TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- El ejercicio de actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce y por tanto es quien debe demostrar alguno de los eximentes que lo liberen de la misma.
HECHOS: Se solicitó que se declarara civil y solidariamente responsable en forma extracontractual, a YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ, NOHEMÍ ALZATE YEPES y SANTIAGO ALZATE LONDOÑO, de los perjuicios causados a los demandantes.( ) La Juez negó las pretensiones tras encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, pues según la Resolución No. 5626 de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, fue la conducta del peatón la desencadenante del accidente, puesto que, pretendió cruzar la vía en lugar no permitido, sin percatarse de la presencia de los vehículos en circulación, además de observarse en el lugar paso peatonal tipo cebra y semáforo que no utilizó..( ) Corresponde entonces determinar, i) si en efecto se configuró la ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima; de superarse esto, se pasará a analizar, ii) si hay lugar a determinar incidencia causal concomitante que amerite la reducción del daño resarcible, y, iii) de ser así, se fijará el monto de los perjuicios reclamados.
TESIS: En mérito a que el hecho generador del siniestro en el presente asunto se trata de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama el demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores.(…)Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este linaje, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se le demanda repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.
Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.(…)Igualmente tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también su propietario y la persona que tiene la administración del mismo, ya que, en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, cual sucede respecto de quien aprovecha el instrumento en su beneficio.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “el responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario”.
CSJ, SC del 17 de mayo de 2011, exp. n.° 2005 00345.(…) En tal sentido, dicha Corporación ha indicado que “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual (…) ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma”.
A partir de lo anterior, para derruir la presunción de guardián de la cosa, le corresponde al propietario y a quien ostenta provecho económico demostrar la ruptura del poder de uso, dirección y control, por ejemplo, a través de título jurídico que lo denote.”(…) En línea de las consideraciones preliminares, es simple, los conductores de vehículos deben tener la sensibilidad necesaria y suficiente para entender que la vida e integridad de las personas, e incluso, de otros seres sintientes, ostentan un valor superior, ¡el más de todos!, que, por tanto, tienen la obligación de respetarlo en todo momento.
Por eso es que categóricamente el artículo 105 del Código Nacional de Tránsito, impone el deber de darles prelación en la vía. Es que, en una jerarquía de movilidad, debe prevalecer siempre el derecho del peatón, tan es así que, en Antioquia, dada la alta accidentalidad con peatones (el 43% de las muertes para 202319), surgió la iniciativa cultural cuyo eslogan es «Cuando pasa un peatón, es la vida la que pasa»; es deber de todos preservar el bien más preciado que poseemos, la vida, la existencia!.
Es que acá, se insiste, no se trató de un intento suicida al que, por lo súbito e intempestivo, pudiere ser en verdad imprevisible e irresistible, nada de eso!.(…)Así las cosas, ante la prosperidad de los cargos señalados por la parte demandante, tras el análisis anterior, infundados resultan los medios de defensa denominados “AUSENCIA DE CULPA, CAUSA EXTRAÑA, HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA, AUSENCIA DE IMPUTACIÓN JURÍDICA, AUSENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS POR PARTE DEL DEMANDANTE y AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, RIESGO INHERENTE POR ALTERACIONES FISIOLÓGICAS Y DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD DE RESPUESTA, PROPIAS DE LA EDAD AVANZADA y VIOLACIÓN A LA NORMA SOBRE LA OBLIGACIÓN DE CUIDADO Y AUXILIO DE QUE LOS HIJOS DEBEN A LOS ASCENDIENTES EN LÍNEA RECTA.
DEBER DE SOLIDARIDAD DE LOS INTEGRANTES CERCANOS DE LA FAMILIA”(…) Los daños materiales en su modalidad de lucro cesante, se traducen en el dinero que como consecuencia del daño dejó de percibir o pudiera percibir la demandante.(…) En tratándose del perjuicio moral, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia.
De cara al tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que “…13.1. La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, "incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados…”(…) Decantado esta hace rato, que este daño (daño a la vida de relación) a diferencia del perjuicio moral, es un concepto jurídico que se refiere al sufrimiento que experimenta una persona cuando pierde o disminuye su capacidad de realizar actividades que le dan sentido y placer a su vida, como el deporte, el ocio, la cultura o las relaciones sociales y afectivas.(…)Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el daño no patrimonial se puede presentar de varias maneras: i) mediante la lesión a un sentimiento interior y por ende, subjetivo (daño moral); y ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas que producen placer, tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (daño a la vida de relación).
MP.BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA:26/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal –Responsabilidad civil extracontractual- Radicado: 05001310301320200005901 Demandante: Rosa Margarita Arango de Balbín y otros Demandada: Nohemy Alzate Yepes y otros Providencia Sentencia nro. 029 Tema: Ejercicio de actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce y por tanto es quien debe demostrar alguno de los eximentes que lo liberen de la misma Decisión: Revoca Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por los demandantes en contra del fallo proferido el día 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual-, promovido por los señores ROSA MARGARITA ARANGO DE BALBÍN, TARCICIO, MARÍA ELENA, ORLANDO ELÍAS, LUIS FERNANDO y JORGE IVÁN BALBÍN ARANGO contra los señores YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ, NOHEMÍ ALZATE YEPES y SANTIAGO ALZATE LONDOÑO. I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.
Fundamentos fácticos1. 1.1. El pasado 9 de marzo de 2018, en la carrera 52D con la calle 63 de la comuna 1 del municipio de Itagüí, acaeció un accidente de tránsito producto de la 1 Cuaderno Primera Instancia. 01PrimeraInstancia. 02Demanda.pdf” Radicado No. 05001310301320200005901 colisión de la motocicleta de placa EJE 41E conducida por YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ con el peatón HERNANDO DE JESÚS BALBÍN ARBOLEDA, quien pretendía cruzar la vía por la carrera 52D sentido oriente a occidente.
Como consecuencia del suceso, éste último falleció. 1.2. Para el momento del evento dañoso la motocicleta era de propiedad de NOHEMÍ ALZATE YEPES y utilizada para prestar el servicio de domicilios del establecimiento de comercio denominado SUPER CARNES ITA de propiedad de SANTIAGO ALZATE LONDOÑO. 1.3. En el fallo contravencional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Itagüí, se imputó responsabilidad a HERNANDO DE JESÚS BALBÍN ARBOLEDA, pero, se abstuvo de imponer sanción en razón a su fallecimiento. 1.4.
La causa del accidente, según los dichos de los demandantes, la explica el exceso de velocidad en la conducción de la motocicleta que, sin mediar diligencia y cuidado portaba una carga prohibida en la parte trasera del automotor. 1.5. Los señores ROSA MARGARITA ARANGO DE BALBÍN, esposa del fallecido y TARCICIO, MARÍA ELENA, ORLANDO ELÍAS, LUIS FERNANDO y JORGE IVÁN BALBÍN ARANGO, hijos del mismo, se vieron perjudicados por el accidente ocurrido, ya que perdieron a su ser querido, lo cual les causó acongoja y sufrimiento al ser una familia unidad por lazos fraternales, máxime que era él quien propiciaba esa unión, mediaba en momentos de conflicto, manteniendo la paz y armonía en el hogar.
Además, desempeñaban múltiples actividades juntos, tales como salir a observar fútbol, bailar, ir a cine, todas coordinadas por su esposo y padre. 1.6. Su esposa ROSA MARGARITA ARANGO DE BALBÍN dependía económicamente de HERNANDO DE JESÚS BALBÍN ARBOLEDA, quien fue un hombre productivo hasta el momento de su lamentable muerte. 2.
Síntesis de las pretensiones. 2.1. Que se declarara civil y solidariamente responsable en forma extracontractual, a YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ, NOHEMÍ ALZATE YEPES y SANTIAGO ALZATE LONDOÑO, de los perjuicios causados a los demandantes y se les condenara a su pago de la siguiente manera: Radicado No. 05001310301320200005901 Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales para cada uno de los demandantes, en la modalidad de daño moral subjetivo y a la vida de relación, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se estimara conveniente de acuerdo a los lineamientos legales y jurisprudenciales.
Por perjuicios patrimoniales para ROSA MARGARITA ARANGO DE BALBÍN, esposa de la víctima, en la modalidad de lucro cesante, el equivalente a $57.692.455. 2.2. Peticionó que las mencionadas condenas fueran indexadas hasta que se realizara el pago. 3. Contestación de la demanda.
3.1. YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ, NOHEMÍ ALZATE YEPES y SANTIAGO ALZATE LONDOÑO2 En conjunto, señalaron que la causa del accidente no obedeció a conducta negligente en la actividad de conducción de la motocicleta, sino al actuar imprudente del peatón que, sin atender al cuidado por su propia vida, decidió cruzar una vía de alto flujo vehicular por zona no permitida.
Se opuso a las pretensiones, y, por tanto, propuso las excepciones que denominó: AUSENCIA DE CULPA, CAUSA EXTRAÑA, HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA, AUSENCIA DE IMPUTACIÓN JURÍDICA, AUSENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS POR PARTE DEL DEMANDANTE, AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, todas, en esencia porque conforme a la prueba aportada al sumario, particularmente, el informe pericial y la Resolución No. 5626 de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, le era imposible a YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ, percatarse de la presencia en la vía de HERNANDO DE JESÚS BALBÍN ARBOLEDA, ante su aparición repentina y, en todo caso, circulaba en cumplimiento de las normas de tránsito a una velocidad prudencial que no superaba los 50 km/h, viéndose sorprendido por la presencia del peatón que, pese a existir un cruce peatonal, 2 Cuaderno Primera Instancia. 01PrimeraInstancia. 16ContestaciónDemanda.pdf”.
Radicado No. 05001310301320200005901 decidió atravesar la vía por zona prohibida donde concurre alto flujo vehicular, evento que impidió al señor CORTÉS RUIZ evitar el suceso, más si se tiene en cuenta que su visibilidad se redujo por la presencia de otros rodantes; de esta manera, se afirma que el accidente devino de un hecho de la propia víctima con las características de ser imprevisible e irresistible, lo cual rompe el nexo de causalidad RIESGO INHERENTE POR ALTERACIONES FISIOLÓGICAS Y DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD DE RESPUESTA, PROPIAS DE LA EDAD AVANZADA, dada la avanzada edad de HERNANDO DE JESÚS BALBÍN ARBOLEDA, no estaba en capacidad de lograr respuesta física para evitar el suceso en estudio, es decir, esta situación fue desencadenante de su actuar negligente.
INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O COBRO DE LO NO DEBIDO, se pretende el resarcimiento de unos perjuicios que no fueron probados de manera alguna, esto, ante la desatención que se infiere de observar a una persona de avanzada edad deambulando por una vía peligrosa por su alto flujo vehicular. VIOLACIÓN A LA NORMA SOBRE LA OBLIGACIÓN DE CUIDADO Y AUXILIO DE QUE LOS HIJOS DEBEN A LOS ASCENDIENTES EN LÍNEA RECTA.
DEBER DE SOLIDARIDAD DE LOS INTEGRANTES CERCANOS DE LA FAMILIA, se sustenta en la circunstancia de no estar el señor BALBÍN ARBOLEDA acompañado de familiares; conducta exigible a sus hijos. 4. Sentencia de primera instancia3. La Juez negó las pretensiones tras encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, pues según la Resolución No. 5626 de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, fue la conducta del peatón la desencadenante del accidente, puesto que, pretendió cruzar la vía en lugar no permitido, sin percatarse de la presencia de los vehículos en circulación, además de observarse en el lugar paso peatonal tipo cebra y semáforo que no utilizó. Precisó que, del material fotográfico aportado, la intervención de YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ y la sustentación de la pericia, se evidencia que la carga de la parte trasera de la motocicleta no supera el ancho del manubrio ni la altura de la cabeza del conductor, entonces, no tuvo injerencia en la producción del suceso, sin que se exista norma que impida el trasporte de alimentos en motocicleta, siendo la víctima quien incumplió los deberes 3 Cuaderno 01 Principal, actuación N° 064” Radicado No. 05001310301320200005901 que le imponen los artículos 55, 57, 58 y 59 C.N. de T., al cruzar la vía en lugar no permitido y no estar acompañado, pues, se trataba de una persona de la tercera edad con problemas de salud y visuales.
Precisó que, según lo acreditado, el conductor de la motocicleta tomó las precauciones que la ley le imponía para la conducción de la motocicleta, que dada la distancia entre el semáforo y el lugar de la colisión no le era posible percatarse de la presencia de la víctima; por lo que la muerte de éste obedeció a un acontecimiento exterior al control de aquel, lo que rompe el nexo causal entre el accidente y la muerte.
Así las cosas, además de negar las pretensiones, impuso multa de diez (10) Salarios Mínimos Legal Mensual Vigente al apoderado de la parte demandante, por tenerse acreditada temeridad y mala fe en las alegaciones de los hechos en la demanda. 5. Impugnación. 5.1. La demandante4 recurrió tal decisión aduciendo indebida valoración probatoria al ser palpable las contradicciones en la sustentación del informe pericial, ya que se tuvo como base una velocidad de 37.5 km/h en la circulación de la motocicleta, pero, la acreditada fue de 50km/h. No se consideró la existencia de la rampa peatonal que conecta con el parque del artista y para el cálculo matemático no fue preponderante el estado de la motocicleta.
Destacó que el testimonio del Agente de Tránsito permitió definir el estado de la vía, el límite de velocidad en el tramo de la vía donde ocurrió el accidente y el dictamen técnico de la motocicleta, y en el interrogatorio del conductor se estableció que conocía la vía y el lugar del siniestro y que, además, no se valoró en el bosquejo topográfico la trayectoria de la víctima y el posible punto de impacto. 5.2.
También fustigó indebida aplicación de las normas de tránsito pertinentes, aduciendo que de haberlo efectuado no se hubiese concluido la ruptura del nexo causal. 5.3. Por último, estimó injustificada multa al apoderado, ya que, la demanda fue presentada luego de un estudio riguroso, en atención a los criterios jurisprudenciales para el cálculo de perjuicios. 4 Cuaderno 001 Principal, actuación N° “068” Radicado No. 05001310301320200005901 En el término del traslado reiteró los reparos indicados en primera instancia, insistiendo que el vehículo estaba en regular estado técnico mecánico derivado de su llanta trasera; se modificó en cuanto al cambio de pasajero a carga; transitaba a exceso de velocidad y precisó que en lo que atañe a las normas de tránsito a aplicar, eran los artículos 50, 55, 74, 94 y 106 del C.N de T.5 A su turno, el extremo demandado se pronunció para solicitar que se mantuviera la decisión por estar ajustada a las normas que regulan el tema, y a las pruebas recopiladas en el proceso en términos similares a los aducidos en los alegatos de conclusión6.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde entonces determinar, i) si en efecto se configuró la ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima; de superarse esto, se pasará a analizar, ii) si hay lugar a determinar incidencia causal concomitante que amerite la reducción del daño resarcible, y, iii) de ser así, se fijará el monto de los perjuicios reclamados.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la parte apelante (demandante), pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.
En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la 5 Cuaderno 02SegundaInstancia, actuación No. “06” 6 Cuaderno 02SegundaInstancia, actuación No. “10” Radicado No. 05001310301320200005901 providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.
Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia ( ).”7 (Subrayas del Despacho). 3.2. Por estar los cargos relacionados inescindiblemente entre sí, se analizarán de manera conjunta, es decir, la supuesta indebida valoración probatoria y las normas de tránsito aplicables al caso.
En mérito a que el hecho generador del siniestro en el presente asunto se trata de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama el demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores.
Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este linaje, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se le demanda repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.
Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Igualmente tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también su propietario y la persona que tiene la administración del mismo, ya que, en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, cual sucede respecto de quien aprovecha el instrumento en su beneficio.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “el responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien 7 (STC11429-2017). (STC2423-2018 y STC3969-2018), reiterada en sentencia STC4673-2018. Radicado No. 05001310301320200005901 tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.
Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario”. CSJ, SC del 17 de mayo de 2011, exp. n.° 2005 00345. En tal sentido, dicha Corporación ha indicado que “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual (…) ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma”8.
A partir de lo anterior, para derruir la presunción de guardián de la cosa, le corresponde al propietario y a quien ostenta provecho económico demostrar la ruptura del poder de uso, dirección y control, por ejemplo, a través de título jurídico que lo denote.”9 Pues bien, como se advirtió, aducen los impugnantes que la sentencia erró en atribuir responsabilidad al peatón, dado que quien no obró con diligencia y cuidado fue el codemandado -conductor de la motocicleta- por portar un cajón de carga que modificó la estructura trasera del vehículo, escenario que impedía la correcta maniobrabilidad, además de circular a exceso de velocidad con la llanta trasera en condiciones de desgaste, eventos todos, que no se tuvieron en cuenta en el dictamen pericial aportado y sobre lo que se basó la decisión judicial.
En primer lugar, no hay duda de la ocurrencia del hecho dañino que se produjo el 9 de marzo de 2018, en la carrera 52D con la calle 63 de la comuna 1 del municipio de Itagüí, a las 09:50 am, en el cual la motocicleta de placa EJE 41E conducida por YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ, de propiedad de NOHEMÍ ALZATE YEPES y que prestaba servicio de domicilios para SANTIAGO ALZATE LONDOÑO como propietario del establecimiento de comercio “SUPERCARNES ITA”, atropelló a HERNANDO DE JESÚS BALBÍN ARBOLEDA, a quien se le causó la muerte.
En segundo lugar, en cuanto a la incidencia del mismo tenemos que del folio 6 a 15 del PDF 03 en el cuaderno de primera instancia, reposa el trámite 8 CSJ, SC 4750 del 31 de octubre de 2018, Rad. N° 2011-00112-01 9 SC4428-2014, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, 8 de abril de 2014. Radicado No. 05001310301320200005901 contravencional que se adelantó al respecto, en el cual se detalla los aspectos iniciales, así como el croquis del lugar de ocurrencia de los hechos.
En éste, se demarcaron las características de la vía, que para lo que es de interés, presentaba buen estado, iluminación adecuada, línea recta, de una calzada y al menos tres carriles, además que cerca al lugar del impacto se visualizaba semáforo en operación y cebra peatonal. El informe, la prueba testimonial y pericial da certeza del accidente, y que el vehículo con el que se causó el daño era una motocicleta de carácter particular, el cual arrolló a la víctima con la parte trasera del cajón de carga; el vehículo presentaba regular estado técnico mecánico por su llanta trasera (Cuaderno Principal: PDF 03, Fl. 34).
El motivo cardinal de la apelación se ciñe a la supuesta indebida valoración probatoria de la sustentación al dictamen pericial por ser contradictorio, esto, al no tener en cuenta los documentos que conforman el trámite contravencional, particularmente, las trayectorias de los involucrados, límites de velocidad y condiciones de la vía con su permisión de paso peatonal en bocacalle; el estado mecánico de la motocicleta que era regular por su llanta trasera, lo que confirmó en Agente de Tránsito en su testimonio, a más de contar con alteraciones ligadas al gato para soportar el cajón de carga de la parte trasera que, según el propio interrogatorio al codemandado, le imposibilitaba correcta maniobrabilidad y, con ello, la posibilidad de evitar el accidente.
Sobre el particular, en especial en lo que respecta a la velocidad, lo manifestado por el único deponente que estuvo en el lugar de los hechos, esto es, el conductor de la motocicleta y codemandado, aseveró que, al emprender marcha luego del semáforo y concurrir en la vía alto flujo de vehículos, pudo observar que en la parte central del carril un taxi realizó maniobra de esquivo hacia el lado derecho, solo ante ese evento consiguió percatarse de la presencia del peatón, razón por la que procedió con movimiento hacia el mismo extremo, es decir el derecho, para evitar la colisión, pero en todo caso lo impactó con el del cajón de carga; que transitaba a menos de 50km/h10.
Por sabido se tiene que el dictamen pericial, como cualquier otro medio de prueba, no es vinculante para el fallador por sí solo, es apenas un criterio auxiliar en la decisión judicial. Por supuesto que dependiendo de lo técnico o científico del 10 Cuaderno 001 Principal, audiencia del archivo N° 30, a partir de la hora 1:16:00. Radicado No. 05001310301320200005901 asunto objeto de controversia, su incidencia probatoria puede tener un mayor o menor alcance.
Pero como quiera que sea, resulta indispensable que, además de la idoneidad del experto y su adecuada contradicción, las deducciones allí consignadas deben ser coherentes, deben corresponderse con los elementos fácticos objeto de averiguación y con los restantes insumos que reposan en el expediente. Por supuesto que, cada conclusión debe estar debidamente sustentada técnica y científicamente, so pena de perder solidez y convicción. En este caso, varios aspectos están claros y determinados con otros medios de prueba, como por ejemplo, con el informe técnico de policía judicial, con los interrogatorios de parte al conductor de la misma y a quien figura como su propietaria, ambos demandados, y es que dicho vehículo había sido modificado en su estructura, más allá de que ello estuviera permitido o no, lo que no es objeto de controversia11, modificación que consistió en instalar una estructura metálica a la cual se adhirió un cajón en madera para el transporte de alimentos, en especial de carne, que en palabras del conductor tenía capacidad de hasta 150 kilogramos y, además, se instaló un gato hidráulico adicional para poder soportar el mismo cuando la motocicleta se estacionara y no perdiera el equilibrio.
Cuando se le interrogó al perito si había tenido en cuenta todo esto para efectos de determinar la velocidad en que la misma se desplazaba momentos antes del accidente, manifestó que no; de hecho, dijo que no tenía las dimensiones de esa estructura, ni del cajón en particular, solo en ese instante en la audiencia vino a aventurarse a conjeturar, con base en las imágenes que había reproducido en el mismo dictamen, que no era muy grande porque se podía apreciar que no superaba el ancho de manubrio de la moto, ni sobrepasaba la altura de los hombros del conductor, que se podía asemejar a las maletas o maleteros que normalmente le instalan a las motos.
Es decir que, cuando precisamente de él se esperaba que hiciera un análisis técnico, dando cuenta de las medidas y peso exacto, apenas si pudo, tardíamente, hacer suposiciones al respecto, y peor aún, es que las hizo con base en una imagen que mostraba la moto ya en el piso donde solo se apreciaba un costado de la estructura, pero se insiste, sin haber hecho medición ni cálculo físico alguno. 11 Pues fuera de las razones que dieron las partes, y en especial la demandada, y que finalmente acogió la juez, en en los reparos concretos no se insistió más en ese aspecto Radicado No. 05001310301320200005901 Se limitó, simple y llanamente, como de manera expresa lo reconoció en el interrogatorio, a realizar su experticia con base en la “ficha técnica” de la moto, al parecer, de una de las mismas características, ni siquiera con la que era objeto de análisis, ello no quedó claro; pero, si en gracia de discusión, hubiese sido la de ésta, no se tuvo en cuenta el estado real de la misma, sino lo que en ese documento refería. Igual sucedió con el desgaste de la llanta trasera de dicha motocicleta, pues claramente está probado, mediante informe técnico que la misma tenía un alto desgaste en el neumático y que, incluso, el vehículo en general estaba en “…REGULAR ESTADO TECNICOMECANICO –sic- (LLANTA TRASERA)”12; y a pesar que el propio perito recalcó que ello influía en la adherencia del neumático13, y aunque reconoció que tal cosa no había sido considerada en su dictamen, lo justificó al final concluyendo que por la velocidad en la cual se desplazaba antes del siniestro, en todo caso el impacto resultaba inevitable así tuviera la llanta en perfecto estado.
Entonces, si las características particulares que presentaba el ciclomotor para el momento que se pretendía evaluar y dictaminar su velocidad e incidencia en la ocurrencia del daño, no fueron consideradas por el perito, eso solo desmerita cualquier conclusión que al respecto se pueda ofrecer, desacredita por completo su eficacia. Es que las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que el volumen y el peso de las cosas inanimadas que se movilizan por efecto de una fuerza extraña como los vehículos automotores, tienen incidencia directa en la velocidad y estabilidad que estos puedan desarrollar, además, necesariamente dificultan su maniobrabilidad en situaciones normales, cuanto más ante una circunstancia intempestiva. 12 Fl.34, PDF.003.
Anexos Demanda. Cuaderno 001 PRINCIPAL. 13 Cuaderno 001 Principal, audiencia del archivo N° 62, a partir de la hora 1:14:00. Radicado No. 05001310301320200005901 Fíjese que el mismo conductor de la moto señaló en su interrogatorio de parte que cuando vio al peatón ya otro vehículo tipo taxi que iba delante suyo lo había logrado esquivar tirando su carro al lado derecho, pero que cuando él hizo la misma maniobra, si bien logró evitar impactarlo con la moto, al fin terminó pegándole fue con el cajón, y más adelante, por el peso de éste, perdió el equilibrio y cayó al piso.
Así de simples y lógicas son las cosas. Sin embargo, tales realidades incontrastables no fueron exploradas por el perito, y menos examinadas en la sentencia de instancia, que, sin más, dio plena credibilidad a la aludida pericia. Otro aspecto, no menos relevante, es que el perito hubiese señalado que la velocidad máxima permitida en el lugar del accidente era de 50 kilómetros por hora, ello con base en una señal de tránsito vertical que se encontraba en un costado de la vía, no obstante, al cuestionársele por los efectos o el radio de acción de esa clase de señales, manifestó que las normas de tránsito no lo tienen especificado, pero ante la réplica del apoderado de los demandantes que lo interrogaba, bajo el supuesto que la señal indicara que se aproximaba era una curva, entonces como debía entenderse la misma, si hacia delante o hacia atrás, indicó que era claro que se entendía que era para adelante.
Entonces la pregunta que surge, al rompe es, ¿cómo es posible que un profesional que se supone experto en la reconstrucción de accidentes viales, pues acreditado quedó que la firma para la cual labora, ha presentado, por intermedio suyo, varios dictámenes al respecto, no tenga esas claridades? Y peor aún, es que no las considere al momento de evaluar lo que se le ha encomendado.
Acá quedó claro que el lugar preciso en el cual la moto con el cajón colisiona al peatón fue unos metros antes de dicha señal, y por el sentido de la vía, significa que los efectos de ese límite de velocidad se producían era de ahí hacía adelante y no hacia atrás. En suma, no quedó acreditada la velocidad en la cual se desplazaba el motociclista para el momento del impacto con el peatón, pues tampoco es como lo afirma el apoderado de los demandantes, que por tratarse de una vía cerca de un parque y por existir rampas para el acceso de personas con movilidad reducida, era de 30 k/h, pues lo hace con base en normas que refieren a sectores residenciales y, en todo caso, no hay señal alguna previamente instalada que así lo determine, como tampoco el hecho que por donde cruzaba el señor HERNANDO DE JESÚS era permitido el cruce de peatones, pues no existía cebra demarcada para tal fin, ni tampoco alguna otra advertencia de tránsito que así lo indicara; todo, más allá de su ponderado raciocinio al respecto, pero que se queda en una mera suposición, Radicado No. 05001310301320200005901 nada más; en cambio, sí está probado el hecho incontrastable que por la modificación de la estructura de la moto en cuanto a sus dimensiones y peso, así como el desgaste del neumático de la llanta trasera que, necesariamente impediría un adecuado agarre al momento del frenado, más la falta de pericia, o de atención suficiente de su conductor, éste no pudo efectuar una maniobra completa que le permitiera evitar el impacto, de hecho no existe huella de frenado previo, con todo y que afirmó que vio al taxi que iba delante suyo que sí había logrado esquivar al peatón. Las versiones de YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ son dicientes de su falta de diligencia y cuidado, pues, en el proceso contravencional dijo que transitaba a una velocidad de entre 40 y 45 km/h y llevaba una distancia de tres (3) metros respecto del vehículo tipo taxi que circulaba delanteramente, situación que le impidió percatarse de la presencia del peatón de manera anticipada.
Si, en gracia de discusión, se diera por sentado que en efecto se transportaba a esa velocidad, esa distancia es contraria a lo dispuesto en el artículo 108 del C.N de T., que estatuye a su tenor literal que “La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad (…) Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros.”, es decir, de haber conservado la distancia mínima, incluso, una menor, paladino es que podía ser evitable el suceso; aunque a decir verdad, las reglas de la experiencia indican que hoy por hoy, con las congestiones que presentan las principales ciudades del país, la escasez de vías y lo insuficiente de las que existen, resulta casi imposible, y hasta contra producente para la movilidad, conservar una distancia tal, sin embargo, es una regla de conducta de la que hay que estar atentos, en especial por los propósitos que tiene como lo es poder reaccionar ante un imprevisto, en este caso, para haber avizorado con más anticipación al peatón, aunque, a voces del experto14, en este caso para lograr un frenado efectivo, se requería una distancia mínima de 25 metros, y eso que sin contar con las verdaderas dimensiones y peso del vehículo.
Todas estas circunstancias fácticas que rodearon el accidente se superponen a la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima; inclusive, denota el croquis de tránsito que el peatón se desplazaba en sentido oriente-occidente, y el punto final donde se produce el impacto fue casi al terminar la vía, es decir que no es que abruptamente se le apareció “como un espanto” al motociclista, ni que se trató de 14 Fls. 50, PDF.053.
AportaDictamen. Cuaderno 001PRINCIPAL. Radicado No. 05001310301320200005901 un intento suicida de éste, simplemente se confió en lograr atravesar la vía y no lo logró, claro!, de manera imprudente, tampoco hay duda, pues cruzó por un lugar no le era permitido, y consciente de las limitaciones que tenía para el efecto, lo cual determina también su incidencia en el fatídico hecho que acabó con su vida.
Por supuesto que lo resuelto en el trámite contravencional, en el cual se determinó imputar responsabilidad contravencional a la víctima, es una cuestión administrativa que como se sabe no ata al Fallador; y pues como viene de verse, en este no se tuvo en cuenta las condiciones que en conjunto dieron paso al infortunado suceso que terminó en la muerte del señor BALBÍN ARBOLEDA, a saber, la trayectoria y posición final del transeúnte inmediata a la zona peatonal, la amplitud del espacio ocupado por el vehículo con ocasión a la modificación en su parte trasera –gato de soporte y cajón-, con el cual impactó a la víctima, el desconocimiento de la distancia mínima respecto del automotor que iba en frente, el desgaste de la llanta trasera de la motocicleta y la evidente reducción en la maniobrabilidad por estos elementos externos. A más de lo anterior, expuso la Falladora, acogiendo señalamientos de los demandados, que no era dable atribuir el suceso muerte al golpe sufrido con el cajón de la parte trasera del vehículo, en mérito a que los demandantes no aportaron Radicado No. 05001310301320200005901 documento médico forense o similar que admitiera acreditarlo.
De acuerdo al régimen probatorio devenido del Estatuto Procesal vigente, la libertad probatoria que se pregona busca evitar la añeja tarifa legal, y es que, desde los conceptos de pertinencia y conducencia del medio de acreditación, salvo casos excepcionales, la prueba tiene vocación de convencimiento cuando demarca el hecho que se esboza y es adecuada para tal fin.
En el sumario de autos, tenemos que el señor HERNANDO DE JESÚS, circulaba por la carrera 52D con la calle 63 del municipio de Itagüí de manera normal, más allá de los muchos años que tenía, pero como también lo ratificaron los testigos de los mismos demandados, con frecuencia hacía extensos recorridos por ese sector en su labor de reciclaje, y aunque quisieron señalar algunas dificultades de locomoción, o que en otras ocasiones había puesto en riego su vida, no dieron cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ello ocurrió, siendo poco probable que laborando al interior de un taller, como dijeron que lo hacían, pudieran apreciar tal cosa; igual tampoco se les indagó por la ciencia de su dicho; como fuere, nada sugiere que su vida en ese preciso momento se estuviera extinguiendo, o sufriere algún padecimiento con una connotación tal, todo lo contrario, ese acto de locomoción diario y constante permite deducir sus buenas condiciones de salud.
Entonces, se cuestiona, ¿qué otra prueba del fatídico suceso se requiere si es notorio que sus signos vitales perecieron inmediatamente después del impacto? Además, correspondía a la parte que quiere desconocer tal suceso, acreditar lo contrario, es decir que la verdadera causa de su fallecimiento no fue esa sino otra, no basta pues con apenas lanzar al aire otras hipótesis u otras probabilidades, claro que así no es que se logra la expiación en estos casos.
El hecho, al parecer cierto, porque así lo aceptó su cónyuge y algunos hijos, que tuviera una prótesis en unos de sus ojos, lo que, a decir verdad, fehacientemente no fue acreditado, pues es algo clínico y científico que debe reposar en su historia clínica y, de ello no se arrimó la prueba del caso, apenas implicaría alguna limitación visual, pero no que fuere una causa probable de muerte en ese momento.
De otro lado, se fustigó también por los demandados como una falta al deber de solidaridad de los familiares del occiso que no estuviere acompañado por otra persona mayor de 16 años, lo cual es verdad pues ninguno de sus hijos, en sus declaraciones, manifestaron acompañarlo para el efecto, pero fueron enfáticos es señalar, como lo hizo su cónyuge, que a él le gustaba salir solo.
En todo caso, se evidencia de los elementos de convicción acopiados que, a pesar de ser una persona adulta, no presentaba limitación importante para su movilidad, más allá de Radicado No. 05001310301320200005901 la visual ya aludida y de los achaques propios de esa edad, pues probado quedó que se valía por sí mismo y habitualmente hacía esos mismos recorridos para desarrollar su actividad productiva de reciclador.
Ahora, lo que se quiere es censurar el incumplimiento de un deber legal por aparentemente infringir el artículo 59 del C.N.T. según el cual es deber de los “ancianos” transitar acompañados de otra persona mayor de 16 años, desconociendo que no se trata propiamente de una norma sancionatoria, sino más bien de un llamado al deber de solidaridad que todos tenemos con los adultos mayores; y que en todo caso, como ya lo ha advertido esta Sala15, el supuesto de que la norma prevea una circunstancia fáctica sobre la que deba emitirse alguna regulación, no significa que necesariamente en todos los casos será igual, pues se trata de disposiciones genéricas para aplicarlas al caso concreto, y acá era tan evidente las buenas condiciones de movilidad del peatón, que sus hijos, esposa, y hasta los testigos de la contraparte dieron cuenta de los extensos recorridos que éste hacía para recoger reciclaje y luego venderlo.
Es que, como lo hemos dicho,16 “…no todas las personas de 80 años están en las mismas circunstancias, habrá quienes por ser habituales deportistas no tengan problema alguno en auto desenvolverse social y profesionalmente, habrá otros que, sin necesidad de tanta disciplina, igual lo puedan hacer porque su composición anatómica y fisiológica es más fuerte, en fin, también hay quienes, con menos edad, 70, 65 y hasta menos, ostentan muchas más limitaciones.
Por solo colocar un ejemplo, entre miles y miles, la persona que hoy rige los destinos del país considerado por muchos como la potencia del mundo -EEUU- tiene 81 años.”. Es que, si en efecto fuese tan limitada su situación, el deber de solidaridad al que refiere la Corte Constitucional17, pero que ni la parte demandada advirtió y, menos la señora Juez de Instancia, más todos los postulados constitucionales que reivindican los derechos de los sujetos de especial protección constitucional18, al verificar una situación como estas, los conductores de vehículos, en vez de arrollarlos, tienen el deber, como cualquier otro ciudadano que se encuentre cerca, de socorrerlos y apoyarlos; pero claro! que eso resulta ser muy idílico en sociedades como la nuestra, donde más bien se les demerita, excluyen y abandonan. 15 Sentencia No. 013 de 2024.
Radicado. 05001-31-03-003-2013-00447-01 16 Ibidem 17 Sentencia C-177 de 2017. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 18 T-495 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Radicado No. 05001310301320200005901 En línea de las consideraciones preliminares, es simple, los conductores de vehículos deben tener la sensibilidad necesaria y suficiente para entender que la vida e integridad de las personas, e incluso, de otros seres sintientes, ostentan un valor superior, ¡el más de todos!, que, por tanto, tienen la obligación de respetarlo en todo momento.
Por eso es que categóricamente el artículo 105 del Código Nacional de Tránsito, impone el deber de darles prelación en la vía. Es que, en una jerarquía de movilidad, debe prevalecer siempre el derecho del peatón, tan es así que, en Antioquia, dada la alta accidentalidad con peatones (el 43% de las muertes para 202319), surgió la iniciativa cultural cuyo eslogan es «Cuando pasa un peatón, es la vida la que pasa»; es deber de todos preservar el bien más preciado que poseemos, la vida, la existencia!.
Es que acá, se insiste, no se trató de un intento suicida al que, por lo súbito e intempestivo, pudiere ser en verdad imprevisible e irresistible, nada de eso!. Así las cosas, ante la prosperidad de los cargos señalados por la parte demandante, tras el análisis anterior, infundados resultan los medios de defensa denominados “AUSENCIA DE CULPA, CAUSA EXTRAÑA, HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA, AUSENCIA DE IMPUTACIÓN JURÍDICA, AUSENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS POR PARTE DEL DEMANDANTE y AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, RIESGO INHERENTE POR ALTERACIONES FISIOLÓGICAS Y DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD DE RESPUESTA, PROPIAS DE LA EDAD AVANZADA y VIOLACIÓN A LA NORMA SOBRE LA OBLIGACIÓN DE CUIDADO Y AUXILIO DE QUE LOS HIJOS DEBEN A LOS ASCENDIENTES EN LÍNEA RECTA.
DEBER DE SOLIDARIDAD DE LOS INTEGRANTES CERCANOS DE LA FAMILIA”. Lo anterior implica la revocatoria del fallo apelado para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues, de todo lo expuesto se colige que efectivamente sí está acreditado el nexo de causalidad entre la actividad peligrosa ejercida por el demandado YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ y el daño. Conforme a la responsabilidad compartida, se abre paso a que la indemnización se calcule de acuerdo al porcentaje de participación e incidencia de cada uno de los sujetos en la generación del daño20, definido en un 50 % y 50 % para cada uno. 19 Véase el artículo de la Alcaldía de Medellín: https://www.medellin.gov.co/es/sala-de-prensa/noticias/con-la- estrategia-cuando-pasa-un-peaton-es-la-vida-la-que-pasa-la-alcaldia-de-medellin-hace-pedagogia-cultural- con-los-actores-viales/ 20 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 9 de febrero de 1.976 Radicado No. 05001310301320200005901 3.3.
De la procedencia y cuantificación de los perjuicios. Sea lo primero elucidar que, en el juicio, la parte demandada no cuestionó su legitimación, quedó probado, como ya se dijera, que la motocicleta de placa EJE 41E era conducida por YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ, su propiedad de NOHEMÍ ALZATE YEPES y que prestaba servicio de domicilios para el señor SANTIAGO ALZATE LONDOÑO como propietario del establecimiento de comercio “SUPERCARNES ITA”, sin que se deduzca rotura de la guarda de la actividad, máxime que en los interrogatorios de los demandados, el primero confirmó que trabajaba para el señor ALZATE LONDOÑO en el citado establecimiento21, la segunda que la motocicleta fue comprada por ella para prestar los servicios en la empresa, por ser familiar, de la que era administradora y otorgaba instrucciones a los domiciliarios22 y la apoderada general de ALZATE LONDOÑO, confirmó que el vehículo era de NOHEMI ALZATE, y es ella quien pagaba los impuestos y arreglos de la motocicleta como administradora de SUPERCARNES ITA23, es decir, la propietaria también observa guarda de la actividad peligrosa.
Demostrado como se encuentra el daño, y al ponerse de presente que no es lo mismo que el perjuicio, en tanto éste existe como consecuencia de aquél, se ocupará la Sala en la tasación de ellos. 3.3.1. Lucro cesante: Los daños materiales en su modalidad de lucro cesante, se traducen en el dinero que como consecuencia del daño dejó de percibir o pudiera percibir la demandante, en el caso, ROSA MARGARITA ARANGO DE BALBÍN como cónyuge supérstite de HERNANDO DE JESÚS BALBÍN ARBOLEDA.
No emerge duda que la señora ARANGO DE BALBÍN dependía económicamente de su esposo (Q.E.P.D.). En los interrogatorios a los demandantes24, de manera unísona destacaron que pese a que el hogar estaba conformado, también, con MARÍA ELENA, ORLANDO ELÍAS, LUIS FERNANDO y JORGE IVÁN BALBÍN ARANGO, la víctima a sus 80 años era productivo dada su profesión de reciclador y llevaba el diario producido al hogar. 21 Archivo 30 (audio video) minuto 1:18:17. 22 Minuto 1:33:16 y 1:34:40. 23 Minuto 1:30:43. 24 Cuaderno 001 Principal, audiencia del archivo N° 30, a partir del minuto 14:45.
Radicado No. 05001310301320200005901 Lo que se puede asumir es que el señor HERNANDO DE JESÚS contribuía con sustento de su cónyuge, cuya ausencia ha generado en ella un detrimento en su calidad de vida, y no podemos ser ajenos a nuestra realidad social, no son muchas las personas que logran acceder a una pensión, por lo que se ven conminados a trabajar hasta su último aliento para valerse y apoyar a las personas a su cargo, tal es el caso que hoy estudiamos, sin que el hecho de convivir con varios de sus hijos para maximizar los esfuerzos económicos, derruya el lucro cesante a que ella tiene derecho, al final, quien valía a la señora ROSA MARGARITA era su esposo.
Al estar comprobada la dependencia económica de la señora ROSA MARGARITA ARANGO DE BALBÍN y la activad productiva del fallecido, pues si bien no tenía una actividad laboral formal y estable, tanto los demandantes en su interrogatorio, como los testigos de la parte demandada coincidieron en que el causante se dedicaba a la labor de reciclaje de manera constante, sin que se pudiera establecer un ingreso fijo promedio por tal actividad, pues para nadie es desconocido lo variable que tal cosa puede ser, es viable presumir un ingreso de un salario mínimo legal mensual vigente25, sin que le sea exigible a la parte la aplicación de fórmulas para el efecto, ellas están depuradas en la jurisprudencia. Consonante con las precisiones en cita, es procedente entrar al estudio del daño reclamado, para lo cual habrá de acudirse a criterios ampliamente decantados por la altas Cortes que fungen como instituciones de cierre de la administración de justicia. Así, como la expectativa de vida de la cónyuge (13,3 años = 159,6 meses), es mayor a la que tenía la víctima para la fecha de su deceso (9,3 años = 111,6), de acuerdo con la Resolución 1550 de 2010 emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia, considerando que aquélla para esa época contaba con 77 años de edad y el occiso 80, se tendrá en cuenta, para efectos de liquidar este perjuicio, la edad este, su promedio de vida y el salario percibido, sin considerar la liquidación como fue planteada por el demandante, pues no se evidencia el acatamiento de los preceptos jurisprudenciales, al desconocer las bases que determinan el valor final.
Se procederá con la liquidación desde la fecha de ocurrencia del accidente, 9 de marzo de 2018, hasta la fecha de esta sentencia. Para efectos de actualizar en primer lugar el salario que se presume del demandante, esto es, el salario mínimo 25 CSJ, SC 5885-2016 del 6 de mayo de 2016, Rad. n.° 2004-00032-01. Radicado No. 05001310301320200005901 legal mensual vigente del año 2018, se debe acudir a los parámetros utilizados por la Corte, basada ésta en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), esto es, VP= S x Índice final Índice inicial Donde, VP es el valor presente o lo que es lo mismo, el que se busca al momento de la actualización, y que resulta de multiplicar S, o la suma que va a actualizarse, por el resultado de dividir el último índice que informa el DANE, o sea para la época de la condena, por el índice que también reporta esa entidad, pero, en este caso, en el momento de la entrega del dinero.
Así las cosas, se tiene: VP = $781,242 x 142.32 (IPC fecha de la sentencia) 98.42 (IPC fecha de accidente) VP= $781,242 x 1.44604755 VP=$1.129.713 Del anterior valor debe sustraerse el porcentaje correspondiente a los gastos personales del causante, que conforme a lo confesado en la demanda (pretensiones y juramento estimatorio) era el 40 del total del salario, pues destinaba el 60 % para el sostenimiento de su hogar y esposa, por lo que la base de la liquidación queda, entonces, en $677.288.
Aplicando las formulas decantadas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, para determinar el lucro cesante consolidado, tenemos: LCC= Ra x (1 + i)ⁿ - 1 i LCC= $677.288 x (1 + 0,004867)75 - 1 0,004867 LCC = $677.288 x 0,4392751 0,004867 LCC= $677.288 x 90.2558247 LCC=$61.129.187 En lo que toca al lucro cesante futuro, conforme se señaló antes, el promedio de vida restante de HERNANDO DE JESÚS BALBÍN ARBOLEDA, para marzo de 2018, era de 9,3 años, equivalente a 111,6 meses, menos los ya utilizados para la Radicado No. 05001310301320200005901 liquidación del consolidado (75), arrojar como resultado para efectos de la liquidación de este perjuicio 36,6 Tenemos entonces que para el lucro cesante futuro obedecerá a la siguiente fórmula: LCF= Ra x (1 + i)ⁿ - 1 i (1 + i)ⁿ LCC= $677.288 x (1 + 0,004867)36,6 – 1. 0,004867 (1+0,04867)36,6 LCC= $677.288 x (1 + 0,004867)36,6 – 1. 0,004867 (1+0,04867)36,6 LCC= $677.288 x 0,19446707 0,00581347 LCC= $677.288 x 33,4511178 LCC= $22.656.041 Así las cosas, a título de daños materiales serán reconocidos los valores antes liquidados, cuya suma total asciende a $83.785.228, que al restarle el porcentaje del 50 % atribuido como incidencia causal del fallecido para efectos de la reducción del daño resarcible que se extiende a los herederos y cónyuge de la víctima26, el valor final a pagar a la señora ROSA MARGARITA ARANGO DE BALBÍN es de $41.892.614, más un interés del 6% anual a partir de la ejecutoria de la sentencia. 3.3.2.
Daño moral. En tratándose del perjuicio moral, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. De cara al tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que27 “…13.1.
La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado 26 Ejusdem. 27 Sentencia SC4703-2021.
Mp. Luis Armando Tolosa Villabona Radicado No. 05001310301320200005901 y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, "incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados…” Y también que: “…13.3.
La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley. Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador…”28 Como puede verse, además del arbitrium judicis con que goza el fallador de la causa, en el ámbito de su autonomía funcional para el efecto, pues que justamente por su naturaleza inmaterial, meramente subjetiva, no es posible pretender una regla única de cuantificación del mismo, todo dependerá de las circunstancias particulares de cada caso y de cada individuo en tanto seres humanos únicos tenemos formas disímiles de enfrentar el dolor y las adversidades de la vida.
Justo por eso, en estricto sentido, no se trata de un daño que pueda repararse monetariamente, sino que lo que se busca es compensarlo así sea en parte, pues que, incluso, es probable que tales aflicciones sigan persistiendo. En el caso particular, una vez indagado el material probatorio que reposa en el sumario tenemos que en efecto se ha causado un daño moral a los actores, ello se infiere de su calidad de esposa e hijos de la víctima que compartían al conformar un solo hogar donde su pilar era su padre y esposo29, excepto el hijo TARCICIO que se reconoció vivía por fuera30, pero que no obstante tenían alguna comunicación constante.
Y aunque a decir verdad, no se acreditó que en efecto se compartieran muchos momentos especiales como ir a fútbol, a cine, o incluso las fechas de su cumpleaños, o algunos otros momentos de interrelación familiar, ello per se no 28 Ibidem 29CSJ SC del 5 de mayo de 1999, exp. 4978. 30 Minuto 40:31 / 30AudienciaInicial202000059.mp4 /01PrimeraInstancia Radicado No. 05001310301320200005901 desdice de la aflicción que la ausencia de su ser querido pudiera generarles; algunas veces ello obedece a un aspecto cultural, de idiosincrasia, de formación, de la manera como se desarrollan las familias y las dificultades y vicisitudes que les toca afrontar, la misma edad de sus integrantes, en fin, muchos son los factores que pueden incidir en que las muestras de afecto y de cariño puedan ser más o menos frecuentes, más o menos expresivas, pero en manera alguna que no existan.
En todo caso, la prueba de la parte demandada limitada a los testigos que dijeron no haber visto a los hijos habitar en la misma casa de su padre, sin explicar la ciencia de su dicho, y sin mayor confrontación ni por el apoderado de los demandantes y menos por la Juez del caso, no desmorona la presunción del dolor que les asiste, así vivieran en casas separadas, por sus edades en este caso particular eso sería lo más natural, que cada cual hubiese ya conformado su propio hogar.
Así las cosas, se reconocerá a favor de ROSA MARGARITA ARANGO DE BALBÍN, como cónyuge lo equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para sus hijos TARCICIO, MARÍA ELENA, ORLANDO ELÍAS, LUIS FERNANDO y JORGE IVÁN BALBÍN ARANGO, lo equivalente a 20. Todos reducidos en un 50% según se motivó antes. Por tal tópico se fijó por la Sala dentro de los parámetros jurisprudenciales vigentes, basta observar las sentencias número SC15996-2016, SC13925-2016 y SC665-2019, donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de muerte en similares circunstancias, fijó como perjuicio moral para cónyuge $60.000.000.
Es así, que el operador jurídico puede apoyarse para dicha cuantificación, en los topes fijados por la jurisprudencia, en casos similares, esto es, ante el fallecimiento de manera repentina y violenta, como ocurre en un accidente de tránsito, a favor de padres, hijos y cónyuges, a topes de $53.000.000 (SC del 17 de noviembre de 2011. Exp. 1999-533); a $55.000.000 (SC del 9 de julio de 2012.
Exp. 2002-101-01), y a $60.000.000, (SC13925-2016, rad. 2005-00174-01), montos que traduciéndolos para el valor del salario mínimo que regía para ese momento, se aproximan a los 100SMLMV. 3.3.3. Daño a la vida de relación. Decantado esta hace rato, que este daño a diferencia del perjuicio moral, es un concepto jurídico que se refiere al sufrimiento que experimenta una persona cuando pierde o disminuye su capacidad de realizar actividades que le dan sentido Radicado No. 05001310301320200005901 y placer a su vida, como el deporte, el ocio, la cultura o las relaciones sociales y afectivas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el daño no patrimonial se puede presentar de varias maneras: i) mediante la lesión a un sentimiento interior y por ende, subjetivo (daño moral); y ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas que producen placer, tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (daño a la vida de relación)31.
De ahí que, como igualmente lo precisó esa misma Corporación, el daño a la vida de relación, también conocido o denominado perjuicio fisiológico, se trata de “un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”32.
Y es que quien sufre un daño de esta naturaleza se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales. Por lo mismo, recalca la Alta Corporación, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente33.
Acá se ha prendido hacer derivar dicho daño del mismo supuesto anterior, como que no podrán compartir más las idas al futbol, al cine, los momentos especiales, lo que además de no haber quedado acreditado como se vió, en verdad no se trataba de aspectos que representaran un obstáculo o impedimento para su desenvolvimiento social, que se les hubiese privado de algunos placeres de la vida en su esfera personal, pues incluso de haber probado que compartían tales 31 Sentencia de 13 de mayo de 2008, exp. n.°: 1997-9327-01 32 SC22036-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 19 de diciembre de 2017 33 Sentencia de 13 de mayo de 2008, exp.
N.º: 1997-9327-01 Radicado No. 05001310301320200005901 actividades con su padre, a lo sumo lo que de allí se derivaba era una mayor intensidad en ese amor filial, pero no que ello los privara de ese placer de la vida, pues que perfectamente lo pueden hacer con otros seres queridos o allegados, o incluso sin ellos. En consecuencia, ante la ausencia de acreditación de dicho daño, valor alguno se reconocerá por tal concepto.
Así, se declarará la prosperidad parcial de las excepciones denominadas “INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O COBRO DE LO NO DEBIDO”. 3.4. De la procedencia de la sanción impuesta. Por último, en lo que hace a la multa que la señora Juez de instancia impuso al abogado de la parte demandante, que también se reviró oportunamente, podría decirse que al revocar la decisión adoptada, la misma quedaría sin sustento, lo cierto es que si bien el legislador autoriza a los Jueces para tomar las medidas correctivas cuando adviertan el actuar contrario a los deberes éticos de los abogados o de las partes, cuando le falten al respeto, cuando dilaten injustificadamente el proceso, cuando afirmen situaciones contrarias a la realidad, etc., o simplemente se advierta temeridad en su actuar (Arts. 44, 78 y 79 del CGP), y en ese propósito todos deberíamos colocar empeño para que no se desnaturalice el proceso, ni los medios de impugnación, de modo que no se utilicen para fines o propósitos torticeros, lo cierto es que en todo caso, debe respetarse el debido proceso y la debida verificación y ponderación de las situaciones fácticas particulares, so pena incurrir en un mero acto de autoridad que en esos contextos termina siendo arbitrario.
Acá se fustigó al abogado por haber afirmado hechos contrarios a la realidad, pero la señora Juez no precisó cuáles en particular de todos los consignados en la demanda, y no pueden ser todos porque de ser así cada vez que fracasara una pretensión estarían los abogados y las partes expuestos a tal penalización, cuando sabido es que en procesos de esta naturaleza todo dependerá de la evidencia probatoria que se acopie en el juicio, y hasta de su adecuada valoración, por lo que más allá de que la prueba refleje la realidad de los hechos, al fin es en la única que se puede apoyar la decisión, siendo por tanto esa la verdad que se impone, la procesal.
Radicado No. 05001310301320200005901 Normalmente lo que los abogados consignan en sus escritos de postulación es lo que sus representados les relatan, ese es el deber ser, y de ese presupuesto se debe partir. Ya, una situación contraria debe verificarse y quedar en evidencia en el proceso si es que se quiere llegar a imponer un correctivo como el que se analiza.
Si la juzgadora de instancia entendía que había un obrar indebido, al menos debió aprovechar las audiencias donde fungió como directora, y que por demás, hay que decirlo, estuvo muy acuciosa con sus preguntas, para interrogar a las partes sobre ese aspecto en particular, es decir, si lo que se había consignado en la demanda lo habían dicho ellos, o lo había colocado motu propio el abogado, incluso provocar su careo allí mismo para despejar cualquier duda, pero no, apresuradamente decidió imputar responsabilidad solo al abogado, imponiendo una sanción sin previo análisis de proporcionalidad y ponderación, y menos aún, si haber brindado la oportunidad de descargos o explicación por parte del afectado, vulnerando ostensiblemente su derecho de contradicción, desconociendo el mandato del artículo 59 de le Ley 270 de 1996 y en especial el precedente fijado por la Corte Constitucional al respecto34, lo cual no se sanea con este recurso vertical dado que es un asunto que escapa al objeto material del litigo, resultando de suyo ineficaz la aludida sanción, pero que por pura practicidad, a estas alturas, queda comprendida dentro de la revocatoria aludida, pero se le conminará a la aludida funcionaria para que en lo sucesivo tenga en cuenta estas consideraciones cuando de imponer multas se trate. 3.5.
Conclusión. Corolario de lo anterior, la sentencia de primera instancia será revocada y de conformidad con lo establecido en los numerales 5° se condenará en costas a la parte demandada, reducidas en un 60 %, como agencias en derecho el magistrado sustanciador fijará la suma de $2.000.000 en esta instancia, las que se liquidarán de manera conjunta en primera instancia. IV.
DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, 34 Sentencia C-203 de 2011, y Auto 190 de 2022 entro muchos otros. Radicado No. 05001310301320200005901 FALLA:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el día 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual-, promovido por los señores ROSA MARGARITA ARANGO DE BALBÍN, TARCICIO, MARÍA ELENA, ORLANDO ELÍAS, LUIS FERNANDO y JORGE IVÁN BALBÍN ARANGO contra los señores YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ, NOHEMÍ ALZATE YEPES y SANTIAGO ALZATE LONDOÑO.
SEGUNDO. En consecuencia, se declara civil y solidariamente responsable a los señores YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ, NOHEMÍ ALZATE YEPES y SANTIAGO ALZATE LONDOÑO, por los daños ocasionados a la cónyuge y herederos del señor HERNANDO DE JESÚS BALBÍN ARBOLEDA, a saber: ROSA MARGARITA ARANGO DE BALBÍN, TARCICIO, MARÍA ELENA, ORLANDO ELÍAS, LUIS FERNANDO y JORGE IVÁN BALBÍN ARANGO, con ocasión al accidente de tránsito acaecido el pasado 9 de marzo de 2018, en una proporción del 50 %.
TERCERO. Corolario de la anterior declaratoria, se ordena el pago por parte de los demandados de las siguientes indemnizaciones, con la reducción antes referenciada: A favor de la demandante ROSA MARGARITA ARANGO DE BALBÍN - Por lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $41.892.614. - Por daño moral, el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes A favor de los demandantes TARCICIO, MARÍA ELENA, ORLANDO ELÍAS, LUIS FERNANDO y JORGE IVÁN BALBÍN ARANGO, la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Las anteriores sumas de dinero deberán ser canceladas en el término de ejecutoria de la presente decisión, y, en caso de no ser así, se reconocerán sobre las mismas, intereses moratorios legales a partir de esa fecha.
Radicado No. 05001310301320200005901 CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la demandante, en ambas instancias, reducidas en un 60 %, como agencias en derecho el magistrado sustanciador fijará la suma $2.000.000 en esta instancia, las que se liquidarán de manera conjunta en primera instancia, donde se aplicará la reducción respectiva sobre el total liquidado.
QUINTO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 938875c093474e0581427867fce0d023579a7616e2e382e98709d6181cd5a2a2 Documento generado en 26/06/2024 03:35:04 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica