TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - para determinar la calidad de beneficiaria es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común, el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.
HECHOS: Pretende la demandante que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge José Egidio Cortés Gómez.( ) El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, ordenó lo DECLARAR que la señora MARÍA NELLY DUQUE DE CORTÉS, es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento del señor JOSE EGIDIO CORTES GÓMEZ.( ) Lo primero que debe esclarecerse es si la señora María Nelly Duque de Cortés, en calidad de cónyuge y/o las señoras Luz Delia Suárez Suárez y Olivia de Jesús Sánchez Álvarez, en calidad de compañeras permanentes, acreditaron en debida forma o no los requisitos para ser beneficiarias de la sustitución pensional, prestación a la que aspiran en razón a la muerte de José Egidio Cortés Gómez.
Definida esta situación jurídica, y de ser procedente, se analizará si las señoras anteriormente mencionadas tienen derecho o no al retroactivo pensional, intereses moratorios o, en subsidio la indexación. TESIS: (…) para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 6 de febrero de 2019, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación.( ) Así, para quien pretenda ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021), con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.( ) Ello naturalmente, en voces de la Corporación, presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte, vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, señalándose en providencias como las SL5169- 2019, SL1869-2020, SL2015-2021, SL5260-2021, SL2318-2022, SL3651- 2022 y SL1227-2023 que la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acuerdo al actual criterio, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte pues ello no se acompasa con la realidad social que conlleva a las separaciones de hecho de una pareja, y ello se configura en un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003, ya que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido, contenido e interpretación que encuadra con la situación social que regula dicho precepto.( ) Se clarificó igualmente por la Corte desde la sentencia con radicado 41637 del 24 de enero de 2012, que tal postura se predica también para cuando no existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado bajo criterios de equidad y justicia, en la medida que no sería proporcional privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto (Ver SL3973-2020, SL4321-2021 y SL557-2023), cuyo alcance es la protección de quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.( ) Así las cosas, del análisis en conjunto del anterior material probatorio, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 61 del CPTSS, se concluye con total certeza y sin dubitación alguna que existen los elementos necesarios que permiten reconocer la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor José Egidio Cortes Gómez a su esposa, la señora María Nelly Duque de Cortes, como lo es el hecho que la pareja se mantuvo de manera singular compartiendo techo, lecho y mesa desde el 24 de diciembre de 1969, data de su matrimonio, hasta el año 1989, fecha de su separación, tiempo que correspondió a 20 años de convivencia, el cual es superior a los 5 años que exige la ley y que según la jurisprudencia no necesariamente tiene que coincidir con los últimos 5 años de vida del causante; además según la investigación a pesar de la separación el causante visitaba con frecuencia a la señora Nelly y a sus hijas en calidad de amigo y padre, lo que quiere decir que a pesar de la separación siguió presente en la vida de su cónyuge e hijas.
( ) Bajo todas las anteriores reflexiones, esta Sala de decisión considera acertada la decisión de la a quo cuando no encontró adecuadamente probada la convivencia de las señoras las Olivia de Jesús Sánchez Álvarez y Luz Delia Suárez Suárez con el señor José Egidio Cortes Gómez, que las hicieran beneficiarias de la sustitución pensional que pretendían.
MP.CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA:19/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARÍA NELLY DUQUE DE CORTÉS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y vinculadas al proceso como intervinientes excluyentes LUZ DELIA SUÁREZ SUÁREZ y OLIVIA DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ (Radicado 05001-31-05-009-2019-00448-01).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Laura Vanessa Murillo Madrid, con tarjeta profesional No. 286.193 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge José Egidio Cortés Gómez; como consecuencia, se ordene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la anterior prestación en forma retroactiva desde el 6 de febrero de 2019, fecha del fallecimiento; además, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y de manera retroactiva a la fecha de causación de la prestación; asimismo se condene al reconocimiento y pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por las mesadas dejadas de reconocer o, en subsidio, la indexación; por último, solicita que se condene a la demandada en costas. 2 Como fundamento de sus pretensiones narró que compartió techo, lecho y mesa con el causante de forma continua e ininterrumpida desde el año 1969, fecha en la que contrajeron nupcias, y hasta el año 1984, cuando se separaron de cuerpos; a pesar de la ruptura el señor Cortés Gómez mantuvo de manera continua y directa la relación afectiva con sus hijas y ella, velando por su manutención y cuidado hasta el 6 de febrero de 2019, día en que falleció; la convivencia matrimonial y la dependencia económica del causante y ella siempre fue de conocimiento público, al igual que el tiempo en que perduró dicha relación, que fue por más de 15 años; como resultado de esta unión procrearon dos hijas, hoy mayores de edad; el señor Cortés al momento del fallecimiento tenía la calidad de pensionado por vejez, estatus otorgado por el ISS, hoy Colpensiones, mediante resolución N. 029471 del 2009 a partir del 1 de mayo de 2009, en cuantía de un salario mínimo; el 1 de abril de 2019 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge; dicha solicitud fue negada por parte de la entidad mediante resolución SUB 177459 del 9 de julio de 2019, por falta de los requisitos de convivencia que exige la ley.
Colpensiones como entidad demandada contestó el escrito de la demanda en el cual se opuso a todas las pretensiones por carecer de asidero jurídico, toda vez que realizadas las investigaciones administrativas no se pudo constatar que la señora María Nelly Duque de Cortés cumple con el requisito de convivencia ordenado por la normatividad vigente, por lo que no es procedente reconocer la prestación demandada.
Frente a los hechos aceptó que el causante era pensionado, la solicitud de pensión y su negación; de los otros indicó que no le constaban. Para su defensa propuso excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y prescripción. Luz Delia Suárez Suárez como interviniente en el proceso presentó escrito de demanda en el cual pretende que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en forma retroactiva en razón al fallecimiento de su compañero permanente José Egidio Cortés Gómez; como consecuencia pidió se ordene a Colpensiones pagar la pensión de sobreviviente de forma retroactiva desde la fecha de fallecimiento, asimismo las mesadas adicionales de junio y diciembre; además intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio indexación, y por último se condene a la demandada en costas. 3 Como sustento de sus pretensiones narró que convivió con el causante en calidad de compañera permanente compartiendo techo, lecho y mesa en forma permanente e ininterrumpida desde el año 2002 y hasta el 6 de febrero de 2019, fecha del deceso; no procrearon hijos, pero el causante si tenía hijos fruto de una relación anterior, por los cuales velaba por su sostenimiento económico; el señor Cortés Gómez fue pensionado por vejez por el ISS, hoy Colpensiones, mediante resolución 29471 de 2009; con ocasión del fallecimiento referido solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente; la anterior fue negada mediante resolución SUB 73512 del 26 de marzo de 2019, señalando la no convivencia con el causante; igualmente se presentó a reclamar dicha pensión la cónyuge del causante María Nelly Duque de Cortés misma que también fue negada por no convivir con el causante en tiempo anterior a su deceso; la anterior información es cierta, dado que el fallecido hacia vida marital con ella desde mucho tiempo atrás, sin que convivieran de manera permanente con ninguna otra persona, no obstante el causante tenía pequeñas aventuras amorosas con terceras personas, pero nunca una relación estable, seria y duradera como la que mantuvo con ella; de la convivencia que existía entre el causante y ella se desprende la declaración extra juicio surtida por el mismo en donde daba fe que era ella su compañera sentimental desde el año 2002, además la constancia de afiliación al sistema de salud, donde ella figuraba como beneficiaria.
Colpensiones contestó el escrito de esta interviniente oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentación fática y legal, debiendo en todo caso absolver a su entidad de ellas y condenar en costas a la parte actora. Sobre los hechos aceptó que el causante estaba pensionado, la solicitud de pensión, su negativa, la solicitud de pensión realizada por la cónyuge y su negación. En relación a los otros hechos manifestó que no le constaban.
Como excepciones de meritó formuló las que llamó inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación y prescripción, entre otras. Olivia de Jesús Sánchez Álvarez, de igual manera que la anterior, en su calidad de interviniente ad excludendum presentó demanda, con la cual pretende que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero José Egidio Cortés Gómez; en consecuencia, solicita se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión en forma retroactiva desde el 6 de febrero de 2019, fecha en que 4 murió, así mismo se condene a la entidad al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de manera retroactiva a la fecha de la causación de la prestación; además se condene a la misma al reconocimiento y pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las mesadas dejadas de reconocer y pagar; también solicita que se condene a la demandada al pago de las costas.
Como sustento de sus pretensiones narró que fue compañera permanente del señor José Egidio Cortés Gómez por más de 30 años, en los cuales compartieron techo, lecho y mesa hasta el día de su muerte (6 de febrero de 2019), además dependía económicamente del mismo; de la anterior unión procrearon dos hijas, mayores de edad; el causante estaba pensionado por vejez conforme a la Resolución No. 29471 del 27 de octubre de 2009; mediante sentencia judicial del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales se condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle en calidad de compañera permanente los incrementos pensionales desde el año 2014, materializada mediante resolución GNR 176491 de junio de 2015, por haber demostrado la convivencia real y efectiva bajo el mismo techo y la dependencia económica durante el paso del tiempo;
Colpensiones mediante resolución SUB 63479 del 13 de marzo de 2019 reconoció y pagó el auxilio funerario a la hija que tenía con el causante por haber demostrado el pago del mismo; mediante declaración extrajuicio el señor Cortés Gómez declaró que vivía desde hace más de 30 años en unión libre bajo el mismo techo con ella y que habían procreado dos hijas.
Colpensiones contestó la anterior demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentación legal y fática, dado que no se cumple con ninguna de las calidades exigidas por la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; en relación a los hechos aceptó que el causante estaba pensionado, la procreación de dos hijas, el pago de los incrementos pensionales, el pago de auxilio funerario y la declaración extra juicio del causante y sobre la convivencia dijo que no tiene conocimiento.
Presentó excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe, entre otras. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, ordenó lo siguiente: 5 PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA NELLY DUQUE DE CORTÉS, identificada con C.C.32.464.731, es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento del señor JOSE EGIDIO CORTES GÓMEZ quien en vida se identificaba con CC.8’278.147.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA NELLY DUQUE DE CORTES la suma de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($62’368.494) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 06 de febrero de 2019 y el 30 de noviembre de 2023.
Y se CONDENA a COLPENSIONES a continuar reconociendo a partir del 01 de diciembre de 2023 una mesada pensional en cuantía de un SMLMV, por 14 mesadas al año y sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.
TERCERO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar del retroactivo ordenado lo correspondiente a los aportes en salud.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones deprecadas en su contra, por las señoras LUZ DELIA SUÁREZ SUÁREZ y OLIVIA DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ.
QUINTO: Se imponen costas a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante, se fijan agencias en derecho el equivalente al cinco por ciento de la condena impuesta.
SEXTO: DECLARAR no prosperas ni procedentes las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada. Inconforme con la decisión tomada el apoderado de la señora Olivia de Jesús Sánchez Álvarez interpuso recurso de apelación, con el fin de que se le conceda a ella el derecho pedido. Expresa inconformidad con el despacho cuando desecha el testimonio de la señora Lennys Cossio, quien es testigo de la convivencia; igualmente el testimonio de la señora Jennifer, hija de la pareja, quien declaró que sus padres nunca se separaron; agrega, además, que existe una sentencia ejecutoriada donde se le reconoció los incrementos pensionales; hay que tener en cuenta también que la anterior vive en la misma casa en donde vivió con el causante, quedando probado que nunca se perdió la convivencia entre ellos; la señora a raíz de la sentencia anteriormente referida fue beneficiaria del causante en el sector salud; por último, expresa que desconoce la razón por la cual las hermanas del causante en su testimonio negaron la convivencia real y efectiva.
Por lo anterior, solicita se analice las pruebas y testimonios y se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde el momento en que falleció el causante. 6 De igual manera la apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la entidad obró de buena fe, dado que realizó la investigación administrativa y encontró que no hay una prueba clara y contundente para reconocer el derecho pretendido por la demandante y las intervinientes; además en las pruebas recolectadas en la audiencia tampoco quedó claro tal hecho, debido a las incongruencias en los interrogatorios y testimonios, los cuales no lograron demostrar los requisitos del artículo 47 de la ley 100 de 1993; invoca el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, para sostener que cuando se presentan dos o más personas a solicitar la prestación económica del causante, la entidad no puede otorgar el derecho, pues le corresponde a la justicia laboral mediante sentencia ejecutoriada a quien le corresponde el derecho.
Por lo anterior no se debe imponer condena alguna, dado que no había pruebas contundentes para reconocer el derecho de manera previa. De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la condena en costas atenta en contra del principio de la sostenibilidad financiera de la entidad y en su inciso cuarto establece que no se podrán destinar los recursos de la entidad para fines diferentes a la seguridad social; solicita sea revisado el fallo de acuerdo al principio de sostenibilidad financiera, revoque y modifique el mismo a favor de su entidad.
En el término pertinente, Colpensiones presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el apoderado de la señora Olivia de Jesús Sánchez Álvarez y la apoderada de Colpensiones, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
Además, por el grado de la consulta, se estudiarán aquellos puntos que no refirió en su recurso la apoderada del ente demandado, así como todo aquello que fue desfavorable a la interviniente Luz Delia Suárez Suárez. No es tema de discusión al interior del plenario que la señora María Nelly Duque Aguirre y el señor José Egidio Cortés Gómez contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1969 (archivo 01, página 91); que del anterior matrimonio procrearon a Martha Lucía y Adriana Patricia, ambas Cortés Duque (archivo 7 01, páginas 93-96); que al señor Cortés Gómez mediante la resolución No. 029471 de 2009 el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión por vejez a partir del 1 de mayo de 2009 (archivo 1, página 97); que el anterior murió el 6 de febrero de 2019 (archivo 01, página 90); que mediante resolución SUB 107672 del 6 de mayo de 2019 Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Duque de Cortés por no acreditarse la convivencia en los últimos 5 años de vida del causante (archivo 01, páginas 99 y 100); que obra registro de nacimiento de Yenifer Fernanda y Deisy Johanna Cortes Sánchez, hijas del causante y la señora Olivia de Jesús Sánchez Álvarez (archivo 04, páginas 64 y 66); que en sentencia Nº 025 del 28 de agosto de 2014, el Juzgado Quince Municipal de Pequeñas Causas Laborales de descongestión de Medellín decidió concederle al señor Cortés Gómez los incrementos pensionales por tener como compañera permanente a la señora Sánchez Álvarez (archivo 2, páginas 25-34); que mediante resolución SUB 73512 del 26 de marzo de 2019, la demandada le negó el reconocimiento a la sustitución pensional a la señora Luz Delia Suárez Suárez por no haber acreditado el requisito de la convivencia (archivo 2, páginas 89-93).
Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por los recursos de apelación interpuestos y el grado de consulta, lo primero que debe esclarecerse es si la señora María Nelly Duque de Cortés, en calidad de cónyuge y/o las señoras Luz Delia Suárez Suárez y Olivia de Jesús Sánchez Álvarez, en calidad de compañeras permanentes, acreditaron en debida forma o no los requisitos para ser beneficiarias de la sustitución pensional, prestación a la que aspiran en razón a la muerte de José Egidio Cortés Gómez.
Definida esta situación jurídica, y de ser procedente, se analizará si las señoras anteriormente mencionadas tienen derecho o no al retroactivo pensional, intereses moratorios o, en subsidio la indexación. Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 6 de febrero de 2019, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: 8 “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…) Así, para quien pretenda ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021), con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Para el caso de los cónyuges separados de hecho, la H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del 9 causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Ello naturalmente, en voces de la Corporación, presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte, vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, señalándose en providencias como las SL5169- 2019, SL1869-2020, SL2015-2021, SL5260-2021, SL2318-2022, SL3651- 2022 y SL1227-2023 que la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acuerdo al actual criterio, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte pues ello no se acompasa con la realidad social que conlleva a las separaciones de hecho de una pareja, y ello se configura en un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003, ya que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido, contenido e interpretación que encuadra con la situación social que regula dicho precepto.
Se clarificó igualmente por la Corte desde la sentencia con radicado 41637 del 24 de enero de 2012, que tal postura se predica también para cuando no existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado bajo criterios de equidad y justicia, en la medida que no sería proporcional privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto (Ver SL3973-2020, SL4321-2021 y SL557-2023), cuyo alcance es la protección de quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Bajo tales presupuestos, debe brotar del acervo probatorio, que entre la señora María Nelly Duque de Cortes y el difunto José Egidio Cortes Gómez, existió una convivencia ininterrumpida de por lo menos 5 años anteriores a la muerte o en cualquier tiempo, al conservar la calidad de cónyuge supérstite. 10 Para tal fin, se pone de presente que al interior del plenario se cuenta con las declaraciones extrajuicio rendidas por Jacob Emilio Padierna Martínez y Carmen Alicia Lorenzana González, quienes señalaron que por espacio de 33 y 45 años en calidad de vecinos y amigos conocieron al señor José Egidio Cortés Gómez fallecido el 6 de febrero de 2019; que el anterior estuvo casado por espacio de más de 49 años con la señora María Nelly Duque de Cortés, concretamente desde el 24 de diciembre de 1969 hasta el día de su fallecimiento, período en que compartieron techo, lecho y mesa; que de esa unión conyugal procrearon dos hijas, Martha Lucía y Adriana Patricia Cortés Duque; que el fallecido tuvo dos hijas extramatrimoniales reconocidas y que fuera de éstas no tuvo más; que dicha convivencia se produjo la mayor parte del tiempo en el municipio de Medellín, barrio popular 1; y que la señora María Nelly dependía económicamente del señor José (archivo 02, página 465).
De otro lado, también se cuenta con las declaraciones extrajuicio de Rudys María Castro Barrios y Lenis Elvira Cossio Bermúdez, quienes manifestaron que conocieron, de vista y trato a José Egidio Cortés Gómez, por un tiempo de 8 años; que a la fecha de su muerte tenía una unión libre con Olivia de Jesús Sánchez Álvarez, compartiendo techo, lecho y mesa en forma continua durante 30 y 32 años, respectivamente, concretamente desde el 15 de agosto de 1987 hasta el 6 de febrero de 2019; que de la anterior unión procrearon dos hijas, Deisy Jhoana y Jennifer Cortés Sánchez; y que el causante sostenía tal hogar.
La señora Lenis afirma que después del fallecimiento del señor Cortés, se enteró de la existencia de dos hijos extramatrimoniales, además que la anterior señora recibía el incremento de la pensión de parte de él (archivo 04, página 68-71), También declararon por fuera del proceso Fabián Antonio Ramírez Montaño y Mario Humberto Echavarría Landeta, quienes afirmaron conocer de vista y trato, por un tiempo de 15 años y 17 años, respectivamente, al señor José Egidio Cortés Gómez; que les consta que hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 6 de febrero de 2019, era de estado civil soltero con unión marital de hecho vigente con la señora Luz Delia Suárez Suárez; que los anteriores convivieron de manera continua y permanente compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 16 de mayo de 2003 hasta la fecha de su fallecimiento; y por último, que el fallecido no procreó hijos con nadie y que solo hacía vida marital con la señora Luz Delia (archivo 1, página 32). 11 En el proceso se encuentra el testimonio de Martha Lucía Cortes Duque, hija de la demandante, la cual afirmó que sus padres vivieron juntos inicialmente por espacio de 10 años, luego de eso se separaron y cuando ella tenía 14 años volvieron a convivir, y finalmente se separaron 5 años después, arrojando un total como pareja de 15 años; dijo que su padre convivió con alguien, pero no sabe con quién ni cuánto tiempo; manifestó que sabía de la existencia de dos mujeres, una con la que tenía un hijo y la otra con la que tenía dos hijas de crianza; señaló que su padre al morir vivía en el barrio Popular 1, en casa propia; declaró que el causante iba a visitarlas a su casa; indicó que hace como 14 años tuvo un accidente en una moto, motivo por el cual estuvo en el hospital y su mamá y hermana fueron a visitarlo; por último, señaló que los gastos funerarios los pagó su hija adoptiva Jennifer.
También declaró Deisy Johana Cortes Sánchez, quien dijo que había nacido el 20 de octubre de 1984 y su hermana el 7 de julio de 1986; que la convivencia de sus padres empezó desde 1988 en la casa ubicada en la calle 38 #118, barrio Popular 1, la cual era de propiedad de su padre; manifestó que tenían una tienda y dos billares, además que vivieron ahí hasta que su papá en el año 2004 tuvo un accidente y quedó con problemas en la cabeza; indicó que por lo anterior les tocó pasar de vivir en una casa a una pieza y dada la incomodidad su hermana y ella se fueron a vivir donde una tía; declaró que en el año 2010 su papá empezó a subir a Manantial para construir una casa y que en ocasiones se quedaba allá solo, pero que seguía viviendo con su mamá; señaló que cuando su padre falleció vivía en Manantial con su mamá; sostuvo que sus padres nunca se separaron y que iban a menudo a San Javier a visitarlas, vivienda que queda en la Carrera 51C #34 cc- 34 propiedad de su tía; y finalmente, indicó que la señora Nelly es la mamá de las hijas mayores de su papá, que ha escuchado de ella, pero que no las conoce.
También se le recibió el testimonio a la señora Lenis Elvira Cossío Bermúdez, quien declaró que fue vecina hace 10 años del señor Egidio en el sector Manantiales; que desde el año 2010 el fallecido empezó a subir a Manantiales a construir su casa, y que la señora Olivia no vivía ahí porque no habían servicios, pero que subía a llevarle el almuerzo; manifestó que en el año 2012 o 2013 Olivia se fue a vivir al sector Manantiales con Egidio y sus mascotas; señaló que el fallecido no tenía más relaciones que la que tenía con Olivia y que la anterior se iba a donde las hijas dos o tres días; declaró que dos días antes de la muerte de Egidio, Olivia estaba con la hija cuidando al nieto; indicó 12 que el causante murió por un accidente de tránsito y que en ese momento se encontraba viviendo en Manantiales; declaró que la pareja vivieron desde 1998 en una pieza en el barrio Popular 1 y ese fue su último hogar antes de vivir en Manantiales y que lo sabe es porque el señor Egidio se lo decía, pero que ella no conoce la casa; indicó que no conoce a la señora Luz Delia y Nelly, pero que el causante decía que fue su esposa; indicó que Olivia y Egidio procrearon tres hijas, pero que solo reconoció a dos y que lo sabe porque Egidio se lo contó; señaló que desde que llegó al barrio Egidio era reciclador y que de eso mantenía su hogar; manifestó que en este momento Olivia vive en la casa ubicada en el sector de Manantiales.
Al proceso se allegó dos informes técnicos de la investigación realizada por Cosinte-RM. En uno de ellos, luego de varias entrevistas, se concluyó: “… se corroboró que el señor José Egidio Cortez (sic) Gómez y la señora María Nelly Duque De Cortez (sic) no convinieron (sic) los últimos 5 años de vida del causante”. Y se agrega: “Los implicados convivieron desde el día 24 de diciembre de 1969 fecha de su matrimonio hasta el año 1989, cuando se separan de manera definitiva.
Información confirmada por la solicitante y familiares del causante¨ (archivo 18, páginas 254-257). Y en el otro, quedó asentado: ¨De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor José Egidio Cortés Gómez y la señora Luz Delia Suárez Suárez, no tuvieron convivencia activa ni permanente, los familiares y vecinos del causante confirman que el causante vivió solo hasta el día en que fallece.
Se logró comprobar que la señora Luz Delia Suárez Suárez, solo fue una amiga del causante con quien tuvo una relación sentimental y se reunían de manera ocasional para vivir momentos de pareja, pero nunca existió una convivencia. Es importante mencionar que en la labor de campo realizada el 20 de febrero al 6 de marzo de 2019 de se logró verificar que actualmente la solicitante tiene un esposo.¨ (archivo 2, páginas 189- 194).
Así las cosas, del análisis en conjunto del anterior material probatorio, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 61 del CPTSS, se concluye con total certeza y sin dubitación alguna que existen los elementos necesarios que permiten reconocer la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor José Egidio Cortes Gómez a su esposa, la señora María Nelly Duque de Cortes, como lo es el hecho que la pareja se mantuvo de manera singular compartiendo techo, lecho y mesa desde el 24 de diciembre de 1969, 13 data de su matrimonio, hasta el año 1989, fecha de su separación, tiempo que correspondió a 20 años de convivencia, el cual es superior a los 5 años que exige la ley y que según la jurisprudencia no necesariamente tiene que coincidir con los últimos 5 años de vida del causante; además según la investigación a pesar de la separación el causante visitaba con frecuencia a la señora Nelly y a sus hijas en calidad de amigo y padre, lo que quiere decir que a pesar de la separación siguió presente en la vida de su cónyuge e hijas.
Con respecto a las señoras Olivia de Jesús Sánchez Álvarez y Luz Delia Suárez Suárez, se tiene que no se acreditó la convivencia durante los últimos 5 años continuos de vida del causante José Egidio Cortés Gómez, dado que la testigo Lenis Elvira Cossío Bermúdez no tiene certeza de la fecha en que el causante y la señora Olivia comenzaron supuestamente a convivir y los hijos que procrearon, porque su dicho es de oídas y del mismo señor Cortés, además de que nunca conoció la casa ubicada en el sector de Manantiales; además se contradice con la señora Olivia dado que señala en su interrogatorio de parte que desde hace seis meses no vive en la casa ubicada en Manantiales por problemas de salud, pero la señora Lenis dice que actualmente si lo hace; así como también informó en su declaración que cuando el señor Egidio se fue a vivir al barrio su trabajo era de reciclador y la interviniente dijo que su último trabajo fue de celador, trabajo que tenía cuando comenzaron la convivencia; también manifestó que dos días antes de la muerte de Egidio, Olivia estaba con la hija cuidando al nieto, contradiciéndose con lo que dijo la señora Deisy Johana Cortés, quien señaló que su madre al momento de morir se encontraba en su casa.
Dado lo anterior, es claro que no se le puede dar credibilidad a esta declaración. Existen contradicciones entre lo dicho por las señoras Sánchez y Suárez y lo señalado por las hermanas del causante María Elena y Margarita, quienes indicaron que la señora Olivia fue una compañera permanente de su hermano, pero que se separó hace muchos años de ella y con respecto a la señora Suárez manifestaron que vive con un compañero sentimental y que nunca tuvo convivencia con el causante; además señalaron que su hermano los últimos meses vivió bajo una condición de abandono, contrario a lo que dicen las anteriores, que afirman que convivían con el señor Egidio al momento de su muerte. 14 También existen contradicciones entre lo declarado por la señora Olivia de Jesús y la señora Luz Delia dado que las dos afirman que los últimos años de vida convivió solo con ellas y que ellas eran las personas que lo cuidaban, que no se separaron y que eran quienes lo cuidaban en la enfermedad e informaron direcciones diferentes de la vivienda en donde convivían con el causante, resultando imposible que el causante este en todo y al mismo tiempo con las dos como lo manifiestan ellas y también es contradictorio con lo que dicen sus hermanas, las cuales afirman que estaba en un estado de abandono, que también es confirmado por la señora Luz Delia, quien manifestó que su hija le contó que murió sucio; así como también se tiene que la última notificación que recibió en vida el señor Egidio fue el 19 de enero de 2019 en el sector 5 #87- 67 (archivo 18, página 476) y la señora Luz dice que vivía con el causante en el barrio San Javier, cosa que no puede ser porque la primera dirección corresponde a otro lugar diferente al barrio San Javier.
Las anteriores contradicciones restan credibilidad a sus testimonios y más porque las mismas tienen interés en lo que se resuelva en el proceso. Además de lo anterior se cuenta con lo declarado por la señora Luz Delia Suárez quien declaró que en el año 2007 se separó del señor Egidio por tres meses y en ese tiempo se fue a vivir con el papá de sus hijos del cual quedó embarazada; manifestó que a pesar de que estaba embarazada del padre de sus otros dos hijos, el señor Egidio la buscó para volver a vivir juntos y responder por sus hijos.
Si bien el proceso cuenta con la declaración extrajuicio del causante realizada en mayo de 2013 ante la Notaría 18 de Medellín, en donde manifestó que convivió en unión marital de hecho desde hace 30 años con la señora Olivia de Jesús Sánchez Álvarez (archivo 4, página 75); certificación de la EPS Salud Total del 17 de junio de 2009, la cual informa que la señora Sánchez Álvarez es beneficiaria del causante en calidad de compañera desde el 15 de junio de 2004 (archivo 18, página 521); y la sentencia Nº 025 del 28 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Quince Municipal de Pequeñas Causas Laborales de descongestión de Medellín, decidió concederle al causante el reconocimiento y pago del incremento pensional por estar a cargo de su compañera permanente Sánchez Álvarez (archivo 2, páginas 25-34), lo cierto es que las anteriores probanzas, de frente a las demás, no alcanzan a acreditar que convivió con el causante los 5 años anteriores a su muerte que, se repite, fue el 6 de febrero de 2019. 15 Para terminar se allegó declaración extrajuicio rendida el 15 de mayo de 2017 ante la Notaría 10 de Medellín, realizada por el señor Egidio y la señora Luz Delia en donde indicaron que convivieron en unión marital desde hace 15 años (archivo 2, página 28) y la certificación de la EPS Salud Total del 11 de febrero de 2019, la cual da cuenta que el señor Cortés tiene como beneficiaria en calidad de compañera a la señora Luz Delia Suárez Suárez desde el 14 de agosto de 2017 (archivo 1, página 27), es lo cierto que estos solo dan indicio de la convivencia, pero no acreditan que la misma se haya prolongado hasta el 6 de febrero de 2019.
Con respecto al recurso de apelación planteado por el apoderado de la señora Olivia se establece que estudiadas las pruebas obrantes en el proceso se tiene certeza de la convivencia del señor Egidio y la señora Olivia hasta junio de 2015, después de esta fecha no obran pruebas en donde se acredite la convivencia hasta el momento de su muerte (6 de febrero de 2019); y si existen contradicciones en los testimonios de la señoras Lenis, Deisy y Olivia mismas que le restan credibilidad a su testimonio.
Bajo todas las anteriores reflexiones, esta Sala de decisión considera acertada la decisión de la a quo cuando no encontró adecuadamente probada la convivencia de las señoras las Olivia de Jesús Sánchez Álvarez y Luz Delia Suárez Suárez con el señor José Egidio Cortes Gómez, que las hicieran beneficiarias de la sustitución pensional que pretendían.
Así las cosas, habrá lugar a actualizar el valor de la condena impuesta en primera instancia en favor de la señora MARÍA NELLY DUQUE DE CORTES, encontrando que una vez hechos los cálculos de rigor el valor del retroactivo pensional liquidado entre el 6 de febrero de 2019 y el 30 de junio de 2024, asciende a la suma de $74.973.334 (ver cuadro adjunto), teniendo en cuenta para ello el salario mínimo legal mensual y en proporción de 14 mesadas pensionales al año. Se autoriza a la administradora a descontar de tal suma lo correspondiente para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
A partir del 1° de julio de 2024, Colpensiones le deberá seguir reconociendo una mesada pensional a la señora Duque de Cortes en cuantía del salario mínimo legal, por 14 mesadas pensionales al año y con los incrementos de ley. 16 RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2018 3,18% $ - $ - $ - $ - 2019 3,80% $ - $ 828.116 $ 828.116 12.83 $ 10.624.728 2020 1,61% $ - $ 877.803 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 5,62% $ - $ 908.526 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 13,12% $ - $ 1.000.000 $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 2023 9,28% $ - $ 1.160.000 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 $ - $ 1.300.000 $ 1.300.000 7 $ 9.100.000 TOTAL $ 74.973.334 Para finalizar, la Sala en este caso es del criterio que no debe haber condena en costas en la primera instancia a cargo de Colpensiones, tal como lo solicita su apoderado en el recurso, pues no queda duda que esta entidad, ante las distintas reclamaciones que recibió por parte de las solicitantes de la pensión de sobrevivientes, no le quedaba otra alternativa que dejar la decisión a la justicia laboral.
En conclusión, conforme a todo lo expuesto, y sin necesidad de otro tipo de argumentaciones, se confirmará en su integridad la decisión objeto de alzada, salvo lo relativo a costas. Las de esta instancia a cargo de Olivia de Jesús Sánchez Álvarez por no prosperar su recurso (art 365 #1), fijándole como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y consulta, de fecha y procedencia indicadas, salvo lo relativo a las costas, punto que se revoca y, en su lugar, se absuelve de las mismas, y en cuanto al valor del retroactivo pensional liquidado, asunto que se MODIFICA y, en su lugar, se actualiza en la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($74.973.334), conforme lo dispuesto en la parte motiva.
Se AUTORIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a descontar de dicha suma lo correspondiente para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir del 1° de julio de 2024, la administradora deberá seguir reconociéndole y pagándole a la señora MARÍA NELLY DUQUE 17 DE CORTES una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual, en proporción de 14 mesadas pensionales al año, con los incrementos de ley.
Costas de la instancia a cargo de Olivia de Jesús Sánchez Álvarez. Como agencias en derecho se fija la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. La anterior decisión se notifica por EDICTO. Los Magistrados, 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500920190044801 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARIA NELLY DUQUE DE CORTES Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 19/07/2024 Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario