TEMA: NOTIFICACIÓN PERSONAL- Es procedente alegar la nulidad por indebida notificación aún después del auto que disponga seguir adelante la ejecución.
HECHOS: El 20 de febrero de 2024 el demandado HÉCTOR IVÁN GIRALDO MEJÍA promueve incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP “en armonía con el art. 29 de la C.P. por afectación al debido proceso constitucional”; arguyendo que la notificación no fue efectuada en debida forma, la demandante incumplió su deber legal al no identificar su dirección de notificación electrónica incorporada en su Registro Único Tributario.
La nulidad fue resuelta desfavorablemente en providencia del 8 de mayo de 2024. Por tanto, el problema jurídico a resolver es si ¿Es procedente declarar la nulidad por indebida notificación con posterioridad a la sentencia? TESIS: (…) En términos de la sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.
Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.”(…) El artículo 133 del CGP prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador, el inciso 8 de esa norma indica que el proceso es nulo en todo o en parte: “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas(…) El artículo 134 de ese Estatuto Procesal instruye la oportunidad y trámite de cualquiera de las nulidades enunciadas, así: (…)Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.(…) El numeral 3 del artículo 291 del CGP instruye la práctica de la notificación personal: (…) La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado.(…) El artículo 292 instruye lo referente a la remisión del aviso: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.(…) Revisados los memoriales de notificación, se encuentra el citatorio remitido a la dirección “VEREDA LAS PLAYAS, KM 5 VÍA AL TUNEL DE OCCIDENTE MEDELLÍN”, entregado el 5 de mayo de 2023 con resultado “La persona a notificar si reside o labora en esta dirección” y el aviso enviado a la dirección donde se entregó el citatorio, entregado el 14 de junio de 2023 con el mismo resultado.
Verificado el escrito de demanda, en el acápite de “NOTIFICACIONES” se señaló, “Los señores LUIS HERNANDO GIRALDO MEJÍA y HÉCTOR IVÁN GIRALDO MEJÍA en la Vereda Las Playas Kilómetro 5, vía al Túnel de Occidente Medellín”; coherente con la información aportada en el traslado del escrito de nulidad (…), donde se aportó como anexo “CONTRATO DE LEASING FINANCIERO 459977052/459977043” suscrito el 13 de noviembre de 2019 por HÉCTOR IVÁN GIRALDO MEJÍA, quien informó “DIRECCIÓN DEL(LOS) LOCATARIO (S): VEREDA LAS PALMAS –KM 5 VÍA AL TUNEL DE OCCIDENTE- MEDELLÍN ANTIOQUIA.”(…) fue voluntariamente que el codemandado decidió a través de un medio idóneo, “CONTRATO DE LEASING FINANCIERO 459977052/459977043”, expresar y consignar literalmente el lugar de notificaciones -sitio donde podía ser localizado en la dirección -“VEREDA LAS PLAYAS, KM 5 VÍA AL TUNEL DE OCCIDENTE MEDELLÍN”; que fue informada como lugar de ubicación y en la que fue efectivamente notificado, como consta en los informes rendidos por la empresa de correos - “La persona a notificar si reside o labora en esta dirección.” (…) Así, no quedó acreditado que la dirección “VEREDA LAS PLAYAS, KM 5 VÍA AL TUNEL DE OCCIDENTE MEDELLÍN”, no correspondiera a “cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado”, tal y como lo faculta el 3 inciso del numeral 3 del artículo 291 del CGP; por el contrario, se probó que esa dirección fue informada por el demandante desde la presentación de la demanda como aquella que corresponde al demandado y las notificaciones remitidas a ese lugar fueron recibidas por personas que manifestaron “La persona a notificar si reside o labora en esta dirección.”(…) Además, se cumplió con lo dispuesto en los artículos 291 y 292 CGP; el contenido de los citatorios da cuenta de la información sobre “la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que libró mandamiento de pago, previniendo a la parte demandada para que comprarezca al juzgado a recibir notificación dentro de los 5 días siguientes a la fecha de entrega”; los avisos expresan “la fecha de la providencia el juzgado que conoce el proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”; se surtieron efectivos, tienen constancia de la empresa de servicios postales “Documento cotejado con el original” y obra certificación de su entrega efectiva; sin que se avizore irregularidad o deficiencia en el trámite de la notificación que den al traste ni que tenga la capacidad de generar la indebida notificación alegada en el recurso de alzada.
M.P: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 02/08/2024 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00483 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 001 2021 00483 01 Demandante: Banco de Bogotá Demandado: Carmen Elena Valencia Giraldo y otros Providencia: Auto que resuelve apelación Tema: Es procedente alegar la nulidad por indebida notificación aún después del auto que disponga seguir adelante la ejecución, pero no se encontró acreditada la causal.
Decisión: Confirma providencia Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado HÉCTOR IVÁN GIRALDO MEJÍA frente al auto del 8 de mayo de 2024 que negó la nulidad, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Mediante auto del 2 de septiembre de 2022 se libró mandamiento de pago en favor del BANCO DE BOGOTÁ contra CARMEN ELENA VALENCIA GIRALDO, LUIS HERNÁNDO y HÉCTOR IVÁN GIRALDO MEJÍA (ver archivo 10, cuaderno principal, expediente digital). 1.2 La notificación del demandado HÉCTOR IVÁN GIRALDO MEJÍA se realizó en los términos del artículo 391 y siguientes del CGP;
(I) el citatorio se remitió a la dirección “VEREDA LAS PLAYAS, KM 5 VÍA AL TUNEL DE OCCIDENTE MEDE LLÍN” dl acápite de notificaciones del escrito de demanda, entregada el 5 de mayo de 2023 con resultado “La persona a notificar si reside o Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00483 01 labora en esta dirección”;
(ii) el aviso fue remitido a la dirección donde se entregó el citatorio, entregado el 14 de junio de 2023 (ver archivos 12 y 14, cuaderno principal, expediente digital). 1.3 Mediante auto del 27 de octubre de 2023 se dispuso seguir adelante con la ejecución, “La notificación a los demandados CARMEN ELENA VALENCIA GIRALDO, LUIS HERNANDO GIRALDO MEJÍA y HÉCTOR IVÁN GIRALDO MEJÍA se efectuó a la primera por notificación electrónica y a los dos últimos mediante notificación por aviso, la parte ejecutada a la postre, no sólo se dejó de interponer el recurso viable de reposición contra dicho auto, sino que también dejó transcurrir entero el término que señala el artículo 442 del CGP, sin proponer excepciones, razón por la cual se impone la aplicación del inciso 2° del artículo 440 del mismo estatuto procesal…” (ver archivo 17, cuaderno principal, expediente digital). 1.4 Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2024 el ejecutado HÉCTOR IVÁN GIRALDO MEJÍA constituyó apoderado judicial a quien se le reconoció personería en providencia del 7 de febrero y se le remitió link del expediente el 8 de febrero siguiente, (ver archivo 24, cuaderno principal, expediente digital). 1.5 El 20 de febrero de 2024 el demandado HÉCTOR IVÁN GIRALDO MEJÍA promueve incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP “en armonía con el art. 29 de la C.P. por afectación al debido proceso constitucional”; arguyendo que la notificación no fue efectuada en debida forma, la demandante incumplió su deber legal al no identificar su dirección de notificación electrónica incorporada en su Registro Único Tributario; quienes recibieron la notificación e indicaron que “reside o labora en la dirección VEREDA LAS PLAYAS KM 5, VÍA AL TUNEL DE OCCIDENTE, MEDELLÍN” no tienen conocimiento que, “por su edad y dificultades con su salud, ha tenido que ser sometido a tratamientos médicos y cirugías desde el primer semestre de 2023, siendo Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00483 01 hospitalizado para la realización de cirugías de alta complejidad, situación que impide sostener que pudo haber sido notificado válidamente en la dirección informada por la parte demandante” (ver archivos 1 y 3, cuaderno nulidad, expediente digital). 1.6 La nulidad fue resuelta desfavorablemente en providencia del 8 de mayo de 2024;
“conforme lo esbozó la parte demandante en el escrito su escrito de demanda, así como el documento aportado en la contestación a la solicitud de nulidad, esto es, contrato de Leasing Financiero No. 459977052 / No. 459977043 (Pdf.03 fl.7 C03) registra como dirección del codemandado la dirección VEREDA LAS PLAYAS, KM 5, VIA AL TUNEL DE OCCIDENTE, MEDELLÍN…donde fue remitida la citación de notificación personal y el aviso, según certificación de la empresa de mensajería postal (Pdf.12 fl.11 y Pdf.14 fl.12 C01), conforme a lo señalado en los artículos 291 y 292 del C.G.P…la notificación no tuvo falencias…la dirección donde fue notificado correspondía a la suministrada por el ejecutado ” (ver archivo 5, cuaderno nulidad, expediente digital). 1.7 La providencia fue recurrida por el demandado, la dirección que obra en contrato de Leasing firmado en el 2019 corresponde a la sociedad CONSTRUCTORA KSAS SAS “Vereda las Palmas- km 5 Vía al Túnel de Occidente-Medellín-Antioquia” que era la principal beneficiaria del contrato de Leasing, “entre los tres (3) locatarios acordaron disponer de esta dirección para las notificaciones relacionadas con el Leasing Financiero Nro. 459977052/45997043, mismo que a la fecha ya se encuentra negociado con un tercero”…Conforme al RUT, certificado expedido por la sociedad CONSTRUCTORA KSAS SAS y certificado de vecindad expedido por la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Guatapé (aportados al expediente), no labora ni reside en la dirección aportada por la parte actora, la cercanía que pueda tener con CONSTRUCTORA KSAS SAS, no puede ser entendida como un vínculo laboral (ver archivo 6, cuaderno nulidad, expediente digital).
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00483 01 1.8 Mediante auto del 14 de junio de 2024 fue negado el recurso; en el acápite de notificaciones se informó la dirección donde se efectuó la notificación del demandado, coherente con lo previsto en el numeral 10 del artículo 82 del CGP que ordena informar la dirección donde las partes recibirán notificaciones personales; esa dirección proviene de la información contenida en los archivos de la ejecutante y suministrada por el demandado en sus documentos suscritos para efectos de notificación; la facultad de oficiar a entidades públicas o privadas para obtener datos de localización del demandado no es una obligación del demandante, quien para el caso contaba con la información del demandado; se concedió el recurso de apelación (ver archivo 9, cuaderno nulidad, expediente digital).
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Es procedente declarar la nulidad por indebida notificación con posterioridad a la sentencia? 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Régimen de nulidades? Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial. La desatención de las formas procedimentales, da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas.
En términos de la sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.
Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00483 01 Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.” Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”1 El artículo 133 del CGP prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador, el inciso 8 de esa norma indica que el proceso es nulo en todo o en parte: “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas…Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (subrayas intencionales). El artículo 134 de ese Estatuto Procesal instruye la oportunidad y trámite de cualquiera de las nulidades enunciadas, así: 1 Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da.
Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00483 01 “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (Subrayas fuera de texto). Revisado el trámite, se advierte que la notificación realizada a la parte demandada lo fue conforme las previsiones dispuestas en los artículos 291 y 292 del CGP. 3.2 ¿Indebida notificación de HÉCTOR IVÁN GIRALDO MEJÍA? El numeral 3 del artículo 291 del CGP instruye la práctica de la notificación personal: “3.
La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00483 01 postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. … La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.
Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente…” (Destacado de la Sala). El artículo 292 instruye lo referente a la remisión del aviso: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00483 01 advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior…” Revisados los memoriales de notificación, se encuentra el citatorio remitido a la dirección “VEREDA LAS PLAYAS, KM 5 VÍA AL TUNEL DE OCCIDENTE MEDELLÍN”, entregado el 5 de mayo de 2023 con resultado “La persona a notificar si reside o labora en esta dirección” y el aviso enviado a la dirección donde se entregó el citatorio, entregado el 14 de junio de 2023 con el mismo resultado.
Verificado el escrito de demanda, en el acápite de “NOTIFICACIONES” se señaló, “Los señores LUIS HERNANDO GIRALDO MEJÍA y HÉCTOR IVÁN GIRALDO MEJÍA en la Vereda Las Playas Kilómetro 5, vía al Túnel de Occidente Medellín”; coherente con la información aportada en el traslado del escrito de nulidad (ver archivo 3, cuaderno de nulidad, expediente electrónico), donde se aportó como anexo “CONTRATO DE LEASING FINANCIERO 459977052/459977043” suscrito el 13 de noviembre de 2019 por HÉCTOR IVÁN GIRALDO MEJÍA, quien informó “DIRECCIÓN DEL(LOS) LOCATARIO (S): Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00483 01 VEREDA LAS PALMAS –KM 5 VÍA AL TUNEL DE OCCIDENTE- MEDELLÍN ANTIOQUIA.” La evidencia aportada por el demandado con la nulidad, (i) conforme certificado expedido por KSAS SAS, no ha tenido vínculo laboral con la entidad, era socio y “La última reunión de socios que se realizó en las instalaciones de Ksas fue en el mes de marzo del año 2023, fecha para la cual no había llegado la notificación para el señor Héctor Giraldo, desde esa fecha él no ha vuelto a visitar la compañía por tal motivo no se ha entregado la correspondencia que llego a las instalaciones y tampoco se le envío la notificación de la demanda por ningún medio”;
(ii) según Certificado de Vecindad expedido por INSPECCIÓN DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE GUATAPÉ para el mes de febrero de 2024 era residente de ese municipio; y (iii) en el RUT expedido el 30 de mayo de 2019 consta como lugar de “UBICACIÓN, Dirección principal: CL 31 23ª-111 BRR NUEVA URBANIZACIÓN- GUATAPÉ (ANTIOQUIA).” Sin embargo, fue voluntariamente que el codemandado decidió a través de un medio idóneo, “CONTRATO DE LEASING FINANCIERO 459977052/459977043”, expresar y consignar literalmente el lugar de notificaciones -sitio donde podía ser localizado en la dirección -“VEREDA LAS PLAYAS, KM 5 VÍA AL TUNEL DE OCCIDENTE MEDELLÍN”; que fue informada como lugar de ubicación y en la que fue efectivamente notificado, como consta en los informes rendidos por la empresa de correos - “La persona a notificar si reside o labora en esta dirección.” Así, no quedó acreditado que la dirección “VEREDA LAS PLAYAS, KM 5 VÍA AL TUNEL DE OCCIDENTE MEDELLÍN”, no correspondiera a “cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado”, tal y como lo faculta el 3 inciso del numeral 3 del artículo 291 del CGP; por el contrario, se probó que esa dirección fue informada por el demandante desde la presentación de la demanda como aquella que corresponde al demandado y las notificaciones remitidas a ese lugar fueron recibidas por personas que manifestaron “La persona a notificar si reside o labora en esta dirección.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00483 01 Además, se cumplió con lo dispuesto en los artículos 291 y 292 CGP; el contenido de los citatorios da cuenta de la información sobre “la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que libró mandamiento de pago, previniendo a la parte demandada para que comprarezca al juzgado a recibir notificacion dentro de los 5 días siguientes a la fecha de entrega”; los avisos expresan “la fecha de la providencia el juzgado que conoce el proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”; se surtieron efectivos, tienen constancia de la empresa de servicios postales “Documento cotejado con el original” y obra certificación de su entrega efectiva; sin que se avizore irregularidad o deficiencia en el trámite de la notificación que den al traste ni que tenga la capacidad de generar la indebida notificación alegada en el recurso de alzada.
Por tanto, no procede declarar la nulidad endilgada por el demandado con soporte en la causal 8 del artículo 133 del CGP, en consecuencia, se CONFIRMARÁ el auto impugnado. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto de la referencia.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen para que se pronuncie sobre la concesión o no del recurso de apelación contra la sentencia. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO