TEMA: AFILIACION A LA ARL- El contratante es quien tiene la obligación de afiliar a sus contratistas a la ARL que estos le informen, como mínimo un día antes del inicio de la ejecución de la labor contratada, conforme el par. 3°1 del art. 2° de la Ley 1562 de 2012, so pena se hacerse responsable de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.
HECHOS: Pretende la demandante que se declare que: i) existió un trabajo realidad con Fucolde, vigente entre el 10 de junio de 2014 y el 6 de febrero de 2015 en forma continua; ii) la enfermedad que padece y cuyos síntomas persisten a la fecha de presentación de la demanda, es de origen profesional como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 26 de enero de 2015 mientras realizaba sus funciones en su lugar de trabajo.( ) El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 declaró probadas las excepciones de ausencia de causa para demandadar propuesta por la ARL Positiva, e inexistencia de la obligación elevada por Fucolde; en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas a cargo de la demandante en favor de Fucolde y de la ARL Positiva y se abstuvo de imputar ese rubro en contra o a favor de Colpensiones, a quien también absolvió.( )El problema jurídico a resolver consiste en encontrar si se dieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo bajo la primacía de la realidad sobre las formalidades entre la demandante y la entidad sin ánimo de lucro demandada; se estudiará lo atinente a la indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo de la ARL Positiva y por último, si es posible imponer costas en favor de Colpensiones.
TESIS:( ) Teniendo en cuenta la calidad de contratista y/o trabajadora independiente que ostentó la demandante frente a Fucolde, considera la Sala que de conformidad con lo establecido en el num. 4° de la cláusula general de competencia que regula el art. 2° del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral sí es la competente para verificar la procedencia de la prestación económica que reclama la apelante.( ) En ese sentido, conforme lo estipula el art. 1° de la Ley 776 de 2002, todo afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o que como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tiene derecho a que ese sistema le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a las que se refiere el Decreto 1295 de 1994.( ) A su vez, el art 5° de la Ley 776 de 2002, determina que se considera como incapacitado permanente parcial al afiliado que, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional presente una disminución definitiva igual o superior al 5% pero inferior al 50% de la capacidad laboral para la cual haya sido contratado o capacitado, «[l]a incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al sistema general de riesgos laborales como consecuencia de un accidente laboral o enfermedad laboral sufre la disminución parcial pero definitiva en alguna de sus facultades para realizar su trabajo habitual», en los porcentajes mencionados; y según el art. 6 ídem la declaración, evaluación, revisión, grado y origen de esa incapacidad permanente parcial debe ser determinada por una comisión médica interdisciplinaria teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 100 de 1993 con sus respectivas modificaciones y el monto de la misma está regulado por el art. 7° de la citada Ley 776.( ) Ahora, el art. 3° de la Ley 1562 de 2012 declarado exequible por la sentencia CC C-509-2014 para extender la ampliación de la cobertura del sistema de riesgos laborales a los trabajadores independientes y contratistas, señala que «[e]s accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
(…)».De ahí que, conforme el num. 1° del lit. a) del art. 2 ídem las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación, son considerados afiliados obligatorios del sistema general de riesgos laborales.( ) De esta manera, queda claro que la definición normativa de accidente laboral, no está dada única y exclusivamente para el ámbito de un contrato de trabajo y que el hecho de que un trabajador independiente o contratista se encuentre afiliado al sistema de riesgos laborales, no muta ni altera la naturaleza del contrato de prestación de servicios, pues precisamente conforme el art. 48 de la CP todos los habitantes del territorio colombiano gozan del derecho irrenunciable a la seguridad social (CC C-509-2014).( ) Adicional a lo anterior, se tiene que el Decreto 723 del 2013 al que hace alusión la demandante en su apelación y que estaba vigente para la época de los hechos (hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015), reguló lo atinente a la afiliación, cobertura y pago de aportes de las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios que conste por escrito con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos con una duración superior a un mes, entendiéndolos como contratistas.( ) También se dispuso en dicha normativa que, para efectos de la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, dichas personas tienen el derecho a la libre escogencia de su Administradora de Riesgos Laborales, debiendo afiliarse a una sola; pero que el contratante es quien tiene la obligación de afiliar a sus contratistas a la ARL que estos le informen, como mínimo un día antes del inicio de la ejecución de la labor contratada, conforme el par. 3°1 del art. 2° de la Ley 1562 de 2012, so pena se hacerse responsable de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.
Para tal efecto, el contratante debe presentar el formulario físico o electrónico establecido para tal fin por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como los soportes que se requieran, cuyo formato debe contener como mínimo, el valor de los honorarios, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la clase de riesgo; de igual forma, debe reportar a través del formulario correspondiente, las novedades previsibles en forma anticipada a su ocurrencia y las no previsibles el día de su ocurrencia o máximo el día hábil siguiente a aquel en el cual se tenga conocimiento (arts. 4° a 10° del Decreto 723 de 2013).( ) Así las cosas, en el presente caso aun cuando dentro del contrato de prestación de servicios que inició el 10 de junio de 2014 se pactó que el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral estarían a cargo de la contratista, lo que es apropiado conforme el inc. 2° del art. 13 del Decreto 723 de 2013 y según la actividad económica de Fucolde, lo cierto es que conforme se explicó en líneas anteriores, esta fundación tenía la obligación legal e ineludible de afiliar por su cuenta a la demandante, exponiendo a la ARL a la que venía siendo afiliada Nora del Carmen, las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se llevaría a cabo dicho contrato así como la clase de riesgo al que estaría expuesta su contratista; no obstante, esta obligación legal no fue cumplida por la fundación, como así lo admitió en la contestación del hecho 7°y la pretensión 7.3. de la demanda (…) y lo confesó el representante legal en el interrogatorio de parte, al sostener que no afilió a la demandante a la ARL en calidad de contratista, pero sí exigió su afiliación al momento de suscribir el contrato, por tanto en principio, por esta omisión Fucolde resultaría responsable de las prestaciones económicas y asistenciales a las que pudiera tener derecho la contratista hoy demandante, como podría ser la eventual indemnización por incapacidad permanente parcial que se pudiera desprender del dictamen practicado el 31 de mayo de 2019 por parte del galeno de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, decretado en forma oficiosa con la correspondiente oposición (…).
MP.LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA:24/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 004 2016 00715 01 DEMANDANTE: NORA DEL CARMEN PÉREZ URANGO DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, FUNDACIÓN COLOMBIANA PARA EL DESARROLLO - FUCOLDE Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Colpensiones, contra la sentencia absolutoria proferida el 8 de febrero de 2022, por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que: i) existió un trabajo realidad con Fucolde, vigente entre el 10 de junio de 2014 y el 6 de febrero de 2015 en forma continua; ii) la enfermedad que padece y cuyos síntomas persisten a la fecha de presentación de la demanda, es de origen profesional como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 26 de enero de 2015 mientras realizaba sus funciones en su lugar de trabajo; iii) Fucolde tiene responsabilidad patronal directa o culpa empresarial tanto por los daños morales como por los daños a la relación de familia sufridos como consecuencia de la mencionada enfermedad de origen profesional, debido a que la labor ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 2 realizada al momento de su estructuración fue por órdenes del empleador en cumplimiento del contrato de trabajo y en beneficio de éste, quien se encuentra obligado a vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad industrial, a velar por la seguridad y estado de salud de los trabajadores en virtud del beneficio que obtiene por la fuerza de trabajo y, a realizar los trámites ante la ARL para reportar el accidente de trabajo; iv) Fucolde y la ARL Positiva son responsables en la modalidad de responsabilidad patronal directa o culpa empresarial, del lucro cesante causado por virtud de dicha enfermedad profesional; v) el despido ocurrió con ocasión de su enfermedad profesional; vi) el despido es ineficaz por haber contrariado lo dispuesto en el par. 1° del art. 65 del CST.
En consecuencia, solicita que se condene a Fudolde a pagar 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales subjetivos más los intereses comerciales que se causen a partir de la ejecutoria de la decisión, y la misma cantidad y réditos por daños a su vida en relación; «se condene de manera solidaria o conjunta a Fucolde y a la ARL Positiva, (…) como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral causada por las enfermedades de origen laboral descritas en lo aquí narrado, la indemnización que ella genere o la pensión que se causa por ese concepto, si a ello hubiere lugar»; se ordene a Fucolde reintegrarla a su lugar de trabajo en iguales o mejores condiciones, junto con el pago de los salarios y demás conceptos generados desde el momento del despido hasta que se efectúe su reintegro; se condene a Fucolde a pagar los aportes a pensión, primas de servicios y vacaciones, causados en vigencia del vínculo laboral, más la sanción del art 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de las sumas debidas.
En forma subsidiaria al reintegro, pide que se condene a Fucolde al pago de las indemnizaciones reguladas en los arts. 64 y 65 del CST (pág. 7-11, 106-108 arch. 1 C01). Como fundamentos fácticos relevantes para la alzada, expuso que suscribió un contrato de trabajo con Fucolde el 10 de junio de 2014; las labores que ejecutó estaban relacionadas con la atención social de las familias de indígenas de la región del Urabá Antioqueño y debía realizarlas de manera personal, por lo que en desarrollo del contrato de trabajo, debía realizar recorridos en toda clase de transporte, incluyendo animales durante largos trayectos entre parajes, trochas y montañas de difícil acceso; devengó $1.545.500 mensuales; cumplió un horario de lunes a viernes de 8 a. m. a 5 p. m.; recibió órdenes e itinerarios por parte de Fucolde; el 26 de enero de 2015 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 3 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba sus labores para la demandada, en cumplimiento del mencionado contrato, porque se encontraba realizando a baja velocidad un desplazamiento sobre un caballo del que se cayó y recibió todo el impacto sobre su brazo derecho, lo que le causó un gran dolor crónico, una hinchazón y la imposibilidad de moverlo, debido a la fractura de epífisis proximal de radio derecho, además, ha perdido su fuerza en las extremidades superiores.
Informó que se encontraba afiliada de manera independiente a la ARL Positiva, quien le negó la atención, debido a un presunto atraso en los pagos por más de 2 años desde el momento de su afiliación, a pesar de haber efectuado tales aportes, aunado a que le fue indicado que Fucolde no la reportó como su afiliada ni registró la novedad del accidente a la mencionada ARL, ni realizó los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, tampoco pagó las cesantías, intereses a las cesantías y demás cargas prestacionales que por ley le corresponden como trabajadora;
Fucolde no le suministró el medio de transporte idóneo para desempeñar sus labores, por ende, la sometió a factores de riesgo, sin garantizar las normas de seguridad industrial y protección para desplazarse a lugares tan alejados y a veredas ubicadas a horas de camino; su contrato terminó el 6 de febrero de 2015 sin justa causa invocada por el empleador, motivada por el accidente de trabajo que sufrió mientras realizaba sus labores en favor de la demandada (págs. 12-14, 108-110 arch. 1 C01).
II. TRÁMITE PROCESAL Previa subsanación, la demanda fue admitida mediante auto del 14 de julio de 2016 ordenándose la notificación y traslado a las demandadas (págs. 122, 123 arch. 1 C01), quienes contestaron dentro del término legal oportuno. Fucolde se opuso a lo pretendido porque entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios con una adición, atendiendo sus capacidades profesionales, así que se le fueron otorgando los honorarios en la medida en que iba entregando el compromiso establecido relativo a rendir el informe al interventor del contrato con el fin de indicar que sí estaba acatando lo pactado; la ARL a la que estuvo afiliada la fundación hasta el 1° de noviembre de 2016, fue Sura, siendo en esta administradora en donde estaban afiliados todos sus trabajadores, sin embargo, la demandante como independiente efectuó sus aportes a la ARL Positiva; excepcionó la inexistencia de la ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 4 obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva y compensación (págs. 268-286, 335 arch. 1 C01). La ARL Positiva contestó con oposición a las pretensiones, bajo el argumento relevante para la alzada de que durante el período de vigencia del contrato de prestación de servicios suscrito con Fucolde, la demandante no fue afiliada a la ARL, solo lo estuvo hasta el 15 de diciembre de 2010 con Cooedas, como trabajadora independiente tampoco hubo un reporte del presunto accidente de trabajo, por parte del contratante, de modo que las patologías padecidas por la demandante son de origen común; dentro de la normativa del subsistema de riesgos laborales no se incluyen prestaciones a cargo de la ARL que sean relativas a la culpa patronal; el hecho de existir pagos, no se puede entender como la aceptación de una afiliación tácita por parte de la ARL, porque se le hicieron múltiples requerimientos a la demandante para que procediera a retirarlos o en su defecto legalizarlos mediante la correspondiente afiliación al sistema, pero la demandante guardó silencio.
Propuso como excepciones de fondo las denominadas inexistencia del derecho y de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para demandar, enriquecimiento sin justa causa, mala fe de la demandante, y prescripción (págs. 157-234, 335 arch. 1 C01). También propuso como excepción previa la falta de integración del Litis consorcio necesario por pasiva con el fondo de pensiones, por lo que en audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2017 se ordenó vincular a Colpensiones (pags. 337- 355 archs. 1, 3 C01).
Colpensiones se abstuvo de pronunciarse de las pretensiones porque no fueron interpuestas en su contra y dijo no constarle ninguno de los hechos de la demanda, así que excepcionó la ausencia de causa para pedir, prescripción y compensación (págs. 397-401, 416 arch. 1 C01) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio a pesar de habérsele comunicado la existencia del presente proceso (págs. 254, 255 arch 1 C01).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 5 El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 declaró probadas las excepciones de ausencia de causa para demandadar propuesta por la ARL Positiva, e inexistencia de la obligación elevada por Fucolde; en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas a cargo de la demandante en favor de Fucolde y de la ARL Positiva y se abstuvo de imputar ese rubro en contra o a favor de Colpensiones, a quien también absolvió. Para lo que interesa a la alzada, motivó lo decidido en que la demandada no es una beneficiaria exacta de la labor de la demandante, sino una facilitadora de los convenios que desarrolla la Fundación relativos a las políticas públicas de protección a la calidad de vida de las comunidades desprotegidas, vulnerables o en situación de desplazamiento o de los actos resilientes para superar todos los impactos negativos de pobreza, conflicto armado y otras circunstancias, por eso es muy importante la labor que desempeñó la demandante y su equipo de trabajo compuesto por 3 expertos que iban al campo a visitar a estas poblaciones; ejercicio que sólo podía hacer ella, porque estaba capacitada para intervenir a las familias, de ahí que fue contratada precisamente por esa formación universitaria que tenía como Profesional en Desarrollo Familiar, porque con base en eso, era la persona capacitada para lograr un impacto psicosocial significativo importante en estas familias de los pueblos originarios y que pudieran superar los rezagos nefastos del conflicto armado, con un acompañamiento para mejorar su calidad de vida en el aspecto familiar y de seguridad alimentaria, pues también existían gestores de construcciones y gestores de alimentos, pero ninguno de estos expertos podía involucrarse en el campo en el que la demandante era especialista, tampoco ella podría incurrir en las áreas de los otros integrantes de su equipo de trabajo.
Con base en ello, como la demandante fue contratada por la experticia que tiene, no se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios ni el otrosí que suscribieron las partes, pues estas labores eran claramente compatibles con el objeto de los convenios que tenía la demandada con Prosperidad Social y los programas de la Presidencia de la República, independientemente de que hubiera un horario, porque en todo caso, no era de riguroso cumplimiento, ya que frente a ese tema existió cierta flexibilidad; por ende, sí hubo autonomía e independencia en las labores ejecutadas por la demandante que no podía delegar, sin que la rigurosidad en el cumplimiento de metas, la supervisión y ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 6 directrices dadas mensualmente a través de guías al interior de un contrato de prestación de servicios, se pueda confundir con la imposición de órdenes, ya que incluso el Coordinador o el Supervisor del contrato no podían inmiscuirse en los talleres que desarrollaba la demandante con las comunidades, para hacer los abordajes psicosociales.
Por otra parte, indicó que frente a la indemnización permanente pretendida respecto de las secuelas permanentes que alega la demandante, se debió impetrar la reclamación administrativa del art. 6 del CPTSS, lo cual no fue cumplido para darle la posibilidad autogestionaria a Positiva de razonar los aspectos ventilados en juicio; además esta pretensión se solicitó puntualmente por la ocurrencia de un accidente de trabajo bajo el manto de un contrato de trabajo, más no de uno de prestación de servicios, frente a lo que consideró que el juez laboral no tiene competencia para adentrarse a analizar la responsabilidad contractual de la ARL Positiva, en tratándose de un contrato civil o comercial.
Finalmente, no impuso costas en favor o en contra de Colpensiones, porque adujo que fue vinculada en forma oficiosa al juicio (archs. 10, 13 C01). IV. RECURSOS DE APELACIÓN Colpensiones solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el art. 365 del CGP, porque si bien, la entidad fue integrada como consecuencia de haber resuelto una excepción propuesta por la ARL Positiva, lo cierto es que tuvo que adelantar las gestiones tendientes a evitar condenas en su contra ante un eventual dictamen que estableciera que la PCL de la demandante era de origen común y ejercer en debida forma su defensa, lo que claramente le acarreó la responsabilidad de asumir costos procesales.
La demandante señaló que la presunción del art. 24 del CST no fue desvirtuada por la demandada y de la prueba testimonial se logran establecer los elementos constitutivos de un contrato de trabajo porque fue clara en señalar cuál fue la función que desplegó, que todos reunieron los requisitos de la oferta laboral efectuada por la Fundación y que recibieron órdenes por parte del coordinador y las reglas que les fueron impartidas en su momento, máxime cuando dicho coordinador no distinguía entre los supuestos contratistas para realizar labores, porque no tenían la misma calidad y el mismo conocimiento para el desempeño de sus funciones, sin que tuviera implicación alguna el ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 7 hecho de que como contratistas asumieran el pago de la seguridad social, pues simplemente era una exigencia previa para que se le pudiera pagar el salario mensual, es decir, era una carga impuesta por la entidad; además, se aportaron las hojas de ruta determinadas directamente desde Bogotá por el Departamento de la Prosperidad Social en las que se observan igualmente el gran número de preguntas preestablecidas que debían realizar, así que el conocimiento científico que pudieran tener frente a tal aspecto, era inocuo.
Por lo anterior, considera que no fue valorado correctamente el material probatorio, porque la demandada no acreditó la supuesta autonomía que dijo haber tenido, incluso el representante legal de la entidad ni siquiera tenía conocimiento del objeto social del contrato, tal y como se observa del interrogatorio de parte, que respondió con respuestas evasivas e imprecisas, pero confesó que en la demandada siguen personas vinculadas mediante contrato laboral, que incluso tienen la profesión de psicólogos, de ahí que no está de acuerdo con que no se hubiera practicado la inspección judicial que fue decretada en su momento, porque lo que se observa es, que ha venido encubriendo la relación laboral con los contratos de prestación de servicios.
Agregó que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el par. 3° del art. 2° de la Ley 1562 de 2012 y el art. 5° del Decreto 723 del 2013, porque por parte de la contratante hubo una falta de cobertura en el sistema de riesgos laborales, porque cuando fue a reportar el evento como accidente de trabajo, a pesar de que Positiva recibió los pagos de los aportes, lo cierto es que se presentó una inconsistencia ante la no afiliación por parte de Fucolde, lo que influye en el tratamiento que se le haya dado a la patología, pues hubiera podido ser considerada como de origen laboral, máxime cuando el riesgo que le corresponde y en el que fue afiliada finalmente es el n.° 3 que es el más amplio, por ende, el riesgo debe ser cubierto directamente por el sistema de riesgos laborales al margen de que hubiera tenido la calidad de trabajadora dependiente, independiente o de contratista, con el fin de acceder a la indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo de la ARL, sin que se requiera una reclamación previa al tenor de lo dispuesto en el art. 6 del CPTSS, porque lo que se presentó es una falta de cobertura.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 8 Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 12 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, en auto del 12 de abril de 2023, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, quienes presentaron alegaciones insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, sus contestaciones y la apelación (archs. 2-6, 9 C02).
VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver los recursos de apelación, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en encontrar si se dieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo bajo la primacía de la realidad sobre las formalidades entre la demandante y la entidad sin ánimo de lucro demandada (págs. 32-37, 329-334 arch. 1 C01); se estudiará lo atinente a la indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo de la ARL Positiva y por último, si es posible imponer costas en favor de Colpensiones.
Contrato de prestación de servicios vs. contrato de trabajo realidad.- Para determinar la naturaleza jurídica del vínculo, es necesario verificar si concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, previstos en el art. 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, que son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, teniendo en cuenta la presunción legal prevista en el art. 24 ibídem, modificado por el art. 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, quien resiste la pretensión, debe derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta (CSJ SL10546-2014, CSJ SL10118- 2015, y CSJ SL1420-2018).
Y, demostrada la prestación personal del servicio, corresponde al funcionario judicial, con los medios probatorios aportados al proceso, establecer los extremos temporales en un determinado periodo, y con ello ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 9 calcular los derechos laborales o sociales que le corresponderían al trabajador demandante (CSJ SL111-2018).
En el caso bajo estudio no se controvierte la prestación personal del servicio por parte de la demandante en favor de Fucolde, pues el representante legal admitió en su interrogatorio de parte, que Nora del Carmen Pérez le prestó servicios a dicha fundación mediante un contrato de prestación de servicios para el programa de visita a comunidades denominado Familias en su Tierra debido a los procesos de violencia que sufrió el país en años anteriores por desplazamiento en varias zonas, por virtud de la profesión que ella tiene en Desarrollo Familiar y teniendo en cuenta que no era necesario cumplir un tiempo completo sino por actividades programadas en visitas, dado que la fundación tiene a nivel nacional unos 900 contratistas y 200 personas por nómina administrativa en la sede principal de Bogotá, porque se dedica a gestionar y tramitar convenios interinstitucionales con diferentes entes nacionales e internacionales para la ayuda de comunidades vulnerables, población en zonas de alto riesgo, personas vulnerables en todo el país y atender a los más necesitados en el área psicosocial y en insumos agrícolas, para lo cual existía un Coordinador en campo con el fin de organizar las actividades, logística y eventos, dado que los terrenos en donde se ejecutan los programas no son de fácil acceso, lo que también dependía de los recursos otorgados directamente por el estado.
Sostuvo además que estas actividades se podían hacer en una semana o en un mes y para ello, cada contratista puede organizar su tiempo para entregar unos productos de acuerdo a su capacidad profesional. Así las cosas, se tiene que la prestación de los servicios se encuentra plenamente acreditada, no solo con la confesión de la representante legal de Fucolde, sino también con la prueba documental aportada, con los dichos de los testigos de la parte demandante, de quienes más adelante se analizaran sus relatos; empero, aun cuando la demandante, pretende que se dé aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, de la totalidad del material probatorio recaudado no es posible concluir que la prestación de estos servicios como Consultora Profesional en Desarrollo Familiar fue continua y subordinada por lo siguiente: Las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales «autónomo e independiente de precio global fijo n° RRHH-PS-2385- ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 10 06-14» con el fin de que la demandante prestara los servicios de consultoría profesional independiente para el «desarrollo personal, familiar y comunitario a los hogares del programa Familias en su Tierra asignados, con el fin de facilitar la generación y fortalecimiento de sus capacidades contribuyendo al arraigo de estos hogares y el goce efectivo de sus derechos con enfoque reparador»,cuya vigencia inicial se dio entre el 10 de junio y el 20 de diciembre de 2014 sin prórrogas automáticas, por valor total de $17.000.000 a través de pagos periódicos indicados en el anexo 1 y «conforme a la entrega de productos a satisfacción del contratante en cada período.
Para el pago final, es indispensable presentar al supervisor del contrato el 100% de los productos a satisfacción del contratante objeto de ese contrato»; los resultados, productos y actividades a entregar se describieron en la cláusula 4ª, que debían informarse por escrito en forma completa, detallada y con los anexos de las acciones y gestiones realizadas a lo largo de todo el contrato, previa aprobación del supervisor y/o coordinador, de acuerdo con los resultados y productos a entregar, y con el plazo de legalización máximo a 20 de enero de 2015, para la revisión, aval y aprobación de la Supervisión Técnica y Financiera de la Gerencia Técnica del convenio en Fucolde (págs. 70-88, 287-297 arch. 1 C01).
De manera que, aun cuando el representante legal hubiera dudado un poco en el interrogatorio de parte, en relación con el objeto contractual, de este no existe duda alguna, pues fue establecido claramente por los contendientes en el reseñado contrato de prestación de servicios que, como se verá en adelante, no fue desvirtuado en absoluto con el restante material probatorio.
Se aportó un otrosí al mencionado contrato suscrito el 14 de diciembre de 2014, con el fin de ampliar la duración entre el 21 de diciembre de 2014 y el 6 de febrero de 2015, y pagarle los honorarios a la demandante en 2 desembolsos, uno por $1.500.000 y el otro por $2.000.000 «conforme a la entrega de productos a satisfacción del contratante en cada período», para lo cual se adicionaron resultados, productos y actividades a entregar (págs. 40, 41, 298-300 arch. 1 C01).
Así que según la certificación expedida el 17 de abril de 2015 por el Coordinador General de Fucolde, dentro del lapso ya indicado, la demandante prestó los servicios de «asistencia técnica y acompañamiento para desarrollo personal, familiar y comunitario a los hogares del programa Familia en su Tierra asignados, con el fin de facilitar la generación y fortalecimiento de sus ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 11 capacidades contribuyendo al arraigo de estos hogares y el goce efectivo de sus derechos con enfoque reparador» (pág. 43 arch. 1 C01). Ahora, con el fin de establecer la manera en que se desarrollaron las actividades para las cuales fue contratada Nora del Carmen, se recepcionaron además de los interrogatorios de las partes, las declaraciones de 3 personas solicitadas por la parte demandante: El testigo Alberto Mauricio Díaz Jaramillo, sostuvo que en calidad de técnico agropecuario fue compañero de trabajo de la demandante en un proyecto con familias en el año 2015 por directrices del Gobierno Nacional emanado de Prosperidad Social, denominado Familias en su Tierra, para el cual se postularon personas que quisieran hacer parte del grupo en Fucolde y luego de que salieron postulados, fueron citados a una capacitación dada por Fucolde y Prosperidad Social en donde se daba el enfoque social diferencial del trato personal que debía darse a las familias, y la inducción de cómo iba a ser el programa para ayudarles con la elaboración de huertas, proyectos productivos o cómo mejorar la calidad de vida y a tener resiliencia frente al conflicto que vivieron.
Indicó que para iniciar sus labores, debían enviar junto con la hoja de vida, los soportes para acreditar la afiliación, pensión y ARL, entre otros, y así firmaron los contratos de prestación de servicios, con el fin de cumplir con unos objetivos y productos que tenían que ver con las visitas individuales que se hacían a las familias que se les asignaba, también debían hacer capacitaciones mensuales o bimensuales de acuerdo a las directrices emanadas por el operador del proyecto y en fechas específicas, para ir a las comunidades bastante distantes de los municipios, pues quedaban en veredas o como mínimo a 10 km y máximo a 50 km del centro; dichas visitas de focalización debían efectuarse en un lapso de 8 o 15 días según la circular de Fucolde y el formato de Prosperidad Social, así que tocaba hacerlas temprano, salir tarde y llegar a la oficina a hacer un avance de la información al operador a través de una tablet en una base de datos de internet, ya que Fucolde hacía seguimiento de eso, así que tocaba mostrar las evidencias de lo que se hizo en la vereda con registros fotográficos; en dicha Tablet también se encontraban todos los programas montados con las preguntas textuales que debían responder los participantes de acuerdo con su modo de vida en la comunidad, se tabulaban sus respuestas y se enviaban a Bogotá por cada integrante de cada grupo.
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 12 Sostuvo que el operador les señalaba una fecha específica para las capacitaciones y reuniones, las cuales no podían pasar de determinados días, entonces ellos decidían en qué momento se hacían las capacitaciones, pero siempre había que pasar un informe de la actividad; informó que se debía hacer una preparación de actividades para realizar en las reuniones grupales, hacían personalmente los mercados para darles los refrigerios a los participantes; el transporte que era a través de motos o carros, lo cubrían ellos para hacer las visitas a cada familia en las veredas, incluso a desplazados, víctimas del conflicto armado y a comunidades indígenas, en donde se hacían unas 200 o 300 preguntas formuladas por Prosperidad Social en el aplicativo, pero los refrigerios para 30 o 40 personas sí los cubría el operador y ellos lo transportaban a las comunidades.
Sostuvo que, de acuerdo con esas visitas, se les asignaba los honorarios, lo que era también relativo debido a las distancias en donde estaban ubicadas las familias y si no tenían al día el pago de la seguridad social mensual, no les hacían el pago, por lo que cada mes debían adjuntar el informe de las actividades realizadas, con los logros y todos los puntos de vista que se tuvieron en las visitas a la comunidad, los aspectos positivos y las fotos, por tanto, los honorarios eran cancelados a los gestores, luego de verificar que las actividades sí se hubieran realizado.
Agregó que hubo más de 700 familias, así que se dividían de a 80 familias por equipo, eran 8 grupos y cada uno estaba conformado por un gestor social, un gestor productivo, un gestor de hábitat, y un gestor de seguridad alimentaria; por lo tanto, la demandante salía temprano con otros dos gestores para hacer sus actividades en las veredas, él estaba en otro grupo y en otras veredas, así que los contratos de prestación de servicios eran iguales para todos con los mismos honorarios, sin embargo, aclaró que la demandante inició labores después de que él lo hizo; la labor la ejecutaban basados en una guía entregada por Prosperidad Social al operador, en este caso Fucolde, porque hay varios operadores, allí se indicaba la temática que se debía implementar en las reuniones o visitas; cada integrante del equipo hacía su actividad dependiendo la profesión que ocupaba cada uno y sin salirse del lineamiento dado en la directriz nacional y la coordinación local.
Dijo que no se podían salir de la temática dada por el Gobierno Nacional, pero sí en la forma de realizar la actividad, porque cada uno implementaba su estrategia cuidando de no salirse de la guía otorgada en cada encuentro para ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 13 realizar determinada labor; el Coordinador para esos casos sugería qué debían hacer pero sin salirse de la guía y las reuniones grupales eran para retroalimentar lo que había dentro del programa; hubo guías para las temáticas de las reuniones grupales y para las visitas individuales; señaló que se podían salir de las reuniones cuando era para contar los objetivos o productos que se debían entregar, mientras que si esta se basaba en que había que fortalecer algo que incluía el programa se debía asistir a la reunión. Indicó que la realización de las actividades debía hacerse en un tiempo específico y en algunas ocasiones como se reunía a 40 personas para dar una capacitación grupal de 8 horas, las personas de la trina debían irse a las 4 o 5 p. m. a la casa debido a la distancia de las veredas, pero cuando no alcanzaban, debían amanecer allá cuando hacían las visitas domiciliarias, porque no se alcanzaban a hacer 8 en el día, por esa razón había que amanecer allá para no tener que dar la vuelta hasta la casa, o tocaba madrugar mucho porque si una familia tiene 4 o 5 integrantes se podían demorar 2 o 3 horas con el núcleo familiar, ya que la visita era individual y había que formular todas las preguntas, de lo contrario no se podía cerrar el formulario monitoreado a través de la tablet; sin embargo, eso lo hacía cada miembro de la trina porque la visita es individual así que debía cumplir casi a diario con una actividad, visita o encuentro, demostrando que se hizo en el tiempo establecido por el operador o el gobierno. Sostuvo que los informes mensuales acumulados que se hacían en forma individual, junto con los pagos de seguridad social, debían pasar a manos del Coordinador respectivo ya fuera el regional o el zonal, que era él quien daba el aval para el pago ante Fucolde y como en los grupos hubo ingenieros agrónomos, técnicos agropecuarios, psicólogos, expertos en hábitat y en el área psicosocial, cada gestor, tenía su perfil profesional y lo desarrollaba como tal, así que no era posible que la demandante pudiera intervenir en la forma cómo ejecutaba la actividad otro gestor que no tuviera la misma profesión, sin embargo, en las reuniones o capacitaciones que daba determinado gestor, sí era importante que se dijera o invitara a que las actividades debían desarrollarse en grupo precisamente por el nombre del programa “Familias en su Tierra” y así integrar las temáticas de los otros compañeros del equipo; el coordinador zonal estaba en cada municipio y el regional en todo el departamento.
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 14 Manifestó que si algún gestor tenía una cita médica mientras se tenían reuniones o visitas programadas, se informaba a la coordinación que no se podía cubrir esas visitas y se llevaba el soporte, no para efectos de descuento, sino para verificar que sí estaba en el médico y no que ese día no quiso hacer actividades, aunado a que no podía reemplazarlo nadie más, pues las actividades debían hacerlas personalmente, no eran delegables; incluso como el territorio en donde ellos estaban no es muy sano, la comunidad les avisaba que no podían ir determinados días a hacer las visitas, entonces debían pasar el informe por escrito diciendo que no podían ingresar al territorio debido a la peligrosidad, pero igual, la actividad se debía realizar después, porque el número de actividades en el mes sí tenía que hacerse; finalizó con que la demandante nunca tuvo llamados de atención, sino de felicitaciones por parte de los líderes de la comunidad a las que siempre le hicieron las visitas.
Este testigo es la persona que con mayor detalle relató la forma cómo la demandante ejecutó la prestación de sus servicios, de lo que se desprende que no fue continua e ininterrumpida, porque estaba basada en visitas efectuadas a la comunidad que no se hacían todos los días, sino en las épocas en las que ello era posible, ya hubiera sido por cuestiones climáticas, de seguridad y lejanía, sin que el hecho de no ejecutarlas le acarreara alguna sanción; y esta conclusión a la que arriba la Sala no se derruye con la restante prueba testimonial, con la advertencia de que aunque todos los declarantes mencionaron las guías y los cuestionarios remitidas por Prosperidad Social desde Bogotá, contrario a lo manifestado en la apelación, las supuestas hojas de ruta en donde aparecen las preguntas que debían realizar a las comunidades, no fueron aportadas.
Al contrario, todo lo anterior fue corroborado por la declarante Baliska Lagarejo Vargas, quien es Profesional en Desarrollo Familiar, y dijo haber sido compañera de estudio y de trabajo de la demandante en Fucolde, dado que ambas eran técnicas sociales de la fundación al tener la misma profesión, así que fueron vinculadas mediante contrato de prestación de servicios y otrosíes, con el fin de hacer visitas domiciliarias a las distintas comunidades indígenas y afrodescendientes, las cuales eran de difícil acceso y muy lejanas, así que como debían movilizarse de la forma en que les quedara más cómodo, ella lo hacía caminando independientemente del tiempo que le tomara llegar a la comunidad a hacer los talleres o visitas, dado que a pesar de que otros compañeros se movilizaran en semovientes, a ella particularmente no le gustaba usarlos;
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 15 indicó que solo debían estar en campo cuando les correspondía hacer visita, lo que duraba unos 15 y 20 días y ellos mismos asumían el costo del transporte que escogieran, que nunca era impuesto ni pagado por Fucolde. Agregó que no cualquier persona sin formación profesional podía hacer ese tipo de visitas y talleres, sino que debían ser profesionales por lo menos las personas que se dedicaban al agro y a lo social, pues los únicos que podían ser técnicos eran los de hábitat, así se conformaban las trinas y todos tenían como coordinador a la misma persona, dado que en Chigorodó, Antioquia hay solo uno, quien desde Bogotá les envió los chalecos, los celulares, toda la papelería y materiales de los talleres, como marcadores, cartulinas, cuestionarios y alimentos para las comunidades, y a quien se le debía entregar el resultado de todo lo que hacían en campo, para recibir el pago también desde Bogotá. Informó que los integrantes de la trina, como profesionales, eran quienes directamente determinaban si querían ser dinámicos o cómo desarrollar tales talleres, qué estrategias utilizar y ya cuando terminaban esos talleres se reunían con el coordinador, quien aunque tenía conocimiento de todo lo que pasaba en el territorio en cuestiones climáticas y de seguridad y estaba muy pendiente de preguntarles cómo estaban y cómo les había ido debido a que las comunidades quedaban retiradas, nunca les decía a los profesionales cómo enseñarles a las comunidades a hacer determinada actividad relacionada con cada aspecto psicosocial que cada integrante de la trina tenía a su cargo de acuerdo con su profesión, pues cada quien tenía funciones diferentes y hacía su propio informe, que lo unían al final para entregárselo al coordinador, quien incluso en ocasiones tenía una profesión distinta a la de las personas que conformaban las trinas.
Sostuvo que terminaban las labores con la comunidad, y en caso de que les faltara algo por hacer, lo hacían allá mismo para luego ir a la oficina de la sede ubicada en el segundo piso de la Panadería La Fina de Chigorodó, Antioquia, a informarle las novedades al coordinador, sin embargo, en caso de que no quisieran llegar a la oficina luego de las actividades, nunca hubo llamados de atención frente a ello porque no era obligación estar en la sede, simplemente siendo contratistas les gustaba estar allá para interactuar, y solo el coordinador les pedía que cuando terminaran sus propias actividades, ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 16 cubrieran a algún integrante de la trina, en caso de que estuviera enfermo para poder cumplir con el 100% de los objetivos que estaban dispuestos en cada contrato; aclaró que el coordinador nunca les pidió que cumplieran labores distintas a las que fueron contratadas, ni a la demandante tampoco, máxime cuando tales funciones no podían ser delegadas; y explicó que nunca les exigieron horario, sin embargo, teniendo en cuenta la distancia de las comunidades que estaban lejos del casco urbano y las condiciones climáticas, debían salir a las 5 a. m. para poder llegar temprano, empezar las visitas y salir tipo 5 p. m. para regresar a la casa a las 7 u 8 p. m. Con esta testigo corrobora la Sala no solo la falta de continuidad en la prestación de los servicios de la demandante, sino la independencia que tenían ambas junto a los demás integrantes de las trinas, para ejecutar las labores para las cuales fueron contratados como profesionales especializados en determinadas áreas y que siendo ello allí, no podían inmiscuirse en la manera en que desarrolló la gestión otro profesional, sino que más bien, lo hacían de manera conjunta y engranada con el fin de apoyar a la comunidad en cada una de sus especialidades.
Además, las situaciones relatadas, las reafirmó también, Jhonny Domingo Galindo Verona quien es Tecnólogo Agroindustrial y en esa medida, dijo ser contratista pues presta servicios profesionales de manera independiente para asistencia técnica agropecuaria, y así fue compañero de trabajo de la demandante en Fucolde; trabajó en la misma trina que atendió a la comunidad Polines con la demandante ya que él era el técnico de seguridad alimentaria, le correspondía el manejo de las ofertas familiares, y la demandante hacía el acompañamiento psicosocial de las familias, junto con otro compañero, lo que se hacía con base en el enfoque diferencial de la comunidad y según la experiencia y formación profesional de cada contratista; sostuvo que con las labores que desempeñó la trina se le ayudó a la comunidad a mejorar los hábitos alimenticios y de higiene, a sembrar huertas, a trabajar en colectividad y a hacer un sendereo ecológico.
Dijo que nunca entraban a las comunidades solos, era indispensable que siempre entrara la trina completa para hacerse acompañamiento y poder realizar las actividades con mayor eficiencia, además, siempre tenían un enlace o acompañante indígena que lo ponía la misma comunidad; indicó que algunas ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 17 veces tenían que hacer solo una visita o dos en el mes y, a pesar de que no les imponían horario, en caso de una persona de la trina no iba a la comunidad, ya estaba quedando mal con la entrega de los productos al final, y de eso dependía su pago que se hacía de manera nacional luego de tener el visto bueno por parte del coordinador, así que lo importante era que demostraran la evidencia de las actividades desarrolladas porque esa era la responsabilidad que tenían como profesionales, por tanto los pagos no eran periódicos ni en fechas exactas, porque algunas veces de acumulaban dependiendo de los vistos buenos a los informes de cada profesional, la consecuencia de no hacer una actividad o no enviar las evidencias al coordinador, se veía reflejada en el pago, pero no tenían llamados de atención por eso.
Aclaró que las evidencias tenían que enviarlas cada uno, porque no podían encargar a nadie para hacerlo, ya que las comunidades son muy desconfiadas, esquivas y no aceptaban que algún profesional de la trina remitiera a otra persona en su lugar, aunado a que para poder ingresar siempre debían mostrar el carné de identificación y demás distintivos que entregaba Fucolde para el desempeño de las labores, de lo cual el logo que más resaltaba era el de República de Colombia - Prosperidad Social y también hubo logos de Fucolde.
Las manifestaciones de estos testigos fueron coherentes, afines y además confirmaron todo lo dicho por el representante legal de Fucolde en su interrogatorio de parte, con lo que se concluye que la prestación de los servicios de la demandante, en verdad fue de manera independiente y sin injerencia alguna por parte de Foculde para el desarrollo de las labores, pues nótese cómo todos coincidieron en que las visitas a las comunidades aun cuando eran programadas por parte de la coordinación de la sede en Bogotá, las desarrollaban de acuerdo a la disponibilidad del tiempo de los contratistas y conforme las condiciones climáticas y de seguridad de las comunidades, por ende, aun cuando se debía rendir un informe en algunas ocasiones dentro de la sede de Fucolde, era precisamente para seguir los lineamientos impuestos por Prosperidad Social, debido a los convenios estatales que tenía. Aunado a ello, la demandante confesó en su interrogatorio de parte que tenía claro que la labor desempeñada se dio por prestación de servicios y que tenía que ver con hacer talleres con las comunidades de la zona urbana, carruseles de salud, restablecimiento de derechos y contribuir con el tejido social de los hogares de las comunidades indígenas, de modo que sabía que ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 18 debía desplazarse al campo y a zonas de difícil acceso a través de los medios de transporte que más se acomodara a ellos, pues lo importante era llegar a la comunidad, algunas veces solo debía caminar; dijo que como es Higienista Oral y Profesional en Desarrollo Familiar, lleva trabajando más de 18 años con el Estado en varias entidades, así que ha sido muy juiciosa cumpliendo con sus deberes como ciudadana en lo relacionado con la seguridad social, por lo que desde antes del 2006 cuando se acabó el Instituto de Seguros Sociales, tiene conocimiento de que bajo la modalidad de prestación de servicios, debe pagar la seguridad social y entregar a fin de mes el comprobante respectivo; adujo que labore o no, siempre paga sus aportes para poderse pensionar, aunado a que conoce todos esos procesos de prestación de servicios y de la exigencia laboral relacionada con la obligación de afiliarse a la ARL; nunca se ha cambiado de ARL ya que siempre ha estado afiliada a Positiva.
De igual manera, aceptó lo manifestado tanto por el representante legal de la demandada como por los testigos, relativo a que cada mes la Dirección de Bogotá por intermedio de los 2 Coordinadores que tuvo, les entregaba las actividades a desarrollar que debían hacerlas en determinadas fechas y horas, para practicar encuentros comunitarios, visitas familiares o domiciliarias, intervenciones individuales, encuentros educativos o formativos, precisamente por seguridad dentro del territorio al cual no tenían acceso en cualquier momento o debido a que, por el clima los ríos se crecían mucho y que para ello, eran citados por el Coordinador, con el fin de evaluar cómo les había ido periódicamente en tales actividades y, para que se apoyaran con las trinas o equipos de trabajo que estaban en los distintos municipios, pero esas reuniones era una vez al mes conforme el cronograma, no siempre se hacían y si no estaba el Coordinador, se le entregaban los informes a la secretaria.
Admitió que los coordinadores les socializaban las guías que enviaban desde Bogotá, antes de ir a campo y de acuerdo a sus conocimientos como ingeniero agrónomo y psicólogo hacían sugerencias y aportes, sin que dichos coordinadores le dijeran cómo hacer las labores que debió ejecutar, simplemente ella al hacer las actividades a través de juegos, empezaba a abordar los casos donde veía las falencias de acuerdo a esos comportamientos que observaba y las necesidades que surgían en dichas actividades; aunado a que no siempre estaban los coordinadores presentes en esas actividades, simplemente como estas se hacían en equipo, al día siguiente se reunían con ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 19 coordinación para mostrar las evidencias de las cosas que se realizaron con la comunidad. Informó que todo lo que hacía siempre debía ser dentro de temáticas que se indicaron en los formatos enviados en donde se establecía hasta dónde podía llegar cada profesional, porque si ella encontraba un comportamiento que estaba por fuera de ello, debía hacerle una ruta distinta para remitir a la persona de la comunidad con otro profesional como por ejemplo un psicólogo; señaló que teniendo en cuenta que el área rural está retirada, era consciente desde la suscripción del contrato que debía ir hasta cierto punto en carro, luego caminar hasta encontrar los caballos u otro medio de transporte, así que, para que le rindiera en sus actividades, algunas veces salía a las 4:30 a. m. para estar en la comunidad a las 7 a. m. y salir a las 4 p. m., aunado a que también les tocaba desplazarse en moto con bultos de alimentos cuando se hacían los encuentros comunitarios y talleres, dado que la Fundación les daba la alimentación y refrigerios para todo el día de 40 o 50 familias.
Sin embargo, aclaró que no siempre debía salir a campo, solo cuando debía hacerlo era que salía en esas horas entre semana de lunes a viernes, sin que pudiera delegar tales actividades porque así se pactó en el contrato. Finalmente consintió que los equipos estaban conformados por trinas: un ingeniero o técnico industrial, otra persona que tenía que ver con construcción de vivienda o agrícola y ella, y que todos estaban vinculados por prestación de servicios.
Aceptó que aunque el pago de los honorarios era mensual, el monto variaba porque dependía de lo que se entregara a la coordinación de acuerdo con las evidencias e informes de las actividades desarrolladas, más el soporte de la seguridad social, conforme los lineamientos indicados en el contrato de prestación de servicios para acceder al pago; si el coordinador del momento encontraba que todo estaba bien, lo enviaba a Bogotá para el pago, sin que en su caso, hubiera existido problema alguno frente a esos pagos porque todo lo que le cancelaron sumó el monto global pactado en el contrato, aunado a que la última actividad que tenía programada respecto de ese contrato, la hizo el 26 de enero de 2015, antes de caerse del caballo en el que se movilizó hacia el pueblo, así que solamente le quedaba pendiente entregar el informe respectivo, porque el contrato en sí, se terminó el 6 de febrero siguiente, que era el cierre para entregar el informe unificado por la trina.
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 20 Así las cosas, no queda duda de la independencia que gozó la demandante para el ejercicio de las labores especialísimas y profesionales que ejecutó, pues fue contratada por virtud de su carrera universitaria en Desarrollo Familiar y cursos relacionados, más su experiencia laboral adquirida en su profesión entre los años 2007 y 2013 en programas estatales de infancia y familia en el mismo municipio, así como educadora familiar para la atención integral de la primera infancia, para los programas de vivienda y familias con bienestar y para el apoyo en el área social; situaciones estas que se constatan en la hoja de vida, soportes académicos y de experiencia laboral relacionada con la actividad que pactó desarrollar en el contrato de prestación de servicios, documental que aportó Fucolde con la contestación a la demanda (págs. 309- 327 arch. 1 C01); además tal y como lo dijeron los testigos y lo admitió la actora en el interrogatorio de parte, a pesar de que Prosperidad Social estableció lineamientos a través de guías, cuestionarios y formatos para la prestación de los servicios, el operador y contratante Fucolde nunca tuvo injerencia en su ejecución, también manifestaron que con el fin de efectivizar el pago de las actividades desempeñadas, debía remitir a Fulcolde los soportes de las cotizaciones efectuadas en el sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, lo que se constata con las 8 planillas integradas de autoliquidación de aportes entregadas a la contratante, visibles en las págs. 301 a 308 del arch. 1 C01, en donde la demandante impuso como tipo aportante la clase independiente, e hizo los aportes por montos variables en cada período.
Esto último confirma los relatos de los testigos en cuanto a que el valor de los honorarios dependía del número de actividades que la demandante reportada en el mes, sin que fuera una camisa de fuerza el cumplir con un número determinado de visitas o talleres a las comunidades, pues como lo afirmaron los testigos, nunca tuvo llamados de atención por ello, con lo único que debía cumplir para obtener su pago, era con presentar los informes de dichas atenciones y las constancias del pago a la seguridad social, como una obligación natural impuesta en los contratos de prestación de servicios.
Por consiguiente, con las pruebas reseñadas, no puede darse por probado que la demandante estuviera vinculada con Fucolde a través de un contrato de trabajo en los extremos señalados en la demanda, y si bien prestó sus servicios de Consultora Profesional en Desarrollo Familiar, la verdad es que la labor ejecutada fue de carácter independiente, sin que en ello tuviera injerencia ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 21 Fucolde y mucho menos Prosperidad Social; así las cosas, teniendo en cuenta la autonomía e independencia que tuvo Nora del Carmen Pérez Urango, quedó desvirtuada la presunción de subordinación del art. 24 del CST, que se activó al acreditar la prestación del servicio, por ende se colige que no fue una relación de carácter dependiente y continua, lo que pudo haberla atado con Fucolde, sino la existencia de una coordinación de actividades para realizar el acompañamiento psicosocial de las familias y comunidades indígenas en situación de vulneración y así contribuir al goce efectivo de sus derechos con un enfoque reparador dentro del programa estatal Familias en su Tierra, que de ninguna manera genera el pago de prestaciones sociales; en consecuencia, se confirmará la decisión apelada en este aspecto.
Lo anterior, no sin antes advertir en cuanto al reparo efectuado por la demandante en su apelación, relacionado con que no está de acuerdo con que no se hubiera practicado la inspección judicial que fue decretada en su momento, que no es esta la oportunidad para haber manifestado su oposición frente a la decisión adoptada por el a quo porque, si bien la prueba se decretó en su favor en audiencia celebrada el 11 de junio de 2019, allí el a quo le advirtió a la parte actora que solo se practicaría en caso de ser necesaria, pues la solicitud estaba relacionada simplemente con poner a órdenes del juzgado la hoja de vida de la demandante y demás documentos relacionados con el vínculo que unió a las partes, lo que ya había sido aportado por Fucolde con la contestación de la demanda; decisión respecto de la que la interesada en la prueba así decretada no manifestó objeción alguna, como tampoco lo hizo al momento en el que se cerró el debate probatorio en diligencia del 8 de febrero de 2022 tras ser considerada innecesaria su práctica, por parte del juez como director del proceso (págs. 26, 480-482 archs. 1, 4, 9, 13 C01).
Indemnización por incapacidad permanente parcial.- La parte actora en su apelación solicitó que se acceda al pago de esta prestación a cargo de la ARL al margen de que hubiera tenido la calidad de trabajadora dependiente, independiente o de contratista, porque lo que se presentó fue una falta de cobertura; dicha pretensión fue elevada desde los albores de la demanda con el fin de que fueran condenadas a su reconocimiento y pago a ambas demandadas de manera solidaria o conjunta como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral causada por las enfermedades de origen laboral que padece como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 26 de enero de 2015 mientras realizaba sus labores en su lugar de trabajo, sin embargo, el a ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 22 quo no accedió a ello porque la pretensión se solicitó bajo el manto de un contrato de trabajo y no de un contrato de prestación de servicios, que fue el que aquí ató a las partes, aunado a que la demandante no elevó la correspondiente reclamación administrativa ante la ARL y que en todo caso, no sería competente para conocer de ello en tratándose de contratistas.
De esta manera, en primer lugar, se observa que la reclamación administrativa sí fue aportada junto con la demanda y data del 21 de junio de 2016, de la que se desprende que le solicitó a Positiva Compañía de Seguros SA, el reconocimiento de las declaraciones y condenas que fueron peticionadas en el libelo introductor, dentro de las que claramente en el numeral 7.3. se encuentra la relativa al pago de la indemnización generada por la pérdida de capacidad laboral que aparentemente tiene la demandante causada por los padecimientos desprendidos del mencionado accidente (págs. 104-120 arch. 1 C01).
Teniendo en cuenta la calidad de contratista y/o trabajadora independiente que ostentó la demandante frente a Fucolde, considera la Sala que de conformidad con lo establecido en el num. 4° de la cláusula general de competencia que regula el art. 2° del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral sí es la competente para verificar la procedencia de la prestación económica que reclama la apelante.
En ese sentido, conforme lo estipula el art. 1° de la Ley 776 de 2002, todo afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o que como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tiene derecho a que ese sistema le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a las que se refiere el Decreto 1295 de 1994.
A su vez, el art 5° de la Ley 776 de 2002, determina que se considera como incapacitado permanente parcial al afiliado que, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional presente una disminución definitiva igual o superior al 5% pero inferior al 50% de la capacidad laboral para la cual haya sido contratado o capacitado, «[l]a incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al sistema general de riesgos laborales como consecuencia de un accidente laboral o enfermedad laboral sufre la disminución parcial pero definitiva en alguna de sus facultades para realizar su ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 23 trabajo habitual», en los porcentajes mencionados; y según el art. 6 ídem la declaración, evaluación, revisión, grado y origen de esa incapacidad permanente parcial debe ser determinada por una comisión médica interdisciplinaria teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 100 de 1993 con sus respectivas modificaciones y el monto de la misma está regulado por el art. 7° de la citada Ley 776.
Ahora, el art. 3° de la Ley 1562 de 2012 declarado exequible por la sentencia CC C-509-2014 para extender la ampliación de la cobertura del sistema de riesgos laborales a los trabajadores independientes y contratistas, señala que «[e]s accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
(…)». De ahí que, conforme el num. 1° del lit. a) del art. 2 ídem las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación, son considerados afiliados obligatorios del sistema general de riesgos laborales.
De esta manera, queda claro que la definición normativa de accidente laboral, no está dada única y exclusivamente para el ámbito de un contrato de trabajo y que el hecho de que un trabajador independiente o contratista se encuentre afiliado al sistema de riesgos laborales, no muta ni altera la naturaleza del contrato de prestación de servicios, pues precisamente conforme el art. 48 de la CP todos los habitantes del territorio colombiano gozan del derecho irrenunciable a la seguridad social (CC C-509-2014).
Adicional a lo anterior, se tiene que el Decreto 723 del 2013 al que hace alusión la demandante en su apelación y que estaba vigente para la época de ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 24 los hechos (hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015), reguló lo atinente a la afiliación, cobertura y pago de aportes de las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios que conste por escrito con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos con una duración superior a un mes, entendiéndolos como contratistas.
También se dispuso en dicha normativa que, para efectos de la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, dichas personas tienen el derecho a la libre escogencia de su Administradora de Riesgos Laborales, debiendo afiliarse a una sola; pero que el contratante es quien tiene la obligación de afiliar a sus contratistas a la ARL que estos le informen, como mínimo un día antes del inicio de la ejecución de la labor contratada, conforme el par. 3°1 del art. 2° de la Ley 1562 de 2012, so pena se hacerse responsable de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.
Para tal efecto, el contratante debe presentar el formulario físico o electrónico establecido para tal fin por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como los soportes que se requieran, cuyo formato debe contener como mínimo, el valor de los honorarios, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la clase de riesgo; de igual forma, debe reportar a través del formulario correspondiente, las novedades previsibles en forma anticipada a su ocurrencia y las no previsibles el día de su ocurrencia o máximo el día hábil siguiente a aquel en el cual se tenga conocimiento (arts. 4° a 10° del Decreto 723 de 2013).
Así las cosas, en el presente caso aun cuando dentro del contrato de prestación de servicios que inició el 10 de junio de 2014 se pactó que el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral estarían a cargo de la contratista, lo que es apropiado conforme el inc. 2° del art. 13 del Decreto 723 de 2013 y según la actividad económica de Fucolde2, lo cierto es que conforme se explicó en líneas anteriores, esta fundación tenía la obligación legal e ineludible de afiliar por su cuenta a la demandante, exponiendo a la ARL a la que venía siendo afiliada Nora del Carmen, las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se llevaría a cabo dicho contrato así como la clase de riesgo al que estaría expuesta su contratista; no obstante, esta obligación legal no fue cumplida por la fundación, como así lo admitió en la contestación del hecho 7° 1 «Para la realización de actividades de prevención, promoción y Salud Ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente y la afiliación del contratista al sistema correrá por cuenta del contratante y el pago por cuenta del contratista; salvo lo estipulado en el numeral seis (6) de este mismo artículo.» 2 Código CIIU 9499 empresas dedicadas a actividades de otras asociaciones NCP homologado(s) versión 4 AC (págs. 32-37, 329-334 arch. 1 C01 - Código CIIU 9199 Decreto 1607 de 2002).
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 25 y la pretensión 7.3. de la demanda (págs. 269, 272 arch. 1 C01) y lo confesó el representante legal en el interrogatorio de parte, al sostener que no afilió a la demandante a la ARL en calidad de contratista, pero sí exigió su afiliación al momento de suscribir el contrato, por tanto en principio, por esta omisión Fucolde resultaría responsable de las prestaciones económicas y asistenciales a las que pudiera tener derecho la contratista hoy demandante, como podría ser la eventual indemnización por incapacidad permanente parcial que se pudiera desprender del dictamen practicado el 31 de mayo de 2019 por parte del galeno de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, decretado en forma oficiosa con la correspondiente oposición (págs. 429-437, 456-462, 485 arch. 1 C01).
Aunado a lo anterior, a pesar de que la demandante durante toda la vigencia del contrato de prestación de servicios cumplió la obligación legal y contractual de pagar los aportes a pensión, salud y riesgos laborales como dan cuenta las 8 planillas integradas de autoliquidación de aportes entregadas a la contratante, visibles en las págs. 301 a 308 del arch. 1 C01, se observa que en la comunicación del 23 de febrero de 2015, la ARL Positiva le informó que la afiliación no se hace por intermedio de los operadores de información del PILA, sino que debe efectuarse de manera previa al pago y que no tiene afiliación como independiente sino como dependiente bajo la razón social de Cooedas entre el 13 de abril y el 15 de diciembre de 2010 con estado inactivo; de igual forma se le solicitó que legalizara los aportes efectuados como independiente, enviando un correo electrónico con la documental allí referida dentro de la que se encuentra la copia de los contratos de prestación de servicios vigentes y/o prórrogas que haya tenido durante los pagos realizados sin afiliación (págs. 90- 92 C01).
Adicionalmente, según el oficio del 12 de febrero de 2016, la ARL Positiva se dirigió a la demandante con el fin de que legalizara su afiliación respecto de los aportes pagados por ella para el período de diciembre de 2015, y que solicitara la devolución de los aportes efectuados con anterioridad a su afiliación, de lo contrario, se le pidió que si no cuenta con los requisitos legales para ello, «abstenerse de continuar realizando aportes (…) ya que el pago no lo exonera de realizar este trámite», y con la certificación del 12 de septiembre de 2016 no se registra afiliación alguna bajo la razón social de Fucolde en vigencia del vínculo contractual que la ató con la demandante (págs. 236, 238 arch. 1 C01).
De modo que, con estas comunicaciones se constata una vez más el ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 26 incumplimiento de la obligación legal en que incurrió Fucolde como contratante de la demandante al no haberla afiliado a dicha ARL, a pesar de que ella sí efectuó las cotizaciones respectivas y las aportó para obtener el pago de sus honorarios.
No obstante, no se puede pasar por alto que el art. 16 del Decreto 723 de 2013 establece que el contratista debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, procurar el cuidado integral de su salud, contar con los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada asumiendo su costo, e informar oportunamente a sus contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales y toda novedad derivada del contrato, entre otras obligaciones.
Situación que no se desprende del material probatorio por cuanto si bien se acreditó que la contratista demandante sufrió un accidente al caerse de un caballo el 26 de enero de 2015 que le ocasionó fractura de epífisis proximal de radio derecho, por el cual fue atendida en la ESE Hospital María Auxiliadora de Chigorodó, Antioquia y le fueron otorgadas incapacidades entre el 2 de febrero y el 2 de junio de esa anualidad, tras una cirugía practicada por dicho acontecimiento (págs. 45-49, 54-68 arch. 1 C01); que pudiera tenerse como un accidente laboral in itinere teniendo en cuenta los relatos efectuados por la demandante en su interrogatorio de parte, confirmados por los testigos Alberto Mauricio Díaz Jaramillo, Baliska Lagarejo Vargas y Jhonny Domingo Galindo Verona, relativos a que tal suceso ocurrió mientras que la demandante se estaba trasladando junto a su compañero Jhonny y otro ayudante desde la Comunidad Indígena Polines, sitio en donde ejecutó su última visita domiciliaria impuesta contractualmente, hacia su residencia en el municipio de Chigorodó. La verdad es que no se demostró con medios de convicción idóneos al tenor de lo dispuesto en los arts. 164 y 167 del CGP de qué manera Nora del Carmen informó a Fucolde acerca de la ocurrencia de este accidente de trabajo.
Lo anterior se afirma porque, en primer lugar, del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la contratante (arch. 7 C01), no se le efectuaron preguntas contundentes, específicas, necesarias, certeras, válidas, ni con la técnica procesal adecuada con el fin de lograr una confesión relativa al presunto conocimiento que pudo haber tenido de la ocurrencia del accidente desde el mismo día y en vigencia del vínculo contractual que culminó el 6 de ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 27 febrero de 2015, que favoreciera a la parte demandante, que es el objetivo principal de este medio probatorio. En segundo lugar, los testigos Alberto Mauricio Díaz Jaramillo, Baliska Lagarejo Vargas y Jhonny Domingo Galindo Verona (archs. 7, 9 C01), señalaron que la demandante les contó que sí había informado al coordinador de turno de tal suceso pero que la ARL no le cubrió el riesgo, es decir, que esa situación no les consta de manera directa y, además, no dieron información específica de cuándo y de qué forma pudo haberse enterado el coordinador.
Además, aunque la demandante en su interrogatorio de parte dio detalles de cómo acaeció el accidente, le brindaron los primeros auxilios, la llevaron al hospital donde le practicaron exámenes y cirugía, y sostuvo que entregó toda la documentación en recepción de la ARL Positiva, donde le dijeron que a pesar de que estaban los aportes, aparecía inactiva porque no estaba afiliada por el operador, que cuando solucionara ese aspecto, volviera para poder organizar el reporte como accidente de trabajo; no allegó un medio de soporte probatorio válido que dé cuenta de la papelería que dijo haber entregado ante la ARL para reportar el incidente, aunado a que adujo que lo que le interesaba era que le prestaran los primeros auxilios, la atendieran y le hicieran la cirugía y, más adelante sostuvo que no supo si alguien reportó el accidente de trabajo o si hubo investigación al respecto, solo que el coordinador del momento se enteró que se había caído, a quien luego le entregó las incapacidades, pero esto último tampoco lo acreditó en forma idónea y simplemente se limitó a decir que ni la ARL ni la EPS le pagaron las incapacidades porque se endilgaban la responsabilidad entre ellas.
Se adiciona a lo anterior que, de la historia clínica aportada, no se vislumbra una información contundente de la que se desprenda que la demandante hubiera informado al médico tratante que dicha caída se dio en el desempeño de labores provenientes de su contrato de prestación de servicios, pues en todos los registros aparece como causa externa la frase «enfermedad general» (págs. 51, 52 arch. 1 C01).
Y según el oficio del 13 de agosto de 2015 la ARL señaló que en los aplicativos de la compañía no se evidenció el registro de eventos reportados como posibles accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, relacionados ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 28 con la aquí demandante, por lo que allí se le informó que no era procedente que por parte de dicha entidad se pagaran incapacidades (págs. 94-96 arch. 1 C01).
De manera que, al no haberse acreditado el cumplimiento por parte de la contratista demandante del reporte de su accidente laboral in itinere a Fucolde ni a Positiva, para que estas investigaran el incidente conforme los arts. 15 y 17 del pluricitado Decreto 723 de 2013, considera la Sala que no es posible trasladarle la obligación a la contratante mucho menos a la ARL del pago de la eventual indemnización por incapacidad permanente parcial.
En consecuencia, se confirma la absolución por este rubro, pero por las razones aquí expuestas. Costas procesales.- Colpensiones solicita la imposición de agencias en derecho en su favor, y como quiera que estas resultan ser una erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial a favor de su contraparte, de suerte que dicha carga monetaria comprende el derecho al resarcimiento del litigante que ha tenido que incurrir en gastos de representación judicial para ejercer su derecho a la defensa respecto del trámite procesal en el que se haya involucrado; al haber sido vinculada dicha entidad a esta litis como consecuencia de la excepción previa propuesta por la ARL Positiva, quien no resultó condenada, mientras que la decisión sí le fue adversa totalmente a la parte demandante, considera la Sala que las costas que fueron impuestas a la parte actora deben ser asumidas por esta en el monto señalado por el a quo, a prorrata y en favor de las 3 personas jurídicas que integran la parte pasiva.
Adicional a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del CGP, se imponen costas de la instancia a cargo de la demandante por haber sido resuelta su apelación en forma desfavorable, para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV para esta anualidad, que deberá incluirse en la liquidación respectiva, a prorrata y en favor de las demandadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 29 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín, pero de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias como se indicó en las consideraciones.
TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada En ausencia justificada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EpVV5v5xCKVJ sUERh7CIg30B-jOrhzHNMTAxw0yCKd5HhA?e=tFOXYF Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 211b7c08483c93103e2c806c1d2d040aeb0ceb3db9c5ef1964f6364db6f99878 Documento generado en 24/06/2024 02:56:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica