Velásquez Demandada: Protección y otros Radicación: 05001-31-05-016-2022-00344-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la adoptada, me aparto parcialmente de las consideraciones expuestas en torno a la necesidad de acreditar una convivencia mínima de 5 años en el caso de cónyuge o compañera permanente del afiliado al sistema pensional que fallece, para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobreviviente, cuando se trata del supuesto contenido en el literal a) del art.13 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, por cuanto considero que, cuando la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte de un afiliado, es indiferente si la convivencia se mantuvo en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, y conforme al criterio vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañero permanente, es exigible únicamente cuando el causante de la prestación es un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con la exposición de motivos de la disposición y los fines de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL36266-2020, CSJ SL5270-2021, CSJ SL489-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL3948-2022).
En ese sentido, en la sentencia CSJ SL5270-2021, la Sala de Casación Laboral reafirmó el referido criterio, apartándose de lo razonado por la Corte Constitucional en la CC SU-149-2021, al considerar que no incurría en una interpretación irrazonable ni desproporcionada del supuesto normativo analizado, ni atentatoria del principio de sostenibilidad financiera del sistema, y estimó que la intelección adecuada del citado precepto normativo en concordancia con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad, especialmente en la sentencia CC C-194-2003, y los fines y principios del Sistema Pensional, permitía concluir que: Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. [ ] En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
(CSJ SL5270 de 2021). En suma, acojo la postura mayoritaria del órgano de cierre de esta especialidad, respecto de la interpretación del precepto contenido en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por considerarla una interpretación adecuada, razonable, y que se acompasa con los fines de la pensión de sobrevivientes, esto es, la protección del núcleo familiar del asegurado o la asegurada que fallece; además por ser dicha corporación la llamada a unificar la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP; y, en todo caso, la diversidad de criterios jurídicos, entre una corporación y otra, por ningún motivo constituye un trato discriminatorio para las partes de un proceso, o una vulneración a derechos fundamentales, toda vez que tales criterios son fruto de una valoración normativa, fáctica y probatoria, en ejercicio de la autonomía e independencia que ostentan los jueces en sus decisiones (CSJ STL12807-2016).
Empero, en este asunto, considero que la demandante en efecto no logró acreditar la verdadera y real pertenencia al núcleo familiar del afiliado fallecido, en condición de cónyuge, ni la convivencia vigente a la fecha del fallecimiento, necesaria para ser considerara beneficiaria de la prestación reclamada, en consideración al mesurado análisis del material probatorio efectuado en la ponencia; y en ese escenario, sí debía acreditar un mínimo de 5 años de convivencia en cualquier tiempo, y en este caso, ante la unión marital del causante con posterioridad a la separación de hecho de la cónyuge, por cuanto el supuesto normativo aplicable ya no es el literal a) sino el último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada