TEMA: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS - Posibilidad del liquidador suplente de ser sometido a las responsabilidades del principal cuando actúe efectivamente en esa calidad. / HECHOS: La empresa demandante formuló acción declarativa en contra de (DMVC) y (LGAM), con el propósito de que dichas personas hicieran rendición provocada de cuentas de su gestión como administradores de la sociedad VILLEGAS RICO E HIJOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, denegó las pretensiones formuladas en contra de Aguirre Murillo, y parcialmente prósperas las elevadas respecto de Villegas Castaño. Deberá la Sala determinar si se puede declarar a la apelante responsable de la obligación de rendir cuentas por haber actuado como administradora.
TESIS: El artículo 379 del Código General del Proceso, tanto la jurisprudencia como la doctrina han indicado que el proceso de rendición provocada de cuentas tiene dos ciclos, que pueden o no agotarse, según la actuación de quienes sean demandados. La fase uno, se busca establecer si el extremo pasivo debe rendir cuentas, lo cual se define mediante sentencia cuando el demandado se opone, o por auto cuando ello no es disputado.
En la segunda etapa, se determina la corrección de las cuentas rendidas y los montos que se puedan adeudar las partes entre sí, la cual culmina con un auto que presta mérito ejecutivo. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 26 de febrero de 2001 emitida en el expediente C-5591 y Autos de 13 de diciembre de 2017 y 7 de septiembre de 2020 dictados dentro de los radicados 11001-02-03-000- 2017-01944-00 (AC8527-2017) y 11001-02-03-000-2020-01336-00 (AC2038-2020).
(…) Debe anotarse que, conforme prescribe el art. 1757 del C.C., la carga de probar la existencia del anterior deber corresponde a quien la alega, en este caso al demandante, esto es, el destinatario de las cuentas, quien es el legitimado para pedirlas. (…) Es decir, una vez entra en liquidación una sociedad limitada y no hay acuerdo unánime entre los socios para liquidar ellos mismos el patrimonio como permite el art. 229 del C.Co. por ser una entidad por cuotas o partes, estos o el gerente nombrado, según sea el caso, pierden la representación y administración de la empresa, y dicha potestad de dirección le queda a quién sea escogido o designado para el cargo de liquidador.
(…) Dentro de los deberes del liquidador está el de rendir cuentas de su gestión cuando lo considere conveniente, como indica el art. 238 núm. 8 del C.Co.; o al final de cada ejercicio y dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retire o sea removido de su cargo, según prescribe el art. 45 de la Ley 222 de 1995, o también cuando le sean exigidas por los asociados o el órgano competente para ello según indican ambas normas mencionadas.
(…) En este caso, según la demanda, aunque (MHVO) era la liquidadora principal nombrada por los socios de Villegas Rico e Hijos, este cargo era ficticio y apenas nominativo, puesto que quien ejercía todas las funciones de liquidación, sin ningún tipo de control o dirección, era la liquidadora suplente (DMVC) (…) La sentencia de instancia no se ocupó de analizar si en efecto (MHVO) tenía algún grado de dirección en la empresa, en la cual sigue ostentando el cargo de liquidadora principal.
Toda la argumentación fue dirigida a buscar cuáles habían sido las labores de administración desarrolladas por Villegas Castaño, y a encontrarlas en el manejo de dineros recibidos por la compañía actora por la venta de cuatro inmuebles localizados en Guarne, Antioquia. (…) Asimismo, (MHVO) indicó que (MLVE) dio la orden de repartir los dineros por la venta de las propiedades es Guarne únicamente entre los hermanos Villegas Echeverri.
Puntualizó que la salida de (DMVC) se dio luego de una reunión hecha entre los hermanos Villegas Echeverri en octubre de 2018, incluida la declarante, por considerar que la demandada había tomado para sí, y sin autorización de los hermanos Villegas Echeverri, en especial de la socia ( MLVE), unos dineros de la venta de los predios a órdenes de Pepsico.
(…) Por su parte, en su declaración de parte (LGAM) indicó haber ayudado inicialmente a (LVE) con la gestión contable de sus negocios, y una vez faltó dicha persona entró a apoyar a (DMVC) y a (MHVO) en esas labores, incluyendo la empresa Villegas Rico e Hijos.(…) Ahora bien, se expresó en la apelación que la instancia dejó de valorar en su integridad los documentos aportados con la contestación de la demanda, y este evento claramente ocurrió, puesto que el juez en su acuciosa revisión de papelería no reseñó ni una sola vez ninguna de las pruebas documentales aportadas por (DMVC) (…) Dicen los arts. 257 y 260 del C.G.P. que los documentos públicos o privados dan fe de su otorgamiento, de su fecha y las declaraciones que en ellas haga la persona que los suscribe.(…) En este caso se tiene que tanto los comprobantes de egreso revisados por el juzgado, como los que echa en mora la apelante y fueron reseñados en precedencia, siguen un mismo formato, tienen un título escrito a mano que dice Villegas Rico e Hijos Ltda. en Liquidación, indican la ciudad y la fecha, el valor pagado, a quién se hace el pago, el concepto del pago hecho, y en el lugar de firma y sello del beneficiario aparece la de (DMVC).
(…) Luego al revisar las pruebas que se adujeron erradamente valoradas por (DMVC), tanto de forma individual como conjunta, se coincide con el inferior funcional en que, pese a ostentar dicha persona la calidad de liquidadora suplente, esta actuó de forma efectiva en la administración y liquidación de la sociedad, en funciones de representante legal, y por ende, quedó afectada por las responsabilidades derivadas de ello, por lo menos en el manejo de los dineros recibidor por la venta de los predios ubicados en Guarne, Antioquia.(…) Se dijo en la apelación que las excepciones no habían quedado suficientemente analizadas y decididas, sin embargo, frente a esto se observa que la instancia desglosó uno a uno los medios de defensa propuestos para denegarlos.
(…) La referida a la Inoponibilidad de su mal obrar, su descuido y negligencia a la demandada», refiere a una presunta culpa en la gestión por parte de Villegas de Osorio, pero no se evidencia que esta haya sido negligente o descuidada, sino que optó por actuar efectivamente en una calidad superior a la que se le había encomendado, y por obrar así, sometió su conducta a los deberes esperados de un liquidador principal.
(…) Finalmente, se dijo que la obligación de rendir cuentas impuesta a (DMVC) era indeterminada, y no se acompasaba con su efectiva presencia en la compañía. Según la literalidad de la sentencia de instancia, (DMVC) debe rendir cuentas sobre la gerencia de dineros pagados a la Sociedad Villegas Rico e Hijos Limitada, tras la venta de cuatro inmuebles de propiedad de la sociedad demandante», es decir que, según el ordinal PRIMERO de la decisión, implicaría que el deber de la demandada no tiene un límite temporal.
(…) En este sentido, considera el tribunal que este punto de reparo sí debe ser atendido, por cuanto, dada la amplitud de la orden emitida por el inferior funcional, hace muy difícil establecer a qué deber se le hará seguimiento en la fase posterior de este asunto. De acuerdo con las pruebas recabadas en este asunto, DMVC ejerció, de hecho, funciones de administradora de Villegas Rico e Hijos entre el 28 de marzo de 2018 y el 5 de octubre de 2018. 128.
Por consiguiente, deberá modificarse el ordinal PRIMERO de la sentencia analizada en este sentido. MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 27/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301720190037703 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado ponente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 05001310301720190037703 Parte demandante: Villegas Rico e Hijos Ltda. En Liquidación. Parte demandada: Diana María Villegas Castaño y Luis Guillermo Aguirre Murillo.
Providencia Sentencia Civil Nro. 2024 – 9 Tema: Presupuestos de la fase declarativa de la acción de rendición de cuentas. Posibilidad del liquidador suplente de ser sometido a las responsabilidades del principal cuando actúe efectivamente en esa calidad. Decisión: Modifica decisión que ordena rendir cuentas. ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia emitida el 26 de julio de 2023 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso instaurado por Villegas Rico e Hijos Ltda. En Liquidación – Villegas Rico e Hijos – en contra de Diana María Villegas Castaño y Luis Guillermo Aguirre Murillo.1 ANTECEDENTES 1.
La pretensión: El 23 de septiembre de 2019,2 la empresa demandante formuló acción declarativa en contra de Villegas Castaño y Aguirre Murillo, con el propósito de que dichas personas hicieran rendición provocada de cuentas «de su gestión como administradores de la sociedad VILLEGAS RICO E HIJOS LIMITADA EN 1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-017-2019-00377-03. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001CuadernoPrincipalDemandayAdmision.pdf, folio 1.
Radicado Nro. 05001310301720190037703 LIQUIDACIÓN cuentas que han de rendirse por todo el tiempo de gestión como administradores».3 2. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente:4 2.1. Villegas Rico e Hijos se constituyó para administrar los bienes de varios miembros de una misma familia, y su patrimonio se compuso, entre otros, por varios inmuebles aportados por dichas personas. 2.2.
La sociedad demandante entró en liquidación mediante Acta 001 de febrero de 2012. Desde esa fecha se nombró como liquidadora principal a María Helena Villegas de Osorio y como liquidadora suplente a Diana María Villegas Castaño. 2.3. Villegas de Osorio nunca ejerció directamente las labores que le fueron encomendadas por los socios, puesto que carecía de experiencia en asuntos comerciales. 2.4.
Como consecuencia de lo anterior, y al ser una empresa familiar se acordó que, como Villegas Castaño tenía una relación de pareja con uno de los socios Leonel Villegas Echeverri, previo a su secuestro y posterior deceso, fuera esta quién hiciera la dirección real de la compañía demandante. 2.5. Se dijo además que Diana María Villegas Castaño se apoyó durante toda su labor en Luis Guillermo Aguirre Murillo, quien había sido desde antes de la liquidación el gestor contable de Villegas Rico e Hijos. 2.6.
En 2018 se negoció la venta de 4 predios de propiedad de la sociedad situados en la vereda La Mosca del municipio de Guarne, Antioquia, e identificados con matrícula inmobiliaria 020–27555, 020–14281, 020–39554 y 020–3955. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001CuadernoPrincipalDemandayAdmision.pdf, folio 54. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001CuadernoPrincipalDemandayAdmision.pdf, folios 48 – 54.
Radicado Nro. 05001310301720190037703 2.7. La gestión de la anterior actividad fue ejecutada, desde su formación hasta su desenlace, por parte de Diana María Villegas Castaño, aunque María Helena Villegas de Osorio apareciera suscribiendo los documentos de la venta. 2.8. Finalmente, los predios reseñados fueron transferidos a Pepsico Alimentos Colombia Ltda. – Pepsico – mediante Escritura Pública 816 de 18 de abril de 2018 de la Notaría 13 del círculo de Medellín, por un valor de $8.219.612.800. 2.9.
La anterior suma fue entregada a Villegas Rico e Hijos mediante transferencia electrónica a sus cuentas bancarias. 2.10. Se dijo que los demandados hicieron la gestión de la totalidad de los dineros recibidos por la venta, sin indicar la destinación que hicieron de esas sumas. 2.11. Como los socios de la empresa demandante evidenciaron un faltante de $1.473.068.708, separaron a Diana María Villegas Castaño y Luis Guillermo Aguirre Murillo de toda gestión administrativa, y se removió a la primera como liquidadora suplente de la sociedad mediante el Acta 002 de 19 de octubre de 2018. 2.12.
A la salida de los demandados de Villegas Rico e Hijos, estos no rindieron cuentas por las labores de administración realizadas, y en particular, de la forma en que fueron invertidos los $8.219.612.800 recibidos por la venta de los inmuebles hecha a favor de Pepsico. 3. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento admitió la demanda presentada mediante auto de 28 de noviembre de 2019.5 4.
Diana María Villegas Castaño fue enterada conforme a lo dispuesto en el art. 301 inc. 3 del C.G.P. en atención a la nulidad declarada mediante auto de 21 de julio de 2022.6 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001CuadernoPrincipalDemandayAdmision.pdf, folios 71 y 72. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 042DecretaNulidadNotificaConductaConcluyente.pdf.
La anterior decisión fue notificada el 22 de julio de 2022, conforme obra en el micrositio del juzgado: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado- 017-civil-del-circuito-de-medellin/101 menú: julio, enlace 22. Consultado el 4 de abril de 2022. Radicado Nro. 05001310301720190037703 5. La demandada en mención se opuso a las pretensiones presentadas, aduciendo ser apenas un apoyo de la liquidadora principal María Helena Villegas de Osorio, quien llevaba a cabo toda la gestión y dirección de Villegas Rico e Hijos, y planteó las excepciones denominadas: «Carencia de la calidad de administradora de la demandada»; «Inexistencia de responsabilidad de la demandada»; «Responsabilidad absoluta de la demandante en su calidad de Representante legal y Liquidadora Principal»; «Inoponibilidad de su mal obrar, su descuido y negligencia a la demandada»; «Pretensión de enriquecimiento injusto»; «No aplicabilidad del administrador de hecho a las sociedades de responsabilidad limitada»; «Responsabilidad de los socios»; y «Compensación».7 6.
Mediante auto de 14 de marzo de 2023, se declaró la nulidad del enteramiento de Luis Guillermo Aguirre Murillo, y por ende, su notificación se dio por efectuada en la forma prevista en el art. 301 inc. 3 del C.G.P.8 7. Aguirre Murillo rebatió las súplicas de la demanda indicando que su única relación con Villegas Rico e Hijos era la elaboración de declaraciones de renta y asesorar a la empresa para presentarlas ante la autoridad tributaria.
En consecuencia, formuló como medios exceptivos de fondo los siguientes: «Carencia de la calidad de administrador de Luis Guillermo Aguirre Murillo»; «Inexistencia de responsabilidad de l (sic) demandado Luis Guillermo Aguirre Murillo»; «Responsabilidad absoluta de la demandante en su calidad de Representante legal y Liquidadora Principal y de todos y cada uno de los socios conforme artículo 358 código de comercio»; «Mala fe de la demandante al entablar acción premeditada» e «Imposiblidad de eximir a la demandante de rendir cuentas ella y no la parte demandada».9 8.
La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite legal, en audiencia celebrada el 26 de julio de 2023,10 el juzgado de primer grado denegó las pretensiones formuladas en contra de Luis Guillermo Aguirre Murillo, y parcialmente prósperas 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 050ContestacionDemandaDianaVillegas.pdf. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 091DeclaraNulidadNotificaCCluy.pdf.
La anterior decisión fue notificada el 22 de julio de 2022, conforme obra en el micrositio del juzgado: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-017-civil- del-circuito-de-medellin/110 menú: marzo, enlace 15. Consultado el 4 de abril de 2022. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 093MemorialContestacion14042023.pdf. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 118SentenciaConcedeApelacion.mp4, minutos 0:00:00 - 1:17:50.
Radicado Nro. 05001310301720190037703 las elevadas respecto de Diana María Villegas Castaño, únicamente en lo tocante a la administración de la suma de $8.219.612.800 que Villegas Rico e Hijos debió recibir por la venta de unos inmuebles. 9. Para llegar a lo anterior, se inició por resumir la demanda, recordar la fijación del litigio y reseñar los fundamentos legales aplicables al caso, de los que extrajo la obligación de rendir cuentas para quien maneje intereses de una sociedad comercial, y el deber del liquidador de la empresa de exigírselas. 10.
Luego, pasó a analizar los interrogatorios de parte, los testimonios de Tomás Olarte Villegas y Diego Humberto Villegas, el peritaje aportado por el extremo actor y varios documentos allegados con la demanda, para concluir que Diana María Villegas Castaño había ejercido labores de recaudo de dineros, administración de bienes y pagos a terceros en lo tocante a la venta de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 020 – 27555, 020 – 14281, 020 – 39554 y 020 – 39555. 11.
Se hizo especial énfasis en que Villegas Castaño había manejado a su arbitrio las cuentas bancarias y fiduciarias que tenía Villegas Rico e Hijos en Bancolombia S.A., en las cuales Pepsico consignó los dineros por la compraventa de los inmuebles reseñados, y por ende, se tomó atribuciones de representante legal y administrador pese a ostentar apenas la calidad de liquidadora suplente. 12.
En tal virtud, se estimó que respecto de la suma de $8.219.612.800, recibida por el extremo actor, por la transacción inmobiliaria realizada con Pepsico, Diana María Villegas Castaño sí había adquirido el deber de rendir cuentas. 13. Con relación a Luis Guillermo Aguirre Murillo se dijo que, con base en lo expresado por los testigos, era posible concluir que era un contador independiente de la sociedad, al cual, al parecer, se le cancelaban honorarios por cada gestión que realizaba, lo que indica que era un tercero sin facultades de administración, de quien no era posible exigir cuentas. 14.
En lo relativo a las excepciones de Diana María Villegas Castaño, denegó las denominadas «Carencia de la calidad de administradora de la demandada», «Responsabilidad absoluta de la demandante en su calidad de Representante legal Radicado Nro. 05001310301720190037703 y Liquidadora Principal», «No aplicabilidad del administrador de hecho a las sociedades de responsabilidad limitada», aduciendo que, al sumar las pruebas y su calidad de liquidadora suplente, era claro un vínculo de administración de hecho con Villegas Rico e Hijos, figura cuyo fundamento normativo no era la Ley 1258 de 2008 ni estaba supeditada a las sociedades de acciones simplificadas por cuanto esta ya estaba contenida en el ordenamiento. 15.
Agregó que, aun desechando el primer argumento, en virtud de lo previsto en el art. 741 del C.C., Villegas Castaño debía considerarse como una mandataria de la demandante para la recepción y entrega de dineros, en el punto específico de la venta de los predios. 16. Frente a los medios exceptivos de «Inexistencia de responsabilidad de la demandada», «Inoponibilidad de su mal obrar, su descuido y negligencia a la demandada» y «Responsabilidad de los socios», indicó que estos eran ajenos al propósito de este litigio, y por la naturaleza de sus argumentos no derruían la pretensión propuesta por Villegas Rico e Hijos, expresando que en todo caso de ser ciertos debían ser ventilados por las acciones de responsabilidad societaria de que trata la Ley 222 de 1995. 17.
Sobre la defensa de «Pretensión de enriquecimiento injusto» dijo que, además de ser un tema de responsabilidad societaria, la certeza de sus fundamentos no implicaba que no existiera la obligación de rendir cuentas, sino que había valores a favor de Villegas Rico punto cuya discusión corresponde a la segunda fase de este pleito. 18.
Finalmente descartó el medio titulado «Compensación» porque no se allegó prueba de las obligaciones que supuestamente existían en cabeza de Villegas Rico e Hijos y eran exigibles a favor de Diana María Villegas Castaño. 19. La apelación: Fue formulada por Villegas Castaño dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento,11 y como reparos presentados en la instancia,12 y 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 118SentenciaConcedeApelacion.mp4, minutos 1:18:00 – 1:18:20. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 118SentenciaConcedeApelacion.mp4, minutos 1:25:43 – 1:31:05 y archivo 120Apelacion 27072023.pdf Radicado Nro. 05001310301720190037703 sustentados ante este tribunal,13 se presentaron tres frente a la decisión de instancia: 19.1.
Haber analizado en forma incompleta e incorrecta las pruebas practicadas dentro del proceso, en específico, omitir la revisión de los documentos aportados por la parte demandada y tergiversar el contenido de los interrogatorios de parte y los testimonios recaudados, los cuales, valorados en conjunto, muestran que María Helena Villegas de Osorio nunca se separó de las funciones de administración como liquidadora principal y que Diana María Villegas Castaño siempre actuó bajo sus instrucciones. 19.2.
No haberse hecho un ejercicio suficiente de argumentación para desechar las excepciones. 19.3. Haberse extendido la obligación de rendir cuentas por un período indeterminado de tiempo, sin tomar en consideración la salida de Diana María Villegas Castaño de la empresa demandante en septiembre de 2018, y que la mayoría de los dineros producto de la venta de los cuatro inmuebles, así como la totalidad de documentos de soporte quedaron en poder de dicha compañía. CONSIDERACIONES 20.
Planteamiento del caso: Según la demanda, Diana María Villegas Castaño y Luis Guillermo Aguirre Murillo fungieron como administradores reales y de hecho de Villegas Rico e Hijos entre febrero de 2012 y octubre de 2018, la primera por la confianza de la liquidadora principal y los socios de la compañía, y el segundo por haber sido el principal asesor contable de Villegas Castaño durante su gestión como liquidadora suplente. 21.
Como consecuencia de las anteriores actuaciones, ambos demandados tenían el deber de rendir cuentas de su administración por la totalidad del tiempo que fungieron en la calidad endilgada por el extremo actor. 13 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 09MemorialSustentacionRecurso.pdf. Radicado Nro. 05001310301720190037703 22.
Aunque hubo contención plena acerca de los planteamientos hechos por la empresa demandante, el litigio fue fijado en la verificación de que Villegas Castaño y Aguirre Murillo fueron los reales administradores de la suma de $8.219.612.800 obtenida por Villegas Rico e Hijos como producto de la venta de cuatro inmuebles en el municipio de Guarne, Antioquia a favor de Pepsico.14 23.
Luego de ello, la instancia determinó que Diana María Villegas Castaño, desde su posición de liquidadora suplente de la demandante, sí ejecutó labores de administración frente a los dineros recaudados por la compraventa, y por ende, debía rendir cuentas de su gestión. Mientras que Luis Guillermo Aguirre Murillo era un tercero asesor externo a la empresa que no ejerció ninguna labor de dirección o control, por lo cual lo liberó del deber pedido en la demanda. 24.
Ninguna de las partes discutió la forma en que el juzgado decidió limitar el objeto del proceso, durante su curso, y tampoco obra que ello forme parte del recurso propuesto por Villegas Castaño. Asimismo, no se discutió la decisión tomada frente a las pretensiones en contra de Aguirre Murillo, por lo cual esos puntos son intangibles, conforme a lo previsto en los arts. 320 y 328 del C.G.P. en tanto exceden la competencia de este Tribunal en sede de apelación. 25.
En ese sentido, y según lo desarrollado por Diana María Villegas Castaño en su medio de impugnación, el problema jurídico por resolver será determinar si se puede declarar a la apelante responsable de la obligación de rendir cuentas por haber actuado como administradora de la suma de $8.219.612.800, desde que esta ingresó al patrimonio de Villegas Rico e Hijos. 26.
Para resolver esa inquietud, deberán evaluarse los medios probatorios que se dijeron incorrectamente analizados tanto en el marco de los elementos axiológicos de la acción de rendición de cuentas, como en lo referente a las excepciones propuestas por Villegas Castaño, y en caso de que producto de esos análisis se concluya la corrección de la sentencia de instancia, deberá analizarse si es necesario hacer algún cambio en cuanto al contorno temporal en que deberán rendirse las cuentas. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 114FijacionLitigioRecepcionTestimonios.pdf, minutos 00:00 – 12:15.
Radicado Nro. 05001310301720190037703 27. Resolución del problema planteado. Fundamentos de derecho: Al analizar el artículo 379 del Código General del Proceso, tanto la jurisprudencia15 como la doctrina16 han indicado que el proceso de rendición provocada de cuentas tiene dos ciclos, que pueden o no agotarse, según la actuación de quienes sean demandados. 28.
En la fase uno, se busca establecer si el extremo pasivo debe rendir cuentas, lo cual se define mediante sentencia cuando el demandado se opone, o por auto cuando ello no es disputado. En la segunda etapa, se determina la corrección de las cuentas rendidas y los montos que se puedan adeudar las partes entre sí, la cual culmina con un auto que presta mérito ejecutivo. 29.
La obligación de rendir cuentas, ha dicho la jurisprudencia,17 tiene su fundamento en una norma positiva, contrato o un acto unilateral lícito en todos los casos en que alguien gestione, voluntaria o compulsivamente, negocios o actividades en nombre de otra persona. 30. Debe anotarse que, conforme prescribe el art. 1757 del C.C., la carga de probar la existencia del anterior deber corresponde a quien la alega, en este caso al demandante, esto es, el destinatario de las cuentas, quien es el legitimado para pedirlas. 31.
Este Tribunal, en sentencia de 26 de mayo de 2022, dictaminó que Villegas Rico e Hijos, por intermedio de su liquidadora principal, estaba legitimada en la causa para pedir cuentas de quienes hayan sido administradores de esa empresa.18 Punto que aunque no esté en discusión se deja enunciado, para asentar la conclusión del deber probatorio que recae en el extremo activo de la litis. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencia de 26 de febrero de 2001 emitida en el expediente C-5591 (Consideración 2) y Autos de 13 de diciembre de 2017 y 7 de septiembre de 2020 dictados dentro de los radicados 11001-02-03-000- 2017-01944- 00 (AC8527-2017) y 11001-02-03-000-2020-01336-00 (AC2038-2020). 16 Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Procesos de conocimiento. 3ª Ed., Bogotá, Escuela de actualización jurídica: 2021.
Páginas 435 – 438 […]; Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. 11ª Ed., Bogotá, Temis: 2023. Páginas 128 – 135 […] y; López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Bogotá: Dupré. 2017. Páginas 158 – 167 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencia de 8 de junio de 2022. Radicado 08001-31-03-005-2017-00175-01 (SC1644-2022) (Cargos Primero y Segundo, Consideración 5), 18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 033SentenciaTribunalNulidad01062022.pdf. Radicado Nro. 05001310301720190037703 32. Según el artículo 358 del C. Co. en las sociedades limitadas todos los socios tendrán la representación y administración de la empresa, pero pueden delegar esas funciones en un gerente, estableciendo en forma clara y precisa sus atribuciones. 33.
Asimismo, indican los arts. 227, 228 y 230 del citado estatuto que los socios de toda empresa que entre en liquidación deben nombrar al menos un liquidador y un suplente, y que mientras ello sucede fungirán como tales quienes figuren inscritos como representantes o administradores de la empresa, quienes serán relevados por el liquidador o transformarán su calidad según decisión del órgano competente, quedando con la obligación de rendir cuentas por su labor anterior. 34.
Es decir, una vez entra en liquidación una sociedad limitada y no hay acuerdo unánime entre los socios para liquidar ellos mismos el patrimonio como permite el art. 229 del C.Co. por ser una entidad por cuotas o partes, estos o el gerente nombrado, según sea el caso, pierden la representación y administración de la empresa, y dicha potestad de dirección le queda a quién sea escogido o designado para el cargo de liquidador. 35.
El liquidador tendrá entonces todas las facultades y deberes que por mandato legal debe ejercer un administrador, según lo prescrito en los arts. 444 del C.Co. y 22 de la Ley 222 de 1995, aunque su labor ya no sea la de ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social como indica el art. 196 del C.Co., sino la de reunir los activos sociales, inventariar bienes y créditos de la sociedad, generar liquidez en la empresa, sufragar los pasivos de la empresa y distribuir el remanente entre los socios tal y como informan los arts. 234, 237, 238 y ss. del C.Co. 36.
Anotando que durante esta fase de la empresa puede el liquidador continuar temporalmente con algunas o todas las operaciones sociales, según sea posible, prudente y necesario para concluir con la liquidación (art. 238 núm. 1 del C.Co.).19 19 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario.Tomo II. 2ª Ed., Bogotá, Temis: 2011. Páginas 439 – 441.
Radicado Nro. 05001310301720190037703 37. Por la trascendencia de las funciones que debe cumplir el liquidador, quien por lo general puede obrar autónomamente y sin la intervención de los órganos colegiados de la compañía, la doctrina ha indicado que el cargo del liquidador se otorga en virtud de las calidades de la persona escogida para ejercerlo.20 38.
Lo cual no implica que deba ejecutar por sí mismo todas las actuaciones del proceso liquidatorio, sino que se espera un grado especial de dirección y cuidado, de la compañía y del equipo de contadores, peritos, asesores y demás que requiera según las condiciones específicas de la empresa a ser liquidada. 39. Dentro de los deberes del liquidador está el de rendir cuentas de su gestión cuando lo considere conveniente, como indica el art. 238 núm. 8 del C.Co.; o al final de cada ejercicio y dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retire o sea removido de su cargo, según prescribe el art. 45 de la Ley 222 de 1995, o también cuando le sean exigidas por los asociados o el órgano competente para ello según indican ambas normas mencionadas. 40.
También se espera la ejecución del deber reseñado, en forma concomitante con la aprobación de la distribución del remanente a los socios, o de forma posterior a ella, siguiendo las reglas del art. 248 del C.Co. 41. Asimismo, ha dicho la doctrina que, tanto durante la existencia de la empresa, como en su liquidación, es importante el nombramiento de suplentes, puesto que esa provisión permite la representación de la compañía durante las ausencias del principal.21 42.
Sin embargo, las circulares externas 100-000005 de 19 de agosto de 2016,22 y 100-000005 de 22 de noviembre de 2017 de la Superintendencia de Sociedades,23 20 Ibíd. Página 443. 21 Ibíd. Página 433 […] y; Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Tomo I. 2ª Ed. Bogotá, Temis: 2011. Página 582. 22 Siguiendo lo previsto en el art. 177 inciso final del C.G.P., se deja constancia que el acto administrativo está publicado en la página web de la Superintendencia de Sociedades en el enlace: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/2797629/Circular+b%C3%A1sica+juridica +100-000006+de+2016.pdf/9bdef403-4f1a-3699-a569- ce7e1ff76aaa?version=1.5&t=1671047050092 consultado el 3 de abril de 2024 23 Siguiendo lo previsto en el art. 177 inciso final del C.G.P., se deja constancia que el acto administrativo está publicado en la página web de la Superintendencia de Sociedades en el enlace: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/2797607/Circular+B%C3%A1sica+Jur%C Radicado Nro. 05001310301720190037703 en su Capítulo V, numeral 1, indicaron que los suplentes de los liquidadores, administradores, representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos no adquieren los derechos y deberes de sus principales sino cuando actúen en esa calidad en casos de ausencia temporal o definitiva de estos. 43.
Punto que fue luego refinado en el capítulo V, Título I, numeral 5.1. de la Circular Externa 100–000008 de 12 de julio de 2022 de la Superintendencia de Sociedades, donde se dijo que los suplentes de los administradores puedan llegar a responder por sus deberes cuando actúen efectivamente como tal.24 44. En ese sentido, ha dicho la doctrina que,25 si el respectivo suplente no ha intervenido en la administración de la sociedad en funciones de representante legal, queda exonerado de las responsabilidades y está a salvo de las prohibiciones que afectan al principal. 45.
Las anteriores reflexiones aplicadas al presente asunto implican que mientras el liquidador principal tiene un deber general de rendir cuentas de su gestión, para el suplente esta obligación se activará cuando actúe efectivamente en funciones administrativas, ya sea por ausencia de su principal o por el ejercicio de hecho de las labores, puntos ambos que deben ser objeto de prueba en este especial juicio. 46.
Dicho de otra forma, si un liquidador suplente nunca desempeña las funciones correspondientes, no adquiere las facultades ni las obligaciones del principal, pero por cada acto de administración o liquidación que desarrolle deberá rendir cuentas de labor. 47. Respuesta del primer reparo: Según la demanda, aunque María Helena Villegas de Osorio era la liquidadora principal nombrada por los socios de Villegas Rico e Hijos, este cargo era ficticio y apenas nominativo, puesto que quien ejercía 3%ADdica+100-000005+de+22+de+Noviembre+de+2017.pdf/26dae3dd-2a39-059d-4afd- f77463d8b0f2?version=2.3&t=1671142408933 consultado el 3 de abril de 2024. 24 Siguiendo lo previsto en el art. 177 inciso final del C.G.P., se deja constancia que el acto administrativo está publicado en la página web de la Superintendencia de Sociedades en el enlace: https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/cap-5-administradores, consultado el 3 de abril de 2024. 25 Reyes Villamizar, Francisco.
Derecho Societario. Tomo I. 2ª Ed. Bogotá, Temis: 2011. Página 582. Radicado Nro. 05001310301720190037703 todas las funciones de liquidación, sin ningún tipo de control o dirección, era la liquidadora suplente a Diana María Villegas Castaño. 48. La demandada a lo largo del proceso, y en su apelación también, ha sostenido que jamás suplantó a quien era su principal en la sociedad demandante, sino que solamente actúo bajo su mando y guía, es decir, que si bien adelantaba las labores operativas de Villegas Rico e Hijos, todas sus gestiones se realizaban bajo la autorización y supervisión de Villegas de Osorio. 49.
La sentencia de instancia no se ocupó de analizar si en efecto María Helena Villegas de Osorio tenía algún grado de dirección en la empresa, en la cual sigue ostentando el cargo de liquidadora principal. Toda la argumentación fue dirigida a buscar cuáles habían sido las labores de administración desarrolladas por Villegas Castaño, y a encontrarlas en el manejo de dineros recibidos por la compañía actora por la venta de cuatro inmuebles localizados en Guarne, Antioquia. 50.
En ese sentido, deberá analizarse si las pruebas denunciadas como mal valoradas por la apelante dan cuenta de la tesis que propuso en su contestación, y el efecto que su comprobación pueda tener en la decisión revisada. 51. En su declaración de parte María Helena Villegas de Osorio indicó que no manejaba los pormenores de la empresa, ni administraba las cuentas bancarias, ni autorizaba retiros, y su labor se ceñía a apoyar en las labores que Diana María Villegas Castaño le pedía como administradora de la empresa.26 52.
Si bien reconoció haber recibido dineros de Villegas Castaño, fue reiterativa en afirmar que estos fueron entregados antes de la venta de los predios de Guarne, y por concepto del manejo de otros bienes de la empresa, especificó que respecto de estos rubros no había discusión entre los extremos procesales, por cuanto la diferencia sólo surgió por los predios vendidos a Pepsico.
Es decir, confesó que la gestión de Villegas Castaño anterior a la venta de los predios estaba saldada y no había discusión por ella. 26 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 114- 2InterrogatorioDemandante.mp4, minutos 05:00 – 1:46:50. Radicado Nro. 05001310301720190037703 53. También fue reiterativa en afirmar que la apelante hacía los manejos contables y administrativos de la empresa sin pedir autorización a nadie, en particular indicó que no tenía acceso a las tarjetas de la compañía puesto que quien conocía sus claves era únicamente Diana María Villegas Castaño. 54.
Sin embargo, María Helena Villegas de Osorio aclaró que al momento de abrir la cuenta para recibir los dineros que iba a entregar Pepsico en el año 2018 si emitió autorización a Villegas Castaño para hacer los retiros de la cuenta, al entregarle el manejo de la tarjeta empresarial.27 55. Dentro de la audiencia, Villegas de Osorio reconoció dos grupos de documentos firmados por ella, los primeros suscritos entre 18 de diciembre de 2011 y 5 de marzo de 2013,28 y los segundos entre el 5 de octubre y el 17 de diciembre de 2018.29 56.
Asimismo, María Helena Villegas de Osorio indicó que María Luisa Villegas Echeverri dio la orden de repartir los dineros por la venta de las propiedades es Guarne únicamente entre los hermanos Villegas Echeverri.30 57. Puntualizó que la salida de Diana María Villegas Castaño se dio luego de una reunión hecha entre los hermanos Villegas Echeverri en octubre de 2018, incluida la declarante, por considerar que la demandada había tomado para sí, y sin autorización de los hermanos Villegas Echeverri, en especial de la socia María Luisa Villegas Echeverri, unos dineros de la venta de los predios a órdenes de Pepsico.31 58.
Anotando que la reunión terminó abruptamente cuando Villegas Castaño entregó las tarjetas de la empresa, se levantó de la mesa y se retiró descontenta por los requerimientos hechos, en momento posterior de la reunión. 27 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 114- 2InterrogatorioDemandante.mp4, minutos 38:40 – 39:33 28 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 054DocumentosContables2013ConFaltantes2012y2016 en la ultima pagina.pdf, folios 4, 51, 53, 63, 64 y 68. 29 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 049AnexosContetacionDocmentosContables2018Parte3VillegaRico.pdf, folios 80, 81, 83, 84, 85, 87, 89, 91, 92, 93, 101, 128 y 129. 30 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 114- 2InterrogatorioDemandante.mp4, minutos 1:35:50 – 1:37:00. 31 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 114- 2InterrogatorioDemandante.mp4, minutos 1:38:00 – 1:40:55.
Radicado Nro. 05001310301720190037703 59. Se aclaró que luego de ese día la administración de la empresa fue ejercida en forma conjunta por las hermanas María Luisa, Gilma y María Helena Villegas. 60. En ese sentido, no se estima que el juzgado de instancia haya incurrido en un error de valoración probatoria respecto de la declaración de parte de María Helena Villegas de Osorio, en tanto dicha persona fue consistente en afirmar que no ejercía la administración de los bienes y dineros de Villegas Rico e Hijos, ni actuaba como guía, jefa o superior de Diana María Villegas Castaño, quien tenía plena autonomía para actuar, aunque sí reconoció haber recibido dineros de la compañía en varios momentos anteriores a 2018. 61.
Es decir, el solo dicho de Villegas de Osorio no permitía establecer con claridad que esta se atribuyera para sí la calidad de administradora de la entidad demandante antes de octubre de 2018 que le endilgó el extremo apelante, aunque la fase de análisis conjunto de las pruebas pudiera establecer otra cosa. 62. Por su parte, Diana María Villegas Castaño en su declaración fue reiterativa en expresar que todo su actuar había sido direccionado por Villegas de Osorio desde el año 2012 en el que esa persona fue nombrada como liquidadora principal de Villegas Rico e Hijos, y quien en todo momento fue la persona encargada de hacer la verificación y autorización de todas las tareas desarrolladas por la empresa.32 63.
Si bien Villegas Castaño aceptó haber hecho movimiento de dinero de las cuentas de la empresa, y reconoció documentos referidos a esa gestión, siempre expresó que todo retiro, pago o transferencia realizada se había hecho con autorización previa y directa de María Helena Villegas de Osorio, quien le exigía informes periódicos de los manejos que hacía. 64.
Expuso la demandada que, aunque ejerció la administración de Villegas Rico e Hijos hasta antes de 2012, una vez delimitó los activos y pasivos de la compañía hizo entrega de todo el control, documentación y dirección de la compañía a Villegas de Osorio, sometiendo su voluntad en el manejo de la empresa a las directrices que la liquidadora principal emitía. 32 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 111InstalacionAudienciaInterrogatorioDianaVillegas.mp4, minutos 14:00 – 2:06:00.
Radicado Nro. 05001310301720190037703 65. Es decir, que en este caso sí se observa un yerro de valoración por parte del inferior funcional, puesto que extrajo del dicho de Diana María Villegas Castaño una confesión e indicios de ser y haber actuado como administradora, cuando dicha persona expresamente repelió toda consideración a esa calidad, o a haber suplantado o sobrepasado en su actuación a la liquidadora principal María Helena Villegas de Osorio. 66.
Sin embargo, ese error por sí solo no permite concluir que toda la sentencia resulte errada sin haber analizado los demás medios de prueba recaudados en el asunto. 67. Por su parte, en su declaración de parte Luis Guillermo Aguirre Murillo indicó haber ayudado inicialmente a Leonel Villegas Echeverri con la gestión contable de sus negocios, y una vez faltó dicha persona entró a apoyar a Diana María Villegas Castaño y María Helena Villegas de Osorio en esas labores, incluyendo la empresa Villegas Rico e Hijos.33 68.
Agregó el declarante que mes a mes se reunía con Villegas Castaño a realizar balances de prueba para presentárselos a Villegas de Osorio, y cada año se destinaba una reunión para organizar la declaración de renta, todo por órdenes de María Helena Villegas de Osorio y bajo su instrucción.34 69. Indicó que la gestión de Villegas Rico e Hijos era direccionada por Villegas de Osorio, quien emitía instrucciones a Villegas Castaño para hacer pagos, consignaciones y retiros, y posteriormente ella y el declarante eran quienes instrumentalizaban todos los mandatos dados por la liquidadora principal, aunque aclaró que nunca estuvo presente en una reunión en la cual se dieran órdenes directas a Diana María Villegas Castaño. 70.
Respecto de esta prueba, el juzgado, aunque la enunció, no hizo mayor desarrollo, luego no es posible establecer que haya errado en su análisis individual. 33 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 112InicioInterrogatorioGuillermoAguirre.mp4, minutos 00:00 – 8:00. 34 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 113ContinuacionInterrogatorioGuillermoAguirre.mp4.
Radicado Nro. 05001310301720190037703 71. Por su parte, aunque las declaraciones de Tomás Olarte Villegas y Diego Humberto Villegas Echeverri fueron vagas e imprecisas, en parte porque ambos aceptaron no haber participado directamente como mandatarios o socios de Villegas Rico e Hijos, expresaron al unísono saber que la empresa demandante era familiar, y que fue creada por Leonel Villegas Echeverri para la gestión de los bienes propios y los de sus hermanos.35 72.
Asimismo, que una vez desaparecido Leonel en el año 2007, Diana María Villegas Castaño tomó las riendas de todos los negocios de dicha persona, incluyendo el manejo de Villegas Rico e Hijos, apoyada en Luis Guillermo Aguirre Murillo quien fuera el contador del extinto. 73. También indicaron los deponentes que, según lo comentado en la familia, fue Villegas Castaño quien propuso el esquema de dirección de la empresa demandante acordado en 2012, con ella como liquidadora suplente y María Helena Villegas de Osorio como principal.
Aunque en realidad la demandada siguió actuando como única administradora de Villegas Rico e Hijos hasta 2018, y Villegas de Osorio era una segunda o un apoyo de quien aparecía como liquidadora suplente. 74. Se expresó que no hubo ninguna diferencia con las labores de gestión de Diana María Villegas Castaño, sino hasta el año 2018 y luego de la venta de los predios de la empresa ubicados en Guarne a órdenes de Pepsico. 75.
Sobre ese negocio hubo coincidencia en los testigos de que este fue conseguido, desarrollado y finiquitado por Villegas Castaño, quien hizo todas las labores necesarias para ofertar los predios a través de comisionistas, establecer el precio a pagar, y cerrar la negociación con Pepsico. 76. Aunque ninguno de los testigos pudo dar mayores detalles acerca de la forma en que se instrumentalizó ese negocio, solamente que Diana María Villegas 35 carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 114-1 FijacionLitigioRecepcionTestimonios.mp4, minutos 15:20 – 1:17:40 (Tomás Olarte Villegas) y minutos 1:18:35 – 2:07:00 (Diego Humberto Villegas Echeverri).
Radicado Nro. 05001310301720190037703 Castaño informaba a la familia Villegas Echeverri del desarrollo de ese proyecto de venta. 77. Coincidieron los declarantes en expresar que Villegas Castaño era el único puente conductor de información de las gestiones de Villegas Rico e Hijos, y era quien se comunicaba con la familia, específicamente con la otra socia de la empresa María Luisa Villegas Echeverri.
Asimismo, que la demandada era la única persona que manejaba las cuentas de la sociedad, y era quien hacía consignaciones o transferencias o entregas de dinero a María Helena Villegas de Osorio. 78. También afirmaron que, aunque no tenían claridad de la fecha exacta en que Diana María Villegas Castaño había dejado de aparecer como liquidadora suplente de la compañía, sí sabían que dicha persona renunció totalmente a la gestión en una reunión realizada en un Unicentro, donde luego de ser inquirida por cuentas de su labor, Villegas Castaño simplemente entregó las tarjetas, las claves y documentos que tenía a mano de Villegas Rico e Hijos, y se marchó. 79.
Anotaron los testigos que desde ese día no indicaron ninguno cuál, María Luisa, Gilma y María Helena Villegas tomaron el mando de la compañía, asesoradas por Tomás Olarte Villegas y un grupo de abogados. 80. Durante la audiencia, Diana María Villegas Castaño tachó de sospechosos a ambos testigos por su relación de familiaridad con María Helena Villegas de Osorio y Gilma Eugenia Villegas Echeverri actuales liquidadoras de Villegas Rico e Hijos, y ser ambos beneficiarios actuales de la compañía. 81.
Si bien el juzgado no se pronunció sobre la tacha de sospecha en la sentencia, existe una razón por la cual no puede declararse próspera, y es que los extremos del litigio han reconocido que la empresa demandante es una compañía familiar, y que durante toda su existencia o al menos hasta el año 2018, su gestión se adelantó como una extensión de relaciones de parentesco y sucesorales existentes. 82.
Es decir, que si se aplicara con estrictez los criterios del art. 211 del C.G.P. a este caso, todo dicho de cualquier persona vinculada familiarmente con los hermanos Villegas Echeverri debería ser descartado. Desconociendo que, por la Radicado Nro. 05001310301720190037703 naturaleza de Villegas Rico e Hijos, son los familiares y dependientes de ese grupo de hermanos, y en especial de María Luisa Villegas Echeverri, socia de la compañía,36 quienes podrían dar mejor noticia de los manejos hechos por la compañía. 83.
En ese sentido, sí hubo un vacío de decisión por parte del juzgado de instancia en cuando omitió pronunciarse sobre la tacha de sospecha formulada, pero no se estima que haya incurrido en un error de valoración, puesto que la declaración conjunta de Tomás Olarte Villegas y Diego Humberto Villegas Echeverri soporta la tesis del extremo actor de que Diana María Villegas Castaño actuaba en forma autónoma e independiente como única directora de la compañía. 84.
Ahora bien, se expresó en la apelación que la instancia dejó de valorar en su integridad los documentos aportados con la contestación de la demanda, y este evento claramente ocurrió, puesto que el juez en su acuciosa revisión de papelería no reseñó ni una sola vez ninguna de las pruebas documentales aportadas por Diana María Villegas Castaño.37 85.
Sin embargo, existe un problema de orden técnico con la verificación de esa papelería: toda ella fue presentada sin ningún tipo de orden o nomenclatura, índice, o sistema alguno de compilación, simplemente se armaron múltiples paquetes de documentos y recibos que ni siquiera están dispuestos cronológicamente. Es decir, de entrada, analizar esa copiosa documentación, que ya es una tarea compleja, magnificó su dificultad por la forma caótica en la cual se aportó. 86.
Luego resulta justificable la omisión de la instancia, al menos desde el punto de vista humano, de no poder catalogar o descartar prácticamente la papelería aportada, sino estar forzado a revisar y compendiar folio a folio la documentación allegada. 87. Entonces, recordando que en esta fase del litigio solamente se determina si existe la obligación de rendir cuentas, donde no se entra a revisar el contenido 36 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 001CuadernoPrincipalDemandayAdmision.pdf, folio 6. 37 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 044 – 049; 052; 054; 056; 058; 060; 061; 063 – 066; 068 – 073 y 075 – 080.
Radicado Nro. 05001310301720190037703 material de cada partida, asimismo que las partes no impugnaron de ninguna manera la limitación que sobre el objeto del litigio realizara el juez de instancia, ni en la fase dispuesta para ello en la instancia, ni en sede de apelación. 88. Luego se pasará a registrar el material aportado por la demandada, para dejar pasar aquel que no se refiera al año 2018 disputado por las partes o a la obligación de rendir cuentas, sin perjuicio de que en la segunda fase del litigio puedan volver las partes sobre algún material que sirva para comprobar u objetar alguna partida de las cuentas. 89.
El extremo demandado aportó: 89.1. Extractos de la cuenta de ahorros 52780149213 abierta en Bancolombia S.A. a nombre de Villegas Rico e Hijos para el período que va de febrero a diciembre de 2012.38 89.2. Recibos y comprobantes de pago elaborados entre febrero y diciembre de 2012 sobre ingresos y egresos de Villegas Rico e Hijos.39 89.3.
Recibos de pago de impuesto predial expedidos por el municipio de Guarne, Antioquia y pagados por Villegas Rico e Hijos en el año 2016.40 89.4. Recibos y comprobantes de pago elaborados entre marzo de 2017 y enero de 2018 sobre ingresos y egresos de Villegas Rico e Hijos.41 89.5. Recibos y comprobantes de pago elaborados entre agosto y septiembre de 2017 sobre ingresos y egresos de Invereles S.A. en Liquidación.42 38 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 044AnexoContestacionDocumentosContables2012RicoVillegas.pdf, folios 1, 2, 105 – 107, 109, 110, y […]; y archivo 052AnexoDocumentosFaltantes2012VillegasRico.pdf, folios 9 – 10 39 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 044AnexoContestacionDocumentosContables2012RicoVillegas.pdf, folios 3 – 104, 108, 111 – 147 […]; y archivo 052AnexoDocumentosFaltantes2012VillegasRico.pdf, folios 1 – 8 y 11 – 26. 40 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 045AnexoContestacionDocumentosContables2016VillegasRico.pdf. 41 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 046AnexoContestacionDocmentosContables2017VillegasRico.pdf, folios 1 – 46, 50 – 57 y 61 – 72. 42 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 046AnexoContestacionDocmentosContables2017VillegasRico.pdf, folios 47, 48, 58, 59.
Radicado Nro. 05001310301720190037703 89.6. Extractos de una cuenta bancaria a nombre de Invereles S.A. para el período que va de junio a agosto de 2017.43 89.7. Registros contables de Villegas Rico e Hijos de marzo y noviembre de 2018.44 89.8. Recibos y comprobantes de pago elaborados entre febrero de 2018 y enero de 2019 sobre ingresos y egresos de Villegas Rico e Hijos.45 89.9.
Extractos de la cuenta de inversión 928000000686 abierta en Bancolombia S.A. a nombre de Villegas Rico e Hijos para el período de noviembre de 2018.46 89.10. Declaración rendida ante notario de Luz Mila Tobón Cuervo sobre una donación recibida por Juan Leonel Villegas Echeverry.47 89.11. Declaración rendida ante notario de Guillermo Antonio Hernández Gómez y Mariluz Calderón Gallego sobre una donación recibida por Diana María Villegas Castaño.48 89.12.
Extractos de la cuenta de ahorros 52780149213 abierta en Bancolombia S.A. a nombre de Villegas Rico e Hijos para el período que va de diciembre de 2017 a marzo de 2018.49 89.13. Recibos y comprobantes de pago elaborados entre abril y diciembre de 2018 sobre ingresos y egresos de Villegas Rico e Hijos.50 43 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 046AnexoContestacionDocmentosContables2017VillegasRico.pdf, folios 49, 60. 44 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 047AnexosContestacionDocumentosContables2018Parte1VillegasRico.pdf, folios 1 – 4, 9 – 11, 48 – 49, 52 – 55, 45 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 047AnexosContestacionDocumentosContables2018Parte1VillegasRico.pdf, folios 5 – 8, 15 – 32, 39 – 47, 50 – 51, 58 – 71 46 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 047AnexosContestacionDocumentosContables2018Parte1VillegasRico.pdf, folios 9 – 14, 47 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 047AnexosContestacionDocumentosContables2018Parte1VillegasRico.pdf, folios 33 – 35. 48 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 047AnexosContestacionDocumentosContables2018Parte1VillegasRico.pdf, folios 36 – 38, y 048AnexosContestacionDocumentosContables2018Parte2VillegasRico.pdf, folios 36 – 38. 49 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 047AnexosContestacionDocumentosContables2018Parte1VillegasRico.pdf, folio 57. 50 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 048AnexosContestacionDocumentosContables2018Parte2VillegasRico.pdf, folios 1 – 28, 33 – 35, Radicado Nro. 05001310301720190037703 89.14.
Declaración rendida ante notario de Froilán de Jesús Rodríguez Jiménez sobre pago hecho por Villegas Rico e Hijos en 2011.51 89.15. Extractos de la cuenta de inversión 928000000686 abierta en Bancolombia S.A. a nombre de Villegas Rico e Hijos para el período de abril a diciembre de 2018.52 89.16. Declaración rendida ante notario de Luis Carlos Gómez Zuluaga sobre pagos recibidos entre 2011 y 2012 por cuenta de Diana María Villegas Castaño, y para pagar cuentas de Villegas Rico e Hijos de esas fechas.53 89.17.
Extractos de la cuenta de ahorros 52780149213 abierta en Bancolombia S.A. a nombre de Villegas Rico e Hijos para el período que va de marzo a diciembre de 2018.54 89.18. Registros contables de Villegas Rico e Hijos de febrero a diciembre de 2018.55 89.19. Recibos y comprobantes de pago elaborados entre marzo y diciembre de 2012 sobre ingresos y egresos de Villegas Rico e Hijos.56 42 – 87, 99 – 122, 125 – 147, 150 – 158 […]; y archivo 049AnexosContetacionDocmentosContables2018Parte3VillegaRico.pdf, folios 2 – 18, 43 – 50, 59 – 65, 72 – 107, 113 – 131. 51 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 048AnexosContestacionDocumentosContables2018Parte2VillegasRico.pdf, folios 29 – 31 y 39 – 41. 52 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 048AnexosContestacionDocumentosContables2018Parte2VillegasRico.pdf, folios 88 – 89, 123 – 124, 148 – 149, 162 – 164 […]; y archivo 049AnexosContetacionDocmentosContables2018Parte3VillegaRico.pdf, folios 21 – 25, 51 – 55, 66 – 67, 108 – 111, 132 – 134. 53 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 048AnexosContestacionDocumentosContables2018Parte2VillegasRico.pdf, folios 90 – 98. 54 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 048AnexosContestacionDocumentosContables2018Parte2VillegasRico.pdf, folios 159 – 160; y archivo 049AnexosContetacionDocmentosContables2018Parte3VillegaRico.pdf, folios 19 y 135. 55 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 048AnexosContestacionDocumentosContables2018Parte2VillegasRico.pdf, folios 165 – 173, y archivo 049AnexosContetacionDocmentosContables2018Parte3VillegaRico.pdf, folios 1, 27 – 42, 56 – 59, 68 – 71. 56 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 054DocumentosContables2013ConFaltantes2012y2016 en la ultima pagina.pdf, folios 1 – 3, 94 – 114 Radicado Nro. 05001310301720190037703 89.20.
Recibos y comprobantes de pago elaborados entre enero y septiembre de 2013 sobre ingresos y egresos de Villegas Rico e Hijos.57 90. Teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, se observa que el material probatorio relevante para este juicio, por la forma en que las partes permitieron su decantación sería únicamente el resumido en los puntos 89.7., 89.9, 89.12., 89.13, 89.15, 89.17. y 89.18., el cual versa sobre finales de 2017 y 2018, siendo este último el año en disputa. 91.
Luego siendo ello así, aunque la instancia no refiriera expresamente a todas y cada una de las pruebas practicadas, en específico documentos que no tenían que ver con el objeto del litigio que decantó, ese hecho por sí solo no denota un error en su actuar, puesto que el fallador de primer grado fijó su atención en un período de tiempo específico. 92.
Ahora bien, al revisar la documental de finales de 2017 y de todo 2018, se encuentra que de la papelería obrante hasta 5 de octubre de 2018, en especial los comprobantes de ingreso y egreso de dineros, casi todos ellos aparecen signados por Diana María Villegas Castaño, y muchos de ellos coinciden con los aportados con la demanda por Villegas Rico e Hijos. 93.
El único documento del año 2018 que no obra firmado por Villegas Castaño, es una transferencia de $223.002.407 que autorizó María Helena Villegas desde la cuenta 52780149213 por el concepto «Venta de un Inmueble que no es considerado inversión», hecho el 7 de junio de 2018 a órdenes de «María L Villegas».58 94. Dicen los arts. 257 y 260 del C.G.P. que los documentos públicos o privados dan fe de su otorgamiento, de su fecha y las declaraciones que en ellas haga la persona que los suscribe. 57 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 054DocumentosContables2013ConFaltantes2012y2016 en la ultima pagina.pdf, folios 4 – 93. 58 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002AnexosDemandaFl40a351.pdf, folio 272 y archivo 048AnexosContestacionDocumentosContables2018Parte2VillegasRico.pdf, folios 129 y 154.
Radicado Nro. 05001310301720190037703 95. En este caso se tiene que tanto los comprobantes de egreso revisados por el juzgado,59 como los que echa en mora la apelante y fueron reseñados en precedencia (89), siguen un mismo formato, tienen un título escrito a mano que dice Villegas Rico e Hijos Ltda. en Liquidación, indican la ciudad y la fecha, el valor pagado, a quién se hace el pago, el concepto del pago hecho, y en el lugar de firma y sello del beneficiario aparece la de Diana María Villegas Castaño. 96.
Adjunto a cada comprobante aparece una constancia de retiro de dinero de una cuenta bancaria, y/o un recibo de pago y/o una factura o cuenta de cobro con algún sello de entidad financiera. 97. Luego los documentos vendrían a mostrar que con soportes de ingresos o egresos, la fecha en que fueron realizadas, que en estos se retratan pagos hechos con cargo a Villegas Rico e Hijos y que fueron suscritos por Villegas Castaño. 98.
Es decir, en estos papeles no queda evidenciado quién autorizó las operaciones allí contenidas, solo quien hizo el registro de la cuenta. Luego todos ellos sirven para conectar a una partida contable con sus recibos de soporte, pero no para determinar si hubo una autorización ya de María Helena Villegas de Osorio o de Diana María Villegas Castaño. 99.
Luego, si se revisan tanto los documentos dejados de valorar por la instancia, como los que sí analizó, esta Sala apenas encuentra que, por sí solos, dichos papeles no tienen la potestad de demostrar si Villegas Castaño autorizó de forma autónoma y sobrepasando sus facultades un retiro, o un pago, únicamente que la demandada asoció esos dineros a una cuenta pagada, por una fecha y concepto específicos. 100.
Suerte que corren también los documentos que María Helena Villegas de Osorio reconoció como signados por ella los períodos de 18 de diciembre de 2011 59 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002AnexosDemandaFl40a351.pdf, folios 226, 227, 228, 233, 238, 215, 218, 219, 221, 224, 231, 232, 234, 235, 236, 237, 238, 239 y 240, 186, 212, 215, 218, 219, 220, 224, 226, 228, 231, 232, 233, 234, 235, 243, 244, 248, 257, 259, 262, 265, 266, 267, 268, 271, 289, 302, 303, 311, 312, 313, 359, 360.
Radicado Nro. 05001310301720190037703 a 5 de marzo de 2013,60 y además del 5 de octubre al 17 de diciembre de 2018.61 Estos únicamente muestran que Villegas de Osorio registró un pago hecho o un dinero recibido, no denotan si ella los autorizó o si fue otra persona. 101. La anterior circunstancia hace que se pueda dar razón a la apelante en que sí hubo una errada valoración documental, pero no en el sentido que se pretende, sino porque individualmente considerados los comprobantes de egreso y sus anexos, solo muestran quien hizo el empadronamiento contable de un dinero, pero no si esa persona o alguien más tenía facultades de gestión sobre esos rubros. 102.
Entonces, al analizar de forma individual las pruebas del asunto se tiene que: a) Los documentos allegados al juicio como comprobantes de cuentas no son idóneos para demostrar quién autorizó un pago, solamente quién lo ingresó a la contabilidad (83 – 101) […]; b) Los testigos fueron coincidentes en afirmar que Diana María Villegas Castaño era la única persona con capacidad para dirigir, controlar y manejar dineros de Villegas Rico e Hijos y ejerció esas potestades en forma previa, concomitante y posterior a la venta de los bienes con matrícula inmobiliaria 020 – 27555; 020 – 14281, 020 – 39554 y 020 – 39555 a Pepsico por valor de $8.219.612.800 (71 – 83) […]; c) Las declaraciones de parte de Villegas Castaño y Aguirre Murillo expresan que dichas personas solamente instrumentalizaban todos los mandatos, y en particular Diana María Villegas Castaño nunca aceptó ser administradora de la entidad demandante (62 – 70) […]; y d) En su interrogatorio de parte la representante legal de Villegas Rico e Hijos confesó que no había pendientes con Villegas Castaño anteriores a la venta de los predios a Pepsico, y que en lo demás antes del retiro de dicha persona de la compañía esta era la única que ejercía las labores de administración (51 – 61). 103.
Al integrar estas pruebas, se tiene que hay dos grupos contrapuestos de declaraciones, por un lado las de los demandados defendiendo la tesis de que María Helena Villegas de Osorio nunca cedió la dirección de la empresa, y por el otro, la de Villegas Rico e Hijos, Tomás Olarte Villegas y Diego Humberto Villegas 60 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 054DocumentosContables2013ConFaltantes2012y2016 en la ultima pagina.pdf, folios 4, 51, 53, 63, 64 y 68. 61 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 049AnexosContetacionDocmentosContables2018Parte3VillegaRico.pdf, folios 80, 81, 83, 84, 85, 87, 89, 91, 92, 93, 101, 128 y 129.
Radicado Nro. 05001310301720190037703 Echeverri, quienes expresan que Villegas de Osorio nunca ejerció ese control, y quien lo tuvo, al menos hasta 5 de octubre de 2018, cuando abandonó la compañía, fue Diana María Villegas Castaño. 104. Al sopesar ambas opciones no luce irracional que la instancia haya escogido la tesis de los demandantes, dado que, por la fase en la cual se encuentra la compañía demandante, esto es, la liquidación, la iniciativa mostrada por Villegas Castaño para hacer las negociaciones con Pepsico, corroborada en los correos electrónicos que dicha entidad remitió por petición de Villegas Rico e Hijos,62 sumada al poder de hecho que tenía sobre las tarjetas y claves de la empresa que refirieron todos los declarantes en este juicio, son indicativas de las labores de reunión de activos sociales, generación de liquidez y manejo de dineros por parte de la demandada. 105.
Aunado a lo anterior, un punto importante para analizar fue que, luego de una reunión realizada en Unicentro, Diana María Villegas Castaño simplemente abandonó el manejo de la compañía y entregó todas las tarjetas, claves y documentos a los hermanos Villegas Echeverri, quienes desde esa fecha empezaron a disponer de la empresa. 106.
Es decir, si Villegas de Osorio era la única administradora y directora de Villegas Rico e Hijos, no resulta razonable que dicha persona no tuviera acceso a los documentos de la compañía, tarjetas y claves, y sólo pudiera gestionar los dineros de dicha empresa desde el abandono de Villegas Castaño. 107. Si fuera cierto, lo expresado por la parte demandada, su alejamiento de la sociedad no habría implicado ningún cambio en la dirección de los negocios de esta, no habría habido ningún cambio a su interior, puesto que si su actuación hubiera sido la de una mera suplente no habría tenido control total de la información financiera y contable de la empresa. 108.
Luego al revisar las pruebas que se adujeron erradamente valoradas por Diana María Villegas Castaño, tanto de forma individual como conjunta, se coincide con el 62 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002AnexosDemandaFl40a351.pdf, folios 107 – 113. Radicado Nro. 05001310301720190037703 inferior funcional en que, pese a ostentar dicha persona la calidad de liquidadora suplente, esta actuó de forma efectiva en la administración y liquidación de la sociedad, en funciones de representante legal, y por ende, quedó afectada por las responsabilidades derivadas de ello, por lo menos en el manejo de los dineros recibidor por la venta de los predios ubicados en Guarne, Antioquia. 109.
En tal virtud, al no lograr demostrar que Villegas Castaño siempre actuó bajo las instrucciones de María Helena Villegas de Osorio, y que esta nunca fue sobrepasada en sus funciones no prospera el primer reparo formulado. 110. Segundo reparo: Se dijo en la apelación que las excepciones no habían quedado suficientemente analizadas y decididas, sin embargo, frente a esto se observa que la instancia desglosó uno a uno los medios de defensa propuestos para denegarlos. 111.
Y al valorar nuevamente las exceptivas propuestas, se encuentra que la razón principal por la cual fallan todas ellas, es por la falta de prueba que soporte sus fundamentos. 112. Las denominadas «Carencia de la calidad de administradora de la demandada»; «Inexistencia de responsabilidad de la demandada»; y «Responsabilidad absoluta de la demandante en su calidad de Representante legal y Liquidadora Principal»; tienen como fundamento que María Helena Villegas de Osorio siempre fue la única persona que dirigió el rumbo de la compañía. Sin embargo, las pruebas mostraron que en la negociación de los predios de Guarne y la posterior administración de los dineros recibidos fue Diana María Villegas Castaño quien asumió el control. 113.
La referida a la «Inoponibilidad de su mal obrar, su descuido y negligencia a la demandada», refiere a una presunta culpa en la gestión por parte de Villegas de Osorio, pero no se evidencia que esta haya sido negligente o descuidada, sino que Villegas Castaño optó por actuar efectivamente en una calidad superior a la que se le había encomendado, y por obrar así, sometió su conducta a los deberes esperados de un liquidador principal.
Radicado Nro. 05001310301720190037703 114. Los temas de «Pretensión de enriquecimiento injusto» y «Compensación», parten de la base de que María Helena Villegas de Osorio, Villegas Rico e Hijos y demás socios e interesados han recibido beneficios excesivos de la compañía y afectado los intereses de la demandante, sin embargo, ambas situaciones dependen de declaraciones judiciales aún no realizadas y de la realización, revisión y aprobación de las cuentas que sean rendidas. 115.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones societarias para recomponer el activo social o recobrar a quienes hayan recibido beneficios injustos, previos a la venta de los inmuebles objeto de este asunto. 116. Frente a los medios exceptivos de «No aplicabilidad del administrador de hecho a las sociedades de responsabilidad limitada» y «Responsabilidad de los socios», la Sala se estará a las reflexiones hechas en el subtítulo Resolución del problema planteado.
Fundamentos de derecho (27 – 46) de esta providencia, donde se explicaron las razones por las cuales un liquidador suplente puede llegar a ser obligado a rendir cuentas aún en presencia de su principal, y sin restricciones al tipo de compañía. 117. Luego, por las breves razones reseñadas, además de las que diera la instancia, también fracasa el segundo punto de la apelación. 118.
Tercer reparo: Finalmente, se dijo que la obligación de rendir cuentas impuesta a Diana María Villegas Castaño era indeterminada, y no se acompasaba con su efectiva presencia en la compañía. 119. Según la literalidad de la sentencia de instancia, Diana María Villegas Castaño debe «rendir cuentas sobre la gerencia de $ 8.219.612.800 pagados a la Sociedad Villegas Rico e Hijos Limitada, tras la venta de cuatro inmuebles de propiedad de la sociedad demandante», es decir que, según el ordinal PRIMERO de la decisión, implicaría que el deber de la demandada no tiene un límite temporal. 120.
Inclusive por lo abierto del lenguaje usado, no se sabe si Villegas Castaño debería rendir cuentas sobre dineros que pudieron haberse movido de la compañía Radicado Nro. 05001310301720190037703 con posterioridad a su retiro, ni tampoco se hizo claridad sobre la fecha en que abandonó su gestión según lo efectivamente probado en el litigio. 121.
En este sentido, considera el tribunal que este punto de reparo sí debe ser atendido, por cuanto, dada la amplitud de la orden emitida por el inferior funcional, hace muy difícil establecer a qué deber se le hará seguimiento en la fase posterior de este asunto. 122. Dicho eso, se encuentra que, según confesó María Helena Villegas de Osorio, en su calidad de representante legal de Villegas Rico e Hijos, toda cuenta relativa a la gestión de Diana María Villegas Castaño anterior a la venta de los predios ubicados en Guarne a Pepsico se consideraba saldada por la compañía. 123.
Asimismo, se advierte que, pese a la participación de Villegas Castaño en las negociaciones con Pepsico, dicha persona sólo vino a ejercer con plenitud las labores de liquidadora principal de hecho desde el momento en que Pepsico empezó a pagar los dineros de la compraventa, lo cual, conforme a los extractos bancarios de Villegas Rico e Hijos, sucedió el 28 de marzo de 2018.63 124.
Villegas de Osorio expresó en su declaración que, para recibir el pago de los predios de Guarne, se abrieron una serie de cuentas bancarias y fiduciarias en Bancolombia, cuyo manejo se encomendó en forma exclusiva a Villegas Castaño, por lo cual no se puede fijar la obligación de rendir cuentas en una fecha anterior a 28 de marzo de 2018, por cuanto, como se dijo en precedencia, Diana María Villegas Castaño ejerció de hecho las funciones de liquidadora principal, únicamente respecto de los dineros recibidos de la compraventa a Pepsico. 125.
Sobre la fecha final, tanto la representante legal de Villegas Rico e Hijos como los testigos recibidos en juicio, y el documento de requerimiento hecho el 22 de diciembre de 2018 por el extremo actor,64 muestran que Villegas Castaño abandonó de súbito la compañía el 5 de octubre de 2018, dejando todos los medios financieros a disposición de los hermanos Villegas Echeverri. 63 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002AnexosDemandaFl40a351.pdf, folios 128 – 130 y archivo 047AnexosContestacionDocumentosContables2018Parte1VillegasRico.pdf, folio 57 64 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002AnexosDemandaFl40a351.pdf, folios 158 – 163.
Radicado Nro. 05001310301720190037703 126. Es decir, si bien la decisión oficial de desvinculación de Villegas Castaño se hizo mediante acta 002 de 19 de octubre de 2018,65 las pruebas recabadas muestran que la demandada cesó en su administración de hecho desde el día 5 de octubre de 2018, cuando simplemente desertó de la compañía. 127.
De acuerdo con las pruebas recabadas en este asunto, Diana María Villegas Castaño ejerció, de hecho, funciones de administradora de Villegas Rico e Hijos entre el 28 de marzo de 2018 y el 5 de octubre de 2018. 128. Por consiguiente, deberá modificarse el ordinal PRIMERO de la sentencia analizada en este sentido. 129. En resumen, debe decirse que, de los tres reparos propuestos, el primero referido a la valoración de la prueba implicó modificaciones en el análisis hecho por la instancia pero no logró cambiar la conclusión; el segundo fue fallido, y el tercero resultó parcialmente próspero, al aclarar el contenido de la decisión. 130.
Por lo anterior, siguiendo lo previsto en el art. 365 numeral 5 del C.G.P. no se impondrá condena en costas, al no haber sido la apelación totalmente fallida para Diana María Villegas Castaño. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el siguiente sentido: 65 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002AnexosDemandaFl40a351.pdf, folios 4 – 5. Radicado Nro. 05001310301720190037703 Estimar parcialmente las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, condenar a Diana María Villegas Castaño a rendir cuentas sobre el manejo y gestión que hizo como liquidadora principal de hecho de Villegas Rico e Hijos Limitada en Liquidación entre el 28 de marzo de 2018 y 5 de octubre de 2018.
SEGUNDO: En todo lo demás se confirma la decisión de fecha y origen preanotados.
TERCERO: Sin condena en costas para Diana María Villegas Castaño. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b24d735008e095bbbf9dd1d2c1082e3ee7e86a75e5c7c03517210bfef7b9aabd Documento generado en 27/05/2024 09:44:21 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica