TEMA: TÍTULOS VALORES EN BLANCO - Debe completarse conforme las instrucciones acordadas por las partes, sea en forma escrita o verbal. Sin embargo, la falta de dichas instrucciones no conduce a la nulidad o ineficacia del título. / UNIÓN TEMPORAL - Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros/ REPRESENTACIÓN - Los miembros de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. / HECHOS: La parte actora pretende que se libre mandamiento de pago a su favor, por concepto de saldo de capital adeudado en pagaré. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, declara probada de oficio la falta de legitimación frente a las demandadas (Ardiko A&C Construcciones Suministros y Servicios S.A.S.), a la (Fundación Social de Apoyo, Desarrollo y Bienestar “Nuevo Amanecer”) y decide condenar al señor (WBHZ) y (Logística y Suministros Pentágono S.A.S.).
Deberá la Sala determinar, si había lugar o no a declarar la falta de legitimación por pasiva, y, si le asiste razón al demandado al aducir indebido llenado del pagaré y pago total. TESIS: El artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.(…) De los títulos valores en blanco: La normativa comercial en su artículo 6221 establece que un título valor suscrito en blanco debe completarse conforme las instrucciones acordadas por las partes, sea en forma escrita o verbal.
Sin embargo la falta de dichas instrucciones no conduce a la nulidad o ineficacia del título, así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, mientras que la Corte Constitucional, rememorando a la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que la carta de instrucciones no es imprescindible, porque estas pueden ser dadas en forma verbal, pueden estar implícitas en el negocio que origina el título, o pueden darse con posterioridad a la creación del título, y en caso que haya discrepancia en la forma como fue llenado los espacios en blanco, ello no le quita mérito ejecutivo, sino que conlleva adecuar el título a lo que efectivamente se acordó entre las partes (Sentencia T-968, dic.16/11).
(…) según el artículo 7° de la Ley 80 de 1993, la Unión temporal: (es) Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.(…) Los artículos 832 y 833, del Código de Comercio relativos a la representación, las referidas normas establecen:
ARTÍCULO 832. Representación voluntaria- concepto. Habrá representación voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos.
ARTÍCULO 833. Efectos jurídicos de la representación. Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste. (…) De las normas en cita se desprende que, en casos como el que nos ocupa, es indispensable consultar el acto mediante el cual se otorgó la representación para determinar el alcance de esta.
Al presente proceso se aportó el documento denominado COMPROMISO DE CONSTITUCIÓN DE UNIÓN TEMPORAL O CONSORCIO suscrito por las empresas aquí demandadas el 17 de enero de 2020, en el cual se evidencia que, en efecto, se designó como representante de la Unión Temporal QUINDIO SOLIDARIO 2020 al señor (WBHZ), no obstante, dentro de las facultades otorgadas no estaba la de obligarse comercialmente en nombre de la Unión Temporal, estando las mismas limitadas a los trámites de la oferta, celebración y liquidación del contrato; como tampoco se le concedió potestad para suscribir títulos valores.
(…)Se insiste, la responsabilidad solidaria a la que alude la demandante con sustento en las normas de contratación con el Estado, está establecida en lo que al contrato estatal refiere, lo que tiene plena lógica si se tiene en cuenta que la finalidad es proteger los intereses del Estado, pero la misma no puede extenderse al campo comercial como se pretende en la alzada, cuando ni siquiera se trata de relaciones encaminadas al desarrollo del objeto contractual.
Por lo anterior, no prospera el reparo. (…) En lo relativo al indebido llenado, debe advertirse que el recurrente insiste que no existió carta de instrucciones, por una parte, porque no hay un escrito que así lo exprese, pero, por otra, afirma que al llenar el pagaré no se cumplió con lo acordado, implicando aceptación de instrucciones verbales.
(…) De donde se puede concluir que, en el evento de que el título valor si hubiese sido firmado en blanco, finalmente, existían instrucciones para ser completado, debiendo probar entonces el demandado que, al ser diligenciado por la demandante, se hizo contraviniendo las instrucciones verbales, pero ninguna prueba para acreditar dicha afirmación aportó, pretendiendo que su dicho sea suficiente, lo que no es viable porque, a pesar que la legislación procesal civil permite que la declaración de parte sea tenida como prueba, al derivar de afirmaciones de la misma parte interesada en las resultas del proceso, su dicho debe estar acompañado de material probatorio adicional que lo respalde, lo que no ocurre en el presente caso ( ) El otro reparo del demandado recurrente refiere al negocio causal, ligado a un pago total de la obligación, al insistir que el negocio originario fue una inversión y no un mutuo y que los réditos de la inversión los canceló, inconformidad que tampoco comparte la Sala porque, quien declaró en el proceso de primera instancia, dio cuenta que el contrato aportado por el demandado como sustento de la inversión se trató de una garantía adicional al préstamo, debido a que el codemandado, inicialmente quería garantizar el pago únicamente con el contrato de cesión referido, pero ello fue insuficiente para la demandante, quien le exigió también la suscripción del pagaré. MP.
MARTA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 27/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) -discutido y aprobado virtualmente en sesión de la fecha- PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE ZULENY MARINA DUARTE FAJARDO DEMANDADOS WILL BAYRON HERRERA ZAPATA LOGÍSTICA Y SUMINISTROS PENTÁGONO S.A.S ARDIKO A&C CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS S.A.S FUNDACIÓN SOCIAL DE APOYO Y DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA NIÑEZ Y EL ADULTO MAYOR “NUEVO AMANECER” (personas jurídicas miembros de la Unión Temporal Quindío Solidario 2020) RADICADO 05001 31 03 011 2021 00341 01 Interno 2023-276 PROCEDENCIA JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN TEMAS Y SUBTEMAS TITULO EJECUTIVO.
PAGARÉ EN BLANCO. NEGOCIO CAUSAL. CARGA DE LA PRUEBA DE QUIEN ADUCE INDEBIDO LLENADO Y ALEGA PAGO CON SUSTENTO EN EL NEGOCIO CAUSAL. DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No 061 MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, a proferir sentencia por escrito, que resuelva la instancia, en atención al recurso presentado por la parte demandante y por los demandados WILL BAYRON HERRERA ZAPATA y LOGÍSTICA Y SUMINISTROS PENTÁGONO S.A.S., en contra de la sentencia proferida en sesión de audiencia del 21 de noviembre de 2023 por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte actora presentó demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 2021-00341 CDNO 1/archivos 001. 2021-00341DEMANDA y 012. 2021-00341 SUBSANA REQUISITOS) encaminada a obtener que: Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 (i) Se libre mandamiento de pago en favor de la demandante y en contra de los demandados, por $202’500.000 por concepto de saldo de capital adeudado en el pagaré suscrito el 7 de febrero de 2020; más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida a partir del día en que se hizo exigible el pagaré hasta que se realice el pago total de la obligación, liquidados respecto del capital que resulte por los abonos recibidos.
(ii) Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.
2. FUNDAMENTO FÁCTICO Narra la parte actora que el señor WILL BAYRON HERRERA ZAPATA en nombre propio y como administrador de la UNIÓN TEMPORAL QUINDIO SOLIDARIO 2020 suscribió el 7 de febrero de 2020 un pagaré a la orden de la señora ZULENY MARINA DUARTE FAJARDO por la suma de $550’000.000, para ser cancelado el 31 de diciembre de 2020.
Se pactaron intereses de plazo al 1.5% hasta cumplir con la obligación, es decir desde marzo 7 de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo que se adeuda por este concepto $82’500.000. Indica que también se pactó interés de mora a la tasa máxima legal permitida a partir de que la obligación se hiciera exigible y hasta que se realice el pago total de la obligación. Cuenta que el señor WILL BAYRON, el 14 de enero de 2021 abonó a través de cheque la suma de $240’000.000 de los cuales se pagó $82’500.000 por los intereses de plazo desde el 7 de marzo de 2020 al 31 de diciembre de 2020, y los $157’500.000 restantes se abonaron a capital; el 22 de enero de 2021 abonó a través se consignación $70’000.000; el 12 de marzo de 2021 consignó $120’000.000.
Es decir, abonó a capital $347’500.000 y pagó los intereses de plazo, y adeuda $202’500.000 más los intereses de mora desde la exigibilidad del pagaré hasta el pago efectivo de la obligación, y serán liquidados de acuerdo al capital resultante por los abonos recibidos. La obligación contenida en el pagaré es clara, expresa y exigible. Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01
3. DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO. Se libró mandamiento de pago el 24 de noviembre de 2021 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 2021-00341 CDNO 1/archivo 18 2021- 00341MANDAMIENTOEJECUTIVONOT26NOV2021), el cual se tuvo notificado por conducta concluyente a WILL BAYRON HERRERA y LOGÍSTICA Y SUMINISTROS PENTÁGONO S.A.S con auto del 1 de febrero de 2022 y a la FUNDACIÓN SOCIAL DE APOYO Y DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA NIÑEZ Y EL ADULTO MAYOR NUEVO AMANECER con auto del 30 de junio de 2022 y, por vía electrónica, al demandado ARDIKO A&S CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS con auto del 24 de marzo de 2022, recibiendo respuestas como se compendia a continuación: Los demandados WILL BAYRON HERRERA y LOGÍSTICA Y SUMINISTROS PENTÁGONO S.A.S respondieron (carpeta 01Primera Instancia/carpeta 2021-00341 CDNO 1/archivo 034. 2021-00341CONTESTACIÓNPENTAGONOSAS 18FEB2022) diciendo que es cierto que el título existe, pero no el valor por el cual fue diligenciado, sin que existiera carta de instrucciones que así lo indicara; que al elaborarse el 7 de febrero de 2020, la demandante queda con el original del título y el señor HERRERA ZAPATA, quien lo suscribe, queda con una fotocopia en donde se puede observar que el título no fue emitido por el valor informado por la demandante.
Señala que no se estableció el citado porcentaje de intereses, el título se suscribió en blanco como se observa en la fotocopia, y solo para garantizar otra deuda, no era negociable y no se fijó tasa de interés de plazo ni de mora, máxime cuando inter-partes se pactó el pago de utilidades una vez se diera el pago definitivo y total por parte del ente contratante, como en efecto se dio y reconoce en el hecho cuarto. Que “Es cierto, en dicha fecha se dio el pago de doscientos cuarenta millones de pesos ($ 240.000.000), correspondientes al dinero realmente aportado como inversión, la cual le fue entregada al señor HERRERA ZAPATA, mediante dos transferencias de $ 9.800.000 y $ 5.200.000, y $ 225.000.000, en efectivo, para cuya constancia suscribió Comprobante de Egreso, el día 7 de febrero de 2020 en la Sucursal del Banco BBVA DE LA Carrera 13 de Armenia Quindío, luego de ser retirado en efectivo por parte de la demandante quien se hacía acompañar del señor Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 ERIC MASS OLIVERA, en donde igualmente consta la calidad en la que se entrega dicho dinero ”Aporte para la ejecución Contrato PAE Unión Temporal Quindío Solidario 2020”.
Que los abonos aducidos por la demandante son ciertos, pero corresponden realmente a utilidades de la inversión. Afirma que es falso que se haya pactado algún tipo de interés, pues el título se entregó como garantía para el pago del dinero aportado para la ejecución del contrato, que fue de $240’000.000, los pagos no son abonos, fueron un reembolso de su aporte para la ejecución del contrato, son utilidades, por tanto, no hay suma exigible.
Lo que no se hizo fue reclamar el título, al pretender su cobro es una manifestación expresa y temeraria de mala fe de la demandante, que raya en una conducta sancionable penalmente. Se oponen a las pretensiones y como excepciones plantean: (i) OMISIÓN DE REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL TÍTULO. El título se suscribió como garantía de la inversión, sin carta de instrucciones.
(ii) ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO. Por no ser negociable, dado que solo era por garantía de obligación entre privados, solo contaba con la fecha de creación, la identificación de la parte comprometida y la firma del suscriptor, sin carta de instrucciones. (iii) LA NO NEGOCIABILIDAD DEL TÍTULO. Era un respaldo a la inversión realizada por la demandante, que fue reconocida y pagada al igual que el 50% de rendimientos o utilidades del negocio.
(iv) CUMPLIMIENTO DEL NEGOCIO JURÍDICO. La inversión realizada por la demandante le fue devuelta con las utilidades, por completo. (v) LAS PERSONALES. La demandante obra de mala fe, pues la inversión fue de $240’000.000 y las utilidades de $190’000.000, dineros cancelados en su totalidad. (vi). INNOMINADA. La demandada FUNDACIÓN SOCIAL DE APOYO Y DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA NIÑEZ Y EL ADULTO MAYOR NUEVO AMANECER respondió (carpeta 01Primera Instancia/carpeta 2021-00341 CDNO 1/archivo 054. 2021-00341 CONTESTACIÓN FUNDACIÓN NUEVO AMANECER 14JUN2022) en cuanto a los hechos, dijo que el señor WILL BAYRON HERRERA ZAPATA para la fecha de celebración del “ACUERDO INTERNO DE OPERACIÓN Y CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS…” celebrado entre él y la señora ZULENY MARINA DUARTE era el representante legal de la Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 UNIÓN TEMPORAL QUINDÍO SOLIDARIO 2020, de la cual hacía parte como representante legal de LOGÍSTICA Y SUMINISTROS PENTÁGONO S.A.S, pero siendo solo el señor HERRERA ZAPATA y a través de él, la firma que representaba, quien adquirió algún tipo de obligación derivada de la relación con la demandante, en ningún momento actuaba en nombre de la UNIÓN TEMPORAL sino como uno de sus integrantes, siendo falso, que entre ambos se suscribiera un título pagaré por el monto informado, pues aunque fue suscrito, no fue diligenciado en su momento, no contó con carta de instrucciones, no equivalía al monto que se informa, según les informa el señor HERRERA ZAPATA, perjudicándolos con el embargo de las cuentas, más cuando ya se ha retenido suma mayor a la pretendida.
El pagaré era garantía de una inversión que la demandante hiciera con WILL BAYRON HERRERA por fuera de la administración de la Unión Temporal, entendiendo que era hasta el 50% de la participación de la firma LOGÍSTICA Y SUMINISTROS PENTÁGONO S.A.S. Advierte que tiene entendido que no se pactó porcentaje de intereses de plazo ni de mora, el título se suscribió en blanco como se observa en la fotocopia, máxime que se pactó el pago de utilidades una vez liquidado el contrato y el pago definitivo.
En cuanto a la forma cómo se entregó el dinero explica que, efectivamente el 14 de enero de 2021 se pagó $240’000.000, valor realmente aportado como inversión, suma entregada al señor HERRERA ZAPATA con dos transacciones de $9’800.000 y $5’200.000, y en efectivo $225’000.000, para cuya constancia se suscribió comprobante de egreso el 7 de febrero de 2020 en el Banco BBVA de la carrera 13 de Armenia-Quindío luego de ser retirado en efectivo por la demandante quien se hacía acompañar del señor ERIC MASS OLIVERA, en el que consta la calidad en que se entrega dicho dinero “Aporte para la ejecución contrato PAE Unión Temporal Quindío Solidario 2020”.
En cuanto a los abonos señala que los $70’000.000 corresponden a un primer pago de utilidades derivadas del contrato, y los $120’000.000 a las utilidades finales derivadas del contrato. Afirma que tanto el capital invertido $240’000.000 como las utilidades le fueron reconocidas y pagadas, no se pactó intereses, y el título fue una garantía, el valor Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 reclamado es una completa estafa y, pese al pago de lo acordado, la demandante se niega a entregar el título y procede a demandar con un título adulterado.
Se opone a las pretensiones y como excepciones plantea: (i) OMISIÓN DE REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL TÍTULO. El título se suscribió como garantía de la inversión, sin carta de instrucciones. (ii) ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO. Por no ser negociable, dado que solo era por garantía de obligación entre privados, solo contaba con la fecha de creación, la identificación de la parte comprometida y la firma del suscriptor, sin carta de instrucciones.
(iii) LA NO NEGOCIABILIDAD DEL TÍTULO. Era un respaldo a la inversión realizada por la demandante, que fue reconocida y pagada al igual que el 50% de rendimientos o utilidades del negocio. (iv) CUMPLIMIENTO DEL NEGOCIO JURÍDICO. La inversión realizada por la demandante le fue devuelta con las utilidades, por completo. (v) LAS PERSONALES.
La demandante obra de mala fe, pues la inversión fue de $240’000.000 y las utilidades de $190’000.000, dineros cancelados en su totalidad. (vi) INNOMINADA. La demandada ARDIKO A&S CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS S.A.S. guardó silencio.
4. TRÁMITE PROCESAL Integrada la litis en debida forma, se corrió traslado de las excepciones de mérito opuestas por la parte demandada, que fueron merecedoras de pronunciamiento por la parte ejecutante, se procedió a fijar fecha para audiencia, con auto del 23 de agosto de 2023 (archivo 84), para el 8 de septiembre de 2023, llegada ésta fecha, en ella se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorios de parte, fijación de litigio, saneamiento, decreto y práctica de pruebas, decretando prueba de oficio, fijando fecha para continuar la audiencia el 21 de noviembre de 2023 (carpeta01PrimeraInstancia/ carpeta 2021-00341 CDNO 1/ archivos 089 y 090 AUD 8SEPT2023 PARTE 1 y PARTE 2).
En la fecha señalada para continuar el desarrollo de la audiencia, 21 de noviembre de 2023, se practicó la prueba testimonial decretada de oficio y se escucharon los alegatos finales, para proceder a proferir el fallo que ordenó seguir adelante la ejecución en contra de WILL BAYRON HERRERA ZAPATA y LOGÍSTICA Y SUMINISTROS PENTÁGONO S.A.S. (carpeta01PrimeraInstancia/ carpeta 2021-00341 CDNO Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 1/ archivos 096 y 097 AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO 21 NOV 2023 PARTE 1 y PARTE 2).
5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida en audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2023, el a quo advierte que se reúnen los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo, sin observar causal de nulidad, hace referencia al objeto de litigio fijado, plantea el problema jurídico, se refiere a la naturaleza y requisitos del pagaré, cita los artículos 625 y 622 del Código de Comercio para referirse al título en blanco y trae a colación jurisprudencia relacionada con el tema de los títulos en blanco.
Sobre el caso, advierte que la parte pasiva no cumplió con la carga probatoria de acreditar que no hubo instrucciones para el llenado de los espacios en blanco, y la demandante como tenedora legítima estaba facultada para llenar el pagaré. En relación con el alegato de que se firmó como garantía de otra obligación, analiza el ACUERDO INTERNO DE OPERACIÓN Y CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS, el comprobante de egreso de febrero 7 de 2020 por $240.000.000 con el que acredita que la demandante le entregó ese dinero como inversión, los testimonios, los interrogatorios y demás material probatorio, estudia el negocio subyacente, resaltando que el demandado debía probar la discordancia entre el contenido del título y su origen.
Al analizar la legitimación en la causa concluye que las demandadas ARDIKO A&C CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS S.A.S y FUNDACIÓN SOCIAL DE APOYO Y DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA NIÑEZ Y EL ADULTO MAYOR “NUEVO AMANECER” carecen de legitimación por pasiva, al no tener conocimiento del acuerdo entre WILL BAYRON HERRERA y la demandante y la suscripción del pagaré, soportado en que no hay poder o mandato que dichas demandadas otorgaran a BAYRON para realizar tal negocio.
Se detiene en el estudio de las uniones temporales, sus características, naturaleza, facultades y autonomía. En conclusión, decide declarar no probadas las excepciones planteadas, declara probada de oficio la falta de legitimación frente a las demandadas ARDIKO A&C CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS S.A.S y FUNDACIÓN SOCIAL DE APOYO Y DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA NIÑEZ Y EL ADULTO MAYOR “NUEVO AMANECER”, cesa la ejecución en contra de éstas demandadas, levanta Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 la medidas cautelares en contra de dichas demandadas, sigue la ejecución en contra de WILL BAYRON HERRERA ZAPATA y LOGÍSTICA Y SUMINISTROS PENTÁGONO S.A.S, ordena embargo y secuestro bienes, su posterior remate y no condena en costas.
6. DE LA IMPUGNACION Y EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. La decisión fue recurrida por la parte demandante y por los demandados WILL BAYRON HERRERA ZAPATA y LOGÍSTICA Y SUMINISTROS PENTÁGONO S.A.S, en la misma audiencia, quienes plantearon como reparos: La parte demandante no comparte los fundamentos para declarar la falta de legitimación por pasiva, señalando que se debió haber condenado a los otros representantes legales de cada entidad, quienes son solidariamente participantes, aludiendo a la solidaridad de las uniones temporales con sustento en la Ley 80 de 1993; dice que si la persona delegada para representar a la unión temporal contrata para la ejecución del contrato por cuenta de la solidaridad se obligan todos los miembros de esa unión temporal.
En esta instancia presenta la sustentación (carpeta 02SegundaInstancia/archivo 06MemorialSustentaciónRecurso) inicia haciendo transcripción de apartes de la sentencia, y señala que la uniones temporales son formas de compartir riesgos entre personas naturales o jurídicas, con capacidad para contratar (artículo 7 de la Ley 80 de 1993); que dicha asociación requiere nombrar un representante, debiendo señalar en el contrato de constitución de la unión temporal las facultades del representante; además trae a colación el artículo 196 Código de Comercio.
Para el caso el señor BAYRON en nombre propio y en representación de la unión temporal suscribió el pagaré el 7 de febrero de 2020 por $550’00.000 para ser cancelado el 31 de diciembre de 2020. Los codemandados WILL BAYRON HERRERA ZAPATA y LOGÍSTICA Y SUMINISTROS PENTÁGONO S.A.S, recurren para indicar que en el acuerdo están claras las obligaciones que podían nacer para WILL BAYRON, el pagaré se suscribió para garantizar el pago de la inversión que hizo la demandante, y ello se canceló con las utilidades.
En ese acuerdo se decía que el porcentaje que le correspondería a la demandante era el 50% de las utilidades derivadas del mismo en cabeza de WILL BAYRON, quien se obligaba como representante legal de Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 PENTÁGONO S.A.S. y que el grado de participación de éste en el contrato era del 30%, independientemente de que la unión lo hubiera nombrado como representante legal, el negocio se dio entre WILL BAYRON y la demandante, las demás demandadas nada tuvieron que ver.
Se debe reconocer el pago total que se hizo a la señora demandante del total de la inversión y las utilidades que se acordaron. En escrito obrante en archivo 099 además plantea: (i) Reclama porque no se valoró en debida forma el interrogatorio de WILL BAYRON y el contrato que suscribió con la demandante, bastando solo determinar cuál era el porcentaje de participación, los rendimientos y utilidades y conocer cuánto le correspondía a la demandante, y si el título valor fue llenado correctamente, aunque no contara con carta de instrucciones.
Valor que fue cancelado en su totalidad. (ii) Considera que el juez no analizó que la señora demandante no pudo haber entregado suma mayor a los $240.000.000, pues hubiera solicitado recibo y no consideró siquiera solicitar los movimientos bancarios de la demandante para la fecha en que dice entregó los dineros. En esta instancia durante el término otorgado para sustentar el recurso, presentó escrito con los mismos planteamientos ya referenciados (carpeta 02SegundaInstancia/archivo 11MemorialSustentaciónRecurso).
También en esta instancia, se recibió pronunciamiento del apoderado de ARDIKO A&C CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS S.A.S., presentando sus alegaciones en relación con la sustentación de la parte demandante (carpeta 02SegundaInstancia/archivo 08Memorial Sustentación Recurso). II. CONSIDERACIONES
1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD Se ha determinado por la Corporación que dentro del presente asunto se reúnen los presupuestos procesales que permiten dar validez a lo actuado, sin que se advierta irregularidad constitutiva de nulidad, lo que permite al Tribunal asumir el conocimiento del asunto en esta instancia, dentro de su competencia. Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar, en primer lugar, si había lugar o no a declarar la falta de legitimación de las empresas integrantes de la unión temporal demandada, lo que constituye la inconformidad de la parte demandante; además, si le asiste razón al demandado al aducir indebido llenado del pagaré y pago total con sustento en el negocio causal que dice dio lugar a la obligación.
3. DEL PROCESO EJECUTIVO Y DEL TÍTULO EJECUTIVO El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación. Es así como el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Del texto de la norma referida se desprende que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente tienen que cumplir o tener tres características a saber: (i) Ser Expresas, lo que significa que aparecen manifiestas en la redacción misma del título el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado;
(ii) Ser Claras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto no será clara la que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía y finalmente, (iii) Ser Exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.
Entre los documentos que pueden tenerse como título ejecutivo encontramos los títulos valores y entre ellos el pagaré, que se encuentra regulado en el artículo 709 del Código de Comercio, estableciendo dicha norma que, además de acatar los requisitos que fija el artículo 621 del estatuto comercial aludido, debe cumplir con los que allí establece, así: (i) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
(ii) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 (iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, (iv) La forma de vencimiento.
4. DE LOS TÍTULOS VALORES EN BLANCO La normativa comercial en su artículo 6221 establece que un título valor suscrito en blanco debe completarse conforme las instrucciones acordadas por las partes, sea en forma escrita o verbal. Sin embargo la falta de dichas instrucciones no conduce a la nulidad o ineficacia del título, así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, mientras que la Corte Constitucional, rememorando a la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que la carta de instrucciones no es imprescindible, porque estas pueden ser dadas en forma verbal, pueden estar implícitas en el negocio que origina el título, o pueden darse con posterioridad a la creación del título, y en caso que haya discrepancia en la forma como fue llenado los espacios en blanco, ello no le quita mérito ejecutivo, sino que conlleva adecuar el título a lo que efectivamente se acordó entre las partes (Sentencia T -968, dic.16/11).
Entonces, al tenor de lo dispuesto en la norma que se cita, las condiciones esenciales para proceder a llenar un título valor en blanco son esencialmente tres: (i) Que los espacios en blanco en el título valor sean llenados por un tenedor legítimo, que lo detente de acuerdo a su ley de circulación; (ii) Que los espacios en blanco sean diligenciados conforme a las instrucciones de quien suscribe el título, y;
(iii) Que el título sea llenado antes de ejercer el derecho que en él se incorpora, es decir, antes de presentar el documento para el pago, negociarlo o ejercer la acción cambiaria encaminada al recaudo del importe del título. Es así como, la única limitante que tiene el legítimo tenedor de un título valor en blanco o con espacios en blanco, para diligenciarlo, es aquella que le impone la carta de instrucciones, la cual se supone basada en la relación jurídica existente entre el creador del título y el beneficiario de este. 1 ARTÍCULO 622.
LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.
Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.
Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 Ahora si el deudor invoca una de las hipótesis previstas, es decir que el documento lo suscribió en blanco, y que este fue llenado por fuera del convenio para ello, le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Es preciso recordar que los artículos 320 y 328 del C.G.P. establecen los fines de la apelación y la competencia del superior, con base en ello procede el Tribunal a decidir únicamente sobre los reparos concretos formulados por la parte demandante y los codemandados recurrentes, pues ellos marcan el derrotero del análisis en esta Corporación. Se inicia por estudiar el reproche de la parte demandante que, en esencia, se concreta en la decisión del juez de primer grado de cesar la ejecución frente a las codemandadas FUNDACIÓN SOCIAL DE APOYO Y DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA NIÑEZ Y EL ADULTO MAYOR NUEVO AMANECER y ARDIKO A&S CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS S.A.S. para lo cual aduce la parte inconforme que las integrantes de la unión temporal son obligadas solidarias conforme lo manda la Ley 80 de 1993 y que quien suscribió el título valor base de recaudo fue designado para representar a la unión temporal.
Las uniones temporales son contratos de agrupación o colaboración, entre personas naturales o jurídicas, encaminada dicha alianza a compartir riesgos de cara a obtener, concretar y llevar a cabo una contratación con el Estado, esta figura se encuentra definida en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993, así: “Unión temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”.
De lo anterior se desprende entonces, que no se forma una nueva persona jurídica, mucho menos una sociedad, sino simplemente una unión de personas que siguen Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 manteniendo su individualidad pero que, respecto de la propuesta y eventual contratación que realizan con el Estado, asumen responsabilidad solidaria.
Dada la particularidad de dicha figura que implica pluralidad de participantes con un mismo objetivo contractual y solidaridad, pero sin que se forme una nueva persona jurídica, el tema de la capacidad para obligarse de los consorcios y uniones temporales, como para ser parte en un proceso y la representación de dichas uniones, ha suscitado discusiones que principalmente se han dado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo pertinente traer a colación in extenso, lo detallado y decidido por el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de septiembre de 2013 con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, donde explicó dicha Corporación: “Lo que se ha expresado para el consorcio puede aplicarse del mismo modo para la "unión temporal", si se tiene en cuenta el texto del numeral segundo del mismo artículo 7o.
Sin embargo, la norma en cita introdujo a la figura una variante que justifica la diferencia con el consorcio y explica de paso su razón de ser”. (Las negrillas no corresponden al texto original). (…) “4.3. La capacidad para contratar. (…) Es la misma ley la que contempla y establece –como resulta apenas natural, que las partes de un contrato estatal son las que están suficientemente facultadas para acudir a la vía judicial con el propósito de reclamar o de defender los derechos originados en el respectivo contrato, cuestión que permite señalar que cuando el contrato se celebra con un consorcio o con una unión temporal, se ha de entender que una de las partes está constituida por esta clase de agrupación, sin perjuicio de agregar que en esos eventos sus integrantes, individualmente considerados, también resultarán vinculados al respectivo contrato estatal y, por mandato de la ley, deberán responder en forma solidaria por la integridad de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
No sobra señalar que el referido artículo 87 del C.C.A., es una norma procesal, de carácter especial en relación con la materia de los contratos estatales y posterior en el tiempo al citado artículo 44 del C. de P. C., por manera que aún si se llegare a considerar que las exigencias de esta disposición pudieren constituir un obstáculo que impediría tener como sujetos procesales a las organizaciones empresariales que se han venido mencionando, en cuanto carecen de personalidad jurídica, habría que concluir igualmente que aquella norma legal – procesal, especial y posterior–, está llamada a prevalecer y contendría la autorización que anteriormente se echaba de menos. Para abundar en razones que conducen a concluir que los consorcios y las uniones temporales se encuentran debidamente facultados para comparecer a los procesos judiciales que se promuevan u originen en relación con los Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 procedimientos de selección o con los contratos estatales en los cuales aquellos pueden intervenir o asumir la condición de parte, según el caso, importa destacar que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo séptimo de la citada Ley 80, determina que “[l]os miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal (…)”, cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de un consorcio o unión temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato.
Así, en la medida en que la ley no hizo distinción alguna acerca de la totalidad de los efectos para los cuales se hará la designación del representante del consorcio o unión temporal, es claro que no podrá hacerlo el intérprete. De manera que al determinar que las facultades correspondientes comprenderán todos los efectos, en ellos deben entenderse incluidas las actuaciones de índole precontractual y contractual que puedan y deban desplegarse en sede administrativa, como por ejemplo aquellas encaminadas a definir los términos de la oferta y la presentación de la misma; notificarse de la decisión de declaratoria de desierta, si a ella hubiere lugar e interponer el correspondiente recurso de reposición; notificarse de la resolución de adjudicación; celebrar el correspondiente contrato; constituir y presentar, para aprobación, las garantías que aseguren su cumplimiento; formular cuentas de cobro o facturas; recibir los pagos; efectuar las entregas o cumplir las prestaciones a que hubiere lugar; convenir modificaciones, ajustes, adiciones o prórrogas; concurrir a la liquidación del contrato y acordar los términos de la misma; lograr acuerdos o conciliaciones; notificarse de los actos administrativos de índole contractual que expida la entidad contratante e impugnarlos en vía gubernativa, etc.
Como resulta apenas natural, ha de entenderse también que la representación del consorcio o de la unión temporal, en los términos de la ley, para todos los efectos, comprenderá por igual las actuaciones procesales que deban emprenderse o desplegarse con el propósito de reclamar o defender en juicio los derechos derivados de la propuesta o del contrato.
Es más, resultaría contradictorio e inadmisible suponer que el representante de una de esas agrupaciones empresariales pudiere celebrar el contrato, convenir su liquidación y hacer salvedades acerca de su contenido o notificarse válidamente de los actos administrativos contractuales e incluso recurrirlos en sede administrativa, pero que una vez agotada la vía gubernativa no pudiere demandar esos actos o el contrato mismo ante el juez competente o formular demandas en relación con las salvedades consignadas en el acta de liquidación final.
Surge aquí un efecto adicional que importa destacar, consistente en que la notificación que de los actos contractuales expedidos por la entidad estatal en relación o con ocasión de un contrato celebrado con un consorcio o una unión temporal, se realice con el representante de la respectiva agrupación, será una notificación que se tendrá por bien hecha, sin que resulte necesario ent onces, para que el acto administrativo correspondiente produzca la plenitud de sus efectos, que la entidad contratante deba buscar y hasta ‘perseguir’, por el país o por el mundo entero, a los múltiples y variados integrantes del consorcio o de la unión temporal contratista.
Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 Lo anterior porque el representante de los consorcios y de las uniones temporales, concebido y exigido por la ley para todos los efectos, es mucho más que un representante o mandatario de cada uno de los integrantes de la agrupación, individualmente considerados, al cual cada quien pudiere modificarle o revocarle su propio y particular mandato a través de actos igualmente individuales, situación que llevaría a admitir entonces que cada integrante de la agrupación podría iniciar, por su propia cuenta, gestiones ante la entidad contratante en relación con el contrato estatal o designar otro representante diferente para que vele por sus propios y respectivos intereses particulares, de suerte que la entidad estatal contratante, en una situa ción que resultaría abiertamente contraria a los principios constitucionales y legales de economía, de eficacia y de eficiencia, tendría que entenderse, a propósito de un solo y único contrato estatal, con tantos representantes o interesados como integrantes tuviese el respectivo consorcio o unión temporal.
Por el contrario, la norma legal en cita lo que pretendió es que en el caso de la celebración de contratos estatales con consorcios o con uniones temporales, por ella misma autorizados de manera expresa (artículo 6, Ley 80), la Administración Pública pueda contar con un solo y único interlocutor válido que, a la vez, disponga de facultades amplias y suficientes, esto es para todos los efectos, que le permitan, de manera ágil y eficiente, ventilar, discutir, convenir, decidir o notificarse de aquellos asuntos de índole contractual que por su naturaleza están encaminados a satisfacer el interés general, como es propio de los contratos de Derecho Público.
Así pues, el representante del consorcio o de la unión temporal, que por ley debe ser designado para todos los efectos, lo es de la agrupación empresarial en su conjunto, del ente al cual se refiere la ficción legal y no de cada uno de sus integrantes individualmente considerados, cuestión que se condensa en la máxima que enseña que el todo es más que la simp le suma de sus partes.
También hay lugar a señalar que si con sujeción a las previsiones de los artículos 6, 7 y 70 de la Ley 80, en un contrato estatal celebrado por un consorcio o por una unión temporal a través de su representante, se incorpora una cláusula compromisoria, la misma estará llamada a generar importantes efectos de índole procesal, como aquellos relacionados con la determinación del juez del contrato, por lo cual resultaría incompatible tener a esa cláusula, pactada por el representante del consorcio o de la unión temporal, como fuente de la habilitación y determinación de la competencia de los árbitros pero, a la vez, negarle a esa misma organización empresarial la posibilidad de promover o concurrir al respectivo proceso arbitral por intermedio de su representante.
Para corroborar el sentido y el alcance de la norma legal que le atribuye al representante del consorcio o de la unión temporal la facultad de actuar en nombre de la respectiva agrupación para todos los efectos, además de lo di cho importa resaltar que la misma Ley 80, en su apartado 22.4, al regular aspectos relacionados con el registro de proponentes determinó con claridad que “[c]uando se trate de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas privadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia (…) deberán acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y extrajudicialmente”.
Lo anterior sirve de fundamento para destacar que aunque en el texto de la Ley 80 se encuentran perfectamente claras las limitaciones generales que podrían afectar la representación en asuntos contractuales, al distinguir, de una parte, Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 entre la presentación de la propuesta por oposición a la celebración del contrato y, de otra parte, la representación judicial frente a la representación extrajudicial, de todas maneras, y aquí radica la importancia de lo normado en el parágrafo 1º del artículo 7 de la Ley 80, ninguna diferenciación introdujo el mismo legislador en relación con el alcance de las facultades de los representantes de los consorcios y de las uniones temporales, comoquiera que determinó con precisión que quien sea designado llevará la representación de esas agrupaciones para todos los efectos, cuestión que involucra, precisamente, todas las actuaciones anteriormente aludidas, entre las cuales se encuentran –bueno es reiterarlo, aquellas actuaciones tanto de índole judicial como extrajudicial.
Por si lo anterior no fuese suficiente, se agrega que el efecto útil, como criterio rector de interpretación normativa, impone admitir que los artículos 6 y 7 de la Ley 80 tuvieron el claro y evidente propósito de dotar a los consorcios y a l as uniones temporales de la capacidad jurídica necesaria tanto para celebrar contratos estatales como para comparecer en juicio, cuando se debatan asuntos relacionados con los mismos; si ello no fuere así y no produjere tales efectos en el campo procesal, habría que concluir entonces que las disposiciones legales aludidas saldrían sobrando o carecerían de sentido, criterio hermenéutico que llevaría a negarles la totalidad o buena parte de sus efectos.
Ciertamente, si la parte final del aludido artículo 6 de la Ley 80 no produjere el efecto de dotar, a los consorcios y a las uniones temporales, de plena capacidad contractual frente a las entidades estatales, incluyendo la obvia facultad de que esas organizaciones puedan exigir o defender en juicio los derechos de los cuales son titulares y que se derivan de tales contratos, bien podría sostenerse entonces que ese segmento normativo ningún agregado habría aportado al ordenamiento colombiano, comoquiera que con base en las normas civiles y mercantiles cuya regulación incorpora el artículo 13 de la Ley 80 en el estatuto de contratación estatal respecto de los asuntos no reglados de manera especial, las entidades públicas perfectamente habrían podido celebrar contratos con pluralidad de contratistas como contraparte, puesto que al denominado Derecho Privado no resultan ajenas, en modo alguno, las relaciones contractuales en las cuales uno o varios de sus extremos se encuentran integrados por multiplicidad de personas, naturales o jurídicas (artículos 1568 y sts.
C.C., y artículo 825 C. de Co.). Obviamente en el campo regido de manera exclusiva por las normas de los Códigos Civil o de Comercio, en los cuales las agrupaciones respectivas también carecen de personalidad jurídica, la falta de regulación al respecto determina que la comparecencia en juicio deban hacerla, en forma individual, cada uno de los integrantes del respectivo extremo contractual.
Es allí donde radica la importante diferencia que se registra entre la inexistencia de regulación sobre la materia en los Códigos Civil y de Comercio, en contraste con la norma especial, de Derecho Público, que de manera expresa dota a los consorcios y a las uniones temporales de capacidad, suficiente y plena, para celebrar contratos con las entidades estatales, por manera que su significado va más allá de la simple previsión, en tal caso inane e innecesaria, de limitarse a contemplar la posibilidad de que en los contratos estatales la parte privada pueda estar integrada por más de una persona, natural o jurídica.
Estas mismas argumentaciones sirven para descartar la opción interpretativa encaminada a concebir a los consorcios y a las uniones temporales como simples mecanismos o instrumentos de representación Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 de cada uno de sus integrantes a través del representante común designado para el efecto, puesto que en esa perspectiva a la norma legal especial que se viene mencionando también se le estarían restando o anulando todos sus efectos, como quiera que la figura de la representación se encuentra ampliamente regulada tanto en el Código Civil –artículo 1505– como en el Código de Comercio –artículos 832 a 844–, sin que para su aplicación en la contratación estatal hubiere sido menester consagrar la autorización expresa que faculta a los consorcios y a las uniones temporales para celebrar contratos con las entidades del Estado, en la medida en que la ausencia de regulación especial se supliría con la aplicación de las normas aludidas, incorporadas, como ya se comentó, al Estatuto de Contratación Estatal por mandato de su artículo 13.
Lo propio cabe comentar acerca de varios apartes del artículo 7 de la misma Ley 80; así por ejemplo, si la responsabilidad solidaria que expresamente consagró la norma respecto de los integrantes del consorcio o de la unión temporal, frente a “(…) todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato (…)” –artículo 7-1– o, en otros términos, “(…) por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado (…)” –artículo 7-2–, no tuviere propósitos y efectos especiales, amén de que su consagración expresa se justifica e impone en cuanto la propia ley partió del supuesto de que la oferta es formulada, en cada caso, por el respectivo consorcio o unión temporal y que esa ‘agrupación’ o ‘ente’ es la parte del contrato –que no los diversos integrantes individualmente considerados–, sencillamente habría podido prescindirse de la norma, puesto que en tal hipótesis y por la incorporación dispuesta en el aludido artículo 13 de la Ley 80, habría que concluir que a los contratos estatales a cuya celebración concurrieren uno o más comerciantes –artículo 22 C. de Co.– bajo la figura de consorcio o de unión temporal, sencillamente resultaría aplicable la presunción de solidaridad pasiva que el estatuto mercantil recoge en su artículo 825.
Razonando de la misma manera habría lugar a sostener entonces que el segmento normativo del citado artículo 7 de la Ley 80, por cuya virtud se regulan la necesidad, las facultades y los efectos de la designación de un representante del consorcio o de la unión temporal, igual estaría sobrando y ningún efecto útil contendría en cuanto se entendiese, simplemente, que dichos apartes estarían limitados a concebir al representante de la agrupación como un representante más o mandatario común de los respectivos integrantes, individualmente considerados, comoquiera que para llegar a ese punto habría bastado con aplicar los preceptos del Derecho Privado que se ocupan de regular la figura de la representación, esto es los aludidos artículos 1505 del Código Civil o los que van del 832 al 844 del Código de Comercio, según el caso, los cuales, bueno es reiterarlo, se encuentran incorporados en lo pertinente al Estatuto de Contratación Estatal, por expreso mandato de su artículo 13.
(…) En este orden de ideas se modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que, si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A.58), para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi.
También debe precisarse que la tesis expuesta sólo está llama da a operar en cuanto corresponda a los litigios derivados de los contratos estatales o sus Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 correspondientes procedimientos de selección, puesto que la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal” (Resaltado intencional).
De otro lado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2015, M.P. Margarita Cabello Blanco, frente al tópico de los consorcios y uniones temporales y su representación, trayendo a colación lo expuesto por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, señaló: En síntesis, de lo referido emerge que el consorcio es la conjunción o concurrencia de condiciones y recursos especiales, de naturaleza técnica, económica, tecnológica, física, que diferentes personas, naturales o morales, ponen al servicio de una causa común; esfuerzos que se concretan alrededor de un propósito claro como es el de optimizar las posibilidades de cumplir un encargo, regularmente vinculado a la prestación de bienes o servicios, sea en el sector público o privado.
Tiene como características principales, entre otras: i) las de no constituir, en principio, una nueva sociedad, por tan to, carece de personalidad jurídica; ii) de manera excepcional, la ley le reconoce capacidad para adquirir derechos y obligaciones; iii) los entes que lo conforman, cuando de ello se trata, conservan, de manera independiente y autónoma, su organización; iv) no hay confusión patrimonial con el del consorcio; v) por disposición legal, sus integrantes son solidarios respecto de las obligaciones asumidas; y, vi) principalmente, su formación no está sometida a una solemnidad especial, luego su perfeccionamiento puede provenir, inclusive, de un acuerdo verbal. 4.
Así, deviene de lo comentado, con evidente nitidez, que la existencia y demostración de este tipo de empresa de colaboración no está supeditada a la exhibición de un elemento de convicción en particular ni a la materialización de una solemnidad especial; se acredita, bajo cualquier mecanismo de prueba y por la sola concertación de la voluntad de los interesados en su formación y alrededor de la concurrencia de pareceres sobre el contrato que lo gestó, los elementos que cada uno de los partícipes aporta y la dinámica que debe cumplir para responder, como en el caso presente, a las obras asumidas. 5.
Ahora, en cuanto a su representación y la indicación de las condiciones que lo rigen, de manera puntual, el inciso 2º del Parágrafo 1º del artículo 7 de la citada Ley 80 de 1993, expresa: «Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán desi gnar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad».
De donde surge que la ley brinda a los interesados la posibilidad de escoger la persona que, ‘para todos los efectos’, asumirá la Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 representación del consorcio y, además, que ellos indiquen ‘las reglas básicas’ que regirán sus destinos. Sin embargo, una es la situación que surge cuando el consorcio o las personas que le dieron vida deben enfrentar sus compromisos frente al contratante y otra, muy diferente por cierto, cuando es entre ellos que surgen las discrepancias como aconteció en el sub-lite, hipótesis ésta que devela una confrontación no del ente de colaboración sino de sus agentes y respecto de las reglas básicas que fijaron para regular sus relaciones” (Resaltado intencional).
De las anteriores citas se concluye que, el tema de la capacidad para obligarse de los consorcios y uniones temporales es asunto desarrollado claramente en lo que refiere al campo de contratación estatal, donde, de forma excepcional, el legislador les otorgó dicha posibilidad, estableciendo además que en dicho ámbito la responsabilidad sería solidaria; pero dicha capacidad y alcance no ha sido determinado con igual contundencia en materia civil y comercial; también se deduce que los consorcios y uniones temporales designan un representante que tiene plenas facultades en las etapas de formación y ejecución del contrato estatal, no existiendo dicha amplitud cuando se trata de obligaciones diversas a la contratación para la cual surgió la alianza, como ocurre en el presente caso, siendo determinante, en estos otros eventos diferentes a la esfera estatal, revisar la legislación correspondiente, en este caso entonces, la comercial, especialmente los artículos 832 y 833, del Código de Comercio relativos a la representación, las referidas normas establecen:
ARTÍCULO 832. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA-CONCEPTO. Habrá representación voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos.
ARTÍCULO 833. EFECTOS JURÍDICOS DE LA REPRESENTACIÓN. Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste. La regla anterior no se aplicará a los negocios propuestos o celebrados por intermediario que carezca de facultad para representar.
De las normas en cita se desprende que, en casos como el que nos ocupa, es indispensable consultar el acto mediante el cual se otorgó la representación para determinar el alcance de esta. Al presente proceso se aportó el documento denominado COMPROMISO DE CONSTITUCIÓN DE UNIÓN TEMPORAL O CONSORCIO suscrito por las empresas aquí demandadas el 17 de enero de 2020, Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 en el cual se evidencia que, en efecto, se designó como representante de la Unión Temporal QUINDIO SOLIDARIO 2020 al señor WILL BAYRON HERRERA ZAPATA, no obstante, dentro de las facultades otorgadas no estaba la de obligarse comercialmente en nombre de la Unión Temporal, estando las mismas limitadas a los trámites de la oferta, celebración y liquidación del contrato; como tampoco se le concedió potestad para suscribir títulos valores, como se detalla en la siguiente imagen (Anexo 16): No pudiendo desprenderse entonces de dicho acuerdo, como se viene diciendo, la facultad para suscribir títulos valores obligando a la Unión Temporal, máxime cuando el título base de recaudo no estaba relacionado directamente con la ejecución del contrato estatal y con el objeto de este, relativo al suministro de alimentación escolar.
No siendo aplicable el artículo 196 del Código de Comercio, como tampoco las normas comerciales que regulan el funcionamiento de las sociedades y la representación de éstas, porque, como se ha venido estudiando en esta providencia, tratándose de uniones temporales no nace ninguna persona jurídica, mucho menos una que pueda asimilarse a una sociedad comercial.
En el trámite del proceso la demandante adujo que el señor WILL BAYRON HERRERA ZAPATA se presentó como representante de la unión temporal, insistiendo que por ello la obligación alcanza a esta, pero señaló también en el interrogatorio de parte que el aludido señor no le mostró ningún poder o documento donde demostrara la representación aducida, lo que evidencia un descuido de la señora ZULENY MARINA DUARTE FAJARDO, porque para constatar la representación que el señor HERRERA invocaba, debió actuar como establece el artículo 837 del Código de Comercio: “El tercero que contrate con el representante podrá, en todo caso, exigir de este que justifique sus poderes, y si la representación proviene de un acto escrito, tendrá derecho a que se le entregue una copia Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 auténtica del mismo”, pero, al no hacerlo, se denota una seria falta de diligencia que no se explica, si se tiene en cuenta que la misma demandante adujo ser abogada y comerciante.
Se insiste, la responsabilidad solidaria a la que alude la demandante con sustento en las normas de contratación con el Estado, está establecida en lo que al contrato estatal refiere, lo que tiene plena lógica si se tiene en cuenta que la finalidad es proteger los intereses del Estado, pero la misma no puede extenderse al campo comercial como se pretende en la alzada, cuando ni siquiera se trata de relaciones encaminadas al desarrollo del objeto contractual.
Por lo anterior, no prospera el reparo. Ahora, el demandado WILL BAYRON HERRERA ZAPATA en nombre propio y en representación de LOGÍSTICA Y SUMINISTROS PENTÁGONO S.A.S., también recurrió por medio del apoderado designado, señalando inconformidad porque, aduce, el a quo no tuvo en cuenta el indebido llenado del título valor, insistiendo en la inexistencia de instrucciones para el llenado y, además, en el pago total de la obligación, con sustento en que el negocio causal no fue un mutuo sino una inversión cuyas utilidades ya regresó a la demandante, reclamando además falta de valoración de su interrogatorio.
En lo relativo al indebido llenado, debe advertirse que el recurrente insiste que no existió carta de instrucciones, por una parte, porque no hay un escrito que así lo exprese, pero, por otra, afirma que al llenar el pagaré no se cumplió con lo acordado, implicando aceptación de instrucciones verbales, lo que también dijo en el interrogatorio de parte que rindió al señalar: “yo le firmo un pagaré, en blanco obviamente, yo no firmo un pagaré lleno, yo le firmo un pagaré en blanco, en caso de que pase alguna cosa, que no va a pasar porque yo tenía la seguridad que no iba a pasar, estaba muy seguro del negocio, pues usted hace efectivo el pagaré y lo llenará en su momento de acuerdo a las mismas condiciones del negocio…” (Video 90 1:05:44 a 1:06:10), de donde se puede concluir que, en el evento de que el título valor si hubiese sido firmado en blanco, finalmente, existían instrucciones para ser completado, debiendo probar entonces el demandado que, al ser diligenciado por la demandante, se hizo contraviniendo las instrucciones verbales, pero ninguna prueba para acreditar dicha afirmación aportó, pretendiendo que su dicho sea Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 suficiente, lo que no es viable porque, a pesar que la legislación procesal civil permite que la declaración de parte sea tenida como prueba, al derivar de afirmaciones de la misma parte interesada en las resultas del proceso, su dicho debe estar acompañado de material probatorio adicional que lo respalde, lo que no ocurre en el presente caso; por el contrario, se contrapone a lo declarado por parte del señor ERIC MASS OLIVERA persona que, según reconocen la señora ZULENY y el señor WILL BAYRON, fue quien los puso en contacto y presenció el negocio e incluso participó en la parte de abonos. El referido declarante, cuya ponencia fue ordenada de oficio por el juzgado de primera instancia señaló que fue testigo de la negociación que originó el título valor base de recaudo porque el señor BAYRON “se ganó” el contrato de alimentación escolar en el Departamento del Quindío en el año 2020; que él y el señor BAYRON tenían conversaciones debido a que ambos se desempeñaban como contratistas; que el señor BAYRON le dijo que necesitaba un dinero para trabajar porque esos contratos requieren un capital fuerte y que ERIC le dijo que tenía una persona que le podía prestar ese dinero y “así fue cuando yo le presenté al señor BAYRON y a la señora ZULENY, los hice conocerse para que llegaran a un acuerdo sobre un préstamo de un dinero”; al insistirle el juez si el origen del negocio fue un préstamo, de forma contundente reiteró que sí y al preguntarle por el monto dijo que fueron $550.000.000, detallando luego la forma en que la demandante entregó dichas sumas al demandado recurrente.
Aserto que no coincide con el del señor BAYRON, pero sí, con lo afirmado por la demandante y con el contenido del título valor base de recaudo (Video 96 minuto 11 a 15:30) También reprocha el recurrente que el juez omitió analizar el hecho relativo a que la demandante “no pudo haber entregado suma mayor a los $240.000.000, pues hubiera solicitado recibo”, reproche que no se comparte porque, se insiste, la carga de la prueba en este caso, para demostrar que el dinero entregado no coincide con lo consignado en el título valor, correspondía a la parte demandada que realizó dicha alegación, no siendo viable que pretenda trasladarla a la demandante para exigir que ésta presentara el o los recibos del retiro del dinero que luego le entregó en mutuo; como tampoco al juez al señalar que “no consideró siquiera solicitar los movimientos bancarios de la demandante para la fecha en que dice entregó los dineros”, siendo dicha falencia imputable únicamente al mismo demandado recurrente, a quien además, le fue denegado el decreto de prueba para obtener la Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 documentación bancaria por no haber intentado formular antes derecho de petición y quien ni siquiera recurrió la decisión negativa, sumándose a lo anterior, que el declarante ERIC fue contundente en señalar el monto total del crédito $550.0000.000, así como estar presente al momento de la entrega, detallando cómo se realizó la misma en dos partes, una inicial de $240.000.000 y otra posterior de $310.000.000 El otro reparo del demandado recurrente refiere al negocio causal, ligado a un pago total de la obligación, al insistir que el negocio originario fue una inversión y no un mutuo y que los réditos de la inversión los canceló, inconformidad que tampoco comparte la Sala porque, además, de lo ya transcrito sobre la declaración del señor ERIC respecto a ser el negocio originario un mutuo, este mismo declarante dio cuenta que el contrato aportado por el demandado como sustento de la inversión se trató de una garantía adicional al préstamo, debido a que el señor BAYRON inicialmente quería garantizar el pago únicamente con el contrato de cesión referido, pero ello fue insuficiente para la demandante, quien le exigió también la suscripción del pagaré. Expresamente dijo el mencionado señor ERIC: “antes de realizar el negocio, el señor BAYRON debía dar unas garantías para que le prestaran ese dinero, esas garantías normalmente en el ámbito de la contratación se dan de dos formas, garantizando sobre un documento privado y por medio de un título valor, cuando nosotros fuimos, porque yo estuve ese día presente allá, el señor BAYRON pues ya tenía previamente el documento como preestablecido donde él manifestaba unas condiciones para darle garantía a la señora ZULENY de la plata que ella le iba a prestar en ese momento, entonces como ese tipo de documento solo servía en la etapa contractual o sea en el desarrollo del contrato, ese documento no era suficiente garantía para que la señora pudiera reclamar sus derechos en el futuro, porque ese documento extinguía su validez hasta el 31 de diciembre que el contrato tuviera vigencia, ya después de ahí no había ninguna forma de que ella pudiera reclamar nada, entonces por eso el documento idóneo que se suscribió adicional a ese préstamo del dinero fue un pagaré, porque el pagaré como todos sabemos tiene los efectos más allá en el tiempo que un documento privado, entonces el documento base y el documento raíz que sustentaba toda la operación y el préstamo de dinero era el pagaré, el otro, si bien es cierto se suscribió en su momento, no era de título suficiente para la garantía del préstamo dinero, porque una vez que se extinguiera el contrato cómo iba a reclamar la señora su dinero…” (Video 96 minuto 11 a 16).
En conclusión, el codemandado recurrente no logró demostrar el indebido llenado ni negocio causal diverso al mutuo, como tampoco pago, por ende, los reparos planteados por las partes recurrentes no tuvieron la virtud de debilitar la decisión objeto de alzada y no prosperan, procediendo la CONFIRMACIÓN de la sentencia de primera instancia y condenando en costas de esta instancia únicamente a la Sentencia 2ª instancia. M.C.O.P Rad: 05001 31 03 011 2021 00341 01 parte demandante en favor de la codemandada ARDIKO A&C CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS S.A.S. entidad que se pronunció sobre la alzada de la actora.
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia del 21 de noviembre de 2023 por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante en favor de la codemandada ARDIKO A&C CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS S.A.S. Como decisión de la ponente se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase al despacho de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c303fc8c93a60180d8bd7b4089367f8fcab5c98c3751871fc8870985a338622 Documento generado en 27/05/2024 09:31:24 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica