TEMA: CARTA DE INSTRUCCIONES - Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo, para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello./TÍTULOS EJECUTIVOS EN BLANCO-Los títulos valores creados con espacios en blanco, pueden ser llenados por el tenedor de acuerdo con las instrucciones dadas por el creador, las cuales pudieron constar por escrito o haberse impartido de manera verbal y ha advertido que la carta de instrucciones no pertenece al título valor, ni es un apéndice de este para conformar un todo, es suficiente con que un documento preste mérito ejecutivo.
HECHOS: La sociedad TP Colombia S.A.S. presentó demanda ejecutiva singular frente a Jaime Alberto Hurtado Aristizábal y Mix Drinks Company S.A.S., para el recaudo de un pagaré por valor de $901 887 933,20 por concepto de capital, más intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 8 de abril de 2022 y hasta cuando se cancele la obligación. El juzgador de primera instancia determinó DECLARAR NO PROBADOS los medios de defensa propuestos por los ejecutados JAIME ALBERTO HURTADO ARISTIZÁBAL y la sociedad MIX DRINKS COMPANY S.A.S. y ordenó SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de la sociedad TP COLOMBIA S.A.S., en contra de JAIME ALBERTO HURTADO ARISTIZÁBAL y la sociedad MIX DRINKS COMPANY S.A.S., conforme con el mandamiento de pago.
¿Asiste razón a la parte demandada al señalar que el endoso del título valor aportado para el cobro carece de validez y efectividad, en tanto, el tenedor no actuó de buena fe y exento de culpa? Y ¿existió un indebido llenado del pagaré, dado que, este carecía de carta de instrucciones? TESIS: El artículo 621 del Código de Comercio establece los requisitos formales de los títulos valores.
“ARTÍCULO 621.. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos- valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.”( ) Por su parte, el artículo 622 ibídem señala las reglas para llenar los espacios en blanco de un título valor. “ARTÍCULO 622. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.”( ) A su vez, el artículo 709 de la misma obra prevé los requisitos del pagaré. “ARTÍCULO 709..
El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.”( ) Ahora, en relación con la carga probatoria que el demandado tiene de demostrar que el pagaré no fue diligenciado con estricto cumplimiento de las instrucciones dadas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 13 de agosto de 2012 Rad. 05001-22-03-2011-00918-02 indicó: “Y no se olvide que, “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
“Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión.”( ) En ese orden, de la revisión de los medios de prueba incorporados, decretados y practicados se logra evidenciar que, en efecto, Jaime Hurtado Aristizábal en nombre propio y en representación de la sociedad Mix Drinks S.A.S. suscribió en condición de deudor, pagaré a la orden en favor de la sociedad Global Drinks S.A.S. por valor de $901.887.923,20.
Se verificó que en la cláusula tercera del instrumento cambiario se dispuso “PLAZO: Pagaré (mos) el capital indicado en la cláusula primera de este documento en una sola y única cuota, en el municipio de Itagüí en la dirección Calle 33 No 41 139 el día (7) siete, del mes de abril, del año (2022) dos mil veintidós”. Así mismo en la cláusula novena del título valor se consignó “…AUTORIZACIÓN: El presente pagaré se suscribe en blanco, pero EL (LOS) DEUDOR (ES) autoriza (n) al ACREEDOR o Tenedor Legítimo del mismo para llenar sin previo aviso y en cualquier tiempo los espacios en blanco, conforme se señala en la respectiva carta de instrucciones, autorización que se da en conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio”.( ) Así las cosas, al extremo procesal demandado correspondía demostrar que el representante legal de las sociedades involucradas en el endoso actuó de mala fe, pues de acuerdo con el artículo 835 del Código de Comercio, la buena fe se presume, aún la exenta de culpa y quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, deberá probarlo.
En este caso en particular, la parte demandada no aportó elemento probatorio que permitiera inferir la mala fe de Rocco Ramón Morena Sánchez; sumado a que, el apoderado de los inconformes adujo que existía serios indicios que denotaban la mala fe de este, sin embargo, no precisó cuáles eran. Por consiguiente, la carga que asistía a la parte resistente no fue cumplida.
MP.MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA:21/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo singular Radicado: 05360 31 03 001 2022 00148 02 Demandante TP Colombia S.A.S. Demandada Jaime Alberto Hurtado Aristizábal y Mix Drinks Company S.A.S. Providencia Sentencia No. 142 de 2024 Tema Carta de instrucciones Decisión Confirma Sentencia Magistrada ponente Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1.
DEMANDA. La sociedad TP Colombia S.A.S. presentó demanda ejecutiva singular frente a Jaime Alberto Hurtado Aristizábal y Mix Drinks Company S.A.S., para el recaudo de un pagaré por valor de $901 887 933,20 por concepto de capital, más intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 8 de abril de 2022 y hasta cuando se cancele la obligación. Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso, en síntesis: a. Producto de las relaciones comerciales entre TP Colombia S.A.S., Jaime Alberto Hurtado y Mix Drinks Company S.A.S., se adeuda a TP Colombia S.A.S. $901 887 933,20 desde el 7 de abril de 2022, crédito soportado en un pagaré. b. Jaime Alberto Hurtado Aristizábal en nombre propio y en representación de Mix Drinks Company S.A.S. suscribió pagaré a la orden de Global Drink S.A.S. por $901 887 933,20, el cual fue endosado a TP Colombia S.A.S. c. Jaime Alberto Hurtado Aristizábal y Mix Drinks Company S.A.S. no han hecho abonos a capital ni sus intereses.
Radicado Nro. 05360310300120220014802 El juzgado libró la orden de pago por el monto de capital e intereses solicitados. 2. OPOSICIÓN. Jaime Alberto Hurtado Aristizábal y Mix Drinks Company S.A.S. se notificaron personalmente (archivo 05 del expediente digital), y formularon excepciones de mérito denominadas como “ineficacia del endoso obrado entre Global Drinks S.A.S. y TP Colombia S.A.S.”, “falta de cualidad (de legitimación) del demandado Jaime Alberto Hurtado Aristizábal”, y “distinta cuantía de la obligación cuyo pago es demandado”. 3.
SENTENCIA. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí resolvió: “Primero: DECLARAR NO PROBADOS los medios de defensa propuestos por los ejecutados JAIME ALBERTO HURTADO ARISTIZÁBAL y la sociedad MIX DRINKS COMPANY S.A.S., conforme con lo expuesto. Segundo: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de la sociedad TP COLOMBIA S.A.S., en contra de JAIME ALBERTO HURTADO ARISTIZÁBAL y la sociedad MIX DRINKS COMPANY S.A.S., conforme con el mandamiento de pago.
Tercero: Ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen a la parte demandada, si fuera el caso, para que con su producto se pague la obligación a la ejecutante junto con las costas procesales (Artículo 440 del C.G. del P.). Cuarto: Requerir a las partes que presenten al Despacho la liquidación del crédito, conforme lo dispone el artículo 446 C.G.P. Quinto: Condenar en costas a la parte demandada.
Por agencias en derecho, se fija a favor de(sic) la suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS (3%) ($27.000.000), conforme lo expuesto.”. 3.1. El juzgador de primera instancia determinó que si bien con la demanda, en principio no fue acreditada la representación legal de la endosante Global Drinks S.A.S., de acuerdo con el inciso 1 del artículo 85 del C.G.P., sólo podrá exigirse el certificado de existencia y representación de la sociedad, cuando la información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tienen a su Radicado Nro. 05360310300120220014802 cargo el deber de certificarla, es decir, que en los eventos en que la información esté disponible por ese medio no sería necesario aportar certificado alguno. Advirtió que en relación con la legitimación en la causa por activa que debe ostentar la parte demandante, la carga de demostrarla compete en principio a esta y no solamente respecto de la endosataria, sino de la endosante, con el fin de establecer la cadena de endoso con claridad, empero, en el presente caso era evidente que frente a Global Drinks que no era parte en el proceso, podía verificarse su información en las entidades públicas y privadas a las que tiene acceso del despacho, por lo que era innecesario imputar dicha carga a la parte interesada. 3.2.
El sentenciador tuvo en cuenta que el extremo procesal ejecutado propuso como medios de defensa aspectos relacionados con la ineficacia del endoso entre Global Drinks S.A.S. y TP Colombia S.A.S., esta última en condición de endosataria y demandante, en razón a que consideraba que el mismo tenedor Rocco Román Morena Sánchez, es el endosante y endosatario, y funge como representante legal de ambas empresas, lo anterior sumado al indebido llenado del título por desconocer la carta de instrucciones, con lo que pretendió refutar la buena fe del actual tenedor del título; así mismo atendió que la parte demandada cuestionó la condición en que el ejecutado Jaime Alberto Hurtado Aristizábal suscribió el documento, esto es, como persona natural; que discutió la cuantía de la obligación incorporada en el pagaré, toda vez que, si la misma se originó por los servicios de producción de bebidas gasificadas, debían excluirse las sumas contenidas en las facturas FE348 a FE801, para un total de 13 facturas, además de aquellas otras que expresaran conceptos diferentes a la producción de bebidas gasificadas; y finalmente insistió en que no estaba acreditado que la parte demandante diligenció el documento de acuerdo con las reglas dadas en la carta de instrucciones.
En este sentido, el juzgado precisó que respecto de la carta de instrucciones era importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en Sentencia T-968 de 2011 sentenció que dicha carta no era imprescindible y que las instrucciones podrían darse de manera verbal, de manera posterior a la creación del título valor e inclusive estar implícitas en el mismo, además estableció que la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre estas y la manera en cómo se llenó el título valor no necesariamente le quitan mérito al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.
Anotó que la misma corporación en Sentencia T673 de 2010 indicó que los títulos ejecutivos en blanco pueden llenarse según las instrucciones, no obstante, cuando un suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo con estas, recae en él la obligación de demostrar Radicado Nro. 05360310300120220014802 que el tenedor complementó los espacios en blanco arbitrariamente y distinto a las condiciones pactadas.
En ese orden de ideas, el a quo definió que la carta de instrucciones no necesariamente debía estar en un documento escrito, pues estas podían otorgarse verbalmente, incluso pueden ser implícitas, porque en el mundo de los negocios mercantiles la agilidad de las transacciones así lo justifica, por lo que es carga de la parte que desconoce el llenado del título, la de desvirtuar o acreditar esa falta de diligencia al completarlo. 3.3.
Por otro lado, apuntó que en virtud del artículo 626 del Código de Comercio, el suscriptor de un título queda obligado conforme con el tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades, y a la luz del artículo 624 ibídem, toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y su entrega con la intención de hacerlo negociable, según su ley de circulación. A su vez, los artículos 651 y siguientes regulan lo concerniente al endoso, con la advertencia de que, la argumentación expuesta por la parte demandada, en este caso en concreto, en principio pretendió desconocer la buena fe del tenedor del título, esto es, de la sociedad TP Colombia S.A.S., primero por desconocer las instrucciones para el llenado del pagaré y segundo, porque Rocco Ramón Morena Sánchez era representante legal de las sociedades endosante y endosataria lo que conlleva una irregularidad en el endoso.
Sin embargo, el juzgador señaló que el tenor literal del documento de esta ejecución, no fue desvirtuado, pues el señor Hurtado Aristizábal al ser interrogado informó haber suscrito el documento con posterioridad a la fecha de emisión de las facturas cuestionadas, sin que se hiciera salvedad alguna en dicho instrumento cambiario, por lo tanto, el argumento tendiente a indicar el indebido llenado, no constituía razón suficiente para desconocer la literalidad del pagaré y menos permitía entrever la mala fe de la parte demandante.
De ahí que la mala fe propuesta no fue acreditada y el actuar de la ejecutante se subsumió en el principio de la buena fe. Aclaró que si bien los testigos traídos por la parte demandada dieron a entender algunas circunstancias respecto a la falta de calidad de los productos que en ese entonces debía producir la sociedad endosante, que no es parte de este proceso, lo cierto es que tales dichos tampoco demostraron duda frente a la buena fe de la sociedad demandante, máxime que las reuniones a las que hicieron referencia los declarantes, se llevaron a cabo de manera previa a la suscripción del pagaré. Igualmente, como lo expresó Rocco Ramón Morena Sánchez, las pérdidas ocasionadas por dichos productos defectuosos fueron asumidos por Mix Drinks sin que se acreditara un reclamo formal a la endosante en su momento, Global Drinks.
Radicado Nro. 05360310300120220014802 3.3. En definitiva, determinó que los medios de defensa propuestos en la contestación tendrían que ser desestimadas pues no existían elementos probatorios que diera a pensar en la mala fe del tenedor demandante, por lo que no resultaba suficiente para crear suspicacia que fuera la misma persona natural, el representante legal de las sociedades endosante y endosataria, y no resultaron incoherentes las explicaciones que al respecto brindó el señor Morena Sánchez en su interrogatorio de parte, pues con dicha negociación, según sus palabras, pretendió cubrir una acreencia que la demandante tenía a su favor frente a Global Drinks S.A.S. Por lo demás, de la literalidad del pagaré se tuvo que Jaime Hurtado Aristizábal suscribió el pagaré como persona natural y como representante de Mix Drinks Company S.A.S., por lo que era evidente la legitimación por pasiva en este litigio en cabeza del señor Hurtado Aristizábal como demandado, así como la sociedad que representa.
(min. 08:00 – 28:39 sentencia). 4. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la parte ejecutada formuló recurso de apelación. Como reparos a la decisión, adujo que: - La parte demandante no aportó con el escrito inicial la carta de instrucciones conforme a la cual debía llenarse el título valor. - El pagaré a la orden que venció el 7 de abril de 2022 fue endosado en propiedad por Global Drinks S.A.S. en favor a TP Colombia S.A.S., el 6 del mismo mes y año, es decir, un día antes del vencimiento del instrumento cambiario, lo que se enmarca en la hipótesis del inciso final del artículo 622 del Código de Comercio.
Por lo tanto, el endoso practicado “in extremis” sobre el título valor pretende darle eficacia, la cual no se dio por el indebido llenado del título. - ¿Es posible que la misma persona en el mismo acto actúe como endosante y endosatario? Y en ese sentido, ¿puede obrar de buena fe exenta de culpa? - Salvo la cláusula novena del pagaré, no existe nada parecido a una carta de instrucciones.
Por ello, no podría entenderse que dicha cláusula es la carta de instrucciones. Radicado Nro. 05360310300120220014802 - El señor Morena Sánchez al desconocer las instrucciones para el llenado del título, conlleva a que este no actuó de buena fe exenta de culpa. - Existieron indicios que daban cuenta de la mala fe del representante legal de las sociedades endosante y endosataria.
5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. La parte recurrente allegó escrito contentivo de sustentación del recurso de apelación. Expuso que, junto con la demanda, se arrimó pagaré a la orden suscrita con espacios en blanco, pero no se aportó la carta de instrucciones con la que se llenaría el título valor. Anotó que el pagaré a la orden que se venció el 7 de abril de 2022, fue endosado por Global Drinks S.A.S. a TP Colombia S.A.S. el 6 del mismo mes y año, es decir, un día antes del vencimiento, lo que se enmarca en la hipótesis del inciso final del artículo 622 del Código de Comercio.
Por lo tanto, arguyó que el endoso practicado sobre el pagaré ha debido darle la eficacia que de otro modo le faltaría por no haberse llenado conforme a la carta de instrucciones, ello aunado a que el endosatario debía tener buena fe y estar exento de culpa. Alegó que el despacho pasó por alto la confesión del demandante, dirigida a señalar que, salvo la cláusula novena del pagaré, no existía carta de instrucciones.
En este orden de ideas, precisó que una cosa era que la legislación comercial no regulara con detalle la formación de las instrucciones a las que debe sujetarse el llenado de un título valor en blanco, y otra muy distinta que de ese defecto pueda inferirse que la forma de las instrucciones pueda ser, inclusive, verbal. Sí así fuera, el legislador no se habría molestado en emplear, antes del llenado de instrucciones, el sustantivo carta, que, según su sentido natural y obvio (art. 28 del Código Civil), o sea el del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el papel escrito, entonces, las instrucciones no podrán ser verbales.
Refirió que si Global Drinks S.A.S. por medio del señor Morena Sánchez llenó el pagaré a la orden sin consideración a la carta de instrucciones, no pudo hacerlo de buena fe ni exento de culpa. Por su lado, el endosatario TP Colombia S.A.S. es, en su origen, inocente de la omisión de quien le endosó el título valor, empero, es claro que en el acto del endoso hubo dos partes implicadas, Global Drinks S.A.S. y TP Colombia S.A.S. y una sola voluntad vinculante, la de Rocco Ramón Morena Sánchez, quien al mismo tiempo que endosó por Global Drinks S.A.S., aceptó el endoso por TP Colombia S.A.S. Radicado Nro. 05360310300120220014802 5.2.
La parte demandante no presentó alegaciones. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Asiste razón a la parte demandada al señalar que el endoso del título valor aportado para el cobro carece de validez y efectividad, en tanto, el tenedor no actuó de buena fe y exento de culpa? Y ¿existió un indebido llenado del pagaré, dado que, este carecía de carta de instrucciones?
2. MARCO NORMATIVO PARA LA DECISIÓN DEL CASO. 2.1. El artículo 621 del Código de Comercio establece los requisitos formales de los títulos valores. “ARTÍCULO 621. <REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES>. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.” Radicado Nro. 05360310300120220014802 Por su parte, el artículo 622 ibídem señala las reglas para llenar los espacios en blanco de un título valor.
“ARTÍCULO 622. <LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ>. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.
Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.” A su vez, el artículo 709 de la misma obra prevé los requisitos del pagaré. “ARTÍCULO 709. <REQUISITOS DEL PAGARÉ>.
El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.” 2.2. Ahora, en relación con la carga probatoria que el demandado tiene de demostrar que el pagaré no fue diligenciado con estricto cumplimiento de las instrucciones dadas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 13 de agosto de 2012 Rad. 05001-22-03-2011-00918-02 indicó: Radicado Nro. 05360310300120220014802 “Y no se olvide que, “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
“Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión.” La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló allí que los títulos valores creados con espacios en blanco, pueden ser llenados por el tenedor de acuerdo con las instrucciones dadas por el creador, las cuales pudieron constar por escrito o haberse impartido de manera verbal y ha advertido que la carta de instrucciones no pertenece al título valor, ni es un apéndice de este para conformar un todo, pues en virtud del artículo 422 del Código General del Proceso, es suficiente con que un documento preste mérito ejecutivo para que el juez pueda librar la orden de apremio.
Por otra parte, aunque la carta de instrucciones no hace parte del título valor, sí se debe consultar para establecer si el título valor se completó siguiendo las órdenes estrictas pactadas en ella, porque en caso contrario, el deudor podría formular las excepciones pertinentes y conducentes, entre las que se encuentra, la de haber llenado el título sin apego a las instrucciones dadas.
Radicado Nro. 05360310300120220014802 2.3. Respecto del endoso, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC922 de 2019 precisó que en relación con este debe tenerse en cuenta si se hizo antes o después del vencimiento del título valor, pues en caso de que se haga de manera posterior, el endoso producirá los efectos de una cesión. “Ello es así, toda vez que si bien el inciso segundo del artículo 660 del Código de Comercio establece que le endoso posterior al vencimiento del título produce efectos de una cesión ordinaria, ello no quiere decir que pierda su carácter de endoso, ya que tan solo produce «efectos de cesión» pero sin que le sean aplicables de forma absoluta las disposiciones que regulan esta forma de trasmisión, en razón a que el artículo 1966 del Código Civil establece que «[l]as disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio y por leyes especiales»; dicho de otro modo, la norma mercantil en comento lo que refiere al indicar que por el cambio jurídico de la titularidad de un título valor vencido se producirán los «efectos de una cesión ordinaria» es que al acreedor cambiario se le podrán instaurar las mismas excepciones personales que contra el propio endosante se pudieren promover, tal y como si este no hubiese salido de la relación negocial que ante la jurisdicción se ventila y no, por impropio a los intrínsecos pilares en que se edifica el derecho cartular, que deban ser observados todos y cada uno de los derroteros normativos que atañen a la cesión ordinaria propiamente dicha, de suerte que tal aspecto carecía de relevancia en el sub judice, al no haberse dirigido reproche alguno en esa dirección que impusiere al tribunal encartado su examen.
La Sala pregonó, en torno al tópico de marras, en CSJ STC10768-2018, 22 ago. 2018, rad. 2018-00026-02, que «al endosarse un título valor con posterioridad a su vencimiento, se producen los efectos de una cesión ordinaria (artículo 660 del Código de Comercio), es decir, nace la posibilidad de que el deudor pueda alegar “excepciones personales” o las derivadas del negocio causal, medios de defensa que deben apoyase en motivos que pongan en duda los atributos del instrumento cambiario».”
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: El conflicto surgido de la inconformidad con la sentencia parte de analizar si el endoso efectuado entre la sociedad Global Drinks S.A.S. y TP Colombia S.A.S. no Radicado Nro. 05360310300120220014802 es válido ni efectivo, en tanto, el tenedor no actuó de buena fe y exento de culpa. Ello aunado a que, existió una indebido llenado del título valor, debido a que, el mismo carecía de carta de instrucciones. 3.1.
En este asunto, el juzgado declaró no probadas las excepciones formuladas, ante lo cual la parte recurrente adujo que el despacho debía haberlas declarado probadas, dado que, junto con la demanda no se aportó la carta de instrucciones que sentaban los criterios para el llenado del título valor, además de que el endoso en favor de TP Colombia S.A.S. se enmarca en lo dispuesto en el inciso final del artículo 622 del Código de Comercio, pues este se hizo un día antes del vencimiento y quien hizo el endoso es la misma persona que lo aceptó, lo que denota una falta de buena fe exenta de culpa. 3.2.
En ese orden, de la revisión de los medios de prueba incorporados, decretados y practicados se logra evidenciar que, en efecto, Jaime Hurtado Aristizábal en nombre propio y en representación de la sociedad Mix Drinks S.A.S. suscribió en condición de deudor, pagaré a la orden en favor de la sociedad Global Drinks S.A.S. por valor de $901 887 923,20.
Se verificó que en la cláusula tercera del instrumento cambiario se dispuso “PLAZO: Pagaré (mos) el capital indicado en la cláusula primera de este documento en una sola y única cuota, en el municipio de Itagüí en la dirección Calle 33 No 41 139 el día (7) siete, del mes de abril, del año (2022) dos mil veintidós”. Así mismo en la cláusula novena del título valor se consignó “…AUTORIZACIÓN: El presente pagaré se suscribe en blanco, pero EL (LOS) DEUDOR (ES) autoriza (n) al ACREEDOR o Tenedor Legítimo del mismo para llenar sin previo aviso y en cualquier tiempo los espacios en blanco, conforme se señala en la respectiva carta de instrucciones, autorización que se da en conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio”.
(fol. 25 archivo 02 del expediente digital). Por otro lado, se avizora que a folio 26 del archivo 02 del expediente digital reposa nota de endoso en propiedad suscrita por Rocco Ramón Morena en nombre y representación de Global Drinks S.A.S., en favor de T.P. Colombia S.A.S. representada legalmente también por Rocco Ramón Morena, y aceptación del endoso por parte del representante legal de T.P. Colombia S.A.S. La referida nota de endoso y aceptación tiene como fecha de emisión el 6 de abril de 2022. 3.3.
Ahora, en atención a los argumentos expuestos por el recurrente debe decirse que una vez el despacho interrogó a Rocco Ramón Morena Sánchez, representante Radicado Nro. 05360310300120220014802 legal de la demandante y de la que hizo el endoso, se dijo: “Preguntado ¿Ese pagaré se firmó en qué condiciones, en blanco? Y ¿Cómo se firmó ese pagaré? Respuesta: se firmó el pagaré y se dejó las instrucciones en el mismo pagaré, aparece la cláusula 9 que son las instrucciones para llenarlo.
Preguntado ¿en el mismo pagaré? Respuesta: si en el pagaré la cláusula 9 autoriza a llenar el pagaré”. (min. 29:13 – 29:43 interrogatorio Rocco Ramón Morena Sánchez). En este orden de ideas, sí el apoderado judicial del inconforme consideraba que el título valor no se complementó de conformidad con las instrucciones pactadas, tenía la carga procesal de acreditar tal circunstancia mediante algún elemento de convicción, no obstante, no hay prueba de que ese pagaré a la orden se llenó de manera indebida, porque no se haya seguido las instrucciones, aunado a esto, tampoco hay prueba de la existencia de otro documento o instrucción diferente a la que el representante legal de la sociedad demandante hizo referencia al señalar que las instrucciones estaban contenidas en la cláusula 9 del título valor.
Igualmente, Jaime Alberto Hurtado Aristizábal al rendir el interrogatorio refirió “Preguntado ¿usted recuerda la fecha en que suscribió el pagaré? Respuesta: eso fue a inicios de diciembre de 2021. Preguntado ¿por qué razón suscribió un pagaré en blanco para respaldar en garantía esas obligaciones con las que usted no estaba de acuerdo? Respuesta: Por la presión del señor Rocco.
Inclusive me acuerdo que, ese día él me hizo bajar un viernes a las 8 o 9 de la noche para encontrarnos en un centro comercial para firmar las facturas. Entonces fue por eso. Las negociaciones siempre que se hicieron y quiero ser muy enfático en esto, se hicieron entre Global Drinks y Mix Drinks, no entre Rocco y Jaime, siempre fueron las intervenciones y las obligaciones se determinaron así. Es más, en la carta de instrucciones cuando a mí se me obligaba de hacer las atribuciones a título personal, yo siempre le puse toda la carta de instrucciones que eso no aplica y yo siempre firmé eso como representante legal de Mix Drinks, él me dijo venga firme aquí también y yo le dije Rocco yo te estoy firmando, pero a título de gerencia de Mix Drinks, es decir, a título de la empresa, nunca fue un convenio que se haya hecho entre él y yo, siempre fue entre las empresas” (min. 01:04:13 – 01:08:02 declaración Jaime Alberto Hurtado Aristizábal), por ello, es claro que el título valor se llenó en blanco, sin embargo, no hay prueba que demuestre que aparte de la cláusula 9 del pagaré, exista otro documento o que se dio instrucciones verbales para diligenciarlo.
De otra parte, es de precisar que ninguna relevancia reviste que el endoso del pagaré se haya hecho un día antes del vencimiento del mismo, pues si bien el título valor feneció el 7 de abril de 2022 y el endoso se hizo el 6 del mismo mes y año, es Radicado Nro. 05360310300120220014802 decir, un día antes, lo cierto es que, el ordenamiento jurídico permite que el endoso se haga inclusive, de manera posterior a la fecha de vencimiento del instrumento – caso en el cual tendría los efectos de una cesión-, en este sentido, lo anterior no conlleva a concluir que el endoso se haya hecho de mala fe, pues en la declaración de parte el señor Morena Sánchez este indicó: “…circunstancia que nos perjudicaba porque la empresa de nosotros [Global Drinks S.A.S] también era una empresa nueva y no tenía un flujo, como para poder sostenerse, entonces esa fue la razón por la cual tuvimos que endosar las facturas de Global Drinks a T.P. Colombia, porque si no hubiésemos tenido que cerrar Global Drinks… Igualmente hay que destacar que existe una deuda entre Global Drinks y T.P. Colombia porque T.P. era la que suministraba las preformas, entonces al final había una deuda por insumo de Global Drinks a T.P., entonces qué se hizo? se endosó la deuda de Mix Drinks a T.P., que es el pagaré que existe” (min. 12:26 – 13:19 declaración Rocco Ramón Morena Sánchez).
Así las cosas, no se evidencia un actuar revestido de mala fe por parte del representante legal de las sociedades endosante y endosataria, esto es, de Global Drinks S.A.S. y T.P. Colombia S.A.S. Así mismo, debe señalarse que el apoderado judicial de la parte apelante no tiene razón al cuestionar la validez del endoso debido a que, el representante legal de las sociedades Global Drinks S.A.S. y T.P. Colombia sea el mismo, pues ello no refleja actuar arbitrario, temerario o ilegal, en tanto, en el presente caso no quedó acreditado que Rocco Ramón Morena Sánchez como representante legal de las sociedades en mención, tuviese alguna limitación para llevar a cabo el endoso que aquí se cuestiona.
Igualmente, no puede predicarse que la endosante y la endosataria sean la misma persona, pues como puede verse en la nota de endoso visible a folios 26 del archivo 02 del expediente digital, la misma fue suscrita por Global Drinks S.A.S. como endosante y T.P. Colombia S.A.S. como endosataria, ambas empresas totalmente diferentes, situación que fue confirmada por el señor Morena Sánchez en la declaración, cuando refirió que “Él, [Jaime Hurtado Aritizábal] inicialmente a través de esta empresa MH nos compraba preformas y maquilaba en la empresa Global Drinks, en ese momento el suministraba etiqueta, suministraba tapas y suministraba algunos insumos para las bebidas, y en la empresa Global Drinks les hacía el proceso de maquila.
T.P. Colombia le vendía las preformas, había otra empresa intermediaria que fabrica las botellas, cobraba una maquila por el soplado y le entregaban las botellas a Global Drinks, para una marca que se llama Mix Drinks, una bebida de gaseosa” (min. 04:41 – 05:20 declaración Rocco Morena Sánchez). Radicado Nro. 05360310300120220014802 Así las cosas, al extremo procesal demandado correspondía demostrar que el representante legal de las sociedades involucradas en el endoso actuó de mala fe, pues de acuerdo con el artículo 835 del Código de Comercio, la buena fe se presume, aún la exenta de culpa y quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, deberá probarlo.
En este caso en particular, la parte demandada no aportó elemento probatorio que permitiera inferir la mala fe de Rocco Ramón Morena Sánchez; sumado a que, el apoderado de los inconformes adujo que existía serios indicios que denotaban la mala fe de este, sin embargo, no precisó cuáles eran. Por consiguiente, la carga que asistía a la parte resistente no fue cumplida. 3.4.
En consecuencia, la sentencia proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí será confirmada, y acorde con ello, se condenará en costas a la parte recurrente quien como agencias en derecho a favor de la contraparte pagará $1 300 000 que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, como agencias en derecho se fija $1 300 000 que equivale a un SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Radicado Nro. 05360310300120220014802 RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Ausencia justificada