Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220150095801

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2024-06-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: DIDIS NOEL GEOVO SÁNCHEZ DEMANDADA: ALMACENES ÉXITO S.A

TEMA: COSTAS PROCESALES – Los escenarios dispuestos en el artículo 365 del Código General del Proceso son taxativos, de allí que para la imposición de costas necesariamente se requiere de un extremo vencido en la controversia, en los casos donde el trámite popular terminase con declaración de una carencia de objeto entonces no procedería la condena en costas.

HECHOS: Se presentó acción popular donde se solicitaba que se establezca que Almacenes Éxito S.A. ha incurrido objetivamente en la violación de la normativa vigente que obliga a adecuar todos los negocios abiertos al público para garantizar el acceso, uso autónomo y seguro de los usuarios con algún tipo de discapacidad. La juez de primera instancia declaró probada la excepción de mérito denominada como «Inexistencia de Violación a Derechos Colectivos» y, adicionalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado mediante providencia dictada el día 9 de abril de 2024 y condenó en costas a Almacenes Éxito S.A., fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor del actor popular.

Le corresponde a la Sala determinar si en este trámite popular, en que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, resulta procedente, conforme al precedente jurisprudencial, la imposición de costas a favor del actor. TESIS: (…) Según ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, la acción popular tiene como características fundantes: «(…) la prevención, porque tiende a evitar un daño contingente; la suspensión al pretender cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, afectados o intimidados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular; y la restauración, en la medida en que el propósito sea devolver las cosas a su estado anterior (…)»Dentro de este tipo de procesos se destacan dos principios, a saber: a) informalidad […]; y b) impulso oficioso.

El propósito de estos asuntos está dado hacia la protección de los derechos colectivos más que por la pureza de las formas procesales;(…) La Ley 472 de 1998 establece sobre las costas procesales, lo siguiente: «(…) El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.(…) En virtud de dicha remisión, habrá que fundamentarse en los artículos 365 y 366 del C. G. del P., de los cuales se infiere que las costas son de carácter objetivo, es decir, que se imponen a la parte vencida dentro del trámite o cuando se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación y revisión; o en el evento en que se resuelva de manera contraria un incidente, excepciones previas y la solicitud de nulidad o amparo de pobreza(…)se tiene que la situación o circunstancia fue resuelta o superada durante el curso de un proceso legal.

En este contexto, el hecho en cuestión ya no es relevante para el caso en curso o perdió su importancia debido a cambios en las circunstancias o en la evidencia presentada. (…) Los reparos a la sentencia se centraron exclusivamente en que a) no existió parte vencida dentro del proceso […]; y b) las costas no fueron causadas ni comprobadas […].

Encontró la Sala que la apelación formulada tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en recientes y reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia inmersos en las sentencias STC13161-2022, STC9144-2022 y STC8135-2022, se coligió, sobre los motivos de apelación, que en los casos donde el trámite popular terminase con declaración de una carencia de objeto entonces no procedería la condena en costas, así sean de naturaleza objetiva, pues en esos eventos no existe como tal una parte «vencida» o «vencedora».(…) Al respecto la Corte Suprema de Justicia manifestó: “(…)Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que los escenarios dispuestos en el artículo 365 del Código General del Proceso son taxativos, de allí que para la imposición de los citados emolumentos necesariamente se requiere de un extremo vencido en la controversia y tratándose particularmente acciones populares en las que se advierte que la protección reclamada no está llamada a prosperar habida cuenta de la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que existiese una orden constitucional de por medio, dicha carga no resulta procedente.

(…)»(…)Aún en el evento en que no se haya declarado la carencia de objeto, véase que se encontraba latente la imposibilidad de condenar en costas a favor del accionante, ya que en revisión de las actuaciones procesales que componen el expediente, se tiene que la intervención del aquel únicamente se circunscribió a la interposición del escrito constitucional en el año 2015 y a la asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento que se llevó a cabo el día 22 de septiembre de 2023 a las 9:00 a.m. (…) Sobre el particular la STC8135-202237 determinó lo que sigue: «(…) no existía mérito para imponer costas en contra de la entidad convocada y en favor del accionante, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de comparecencia e intervención de la parte actora en la audiencia de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a la cual no asistió, además de no evidenciarse su causación a lo largo del trámite, en razón del escaso despliegue del extremo activo en el mismo, dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión de del link contentivo de la acción, a la petición de dictar sentencia anticipada y de fijación de costas por separado, a solicitar impulso procesal y a formular alegaciones; empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por el actor, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las pretensiones; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se desprende del expediente.

(…)» M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 26/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310300220150095801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Acción Popular Radicado: 05001310300220150095801 Demandante: Didis Noel Geovo Sánchez Demandada: Almacenes Éxito S.A Providencia: Sentencia Civil Nro. 2024 - 12 Tema: Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en acción popular: los escenarios dispuestos en el artículo 365 del Código General del Proceso son taxativos, de allí que para la imposición de costas necesariamente se requiere de un extremo vencido en la controversia.

Sujeción al precedente. En las sentencias STC13161-2022, STC9144-2022 y STC8135-2022, La Corte Suprema de Justicia coligió, sobre los motivos de apelación, que en los casos donde el trámite popular terminase con declaración de una carencia de objeto entonces no procedería la condena en costas, así sean de naturaleza objetiva, pues en esos eventos no existe como tal una parte «vencida» o «vencedora».

Decisión: Revoca condena en costas. Ponente: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal1 la apelación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el día 9 de abril de 2024,2 dentro de la acción popular instaurada por Didis Noel Geovo Sánchez en contra de Almacenes Éxito S.A.

ANTECEDENTES 1. Los hechos: Argumentó que la falta de servicios sanitarios públicos adecuados, especialmente para personas con discapacidades, en el establecimiento comercial 1 Expediente digital disponible en 05001-31-03-002-2015-00958-01. 2 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 41.2015.00958SentenciaHechoSuperado.pdf.

Radicado Nro. 05001310300220150095801 denominado «Surtimax» (marca comercial de Almacenes Éxito S.A.), ubicado en la Calle 30 A nro. 76 - 57, constituye una flagrante violación de los derechos colectivos de estas personas, tal como lo establecen los literales m y n del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 2. Las pretensiones: a) Que se determine que Almacenes Éxito S.A. ha incurrido objetivamente en la violación de la normativa vigente que obliga a adecuar todos los negocios abiertos al público para garantizar el acceso, uso autónomo y seguro de los usuarios con algún tipo de discapacidad. […]; b) Que se ordene iniciar las acciones necesarias para cumplir con las obligaciones legales, asegurando la accesibilidad autónoma y segura de los usuarios con limitaciones físicas y/o movilidad reducida […]; c) Que se prevenga al accionado para que no repita estas infracciones […]; y d) Que se reconozcan las costas y agencias en derecho correspondientes […].

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. La acción fue admitida mediante un auto fechado el 14 de octubre de 2015,3 en el cual se ordenó notificar al demandado. Asimismo, se dispuso comunicar la acción a la comunidad (a través de la radiodifusora de la Policía Metropolitana de Valle de Aburrá), a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Subsecretaría de Planeación del Municipio de Medellín, para que intervinieran en el trámite popular.4 RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS 4.

La Subsecretaría de Planeación del Municipio de Medellín5 realizó una visita de verificación al local ubicado en la Calle 30 A nro. 76 - 57 del barrio Belén, donde funciona el establecimiento comercial «Surtimax». 5. La edificación contaba con la licencia de construcción C2 - 2185/2003. Sin embargo, en lo referente a los servicios sanitarios para personas con discapacidad, 3 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 05.2015.00958ReponeAdmiteOficiosFolios6a18.pdf. 4 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 05.2015.00958ReponeAdmiteOficiosFolios6a18.pdf (fls. 8 a 16). 5 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 06.2015.00958IncorporaInformeTecnicoFolios19a21.pdf Radicado Nro. 05001310300220150095801 no cumplía con la normativa establecida en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005. 6.

Es necesario encontrar una solución integral y llevar a cabo las adecuaciones necesarias y razonables, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, considerando la antigüedad de la edificación (Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013). 7. La Policía Metropolitana de Valle de Aburrá6 indicó que, de acuerdo con la Resolución 00415 del 13 de abril de 2012, la radiodifusión sonora está reservada para ciertos usos específicos, por lo que no es viable transmitir la comunicación solicitada por el juzgado de origen. 8.

En proveído del 19 de abril de 20237 se ordenó notificar al demandado y comunicarle a la comunidad sobre la existencia de la acción popular. La notificación al demandado se realizó conforme a lo establecido en la Ley 2213 de 2022, enviando un correo electrónico a njudiciales@grupoexito.com.8 Para informar a la comunidad, se ofició a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, solicitando la publicación del aviso correspondiente,9 el cual se fijó el día 9 de julio de 2023 en el periódico «El Nuevo Siglo».10 CONTESTACIÓN 9.

Almacenes Éxito S.A., por medio de apoderado, allegó escrito de contestación y excepciones el 8 de junio de 2023.11 Dijo que el Informe Técnico presentado por la Subsecretaría de Control Urbanístico del Municipio de Medellín el 18 de diciembre de 2015 no reflejó la realidad de los servicios sanitarios. Además, dicho informe, que fue incorporado al proceso hace más de ocho años, no detalló de qué manera los servicios sanitarios analizados incumplían con las normas técnicas.

Tampoco se especificó exactamente en qué aspectos los servicios sanitarios para personas con discapacidad infringían con los requisitos establecidos. 6 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 08.2015.00958RespuestaOficioRenunciaPoderFolios34a50.pdf. 7 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 10.2015.00958OrdenaNotificarYAvisoPaginas2.pdf. 8 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 12.2015.00958RemisionOficio165.pdf. 9 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 13.2015.00958AvisoComunidadPaginas4.pdf. 10 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 19.2015.00958AgregaPublicacionAvisoPaginas1.pdf. 11 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 15.2015.00958ContestacionDemanda2 - 6.pdf.

Radicado Nro. 05001310300220150095801 10. Aunque con la demanda no se presentó ninguna prueba que respalde las afirmaciones del actor popular, es importante señalar que, en contraste, el lugar indicado como carente de servicios públicos sanitarios para personas con discapacidad sí cuenta con diversos medios de accesibilidad para personas con discapacidad y/o movilidad reducida, tal como se evidenció en el registro fotográfico adjunto a la respuesta. 11.

Supuestamente Almacenes Éxito S.A. incumplió con la Ley 361 de 1991, el Decreto 1538 de 2005 y varias normas técnicas relacionadas con el derecho de accesibilidad para personas con discapacidad. Sin embargo, se realizaron todas las adecuaciones necesarias en el establecimiento comercial de «Surtimax», con el objetivo de eliminar cualquier barrera física y arquitectónica que pudiese impedir el disfrute y protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.

Aparte, el Informe Técnico presentado por la contraparte no reflejó la realidad actual de la infraestructura del almacén. 12. Formuló las siguientes excepciones de mérito:12 a) «Inexistencia de Violación a Derechos Colectivos» […]; b) «Improcedencia de la Acción Popular para Invocar Especial Protección a los Derechos e Intereses de un «Grupo» y no de Una Colectividad» […]; y, c) «Desnaturalización de la Acción Popular: Acción Improcedente para el Objeto de la Demanda» […].

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO 13. A través de auto del 29 de junio de 2023,13 se convocó a la audiencia de pacto de cumplimiento, según lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Dicha audiencia tuvo lugar el 22 de septiembre de 2023 a las 9:00 a.m. con la notificación de todas las personas naturales y jurídicas intervinientes dentro del trámite. 14.

Allí, se decidió requerir a la Subsecretaría de Control Urbanístico de la Alcaldía de Medellín, para que emitiese un nuevo informe en el que determine si el servicio sanitario instalado en el local comercial ubicado en la Calle 30 nro. 76-57 de Medellín, se ajustó a lo dispuesto en la normatividad que reguló su utilización por 12 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 16.2015.00958FijaAudienciaPactoPaginas2.pdf. 13 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 15.2015.00958ContestacionDemanda2 - 6.pdf (fls. 5 a 10).

Radicado Nro. 05001310300220150095801 parte de personas en condiciones de discapacidad y/o movilidad reducida. En caso contrario, debería especificar las adecuaciones a realizar con el objetivo de cumplir con dicha normatividad.14 15. La Subsecretaría de Control Urbanístico de la Alcaldía de Medellín,15 informó que el local comercial disponía de un servicio sanitario mixto equipado con todos los dispositivos necesarios para garantizar el acceso a personas con movilidad reducida.

No obstante, en la zona de acceso al área administrativa y la bodega, donde se encuentra el servicio sanitario, hay una serie de obstáculos (productos) situados a ambos lados del pasillo que impiden la libre circulación de una persona con movilidad reducida hacia dicha unidad sanitaria. Por lo tanto, aunque el servicio sanitario cumple con todas las especificaciones establecidas por la normativa, es necesario despejar el área de aproximación para eliminar cualquier obstáculo y asegurar un acceso continuo al servicio sanitario. 16.

El anterior informe se puso en conocimiento de las partes en proveído del 27 de noviembre de 2023;16 lo precedente, en los términos del artículo 277 del C. G. del P. 17. Almacenes Éxito S.A., en escrito del 30 de noviembre de 2023,17 indicó que las condiciones de la zona de acceso donde se ubicó el servicio sanitario se encuentran libres de obstáculos en el área de aproximación. Aclaró que el local comercial cumplía con la normatividad técnica en materia de disposición de los servicios sanitarios.

LA SENTENCIA APELADA 18. La juez de primera instancia declaró probada la excepción de mérito denominada como «Inexistencia de Violación a Derechos Colectivos» y, adicionalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado mediante providencia dictada el día 9 de abril de 2024.18 14 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 31.2015.00958ActaAudienciaPactoCumplimiento.pdf. 15 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 37.2015.00958NuevoInformeTecnico.pdf. 16 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 38.2015.00958EnConocimientoInforme.pdf. 17 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 39.2015.00958PronunciamientoInforme.pdf. 18 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 41.2015.00958SentenciaHechoSuperado.pdf.

Radicado Nro. 05001310300220150095801 19. Expuso que, en algún momento, la sociedad demandada infringió los derechos e intereses colectivos de las personas con movilidad reducida, pues a pesar de que el establecimiento de comercio contaba con un servicio sanitario, este no cumplía con la normativa relativa al tema, tal cual se detalló en el informe presentado el día 18 de diciembre de 2015. 20.

Sin embargo, durante el curso del proceso Almacenes Éxito S.A. demostró haber realizado las adecuaciones necesarias para que el servicio sanitario cumpliera con lo estipulado en las Normas Técnicas Colombianas (NTC): 5017 de 2001 y 4139 de 2012. 21. En este contexto, encontró acreditada la excepción de «Inexistencia de Violación a Derechos Colectivos», al haberse superado la afectación de los derechos colectivos mediante la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano, de acuerdo con las disposiciones legales y otorgando prioridad al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a los derechos de los consumidores y usuarios. 22.

En cuanto a las excepciones «Improcedencia de la Acción Popular para Invocar Especial Protección a los Derechos e Intereses de un «Grupo» y no de Una Colectividad» y «Desnaturalización de la Acción Popular: Acción Improcedente para el Objeto de la Demanda» decidió resolverlas desfavorablemente. Esto debido a que, como se indicó anteriormente, sí existió vulneración de los derechos colectivos.

Aunque el servicio sanitario ya se encontraba habilitado, no cumplía con la totalidad de los requerimientos exigidos por la normativa que regula la materia, según se arguyó en el informe técnico expedido por la Alcaldía de Medellín. 23. Declaró que la protección de los derechos invocados por el actor popular no es procedente a través de la acción de grupo, ya que esta procede exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 472 de 1998.

Asimismo, la acción se dirigió a la protección de los derechos colectivos invocados a favor de todas las personas en situación de discapacidad y no de un grupo específico de personas que se encuentren en esa condición. Radicado Nro. 05001310300220150095801 24. El numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. dispone: «(…) se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)».

Por ello, teniendo en cuenta que en el asunto se pudo determinar la vulneración de los derechos colectivos indicados anteriormente y que dicha situación fue corregida después de la presentación de la demanda, condenó en costas a Almacenes Éxito S.A., fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor del actor popular.

LA APELACIÓN 25. Se extrajo del escrito de reparos19 y sustentación20 que los motivos de disenso por parte de la sociedad accionada se circunscribieron a los siguientes: a) no existió parte vencida dentro del proceso […]; y b) las costas no fueron causadas ni comprobadas […]. 26. Con la decisión de declarar la carencia actual de objeto, el juzgado estaba en imposibilidad de reconocer costas a favor del accionante, dado que existía una total ausencia de pruebas que acreditasen que aquel incurrió en gastos durante el desarrollo del proceso. 27.

La condena en costas en las acciones populares debe imponerse de manera objetiva, de forma que no se desdibujen en una fuente de enriquecimiento sin causa, ya que, en cualquier caso, su reconocimiento requiere debida comprobación. Si las costas representan los gastos en que incurrió el actor dentro del trámite del proceso y, en el expediente, no se tienen probados los gastos del demandante, entonces no habría lugar a ellas. 28.

El actor popular nunca probó erogaciones en este proceso, en la medida en que: a) actuó en nombre propio, es decir, no contrató apoderado [ ]; b) no acreditó el valor de los gastos de impresión de papel y fotografías[ ]; c) no se practicó ninguna prueba cuyos gastos hubiesen estado a su cargo [ ]; d) asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento por medios virtuales, lo que no supuso asumir gastos de 19 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 42.2015.00958RecursoApelacion.pdf. 20 Expediente digital Carpeta 02SegundaInstancia Archivo 07MemorialSustentacion.pdf.

Radicado Nro. 05001310300220150095801 desplazamiento [ ]; y, e) sus escritos son, en su mayoría, redactados a mano y en pocos folios. 29. Es claro que, para que el actor popular reciba costas en una acción popular, es necesario que hubiese acreditado los gastos en que incurrió, situación que en este proceso no se presentó. Simplemente interpuso una demanda de la cual no es victorioso (pues se termina por hecho superado) y no aportó ninguna prueba de los gastos y costos que tuvo que asumir para promoverla.

CONSIDERACIONES 30. Problema jurídico por resolver: Le corresponde a la Sala determinar si en este trámite popular, en que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, resulta procedente, conforme al precedente jurisprudencial, la imposición de costas a favor del actor. 31. Según ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, la acción popular tiene como características fundantes: «(…) la prevención, porque tiende a evitar un daño contingente; la suspensión al pretender cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, afectados o intimidados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular; y la restauración, en la medida en que el propósito sea devolver las cosas a su estado anterior (…)».21 32.

Dentro de este tipo de procesos se destacan dos principios, a saber: a) informalidad […]; y b) impulso oficioso.22 El propósito de estos asuntos está dado hacia la protección de los derechos colectivos más que por la pureza de las formas procesales; el literal D del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 permite que se formule la demanda contra un presunto responsable cuando eso sea posible y si este fuera conocido por el actor popular, puesto que ello «(…) permite al Juzgador brindar las garantías procesales necesarias a las partes para emitir un fallo en derecho (…)».23 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 3 de julio de 2019. Radicado 11001-02-03- 000-2014-01607-00 (SC2388-2019). 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 6 de marzo de 2020. Radicado 11001-02-03-000- 2020-00205-00 (AC777-2020). 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de abril de 2019. Radicado 66001-22-13- 000-2019-00007-01 (STC4140-2019).

Radicado Nro. 05001310300220150095801 33. La Ley 472 de 199824 establece sobre las costas procesales, lo siguiente: «(…) El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. (…)» 34. En virtud de dicha remisión, habrá que fundamentarse en los artículos 365 y 366 del C. G. del P., de los cuales se infiere que las costas son de carácter objetivo, es decir, que se imponen a la parte vencida dentro del trámite o cuando se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación y revisión; o en el evento en que se resuelva de manera contraria un incidente, excepciones previas y la solicitud de nulidad o amparo de pobreza. 35.

Su causación se circunscribe a la necesaria compensación para la parte vencedora en el proceso como resultado de la interposición de una demanda, del recurso, de las excepciones y del tiempo que tuvo que estar al tanto de las resultas del trámite jurisdiccional. 36. Las costas, conforme con el artículo 361 del C. G. del P., se componen de: a) las agencias en derecho (pago del profesional en derecho que se contrató y se fijan aún si se actúa en nombre propio, como contraprestación del tiempo y esfuerzo empleado) […]; y, b) las expensas y gastos del proceso (los necesarios para adelantar el proceso: notificaciones, honorarios de peritos, copias, entre otras cosas) […]. 37.

Conforme con lo previsto en el artículo 328 del C. G. del P., aplicable por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, la competencia del Tribunal en sede de apelación se limitará a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte recurrente. 38. En el caso en concreto se pidió la protección de los derechos colectivos de las personas con limitación física o movilidad reducida (literales m y n del artículo 4° de 24 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

Radicado Nro. 05001310300220150095801 la Ley 472 de 1998), para lo cual Didis Noel Geovo Sánchez expresó que el local comercial ubicado en la Calle 30 A nro. 76 - 57 de este municipio, donde se desarrollaba el objeto social de «Surtimax» (marca comercial de Almacenes Éxito S.A.), no contaba con las adecuaciones necesarias a fin de que una persona con discapacidad pudiese utilizar servicios sanitarios públicos adecuados. 39.

Para determinar la veracidad de los hechos motivo de la acción, el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Oralidad de Medellín requirió a la Subsecretaría de Planeación del Municipio de Medellín,25 quien aportó informe técnico (con fecha del 18 de diciembre de 2015), del cual pudo extraerse certeramente que: (…) el servicio sanitario para discapacitados «(…) [no] cumple con la normativa establecida en la ley 361 de 1997 y decreto nacional 1538 de 2005 (…)». 40.

Este tribunal, con fundamento en el contenido del artículo 47 de la Constitución Política y los artículos 1, 3,43, 47 y 52 de la Ley 361 de 1997 ha considerado que una de las formas en las que se expresa el derecho colectivo a «(…) [realizar] (…) las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (…)», es acatando la garantía de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida a cualquier espacio o ambiente, interior o exterior, así como el fácil y seguro desplazamiento de esa población en cualquier lugar.26 41.

El artículo 52 de la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005 hoy compilados en el Decreto 1077 de 2015,27 han discurrido que le corresponde al dueño de un establecimiento de comercio abierto al público hacer las adecuaciones pertinentes para que las personas con movilidad reducida puedan ingresar a él y circular en su interior de manera autónoma y segura.28 42.

Quedando entonces el dueño del edificio, por ejemplo, en la obligación de asegurar que dichos inmuebles abiertos al público cuenten con «(…) las 25 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 06.2015.00958IncorporaInformeTecnicoFolios19a21.pdf 26 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 17 de febrero de 2023.

Radicado 05001 31 03 017 2017 00706 02. Magistrada Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño. 27 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio 28 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencias de 1 de junio de 2020 y 26 de enero de 2022, dictadas en los radicados 05001 31 03 005 2018 00280 01 y 05001 31 03 014 2019 00027 01 del Magistrado Ponente: Martín Agudelo Ramírez.

Radicado Nro. 05001310300220150095801 instalaciones de carácter sanitario accesibles (…) a todos los destinatarios de la presente ley (…)» (artículo 47 de la Ley 361 de 1997) entendiéndose por accesibilidad «(…) la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes.

(…)» (artículo 44 de la Ley 361 de 1997). 43. En el Decreto 1538 de 200529 se definieron los criterios de accesibilidad para las edificaciones abiertas al público, determinando que, para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad: «(…) Se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible.

(…)» (numeral 7°, literal C, artículo 9°). 44. La entidad recurrente se enfocó en mencionar que «(…) [tenía] implementado desde tiempo atrás en dicho establecimiento de comercio, el servicio público de baños e instalaciones sanitarias para personas en condición de discapacidad, lo cual [buscaba] que los clientes y usuarios [pudiesen] ingresar y movilizarse sin ningún tipo de impedimento o limitaciones física dentro del almacén. (…)»; no obstante, con el material probatorio que aportó quedó en imposibilidad de controvertir los dichos del actor popular (y de sustentar sus propios argumentos) que fueron apoyados por la prueba documental elaborada por la Subsecretaría de Control Urbanístico de la Alcaldía de Medellín el día 18 de diciembre de 2015. 30 45.

Por lo que para el momento de la interposición de la acción popular era evidente la vulneración de derechos colectivos por parte de Almacenes Éxito S.A. situación que posteriormente varió, puesto que, con el informe emanado por la misma Subsecretaria, pero con fecha del 27 de octubre de 2023, se pudieron obtener las siguientes conclusiones:31 a) Al servicio sanitario de uso mixto para las personas con movilidad reducida se ingresaba mediante una puerta corrediza con tirador rectangular empotrado en la puerta de 0.93m de ancho y contaba con señalización del símbolo de accesibilidad universal de acuerdo con la NTC 4139 de 2012 […]; 29 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997». 30 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 06.2015.00958IncorporaInformeTecnicoFolios19a21.pdf. 31 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 36.2015.00958InformeTecnico.pdf.

Radicado Nro. 05001310300220150095801 b) El servicio sanitario presenta un ancho de 1.58m y una longitud de 2.90m […]; c) Contaba con barras de seguridad horizontal y vertical de 0.70m de altura cada una con respecto al nivel de acabado de piso […]; d) El lavamanos presentaba una altura de 0.80m sin pedestal permitiendo el acercamiento con la silla de ruedas y con grifería de push de acuerdo con lo establecido en la norma […]; e) El espejo tenía con una inclinación de 10° y la altura del borde inferior es de 1.00m con respecto al nivel de piso acabado (NTC 5017) […]; f) Dispensador de papel a una altura de 0.70m y el dispensador de toallas presenta una altura de 0.80m (NTC 5017) […]; y, g) «(…) el local comercial presenta habilitado un servicio sanitario mixto con todos los dispositivos establecidos para garantizar el acceso de las personas con movilidad reducida (…)» […]. 46.

Así las cosas, se tiene que la situación o circunstancia fue resuelta o superada durante el curso de un proceso legal. En este contexto, el hecho en cuestión ya no es relevante para el caso en curso o perdió su importancia debido a cambios en las circunstancias o en la evidencia presentada. 47. Los reparos a la sentencia se centraron exclusivamente en que a) no existió parte vencida dentro del proceso […]; y b) las costas no fueron causadas ni comprobadas […]. 48.

Encontró la Sala que la apelación formulada tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en recientes y reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia inmersos en las sentencias STC13161-2022,32 STC9144-202233 y 32 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria. (5 de octubre de 2022). Sentencia STC13161-2022 [M.P: Tejeiro Duque, O.]. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria.

(19 de julio de 2022). Sentencia STC9144-2022 [M.P: González Neira, H.]. Radicado Nro. 05001310300220150095801 STC8135-2022,34 se coligió, sobre los motivos de apelación, que en los casos donde el trámite popular terminase con declaración de una carencia de objeto entonces no procedería la condena en costas, así sean de naturaleza objetiva, pues en esos eventos no existe como tal una parte «vencida» o «vencedora». 49.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia manifestó: «(…) El amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta Corporación,35 al revocar la decisión de primer grado para únicamente imponer costas a favor del allá accionante y en contra de la sociedad accionada. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que los escenarios dispuestos en el artículo 365 del Código General del Proceso son taxativos, de allí que para la imposición de los citados emolumentos necesariamente se requiere de un extremo vencido en la controversia y tratándose particularmente acciones populares en las que se advierte que la protección reclamada no está llamada a prosperar habida cuenta de la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que existiese una orden constitucional de por medio, dicha carga no resulta procedente.

(…)» (negrillas fuera del texto original) 50. En la STC9144-202236 de la misma Corporación, se habló sobre la importancia de mantener el precedente judicial, pues si bien el juez tiene la potestad de desligarse de este, lo cierto es que debe hacerlo en procura de las siguientes pautas: a) citando el precedente que abandonó (no puede pasarlo inadvertido en virtud del principio de transparencia) […]; y, b) ofreciendo una carga argumentativa «seria» explicando de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de las decisiones proferidas por un juez de superior jerarquía: «(…) Al auscultar los citados proveídos, inmediatamente se colige que todos coinciden en la aplicación de una pauta hermenéutica para resolver el asunto sometido a su escrutinio (ratio decidendi), consistente en que no se puede «condenar en costas» a la parte convocada cuando se termina el trámite por «carencia actual de objeto» por la superación de la afectación de los «derechos colectivos» antes de que se defina la contienda, constituyendo «precedente vertical» el que emana de esta Corte.

(…)» 51. Bajo esas circunstancias, para la esta Sala es indiscutible que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín omitió aplicar el precedente jurisprudencial, pues concluyó que para el presente caso se configuró una carencia 34 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria. (29 de junio de 2022). Sentencia STC8135-2022 [M.P: Tejeiro Duque, O.]. 35 Pie de página perteneciente a la STC13161-2022: «STC9144-2022, STC8135-2022 y STC7941-2019 entre otros». 36 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria.

(19 de julio de 2022). Sentencia STC9144-2022 [M.P: González Neira, H.]. Radicado Nro. 05001310300220150095801 actual de objeto por hecho superado, la decisión más razonable sería la de la abstención en la condena en costas. 52. La providencia que se revisó tampoco citó el precedente jurisprudencial que abandonó y, menos aún, argumentó razonadamente sobre los motivos que conllevaron a esa desviación. Para la condena en costas únicamente justificó que: «(…) teniendo en cuenta que en el presente asunto se pudo determinar la vulneración de los derechos colectivos indicados líneas atrás y que dicha situación fue corregida luego de la presentación de la demanda, se condenará en costas a ALMACENES EXITO S.A, fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, a favor del actor popular (…)» (subrayas fuera del texto original); empero, considerando lo expuesto en líneas anteriores tratándose de la declaratoria de un hecho superado dentro de un trámite popular no es procedente la condena en costas. 53.

Aún en el evento en que no se haya declarado la carencia de objeto, véase que se encontraba latente la imposibilidad de condenar en costas a favor del accionante, ya que en revisión de las actuaciones procesales que componen el expediente, se tiene que la intervención del aquel únicamente se circunscribió a la interposición del escrito constitucional en el año 2015 y a la asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento que se llevó a cabo el día 22 de septiembre de 2023 a las 9:00 a.m. 54.

En lo demás, es decir, la notificación a la parte accionada, la remisión de los oficios y la elaboración y publicación del aviso a la comunidad fue la judicatura de primer nivel quien, en procura de las disposiciones halladas en la Ley 2213 de 2022, procedió con tales fines. 55. Sobre el particular la STC8135-202237 determinó lo que sigue: «(…) no existía mérito para imponer costas en contra de la entidad convocada y en favor del accionante, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de comparecencia e intervención de la parte actora en la audiencia de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a la cual no asistió, además de no evidenciarse su causación a lo largo del trámite, en razón del escaso despliegue del extremo activo en el mismo, dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión 37 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria.

(29 de junio de 2022). Sentencia STC8135-2022 [M.P: Tejeiro Duque, O.]. Radicado Nro. 05001310300220150095801 de del link contentivo de la acción, a la petición de dictar sentencia anticipada y de fijación de costas por separado, a solicitar impulso procesal y a formular alegaciones; empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por el actor, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las pretensiones; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se desprende del expediente.

(…)» (negrillas fuera del texto original) 56. En resumen, aunque en un primer orden se haya establecido plenamente la afectación de las garantías colectivas por parte de Almacenes Éxito S.A. las circunstancias permutaron a tal punto que se declaró la carencia de objeto dentro del proceso; sin embargo, al momento de emitir la condena en costas el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ha sido claro: «(…) mientras el trámite se termine con declaración de carencia actual de objeto por hecho superado no hay lugar a la imposición en costas (…)».

De ahí que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín debió someterse a este o, por lo menos, explicar las razones del porqué alejarse de lo decidido por su órgano de cierre, lo cual nunca sucedió. 57. Se revocarán, por lo expuesto, los numerales 3° y 4° de la providencia apelada y se mantendrán incólume lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 3° y 4° de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el día 9 de abril de 2024, en el sentido de señalar que no se emite condena en costas en primera instancia.

SEGUNDO: En todo lo demás se confirma la decisión de fecha y origen pre- anotados.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Radicado Nro. 05001310300220150095801 Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado (Ausencia justificada) M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc3f54525b8955dfbbc8dc4cb7a3358338a3cc10f24d32ac9d95eda52ebcb1dc Documento generado en 26/06/2024 10:06:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica