Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620180076201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aritizabal

Fecha: 2024-04-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARÍA YOLANDA CHAVARRÍA CHAVARRÍA\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – ostenta calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite no divorciado con sociedad conyugal disuelta, porque el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes. / HECHOS: La señora María Yolanda, formuló demanda pretendiendo se declare que, en condición de cónyuge, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el deceso de Edilbardo de Jesús Jaramillo Restrepo, más los intereses moratorios.

En primera instancia se absolvió a Colpensiones de la pretensión formulada en su contra por la señora María Yolanda Chavarría Chavarría; se reconoce derecho al pago de la pensión de sobreviviente a la señora Yenny Patricia Gómez Pérez, en calidad de compañera permanente; se ordena a Colpensiones, pagar a partir de la fecha al joven Yohn Estiven Jaramillo Gómez la pensión de sobrevivientes solo en un 50% hasta tanto se defina este litigio determinándose definitivamente el litigio con las aquí demandantes.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la señora María Yolanda Chavarría Chavarría en calidad de cónyuge, separada de hecho y con sociedad conyugal disuelta, le asiste el derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Edilbardo de Jesús Jaramillo, o sí, por el contrario, el mismo queda en cabeza de Yenny Patricia Gómez Pérez, en condición de compañera permanente.

TESIS: (…) Para este análisis se debe acudir a la tesis actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que establece que la norma con la cual se debe analizar el derecho es la vigente para la fecha del deceso del afiliado, por lo que al haber fenecido el señor Edilbardo, el 24 de noviembre de 2009, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que dispone.

“En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…) Para definir la calidad de beneficiaria entonces es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, y está según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de tal comunidad de vida; frente al contenido material en sentencia SL1576–2019, se expuso que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.

(…) El propósito de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo ha compartido desde tiempo atrás esta Sala, es garantizar la cobertura ante la contingencia de la muerte de quien era el sostén económico de la familia, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional y especializada ha recalcado aquel objetivo, insistiendo en que, la finalidad de tal prestación es “evitar ‘que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” SU-149-2021.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, lo ya probado y que en este caso se plantea un asunto de convivencia no simultanea entre cónyuge y compañera, se remite la Sala a lo dispuesto en el inciso 3 del literal b) de la norma señalada, que establece lo siguiente: “b) (…) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”. (…) Y es que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes. Por ejemplo, el deber de socorro y ayuda mutua «en todas las circunstancias de la vida» no desaparece cuando los cónyuges se separan de hecho, como tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, por manera que el matrimonio sigue produciendo efectos personales, independientemente de las decisiones de los cónyuges acerca de la sociedad patrimonial que se genera con su unión. SL179 del 6 del 06-02-2024.

(…) En lo que respecta a la señora Yenny Patricia Gómez Pérez, comparte la Sala lo concluido por la a quo, en cuanto a que esta cohabitó con el afiliado fallecido por lo menos desde el año 2002 hasta la fecha de su deceso. (…) En ese orden de ideas, concluye la Sala que la señora María Yolanda Chavarría Chavarría cohabitó con el afiliado fallecido entre el 22 de febrero de 1991 (fecha de celebración del matrimonio) hasta el 25 de diciembre del año 1998 (confesión realizada en el año 2006 vertida en acuerdo conciliatorio y sentencia aprobatoria del mismo), interregno de 7 años, 10 meses y 4 días, durante los cuales existió una vocación de familia, en la que se constituyó un hogar y se procreó una hija, sin que como se explicó en acápites anteriores sea relevante la liquidación de la sociedad conyugal, pues, lo cierto es, que la unión matrimonial persistió hasta la muerte del señor Edilbardo de Jesús, en la medida en que no medió divorcio ni cesación de efectos civiles del matrimonio que así lo dispusiera, siendo lo relevante acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, sin más consideraciones, lo que quedó demostrado, sin que para estos efectos tampoco resulte relevante que los esposos no mantuvieron vínculos de solidaridad, afecto o económicos al momento del deceso.

(…) En virtud de lo expuesto, habrá de modificarse la decisión examinada con el fin de conceder la pensión de sobrevivientes tanto a la señora María Yolanda Chavarría Chavarría como a la señora Yenny Patricia Gómez Pérez por haber acreditado ambas la calidad de beneficiarias de dicha prestación. (…) M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL FECHA: 26/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación presentados por el apoderado de la demandante, María Yolanda Chavarría Chavarría, y por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última en lo no recurrido, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario de la referencia. Radicado único nacional 05001 3105 006 2018 00672 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta N°007, que se plasma a continuación: PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE María Yolanda Chavarría Chavarría INTERV. EXCLUYENTE Yenny Patricia Gómez Pérez DEMANDADO Colpensiones LITISC.

POR PASIVA Yohn Estiven Jaramillo Gómez PROCEDENCIA Juzgado 06 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 006 2018 00762 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA SENTENCIA Nro.70 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente - muerte de afiliado - reconocida administrativamente a hijo menor. Disputa entre compañera permanente y cónyuge separada de hecho y de bienes.

No convivencia simultanea DECISIÓN Revoca- concede derecho proporcional al tiempo de convivencia. Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc. Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones Antecedentes La señora María Yolanda, formuló demanda pretendiendo se declare que, en condición de cónyuge, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el deceso de Edilbardo de Jesús Jaramillo Restrepo, a partir del 24 de noviembre de 2009, más los intereses moratorios y la condena en costas.

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con el señor Edilbardo de Jesús Jaramillo Restrepo el 22 de febrero de 1991; que el 21 de octubre del mismo año procrearon una hija; que su cónyuge falleció el 24 de noviembre de 2009, calenda para la cual su descendiente era mayor de edad y no se encontraba estudiando. Que la convivencia perduró desde la celebración de las nupcias hasta el año 2001, pues su esposo inició una relación sentimental con la señora Yenny Patricia Gómez Pérez, con quien procreó un hijo fruto de aquel vínculo que sostuvieron desde el año 2002, aproximadamente, hasta el año 2006, cuando se separaron.

Que, en razón al deceso de su marido, en el 2009 solicitó, para ella y su hija, ante el otrora ISS la pensión de sobreviviente; que igualmente, la señora Yenny Patricia Gómez Pérez hizo lo propio en calidad de compañera permanente y en representación de su hijo menor Yohn Estiven Jaramillo Gómez; que el 20 de junio de 2012, el ISS mediante Resolución Nro. 018059 reconoció el 100% de la prestación al infante, en cuantía del mínimo legal y con un retroactivo de $19.785.043.oo, decisión confirmada por el acto administrativo GNR378563 del 31 de diciembre de 2013, frente a la cual interpuso recurso de reposición el 15 de julio de 2015, rechazado por extemporáneo con acto administrativo GNR 291493 del 23 de septiembre de la misma anualidad.

Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc. Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones En auto del 3 de abril de 2019 se admitió la acción y se ordenó integrar la Litis por pasiva con Yohn Estiven Jaramillo Gómez, representado legalmente por su madre Yenny Patricia Gómez Pérez.

Posteriormente en providencia del 30 del mismo mes y año, la juez dispuso adicionar el proveído inicial, disponiendo la vinculación como interviniente ad excludemdum a la señora Gómez Pérez. (archivo 01. Expediente Digitalizado pdf. págs. 69-89). El 21 de mayo de aquella calenda la señora Yenny se notificó personalmente en calidad de interviniente y como representante de su hijo menor, y manifestó carecer de recursos económicos para contratar un abogado.

En decisión del 28 de mayo del año 2019, el juzgado de conocimiento concedió amparo de pobreza y designó apoderado en los términos del artículo 154 del C.G.P (archivo 01. Expediente Digitalizado pdf. pág..103). Luego de notificarse el profesional del derecho, la autoridad judicial en auto del 2 de agosto del mismo año ordenó que únicamente representara al joven Yohn Estiven Jaramillo, requiriendo a la señora Gómez para que compareciera y manifestara su decisión de intervenir.

(archivo 01. Expediente Digitalizado pdf. pág.153) La apoderada de Yohn Estiven Jaramillo Gómez, allegó contestación manifestando frente a los hechos no constarle ninguno de ellos y atenerse a lo que se pruebe. No se opuso a las pretensiones, reiterando estarse a lo demostrado, y proponiendo únicamente la excepción de mérito innominada.

(archivo 01. Expediente Digitalizado pdf. págs.158-161) Colpensiones, aceptó el vínculo matrimonial de la demandante y el señor Edilbardo, su filiación con sus descendientes y el contenido de las resoluciones anotadas en el libelo introductor, respecto del demás supuestos no le constan por ser el objeto de la controversia. Se opuso a Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones la prosperidad de las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y de pagar intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la innominada o genérica. (archivo 01. Expediente Digitalizado pdf. págs.173-178) Interviniente ad excludemdum, por intermedio de apoderado promovió demanda (archivo 18.

Demanda de Intervención pdf.) rogando declarar que le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente, desde la fecha que lo considere la autoridad judicial, así como a las costas y gastos del proceso. Para soportar su pedimento señaló que inició una amistad y noviazgo en junio de 1998 con el señor Edilbardo de Jesús Jaramillo Restrepo; que la convivencia sobrevino en enero de 1999, momento para el cual el fallecido asumió en su integridad la obligación económica del hogar; que inicialmente compartieron vivienda cerca de la familia del señor Edilbardo, pagando arriendo, y a finales del año 2001 se trasladaron al segundo piso, apartamento de propiedad del causante, residencia que le correspondió después de la partición de bienes con la Sra. María Yolanda Chavarría Chavarría, en el sector Aguas frías del corregimiento de Alta Vista; que allí nació Estiven Jaramillo Gómez en el año 2003.

Que, para junio de 2009, por necesidad de arreglar el apartamento, se mudaron en arriendo a otro, cerca del hogar, donde continuaron compartiendo como pareja hasta los últimos días de vida del afiliado. Aseveró que, si bien el señor Jesús Jaramillo se casó el 22 de febrero de 1991 con Yolanda Chavarría, estos sólo convivieron hasta mediados de junio de 1998, resaltando que las relaciones interpersonales y de convivencia estaban rotas de tiempo atrás, cohabitando realmente siete Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones años; que además hicieron separación de bienes ante el Juzgado Doce de Familia, por solicitud de la ex cónyuge, sobre el inmueble con matrícula 001-678783 de la dirección Calle 018 -094-113 00000, asignándose el primer piso a la señora Yolanda Chavarría y el segundo para el señor Edilbardo de Jesús Jaramillo Restrepo.

Finalmente precisó que reclamó la pensión de sobreviviente el 12 de julio de 2011, pero que su reconocimiento fue entorpecido por la familia del causante, pues impidieron que visitara a su compañero en el hospital durante la semana que estuvo internado, en la medida que prohibieron su entrada pese a que fue a verlo todos los días, logrando únicamente volver a estar junto a él el día de su fallecimiento, gracias a que las enfermeras la dejaron ingresar para que se despidiera de su pareja.

La demandante por intermedio de su apoderado dio respuesta a la demandada de intervención (archivo 34 Contestación Intervención pdf.), aduciendo no ser ciertos los extremos temporales de convivencia que se anuncian, en la medida que, realmente la relación con la señora Yenny inició a medidos del año 2002 y el proceso de separación de bienes entre su poderdante y el causante se realizó en el 2006, periodo muy posterior al indicado por la interviniente, vínculo que no perduró hasta la muerte del señor Jaramillo, sino hasta finales del año 2006, calenda para la cual, el causante se enteró que la señora Gómez sostenía una relación sentimental con otra persona, por lo que Edilbardo se fue a vivir con su hija Marinela, desde aquella data hasta el día de la muerte.

Expuso que, aunque se realizó una separación de bienes en el año 2006, el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del afiliado, pues, nunca hubo cesación de efectos civiles del matrimonio, ni divorcio propiamente dicho, por lo que, no era posible hablar de ex Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones cónyuge; que los familiares del señor Edilbardo no entorpecieron el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ni mucho menos que, esta como amiga del causante no pudiera ingresar al Hospital en el momento de enfermedad. Resistió las peticiones, planteando las excepciones de fondo que denominó: falta de cumplimiento de requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, mala fe de la interviniente ad-excludendum y prescripción. La abogada designada para la defensa de los intereses de Yohn Estiven Jaramillo Gómez, replicó frente a los hechos no constarle ninguno de ellos y atenerse a lo probado.

De cara a las pretensiones primera y segunda, refirió ceñirse a lo que el despacho decida en derecho de acuerdo a lo acreditado en el transcurso del proceso. En cuanto a la tercera peticionó condenar a quien por ley resultare obligado. Exhibió la excepción innominada. (archivo 35. Contestación Interviniente pdf.) La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “Primero. Absolver a la Administradora la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones de la pretensión formulada en su contra por la señora María Yolanda Chavarría Chavarría de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge, señor Edilbardo de Jesús Jaramillo Restrepo.

Segundo. Reconocer derecho a la señora Yenny Patricia Gómez Pérez, en calidad de compañera permanente, derecho al pago de la pensión de sobreviviente, a partir del 02 de octubre de 2023 -fecha de esta sentencia-, causada por la muerte del señor Edilbardo de Jesús Jaramillo Restrepo. Tercero. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, pagar a partir de la fecha al joven Yohn Estiven Jaramillo Gómez la pensión de sobrevivientes solo en un 50% hasta tanto se defina este litigio determinándose definitivamente el litigio con las aquí demandantes, se librará el oficio por secretaria “ Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones La a quo respaldó su veredicto citando los artículos 12, y 13 literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, junto con jurisprudencia que interpreta estas disposiciones. Concluyó que, para el caso, atendiendo los medios de prueba aportados, documentales y testimoniales, respecto a la interviniente se demostró una convivencia por lo menos desde el mes de diciembre de 2002 hasta el fallecimiento del afiliado, siendo entonces beneficiaria de la prestación deprecada.

En materia de cónyuges, advirtió que así se esté separado de hecho e incluso con sociedad conyugal liquidada, si se demuestra cohabitación de al menos de 5 años en cualquier tiempo, y se acredita mantener la esencia del matrimonio, esto es, la ayuda y socorro mutuo, es procedente ser beneficiario del derecho. Y en el caso concreto, aunque se evidenció, conforme al acervo probatorio, que los esposos convivieron por espacio de 7 años, no se probó que hubiesen mantenido actuante el vínculo matrimonial prestándole ayuda mutua y soporte económico a la señora Chavarría, pues esta trabajaba, y el fallecido si bien aportó para el sostenimiento de su hija, fue el resultado de la demanda por alimentos que promoviera la señora Yolanda, por lo que no era beneficiaria de la prestación. Respecto a la distribución de la mesada explicó, que al estarla disfrutando el joven Yohn Estiven como estudiante, hijo de la interviniente, a esta se le reconocería a partir de la sentencia, en un 50% mientras subsistiera el derecho de su descendiente, una vez fenecido, acrecería en un 100%.

Seguidamente dispuso librar oficio a Colpensiones para que pagara a Yohn Estiven solo el 50%, reteniendo el resto hasta tanto se resuelva de manera definitiva el litigio, lo anterior a efectos de evitar la afectación de los recursos públicos. Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones La defensa de la demandante, inconforme con el fallo, interpuso recurso de apelación, argumentando que la tesis de la juez no está acorde con lo sostenido actualmente por la jurisprudencia especializada, respecto a la interpretación de las diferentes relaciones de convivencia, simultaneas y sucedáneas, esta última cuando hay separación de hecho y uno de los cónyuges deja el hogar y se va a convivir con una compañera frente a la cual, la Corte Suprema de Justicia no hace referencia a que el vínculo matrimonial deba subsistir hasta el fallecimiento, pues no sería lógico dejar una familia, para crear una nueva, y exigir que subsista la relación matrimonial de la primera con el causante, siendo la única condición la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, máxime que sería desproporcionado para la cónyuge con separación de hecho, continuar con el lazo, pese a que quien generó la ruptura fue el fallecido al tener relaciones con otra mujer, lo que forjó que su representada decidiera dejar el hogar.

Expone compartir la decisión respecto a que se acreditó un mínimo de convivencia por más de 5 años, conforme a las declaraciones rendidas, luego, se demostró el requisito necesario para que su poderdante sea beneficiaria de la prestación, sin que la jurisprudencia o la ley exija otro requisito, por lo cual, se debe revocar el fallo y conceder a su mandante lo deprecado desde que se interrumpió la prescripción, con 14 mesadas pensionales e intereses moratorios.

Consecutivamente pide como medida provisional dejar sin efecto lo ordenado respecto a oficiar a Colpensiones para que reconociera del 50% a Estiven y el 50% a la señora Yenny Gómez porque aún no se ha terminado el proceso, no hay ejecutoria, y en consecuencia no hay razón para que se libre tal comunicación. Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones En relación con la Interviniente ad excludendum adujo discrepar respecto a la valoración probatoria realizada por la primera instancia, al determinar que la señora Yenny convivió con Edilbardo hasta su fallecimiento, puesto que, si bien hubo una convivencia en un determinado tiempo y procrearon un hijo, los extremos del vínculo no fueron probados, sin que tenga relevancia lo dicho en su momento por la señora Gómez respecto a que fue ella quien recibió la liquidación del contrato de trabajo del afiliado, al no obrar prueba de aquello, ni tampoco tener credibilidad las deponencias de: Estiven, pues rememora eventos de cuando tenía 6 años afirmando que su madre y el señor Edilbardo hubiesen vivido hasta el fallecimiento, o de la abuela por cuanto fue imprecisa frente a las preguntas.

Insiste en que no se logró demostrar la convivencia hasta el fallecimiento, condición que se exige a los compañeros permanentes, más aún, si se tiene en cuenta la investigación administrativa de la que se desprende que la relación de la pareja Jaramillo-Gómez se quebrantó más o menos para el año 2006 y principios de 2007 cuando Edilbardo se dio cuenta de que la señora Yenny tenía otra relación, por lo que él abandonó su casa y se fue a pagar arriendo cerca de sus padres y allí fue donde falleció en compañía de su hija, debiéndose entonces revocar la decisión primigenia y en su lugar, acceder a las pretensiones de su poderdante.

Apelación Colpensiones por conducto de su vocero judicial señaló ratificar su oposición en los mismos términos vertidos en la contestación, insistiendo en que la pensión se negó a las hoy solicitantes en la medida que estas no cumplieron con los requisitos de ley. Frente a la señora Yenny agregó que se aprecia considerable incongruencia entre los hechos de la demanda, la investigación administrativa y el interrogatorio de parte Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones en audiencia, no demostrándose los 5 años de cohabitación anteriores al deceso. En virtud de lo anterior, solicita revocar y absolver a su representada de todas las pretensiones incoadas por la parte activa. Del término para presentar alegaciones hizo uso Colpensiones, quien a través de su apoderada judicial insistió en lo dicho en la contestación y lo expuesto en la alzada, enfatizando en que no se acreditó la convivencia de las solicitantes, dentro del término exigido por la Ley.

La abogada del Litisconsorte necesario por pasiva adujo atenerse a lo que los magistrados en derecho decidan de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, las declaraciones de los testigos y el interrogatorio absuelto por la demandante. El apoderado de la actora, reafirma los argumentos expuestos en su recurso de apelación, recalcando que si bien, la señora Yenny Patricia y el señor Edilbardo de Jesús sostuvieron una relación sentimental en calidad de compañeros permanentes, también lo es que la misma no perduró hasta el momento del fallecimiento al separarse aproximadamente 3 años antes, por lo que ruega revocar en su integridad la sentencia emitida y en su lugar, acoger las pretensiones del escrito de demanda, descartando las de la interviniente excluyente, toda vez que no demostró convivencia con el occiso hasta la data del deceso.

En orden a decidir, basten las siguientes, Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc. Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones Consideraciones Cuestión previa. Si bien el apoderado de la cónyuge al sustentar la apelación pidió como medida provisional dejar sin efecto lo dispuesto según su consideración por la juez respecto a oficiar a Colpensiones para que reconociera el 50% a Estiven y el 50% a la señora Gómez, dicha petición, no está llamada a prosperar por cuanto la autoridad judicial de primer grado lo que determinó fue ordenar a Colpensiones, pagar al joven Yohn Estiven Jaramillo Gómez la pensión de sobrevivientes solo en un 50% a partir de la fecha de la sentencia, dejando en suspenso el otro 50% hasta tanto se resuelva de manera definitiva el litigio, lo anterior a efectos de evitar la afectación de los recursos públicos.

(archivo 50. MP4. min 34:27-34:51) Descendiendo al asunto de fondo, en primer término, habrá de indicarse que no es materia de debate que: (i) Edilbardo de Jesús Jaramillo Restrepo contrajo matrimonio con Yolanda Chavarria el 22 de febrero de 1991, según se desprende del registro civil de matrimonio (archivo 01. Expediente Digitalizado pdf. pág.21);

(ii) que los esposos procrearon una hija que nació el 21 de octubre de 1991; (iii) que, mediante sentencia judicial del 27 de marzo de 2006, el Juzgado Doce de Familia aprobó acuerdo conciliatorio de separación de bienes y disolución de sociedad conyugal entre la pareja Jaramillo-Chavarría (archivo 07. pág. 30); (iv) que el señor Edilbardo concibió un hijo con la señora Yenny Patricia Gómez Pérez, nacido el 28 de noviembre de 2003 (archivo 12. pdf. pág. 70); v) que el señor Jaramillo falleció el 24 de noviembre de 2009, estando afiliado al otrora ISS y cotizó un total 153 semanas en los últimos 3 años anteriores a su óbito (archivo 01.

Expediente Digitalizado pdf. pág.19 y 25); (vi) que con ocasión de su fallecimiento se presentaron a reclamar pensión de sobrevivientes las señoras María Yolanda Chavarría Chavarría, y su hija Luz Marianela Jaramillo Chavarria el 15 de febrero de 2010 (archivo 12. Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones Expediente Administrativo pdf. pág.17), así como Yenny Patricia Gómez Pérez el 3 de agosto de la misma anualidad, en nombre propio y de su hijo menor Yohn Estiven Jaramillo Gómez, (archivo 12. Expediente Administrativo pdf. pág.51), prestación fue negada a las peticionarias, mediante la Resolución No. 018059 del 20 de junio de 2012 (archivo 12.

Expediente Administrativo pdf. págs.25-28), arguyendo que no se demostró clara y fehacientemente la convivencia alegada durante los 5 años anteriores al fallecimiento, siendo únicamente beneficiario el hijo menor del causante; (vii) que posteriormente con ocasión del Decreto 2013 de 2012, que dispuso la liquidación del ISS, Colpensiones examinó la decisión anterior, ratificándola en todas sus partes a través del acto GNR 378563 del 31 de diciembre de 2013 (archivo 01.

Expediente Administrativo pdf. págs. 32-33); (viii) que contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición por parte de la señora María Yolanda, el cual fue desatado en acto administrativo GNR 291493 del 23 de septiembre de 2015 (archivo 01. Expediente Administrativo pdf. págs. 34-44), indicando que, si bien era extemporáneo, tampoco cumplía los requisitos para acceder al derecho.

Conforme a lo anterior y a las inconformidades planteadas al sustentar las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se circunscribe el problema jurídico en esta instancia a establecer, si la señora María Yolanda Chavarría Chavarría en calidad de cónyuge, separada de hecho y con sociedad conyugal disuelta, le asiste el derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Edilbardo de Jesús Jaramillo, o sí por el contrario, el mismo queda en cabeza de Yenny Patricia Gómez Pérez, en condición de compañera permanente, como lo definió la a quo.

Al no existir duda de la causación del derecho, dado que está reconocido en un 100% a Yohn Estiven Jaramillo, hijo del fallecido, queda por Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc. Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones determinar el cumplimiento de los restantes requisitos para cada una de las reclamantes.

Para este análisis se debe acudir a la tesis actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que establece que la norma con la cual se debe analizar el derecho es la vigente para la fecha del deceso del afiliado, por lo que al haber fenecido el señor Edilbardo, el 24 de noviembre de 2009, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que dispone.

“En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

Para definir la calidad de beneficiaria entonces es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, y esta según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de tal comunidad de vida (ver Sentencias SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, SL 2792 de 2019); frente al contenido material en sentencia SL1576–2019, se expuso que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011.

Rad. 31605). El propósito de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo ha compartido desde tiempo atrás esta Sala, es garantizar la cobertura ante la contingencia de la muerte de quien era el sostén económico de la familia, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional y especializada ha recalcado aquel objetivo, insistiendo en que, la finalidad de tal prestación es “evitar ‘que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”1.

Teniendo en cuenta lo anterior, lo ya probado y que en este caso se plantea un asunto de convivencia no simultanea entre cónyuge y compañera, se remite la Sala a lo dispuesto en el inciso 3 del literal b) de la norma señalada, que establece lo siguiente: “b) (…) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”. Precepto que, si bien fue declarado exequible en la sentencia C-515- 2019, al examinarse la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”; en la que la mayoría de la Corte Constitucional avaló tal 1 Sentencias T-190 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-002 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterada en sentencia SU-149-2021.

Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc. Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones exigencia, en la medida que los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, pues el separado de hecho y sin sociedad conyugal vigente, no puede tener una expectativa pensional en vista de la ausencia de vínculos afectivos y patrimoniales con el pensionado o afiliado fallecido, esta Colegiatura se aparta del mismo y comparte la línea pacífica de interpretación de la Sala de Casación laboral, como órgano de cierre de esta jurisdicción, en la cual, ha explicado: “(…) mediante sentencia CC C-515-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que en las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea.

Sin embargo, para la Sala, dicho entendimiento ubica a la pensión de sobrevivientes de manera simple dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio, siendo que el fundamento de la prestación por muerte es la vigencia de la unión conyugal, habida consideración de que la pensión se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio.

Al respecto, en sentencia CSJ SL3938-2020 dijo esta Corporación: […] No escapa a la Sala que, mediante sentencia CC C-515-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea. Con todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio.

En cambio, la actual tesis de esta Corporación entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, precisamente porque la pensión se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio. Ello viene corroborado con el hecho que lo que da lugar a la prestación es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, «la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, CSJ SL7299-2015, CSJ SL1399-2018).

Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc. Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones Y es que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes.

Por ejemplo, el deber de socorro y ayuda mutua «en todas las circunstancias de la vida» no desaparece cuando los cónyuges se separan de hecho, como tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, por manera que el matrimonio sigue produciendo efectos personales, independientemente de las decisiones de los cónyuges acerca de la sociedad patrimonial que se genera con su unión. De otro lado, la jurisprudencia consolidada y pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia optimiza el principio de solidaridad, pues no se olvida del rol del cónyuge supérstite que convivió no menos de 5 años con el causante, en la construcción de la prestación que, a la postre, le fue reconocida al trabajador.

El ser humano que trabaja no es una mercancía (Declaración de Filadelfia, 1944), y, por lo tanto, no puede ser asimilado de forma aislada, como una máquina que produce, sino necesariamente desde una perspectiva holística, no solo en su rol de trabajador, sino como padre, esposo, hijo, etc. Si se comprende así, rápidamente podrá advertirse que, aún en estos tiempos, infortunadamente en nuestra sociedad la figura de un hombre que trabaja normalmente supone la de una mujer que se queda en la casa.

Ese trabajo, que históricamente ha sido menospreciado por las legislaciones nacionales latinoamericanas, incluyendo a Colombia por supuesto, ha sido crónicamente subvalorado. En esa medida, ante la carencia o insuficiencia de prestaciones propias de la seguridad social para quienes asumen -o les toca asumir- las responsabilidades y las labores propias del hogar, al menos debería reconocérseles su importancia cardinal en la construcción de los beneficios que el sistema sí prohíja en favor del sujeto que lleva a cabo un trabajo asalariado, con arreglo al principio constitucional de la solidaridad, fundante de la seguridad social.

Cabe tener en cuenta, además, que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte constituye el derecho viviente (CC C-418-2014) en torno a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que ostenta el cónyuge supérstite no divorciado con sociedad conyugal disuelta, puesto que se trata de una interpretación judicial consistente, que ha sido relevante para fijar el significado de la norma, y que, además, está consolidada.”2 (Ver entre otras sentencias SL5141 del 16-10-2019, radicado 68121;

SL1869 del 10-06-2020, radicado 64846; SL3377-2021, radicado 29708 del 02-08-2021; SL3693 del 28- 07-2021, radicado 74110, SL179 del 6 del 06-02-2024, radicado 96434). 2 SL261-2023 Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc. Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones Al ser una interpretación con una dimensión más amplia, que la planteada en el examen de exequibilidad, pues, como justamente lo explica la magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el salvamento de voto a la providencia C-515/19, los argumentos que fundamentaron tal veredicto carecen de un adecuado sustento constitucional- posición que comparte esta Colegiatura-, se dijo en el voto disidente: “(…) En primer lugar, porque la Corte Constitucional ha establecido claramente que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de derechos y obligaciones que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio, muerte o por su declaración de nulidad.

De acuerdo con la jurisprudencia, “los casados son personas jurídicamente vinculadas, [y] las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por voluntad de los cónyuges, es menester la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución de dicho vínculo jurídico”3. Así las cosas, la separación de hecho no extingue los derechos y obligaciones del matrimonio por lo que entre los cónyuges subsisten los deberes de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda mutua.

En relación con el deber socorro y ayuda mutua, el artículo 176 del Código Civil señala que éste debe cumplirse “en todas las circunstancias de la vida” y en especial ante circunstancias como la adversidad, la enfermedad y la vejez. De igual forma, la ayuda y el socorro mutuo no solo comprende la obligación recíproca de los cónyuges de brindarse apoyo económico, sino que también implica un aspecto de apoyo moral o espiritual como consecuencia de la obligación de solidaridad que se predica de todos los integrantes de la familia.

Al fin y al cabo, el matrimonio es un acuerdo que supone la unión de dos personas para compartir un mismo objetivo, así como atender y resolver las diferentes situaciones de la vida en pareja.4 De lo anterior se deriva que los efectos personales del matrimonio siguen produciendo efectos vinculantes sin importar si los cónyuges separados de hecho mantienen o no vigente la sociedad conyugal.

Por tanto, el argumento (i) elaborado por la Sala Plena para apoyar su decisión es incorrecto. Según la Sala, los efectos patrimoniales del matrimonio son un requisito adecuado para determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debido a que su vigencia determina la existencia de relaciones afectivas y económicas entre los cónyuges.

No obstante, la sociedad conyugal es un elemento que por decisión de los cónyuges puede no estar presente en el matrimonio, y entre los cónyuges separados de hecho subsisten derechos y obligaciones de índole personal que no dependen de la vigencia de la sociedad conyugal. 3 Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Helí Abel Torrado, Derecho de familia.

Matrimonio, filiación y divorcio, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, 2018 pp. 108 y 109 y Marco Gerardo Monroy Cabra, Derecho de familia, infancia y adolesencia, Librería Edicions del Profesional, Bogotá, 2014, pp. 296 y 287. Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones Considero que la vigencia de los efectos económicos del matrimonio no es un requisito relevante para definir a los beneficiarios de pensión de sobrevivientes. Al contrario, este requisito resulta injusto y desproporcionado con los cónyuges que han cumplido con las obligaciones personales del matrimonio pero que, por diferentes motivos, han decidido no crear o disolver la sociedad conyugal.

Esta sociedad depende de la existencia previa de un matrimonio, pero no al revés, pues el matrimonio no depende en lo absoluto de la existencia de un régimen patrimonial. Así, el argumento de la Sala Plena sobre la vigencia de la sociedad conyugal como requisito imprescindible para verificar la subsistencia de un vínculo entre los cónyuges separados de hecho es equivocado.

(…) En el argumento (iii), la Sala Plena sostuvo que la sociedad conyugal es un factor determinante para verificar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes debido a que el artículo 1781 del Código Civil establece que las “pensiones” hacen parte de sociedad conyugal. Este razonamiento, no obstante, contradice lo establecido por la jurisprudencia constitucional al mezclar de manera artificiosa dos regímenes jurídicos con el fin justificar la vigencia de los efectos patrimoniales del matrimonio como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes.

En mi opinión, la Sala Plena desconoció el hecho de que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y el régimen patrimonial del matrimonio obedecen a lógicas diferentes. Mientras que la pensión de sobrevivientes busca evitar que los familiares cercanos del causante queden desamparados luego de su fallecimiento, la sociedad conyugal regula las relaciones económicas de la vida marital y su existencia depende de la voluntad de los cónyuges.

Por ello, al tratarse de figuras disímiles, no es congruente con la protección del derecho fundamental a la seguridad social exigir al cónyuge sobreviviente la vigencia de los efectos patrimoniales del matrimonio para acceder al amparo de las prestaciones pensionales. Los requisitos establecidos por el legislador para que los cónyuges sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben obedecer a criterios socioeconómicos relacionados con la convivencia efectiva y la dependencia económica y no, como lo sostiene la Sala Plena, a la vigencia del régimen patrimonial de la pareja.

Resulta injusto y desproporcionado que, por el solo hecho de no tener vigente la sociedad conyugal, la norma acusada niegue la prestación pensional al cónyuge con quién el causante tuvo una relación de afecto, apoyo y cuidado mutuo, y con quien convivió durante el tiempo en el que pudo trabajar y aportar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

En su decisión, la Sala Plena ignoró el hecho de que en Colombia los derechos pensionales se van construyendo con los aportes a la seguridad social que hacen las personas a lo largo de su vida, y que en este sistema son tradicionalmente los hombres quienes a través de su trabajo realizan los aportes para adquirir el derecho a la pensión. Las mujeres, en cambio, se dedican en su mayoría a realizar actividades domésticas (como el cuidado del hogar y de los hijos) que hasta hace Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones poco no eran valoradas desde el punto de vista económico.5 Esta concepción de “género neutro del sistema de seguridad social”6 termina por desproteger a las mujeres que apoyaron al hombre en la construcción de su derecho a la pensión, pero que, según la norma acusada, no mantuvieron vigentes los efectos patrimoniales del matrimonio.

Las normas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones omiten dar cuenta del posicionamiento de los sujetos que regulan, por lo que las mujeres terminan siendo invisibilizadas en la cadena de distribución de las prestaciones pensionales: el 71% de los contribuyentes del sistema son hombres, en tanto que el 83% de las personas registradas como beneficiarias son mujeres.7 Lo anterior significa que en su mayoría son las mujeres quienes se ven afectadas con la norma acusada en tanto son ellas las principales beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

Además de ser un criterio inadecuado para determinar la subsistencia de la relación marital entre cónyuges separados de hecho, la exigencia de mantener vigente la sociedad conyugal contradice los fines de la seguridad social en tanto desampara precisamente a las mujeres que apoyaron a su marido en la construcción del derecho a la pensión y dependían económicamente de él.8 (…)” Concluyéndose entonces que la tesis de la jurisprudencia especializada prioriza las circunstancias que históricamente evidencia la realidad de estos casos, de sujeción y orfandad en que quedan las mujeres cuando se da la ruptura del vínculo marital, atendiendo al enfoque de la perspectiva de género, con reflexiones más profundas basadas en principios de dignidad e igualdad, lo que por demás está en armonía con las directrices expuestas en la sentencia C-621- 2015 y con el principio pro homine, conforme al cual se debe acudir a 5 En ese punto es necesario mencionar la sentencia T-494 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, la cual fue pionera en el reconocimiento del valor económico del trabajo doméstico de la mujer.

Así mismo, es importante resaltar la expedición de Ley 1413 de 2010 “Por medio de la cual se regula la inclusión de la economía del cuidado en el sistema de cuentas nacionales con el objeto de medir la contribución de la mujer al desarrollo económico y social del país y como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas públicas”.

Esta norma busca visibilizar la contribución silenciosa de las mujeres al desarrollo económico y reconocer simbólicamente el valor innegable del trabajo femenino en la construcción de la riqueza nacional. 6 Beth Goldbart, Developing the Right to Social Security – A Gender Perspective, Routledge Taylor & Francis Group, Londres, 2016, p. 10. 7 Lina F. Buchely Ibarra, El precio de la desigualdad.

Análisis de la regulación del trabajo doméstico desde el DDL, Universidad del Rosario, Revista Estudios Socio-Jurídicos, 2012, 14 (2), pp. 128. 8 La sentencia T-494 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, precisó: “Esta Corte no puede menos que manifestar su total desacuerdo con la visión que estima que el trabajo doméstico es invisible y carece de significado económico por cuanto estimula y profundiza la desigualdad y la injusticia en las relaciones sociales, hace inequitativo el desarrollo económico y vulnera derechos fundamentales de la persona humana”.

Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc. Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si el objetivo es establecer limitaciones permanentes al ejercicio de los derechos, acoge esta instancia la interpretación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha acopiado sobre este requisito, entendiendo que para el cónyuge separado de hecho solo es exigible acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, sin más miramientos.

Bajo los postulados expuestos, y advirtiendo igualmente que resulta equivocado exigir a la cónyuge con separación de hecho y sociedad conyugal vigente o no, mantener el vínculo actuante al no ser un requisito de ley, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia especializada, entre otras, en sentencia SL179-2024, al señalar: “Por tanto, queda en evidencia el error jurídico del Tribunal al exigir un requisito adicional a los previstos legalmente para obtener la pensión aquí discutida, como es la pervivencia de la sociedad conyugal.

En consecuencia, el colegiado tampoco podía tener en cuenta esta circunstancia para establecer si luego de la separación de hecho se mantuvo o no algún tipo de vínculo afectivo, como lo hace al resaltar que la separación de bienes implicó «la ausencia de vínculos afectivos o económicos». Se afirma lo anterior, como quiera que el criterio actual de esta Corte frente al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es que, en el caso de la existencia de cónyuge supérstite separado de hecho, no es necesario demostrar que se haya mantenido un «vínculo vivo, actuante y vigente» hasta el instante de la muerte, para poder obtener la prestación pensional, pues así no lo prevé la referida disposición legal.

Para esta corporación, la prueba de este tipo de lazos familiares y afectivos al momento del deceso no se corresponde con las realidades o situaciones sociales que la norma pretendió regular. De ahí que el rol del juez es interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según la situación acaecida.

Conforme a ello, debe tenerse en cuenta que incluso el artículo 176 del Código Civil no establece dentro de las obligaciones de los cónyuges, la de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos (CSJ SL359-2021). En la sentencia CSJ SL359-2021, se reiteró lo expuesto en la decisión CSJ SL5169-2019, que precisamente aclaró la improcedencia de exigir este tipo Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones de lazos de afecto y socorro para obtener la prestación pensional en la hipótesis contenida en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003,… (…) Se procede entonces a validar si las reclamantes: cónyuge y compañera, demostraron cada una, los requisitos antes referidos aplicables a sus particulares circunstancias.

Obedeciendo lo ordenado por el artículo 63 del C.G. del P., cuando dispone: en la sentencia se resolverá en primer término la pretensión del interviniente, ante el cuestionamiento que a la decisión primigenia hace el apoderado de la cónyuge demandante y de Colpensiones, se analizará en primer lugar, si se acreditó la convivencia entre el afiliado fallecido y la compañera permanente.

En lo que respecta a la señora Yenny Patricia Gómez Pérez, comparte la Sala lo concluido por la a quo, en cuanto a que esta cohabitó con el afiliado fallecido por lo menos desde el año 2002 hasta la fecha de su deceso, por lo que pasa a exponerse: De la prueba documental aportada se extrae que el causante, en vida, el 3 de diciembre de 2002 afilió en Salud a la EPS Sura a la señora Yenny como su compañera permanente, así como a su hija y posteriormente a su hijo menor, el 28 de noviembre de 2003; que la afiliación perduró hasta el 31 de agosto de 2009 (archivo 12 Expediente Administrativo págs.97-98), sin que fuera su voluntad el retiro, sino que este acaeció por inconsistencias en pagos por empleador, seguido de la desincorporación laboral; igualmente se aprecia encuesta de la Alcaldía de Medellín – Subdirección Metroinformación Sisbén- con fecha 3 enero de 2006, en la que se registra el grupo familiar conformado, por el jefe de hogar: Edilberto (sic) Jaramillo; como compañera permanente: Yenny Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones Patricia Gómez, e hijos: Miguel Ángel Gómez Pérez, John Estiven Jaramillo Gómez y Luz Marínela Jaramillo (archivo 12 Expediente Administrativo pág. 80): Adicionalmente se tienen las declaraciones del hijo del causante, Yohn Estiven Jaramillo Gómez, quien fue coherente, espontaneo y claro en manifestar que, desde su nacimiento en el año 2003, hasta la muerte de su padre, cuando tenía 6 años convivió con este, su madre (Yenny Patricia) y su hermana Marínela, sin que posteriormente pudiesen vivir en el mismo sitio pues la familia de su padre, lo impidió al no aceptar la relación que este sostenía con su progenitora, lo que coincide con lo informado por la deponente, Carmen Tulia Pérez Velásquez, madre de la señora Yenny, quien, a juicio de esta colegiatura, rindió una declaración responsiva, narrando de manera desprevenida las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación entre su hija y el fallecido.

Aseveró que el matrimonio de la señora Yolanda finalizó en el año 98, por culpa de su descendiente, de lo que se avergonzaba; que su sucesora se fue a vivir con Edilbardo, y como a los 5 años de convivencia tuvieron a Yohn Estiven; que Yenny Patricia convivió con el señor Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones Jaramillo hasta su muerte, y con la hija de este, de nombre Marínela, y su nieto, siendo el causante quien en vida sostenía dicho hogar, pues su hija era ama de casa, pero que cuando al afiliado le dio el infarto y se lo llevaron para el hospital durante 12 días anteriores a la muerte en el 2009, a Yenny, pese a ir todos los días, no le permitieron acercarse a él, ni volver a vivir en el apartamento donde residían, que lo afirmado le constaba personalmente porque tuvo que afrontar el problema directamente.

Obra además la declaración extrajuicio del señor Jairo Elier Jaramillo Restrepo, (archivo 07. Pdf. pág.17) hermano del afiliado fallecido, quien expuso: “ …” En la investigación administrativa realizada en el año 2012, reposa la declaración María Judith Londoño González, quien manifestó que era vecina del causante; que Edilbardo vivía con su hija mayor y con el niño que tuvo con otra vecina, Yenny; que vivió con esta, juntos 4 años o más, pero que luego se separaron, y ella a veces iba, pero dejaron de vivir juntos (archivo 12 Expediente Administrativo págs. 192-193).

Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc. Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones Se observa también el testimonio del cuñado de la demandante, Alfonso Eliecer Cardona Hernandez, que adujo: como a los 6 meses de haberse separado de María Yolanda, el señor Jaramillo se puso a vivir con una hija de Carmen Tulia Pérez, vecina también, agrega: que Edilbardo y Yenny convivieron en el segundo piso propiedad de él por un año y medio, que después se fue a pagar arriendo, al tener problemas con Yenny, viviendo únicamente con su hija mayor.

Sin que se advierta que el otrora ISS en la denominada acta de visita domiciliaria e inspección ocular, les hubiese indagado a los testigos la ciencia de su dicho, o las fechas para determinar los extremos temporales de lo afirmado. En el curso de la actuación judicial, también se recibió la declaración de Marínela Jaramillo Chavarría, hija mayor del difunto, quien aseveró que si bien vivió con su padre y Yenny Patricia, no recuerda las fechas de aquel acontecimiento, aceptando que su papá la envió a un internado un tiempo, precisamente por los problemas que tenía con la señora Gómez durante la convivencia, pero insistió en no recordar las calendas de aquellos sucesos, aseverando tener claro que convivió únicamente con su papá y el niño (refiriéndose a su hermano Yohn Estiven), los últimos 4 años anteriores al fallecimiento del primero, por cuanto su progenitor se separó de Yenny Patricia al darse cuenta que se la estaba jugando con otro; sin embargo, de manera contradictoria, también expuso que Yenny visitaba a su ascendiente durante aquella época entre las 10 y 11 de la noche y a la madrugada se iba, de 2 a 3 días a la semana.

Agregó que desde la separación de la señora Gómez y la muerte de su papá pasaron 4 años y que tal hecho lo recordaba “porque cuando él terminó con ella, me dijo que me fuera a vivir con él desde el 2005 hasta el 2009.” Declaración que a juicio de la Sala no genera credibilidad, carece de lógica, y se contradice con la documental inicialmente reseñada, y es que no tiene mucho sentido, en primer lugar, que si el causante se dio cuenta de una presunta infidelidad de su compañera, como era posible que aquella lo siguiera visitando; y en segundo lugar, tampoco tiene coherencia lo que narra la deponente Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones respecto a que vivía sola con su papá y su hermano, 4 años antes del deceso, pues nótese que para aquella anualidad, es decir, año 2005, tan sólo contaba esta con 14 y su hermano con 2 años de edad, y su padre trabajaba como empleado dependiente tiempo completo en una ladrillera, siendo visitado por la mamá del menor en las noches y saliendo en la madrugada, sumado a que precisamente para esa calenda y el año siguiente, 2006, conforme a la constancia de la Alcaldía, se encuestó en el mismo domicilio al grupo familiar que allí residía, indicando como ya se vio, que estaba conformado, entre otros, no sólo por los referidos, sino también por la interviniente Yenny Patricia, en calidad compañera del fallecido.

Igualmente declaró el señor, Luis Eduardo Pérez Cañas, quien afirmó conocer a la señora María Yolanda hace 35 años por ser del mismo pueblo; que ésta se casó con Edilbardo Jaramillo Restrepo en el año 1991, separándose aproximadamente en el año 2001, por cuanto él se fue con Yenny Patricia, una vecina, que aquello lo sabía porque durante las vacaciones visitaba a su madrina, la madre del afiliado fallecido, Margarita Restrepo, quien para ese entonces también vivía cerca del causante.

Seguidamente cuando se le indagó ¿si le constaba que Yenny Patricia Gómez convivió con el fallecido hasta su muerte?, Señaló que en el 2007 cuando vino a Medellín, donde su madrina a vivir, a veces los veía y a veces no, y que para la fecha del fallecimiento del señor Jaramillo, 2012, tenía entendido que estaban apartados, pues según mi conocimiento estaban en separación cuando eso, a veces iba Yenny, pero no vivía completamente, la que vivía completamente era la hija.

Mmm y a veces iba Estiven. Testimonio del que lo que se colige es un desconocimiento del asunto, una deponencia vaga, dubitativa que no refiere con seguridad la ciencia de su dicho, sin siquiera tener clara la fecha del deceso del que afirmó ser su amigo e hijo de su madrina. Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones En ese orden de ideas, concatenando los medios de convicción obrantes en el plenario, que incluyen evidencias documentales y testimoniales, y evaluados conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S., comparte este juez plural lo expuesto por la primera instancia, en el sentido de concluir que la interviniente, Yenny Patricia Gómez Pérez, y el señor Edilbardo de Jesús Jaramillo mantuvieron una relación de convivencia estable y un compromiso espiritual constante por lo menos desde el enero del año 2002 hasta el fallecimiento acaecido el 24 de noviembre de 2009, es decir, por un espacio de 7 años 10 meses y 24 días, sin que aquello sea desvirtuado con el hecho de que la interviniente no estuvo con el señor Jaramillo durante el tiempo que permaneció hospitalizado, pues tanto la cónyuge demandante al rendir el interrogatorio, como el resto de testigos aceptaron que la señora Gómez Pérez fue al hospital a acompañar al paciente y se le impidió el ingreso por parte de la familia del afiliado.

Y si bien no desconoce la Sala las sugerencias de los declarantes traídos por la cónyuge y de la hija del causante, respecto a que se presentó ruptura de la convivencia de la pareja Jaramillo-Gómez, y por consiguiente se desvanecieron los lazos afectivos, el acompañamiento y la comunidad de vida en los últimos años anteriores a la defunción, lo cierto es que tales aseveraciones no fueron respaldadas de manera fehaciente, ante las imprecisiones que se evidenciaron en sus narraciones y por el contrario, se patentiza que el sostén de la familia Jaramillo Gómez era el afiliado, hasta su muerte, sin que sea relevante, como lo insinúa Colpensiones que la señora Yenny Gómez se contradice en el interrogatorio de parte realizado en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S, pues como se puede advertir, tal declaración no se llevó acabó por cuanto era evidente que la interviniente no estaba en condiciones mentales para rendirlo, tal y como lo dejó sentado la juez directora del Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones proceso, frente a lo cual no se manifestó oposición alguna por el resto de las partes. (archivo 49. Audiencia Tramite MP4. MIN 1:21-1:06,57) Todo lo anterior lleva a la inferencia razonable que la señora Yenny Patricia Gómez Pérez sí demostró que convivió con el causante por el término exigido, pues como se analizó, la prueba da cuenta de la duración de la unión marital de hecho por más de 5 años anteriores al fallecimiento, procreando un hijo, cohabitando en el mismo domicilio, siendo el causante el bastión económico de aquel hogar y que era una relación estable que se mantuvo en el tiempo hasta el momento de la muerte del señor Jaramillo Restrepo.

Luego la referida sí acredita la condición de beneficiaria por lo que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. Cónyuge Teniendo en cuenta las reflexiones de orden jurisprudencial iniciales y lo acreditado, en lo que respecta a María Yolanda Chavarría Chavarría, se allegó Registro Civil de Matrimonio de aquella con el señor Edilbardo de Jesús Jaramillo, celebrado el 22 de febrero de 1991, y, sentencia judicial del 27 de marzo de 2006, del Juzgado Doce de Familia en la que se aprobó acuerdo conciliatorio de separación de bienes y se declaró la disolución de la sociedad conyugal de la pareja Jaramillo-Chavarría, oportunidad en que la señora María Yolanda manifestó al presentar su demanda, confesó que se encontraban separados de hecho desde el 25 de diciembre de 1998, lo que también ratificó el señor Edilbardo en el acuerdo conciliatorio celebrado en el 2006, al exponer que estaban separados desde hacía 8 años: Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones (archivo 07. Pdf. págs. 30) Lo que además se ajusta a los dichos por los declarantes, siendo la más clara la señora Carmen Tulia Pérez, madre de la compañera, quien frente al asunto expuso: “Éramos todas como amigas de Yolanda. Ese matrimonio se mantuvo como hasta junio del 98.

Sorpresivamente me di cuenta de que mi hija tenía relaciones con el señor Edilbardo, Yenny Patricia. Entonces cuando Yolanda se dio cuenta se enfureció mucho, ella se fue, eso fue en el año 98, lo sé Porque yo vivía ahí, y a mí me tocaba el problema directamente. “ En ese orden de ideas, concluye la Sala que la señora María Yolanda Chavarría Chavarría cohabitó con el afiliado fallecido entre el 22 de febrero de 1991 (fecha de celebración del matrimonio) hasta el 25 de diciembre del año 1998 (confesión realizada en el año 2006 vertida en acuerdo conciliatorio y sentencia aprobatoria del mismo), interregno de 7 años, 10 meses y 4 días, durante los cuales existió una vocación de familia, en la que se constituyó un hogar y se procreó una hija, sin que como se explicó en acápites anteriores sea relevante la liquidación de la sociedad conyugal, pues, lo cierto es, que la unión matrimonial persistió hasta la muerte del señor Edilbardo de Jesús, en la medida en que no medió divorcio ni cesación de efectos civiles del matrimonio que así lo dispusiera, siendo lo relevante acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, sin más consideraciones, lo que quedó demostrado, sin que para estos efectos tampoco resulte relevante que los esposos no Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones mantuvieron vínculos de solidaridad, afecto o económicos al momento del deceso. En virtud de lo expuesto, habrá de modificarse la decisión examinada con el fin de conceder la pensión de sobrevivientes tanto a la señora María Yolanda Chavarría Chavarría como a la señora Yenny Patricia Gómez Pérez por haber acreditado ambas la calidad de beneficiarias de dicha prestación. Liquidación De la distribución entre la cónyuge y la compañera.

El valor de la mesada pensional reconocida en un 100% al hijo menor del causante para el año 2009 fue del salario mínimo legal 9, lo que no fue objeto de debate. Se ha concluido que el 50% de la mesada pensional ha debido distribuirse de la siguiente manera: A partir del 24 de noviembre de 2009, para Yenny Patricia Gómez el 25.18%10 ($125.119,42) y para María Yolanda Chavarría Chavarría el 24.82% ($123.330,58).

No obstante, debe precisarse que, en este caso operó la prescripción de algunas mesadas, porque habiendo ocurrido el fallecimiento el 24 de noviembre de 2009, las dos demandantes reclamaron dentro del plazo de 3 años 11, interrumpiendo el fenómeno. Y habiéndoles sido negada la prestación con acto administrativo del 20 de junio de septiembre de 2012 confirmado por resolución GNR 378563 del 31 de diciembre de 2013, 9 Archivo 01.

Expediente Digitalizado págs. 25-26 10 Al convivir 2.844 días, entre el 1 de enero de 2002 al 24 de noviembre de 2009. 11 María Yolanda Chavarría Chavarría el 15 de febrero de 2010 (archivo 12. Expediente Administrativo pdf. pág. 17), y Yenny Patricia Gómez Pérez el 3 de agosto de la misma anualidad, (archivo 12. Expediente Administrativo pdf. pág. 51) Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones notificada el 21 de enero de 2014 12, contaban con 3 años para acudir ante la jurisdicción, esto es, hasta el 21 de enero de 2017, sin embargo, la demanda fue instaurada el 10 de diciembre de 201813, por lo que las mesadas anteriores al 10 de diciembre de 2015 se afectaron por el referido fenómeno. Conforme a lo expuesto, el valor del retroactivo, se calcula desde el 10 de diciembre de 2015 y hasta el 30 de abril de 2024, incluyendo las dos mesadas adicionales14.

Sin embargo, para el caso de la señora Yenny Patricia Gómez Pérez, el pago se reconocerá únicamente a partir del 02 de octubre de 2023, fecha de la sentencia de primera instancia donde se ordenó suspender la cancelación 100% a su hijo15, por cuanto la hoy interviniente en calidad de madre del menor ha recibido el valor completo de la prestación como su representante16, lo que para el caso implica la solución de la obligación desde el deceso del causante; luego al ser un pago de buena fe efectuado por conducto de la persona por ley autorizada para recibirlo, el mismo comporta plena validez y como consecuencia, produjo efectos liberatorios respecto de la obligación de la accionada con la aquí compañera permanente.

Precisado lo anterior se tiene: Retroactivo pensional de María Yolanda Chavarría Chavarría: Le corresponde con el 24.82% de 1 salario mínimo legal, entre el 10 de diciembre de 2015 y el 30 de abril de 2024, un total de $25.826.534.oo 12 Archivo 01. Expediente Digitalizado pág. 31 13 Archivo 01. Expediente Digitalizado pág. 10 14 Al causarse la pensión antes del 31 de julio de 2011.

Acto Legislativo 01 de 2005. 15 Para dicho momento mayor de 18 años, pero menor de 25 años, estudiante. 16 (arts. 1634 y 1637 C.C) Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc. Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones Año IPC # mesadas Valor pensión 24,82% del minimo legal Total Retroactivo Valor pensión (mínimo) 2015 6,77% 1,7 159.928 $ 271.878 $ 644.350 $ 2016 5,75% 14 171.122 $ 2.395.708 $ 689.454 $ 2017 4,09% 14 183.101 $ 2.563.414 $ 737.717 $ 2018 3,18% 14 193.904 $ 2.714.656 $ 781.242 $ 2019 3,80% 14 205.538 $ 2.877.532 $ 828.116 $ 2020 1,61% 14 217.871 $ 3.050.194 $ 877.803 $ 2021 5,62% 14 225.496 $ 3.156.944 $ 908.526 $ 2022 13,12% 14 248.200 $ 3.474.800 $ 1.000.000 $ 2023 9,28% 14 287.912 $ 4.030.768 $ 1.160.000 $ 2024 4 322.660 $ 1.290.640 $ 1.300.000 $ TOTAL 25.826.534 $ RETROACTIVO PENSIONAL Retroactivo pensional de Yenny Patricia Gómez Pérez: Le corresponde con el 25,18% de 1 salario mínimo legal, entre el 02 de octubre de 2023 y el 30 de abril de 2024, un total de $2.466.028.oo Año IPC # mesadas Valor pensión 25,18% del minimo legal Total Retroactivo Valor pensión (mínimo) 2023 9,28% 3,96 292.088 $ 1.156.668 $ 1.160.000 $ 2024 4 327.340 $ 1.309.360 $ 1.300.000 $ TOTAL 2.466.028 $ RETROACTIVO PENSIONAL Colpensiones continuará pagando a partir del 1º de mayo de 2024, una mesada pensional equivalente al salario mínimo, que se repartirá el 50% como ya viene siendo otorgada al joven Yohn Estiven Jaramillo Gómez; un 25.18% para Yenny Patricia Gómez Pérez y 24.82% para María Yolanda Chavarría Chavarría, con las dos mesadas adicionales cada año. La mensualidad se incrementará anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

La AFP accionada deberá deducir del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, toda vez que las entidades pagadoras, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuarlo y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentren vinculadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Intereses moratorios Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc. Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones Es importante mencionar que en la sentencia SL2117-2022, donde se reitera la SL3130-2020, la Corte precisó aspectos frente a este concepto, así: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.

Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En este asunto, no hay lugar a los mismos en la medida que frente a la señora Gómez Pérez como se indicó en párrafos anteriores, esta finalmente estuvo percibiendo la pensión en nombre de su hijo menor, luego, no podría hablarse de un concepto resarcitorio, al no existir daño alguno; y en cuanto a la cónyuge, tampoco es procedente, toda vez que, el otorgamiento del derecho se da a partir de una variación o interpretación jurisprudencial, pues efectivamente para la data del fallecimiento de la causante, noviembre de 2009, aún no imperaba la jurisprudencia del órgano de cierre, relativa a que los cónyuges separados de hecho podían acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre que acreditaran haber convivido durante cinco años consecutivos en «cualquier tiempo» y tener el vínculo matrimonial vigente, sin ser relevante que esté o no liquidada la sociedad conyugal, pues esta línea jurisprudencial empezó a desarrollarse mucho tiempo después. Así, la negativa de la administradora a reconocer el derecho pensional, cuando se hizo la reclamación en el año 2010, estuvo amparada en el ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se atendió la petición. Sobre el tema esta sentencia CSJ SL2772-2021, la Corte Suprema de Justicia señaló. Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones “Adicionalmente, la Sala ha referido que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.

Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto, porque la negativa se encuentra plenamente justificada (CSJ SL704-2013). El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y, el segundo, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787-2013). Sumado a ello, se otorga el derecho con sustento en tesis de la jurisprudencia especializada a la cónyuge con vinculo matrimonial vigente y sociedad conyugal disuelta, en virtud de la aplicación de perspectiva de género, principio pro homine y no discriminación. Consecuente con lo anterior, la administradora demandada no tiene la obligación de reconocer los intereses moratorios, pero en aras del mantenimiento del poder adquisitivo de las sumas adeudadas oficiosamente se dispone la actualización mediante el mecanismo de la indexación, teniendo en cuenta su causación periódica en favor de ambas beneficiarias, ello con sustento, entre otras, en las sentencias SL359- 2021, SL997-2021 y SL891 de 2022, en la primera se concluyó: … el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc. Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial.

Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral.

Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ SL13920- 2014, CSJ SL16405-2014, CSJ SL95182015, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821- 2020.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por María Yolanda Chavarría Chavarría en contra de Colpensiones, donde se integró como llitisconsorte necesario por pasiva a Yohn Estiven Jaramillo Gómez y a Yenny Patricia Gómez Pérez como interviniente ad excludendum, la cual quedará así: Primero. DECLARAR que a las señoras María Yolanda Chavarría Chavarría y Yenny Patricia Gómez Pérez, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente; les asiste derecho a que Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc.

Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones Colpensiones, les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Edilbardo de Jesús Jaramillo Restrepo, en un porcentaje del 24,82 % para María Yolanda Chavarría Chavarría, en calidad de cónyuge, y del 25,18% para Yenny Patricia Gómez Pérez como compañera permanente; conforme se dijo en la parte motiva.

Segundo: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y a pagar a la señora María Yolanda Chavarría Chavarría, identificada con cédula No. 21.991.108, la suma de $25.826.534.oo, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 10 de diciembre de 2015 hasta el 30 de abril de 2024. A partir del 1 de mayo de 2024, Colpensiones continuará reconociendo y pagando a la señora María Yolanda Chavarría Chavarría, una mesada pensional equivalente a $322.660,oo, sin perjuicio de los incrementos anuales conforme al Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior.

Se autoriza a Colpensiones a que del retroactivo adeudado, se realicen los descuentos en salud a que haya lugar. Tercero: CONDENAR a la a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y a pagar a la señora Yenny Patricia Gómez Pérez, identificada con cédula No. 43.837.485, la suma de $2.466.028,oo, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 02 de octubre de 2023 hasta el 30 de abril de 2024, según lo explicado en los considerandos.

A partir del 1 de mayo de 2024, Colpensiones continuará reconociendo y pagando a la señora Yenny Patricia Gómez Pérez, una mesada pensional equivalente a $327.340,oo, sin perjuicio de los incrementos anuales conforme al Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. Se autoriza a Colpensiones a que del retroactivo adeudado, se realicen los descuentos en salud a que haya lugar.

Rad.: 05001 3105 006 2018 00762 01 Demandante.: María Yolanda Chavarría Chavarría Interviniente: Yenny Patricia Gómez Pérez Litisc. Nec. pasiva: Yohn Estiven Jaramillo Gómez Ddo.: Colpensiones Cuarto. Se condena a Colpensiones a actualizar, con la aplicación de la formula de la indexación, los montos adeudados a cada una de las reclamantes, teniendo en cuenta para ello su causación periódica.

Quinto: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En lo demás se confirma. En esta instancia no hay lugar a condena en costas. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA