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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013104050202100057 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-05-27

Sujetos procesales: 057 01 ACCIONANTE: JHON JAIRO JOYA POVEDA. ACCIONADO: USPEC Y OTROS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110013104050202100057 01 Accionante: JHON JAIRO JOYA POVEDA Accionado:USPEC y otros Motivo: Tutela 2da Instancia Decisión: Confirma Acta Aprobación No: 160 Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) del dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios Carcelarios -USPEC- contra el fallo de tutela proferido, el 16 de abril de 2021, por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600/00-, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por JHON JAIRO JOYA POVEDA1.

2. SOLICITUD DE AMPARO “…El penado Jhon Jairo Joya Poveda, representante de Derechos Humanos en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COBOG- donde se encuentra recluido, manifiesta en su escrito de tutela que el 25 de febrero del año en curso, peticionó a la representante de la empresa Unión Temporal de Alimentos Saludables Sede Picota, copia del menú general que esa empresa pactó con el INPEC, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional haya dado respuesta.

Solicita, se ordene a la accionada le entregue a él y a todos los representantes de los patios de Derechos Humanos de las tres estructuras de la penitenciaría la Picota copia el menú vigente. Peticiona que se requiera a la Procuraduría y Contraloría grupo cárceles, Uspec, Director General del Inpec, y la Secretaría de Salud para que realicen auditoria a los tres ranchos del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, para verificar el funcionamiento sobre la alimentación. 1 Al trámite también fueron vinculados la Unión Temporal de Alimentos Saludables y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Radicación: 110013104050202100057 01 Accionante: JHON JAIRO JOYA POVEDA Accionado: INPEC y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Confirma Menciona como derechos vulnerados el de petición y salud en conexidad con la vida…”

3. FALLO IMPUGNADO El a quo señaló que, teniendo en cuenta que la Unión Temporal de Alimentos Saludables guardó silencio, concedió el amparo al derecho de petición del actor, en consecuencia, le ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a dar trámite a su solicitud y expidiera copia del menú general requerido.

Corresponde al USPEC velar porque la Unión Temporal de Alimentos Saludables cumpla en debida forma las obligaciones adquiridas, sin embargo, de la respuesta ofrecida por la primera de las prenombradas, se denota su actitud de indiferencia frente a las manifestaciones del accionante quien dejó entrever la baja calidad y descuido al preparar los alimentos suministrados en el penal en detrimento de la salud de los internos. Conminó al USPEC para que requiera a la Unión Temporales de Alimentos Saludables y cumpla con el suministro de alimentos a la PPL que reclama el demandante, en estricta observancia de los requerimientos técnicos referidos en la ficha técnica de negociación para los que fue contratada.

Dispuso la desvinculación del INPEC, pues no se observa que haya vulnerado las garantías constitucionales de JOYA POVEDA. Negó el amparo frente al derecho a la salud, toda vez que el actor no acreditó su transgresión. Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición de ordenar a la Procuraduría y Contraloría grupo cárceles, al Director General del INPEC, y la Secretaría de Salud para que realicen auditoria a los tres ranchos del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, le indica al accionante que, sí así lo desea, puede acudir ante las instancias que considere pertinentes, para que presente la queja. 4.

IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios señala que atendiendo lo dispuesto por el a quo, solicitó a la Dirección de Logística de las USPEC informe sobre las gestiones desplegadas y acciones surtidas respecto de la situación alegada por el accionante, en cuanto a la prestación del servicio de alimentación en el establecimiento penitenciario PICOTA.

Frente al derecho de petición que alude el actor refiere que, mediante correo del 21 de abril del año que avanza, la Dirección de Logística de la USPEC a través del área de alimentación remite lo informado por la Unión Temporal de Alimentos Saludables: “Aclara Radicación: 110013104050202100057 01 Accionante: JHON JAIRO JOYA POVEDA Accionado: INPEC y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Confirma que solo hasta el requerimiento emitido por parte de la USPEC, tiene conocimiento del auto admisorio de tutela, dejando presente que no fue notificado por ningún medio oficial desconociendo la decisión del despacho judicial.

Mediante oficio de fecha 20 de abril 2021 se dio respuesta al derecho de petición incoado por el señor JAIRO JOYA POVEDA, mediante el cual se hizo entrega de los ciclos de menú solicitado en el documento petitorio dando así cumplimiento al fallo de tutela impartido por el despacho, como se puede evidenciar en el anexo adjunto con este documento.” Adjunta los documentos emitidos por el proveedor con los que pretende demostrar la prestación en el servicio de alimentación que se viene desarrollando y de esa forma el cumplimiento del fallo de tutela.

La USPEC reitera su compromiso en la consecución de los procesos que propendan por la mejora y calidad de vida de las personas privadas de la libertad, en el marco de sus competencias y en coordinación con el INPEC. Solicita se excluya de la responsabilidad aducida por el accionante en la acción de tutela, pues no ha quebrantado ningún derecho fundamental del interesado puesto que la entidad cumple “las obligaciones emanadas en su Decreto de Creación y de la Ley, como ya se indicó anteriormente”. 5.

CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho. 5.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.3. Caso concreto En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al conceder el Radicación: 110013104050202100057 01 Accionante: JHON JAIRO JOYA POVEDA Accionado: INPEC y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Confirma amparo constitucional solicitado por el accionante.

El Juez de instancia, teniendo en cuenta que la Unión Temporal de Alimentos Saludables no se pronunció frente a la acción de tutela, concedió el amparo al derecho de petición del actor, en consecuencia, le ordenó que procediera a dar trámite a su solicitud y expidiera copia del menú general requerido. De igual manera, conminó a la Unidad de Servicios Penitenciarios Carcelarios -USPEC- para que requiriera a la Unión Temporales de Alimentos Saludables diera cumplimiento “al suministro de alimentos a la PPL que reclama el demandante, en estricta observancia de los requerimientos técnicos referidos en la ficha técnica de negociación, para los que fue contratada.” Previo a dar respuesta a la impugnación deprecada por la USPEC, resulta necesario indicar que, si bien dicha entidad puso de presente que la Unión Temporal de Alimentos Saludables les informó “que solo hasta el requerimiento emitido por parte de la USPEC, tiene conocimiento del auto admisorio de tutela, dejando presente que no fue notificado por ningún medio oficial desconociendo la decisión del despacho judicial.”, lo cierto es que la interesada –Unión Temporal de Alimentos Saludables- no mostró alguna inquietud frente al trámite y no recurrió la decisión -, a pesar que fue conocida, pues ya dio respuesta a la petición. El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios señaló que atendiendo lo dispuesto por el a quo, solicitó “a la Dirección de Logística de las USPEC informe sobre las gestiones desplegadas y acciones surtidas respecto de la situación alegada por el accionante, en cuanto a la prestación del servicio de alimentación en el establecimiento penitenciario PICOTA”.

De igual manera, aportó copia de la repuesta dada por la Unión Temporal de Alimentos Saludables al accionante, el pasado 20 de abril del año que avanza, sin embargo, lo cierto es que dentro del trámite de primera instancia no existe prueba al respecto de ahí que al a quo no le quedaba otra opción que conceder el amparo propuesto. Atendiendo que la emisión de la respuesta tan solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel sino su confirmación, pues el proceder de la accionada es realmente el cumplimiento de la orden de amparo.

La Corte Constitucional, actualmente, precisa que si la vulneración efectivamente existió no es viable revocar la orden si lo que se advierte es el acatamiento. En este sentido recuerda: “…resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. Radicación: 110013104050202100057 01 Accionante: JHON JAIRO JOYA POVEDA Accionado: INPEC y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Confirma (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” 2 Negrillas fuera del texto.

De igual manera, la Sala advierte que razón le asistió al a quo al indicar que a la USPEC le corresponde velar porque la Unión Temporal de Alimentos Saludables cumpla en debida forma las obligaciones adquiridas, de manera que el llamado realizado en el numeral tercero del fallo, resulta procedente. Ante esta realidad procesal, no procede la revocatoria que pide el impugnante sino la confirmación del fallo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 16 de abril de 2021, por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición a favor de JHON JAIRO JOYA POVEDA contra la Unión Temporal de Alimentos Saludables y conminó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios 2 Sentencia T-439/2018s Radicación: 110013104050202100057 01 Accionante: JHON JAIRO JOYA POVEDA Accionado: INPEC y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Confirma Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado